Joaquin E. Martínez Vilá v. José D. Mahiques Martínez, Kiara Nilette Pagán Nieves
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00540
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X DJ2025-063B
Apelación
JOAQUIN E. MARTÍNEZ VILÁ procedente del
Tribunal de
APELANTE Primera Instancia
Sala Superior de
V. Hatillo
JOSÉ D. MAHIQUES TA2026AP00540 Caso Núm.
MARTÍNEZ, HA2025CV00347
KIARA NILETTE PAGÁN
NIEVES Sobre:
Incumplimiento de
APELADOS Contrato, Daños y
Perjuicios, Cobro de
Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece Joaquín Emilio Martínez Vilá (en adelante, señor
Martínez Vilá o apelante) mediante recurso de Apelación presentado el 28
de mayo de 2026 y nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia
Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo (TPI)
el 15 de mayo de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró “Con Lugar” la solicitud de desestimación presentada por la
señora Kiara N. Pagán Nieves (en adelante, señora Pagán Nieves o
apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 7 de noviembre de 2025, el señor Martínez Vilá presentó la
Demanda del epígrafe.1 En esencia, este sostuvo que este le propuso al
señor José Daniel Mahiques Martínez (en adelante, señor Mahiques
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC TPI).
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Martínez) asociarse para operar un “food truck” en el municipio de
Dorado bajo un nuevo concepto gastronómico de hamburguesas tipo
“Smash Burger”. Las partes acordaron ser socios en partes iguales,
aportando el señor Mahiques Martínez el carretón, mientras que el señor
Martínez Vilá la suma de $4,000.00 para habilitarlo y adquirir el equipo
necesario. Además, las partes acordaron asignarse un salario semanal de
$400.00 cada uno, con el objetivo de continuar acumulando capital para
abrir otros establecimientos. Con las ganancias del primer negocio,
abrieron un segundo establecimiento denominado “Los Cheesy #2” en
Hatillo, así como otros dos (2) negocios similares bajo el mismo nombre
en los municipios de Aguadilla y San Juan (Condado).
Además, acordaron dividirse las funciones y/o operaciones del
negocio de la siguiente manera: el señor Martínez Vilá se encargaría de
entrenar al personal y velar por la calidad del producto; mientras que el
señor Mahiques Martínez administraría las cuentas y realizaría las
compras a suplidores. Asimismo, el señor Mahiques Martínez asignó a su
pareja, la señora Pagán Nieves, quien para ese tiempo trabajaba como
mesera en el local de Hatillo, y la cambió para hacer nómina y los
honorarios de los empleados en el local de Condado.
Además, indicó que el 14 de octubre de 2025, este junto a su
pareja, la apelada y el señor Mahiques Martínez viajaron a España.
Sostuvo que, durante dicho viaje, este observó que la señora Pagán
Nieves, utilizaba una tarjeta de crédito “Platinum” del negocio para
realizar compras personales no autorizadas. Añadió que, el señor
Mahiques Martínez, administraba las cuentas y utilizaba los fondos para
su beneficio personal y el de la apelada, quien a su vez usaba los
ingresos de los negocios de Hatillo y Condado para fines propios. Añadió
que, el señor Mahiques Martínez y la apelada se apropiaron de
aproximadamente $25,000.00 mensuales, sin compartir beneficio alguno
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con el apelante, acumulando una suma estimada en no menos de
$300,000.00.2
Luego de varios trámites que resulta innecesario pormenorizar
aquí, la señora Pagán Nieves presentó Moción de Desestimación con
Perjuicio a la Demanda.3 En esencia, sostuvo que se debía desestimar la
Demanda bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
dado a que, la acción en su contra no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. Explicó que la única alegación en
su en contra en la Demanda es que esta, alegadamente utilizó una
tarjeta de crédito “del negocio” para realizar compras personales sin
conocimiento del demandante. Sostuvo que, en ningún momento el
apelante alegó que esta tuvo una relación contractual con este, la cual
fue incumplida, ni tampoco alegó actuaciones algunas que den margen a
un reclamo por daños extracontractuales. Asimismo, presentó como
anejo la tarjeta “Platinium” que aparece a nombre del señor Mahíques
Martínez.4 Igualmente, presentó como anejo certificaciones del Banco
Popular que indican que el cuentahabiente lo es el señor Mahíques
Martínez.5 Por lo cual, sostuvo que este es al único que puede hacerle el
reclamo del alegado uso de la tarjeta.
Ante ello, el apelante presentó su oposición a la desestimación de
la señora Pagán Nieves.6 Allí, argumentó que la demanda no debe ser
desestimada en contra de la apelada, por razón de que esta utilizó fondos
pertenecientes al apelante, sin consentimiento de este, por lo cual, tiene
una causa de acción en cobro de dinero contra esta. Asimismo, el señor
Martínez Vilá mediante Moción en apoyo a Oposición de Desestimación a
tenor con nueva Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sostuvo que el caso
Saint Mary Investment LLC v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35
2 Íd.
3 Entrada #19 de SUMAC TPI.
4 Íd., Anejo 1.
5 Íd., Anejo 2.
