Lca Construction & Management, Inc. v. Junta De Subastas Del Gobierno Municipal De Camuy v. Mr Méndez Construction
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 15, 2026
DocketTA2026RA00427
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
LCA CONSTRUCTION & Revisión
MANAGEMENT, INC. Administrativa
Procedente de la
Recurrente Junta de Subastas
del Gobierno
v. Municipal de
Camuy
JUNTA DE SUBASTAS
DEL GOBIERNO Núm. Solicitud:
MUNICIPAL DE CAMUY Subasta Número
TA2026RA00427
2026-36
Recurrida
Sobre:
MR MÉNDEZ Impugnación de
CONSTRUCTION Subasta
Parte con interés
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la
Jueza Lotti Rodríguez y el Juez Sánchez Ramos1
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2026.
Comparece LCA Construction & Management (“Recurrente” o
“LCA”), mediante Recurso de Revisión Judicial y nos solicita que
revoquemos la Resolución de Adjudicación que emitió la Junta de
Subastas del Municipio de Camuy (“Recurrida” o “Junta”) el 16 de
julio de 2026.2 Mediante dicho dictamen, la Junta adjudicó la
Subasta Núm. 2026-36, a favor de MR Méndez Construction (“MR”).
La Junta compareció el 17 de agosto de 2026, mediante
Alegato en Oposición a Revisión Judicial.3 Así, con el beneficio de la
comparecencia de las partes y evaluado el asunto ante nuestra
1 Conforme a la OATA-2026-115 se designa al Hon. Roberto Sánchez Ramos en
sustitución de Jueza de Apelaciones por Inhibición.
2 Véase Ent. núm. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC) del Tribunal de Primera Instancia (TPI).
3 Véase, Ent. núm. 3, SUMAC de Tribunal de Apelaciones (TA).
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consideración, adelantamos que confirmamos la determinación de
la Junta.
I.
El 29 de abril de 2026, el Municipio de Camuy (“Municipio”)
publicó una Solicitud de Propuesta RFP para la Subasta Núm. 2026-
36 Estación Futuro: Childcare Center Camuy. Después de la
reunión pre-subasta, el Municipio señaló para el 23 de junio de
2026, la entrega de propuestas. Ese día, el Ayuntamiento recibió las
ofertas de los licitadores participantes, a saber: 1) Tripoli
Construction Corp.; 2) LCA; 3) MR; y 4) Desarrolladora JA Inc.
También, se celebró la apertura de las propuestas.
Tras examinar y evaluar las ofertas sometidas por los
licitadores, la Junta consignó las siguientes determinaciones de
hechos:
1. El 23 de junio de 2026 la Junta de Subastas celebró la
apertura de propuestas de la Subasta Núm. 2026-36,
recibiéndose las cuatro (4) propuestas.
2. Las propuestas fueron evaluadas conforme a los criterios
establecidos en el pliego de subasta, considerando el
cumplimiento de los requisitos administrativos, la
experiencia, la capacidad técnica, la oferta económica y
la conveniencia al interés público.
3. Los recursos disponibles para el pago de estos servicios
provienen de fondos federales.
4. Todas las propuestas fueron consideradas y evaluadas.
5. A los fines de contar con una evaluación técnica sobre
las ofertas presentadas, la Junta de Subasta refirió las
mismas a la firma CVS Consultant and Project
Management. A tales fines, el 24 de junio de 2026, el Ing.
Carlos H. Vázquez Santana, emitió el informe de
evaluación.
6. El informe técnico recomendó adjudicar la subasta a LCA
Construction & Management, Inc., al entender que la
propuesta de MR Méndez Construction no había incluido
entre la documentación impresa la evidencia del registro
en el System for Award Management (SAM).
7. Durante la evaluación final del expediente
administrativo, la Junta de Subasta verificó que MR
Méndez Construction había incluido la evidencia del
registro SAM en formato digital dentro de la memoria USB
presentada junto con su propuesta el mismo día de
entrega.
8. Asimismo, la Junta confirmó que al momento de la
apertura de propuestas la compañía mantenía un registro
vigente en la plataforma oficial SAM.gov y figuraba
inscrita en el Registro de Licitadores del Gobierno
Municipal de Camuy.
9. La Junta concluyó que dicha situación no era un
incumplimiento debido a que sí fue entregado según
requiere el pliego, por lo que la propuesta de MR Méndez
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Construction debía considerarse válida para efectos de
adjudicación.
