Puerto Rico Consumer Debt Management Co., Inc. v. Luis R. Lopez Noriega, Y Esposo(a) Y/O Pareja John (Jane) Doe, Y La Sociedad Legal De Gananciales Y/O Comunidad De Bienes Entre Ambos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 11, 2026
DocketTA2025AP00714
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial1
Apelación
PUERTO RICO CONSUMER DEBT procedente del
MANAGEMENT CO., INC. Tribunal de
Apelante Primera Instancia,
Sala de Bayamón
v. TA2025AP00714
Caso Núm.
LUIS R. LOPEZ NORIEGA, Y BY2025CV01547
ESPOSO(A) Y/O PAREJA JOHN
(JANE) DOE, Y LA SOCIEDAD LEGAL Sobre:
DE GANANCIALES Y/O Cobro de Dinero
COMUNIDAD DE BIENES ENTRE
AMBOS
Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames
Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2026.
Comparece el Sr. Luis R. López Noriega (López Noriega o apelante), a
través de recurso de apelación, y solicita que revoquemos la Sentencia en
rebeldía emitida el 6 de octubre de 2025, notificada el 10 de octubre de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En esta, el foro
primario declaró Con Lugar la demanda de cobro de dinero instada por
Puerto Rico Consumer Debt Management Co., Inc. (CDM o apelado). En
consecuencia, ordenó a López Noriega el pago de las sumas reclamadas en
la demanda y honorarios de abogado.
El 18 de febrero de 2026, CDM presentó Alegato de la Parte Apelada2.
Evaluado el recurso, así como el alegato en oposición de la parte apelada,
y por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el
dictamen apelado.
1
Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se enmendó
la composición de los paneles.
2 Entrada 5 SUMAC TA.
TA2025AP00714 2
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 26 de marzo de 2025, CDM, en representación de Jefferson Capital
Systems, LLC (JCS), presentó una Demanda3 sobre cobro de dinero en contra
de López Noriega y otros4. En esta expuso que era una agencia de cobros
contratada por JCS y que López Noriega suscribió un contrato de
arrendamiento financiero con Popular Auto Inc. (Popular Auto) como
acreedor original. Añadió que, luego de que López Noriega firmara el
contrato, dejó de emitir los pagos mensuales pactados.
CDM expuso que, posteriormente, Popular Auto le transfirió todos los
derechos, títulos e intereses de dicha deuda a JCS. En apoyo de dicha
alegación, CDM acompañó varios documentos, a saber: Limited Power of
Attorney otorgado por JCS a favor de CDM; Bill of Sale del cual se desprende
que Popular Auto, Inc. cedió a JCS varias cuentas que no se especifican; el
Contrato de Arrendamiento entre Popular Auto, Inc. y López Noriega; una
carta del 16 de enero de 2025 en la que CDM le notificó al apelante sobre la
adquisición de la cuenta y le hizo requerimiento formal de pago y liquidación
de la deuda, conforme establece el Artículo 17(13) de la Ley de Agencias de
Cobro5; acuse de recibo de correo certificado y Track and Confirm y Licencia
Número 151009 expedida por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACo)6. Asimismo, incluyó una Declaración Jurada suscrita por el Sr.
Nelson M. Santiago López, empleado de CDM, custodio de los expedientes y
representante autorizado para comparecer en representación de JCS.
En vista de lo anterior, CDM expresó que, una vez contratado por JCS,
y previo a la presentación de la demanda, le requirió al señor López Noriega
el pago de lo debido vía correo y llamadas telefónicas, además de ofrecer un
plan de pago y/o la posibilidad de saldar la deuda con un descuento y que
3 Entrada 1 SUMAC TPI.
4 Esposo(a) y/o pareja Jonh (Jane) Doe, y la Sociedad Legal de Gananciales y/o Comunidad
de Bienes Entre Ambos. El 6 de octubre de 2025, CDM solicitó el desistimiento en cuanto a
Jane Doe, por no haber sido emplazada.
5 Ley Núm. 143 del 27 de junio de 1968, según enmendada. 10 LPRA § 981a et seq.
6Conforme expuesto en la demanda, CDM presentó los referidos documentos de
conformidad con lo establecido en las Reglas 902(K) y Regla 805 (f) de las de Evidencia y la
Ley de Agencias de Cobro, Ley Núm. 143 del 27 de junio de 1968, según enmendada.