6 Entrada #23 de SUMAC TPI.
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(2026), resolvió un caso similar al de autos.7 Este adujo que en ese caso
se estableció que en etapas tempranas de los procedimientos y los casos
no hay que probar las alegaciones con evidencia particular, sino que las
alegaciones son concisas y sencillas, por lo cual, no procede una
desestimación en esta etapa de los procedimientos.
Luego de analizar ambas posiciones, el TPI emitió una Sentencia
Parcial en la cual desestimó la causa de acción en contra de la señora
Pagán Nieves.8 Sostuvo que, aun tomando como ciertas las alegaciones
de la demanda presentada por el señor Martínez Vilá y viéndola de la
forma más favorable a esta, la Demanda deja de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Dado a que, en la
demanda de autos no se formularon alegaciones que establecieran una
relación de índole contractual entre el señor Martínez Vilá y la señora
Pagán Nieves. Asimismo, no se alegó que hubo actuaciones u omisiones
ilícitas por parte de la apelada que le ocasionaron daños al señor
Martínez Vilá.
Inconforme con el proceder del TPI, el 28 de mayo de 2026, el
apelante acudió ante este Tribunal mediante recurso de Apelación y
señala los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Cometió error de hecho y de derecho el TPI
al desestimar la Demanda sin tener en consideración, y
contrario a lo establecido en la Regla 10.2 y en la
jurisprudencia aplicable, conforme se verá en la
argumentación de derecho.
SEGUNDO ERROR: Al desestimar con perjuicio la causa de
acción de la demandada Pagán.
De otro lado, el 25 de junio de 2026, la apelada presentó su
recurso de oposición a la Apelación.
7 Entrada #24 de SUMAC TPI.
8 Entrada #27 de SUMAC TPI.
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II.
A. Las alegaciones
La Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que
para que una alegación exponga una solicitud de un remedio deberá
contener una: (1) relación sucinta y sencilla de los hechos que
demuestren que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio y (2)
solicitud del remedio al que se entiende tener derecho. Según la Regla
6.1 supra, basta que la demanda contenga información preliminar sobre
los hechos demostrativos, porque podrá ampliarse durante el
descubrimiento de prueba. Saint Mary Investment LLC v. Denton Morales
y otros, supra, págs. 7-8. Por esa razón, no es necesario exponer
detalladamente todos los hechos que dan base a la reclamación. Íd., pág.
8 (citando a Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la
conferencia Judicial y Notarial, marzo 2008, pág. 70).
El propósito general de las alegaciones es notificar a la parte
contraria a grandes rasgos sobre las reclamaciones en su contra, para
que comparezca a defenderse, si lo desea. Íd., pág. 8. La demanda debe
ofrecer un nivel mínimo de especificidad que permita identificar los actos
imputados y el daño alegadamente causado. Íd.
Por su parte, y cónsono con lo anterior la Regla 6.5 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que las aseveraciones de las
alegaciones serán sencillas, concisas y directas. Por esa razón, la
redacción de las alegaciones no requiere fórmulas técnicas. Íd. “Todas las
alegaciones se interpretarán con el propósito de hacer justicia”. Íd. El
objetivo primordial de las alegaciones es advertir a la parte adversa los
hechos y las reclamaciones que se le plantean durante el trámite judicial.
B. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite que
el demandado solicite la desestimación de la demanda, antes de
presentar una contestación. Las razones para solicitar la desestimación
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son las siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia, (2) falta de
jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia del emplazamiento, (4)
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento, (5) dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio y (6)
dejar de acumular una parte indispensable. Costas Elena y otros v. Magic
Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); González Méndez v. Acción Social
et al., 196 DPR 213, 234 (2016).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó en Costas Elena y
otros v. Magic Sport y otros, supra, las normas que rigen la desestimación
de una demanda basada en la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,
supra. Estas normas son las siguientes:
(1) La desestimación procede cuando de las alegaciones de la
demanda, surge que alguna de las defensas afirmativas derrotará
la pretensión del demandante.
(2) Al evaluar una moción de desestimación al amparo de la Regla
10.2 (5), supra, el tribunal tiene que tomar como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda, aseverados de manera clara
y concluyente y que de su faz no dan margen a dudas.
(3) Los tribunales que atienden una moción basada en la Regla
10.5, supra, tienen que evaluar las alegaciones de la demanda
conjuntamente, y de la forma más favorable para el demandante.
(4) Toda duda debe resolverse a favor del demandante.
(5) El demandado tiene que establecer con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquiera
estado de Derecho que se pudiera probar en apoyo a su
reclamación. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra,
págs. 533-534.
La privación de un litigante de su día en corte solo procede en
casos extremos. La desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), supra,
prosperará si luego de realizar el análisis requerido, el tribunal entiende
que no se cumple con el estándar de plausibilidad. Los tribunales no
pueden dar paso a una demanda insuficiente bajo el pretexto de que las
alegaciones conclusorias podrán ser probadas con el descubrimiento de
prueba. Saint Mary Investment, LLC v Denton Morales, supra, pág. 14;
Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534.
