GILBERTO SUÁREZ MIRANDA Y BETZAIDA ORTIZ RODRÍGUEZ v. OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe)
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 17, 2026
DocketTA2026RA00089
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
GILBERTO SUÁREZ REVISIÓN
MIRANDA Y BETZAIDA ADMINISTRATIVA
ORTIZ RODRÍGUEZ procedente de
Oficina de Gerencia
Parte Recurrente de Permisos
v. Caso Núm.:
2021-403467-SDR-
303367
OFICINA DE
GERENCIA DE TA2026RA00089 Sobre:
PERMISOS (OGPe) Solicitud de Permiso
de Consulta de
Ubicación para la
Parte Recurrida Segregación de un
Terreno con Cabida
de 127,305.5130
Metros Cuadrados
según Escritura y
126,847.1543 Metros
Cuadrados según
Mesura para formar
26 Solares
Residenciales para
Vivienda Unifamiliar
Aislada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.
Comparecen ante nos Gilberto Suárez Miranda y Betzaida
Ortiz Rodríguez (en conjunto, los recurrentes) y nos solicitan que
revisemos una Resolución de Revisión Administrativa emitida el 2 de
febrero de 2026, por la División de Revisiones Administrativas (DRA)
de la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe o recurrida). Mediante
dicho dictamen, la DRA determinó archivar la solicitud de revisión
administrativa 2021-403467-SDR-303367.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
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I.
Con fecha del 18 de mayo de 2025, la parte recurrente
presentó una consulta de ubicación ante la OGPe, bajo el trámite
2021-403467-CUB-011925. Dicho proyecto ubica en el Barrio Gato
del Municipio de Orocovis y se encuentra en un distrito calificado
como Agrícola Productivo, según el Plan de Ordenamiento Territorial
para el Municipio de Orocovis.
Así las cosas, el 18 de septiembre de 2025, la OGPe emitió
una Resolución de Consulta de Ubicación no favorable para la
consulta de ubicación 2021-403467-CUB-011925. En la misma, la
OGPe determinó que:
[e]sta solicitud de Consulta de Ubicación ha sido examinada y
analizada por la OGPe, a base de la totalidad del expediente
administrativo, a la luz de la información suministrada por la parte
proponente, las disposiciones de leyes, reglamentos y normas de
planificación vigentes y del resultado del estudio desde el punto de
vista ambiental. Se concluye que el desarrollo propuesto no cumple
con los objetivos del Plan de Uso de Terrenos de PR, toda vez que,
promueve la lotificación de terrenos agrícolas en parcelas o fincas
pequeñas, no preservando la finca en unidad del tamaño adecuado
para que su operación agrícola sea económicamente viable.
Tampoco se cumple, entre otros, con las Secciones 6.3.2.3 y 6.3.2.4
del Reglamento Conjunto, pues se estaría afectando la
productividad agrícola de los terrenos, así como su valor natural,
y el proyecto ubica en terrenos susceptibles a deslizamientos y no
cuenta con comentarios de la Unidad de Hidrogeología de la Junta
de Planificación. De otra parte, la propuesta no cumple con la
Sección 5.1.9.2 al proponer utilizar sistema privado de inyección
subterránea de tanque séptico y filtrante, ni con la Sección 5.1.2.2
al no proveer un análisis se riesgos a deslizamientos (Estudio
Geotécnico) que viabilice el desarrollo de los terrenos.
En atención a lo anterior, el 6 de octubre de 2025, la parte
recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración ante la DRA.
Posteriormente, el 21 de octubre de 2025, la DRA emitió una
Notificación Acogiendo Solicitud de Revisión Administrativa.
Subsiguientemente, el 30 de diciembre de 2025, la DRA emitió un
Aviso de Vista de Revisión Administrativa mediante la cual señaló la
Vista Administrativa para el 20 de enero de 2026 a las 9:30 a.m.,
mediante la plataforma Microsoft Teams.
El 20 de enero de 2026, se celebró la Vista Administrativa a la
cual compareció el Ing. Rafael Ángel Zayas Rolón en representación
de la parte recurrente y el Lcdo. Israel Pagán Velázquez en
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representación de la parte recurrida. Sin embargo, los recurrentes
no comparecieron. Así, surge del dictamen recurrido que el Oficial
Examinador concedió un término de treinta (30) minutos al Ing.
