Antonio J. Pernas Domínguez v. Planet Solar Antillas, LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026RA00197
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
ANTONIO J. PERNAS Revisión Administrativa
DOMÍNGUEZ procedente del
Departamento de
Parte Recurrente Asuntos del
TA2026RA00197 Consumidor
v.
Querella Núm.
PLANET SOLAR SAN-2025-0021741
ANTILLAS, LLC
Sobre: Ley Núm. 5 de
Parte Recurrida 23 de abril de 1973
(Ley Orgánica de DACo)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
Comparece el señor Antonio J. Pernas Domínguez (señor
Pernas Domínguez o recurrente) mediante el recurso de epígrafe y
solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 25 de
febrero de 2026, por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACo). Mediante el referido dictamen, el DACo declaró no ha lugar
a la querella radicada por el señor Pernas Domínguez contra Planet
Solar Antillas, LLC (Planet Solar o recurrido), y ordenó su cierre y
archivo.
El 29 de mayo de 2026, Planet Solar presentó su Alegato en
Oposición a Recurso de Revisión Judicial.
Examinados los escritos y los documentos que conforman el
apéndice, así como la transcripción de la prueba oral desfilada en la
vista administrativa, confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 19 de febrero de 2025, el señor Pernas Domínguez firmó un
contrato con Planet Solar para la instalación de un sistema
fotovoltaico en su residencia compuesto por diecisiete (17) paneles
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solares y el equipo necesario para su funcionamiento con una
capacidad aproximada de 7.48 kilovatios (kW).1 Entre otras cosas,
los acuerdos pactados incluían esta cláusula penal:
Política de Cancelación
Al iniciar este encasillado, usted acepta que luego de
haber transcurrido diez (10) días a partir de la fecha de
la firma del contrato de “Power Purchase Agreement”
(PPA o Acuerdo de Compra de Energía Solar) o desde las
visitas técnicas, de ingeniería o de instalación, lo que
ocurra primero, o tres (3) días a partir de la fecha de
firma de contrato de compraventa en efectivo (cash) o
de compraventa financiada, “PPA”, o desde las visitas
técnicas, de ingeniería o instalación de sistemas
solares, lo que ocurra primero, a ser instalados por
Planet Solar Antillas, LLC o sus componentes afiliados,
los cargos por cancelación serían:
1. Antes de la visita inicial técnica – 15% del costo
total del sistema solar o el depósito inicial en los
casos que aplique, lo que sea mayor.
2. Durante o luego de la visita inicial técnica – 30%
del costo total del sistema solar o el depósito inicial
en los casos que aplique, lo que sea mayor.
3. Al coordinar la instalación y previo a que est[a] se
realice – 50% del costo total del sistema solar o el
depósito inicial en los casos que aplique, lo que sea
mayor.2
Transcurridas una a dos semanas de la firma del contrato, un
ingeniero acudió a la residencia del señor Pernas Domínguez en
representación de Planet Solar para preparar un plan de trabajo y
un croquis luego de haber tomado las medidas pertinentes.
Empero, el 5 de marzo de 2025, el señor Pernas Domínguez le
notificó vía telefónica a Planet Solar que interesaba cancelar el
contrato luego de sopesar y contrastar la mensualidad del servicio
de electricidad con la del sistema fotovoltaico, debido a que el pago
de la última sería sustancialmente mayor; alegó que no fue
1 Información del Cliente, et al., SUMAC-TA, entrada 1, apéndice 7, págs. 27-37.
2 Requisitos y Condiciones de Instalación, Íd., pág. 31. (Énfasis original). El
apéndice del recurso no incluyó el Power Purchase Agreement (PPA o Acuerdo de
Compra de Energía Solar).
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adecuadamente asesorado sobre el impacto económico de la
transacción.3
En respuesta, el 2 de abril de 2025, Planet Solar le remitió
una carta al señor Pernas Domínguez.4 Mediante esta, le notificó al
recurrente que recibió el aviso de cancelación el 14 de marzo de
2025. También le explicó que, para la fecha de cancelación, la
empresa ya había incurrido en una serie de gastos y esfuerzos
relacionados para la instalación del sistema solar; incluidas la
movilización de personal a su residencia, visitas al hogar, diseño de
plano y empacado de materiales listos para instalación agendada
para el 12 de marzo de 2026. Al haberse coordinado la instalación
del proyecto, Planet Solar indicó al señor Pernas Domínguez que,
conforme al acuerdo suscrito, debía pagar la penalidad del 50% del
costo total del proyecto, equivalente a la suma de $16,121.60, y
adjuntó la correspondiente factura.