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dichas gestiones resultaron infructuosas. Por ello, le solicitó al TPI que
declarara con lugar la demanda y condenara a López Noriega al pago de
$52,717.05, en concepto de principal, además de una suma no menor de
quinientos dólares $500.00 en honorarios de abogado. López Noriega fue
emplazado personalmente el 15 de abril de 2025.
Luego de ciertas incidencias procesales7, el 6 de octubre de 2025, CDM
presentó una Moción Mostrando Causa, y Solicitando Anotación de Rebeldía
y se Dicte Sentencia8, en la cual incluyó el emplazamiento diligenciado de
López Noriega y expresó que este no presentó alegación responsiva dentro
del término establecido en ley. Por ello, solicitó que se le anotara la rebeldía,
se dieran por admitidos los hechos correctamente alegados en la demanda y
se dictara sentencia según las alegaciones.
En esa misma fecha, notificada el 10 de octubre de 2025, el TPI le
anotó la rebeldía9 a López Noriega, y emitió la Sentencia10 en rebeldía objeto
del presente recurso. En dicho dictamen, el foro apelado detalló la prueba
documental presentada por CDM, a saber: (1) declaración jurada del
representante de Jefferson Capital Systems, LLC., sobre la validez de la
deuda; (2) el contrato de préstamo personal, el pagaré y/o otra evidencia de
la deuda; y (3) copia del Documento de Venta de la compra y traspaso de la
cuenta a Jefferson Capital Systems, LLC. En virtud de la prueba presentada,
el TPI declaró Con Lugar la Demanda presentada y, en consecuencia,
condenó a López Noriega a pagar a la parte apelada cincuenta y dos mil
setecientos diecisiete dólares con cinco centavos ($52,717.05) de principal,
más intereses al tipo legal, y siete mil dólares ($7,000.00) en honorarios de
abogado.
7 Mediante Orden emitida el 2 de octubre de 2025, notificada el 3 de octubre de 2025, el TPI
emitió una Orden a CDM para que mostrara causa por las cuales no debía desestimar la
demanda por no haberse efectuado trámite alguno durante los últimos seis (6) meses.
También le requirió que presentara los emplazamientos diligenciados. Entrada 8 SUMAC
TPI. Entrada 8 SUMAC TPI.
8 Entrada 9 SUMAC TPI.
9 Entrada 10 SUMAC TPI.
10 Entrada 11 SUMAC TPI.
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El 27 de octubre de 2025, López Noriega compareció por primera vez
al TPI, mediante Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de
Relevo de Sentencia en Rebeldía11. En primer lugar, el apelante expresó que
no compareció dentro del término provisto debido a negligencia excusable.
Sobre el particular, se limitó a expresar que se encontraba en proceso de
contratar representación legal y que debido a un error en la calendarización
de los términos no pudo comparecer oportunamente12. En segundo lugar,
argumentó que le asistía una defensa válida, a saber, que CDM no acreditó
fehacientemente que era la titular legítima o cesionaria válida de la deuda
objeto de controversia, por lo que esta carecía de legitimación activa para
instar el pleito. Por lo anterior, solicitó al TPI que reconsiderara y dejara sin
efecto la sentencia en rebeldía y se autorizara la comparecencia de López
Noriega para presentar su defensa en los méritos.
El TPI concedió término a CDM para que expresara su posición13. El
21 de noviembre de 2025, López Noriega solicitó al TPI que se atendiera la
solicitud de reconsideración sin oposición de CDM14. El 23 de noviembre de
2025, notificada el 24 de noviembre de 2025, el TPI denegó la moción de
reconsideración.
Inconforme, López Noriega acude ante nos, mediante recurso de
apelación, y formula los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar y
sostener una sentencia en rebeldía a favor de la demandante sin
que ésta demostrara ser la titular o cesionaria válida del crédito
reclamado, incurriendo así en la adjudicación de una reclamación
carente de legitimación activa.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
denegar el relevo de la sentencia en rebeldía, a pesar de que la
solicitud se fundamentó en la falta de legitimación activa del
demandante, defensa sustantiva y dispositiva que justificaba dejar
sin efecto la sentencia conforme a las Reglas 45.3 y 49.2 de
Procedimiento Civil.
11 Entrada 12 SUMAC TPI.
12 Íd., pág. 7.
