Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X MAURY WISSAM NOUN Revisión Judicial procedente del Parte Recurrente Departamento de Desarrollo Económico y V. TA2026RA00420 Comercio Solicitud Núm.: 2025- DEPARTAMENTO DE Act60/2021.01- DESARROLLO ECONÓMICO 008561 Y COMERCIO (DDEC) Sobre: Parte Recurrida Denegatoria de Solicitud de Incentivo al Amparo de la Ley 60-2019 Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Salgado Schwarz y el juez Campos Pérez. Salgado Schwarz, Carlos G., juez ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 21 de septiembre de 2026. Comparece ante nos Maury Wissam Noun (“señor Noun” o “Recurrente”) mediante Recurso de Revisión Administrativa y solicita que revoquemos una Carta Denegatoria emitida el 21 de agosto de 2025, notificada el 10 de septiembre de 2025, por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico (“DDEC” o “agencia recurrida”). En virtud de dicho dictamen, el DDEC denegó la solicitud número 2022-Act.60/2021.01-008561 sobre decreto de exención contributiva al amparo de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 2019, según enmendada y mejor conocida como el Código de Incentivos de Puerto Rico (Ley 60-2019). Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma el dictamen recurrido. TA2026RA00420 2 -I- El 30 de diciembre de 2022, el Recurrente presentó ante el DDEC una Solicitud de Decreto de Exención Contributiva al amparo de la Sección 2021.01 de la Ley 60-2019. Acompañó su solicitud con los documentos pertinentes, incluyendo: (1) curriculum vitae, (2) récord criminal o antecedentes penales, (3) copia de su pasaporte o visa residencial y (4) copia de su número de seguro social o su número de identificación nacional. Tras varias incidencias procesales, el 20 de diciembre de 2023, la Oficina de Incentivos del DDCEC notificó al Recurrente de unos señalamientos derivados de un background check o verificación de antecedentes. En vista de lo anterior, el DDEC le concedió al señor Noun un término de veinte (20) días para someter una declaración jurada respondiendo a tales hallazgos. El expediente ante nuestra consideración no refleja que tal declaración jurada fuese presentada. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2025, el DDEC notificó la denegatoria de la exención contributiva solicitada por el Recurrente. Lo anterior, al amparo de las secciones 6020.01(i) y 6020.05(b) de la Ley 60-2019, supra. Dicha misiva notificó, además, sobre el derecho del señor Noun a solicitar una reconsideración de la determinación administrativa. Insatisfecho, el Recurrente presentó una oportuna Solicitud de Reconsideración o Reconsideration Request el 10 de octubre de 2025. El DDEC acogió la reconsideración el 26 de octubre de 2025. Sin embargo, TA2026RA00420 3 el 24 de junio de 2026, la agencia recurrida denegó la reconsideración del señor Noun y reiteró su determinación de denegar la exención contributiva solicitada. Inconforme aún, el 23 de julio de 2026, el Recurrente presentó el recurso del título e hizo el siguiente señalamiento de error: LA DENEGATORIA DE LA SOLICITUD ES ARBITRARIA, CAPRICHOSA Y CONTRARIA A LA POLÍTICA PÚBLICA CONSTITUCIONAL DE REHABILITACIÓN PORQUE SE FUNDAMENTA EXCLUSIVAMENTE EN INCIDENTES OCURRIDOS HACE CASI UNA DÉCADA E IGNORA EVIDENCIA SUSTANCIAL E INCONTROVERTIDA DE REHABILITACIÓN OBRANTE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, Y PORQUE VIOLÓ LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE PROTEGÍAN AL SOLICITANTE. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. -II- A. Revisión judicial de decisiones administrativas En nuestro ordenamiento, la revisión judicial de decisiones administrativas tiene como fin primordial limitar la discreción de las agencias y asegurar que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.1 Esta doctrina dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los poderes delegados y si son compatibles con la política pública que las origina.2 Por lo general, el ejercicio de revisión judicial de una decisión administrativa suele ceñirse a tres áreas: (1) la concesión del remedio apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de hechos conforme al criterio de evidencia sustancial; y 1 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). 2 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). TA2026RA00420 4 (3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.3 Ahora bien, dentro de este marco, los tribunales apelativos deben concederle gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado que estas tienen en los asuntos que se les han sido encomendados.4 De esta manera, estas determinaciones son amparadas por una presunción de legalidad y corrección, la cual los tribunales deben respetar mientras la parte que las impugna no presente evidencia suficiente para derrotarlas.5 A la luz de lo anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados.6 Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones de las agencias administrativas cede en algunas situaciones, tales como: (1) cuando la decisión no esté basada en evidencia sustancial; (2) cuando la agencia haya errado en la aplicación de la ley; (3) cuando su actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y (4) cuando la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.7 Entretanto, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico 3 Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). 4 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II., supra, pág. 940. 5 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35, citando a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). 