Maury Wissam Noun v. Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio (Ddec)
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 21, 2026
DocketTA2026RA00420
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
MAURY WISSAM NOUN Revisión Judicial
procedente del
Parte Recurrente Departamento de
Desarrollo
Económico y
V. TA2026RA00420 Comercio
Solicitud Núm.:
2025-
DEPARTAMENTO DE Act60/2021.01-
DESARROLLO ECONÓMICO 008561
Y COMERCIO (DDEC)
Sobre:
Parte Recurrida Denegatoria de
Solicitud de
Incentivo al
Amparo de la Ley
60-2019
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero
García, el juez Salgado Schwarz y el juez Campos
Pérez.
Salgado Schwarz, Carlos G., juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 21 de septiembre de
2026.
Comparece ante nos Maury Wissam Noun (“señor
Noun” o “Recurrente”) mediante Recurso de Revisión
Administrativa y solicita que revoquemos una Carta
Denegatoria emitida el 21 de agosto de 2025,
notificada el 10 de septiembre de 2025, por el
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de
Puerto Rico (“DDEC” o “agencia recurrida”). En virtud
de dicho dictamen, el DDEC denegó la solicitud número
2022-Act.60/2021.01-008561 sobre decreto de exención
contributiva al amparo de la Ley Núm. 60 de 1 de julio
de 2019, según enmendada y mejor conocida como el
Código de Incentivos de Puerto Rico (Ley 60-2019).
Por los fundamentos que se exponen a
continuación, se confirma el dictamen recurrido.
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-I-
El 30 de diciembre de 2022, el Recurrente
presentó ante el DDEC una Solicitud de Decreto de
Exención Contributiva al amparo de la Sección 2021.01
de la Ley 60-2019. Acompañó su solicitud con los
documentos pertinentes, incluyendo: (1) curriculum
vitae, (2) récord criminal o antecedentes penales, (3)
copia de su pasaporte o visa residencial y (4) copia
de su número de seguro social o su número de
identificación nacional.
Tras varias incidencias procesales, el 20 de
diciembre de 2023, la Oficina de Incentivos del DDCEC
notificó al Recurrente de unos señalamientos derivados
de un background check o verificación de antecedentes.
En vista de lo anterior, el DDEC le concedió al señor
Noun un término de veinte (20) días para someter una
declaración jurada respondiendo a tales hallazgos. El
expediente ante nuestra consideración no refleja que
tal declaración jurada fuese presentada.
Posteriormente, el 10 de septiembre de 2025, el
DDEC notificó la denegatoria de la exención
contributiva solicitada por el Recurrente. Lo
anterior, al amparo de las secciones 6020.01(i) y
6020.05(b) de la Ley 60-2019, supra. Dicha misiva
notificó, además, sobre el derecho del señor Noun a
solicitar una reconsideración de la determinación
administrativa.
Insatisfecho, el Recurrente presentó una oportuna
Solicitud de Reconsideración o Reconsideration Request
el 10 de octubre de 2025. El DDEC acogió la
reconsideración el 26 de octubre de 2025. Sin embargo,
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el 24 de junio de 2026, la agencia recurrida denegó la
reconsideración del señor Noun y reiteró su
determinación de denegar la exención contributiva
solicitada.
Inconforme aún, el 23 de julio de 2026, el
Recurrente presentó el recurso del título e hizo el
siguiente señalamiento de error:
LA DENEGATORIA DE LA SOLICITUD ES
ARBITRARIA, CAPRICHOSA Y CONTRARIA A LA
POLÍTICA PÚBLICA CONSTITUCIONAL DE
REHABILITACIÓN PORQUE SE FUNDAMENTA
EXCLUSIVAMENTE EN INCIDENTES OCURRIDOS HACE
CASI UNA DÉCADA E IGNORA EVIDENCIA
SUSTANCIAL E INCONTROVERTIDA DE
REHABILITACIÓN OBRANTE EN EL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO, Y PORQUE VIOLÓ LAS GARANTÍAS
PROCESALES DEL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE
PROTEGÍAN AL SOLICITANTE.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
-II-
A. Revisión judicial de decisiones administrativas
En nuestro ordenamiento, la revisión judicial de
decisiones administrativas tiene como fin primordial
limitar la discreción de las agencias y asegurar que
estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.1 Esta
doctrina dispone que corresponde a los tribunales
examinar si las decisiones de las agencias
administrativas fueron tomadas dentro de los poderes
delegados y si son compatibles con la política pública
que las origina.2 Por lo general, el ejercicio de
revisión judicial de una decisión administrativa suele
ceñirse a tres áreas: (1) la concesión del remedio
apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de
hechos conforme al criterio de evidencia sustancial; y
1 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008).