13 Entrada 13.
14 Entrada 14.
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Ante lo cual, CDM presentó Alegato en Oposición a Apelación. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II. Exposición de Derecho
A. Legitimación activa
En nuestro ordenamiento los tribunales solamente pueden entender
aquellos casos que son justiciables.15 Entre otras circunstancias, una
controversia no es justiciable cuando, una de las partes carece de
legitimación activa.16 La legitimación activa es la capacidad que se requiere
a la parte promovente de una acción para comparecer como litigante ante el
tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener
una sentencia vinculante. Esta doctrina tiene como propósito demostrar al
foro adjudicador que el interés del demandante en el pleito es de tal índole
que, con toda probabilidad, proseguirá su causa de acción de manera
vigorosa.17
Para demostrar que ostenta legitimación activa, el promovente de
una acción tiene que establecer lo siguiente: 1) que ha sufrido un daño claro
y palpable; 2) que el referido daño es real inmediato y preciso, y no abstracto
o hipotético; 3) que exista una conexión entre el daño sufrido y la causa de
acción ejercitada, y 4) que la causa de acción surge al palio de la Constitución
o de una ley.18 Al analizar estos criterios los tribunales deben hacer un
análisis de las alegaciones de la manera más favorable y liberal para la parte
promovente del pleito.19 Es decir, cuando se cuestiona la legitimación activa
de una parte, los tribunales tienen el deber de asumir que las alegaciones
son ciertas y evaluar la causa de acción de la manera más favorable para el
demandante.20
15
Ramos Rivera v. García García, 203 DPR 379,434 (2019); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920 (2011).
16
Íd.
17
Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360 (2002).
18
Íd.
19
García Oyola v. JCA, 142 DPR 532 (1997).
20
Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 DPR 327, 332 (2000).
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En cuanto a la legitimación activa, la Regla 15.1 de Procedimiento
Civil, infra, establece que, de ordinario, todo pleito civil debe ser tramitado a
nombre de la persona que por ley tenga derecho a lo que se reclama. Ahora
bien, a modo de excepción, dispone que:
[n]o se desestimará un pleito por razón de no haberse tramitado a
nombre de la persona que por ley tiene el derecho que se reclama,
hasta que, luego de levantarse la objeción, se haya concedido un
tiempo razonable para que la persona con derecho ratifique la
presentación del pleito, o se una al mismo, o se sustituya en lugar de
la parte promovente y tal ratificación, unión o sustitución tendrá el
mismo efecto que si el pleito se hubiese incoado por la persona con
derecho.21
B. Ley de Agencias de Cobro
La Ley de Agencias de Cobro22, es una ley especial que regula lo
relacionado con la operación de una agencia de cobro en Puerto Rico. A tales
efectos, se adoptó el Reglamento sobre Agencias de Cobro, Reglamento Núm.
6451 de 2 de mayo de 2002 (Reglamento 6451). El propósito fundamental de
ambos preceptos es proteger a los deudores contra las prácticas indeseables
de las agencias de cobro en todas las acciones de cobro de dinero.23
La Ley de Agencias de Cobro define agencia de cobro como cualquier
persona dedicada al negocio de cobrar para otro cualquier cuenta, factura o
deuda.24 Con respecto al alcance de operación de tales agencias el Art. 17
dispone, en lo aquí pertinente, lo siguiente:
Art. 17 Prácticas prohibidas
Ninguna agencia de cobros podrá:
(1) Realizar gestiones de cobro en relación con cuentas,
facturas, o deudas para las cuales no haya sido previamente
autorizado por escrito por el cliente.
(2) Instituir procedimientos judiciales contra un deudor a
nombre del cliente sin haber sido previamente autorizado
por escrito para ello.
(13) Radicar acción judicial en cobro de dinero sin antes
haber requerido por escrito al deudor para que pague lo
adeudado por correo certificado con acuse de recibo.
Ningún tribunal podrá asumir jurisdicción en una acción de
21
32 LPRA Ap. V, R. 15.1.
22 Ley Núm. 143 del 27 de junio de 1968, según enmendada, 10 LPRA sec. 981 et seq.
23 Martínez v. Chase Manhattan Bank, 108 DPR 515, 523 (1979); Domínguez Rivera v.
Tribunal Superior, 103 DPR 117, 119–120 (1974); Regla 2 del Reglamento 6451.
24Art. 2 (b), Ley Núm. 143-1968, supra.