6 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 892. 7 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a Empresas Ferrer v. ARPE, 172 DPR 254, 264 (2007). TA2026RA00420 5 (Ley Núm. 38-2017)8 recoge el alcance de la revisión judicial en su Sección 4.5, al establecer que: El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.9 Conforme lo dispone la precitada Ley Núm. 38- 2017, las conclusiones de derecho son revisables en todos sus aspectos.10 Empero, ello no significa que se podrá descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia para sustituirla por el criterio del tribunal.11 En ese entonces, el tribunal está llamado a aplicar los criterios anteriores de intervención, especialmente en aquellas situaciones en que no encuentre una base racional que fundamente la actuación administrativa.12 En virtud de este análisis, cabe recordar que los tribunales solo deben intervenir en las decisiones administrativas cuando concluyan que se ha actuado arbitraria, ilegal o irrazonablemente.13 B. Código de Incentivos de Puerto Rico y reglamentos aplicables La Ley 60-2019, supra, conocida como el Código de Incentivos de Puerto Rico, se promulgó con la intención de uniformar los decretos, incentivos, subsidios, reembolsos y beneficios contributivos o financieros, de manera que se promueva un ambiente, 8 3 LPRA secs. 9603-9713. 9 3 LPRA sec. 9675. 10 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. 11 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 894. 12 Íd., pág. 896. 13 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36. TA2026RA00420 6 oportunidades y herramientas para fomentar el desarrollo económico de Puerto Rico. En lo pertinente a la controversia ante nos, la sección 1020.01(a)(20) dispone que un decreto: Significa la concesión, mediante contrato, que emita el Secretario del DDEC permitiendo a un Negocio Elegible, gozar de los incentivos y/o créditos contributivos correspondientes a dicho Negocio Elegible, sujeto a que cumplan con los requisitos y la reglamentación aplicable, ya sea bajo este Código o Leyes de Incentivos Anteriores14. La sección 1020.02(a)(4) de la Ley 60-2019, por su parte, define a un individuo residente inversionista como: [U]n individuo elegible para obtener los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código y que es un Individuo Residente de Puerto Rico, que no haya sido un Individuo Residente de Puerto Rico entre el 17 de enero de 2006 y el 17 de enero de 2012, y que se convierta en un Individuo Residente de Puerto Rico no mas tarde del Año Contributivo que finaliza el 31 de diciembre de 2055. Los estudiantes que cursen estudios fuera de Puerto Rico que residían en Puerto Rico antes de marcharse a estudiar, el personal que trabaje fuera de Puerto Rico temporalmente para el Gobierno de Puerto Rico, sus agendas e instrumentalidades, y personas en situaciones similares a las antes descritas, no cualificarán para considerarse como Individuos Residentes Inversionistas, ya que su domicilio en estos casos continúa siendo Puerto Rico por el periodo en que residan fuera de nuestra jurisdicción. Para solicitudes sometidas después del 31 de diciembre de 2026, el individuo deberá demostrar que no fue residente de Puerto Rico durante un mínimo de seis (6) años previos a la fecha de mudarse a Puerto Rico15. En virtud de ello, la sección 2021.01 permite a los individuos residentes inversionistas solicitarle al Secretario del DDEC aquellos beneficios económicos que se proveen en el Capítulo 2, Subcapítulo B de la 14 13 LPRA sec. 45012(a)(20). 15 13 LPRA sec. 45013(a)(4). TA2026RA00420 7 Ley 60-201916. Lo anterior, siempre que cumplan con los requisitos y limitaciones que surgen de la ley17. Importantemente, la sección 6020.01(i)(2) dispone que toda aprobación o denegación de la solicitud de concesión de incentivos será de la discreción del Secretario del DDEC, sujeto al endoso del Departamento de Hacienda18. Consecuentemente, la sección 6020.05 rige específicamente la denegación de solicitudes y expresa: (a) Denegaciones. — (1) El Secretario del DDEC podrá denegar cualquier solicitud cuando determine que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, luego de considerar la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina y la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, los recursos disponibles u otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, así como las recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva. (2) El peticionario, luego de ser notificado electrónicamente de la denegación, podrá solicitar al Secretario del DDEC, una reconsideración de conformidad con las disposiciones de la Sección 6020.01(h) de este Código. (b) Denegación por Conflicto con el Interés Público (1) El Secretario del DDEC podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare, a base de los hechos presentados a su consideración, que la solicitud está en conflicto con el interés público de Puerto Rico, que el negocio solicitante no ha sido organizado como negocio bona fide con carácter permanente, o en vista de la reputación moral o financiera de las personas que lo constituyen, los planes y métodos para obtener financiamiento, 16 13 LPRA sec. 45131. 