10. Entre las propuestas elegibles, MR Méndez Construction
presentó la oferta económica más baja, por la suma total
de $1,437,159.40, incluyendo la alterna correspondiente
al sistema solar.
11. Luego de evaluar la totalidad del expediente
administrativo, la Junta determinó, no considerar el
informe de evaluación sometido por CVS Consultant and
Project Management, a través del Ing. Carlos H. Vázquez
Santana, y, por ende, determinó que la propuesta
presentada por MR Méndez Construction cumple con los
requisitos de la subasta y representa la oferta más
conveniente y ventajosa al interés público.
12. Habiéndose verificado el cumplimiento sustancial del
requisito relacionado con el registro SAM y siendo MR
Méndez Construction el licitador con la oferta económica
más baja entre las propuestas elegibles, procede
adjudicar la subasta a dicha compañía.
13. Las ofertas presentadas por LCA Construction &
Management, Inc., Tripoli Construction Corp. y
Desarrolladora JA Inc. no resultaron ofertas convenientes
ni ventajosa al interés público.
Consecuentemente, la Junta adjudicó la buena pro a favor de
MR, por entender que cumplió, sustancialmente, con los requisitos
de la subasta y, además, ser el precio más bajo.
En desacuerdo con lo resuelto, LCA acudió ante este foro
intermedio, mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la
comisión de los siguientes dos errores:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL ADJUDICAR LA SUBASTA A MR.
MÉNDEZ CONSTRUCTION TRAS CONSIDERAR RESPONSIVA UNA
PROPUESTA QUE INCUMPLÍA UN REQUISITO OBLIGATORIO DEL
PLIEGO, EXCUSANDO DICHO INCUMPLIMIENTO BAJO LA FIGURA DEL
“CUMPLIMIENTO SUSTANCIAL” Y APARTÁNDOSE, SIN UNA
EXPLICACIÓN RACIONAL NI FUNDAMENTO EN EL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO, DE LA RECOMENDACIÓN DEL EVALUADOR
TÉCNICO.
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL APLICAR EL CRITERIO MENOS
RIGUROSO PARA EXCUSAR EL INCUMPLIMIENTO DE MR. MÉNDEZ
CONSTRUCTION, CONTRARIO AL REGLAMENTO PARA LA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL APLICABLE A PROYECTOS
SUFRAGADOS CON FONDOS FEDERALES.
II.
A.
La Sección 9 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico
establece que únicamente se dispondrá de las propiedades y fondos
públicos para esos fines y para el sostenimiento y funcionamiento
de las instituciones del Estado. Art VI, Sec. 9, Const. ELA, LPRA,
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Tomo 1, ed. 2008, pág. 429. Por esa razón, es necesario que la
utilización de fondos públicos se rija por los más altos principios
éticos y de fiducia. Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR
448, 456 (2014); Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., 187 DPR 730,
739 (2014).
A través de las subastas se invita a varios proponentes a
presentar sus ofertas para realizar obras y adquirir servicios. El
propósito primordial de las subastas es proteger los fondos públicos
mediante una competencia libre y diáfana entre el mayor número de
licitadores posible. El objetivo de la subasta es evitar influencias
ajenas al beneficio del interés público. Las subastas
gubernamentales maximizan la protección de los intereses y activos
del pueblo contra el dispendio, el favoritismo, la corrupción y el
descuido al otorgarse los contratos. Además, permiten que el
gobierno realice sus funciones de comprador con eficiencia,
honestidad y en protección de los intereses y dinero del pueblo. PR
Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019; CD
Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 344 (2016); Transporte
Rodríguez v. Jta. de Subastas, 194 DPR 711, 716-717 (2016).
La contratación gubernamental de servicios está revestida del
más alto interés público. Su objetivo es fomentar la inversión
adecuada, responsable y eficiente de los recursos del Estado. ECA
Gen Contract v. Municipio de Mayagüez, 200 DPR 665, 672 (2018);
Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 404 (2009).