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cobro de dinero tramitada por una agencia de cobro sin que
se alegue y se pruebe el cumplimiento de este requisito.25
De lo anterior se desprende que toda agencia de cobro puede cobrar e
instar procedimientos judiciales contra un deudor si puede acreditar que fue
previamente autorizado para ello por el acreedor con derecho y que antes de
instar la demanda realizó una gestión de cobro mediante correo certificado
con acuse de recibo. Conforme establece el inciso (13) del Artículo 17, de no
cumplirse con dicho requisito, ningún tribunal podrá asumir jurisdicción.
Por su parte, pertinente a la controversia de autos, el Departamento de
Asuntos al Consumidor (DACO), emitió el Reglamento sobre Agencias de
Cobro, Reglamento Núm. 6451, del 2 de mayo de 2002, (Reglamento Núm.
6451). El mismo, entre otras cosas, dispone cuáles son las prácticas
prohibidas para las agencias de cobro. Particularmente, la Regla 16, inciso
(17) de dicho reglamento, dispone lo siguiente:
Las siguientes prácticas quedan prohibidas a las agencias:
. . . . . . . .
(17) Radicar acción judicial en cobro de dinero sin antes haber
requerido por escrito al deudor para que pague lo adeudado por
correo certificado con acuse de recibo, según se establece en la
Regla 17 de este Reglamento. Ningún Tribunal podrá asumir
jurisdicción en una acción de cobro de dinero tramitada por una
agencia de cobro sin que se alegue y se pruebe el cumplimiento de
este requisito.
. . . . . . . .
A tales fines, la Regla 17 del Reglamento Núm. 6451 establece lo
concerniente al procedimiento de cobro. En lo aquí pertinente, este dispone
lo siguiente:
(a) La agencia se comunicará con el deudor por correo informando en
la comunicación que: es una agencia de cobros, incluyendo el
nombre, dirección y teléfono de la agencia, que pretende cobrar
una deuda, la cantidad de la deuda, el nombre del acreedor y el
concepto de la deuda. Debe aclarar que cualquier información que
se obtenga durante el proceso será utilizada únicamente para
propósitos del cobro de la deuda.
(b) ….
(c) En la comunicación inicial se debe apercibir al deudor que
tiene un término de treinta (30) días, luego del recibo de la
25 Art. 17, Ley Núm. 143-1968, supra. (Énfasis nuestro) La Regla 16 del Reglamento 6451
establece en detalle estas y otras prácticas prohibidas.
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reclamación inicial, para cuestionar la validez de la deuda o
parte de ésta, por escrito y que de no hacerlo se entenderá
correcta. Se debe informar al deudor que en este término
puede solicitar a la agencia de cobros que le provea el nombre
y dirección del acreedor original de la deuda, si éste es
diferente al actual.
(d) …
(e) Si el deudor solicita información, cuestiona o refuta la deuda en
el periodo de treinta (30) días antes mencionado, la agencia debe
detener toda gestión de cobro hasta tanto notifique al deudor, por
escrito, la verificación de la deuda o cumpla con el requerimiento
efectuado por el deudor. (Énfasis nuestro).
C. Las Reglas de Evidencia y la Admisibilidad de los Récords de
Negocio (Regla 805(f) y 902(K) de las Reglas de Evidencia)
Prueba de referencia “[e]s una declaración que no sea la que la persona
declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar
la verdad de lo aseverado.”26 Como norma general, este tipo de prueba es
inadmisible.27 No obstante, las Reglas de Evidencia reconocen una serie de
excepciones a esta regla con el fin de permitir su admisibilidad durante un
juicio. Ese es el caso de los récords de actividades de negocio que se realizan
con regularidad. Al respecto, la Regla 805 (f) de Evidencia, supra, dispone lo
siguiente:
“Aun cuando la persona declarante esté disponible como testigo, una
declaración no estará sujeta a la regla general de exclusión de prueba
de referencia en las siguientes circunstancias:
[…]
(f) Récords de actividades que se realizan con regularidad. — Un
escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos —en
cualquier forma— relativo a actos, sucesos, condiciones,
opiniones o diagnósticos que se hayan preparado en o cerca del
momento en que éstos surgieron, por una persona que tiene
conocimiento de dichos asuntos, o mediante información
transmitida por ésta, si dichos récords se efectuaron en el curso
de una actividad de negocios realizada con regularidad, y si la
preparación de dicho escrito, informe, récord, memorando o
compilación de datos se hizo en el curso regular de dicha actividad
de negocio, según lo demuestre el testimonio de su custodio o de
alguna otra persona testigo cualificada, o según se demuestre
mediante una certificación que cumpla con las disposiciones de la
Regla 902(k) o con algún estatuto que permita dicha certificación,
a menos que la fuente de información, el método o las
circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad.