A raíz de esto, el 10 de abril de 2025, el señor Pernas
Domínguez incoó una querella ante el DACo en contra de Planet
Solar.5 Alegó que la cláusula penal era inválida y solicitó que se le
eximiera de pagar el cargo por cancelación. Además, arguyó que
Planet Solar incurrió en: (1) prácticas engañosas; (2) falta de
divulgación adecuada; (3) ambigüedad contractual; (4)
desproporción de la penalidad, y (5) violación de los principios de la
buena fe contractual. Planet Solar no contestó la querella.
El 23 de febrero de 2026, se celebró la vista administrativa. A
esta audiencia compareció el señor Pernas Domínguez, por derecho
propio. La vista se celebró en ausencia de la querellada, Planet
Solar, quien no compareció ni se excusó.
3 Mensajes de correos electrónicos y Registro de llamadas telefónicas, Íd., apéndice
6, págs. 22-26.
4 Primera Notificación y Factura, Íd., págs. 17-21.
5 Querella, Íd., apéndice 5, págs. 14-16.
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Desfilada la prueba testifical del señor Pernas Domínguez,
examinada junto a la prueba del expediente administrativo, el DACo
emitió y notificó su Resolución el 20 de abril de 2026.6 En ella,
formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. La parte querellante se identifica como Antonio J.
Pernas Dominguez, mayor de edad, con dirección
postal: Bella Vista Gardens #673 Calle IIA, Bayamón,
PR 00957, y correo electrónico:
antoniopernas1966@qmail.com.
2. La parte querellada se identifica como Planet Solar
Antillas LLC, corporación autorizada [a] hacer negocios
en Puerto Rico, con número de registro: 333309.
Dirección postal: PMB 513 Box 4956, Caguas, PR,
00725.
3. El 19 de febrero de 2025, el querellante firmó un
contrato con la parte querellada, para la instalación de
un sistema de placas solares, en su residencia.
4. Luego de haber transcurrido una o dos semanas,
acudió a la residencia del querellante un ingeniero, de
la parte querellada, para realizar un croqui de la
residencia, un plan de trabajo según el consumo.
5. El 5 de marzo de 2025, unilateralmente, el
querellante mediante llamada telefónica, se comunicó
con la parte querellada y con el vendedor, para solicitar
la cancelación del contrato, ya que entendió que le
instalarían muchas placas solares y pagaría una mayor
cantidad en mensualidades, a la que le paga a LUMA.
6. El 2 de abril de 2025, el querellante recibió una
notificación de la parte querellada.
a. En dicha comunicación se le indicó al
querellante que, el 14 de marzo de 2025, Planet
Solar recibió la notificación de cancelación del
consultor del querellante. Desde la firma del
contrato [19 de febrero de 2025], Planet Solar, ha
incurrido en gastos por movilización de personal
a la residencia del cliente, visitas al hogar, diseño
de plano y empacado de materiales, esto para la
instalación del sistema de placas solares. Por tal
razón, hay una penalidad, por un cargo de 50%,
que sería por la cantidad de $16,121.60
[cancel[l]ation fee]. Dichos cargos están
directamente relacionados con trabajos
realizados por la compañía para la instalación del
sistema solar.
7. Indica el contrato, en lo aquí pertinente, que el
período de retractación/derecho de cancelación, es un
período de 10 días sin recibir una multa/penalización.
6 Resolución, Íd., apéndice 4.
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8. El querellante presentó la querella de epígrafe,
solicitando no pagar a la parte querellada, el cargo por
cancelación.
9. El querellante firmó el contrato. El querellante no
alegó falsificación en su firma.