Rafael Ángel Zayas Rolón para que se comunicara con la parte
recurrentes y estos comparecieron a la Vista Administrativa. Tras
varios intentos del Ing. Rafael Ángel Zayas Rolón para lograr
comunicación, la parte recurrente no compareció. Así pues, el Ing.
Rafael Ángel Zayas Rolón solicitó un reseñalamiento de vista, la cual
fue declarada No Ha Lugar.
En vista de ello, el 26 de enero de 2026, el Oficial Examinador
emitió un Informe de Vista Administrativa. El 2 de febrero de 2026,
la DRA emitió una Resolución de Revisión Administrativa mediante
la cual determinó archivar la solicitud de revisión administrativa
2021-403467-SDR-303367. Inconforme con dicho proceder, el 4 de
marzo de 2026, la parte recurrente compareció ante nos mediante
un recurso de Revisión Administrativa y alegó la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró en derecho la Junta de
Revisiones Administrativas de la OGPe al denegar el
proyecto el cual fue recomendado favorable por el
Municipio de Orocovis, sin objeción alguna al
mismo.
SEGUNDO ERROR: Erró en derecho la Junta de
Revisiones Administrativas de la Oficina de
Gerencia de Permisos (“OGPe”) al confirmar la
Resolución de la División de Revisiones
Administrativas de la OGPe ya que actúo sin
jurisdicción por ser una consulta de ubicación en
Suelo Rústico Especialmente Protegido Agrícola
(SRPA) sobre la cual el Secretario Auxiliar no tiene
jurisdicción.
TERCER ERROR: Erró la División de Revisiones
Administrativas al confirmar la Resolución de la
Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) sin haber
aplicado el criterio de la intensificación del uso del
terreno de acuerdo con el Plan de Uso de Terreno de
2015, documento rector en el desarrollo de terrenos
en Puerto Rico.
CUARTO ERROR: Erró la División de Revisiones
Administrativas al archivar el caso, la propuesta,
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confirmando así una acción ilegal de la OGPe y
contrario a la sustancialidad del expediente.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 16 de
marzo de 2026, le concedimos a la parte recurrida un término de
veinte (20) días para fijar posición al recurso. En cumplimiento con
nuestra directriz, el 27 de marzo de 2026, la parte recurrida
presentó una Oposición al Recurso de Revisión Judicial. Contando
con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos
a resolver.
II.
A. Revisión judicial de determinaciones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247 (2008).
La Sección 4.2 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9672). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 214
DPR 370 (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta. Planificación et
al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe, 172 DPR 254
(2007). Es decir, la revisión judicial permite a los tribunales
garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los
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márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Voilí
Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). A su vez,
posibilita el poder constatar que los organismos administrativos
“cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio
de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso
de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el recurso exclusivo
para revisar los méritos de una decisión administrativa sea esta de
naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal. Voilí Voilá Corp.,
et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Depto. Educ. v. Sindicato
Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección. Transp. Sonell v. Jta. de Subastas ACT, 214 DPR 633
(2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842 (2019). Esto debido a que,
mediante esta norma se reconoce el peritaje del que gozan los
organismos administrativos en aquellas materias que le han sido
delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164 (2012); The
Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero
v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
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norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018). Por ende, los tribunales deben
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Esto, en virtud de la experiencia y pericia que se
presume que tienen esos organismos para atender y resolver los
asuntos que le han sido delegados. Sin embargo, a la luz de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, U.S., 144 S. Ct. 2244, 219 L. Ed. 2d
832 (2024) y Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215
DPR ___ (2025), al revisar las conclusiones de derecho los tribunales
pueden apoyarse, como lo han hecho desde el inicio, en las
interpretaciones de las agencias.
Así pues, son las agencias las que tienen la responsabilidad
de aplicar ciertas leyes. Sin embargo, tales interpretaciones
"constituyen un acervo de experiencias y criterios informados a los
cuales los tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de
guía" de conformidad con la APA; y no avalar ciegamente, como se
solía hacer en el pasado. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. El
foro judicial será quien deberá resolver todas las cuestiones de
derecho pertinentes, las conclusiones e interpretaciones de las
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agencias merecen gran consideración y respeto y la revisión judicial
se limita a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Íd.
Lo anterior responde a la vasta experiencia y pericia que
presumiblemente tienen estos organismos respecto a las facultades
que se les han delegado. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214
DPR 473 (2024); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252
(2013).