El Art. 2.035 de la Ley Núm. 107 de 2020, conocida como
Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA 7211, obliga a los
municipios a cumplir con el procedimiento de subasta para
compras, construcciones o mejoras públicas que excedan cien
(100,000) mil dólares. Así también, para toda obra de construcción
o mejora pública por contrato que exceda de quinientos mil
(500,000) dólares, entre otros. Para efectuar estos procesos, los
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municipios tienen que establecer un reglamento con las condiciones
y requisitos para la adquisición de los servicios, equipos y/o
suministros necesarios. En cuanto al certificado de elegibilidad de
la Administración de Servicios Generales, estando este vigente y
emitido por la Administración de Servicios Generales (ASG), solo
tendrá el licitador que presentar dicho certificado a la unidad
administrativa correspondiente, sin necesidad de presentar
nuevamente los documentos o certificaciones que están cubiertos
por el mismo. Además del proceso de subasta, este articulado
contempla la Solicitud de Cualificaciones, conocida en inglés como,
Request for Qualifications (RFQ), como método de licitación a ser
utilizado cuando se trate de la adquisición de bienes, obras o
servicios especializados, que involucran asuntos altamente técnicos
y complejos, mediante el cual se solicita a proponentes potenciales
que sometan sus cualificaciones para participar en un proceso de
licitación mediante Solicitud de Cualificaciones o RFQ. Se describe
como un proceso dual; mediante el cual, en la primera fase, se
cualificarán los proponentes; en la segunda fase, se adjudicará la
propuesta. La invitación correspondiente, así como la evaluación y
la adjudicación, será realizada por la Junta de Subastas, sin
importar el costo de los bienes, obras y servicios especializados.
Además, en aquellos casos en los cuales el municipio se disponga a
adquirir servicios, materiales, equipo, comestibles, medicinas y
otros suministros de igual o similar naturaleza u obra de
construcción o mejora pública cuyas fuentes de fondos provengan
de programas federales, el municipio llevará a cabo el proceso de
adquisición en cumplimiento con los parámetros establecidos en el
2 CFR 200 y la reglamentación vigente. Disponiéndose, que el
municipio queda facultado a adoptar, mediante ordenanza o
resolución al efecto, aquellas políticas, métodos de licitación y
umbrales de adquisición bajo la regulación federal aplicable.
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Por otro lado, el Código Municipal reconoce que la Junta de
Subasta es el organismo municipal que entenderá y adjudicará
todas las subastas. La adjudicación será al postor razonable más
bajo, en el caso de las subastas de compra, construcción o
suministros de servicio. No obstante, la subasta podrá adjudicarse
a un postor que no sea el más bajo si es en beneficio del interés
público. La junta deberá hacer constar por escrito las razones de
interés público que justifican tal adjudicación. Al momento de hacer
la adjudicación, la junta deberá considerar: (1) que las propuestas
cumplan con las especificaciones, (2) los términos de entrega, (3) la
habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, (4) la
responsabilidad económica del licitador, (5) su reputación e
integridad comercial, (6) la calidad del equipo, producto o servicio y
(7) cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego
de subasta. La adjudicación será notificada a todos los licitadores
por los métodos que establece la ley. Los licitadores no agraciados
serán notificados de las razones por las que la subasta no se
adjudicó a su favor. Art. 2.040 de la Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA
7216(a).
Por otra parte, el Capítulo VIII, Parte I, Sección 1 del
Reglamento para la Administración Municipal de 2016, de la Oficina
del Comisionado de Asuntos Municipales, Reglamento Núm. 8873
de 19 de diciembre de 2016 (Reglamento Núm. 8873), establece que
toda compra, ya sea de materiales, suministros, comestibles,
servicios, medicinas, equipo y todo contrato para cualquier
construcción se llevará a cabo mediante “competencia al postor
responsable cuya oferta sea más ventajosa al Gobierno Municipal”,
después de considerar el precio y las especificaciones, los términos
y las estipulaciones requeridas.
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No obstante, las compras a ser costeadas en todo o en parte
con fondos federales “deberá cumplir con la regulación y normativa
federal aplicable a la asignación federal recibida”. Íd.
En la Parte II, Sección 5, del referido reglamento establece lo
que debe contener el pliego de especificaciones. En su parte
pertinente, dispone lo siguiente:
(1) Los pliegos de la subasta contendrán instrucciones
específicas y precisas sobre los términos y condiciones de
la referida invitación. El municipio redactará las
especificaciones, de manera que expresen claramente las
necesidades de la unidad requirente. Además, deben
incluir sólo aquellas restricciones o condiciones
necesarias para satisfacer las necesidades municipales.
[…]
(10) Para obras o servicios que se van a sufragar con fondos
federales, el municipio deberá incluir en los pliegos y
especificaciones de la subasta, todo requisito contenido
en la regulación y legislación federal con la que el licitador
deberá cumplir si se le otorga el contrato.