A la luz de las anteriores determinaciones de hechos, el DACo
dispuso que:
De la prueba admitida y el testimonio de la parte
querellante, se debe concluir que, entre las partes llegó
a perfeccionarse una obligación contractual. Por lo
tanto, el contrato firmado el 19 de febrero de 2025, es
la ley entre las partes, y obliga a ambas partes a cumplir
lo pactado. La parte querellante tenía un término de 10
días, desde la firma del contrato, para cancelar sin
penalidad alguna, esto no ocurrió. El querellante
presentó su solicitud de cancelación el 5 de marzo de
2025, por lo tanto, le aplica una penalidad, un cargo de
50%, que sería por la cantidad de $16,121.60
[cancellation fee], según lo pactado entre las partes. El
querellante aceptó que firmó el contrato, y no alegó
falsificación en su firma. No surge del testimonio del
querellante, que se hayan configurado alguno de los
vicios de la voluntad [error, dolo, violencia,
intimidación], en la firma del contrato de 19 de febrero
de 2025. Por lo tanto, determina este Departamento
que, el querellante está obligado, contractualmente, al
pago del cancellation fee, que le está cobrando la parte
querellada.7
De tal forma, el DACo declaró no ha lugar a la querella y
ordenó su cierre y archivo.
En desacuerdo con la determinación agencial, el señor Pernas
Domínguez presentó una Reconsideración el 10 de marzo de 2026.8
En dicha solicitud el recurrente alegó que no recibió copia física del
contrato, que solo lo recibió por email, y que, como se le perdió su
celular, no tuvo acceso al documento. Añadió que no se le informó
sobre el cancellation fee. Con su solicitud, el señor Pernas
Domínguez acompañó una hoja de SUNRUN (quien no es parte en
la querella) y cuyo documento tampoco fue parte de la prueba
desfilada en la vista administrativa.
7 Íd.
8 Reconsideración, Íd., apéndice 3, págs. 6-7. El contenido de la solicitud de
reconsideración surge de la Resolución en Reconsideración, infra.
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Mediante una Resolución pronunciada y notificada el 20 de
marzo de 2026, el DACo dispuso que no podía evaluar un contrato
incompleto, con una sola hoja, que se alega que se firmó con un
tercero. Así pues, denegó la solicitud de reconsideración del señor
Pernas Domínguez y ratificó la resolución emitida el 25 de febrero
de 2026.9
Inconforme con lo resuelto, el 20 de abril de 2026, el señor
Pernas Domínguez acudió ante este Tribunal de Apelaciones
mediante un Recurso de Revisión Administrativa y apuntó la
comisión de los siguientes errores:
Erró el DACo al validar una cláusula penal
manifiestamente desproporcionada en un contrato de
adhesión, sin examen jurídico estricto de su naturaleza,
validez, proporcionalidad y conformidad con el principio
de buena fe.
Erró el DACo al omitir adjudicar la alegación de práctica
engañosa.
Erró el DACo al no aplicar correctamente las normas
sobre cómputo de términos cuando el contrato es
ambiguo.
Erró el DACo al ignorar la política pública de protección
al consumidor que informa su ley orgánica y su
reglamentación.
Erró el DACo al adjudicar a favor de una parte
incompareciente sin declarar su rebeldía y sin evidencia
sustancial en el expediente.
Erró el DACo al limitar indebidamente el testimonio del
apelante-recurrente y, con ello, menoscabar su derecho
a presentar evidencia pertinente.10
Dado los planteamientos de error concernientes al desfile y
apreciación de la prueba vertida por la agencia administrativa, este
foro decretó una Resolución el 29 de abril de 2026, proveyéndole
hasta el 14 de mayo de 2026 al señor Pernas Domínguez para que
9 Resolución en Reconsideración, Íd., apéndice 2, págs. 2-5.
10 Recurso de Revisión Administrativa, SUMAC-TA, entrada 1.
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presentara su Transcripción de la Prueba Oral (TPO).11 Este cumplió
con dicho dictamen el 8 de mayo de 2026.12
Por su parte, el 15 de mayo de 2026, Planet Solar compareció
y solicitó que le otorgáramos un término para presentar su alegato
suplementario en relación con la TPO.13 Consecuentemente, el 18
de mayo de 2026, este foro pronunció otra Resolución, ordenándole
a Planet Solar a que, en o antes del 29 de mayo de 2026, presentara
conjuntamente su alegato suplementario y su oposición al recurso
de epígrafe.14
En cumplimiento, Planet Solar presentó su Alegato en
Oposición a Recurso de Revisión Judicial.15 Arguye que la
determinación del DACo encuentra respaldo en la evidencia que
obra en el expediente administrativo y que este Tribunal no debe
sustituir el criterio especializado de la agencia por una
interpretación infundada y acomodaticia.
II.
A.