Por lo tanto, al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona
derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia
hacia los procedimientos administrativos cede. Empresas Ferrer v.
ARPe, supra, pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank,
supra; Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II, 179 DPR 923 (2010).
Mientras que, las determinaciones de hecho se deben sostener si las
mismas se basan en evidencia sustancial que surja de la totalidad
del expediente administrativo, Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201
DPR 26, supra, las determinaciones de derecho serán revisadas en
su totalidad. Sección 4.5 de la LPAU, supra; Torres Rivera v. Policía
de PR, supra, pág. 627.
Así pues, los tribunales deben ejercer un juicio independiente
al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus
facultades estatutarias. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Pero
principalmente, los tribunales no tienen que darle deferencia a la
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interpretación de derecho que haga una agencia simplemente
porque la ley es ambigua. Íd. Así, reiteramos que la interpretación
de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los
tribunales. Íd. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de
revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos
sus aspectos.
B. Ley Núm. 161-2009
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico, Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada
(23 LPRA sec. 9011) (Ley Núm. 161-2009), se creó a los fines de
establecer el marco legal y administrativo que regirá la solicitud,
evaluación, concesión y denegación de permisos por el Gobierno de
Puerto Rico. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 161-2009.
A tono con esto, el 16 de junio de 2023, se promulgó el
Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos
Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de
Negocios (Reglamento Conjunto), para establecer:
1. Un sistema uniforme de adjudicación.
2. Procesos uniformes para la evaluación y expedición de
determinaciones finales, permisos y recomendaciones
relacionados a obras de construcción y uso de terrenos.
3. Guías de diseño verde para la capacitación de los Profesionales
Autorizados y cualquier otra persona que le interese certificarse
bajo estas en Puerto Rico.
4. Procedimiento de auditorias y querellas a seguir por la JP, las
Entidades Gubernamentales Concernidas, y los Municipios
Autónomos con Jerarquía de la I a la III, según aplique.
5. Cualquier otro asunto que la Ley 161-2009 haya referido
atenderse mediante reglamentación y aquellas específicamente
concernientes a la OGPe. Tomo 1, Capitulo 1.2 del Reglamento
Conjunto.
Asimismo, la Regla 1.6.2 establece que el Reglamento
Conjunto tiene el propósito de detallar el sistema unificado de
información relacionado al desarrollo y uso de terrenos, conforme a
la política pública esbozada en la Ley Núm. 161-2009, supra, a
través de normas claras, objetivas y uniformes para el manejo ágil y
eficaz de procesos.
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Cónsono con la controversia que nos ocupa, el Artículo 1.5
(14) de la Ley Núm. 161-2009, supra, define el término consulta de
ubicación como el procedimiento ante la Oficina de Gerencia de
Permisos o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V,
a los cuales se le haya delegado dicha facultad por medio del
Convenio de Transferencia, para que evalúen, pasen juicio y tomen
la determinación que estimen pertinente sobre propuestos usos de
terrenos que no son permitidos ministerialmente y que no pueden
considerarse mediante otro mecanismo. En áreas no calificadas
incluye propuestos usos de terrenos que por su naturaleza y
complejidad requieran un grado mayor de análisis. Íd.
Según el Artículo 6.3 de la Ley Núm. 161-2009 (23 LPRA sec.