26
Regla 801(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 801(c).
27
Regla 804 de Evidencia, supra. Véase, Pueblo v. Zeno Torres, 211 DPR 1 (2022).
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El término "negocio", según se utiliza en este inciso, incluye,
además de negocio propiamente, una actividad gubernamental y
todo tipo de institución, asociación, profesión, ocupación y
vocación, con o sin fines de lucro.”
Los fundamentos de esta excepción a la regla general de exclusión de
prueba de referencia descansan en razones de necesidad, confiabilidad,
experiencia y en el carácter rutinario del documento.28 El texto de la Regla
65 (F) de Evidencia, supra, contempla los cuatro (4) requisitos siguientes: (1)
que el escrito o récord haya sido hecho durante el curso regular del negocio;
(2) que haya sido hecho en o próximo al momento del acto, condición o
suceso a que se refiere el récord; (3) que el custodio del escrito o récord, o
algún otro testigo, declare sobre su identidad y método de preparación; y (4)
que las fuentes de información, método y momento de la preparación del
récord sean tales que indiquen su confiabilidad. Íd.29
Según se desprende del lenguaje de la Regla 65(F) de Evidencia, supra,
antes de poder admitir en evidencia un documento catalogado como récord
de negocio es necesario sentar adecuadamente las bases para su admisión.30
Para ello, la propia Regla 65(F) de Evidencia, supra, requiere, como condición
previa a la admisibilidad del documento, el testimonio de un testigo
cualificado que testifique sobre los tres (3) requisitos adicionales.31 Con
relación a ello, el profesor E.L. Chiesa Aponte ha explicado lo siguiente:
“La regla categóricamente exige que el custodio del récord u otro
testigo competente testifique sobre la identidad del récord y el método
de su preparación. La idea es muy clara: exigir testimonio competente
que permita al tribunal decidir si se satisfacen los requisitos
establecidos en la regla.
[…]
28
Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 985 (2010).
29 A su vez, existen unos factores a considerar en el análisis para determinar la confiabilidad
del récord a ser admitido bajo la Regla 805 (f) de Evidencia, supra. Dichos factores son los
siguientes:
“(1) si la información recopilada es importante para el negocio en cuestión
fuera del contexto litigioso en el que se ofrece; (2) si el récord contiene
información fáctica relativamente simple y no evaluaciones o conclusiones;
(3) si la persona que transmite la información y la persona que practica el
asiento son independientes de las partes del pleito; (4) si la información está
corroborada por evidencia independiente; (5) si el registro se prepara por una
persona con experiencia, y (6) si se verificó la exactitud del mismo.” H.R.
Stationery v. E.L.A., 119 DPR 129, 137-138 (1987).
30
Íd.
31
Íd.; H. R. Stationary, Inc. v. E.L.A., supra, pág. 139- 140.
TA2025AP00714 10
La regla no exige más que un testigo, aunque lo ideal sería que
declarara toda persona que contribuyera a establecer los requisitos
que exige la regla para la admisión del récord. Pero tampoco se trata
de traer a todo participante, pues entonces no habría, tal vez, prueba
de referencia que atender. El testimonio del custodio del récord es
suficiente pero no necesario. Lo importante es que testifique alguien
que conozca como se preparan los récords en el negocio
correspondiente, aunque él no haya preparado ni supervisado el
récord en controversia. No es necesario que testifique la persona que
originó la información. Pero a pesar de la liberalidad con que se
interpreta este requisito, su incumplimiento acarrea la exclusión de la
evidencia […].”
Además, de la Regla 65(F) de Evidencia, supra, surge que el testimonio
de la persona a cargo de su custodia o de alguna otra persona cualificada
puede sustituirse por una certificación que cumpla con las disposiciones de
la Regla 902(k) de Evidencia, supra, o con algún estatuto que permita dicha
certificación.
