Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII LCA CONSTRUCTION & Revisión MANAGEMENT, INC. Administrativa Procedente de la Recurrente Junta de Subastas del Gobierno v. Municipal de Camuy JUNTA DE SUBASTAS DEL GOBIERNO Núm. Solicitud: MUNICIPAL DE CAMUY Subasta Número TA2026RA00427 2026-36 Recurrida Sobre: MR MÉNDEZ Impugnación de CONSTRUCTION Subasta Parte con interés Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Lotti Rodríguez y el Juez Sánchez Ramos1 Grana Martínez, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2026. Comparece LCA Construction & Management (“Recurrente” o “LCA”), mediante Recurso de Revisión Judicial y nos solicita que revoquemos la Resolución de Adjudicación que emitió la Junta de Subastas del Municipio de Camuy (“Recurrida” o “Junta”) el 16 de julio de 2026.2 Mediante dicho dictamen, la Junta adjudicó la Subasta Núm. 2026-36, a favor de MR Méndez Construction (“MR”). La Junta compareció el 17 de agosto de 2026, mediante Alegato en Oposición a Revisión Judicial.3 Así, con el beneficio de la comparecencia de las partes y evaluado el asunto ante nuestra 1 Conforme a la OATA-2026-115 se designa al Hon. Roberto Sánchez Ramos en sustitución de Jueza de Apelaciones por Inhibición. 2 Véase Ent. núm. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal de Primera Instancia (TPI). 3 Véase, Ent. núm. 3, SUMAC de Tribunal de Apelaciones (TA). TA2026RA00427 2 consideración, adelantamos que confirmamos la determinación de la Junta. I. El 29 de abril de 2026, el Municipio de Camuy (“Municipio”) publicó una Solicitud de Propuesta RFP para la Subasta Núm. 2026- 36 Estación Futuro: Childcare Center Camuy. Después de la reunión pre-subasta, el Municipio señaló para el 23 de junio de 2026, la entrega de propuestas. Ese día, el Ayuntamiento recibió las ofertas de los licitadores participantes, a saber: 1) Tripoli Construction Corp.; 2) LCA; 3) MR; y 4) Desarrolladora JA Inc. También, se celebró la apertura de las propuestas. Tras examinar y evaluar las ofertas sometidas por los licitadores, la Junta consignó las siguientes determinaciones de hechos: 1. El 23 de junio de 2026 la Junta de Subastas celebró la apertura de propuestas de la Subasta Núm. 2026-36, recibiéndose las cuatro (4) propuestas. 2. Las propuestas fueron evaluadas conforme a los criterios establecidos en el pliego de subasta, considerando el cumplimiento de los requisitos administrativos, la experiencia, la capacidad técnica, la oferta económica y la conveniencia al interés público. 3. Los recursos disponibles para el pago de estos servicios provienen de fondos federales. 4. Todas las propuestas fueron consideradas y evaluadas. 5. A los fines de contar con una evaluación técnica sobre las ofertas presentadas, la Junta de Subasta refirió las mismas a la firma CVS Consultant and Project Management. A tales fines, el 24 de junio de 2026, el Ing. Carlos H. Vázquez Santana, emitió el informe de evaluación. 6. El informe técnico recomendó adjudicar la subasta a LCA Construction & Management, Inc., al entender que la propuesta de MR Méndez Construction no había incluido entre la documentación impresa la evidencia del registro en el System for Award Management (SAM). 7. Durante la evaluación final del expediente administrativo, la Junta de Subasta verificó que MR Méndez Construction había incluido la evidencia del registro SAM en formato digital dentro de la memoria USB presentada junto con su propuesta el mismo día de entrega. 8. Asimismo, la Junta confirmó que al momento de la apertura de propuestas la compañía mantenía un registro vigente en la plataforma oficial SAM.gov y figuraba inscrita en el Registro de Licitadores del Gobierno Municipal de Camuy. 9. La Junta concluyó que dicha situación no era un incumplimiento debido a que sí fue entregado según requiere el pliego, por lo que la propuesta de MR Méndez TA2026RA00427 3 Construction debía considerarse válida para efectos de adjudicación. 10. Entre las propuestas elegibles, MR Méndez Construction presentó la oferta económica más baja, por la suma total de $1,437,159.40, incluyendo la alterna correspondiente al sistema solar. 11. Luego de evaluar la totalidad del expediente administrativo, la Junta determinó, no considerar el informe de evaluación sometido por CVS Consultant and Project Management, a través del Ing. Carlos H. Vázquez Santana, y, por ende, determinó que la propuesta presentada por MR Méndez Construction cumple con los requisitos de la subasta y representa la oferta más conveniente y ventajosa al interés público. 