2 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).
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(3) la revisión completa y absoluta de las
conclusiones de derecho.3
Ahora bien, dentro de este marco, los tribunales
apelativos deben concederle gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la
vasta experiencia y conocimiento especializado que
estas tienen en los asuntos que se les han sido
encomendados.4 De esta manera, estas determinaciones
son amparadas por una presunción de legalidad y
corrección, la cual los tribunales deben respetar
mientras la parte que las impugna no presente
evidencia suficiente para derrotarlas.5 A la luz de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al
intervenir con las conclusiones e interpretaciones de
los organismos administrativos especializados.6
Ahora bien, la deferencia reconocida a las
decisiones de las agencias administrativas cede en
algunas situaciones, tales como: (1) cuando la
decisión no esté basada en evidencia sustancial; (2)
cuando la agencia haya errado en la aplicación de la
ley; (3) cuando su actuación resulte ser arbitraria,
irrazonable o ilegal; y (4) cuando la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.7
Entretanto, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de
2017, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
3 Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010).
4 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35; Asoc. Fcias.
v. Caribe Specialty et al. II., supra, pág. 940.
5 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35, citando a
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).
6 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 892.
7 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012),
citando a Empresas Ferrer v. ARPE, 172 DPR 254, 264 (2007).
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(Ley Núm. 38-2017)8 recoge el alcance de la revisión
judicial en su Sección 4.5, al establecer que:
El tribunal podrá conceder el remedio
apropiado si determina que el recurrente
tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las
decisiones de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan
en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán
revisables en todos sus aspectos por el
tribunal.9
Conforme lo dispone la precitada Ley Núm. 38-
2017, las conclusiones de derecho son revisables en
todos sus aspectos.10 Empero, ello no significa que se
podrá descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia para sustituirla por el
criterio del tribunal.11 En ese entonces, el tribunal
está llamado a aplicar los criterios anteriores de
intervención, especialmente en aquellas situaciones en
que no encuentre una base racional que fundamente la
actuación administrativa.12 En virtud de este análisis,
cabe recordar que los tribunales solo deben intervenir
en las decisiones administrativas cuando concluyan que
se ha actuado arbitraria, ilegal o irrazonablemente.13
B. Código de Incentivos de Puerto Rico y reglamentos
aplicables
La Ley 60-2019, supra, conocida como el Código de
Incentivos de Puerto Rico, se promulgó con la
intención de uniformar los decretos, incentivos,
subsidios, reembolsos y beneficios contributivos o
financieros, de manera que se promueva un ambiente,
8 3 LPRA secs. 9603-9713.
9 3 LPRA sec. 9675.
10 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627.
11 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 894.
12 Íd., pág. 896.
13 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36.
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oportunidades y herramientas para fomentar el
desarrollo económico de Puerto Rico.
En lo pertinente a la controversia ante nos, la
sección 1020.01(a)(20) dispone que un decreto:
Significa la concesión, mediante contrato,
que emita el Secretario del DDEC permitiendo
a un Negocio Elegible, gozar de los
incentivos y/o créditos contributivos
correspondientes a dicho Negocio Elegible,
sujeto a que cumplan con los requisitos y la
reglamentación aplicable, ya sea bajo este
Código o Leyes de Incentivos Anteriores14.
La sección 1020.02(a)(4) de la Ley 60-2019, por
su parte, define a un individuo residente
inversionista como:
[U]n individuo elegible para obtener los
beneficios de las Secciones 2022.01 y
2022.02 de este Código y que es un Individuo
Residente de Puerto Rico, que no haya sido
un Individuo Residente de Puerto Rico entre
el 17 de enero de 2006 y el 17 de enero de
2012, y que se convierta en un Individuo
Residente de Puerto Rico no mas tarde del
Año Contributivo que finaliza el 31 de
diciembre de 2055. Los estudiantes que
cursen estudios fuera de Puerto Rico que
residían en Puerto Rico antes de marcharse a
estudiar, el personal que trabaje fuera de
Puerto Rico temporalmente para el Gobierno
de Puerto Rico, sus agendas e
instrumentalidades, y personas en
situaciones similares a las antes descritas,
no cualificarán para considerarse como
Individuos Residentes Inversionistas, ya que
su domicilio en estos casos continúa siendo
Puerto Rico por el periodo en que residan
fuera de nuestra jurisdicción. Para
solicitudes sometidas después del 31 de
diciembre de 2026, el individuo deberá
demostrar que no fue residente de Puerto
Rico durante un mínimo de seis (6) años
previos a la fecha de mudarse a Puerto
Rico15.