La Regla 902 de Evidencia, supra, en general, establece una serie de
presunciones de autenticidad. Hay documentos que por su naturaleza son
difíciles de alterar o falsificar y, por tanto, se consideran razonablemente
como auténticos de su faz. El Inciso (k) de esta Regla permite que un récord
de una actividad que se realice con regularidad pueda autenticarse prima
facie si se acompaña de una declaración jurada de la persona a cargo de su
custodia que certifique las exigencias previamente discutidas en cuanto a la
autenticidad del documento. En específico, la Regla 902 (k) de Evidencia,
supra, dispone lo siguiente:
“No se requerirá evidencia extrínseca de autenticación como condición
previa a la admisibilidad de:
(k) Récords certificados de actividades que se realizan con regularidad.
— El original o un duplicado de un récord de actividades que se
realizan con regularidad dentro de la jurisdicción del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, el cual sería
admisible conforme a la Regla 805(f), si se acompaña de una
declaración jurada de la persona a cargo de su custodia o de alguna
otra persona cualificada, que certifique que dicho récord:
(1) Se preparó en o cerca del momento en que ocurrieron los sucesos
o las actividades mencionadas por una persona que tiene
conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida
por ésta;
(2) se llevó a cabo en el curso de la actividad realizada con regularidad,
y
(3) se preparó como una práctica regular de dicha actividad.
TA2025AP00714 11
La parte que se proponga someter un récord como evidencia, conforme
a lo dispuesto en este inciso, tendrá que notificar por escrito su
intención a todas las partes contrarias. Además, tendrá que tener el
récord y la declaración jurada disponibles para inspección con
suficiente antelación a su presentación como evidencia a fin de
brindar a la parte contraria una oportunidad justa para refutarlos.”
Esta autenticación prima facie se refiere a la preparación de una
declaración jurada que exprese detalladamente los hechos que establecen
los requisitos necesarios bajo la Regla 805(f) de Evidencia, supra, para la
admisibilidad de un récord de actividad regular de negocios.32 Por lo tanto,
la declaración jurada no solo establece la autenticidad, sino también la
admisibilidad como excepción a la regla general de prueba de referencia
debido a que satisface los criterios de dicha regla.33 La utilización de esta
certificación mediante declaración jurada bajo la Regla 902 (K) permite
acelerar el proceso de autenticación y admisibilidad de los récords de
actividad regular de negocios.34
Finalmente, cabe mencionar que se ha resuelto que el testigo que
declare no tiene que ser la persona que custodie los récords, pero sí tiene
que conocer el método de preparación y la identidad de estos.35
B. Anotación de rebeldía
El propósito del mecanismo de la rebeldía es desalentar el uso de la
dilación como estrategia de litigio.36 Al respecto, la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil37, dispone lo siguiente:
Cuando una parte contra la cual se solicite una
sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de
presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se
dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante
declaración jurada o de otro modo, el Secretario anotará su
rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá
anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla
34.3(b)(3).
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por
admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas,
sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b). […].38
32
R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 4ta ed., San
Juan, Ed. Situm, Inc., 2015, pág. 582.
33
Íd., págs. 582-583.
34
Íd., pág. 510.
35
Íd., pág. 513, citando a US v. Veytia Bravo, 603 F.2d. 1187 (1979).
36
Rivera Figueroa v. Joe´s European, 183 DPR 580, 587 (2011).