12. Habiéndose verificado el cumplimiento sustancial del requisito relacionado con el registro SAM y siendo MR Méndez Construction el licitador con la oferta económica más baja entre las propuestas elegibles, procede adjudicar la subasta a dicha compañía. 13. Las ofertas presentadas por LCA Construction & Management, Inc., Tripoli Construction Corp. y Desarrolladora JA Inc. no resultaron ofertas convenientes ni ventajosa al interés público. Consecuentemente, la Junta adjudicó la buena pro a favor de MR, por entender que cumplió, sustancialmente, con los requisitos de la subasta y, además, ser el precio más bajo. En desacuerdo con lo resuelto, LCA acudió ante este foro intermedio, mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la comisión de los siguientes dos errores: ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL ADJUDICAR LA SUBASTA A MR. MÉNDEZ CONSTRUCTION TRAS CONSIDERAR RESPONSIVA UNA PROPUESTA QUE INCUMPLÍA UN REQUISITO OBLIGATORIO DEL PLIEGO, EXCUSANDO DICHO INCUMPLIMIENTO BAJO LA FIGURA DEL “CUMPLIMIENTO SUSTANCIAL” Y APARTÁNDOSE, SIN UNA EXPLICACIÓN RACIONAL NI FUNDAMENTO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE LA RECOMENDACIÓN DEL EVALUADOR TÉCNICO. ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL APLICAR EL CRITERIO MENOS RIGUROSO PARA EXCUSAR EL INCUMPLIMIENTO DE MR. MÉNDEZ CONSTRUCTION, CONTRARIO AL REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL APLICABLE A PROYECTOS SUFRAGADOS CON FONDOS FEDERALES. II. A. La Sección 9 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico establece que únicamente se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para esos fines y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado. Art VI, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, TA2026RA00427 4 Tomo 1, ed. 2008, pág. 429. Por esa razón, es necesario que la utilización de fondos públicos se rija por los más altos principios éticos y de fiducia. Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR 448, 456 (2014); Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., 187 DPR 730, 739 (2014). A través de las subastas se invita a varios proponentes a presentar sus ofertas para realizar obras y adquirir servicios. El propósito primordial de las subastas es proteger los fondos públicos mediante una competencia libre y diáfana entre el mayor número de licitadores posible. El objetivo de la subasta es evitar influencias ajenas al beneficio del interés público. Las subastas gubernamentales maximizan la protección de los intereses y activos del pueblo contra el dispendio, el favoritismo, la corrupción y el descuido al otorgarse los contratos. Además, permiten que el gobierno realice sus funciones de comprador con eficiencia, honestidad y en protección de los intereses y dinero del pueblo. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019; CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 344 (2016); Transporte Rodríguez v. Jta. de Subastas, 194 DPR 711, 716-717 (2016). La contratación gubernamental de servicios está revestida del más alto interés público. Su objetivo es fomentar la inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del Estado. ECA Gen Contract v. Municipio de Mayagüez, 200 DPR 665, 672 (2018); Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 404 (2009). El Art. 2.035 de la Ley Núm. 107 de 2020, conocida como Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA 7211, obliga a los municipios a cumplir con el procedimiento de subasta para compras, construcciones o mejoras públicas que excedan cien (100,000) mil dólares. Así también, para toda obra de construcción o mejora pública por contrato que exceda de quinientos mil (500,000) dólares, entre otros. Para efectuar estos procesos, los TA2026RA00427 5 municipios tienen que establecer un reglamento con las condiciones y requisitos para la adquisición de los servicios, equipos y/o suministros necesarios. En cuanto al certificado de elegibilidad de la Administración de Servicios Generales, estando este vigente y emitido por la Administración de Servicios Generales (ASG), solo tendrá el licitador que presentar dicho certificado a la unidad administrativa correspondiente, sin necesidad de presentar nuevamente los documentos o certificaciones que están cubiertos por el mismo. Además del proceso de subasta, este articulado contempla la Solicitud de Cualificaciones, conocida