9016g), la Junta Adjudicativa tendrá los siguientes deberes,
facultades y funciones generales: (a) evaluar y adjudicar solicitudes
de carácter discrecional; (b) evaluar y adjudicar asuntos en áreas no
calificadas. En estos casos las determinaciones no establecerán una
política general o definirán política pública, quedando esta
responsabilidad en jurisdicción exclusiva de la Junta de
Planificación; (c) celebrar vistas; (d) como parte de sus
determinaciones, podrá hacer modificaciones o imponer cualquier
condición necesaria para la aprobación de la solicitud; (e) descargar
cualquier otra función que se le delegue mediante esta Ley. Además,
dicho artículo establece que la Junta Adjudicativa solo podrá delegar
las siguientes funciones: (a) la evaluación y adjudicación de toda
consulta de ubicación y de enmienda a consulta de ubicación en
aquellos casos en los que la solicitud no conlleve un cambio de
calificación indirecto; (b) la evaluación y adjudicación de toda
variación en uso que no conlleve el expendio de bebidas alcohólicas;
que no generen polvo, ruido, emisiones atmosféricas, que no
manejen, usen o vendan explosivos o venta de armas o que estén
ubicados en suelos rústicos especialmente protegidos; (c) la
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evaluación y adjudicación de todas las variaciones en lotificaciones
que no conlleven más de un cincuenta por ciento (50%) de variación
en la cabida permitida, estableciéndose que nunca se podrá delegar
las variaciones en lotificaciones en terrenos clasificados como suelo
rústico especialmente protegido. La Junta Adjudicativa y el Director
Ejecutivo descargarán sus funciones en cumplimiento con el Plan
de Usos de Terrenos, Planes de Ordenación Territoriales aplicables,
los Reglamentos de Planificación, el Reglamento Conjunto y
cualquier legislación y reglamentación aplicable. Íd. El Presidente
será responsable de convocar las sesiones para atender los asuntos
ante su consideración y de mantener la agenda de la Junta
Adjudicativa dentro de los términos establecidos en el Reglamento
Conjunto. Íd.
La Sección 2.2.3.2 del Reglamento Conjunto establece que:
[r]equerirán la presentación de consulta de ubicación en las
siguientes instancias:
a. Propuestos usos de terrenos que no son permitidos
ministerialmente por la reglamentación aplicable en áreas
calificadas.
b. Proyectos en los que se propone una densidad o intensidad
mayor a la que permite el distrito en que ubica y no cumplen
con el uso permitido en el distrito.
c. Propuestos usos de terrenos de carácter regional,
subregionales y suprarregionales.
d. Propuestos usos de terrenos que por su naturaleza o intensidad
requieren una ubicación especial o particular para atender
situaciones especiales, tales como proyectos industriales como
procesamiento de material de corteza terrestre, estaciones de
trasbordo o de disposición final de desperdicios sólidos, entre
otros.
e. Toda mejora pública excluyendo las transacciones de terrenos
públicas exceptuando aquéllas que se declaran exentas
mediante resolución por la JP o aquellas incluidas en la Regla
2.2.8 de este Reglamento Conjunto.
f. Proyectos en los que se propone una densidad o intensidad
mayor a la que permite el distrito en que ubica o requieren un
diseño particular para atender situaciones especiales, pero que
no hay un distrito específico que tenga los parámetros
necesarios.
g. Requerirán la presentación de consulta los proyectos en los que
se proponga la construcción de una estructura que no satisfaga
los requisitos de este Reglamento o el Código de Construcción
adoptado por la OGPe en cuanto a parámetros de construcción
y que, debido a la condición del solar, la ubicación especial o el
uso particular, confronte una dificultad práctica y amerite una
consideración especial, siempre que no se cree un perjuicio a
las propiedades vecinas.
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Asimismo, la Regla 6.1.19.1 del Reglamento Conjunto
establece, sobre el Distrito Agrícola A-P: Agrícola Productivo, que:
a. Este distrito agrícola está compuesto por terrenos cuya
continuidad en uso agrícola se declara de importancia para la Isla,
y que pueden encontrarse en inactividad agrícola, sin que ello
menoscabe su alto potencial agropecuario.
b. Además, puede incluir terrenos no urbanos ni desarrollados,
llanos o semi-llanos, mecanizables, con instalaciones de riego o
disponibilidad para ello o que por su condición natural no
requieran riego; además, incluye aquellos que puedan ser
mejorados de forma tal que los hagan aptos para uso agrícola
productivo y con Clase de Capacidad Productiva de los Suelos del
I al IV, según clasificados en el catastro de suelos del Servicio de
Conservación de Recursos Naturales del Departamento de
Agricultura Federal.
c. Se establece y utiliza para permitir usos en terrenos designados
como reservas agrícolas con el fin de proteger los mismos y que
puedan utilizarse en actividades agrícolas, su conservación, para
su manejo adecuado, proteger recursos naturales, históricos y
culturales, preservar cuencas hidrográficas y sistemas de riego y
desagües, que puedan ubicar en los mismos y garantizar su
utilidad como abasto de agua, así como de recuperación de
terrenos agrícolas. En estos casos las disposiciones del distrito
aplicarán a terrenos comprendidos dentro de la delimitación de
cualquier Reserva o Corredor Agrícola, ya sea su delimitación a
iniciativa de la JP a tenor con su Ley Orgánica o por mandato de
cualquier Ley Especial promovida vía legislación.
d. El cambio de calificación en las reservas agrícolas no se
permitirá en este distrito.
e. Este distrito en las reservas agrícolas no puede enmendarse a
menos que sea para ampliar el mismo.