37
32 LPRA Ap. V.
38 Regla 45.1, 32 LPRA Ap. V.
TA2025AP00714 12
Según surge de la precitada norma, procede declarar a una parte en
rebeldía cuando: no comparece a contestar la demanda después de haber
sido debidamente emplazado; no contesta o alega en el término concedido
por ley, habiendo comparecido mediante alguna moción previa de donde no
surja la intención clara de defenderse; y no cumple con alguna orden del
tribunal o se niega a descubrir prueba.39 Se desprende además que la
anotación de rebeldía depende de que se hayan satisfecho los siguientes
requisitos: que la parte contra quien se reclama la anotación “haya dejado
de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma” en el término
provisto, y que tal “hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de
otro modo”.40
Si bien la anotación de rebeldía tiene como consecuencia jurídica que
se estimen aceptados todos los hechos correctamente alegados, un trámite
en rebeldía no garantiza, per se, una sentencia favorable para el
demandante.41 La parte que solicita un remedio deberá alegar correctamente
los hechos específicos los cuales de su faz sean demostrativos que, de ser
probados, lo hacen acreedor del remedio reclamado.42 Además, si para que
un tribunal pueda dictar sentencia en rebeldía le es necesario comprobar la
veracidad de cualquier alegación o hacer una investigación sobre cualquier
otro asunto, deberá celebrar las vistas que estime necesarias y adecuadas.43
Al respecto la Regla 45.2 (b) de Procedimiento Civil, dispone que será
necesario que en un pleito en rebeldía el tribunal celebre vista en la que se
presente prueba cuando se requiera: (1) fijar el estado de una cuenta o
determinar el importe de daños; (2) comprobar la veracidad de cualquier
reclamación mediante prueba; o (3) hacer una investigación de cualquier otro
asunto.44
39 Rivera Figueroa v. Joe´s European, supra, pág. 587-588.
40 32 LPRA Ap. V, R. 45.1.
41
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina,106 DPR 809 (1978).
42 Álamo v. Supermercados Grande, Inc., 158 DPR 93 (2002).
43 Íd.
44 32 LPRA Ap. V.
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En fin, la rebeldía constituye un mecanismo procesal discrecional para
el foro de instancia. No obstante, tal discreción no se sostiene ante el ejercicio
burdo o injusto.45 De manera que, la anotación de rebeldía o el dictar
sentencia en rebeldía a una parte como sanción por su incumplimiento con
una orden del tribunal, siempre debe darse dentro del marco de lo que es
justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de discreción.46
III. Aplicación del Derecho a los hechos
En esencia, López Noriega plantea que el foro primario erró al dictar
una sentencia en rebeldía bajo el argumento de que CDM no demostró ser la
titular o cesionaria del crédito reclamado, por lo que se adjudicó la
reclamación sin que se acreditara que CDM tenía legitimación activa para
presentar la demanda. Basa su argumento en que el Bill of Sale no menciona
en específico el número de cuenta objeto de la reclamación. Por ello afirma
que el TPI erró al denegarle la solicitud de relevo de sentencia fundamentado
en la falta de legitimación activa de la agencia.
Por su parte, en su oposición al recurso, CDM afirma que además del
Bill of Sale, se incluyó la declaración jurada prestada por el custodio de los
expedientes y representante autorizado de CDM y que en esta se detalla el
número de cuenta objeto de controversia. Añade que el Bill of Sale se
presentó sin el detalle de todas las cuentas adquiridas en virtud de este, pues
son voluminosos y confidenciales47. Explicó que el Bill of Sale es el contrato
firmado por el acreedor original en el que se estipula el precio y cantidad de
las cuentas compradas y estas se detallan en un archivo electrónico. Destacó
que los documentos presentados en apoyo de la demanda fueron generados
por el acreedor original en el curso ordinario de los negocios y que se
transmitieron de igual forma a JCS. Además, CDM arguyó que aun cuando
el apelante tuvo oportunidad de comparecer, descubrir e impugnar la
45 Rivera Figueroa v. European Shop, supra, pág. 589.
46 Íd.; Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79 (1966).
47 Al respecto, resulta pertinente señalar que, en efecto, la Regla 16(12) del Reglamento Núm.
6451 establece como prácticas prohibidas el publicar o amenazar publicar una lista de
deudores, o divulgar información respecto a la deuda.
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evidencia, este se cruzó de brazos por 174 días y ni siquiera solicitó prórroga
para anunciar representación legal y presentar su alegación responsiva.
Veamos.
Tal cual reseñáramos, en nuestro ordenamiento se favorece que los
casos se ventilen en sus méritos. Es por ello que, cuando se cuestiona la
legitimación activa de una parte, debemos asumir que las alegaciones de la
demanda son ciertas y evaluar la causa de acción de la manera más favorable
para el demandante.48
De un cuidadoso examen de la totalidad del expediente, surge que,
además del Bill of Sale, los documentos presentados por CDM junto con su
demanda, comprenden documentos que acreditaban la capacidad de esta
para representar a Jefferson en Puerto Rico en calidad de agencia de cobro.