Es norma firmemente establecida que los tribunales
apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos. Ello, dado que las
agencias administrativas cuentan con vasta experiencia y
conocimiento especializado en cuanto a los asuntos que les han sido
encomendados.16
Como resultado, la decisión de una agencia administrativa
gozará de una presunción de legalidad y corrección que será
11 Resolución, Íd., entrada 2.
12 Moción en Cumplimiento de Orden y en Reproducción de la Prueba Oral, Íd.,
entrada 3.
13 Moción en Solicitud de Término Adicional para evaluar Transcripción de la Prueba
Oral, Íd., entrada 4.
14 Resolución, Íd., entrada 5.
15 Alegato en Oposición a Recurso de Revisión Judicial, Íd., entrada 6.
16 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021), citando a OCS
v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185
DPR 800 (2012); Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
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respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca
evidencia suficiente para rebatirla.17
En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una
agencia, éstas serán sostenidas por el tribunal si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.18 Por
evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión”.19 Por lo tanto, la parte afectada por la decisión
administrativa deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial.20
Ahora bien, respecto a las conclusiones de derecho de las
decisiones de las agencias administrativas, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley
Núm. 38-2017, señala que estas pueden ser revisadas en todos sus
aspectos por el tribunal.21
Al respecto, recientemente, en Vázquez v. Consejo de
Titulares,22 el Tribunal Supremo hizo eco de la decisión del foro
federal en el caso Loper Bright Enterprises v. Raimondo,23 y
determinó que la interpretación de la ley es una tarea que
corresponde inherentemente a los tribunales. En Vázquez, el
Tribunal Supremo enfatizó la necesidad de que los foros judiciales,
en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que
17 Transp. Sonnell, LLC v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).
18 Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675.
19 Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26, 36 (2018); González Segarra et
al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728-729
(2005).
20 Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
21 Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675.
22 Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 56 (resuelto el
21 de mayo de 2025).
23 Loper Bright Enterprises v. Raimondo, ___ U.S. ___, 144 S. Ct. 2244, 219 L.Ed.2d
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prescribe la LPAU, supra. Puntualizó que, al enfrentarse a un
recurso de revisión judicial proveniente de una agencia
administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Con ello, nuestro
Tribunal Supremo pautó el fin de la deferencia absoluta a las
apreciaciones de derecho arribadas por las agencias
administrativas.24 En conclusión, delimitó que la interpretación de
la ley es una tarea que le corresponde a los tribunales y, como
corolario, estos foros deben revisar las conclusiones de derecho en
todos sus aspectos; ello, como mecanismo interpretativo del poder
judicial.25
Por consiguiente, la deferencia concedida a las agencias
administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación
administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) cuando el ente agencial actúe
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones
carentes de una base racional, o (4) cuando la actuación
administrativa lesione derechos constitucionales fundamentales.26
B.
El DACo fue creado como una agencia especializada con el
propósito primordial de vindicar e implantar los derechos del
consumidor y proteger los intereses de los compradores.27 Este
organismo tiene el deber de implementar una estructura de
adjudicación administrativa mediante la cual se considerarán las
24 Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
25 Íd.
26 Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía
de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos,
184 DPR 712, 744-745 (2012).
27 Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada,
conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, 3
LPRA secs. 341 (a)(b).
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querellas de los consumidores y se concederán los remedios
pertinentes conforme al derecho aplicable.28
Tras la radicación de una querella, el DACo puede optar por
la celebración de una vista administrativa durante el desarrollo de
un proceso de naturaleza adjudicativa. Durante esta audiencia:
Las partes podrán presentar aquella evidencia
documental y testifical incluyendo evidencia de carácter
técnico y pericial. El [o]ficial examinador, Juez
Administrativo, Secretario o Panel de Jueces podrán
tomar conocimiento administrativo, a iniciativa propia
o a solicitud de parte, sobre aquellos hechos o
circunstancias de interés público que son conocidas por
todas las personas bien informadas; o que son
susceptibles de determinación inmediata y exacta
recurriendo a fuentes cuya exactitud no puede ser
razonablemente cuestionada.29
Es imperativo puntuar que las ni las Reglas de Procedimiento
Civil ni las de Evidencia son de estricta aplicación en las vistas
administrativas, al menos que el adjudicador entienda que ello es
necesario para concretar los objetivos de la justicia.30
Ahora bien, una querella ante el DACo puede presentarse por
múltiples razones; por ejemplo, para denunciar las prácticas
engañosas de una empresa. Por analogía de la definición de anuncio
engañoso, una práctica engañosa se puede entender como aquella
“que constituya o tienda a constituir fraude, engaño o comunique o
tienda comunicar una idea falsa sobre el bien o servicio [practicado].