Cónsono con esto, la Sección 6.3.2.2 del Reglamento Conjunto
establece que toda variación deberá ser solicitada por escrito por el
dueño o un representante autorizado de la propiedad para la cual
solicita la misma; señalando los motivos, fundamentos y razones en
apoyo de su solicitud. Asimismo, la Sección 6.3.2.3 dispone las
condiciones al otorgar variaciones:
a. El Secretario Auxiliar de la OGPe, los Municipios Autónomos con
Jerarquía de la I a la III, a los cuales se le haya delegado dicha
facultad por medio del Convenio de Transferencia, autorizará
variación en construcción, lotificación u otras para los usos que
tolera el distrito tomando en consideración, entre otros, los
siguientes factores:
1. El solar tenga una condición particular que no permite
que se cumpla con las disposiciones de este Reglamento.
2. El solar tenga una ubicación especial o el uso particular
confronta una dificultad práctica y amerita una consideración
especial.
3. La variación solicitada no perjudica propiedades vecinas,
la disponibilidad de infraestructura y el ambiente del vecindario.
4. No se afecte el uso agrícola, la productividad agrícola de
los terrenos, los recursos naturales, históricos o culturales
existentes, si alguno.
5. Para variar los parámetros de construcción sobre
densidad e intensidad, el uso propuesto deberá ser uno
contemplado en el distrito en que ubica.
6. La magnitud de la variación es la necesaria para asegurar
la viabilidad del uso permitido y no es viable considerar otras
alternativas para salvar el problema presentado.
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b. En las Áreas de Planificación Especial, el Secretario Auxiliar de
la OGPe especificará la naturaleza y extensión de las variaciones
en construcción u otras variaciones y también prescribirá aquellas
condiciones que a su juicio son necesarias para asegurar el
cumplimiento de los criterios que se establecen en esta Sección.
c. Las variaciones autorizadas quedarán sujetas al cumplimiento
de las condiciones que se establezcan y a las demás disposiciones
de ésta o de cualquier otra reglamentación aplicable.
d. El incumplimiento de cualquiera de dichas condiciones
constituirá una violación a este Reglamento y podría constituir
base suficiente para la revocación de la variación en todas sus
partes.
Sin embargo, no podrá autorizarse una variación en
construcción, lotificación u otras, en todo o en parte, a menos que:
a. Que la variación sea necesaria para la preservación y el disfrute
de un derecho de propiedad y se demuestre que la variación aliviará
un prejuicio claramente demostrable; b. Que la autorización de tal
variación no afectará adversamente el disfrute y valor de las
pertenencias cercanas en el uso presente y para cualquier otro uso
futuro permitido; c. Que el peticionario, a su vez, está en disposición
de aceptar las condiciones y requisitos adicionales a los requisitos
reglamentarios que el Secretario Auxiliar de la OGPe o Municipio
Autónomo con Jerarquía de la I a la III le imponga para beneficio o
protección del interés público; d. Solicitar comentarios a la Unidad
de Hidrogeología de la JP en áreas propensas a inundaciones o a
deslizamientos de terrenos; e. No afecte la integridad ecológica de la
Reserva Agrícola, Natural, Áreas de Planificación Especial o se
ocasione peligro a los recursos naturales, históricos, culturales o
agrícolas existentes. Sección 6.3.2.4 del Reglamento Conjunto.
C. Planificación y Ordenamiento Territorial
El Artículo 6.004 de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020,
según enmendada (21 LPRA sec. 7854), conocida como Código
Municipal de Puerto Rico, establece que los suelos en Puerto Rico
son limitados y es política del Gobierno de Puerto Rico propiciar un
uso juicioso y un aprovechamiento óptimo del territorio para
asegurar el bienestar de las generaciones presentes y futuras,
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promoviendo un proceso de desarrollo ordenado, racional e integral
de los mismos.