Como norma general de adjudicación, la Junta deberá
considerar el licitador que está respaldado por un buen historial de
capacidad y cumplimiento y que reúna los siguientes requisitos:
a) que cumpla con los requisitos y condiciones de los pliegos
de especificaciones;
b) que sea la más baja en precio o que aunque no sea la más
baja en precio, la calidad y/o garantías ofrecidas superan
las demás ofertas o se justifique el beneficio de interés
público de esa adjudicación.
Parte II, Sección 11, apartado (1) del Reglamento Núm. 8873.
III.
En su primer señalamiento de error, LCA cuestiona que la
Junta le haya otorgado la buena pro de la Subasta Núm. 2026-36 a
MR. Alega que el licitador agraciado no cumplió con los requisitos
exigidos en el pliego, por no incluir el original, la copia exacta y la
copia digital del registro activo en SAM.gov. Aduce que, de acuerdo
con el pliego, esta omisión conllevaba el rechazo automático de la
oferta de MR, por considerarse no responsiva. A su vez, censura que
la Junta haya aceptado como “cumplimiento sustancial” que MR
haya incluido solamente la copia digital de dicho documento, pues
contradice lo que exige el pliego. Entiende que la copia digital es un
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requisito adicional y no un sustituto del documento impreso. Opina
que la Junta “convirtió un requisito acumulativo en una alternativa
que nunca fue anunciada a los licitadores”. Por ello, expone que la
Junta actuó arbitrariamente, ya que no tenía autoridad para hacer
esta excepción, después de abiertas las propuestas.
También, argumenta que la Junta no observó las
disposiciones que establece el Reglamento Núm. 8873, supra, sobre
los proyectos sufragados con fondos federales. A su entender, el
referido cuerpo de normas reglamentarias limita la discreción de la
Junta aún más, al imponer un criterio más riguroso y protector del
interés público. Según LCA, el Capítulo I, Sección 4, incisos 4 y 5
del Reglamento Núm. 8873, dispone que cuando concurran normas
municipales y federales que regulen una misma materia mediante
distintos grados de formalidad, deberá prevalecer la norma más
estricta que mejor proteja el interés público. Así pues, en su opinión,
la Junta no tenía la potestad para flexibilizar un requisito
documental especificado en el pliego.
Contrario a las alegaciones de la Recurrente, la Junta asegura
que la posición de LCA es errada en derecho, pues las
especificaciones del pliego sí fueron cumplidas. Afirma, que cumplió
con el criterio más riguroso, ya que MR “no tan solo cuenta con su
registro activo en SAM.gov, sino que sí lo proveyó en su paquete
(USB), aunque no en papel”. En su opinión, las especificaciones del
pliego se cumplieron. Aduce que el registro activo en SAM.gov, junto
a la entrega digital que así lo comprueba es suficiente para el
proceso de adjudicación. Alega que no entregar la evidencia del
registro en papel no es óbice para descartar a MR, ya que ni el
Reglamento Núm. 8873 no dispone para ello, según arguye la
Recurrente. En fin, sostiene que MR presentó la oferta económica
más baja, produjo su registro activo en SAM.gov y resultó ser la
propuesta más beneficiosa para el mejor interés del Municipio.
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LCA no tiene razón. Después de un examen minucioso del
pliego de subasta al que alude el Recurrente, no observamos que la
Junta haya incumplido con observar los criterios exigidos en dicho
documento o que haya aplicado un rigor menor al establecido. De
este, surge que los licitadores debían proporcionar prueba de que
han utilizado el sitio web: https://www.sam.gov/SAM/.4 Así lo hizo
MR, al proveer copia digital de que estaba inscrito en la referida
página. Además, la Junta pudo verificar que el licitador agraciado
mantenía un registro vigente en dicha plataforma.
En virtud de lo anterior, y luego de una revisión cuidadosa de
la totalidad del expediente, no encontramos que la Junta haya
actuado arbitrariamente o haya lesionado el interés público, de
manera que se justifique dejar sin efecto la adjudicación de la
subasta a favor de MR.
Ciertamente, al ejercer su facultad conforme a los criterios de
adjudicación establecidos en el Reglamento Núm. 8873,
previamente citado, la Junta encontró que MR no solo cumplió con
los requisitos de la subasta, sino que resultó ser la oferta económica
más baja, más conveniente y beneficiosa al interés público del
Municipio.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
de Adjudicación recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4Véase el inciso 16 en el pliego de subasta. Ent. núm. 3, SUMAC de TPI. En
particular, el referido apartado lee como sigue: […] The Bidder must provide
evidence that has used the web site: https://www.sam.gov/SAM/.