17 Íd. 18 13 LPRA sec. 48521(i)(2). TA2026RA00420 8 o cualquier otro factor que pueda indicar que existe una posibilidad razonable de que la concesión de exención resultará en perjuicio de los intereses económicos y sociales de Puerto Rico. (2) El peticionario, luego de ser notificado electrónicamente de la denegación, podrá solicitar al Secretario del DDEC, una reconsideración de conformidad con las disposiciones de la Sección 6020.01(h) de este Código19. Por su parte, el Reglamento Núm. 9248 de 21 de diciembre de 2020, conocido como el Reglamento de Incentivos, se promulgó con la intención de normalizar la interpretación de las disposiciones de la Ley 60- 2019. Este reglamento gobernará, entre otros asuntos, el proceso de solicitudes de decretos de exención contributiva y beneficios contributivos20. Surge del Reglamento de Incentivos que las solicitudes de concesión de incentivos deberán evaluarse dentro de cinco (5) días desde su presentación21. Además, cuando faltase alguna información o elemento necesario para su consideración, debe notificarse al solicitante y conceder un término prorrogable de diez (10) días para que provea la información solicitada en la notificación22. Si la Oficina de Incentivos del DDEC no recibe dicha información, podrá proceder con el archivo del caso.23 -III- En el presente caso, el Recurrente nos solicita la revocación de la Carta Denegatoria mediante la cual 19 13 LPRA sec. 48525 (énfasis suplido). 20 Art. 1000.01-4, Reglamento de Incentivos, Reglamento Núm. 9248 de 21 de diciembre de 2020, Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. 21 Íd., Art. 6020.01(c)(2)-1(a). 22 Íd., Art. 6020.01(c)(2)-1(b). 23 Íd. TA2026RA00420 9 el DDEC denegó su solicitud de exención contributiva al amparo de la Ley 60-2019. En síntesis, el señor Noun sostiene que el DDEC erró al denegar el aludido beneficio contributivo, toda vez que fundamentó su determinación en unos antecedentes penales que tildó de “remotos” y en contravención de una política pública constitucional en apoyo a la rehabilitación. Alega, además, que la agencia recurrida cometió un error de derecho al evaluar los antecedentes penales del Recurrente, puesto que entiende que las determinaciones administrativas hablan de una convicción por delitos relacionados con la prostitución cuando dicho caso fue objeto de una adjudicación diferida (withhold of adjudication) y no produjo una convicción formal. También, aduce que el DDEC ignoró su propia normativa al no conceder el término de veinte (20) días para la revisión interagencial de aquellas otras agencias con injerencia en la concesión del beneficio contributivo. Conforme discutido, resulta menester precisar que no cabe hablar de la rehabilitación como política pública constitucional cuando lo que se solicita es un beneficio contributivo cuya concesión depende enteramente de la discreción del Secretario del DDEC. Tal y como adelantamos, éste evaluará las solicitudes de exención contributiva ante su agencia de acuerdo con los criterios adoptados en la Ley 60-2019 y el Reglamento de Incentivos. De entender que el solicitante incumple con alguno de los requisitos para la concesión del beneficio contributivo o que conceder el decreto estaría reñido con el interés público de TA2026RA00420 10 Puerto Rico, el Secretario del DDEC denegará el mismo. Debe resaltarse, además, que la Ley 60-2019 no requiere que el Secretario del DDEC sopese evidencia de rehabilitación al momento de evaluar las solicitudes ante su consideración. Hacerlo o no resulta enteramente discrecional. Lo que sí está llamado a hacer es denegar aquellas solicitudes de individuos o negocios que resulten incompatibles con los intereses públicos de Puerto Rico o los requisitos dispuestos en la Ley 60-2019. Del expediente ante nos surge claramente que la denegatoria del beneficio contributivo se basó en la existencia de antecedentes penales del Recurrente. Según la propia notificación, el Secretario del DDEC fundamentó su denegatoria en el historial penal del señor Noun (“Applicant’s criminal history”). Como corolario a lo anterior, el Recurrente argumenta que el DDEC violó su derecho a un debido proceso de ley cuando denegó su solicitud de reconsideración fundamentándose en otros antecedentes penales que no formaron parte de la Carta Denegatoria inicial. Tal argumento resulta improcedente, toda vez que el señor Noun conocía desde el inicio del proceso que debía someter una certificación de antecedentes penales junto con la solicitud y estaría sujeto a un background check. Ante tal cuadro, era evidente que el DDEC consideraría la totalidad de sus antecedentes penales al momento de evaluar la concesión del decreto contributivo. A juicio del Secretario del DDEC, la conducta del Recurrente, según reflejada por sus antecedentes penales, era incompatible con la política TA2026RA00420 11 pública de la Ley 60-2019 y el interés público de Puerto Rico. Así pues, concluimos que la denegatoria del decreto contributivo fue debidamente fundamentada, al basarse en la totalidad del expediente ante la consideración del Secretario del DDEC. Tal y como razona la oposición a la revisión administrativa, el señor Noun no tenía un derecho adquirido ni un interés propietario sobre el decreto contributivo, sino meramente una expectativa sujeta a la evaluación discrecional de la agencia recurrida. En cuanto al planteamiento sobre el término de veinte (20) días dispuesto para la evaluación interagencial de la solicitud, debe mencionarse que dicho término es aplicable únicamente a los trámites extraordinarios, al amparo de la sección 6020.01(h)24. Puesto que no surge del expediente la manera en que se tramitó la solicitud del Recurrente-- trámite ordinario o extraordinario-- no estamos en posición de hacer una determinación al respecto. -IV- Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar parte integral de esta Sentencia, se confirma la determinación de la agencia recurrida. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 24 13 LPRA sec. 48521(h).