El proceso de ordenación del territorio, cuando se desarrolle a
nivel del municipio, se realizará mediante Planes de Ordenación que
contendrán las estrategias y las disposiciones para el manejo del
suelo urbano; la transformación del suelo urbanizable en suelo
urbano de forma funcional, estética y compacta; y la conservación,
protección, y utilización —de forma no urbana— del suelo rústico.
Íd.
En particular, el Código Municipal de Puerto Rico autoriza a
los municipios a adoptar los Planes de Ordenación. Artículo 6.006
del Código Municipal de Puerto Rico (21 LPRA sec. 7856). Estos
Planes de Ordenación constituirán instrumentos del territorio
municipal. Íd. Ante ello, el Municipio de Orocovis estableció un Plan
de Ordenación Territorial. Dicho Plan de Ordenación Territorial, fue
aprobado por la Junta de Planificación y, además, adoptó el
Reglamento Conjunto.
De otro lado, en cuanto a las urbanizaciones y lotificaciones,
la Sección 5.1.2.1 del Reglamento Conjunto establece que los
proyectos de urbanización se considerarán por la OGPe o el
Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, conforme a las
leyes y reglamentos aplicables, de acuerdo a lo siguiente: a. se
presentará en un Municipio Autónomo, conforme a lo establecido en
el Convenio y el Plan de Ordenación Territorial; b. cuando no exista
un Plan de Ordenación Territorial o no se hayan transferido las
delegaciones correspondientes, los proyectos de urbanización se
presentarán ante la OGPe conforme al Reglamento.
Así pues, para todo proyecto de urbanización, incluyendo
urbanizaciones vía excepción, se tomará en consideración el riesgo
a deslizamientos y otras condiciones del subsuelo mediante la
presentación de un estudio geotécnico certificado por un ingeniero
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licenciado que evalúe la geología e hidrología del terreno, presencia
de fallas geológicas, historial de deslizamientos en la zona,
susceptibilidad del terreno a los mismos, topografía, presencia de
materiales de depósitos de deslizamientos (QI) según descritos en
los cuadrángulos geológicos de Puerto Rico por el USGS y las
propiedades ingenieriles del subsuelo, entre otros. Sección 5.1.2.2
del Reglamento Conjunto. El mismo debe establecer las medidas que
se tomarán en consideración para reducir efectos de licuación,
localización de estructuras sobre terrenos susceptibles a sumideros,
reducir asentamientos y evitar deslizamientos de terreno, entre
otros. Íd.
Cónsono con ello, la Sección 5.1.2.3 dispone, entre otras
cosas, que no se tramitarán como lotificaciones aquellas propuestas
en terrenos que ubique en Suelo Rústico Especialmente Protegido
(SREP). Para el Suelo Rústico Especialmente Protegido – Agrícola se
dispone que, el objetivo es orientar para que los terrenos con valor
agrícola o pecuario, con actividades presentes o potenciales, se
protejan para que puedan dedicarse a las actividades agrícolas. Es
la única categoría que la Ley Núm. 550, Ley para el Plan de Uso de
Terrenos, según enmendada por la Ley Núm. 6 del 3 de enero de
2014, requiere garantizar que se reserven un mínimo de 600,000
cuerdas de terreno agrícola. El Plan de Uso de Terrenos y todos los
instrumentos de planificación establecerán un proceso para
garantizar que se preserven los terrenos aptos para la producción
agrícola y crianza de animales, cumpliendo con los siguientes
objetivos: (i) fomentar y mantener las actividades agrícolas en los
terrenos con potencial para ese uso, a través de la clasificación y
calificación, y el uso de las nuevas competencias como las
transferencias de derechos de desarrollo y la reparcelación; (ii)
desalentar el desplazamiento de usos agrícolas mediante la
introducción de usos residenciales próximos a los lugares donde se
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están llevando a cabo actividades agrícolas, para evitar el conflicto
con estas y garantizar el derecho del agricultor a mantener su
actividad agrícola; (iii) detener la lotificación indiscriminada de los
terrenos agrícolas en parcelas o fincas pequeñas, a los fines de
preservar las fincas en unidades del tamaño adecuado para que su
operación agrícola sea económicamente viable, utilizando los
siguientes criterios normativos: (a) determinar la deseabilidad de
una lotificación, evaluando y dando máxima ponderación a los usos
contemplados para las parcelas o fincas a crearse; (b) fomentar la
integración de nuevas lotificaciones en núcleos residenciales
existentes, a los fines de desincentivar la creación de nuevos núcleos
poblacionales que incrementen los costos de la infraestructura y de
los servicios públicos; (c) estimular que las parcelas a formarse para
actividades no agrícolas sean lo más pequeñas posible, según el uso
propuesto, las condiciones del terreno y disponibilidad de
instalaciones; (d) utilizar como criterio primordial que los terrenos a
retirarse para fines no agrícolas sean los que tenga el menor impacto
sobre el nivel de producción de la finca; (e) desestimular la pérdida
de terrenos agrícolas producto de las lotificaciones de fincas que
constituyen unidades de producción agrícola. (iv) fomentar la
ubicación de actividades complementarias a los usos agrícolas en
terrenos menos productivos para que se afecte mínimamente su
nivel de producción agrícola. Fomentar la práctica de medidas y
programas orientados a la preservación de los suelos, a los fines de
evitar la erosión, proteger la productividad de los terrenos, y
minimizar el impacto en la calidad de nuestros abastos de agua y el
deterioro de otros recursos naturales como consecuencia de la
actividad agrícola; y, (v) utilizar los mecanismos de transferencia de
derechos de desarrollo para conservar los terrenos susceptibles a
estos riesgos libres de construcciones que puedan estar expuestas
a los mismos.