En virtud de ello, la sección 2021.01 permite a
los individuos residentes inversionistas solicitarle
al Secretario del DDEC aquellos beneficios económicos
que se proveen en el Capítulo 2, Subcapítulo B de la
14 13 LPRA sec. 45012(a)(20).
15 13 LPRA sec. 45013(a)(4).
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Ley 60-201916. Lo anterior, siempre que cumplan con los
requisitos y limitaciones que surgen de la ley17.
Importantemente, la sección 6020.01(i)(2) dispone
que toda aprobación o denegación de la solicitud de
concesión de incentivos será de la discreción del
Secretario del DDEC, sujeto al endoso del Departamento
de Hacienda18. Consecuentemente, la sección 6020.05
rige específicamente la denegación de solicitudes y
expresa:
(a) Denegaciones. —
(1) El Secretario del DDEC podrá
denegar cualquier solicitud cuando
determine que la concesión no resulta
en los mejores intereses económicos y
sociales de Puerto Rico, luego de
considerar la naturaleza de las
facilidades físicas, el número de
empleos, el montante de la nómina y la
inversión, la localización del
proyecto, su impacto ambiental, los
recursos disponibles u otros factores
que a su juicio ameritan tal
determinación, así como las
recomendaciones de las agencias que
rinden informes sobre exención
contributiva. (2) El peticionario,
luego de ser notificado
electrónicamente de la denegación,
podrá solicitar al Secretario del DDEC,
una reconsideración de conformidad con
las disposiciones de la Sección
6020.01(h) de este Código.
(b) Denegación por Conflicto con el Interés
Público
(1) El Secretario del DDEC podrá
denegar cualquier solicitud cuando
determinare, a base de los hechos
presentados a su consideración, que la
solicitud está en conflicto con el
interés público de Puerto Rico, que el
negocio solicitante no ha sido
organizado como negocio bona fide con
carácter permanente, o en vista de la
reputación moral o financiera de las
personas que lo constituyen, los planes
y métodos para obtener financiamiento,
16 13 LPRA sec. 45131.
17 Íd.
18 13 LPRA sec. 48521(i)(2).
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o cualquier otro factor que pueda
indicar que existe una posibilidad
razonable de que la concesión de
exención resultará en perjuicio de los
intereses económicos y sociales de
Puerto Rico. (2) El peticionario, luego
de ser notificado electrónicamente de
la denegación, podrá solicitar al
Secretario del DDEC, una
reconsideración de conformidad con las
disposiciones de la Sección 6020.01(h)
de este Código19.
Por su parte, el Reglamento Núm. 9248 de 21 de
diciembre de 2020, conocido como el Reglamento de
Incentivos, se promulgó con la intención de normalizar
la interpretación de las disposiciones de la Ley 60-
2019. Este reglamento gobernará, entre otros asuntos,
el proceso de solicitudes de decretos de exención
contributiva y beneficios contributivos20.
Surge del Reglamento de Incentivos que las
solicitudes de concesión de incentivos deberán
evaluarse dentro de cinco (5) días desde su
presentación21. Además, cuando faltase alguna
información o elemento necesario para su
consideración, debe notificarse al solicitante y
conceder un término prorrogable de diez (10) días para
que provea la información solicitada en la
notificación22. Si la Oficina de Incentivos del DDEC no
recibe dicha información, podrá proceder con el
archivo del caso.23
-III-
En el presente caso, el Recurrente nos solicita
la revocación de la Carta Denegatoria mediante la cual
19 13 LPRA sec. 48525 (énfasis suplido).
20 Art. 1000.01-4, Reglamento de Incentivos, Reglamento Núm. 9248
de 21 de diciembre de 2020, Departamento de Desarrollo Económico
y Comercio.