en inglés como, Request for Qualifications (RFQ), como método de licitación a ser utilizado cuando se trate de la adquisición de bienes, obras o servicios especializados, que involucran asuntos altamente técnicos y complejos, mediante el cual se solicita a proponentes potenciales que sometan sus cualificaciones para participar en un proceso de licitación mediante Solicitud de Cualificaciones o RFQ. Se describe como un proceso dual; mediante el cual, en la primera fase, se cualificarán los proponentes; en la segunda fase, se adjudicará la propuesta. La invitación correspondiente, así como la evaluación y la adjudicación, será realizada por la Junta de Subastas, sin importar el costo de los bienes, obras y servicios especializados. Además, en aquellos casos en los cuales el municipio se disponga a adquirir servicios, materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza u obra de construcción o mejora pública cuyas fuentes de fondos provengan de programas federales, el municipio llevará a cabo el proceso de adquisición en cumplimiento con los parámetros establecidos en el 2 CFR 200 y la reglamentación vigente. Disponiéndose, que el municipio queda facultado a adoptar, mediante ordenanza o resolución al efecto, aquellas políticas, métodos de licitación y umbrales de adquisición bajo la regulación federal aplicable. TA2026RA00427 6 Por otro lado, el Código Municipal reconoce que la Junta de Subasta es el organismo municipal que entenderá y adjudicará todas las subastas. La adjudicación será al postor razonable más bajo, en el caso de las subastas de compra, construcción o suministros de servicio. No obstante, la subasta podrá adjudicarse a un postor que no sea el más bajo si es en beneficio del interés público. La junta deberá hacer constar por escrito las razones de interés público que justifican tal adjudicación. Al momento de hacer la adjudicación, la junta deberá considerar: (1) que las propuestas cumplan con las especificaciones, (2) los términos de entrega, (3) la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, (4) la responsabilidad económica del licitador, (5) su reputación e integridad comercial, (6) la calidad del equipo, producto o servicio y (7) cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. La adjudicación será notificada a todos los licitadores por los métodos que establece la ley. Los licitadores no agraciados serán notificados de las razones por las que la subasta no se adjudicó a su favor. Art. 2.040 de la Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA 7216(a). Por otra parte, el Capítulo VIII, Parte I, Sección 1 del Reglamento para la Administración Municipal de 2016, de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, Reglamento Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016 (Reglamento Núm. 8873), establece que toda compra, ya sea de materiales, suministros, comestibles, servicios, medicinas, equipo y todo contrato para cualquier construcción se llevará a cabo mediante “competencia al postor responsable cuya oferta sea más ventajosa al Gobierno Municipal”, después de considerar el precio y las especificaciones, los términos y las estipulaciones requeridas. TA2026RA00427 7 No obstante, las compras a ser costeadas en todo o en parte con fondos federales “deberá cumplir con la regulación y normativa federal aplicable a la asignación federal recibida”. Íd. En la Parte II, Sección 5, del referido reglamento establece lo que debe contener el pliego de especificaciones. En su parte pertinente, dispone lo siguiente: (1) Los pliegos de la subasta contendrán instrucciones específicas y precisas sobre los términos y condiciones de la referida invitación. El municipio redactará las especificaciones, de manera que expresen claramente las necesidades de la unidad requirente. Además, deben incluir sólo aquellas restricciones o condiciones necesarias para satisfacer las necesidades municipales. […] (10) Para obras o servicios que se van a sufragar con fondos federales, el municipio deberá incluir en los pliegos y especificaciones de la subasta, todo requisito contenido en la regulación y legislación federal con la que el licitador deberá cumplir si se le otorga el contrato. Como norma general de adjudicación, la Junta deberá considerar el licitador que está respaldado por un buen historial de capacidad y cumplimiento y que reúna los siguientes requisitos: a) que cumpla con los requisitos y condiciones de los pliegos de