En apoyo a lo consignado en el Bill of Sale, CDM acompañó una declaración
jurada suscrita por el representante autorizado y custodio de los expedientes,
Sr. Nelson M. Santiago López, representante de JCS. Santiago López declaró
que, como custodio de los expedientes, revisó los documentos de estos, los
cuales eran mantenidos en el curso ordinario de los negocios, y que en virtud
del Bill of Sale and Assignment, el acreedor original, Popular Auto, Inc.,
asignó y transfirió a JCS todos los derechos, título e interés “en y a la cuenta
número 3246059341 como se evidencia en el “Bill of Sale and Assignment”
incluido con la demanda”49. Es decir, que la cuenta 3246059341 fue
transferida y asignada a JCS por Popular Auto, Inc. por medio de dicho Bill
of Sale and Assignment, y que basado en los archivos de negocio mantenidos
en relación con dicha cuenta, Lopez Noriega adeudaba las sumas reclamadas
y que las gestiones de cobro efectuadas resultaron infructuosas50.
Por consiguiente, el foro primario tuvo ante sí los documentos
acreditativos conforme establece la Ley de Agencias de Cobro, así como una
declaración jurada suscrita por el representante autorizado y custodio de los
48
Col. Peritos Elec. v. A.E.E., supra.
49 Véase, Declaración Jurada, Anejo de la Demanda (Entrada Núm. 1 SUMAC TPI).
50
Íd.
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expedientes para acreditar la legitimación de CDM para instar la demanda
de cobro de dinero. En cuanto a la declaración jurada, el representante y
custodio de los expedientes consignó que, entre los expedientes y
documentos mantenidos en el curso ordinario de los negocios estaba incluida
la cuenta a nombre de López Noriega entre las otras cuentas cedidas a JCS
en virtud del Bill of Sale. No solo eso, la referida declaración jurada hace
relación del número de cuenta, así como de la suma adeudada. En vista de
lo anterior, asumiendo como ciertas las alegaciones de la demanda y la
información que se desprende de los documentos antes mencionados de la
forma más favorable a CDM, esta demostró la existencia de la deuda y la
legitimación activa para cobrar la acreencia.
Por otro lado, CDM acreditó a satisfacción del foro a quo el
cumplimiento con la Ley de Agencias de Cobro y Reglamento Sobre Agencias
de Cobro, a saber: que previo a presentar la demanda, a López Noriega se le
requirió por escrito, mediante carta fechada el 16 de enero de 2025, el pago
de lo adeudado, así como se le apercibió que disponía de un término de
treinta (30) días para cuestionar por escrito la validez de la deuda o parte de
ésta y que, de no hacerlo, se entendería correcta.
Sin embargo, a pesar de haber sido debidamente notificado, las
gestiones de CDM resultaron infructuosas pues el apelante no hizo gestión
alguna, ni cuestionó la validez de la deuda, por lo que esta se entiende
correcta. Más aun, presentada la demanda y aun después de haber sido
debidamente emplazado el 15 de abril de 2025, López Noriega no compareció
oportunamente a presentar su alegación responsiva. No es hasta después de
transcurridos diecisiete (17) días desde que se dictó sentencia en su contra
que este comparece por primera vez, alegando negligencia excusable la cual
atribuyó a que se encontraba en proceso de contratar representación legal y
que por un error de calendarización de los términos no compareció
oportunamente. No nos persuade. El apelante bien pudo informar al tribunal
sobre el error o negligencia en la calendarización de los términos para
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presentar su alegación responsiva tan pronto advino en conocimiento de este
y solicitar prórroga para anunciar su representación legal y presentar su
alegación responsiva. López Noriega no presentó documento ni acreditó
gestión alguna que justificara las razones para su demora de forma tal que
colocara al TPI en posición de reconsiderar su dictamen o conceder el relevo
de sentencia. Tampoco presentó prueba en contrario a los fines de impugnar
la validez de la documentación sometida por CDM.
Por lo anterior, concluimos que no se cometieron los errores señalados
y el foro primario actuó correctamente al denegar la solicitud del apelante de
dejar sin efecto la sentencia en rebeldía.
Por consiguiente, procede confirmar el dictamen apelado.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria. El Juez
Adames Soto emitió Voto Disidente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial51
Apelación
PUERTO RICO CONSUMER DEBT procedente del
MANAGEMENT CO., INC. Tribunal de
Apelante Primera Instancia,
Sala de Bayamón
v. TA2025AP00714
Caso Núm.
LUIS R. LOPEZ NORIEGA, Y BY2025CV01547
ESPOSO(A) Y/O PAREJA JOHN
(JANE) DOE, Y LA SOCIEDAD LEGAL Sobre:
DE GANANCIALES Y/O Cobro de Dinero
COMUNIDAD DE BIENES EN