21 Íd., Art. 6020.01(c)(2)-1(a).
22 Íd., Art. 6020.01(c)(2)-1(b).
23 Íd.
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el DDEC denegó su solicitud de exención contributiva
al amparo de la Ley 60-2019.
En síntesis, el señor Noun sostiene que el DDEC
erró al denegar el aludido beneficio contributivo,
toda vez que fundamentó su determinación en unos
antecedentes penales que tildó de “remotos” y en
contravención de una política pública constitucional
en apoyo a la rehabilitación. Alega, además, que la
agencia recurrida cometió un error de derecho al
evaluar los antecedentes penales del Recurrente,
puesto que entiende que las determinaciones
administrativas hablan de una convicción por delitos
relacionados con la prostitución cuando dicho caso fue
objeto de una adjudicación diferida (withhold of
adjudication) y no produjo una convicción formal.
También, aduce que el DDEC ignoró su propia normativa
al no conceder el término de veinte (20) días para la
revisión interagencial de aquellas otras agencias con
injerencia en la concesión del beneficio contributivo.
Conforme discutido, resulta menester precisar que
no cabe hablar de la rehabilitación como política
pública constitucional cuando lo que se solicita es un
beneficio contributivo cuya concesión depende
enteramente de la discreción del Secretario del DDEC.
Tal y como adelantamos, éste evaluará las solicitudes
de exención contributiva ante su agencia de acuerdo
con los criterios adoptados en la Ley 60-2019 y el
Reglamento de Incentivos. De entender que el
solicitante incumple con alguno de los requisitos para
la concesión del beneficio contributivo o que conceder
el decreto estaría reñido con el interés público de
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Puerto Rico, el Secretario del DDEC denegará el mismo.
Debe resaltarse, además, que la Ley 60-2019 no
requiere que el Secretario del DDEC sopese evidencia
de rehabilitación al momento de evaluar las
solicitudes ante su consideración. Hacerlo o no
resulta enteramente discrecional. Lo que sí está
llamado a hacer es denegar aquellas solicitudes de
individuos o negocios que resulten incompatibles con
los intereses públicos de Puerto Rico o los requisitos
dispuestos en la Ley 60-2019.
Del expediente ante nos surge claramente que la
denegatoria del beneficio contributivo se basó en la
existencia de antecedentes penales del Recurrente.
Según la propia notificación, el Secretario del DDEC
fundamentó su denegatoria en el historial penal del
señor Noun (“Applicant’s criminal history”).
Como corolario a lo anterior, el Recurrente
argumenta que el DDEC violó su derecho a un debido
proceso de ley cuando denegó su solicitud de
reconsideración fundamentándose en otros antecedentes
penales que no formaron parte de la Carta Denegatoria
inicial. Tal argumento resulta improcedente, toda vez
que el señor Noun conocía desde el inicio del proceso
que debía someter una certificación de antecedentes
penales junto con la solicitud y estaría sujeto a un
background check. Ante tal cuadro, era evidente que el
DDEC consideraría la totalidad de sus antecedentes
penales al momento de evaluar la concesión del decreto
contributivo. A juicio del Secretario del DDEC, la
conducta del Recurrente, según reflejada por sus
antecedentes penales, era incompatible con la política
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pública de la Ley 60-2019 y el interés público de
Puerto Rico.
Así pues, concluimos que la denegatoria del
decreto contributivo fue debidamente fundamentada, al
basarse en la totalidad del expediente ante la
consideración del Secretario del DDEC. Tal y como
razona la oposición a la revisión administrativa, el
señor Noun no tenía un derecho adquirido ni un interés
propietario sobre el decreto contributivo, sino
meramente una expectativa sujeta a la evaluación
discrecional de la agencia recurrida.
En cuanto al planteamiento sobre el término de
veinte (20) días dispuesto para la evaluación
interagencial de la solicitud, debe mencionarse que
dicho término es aplicable únicamente a los trámites
extraordinarios, al amparo de la sección 6020.01(h)24.
Puesto que no surge del expediente la manera en que se
tramitó la solicitud del Recurrente-- trámite
ordinario o extraordinario-- no estamos en posición de
hacer una determinación al respecto.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales
hacemos formar parte integral de esta Sentencia, se
confirma la determinación de la agencia recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
24 13 LPRA sec. 48521(h).