especificaciones; b) que sea la más baja en precio o que aunque no sea la más baja en precio, la calidad y/o garantías ofrecidas superan las demás ofertas o se justifique el beneficio de interés público de esa adjudicación. Parte II, Sección 11, apartado (1) del Reglamento Núm. 8873. III. En su primer señalamiento de error, LCA cuestiona que la Junta le haya otorgado la buena pro de la Subasta Núm. 2026-36 a MR. Alega que el licitador agraciado no cumplió con los requisitos exigidos en el pliego, por no incluir el original, la copia exacta y la copia digital del registro activo en SAM.gov. Aduce que, de acuerdo con el pliego, esta omisión conllevaba el rechazo automático de la oferta de MR, por considerarse no responsiva. A su vez, censura que la Junta haya aceptado como “cumplimiento sustancial” que MR haya incluido solamente la copia digital de dicho documento, pues contradice lo que exige el pliego. Entiende que la copia digital es un TA2026RA00427 8 requisito adicional y no un sustituto del documento impreso. Opina que la Junta “convirtió un requisito acumulativo en una alternativa que nunca fue anunciada a los licitadores”. Por ello, expone que la Junta actuó arbitrariamente, ya que no tenía autoridad para hacer esta excepción, después de abiertas las propuestas. También, argumenta que la Junta no observó las disposiciones que establece el Reglamento Núm. 8873, supra, sobre los proyectos sufragados con fondos federales. A su entender, el referido cuerpo de normas reglamentarias limita la discreción de la Junta aún más, al imponer un criterio más riguroso y protector del interés público. Según LCA, el Capítulo I, Sección 4, incisos 4 y 5 del Reglamento Núm. 8873, dispone que cuando concurran normas municipales y federales que regulen una misma materia mediante distintos grados de formalidad, deberá prevalecer la norma más estricta que mejor proteja el interés público. Así pues, en su opinión, la Junta no tenía la potestad para flexibilizar un requisito documental especificado en el pliego. Contrario a las alegaciones de la Recurrente, la Junta asegura que la posición de LCA es errada en derecho, pues las especificaciones del pliego sí fueron cumplidas. Afirma, que cumplió con el criterio más riguroso, ya que MR “no tan solo cuenta con su registro activo en SAM.gov, sino que sí lo proveyó en su paquete (USB), aunque no en papel”. En su opinión, las especificaciones del pliego se cumplieron. Aduce que el registro activo en SAM.gov, junto a la entrega digital que así lo comprueba es suficiente para el proceso de adjudicación. Alega que no entregar la evidencia del registro en papel no es óbice para descartar a MR, ya que ni el Reglamento Núm. 8873 no dispone para ello, según arguye la Recurrente. En fin, sostiene que MR presentó la oferta económica más baja, produjo su registro activo en SAM.gov y resultó ser la propuesta más beneficiosa para el mejor interés del Municipio. TA2026RA00427 9 LCA no tiene razón. Después de un examen minucioso del pliego de subasta al que alude el Recurrente, no observamos que la Junta haya incumplido con observar los criterios exigidos en dicho documento o que haya aplicado un rigor menor al establecido. De este, surge que los licitadores debían proporcionar prueba de que han utilizado el sitio web: https://www.sam.gov/SAM/.4 Así lo hizo MR, al proveer copia digital de que estaba inscrito en la referida página. Además, la Junta pudo verificar que el licitador agraciado mantenía un registro vigente en dicha plataforma. En virtud de lo anterior, y luego de una revisión cuidadosa de la totalidad del expediente, no encontramos que la Junta haya actuado arbitrariamente o haya lesionado el interés público, de manera que se justifique dejar sin efecto la adjudicación de la subasta a favor de MR. Ciertamente, al ejercer su facultad conforme a los criterios de adjudicación establecidos en el Reglamento Núm. 8873, previamente citado, la Junta encontró que MR no solo cumplió con los requisitos de la subasta, sino que resultó ser la oferta económica más baja, más conveniente y beneficiosa al interés público del Municipio. IV. Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución de Adjudicación recurrida. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 4Véase el inciso 16 en el pliego de subasta. Ent. núm. 3, SUMAC de TPI. En particular, el referido apartado lee como sigue: […] The Bidder must provide evidence that has used the web site: https://www.sam.gov/SAM/.