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En cuanto a la moción de desestimación basada en que la
demanda no contiene alegaciones que justifiquen la concesión de un
remedio. El demandado solo prevalecerá si establece certeramente que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de
derecho que pueda probar en apoyo a su reclamación y aun
interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor. Saint Mary
Investment, LLC v. Denton Morales, supra, pág. 10. Por tanto, los
tribunales están obligados a desestimar una demanda cuando sus
alegaciones no cumplen con el estándar de plausibilidad. Íd., pág. 12.
III.
La controversia se reduce a determinar, si las alegaciones en la
Demanda del epígrafe son suficientes para que exista una causa de
acción en contra de la señora Pagán Nieves.
Surge de la Demanda, que las alegaciones en contra de la apelada
se limitan a lo siguiente: (1) El señor Mahiques Martínez, asignó a su
pareja, la señora Pagán Nieves, quien para ese tiempo trabajaba como
mesera en el local de Hatillo, y la cambió para hacer nómina y los
horarios de los empleados en el Condado.9; (2) Que el 14 de octubre de
2025, el señor Martínez Vilá y su pareja viajaron junto a la apelada y el
señor Mahiques Martínez a España. Durante dicho viaje, el apelante
observó que la señora Pagán Nieves, utilizaba una tarjeta de crédito
“Platinum” del negocio para realizar compras personales no
autorizadas.10; (3) Que, una vez establecidos los cuatro negocios, el señor
Mahiques Martínez, administraba las cuentas y utilizaba los fondos para
su beneficio personal y el de la apelada, quien a su vez usaba los
ingresos de los negocios de Hatillo y Condado para fines propios.11; (5)
Que el señor Mahiques Martínez y la apelada se apropiaron de
aproximadamente $25,000.00 mensuales, sin compartir beneficio alguno
9 Entrada #1, Alegación 15, de SUMAC TPI, pág. 3
10 Íd., Alegación 17.
11 Íd., Alegación 20.
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con el apelante, acumulando una suma estimada en no menos de
$300,000.00.12
De lo anterior, el apelante argumenta que existe una causa de
acción en contra de la apelada, ya que sostuvo que esta se apropió de
una suma de $25,000.00 mensuales, sin compartir beneficio alguno con
este. Además, aduce que este caso, al igual que el de Saint Mary
Investment, LLC v. Denton Morales, supra, se encuentra en las primeras
etapas del litigio, por lo que, es improcedente la desestimación. Este se
sustenta en que en el referido precedente resolvió lo siguiente, sobre la
desestimación en etapa temprana:
Por consiguiente, tomando en consideración que la presente
controversia se encontraba apenas en la génesis del litigio sin que
se hubiese iniciado el descubrimiento de prueba, ni se hubiese
celebrado vista alguna, nos parece apropiado concluir que no
procedía la desestimación de la Demanda. En cambio, en el caso
de marras, lo procedente hubiera sido concederle un término a la
peticionaria para que enmendada sus alegaciones y las ajustara a
los acontecimientos que surgen del propio expediente. Saint Mary
Investment, LLC v. Denton Morales, supra, pág. 16.
No obstante, no nos convence el argumento esgrimido por el
apelante.
Es sabido que, procede la desestimación de la demanda cuando
esta no contiene alegaciones que justifiquen la concesión de un remedio.
Véase, Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra. El demandado solo
prevalecerá si establece certeramente, que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda
probar en apoyo a su reclamación y aun interpretando la demanda lo
más liberalmente a su favor. Saint Mary Investment, LLC v. Denton
Morales, supra, pág. 10. Los tribunales están obligados a desestimar una
demanda cuando sus alegaciones no cumplen con el estándar de
plausibilidad. Una demanda insuficiente no puede proceder bajo el
pretexto de que se podrá probar sus alegaciones conclusorias mediante
12 Íd., Alegación 23.
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el descubrimiento de prueba. Íd., pág. 12; Costas Elena y otros v. Magic
Sport y otros, supra, pág. 534.
En el presente caso, coincidimos con la decisión del foro primario,
toda vez que la Demanda nunca formuló alegaciones que establecieran
una obligación de la apelada con el apelante, que den pie a entablar una
reclamación en su contra. Igualmente, en las alegaciones no surge que la
apelada cometió actuaciones u omisiones ilícitas que le ocasionaron
daños al apelante. Asimismo, en cuanto al alegado uso de la apelada con
la tarjeta “Platinum”, propiedad del señor Mahíques Martínez, y utilizada
en un viaje a España, aun tomándolo como cierto, el apelante no tiene
derecho a remedio alguno.13 Más aun, cuando la apelada ya presentó
como prueba certificaciones del Banco Popular que demuestran que el
dueño de las cuentas y la tarjeta en cuestión le pertenecen al señor
Mahíques Martínez.14
Siendo ello así, ante la inexistencia de un reclamo que justifique
un remedio en contra de la apelada, estamos obligados a desestimar la
Demanda. Así pues, se confirma Sentencia Parcial emitida por el TPI.
IV.
Por las razones que anteceden, confirmamos la Sentencia Parcial
apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
13 Entrada #19, Anejo 1, de SUMAC TPI.
14 Íd., Anejo 2.