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D. Vistas
La Sección 11.1.2.9 del Reglamento Conjunto establece, entre
otras cosas, que:
a. La División de Revisiones Administrativas podrá realizar vistas
en las cuales podrá recibir prueba adicional que sustente las
alegaciones de las partes y le permita adjudicar el caso. El Juez
Administrativo podrá señalar vista, a iniciativa propia o a petición
de parte, para escuchar al peticionario o a las partes en cuanto a
los méritos de la revisión ante su consideración.
b. La División de Revisiones Administrativas notificará por escrito
la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista a las partes.
Dicha notificación se realizará por correo electrónico o correo
regular a las direcciones postales que obren en el expediente del
caso, según provistas por la parte recurrente. La misma se
realizará con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha
de la vista, excepto que, por causa debidamente justificada
consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período.
c. La notificación de la vista contendrá:
1. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su
naturaleza y propósito.
2. Deberá especificar qué aspectos de la decisión han de ser
revisados, o si el caso ha de verse en su totalidad.
3. Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de
abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas.
4. En el caso de las corporaciones o asociaciones, la persona que
comparezca deberá presentar el documento que acredite su
capacidad representativa. Un ciudadano no podrá representar a
otro a menos que esté debidamente autorizado a practicar la
abogacía en Puerto Rico.
5. Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la
celebración de la vista.
6. Apercibimiento de las medidas que podrán tomarse si una parte
no comparece a la vista.
7. Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida, salvo
solicitud según dispone este reglamento.
Cónsono con ello, la Sección 3.9 de la LPAU (3 LPRA sec. 9649)
establece que:
[l]a agencia notificará por escrito a todas las partes o a sus
representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar
en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá
efectuar por correo, ordinario o electrónico, o personalmente con
no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista,
excepto que, por causa debidamente justificada consignada en la
notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener
la siguiente información:
(a) Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su
naturaleza y propósito.
(b) Advertencia de que las partes podrán comparecer por derecho
propio, o asistidas de abogados incluyendo los casos de
corporaciones y sociedades.
(c) Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la
celebración de la vista.
(d) Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias
presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las
mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción.
(e) Apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si
una parte no comparece a la vista.
(f) Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.
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E. Rebeldía
La Sección 2.1.10.11 del Reglamento Conjunto dispone que:
Si una parte debidamente citada no comparece o participa en la
conferencia con antelación a la vista, a la vista pública o a
cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, el
funcionario que presida la misma podrá declararla en rebeldía,
multarla y continuar el procedimiento sin su participación, pero
notificará por escrito a dicha parte su determinación según la Regla
2.1.7 (Notificaciones), los fundamentos para la misma, el recurso
de revisión disponible y el plazo para ejercerlo.
III.
La parte recurrente recurre de una Resolución de Revisión
Administrativa emitida por la DRA y aduce que erró en derecho la
Junta de Revisiones Administrativas de la OGPe al denegar el
proyecto el cual fue recomendado favorable por el Municipio de
Orocovis, sin objeción alguna al mismo. Asimismo, coligió que erró