También[,] se considera engaños[a] cualquier [práctica] que omita
datos relevantes del producto, bien o servicio, limitando o privando
al consumidor de tomar decisiones informadas y consientes”.31 La
Regla 14 (b) del Reglamento Núm. 9158, supra, enumera los
supuestos que acapara el término práctica engañosa.32
28 Íd., sec. 341e (d).
29 Regla 20.5 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Reglamento Núm.
8034 de 14 de junio de 2011 (Reglamento Núm. 8034), pág. 24.
30 Íd., pág. 27.
31 Regla 5 (b) del Reglamento de Prácticas Comerciales, Reglamento Núm. 9158 de
6 de febrero de 2020 (Reglamento Núm. 9158), pág. 7.
32 Íd., págs. 16-19.
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C.
En nuestra jurisdicción, la obligación es el vínculo jurídico de
carácter patrimonial en virtud de la cual el deudor tiene el deber de
ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer algo
en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de
crédito para exigir el cumplimiento.33 En cuanto a la obligación de
hacer, si la persona obligada a hacer una cosa no la hace o, si al
hacerla contraviene el tenor de las obligaciones, la prestación se
manda a ejecutar a costa del deudor. El acreedor puede exigir
además que se deshaga lo mal hecho.34
Por otro lado, el contrato es una de las fuentes de las
obligaciones.35 Este se define como el negocio jurídico bilateral por
el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma
prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir
obligaciones.36 Una vez perfeccionado un contrato, sus
disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes, sus sucesores y
ante terceros en la forma que dispone la ley.37
El Artículo 1248 del Código Civil de 2020 preceptúa que,
mediante el contrato de adhesión, “el aceptante se ve precisado a
aceptar un contenido predispuesto”.38 Como una sola parte redacta
el contrato, este se interpreta en su contra y, a su vez, a favor de
quien acepta su contenido.39 En este tipo de pacto, son anulables
las cláusulas abusivas; es decir, las que no se ajusten al marco
subsiguiente:
(a) la que no se redacta de manera clara, completa y
fácilmente legible, en idioma español o inglés;
(b) la que autoriza a la parte que la redactó a modificar,
unilateralmente, los elementos del contrato;
33 Artículo 1060 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 8981.
34 Íd., sec. 9015.
35 Íd., sec. 8984.
36 Íd., sec. 9751.
37 Íd., sec. 9754.
38 Íd., sec. 9802.
39 Íd.
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(c) la que le prohíbe o limita al adherente la
interposición de acciones, y restringe las defensas o los
medios de prueba a disposición del adherente, o invierte
la carga de la prueba;
(d) la que excluye o limita la responsabilidad de la parte
que la redactó;
(e) la que cambia el domicilio contractual del adherente
sin que medien razones para ello;
(f) la que, ante el silencio del adherente, prorroga o
renueva un contrato de duración determinada; y
(g) la que excluye la jurisdicción de una agencia
reglamentadora.40
Por otro lado, los vínculos contractuales también pueden
contener obligaciones accesorias que conminen el cumplimiento de
un pacto principal. Así, una cláusula penal tiene como objetivo
“evitar el incumplimiento parcial o el retraso del cumplimiento de la
obligación principal. Las cláusulas así convenidas pueden consistir
en el pago de una suma cierta, la pérdida del beneficio del plazo o
en cualquier otra pena”.41
El tribunal tiene la facultad para moderar las penas en
circunstancias extraordinarias de desproporción económica
desorbitada entre la pena y la prestación, pero debe avalar la
obligatoriedad de lo pactado.42 Se ha reconocido que el tribunal
puede atemperar la pena si la obligación se ha cumplido parcial o
irregularmente,43 pero esto no es permisible en casos de pena
moratoria.44
Nuestro Más Alto Foro ha enfatizado que las funciones
primordiales de la cláusula penal son: “(1) asegurar el cumplimiento
de una obligación, y (2) evaluar por anticipado los perjuicios que
habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento de la
40 Íd., sec. 9803.
41 Íd., sec. 9832.
42 Íd.
43 Jack’s Beach Resort, Inc. v. Compañía de Turismo, 112 DPR 344, 351-352
(1982).
44 Véase R.C. Leasing Corp. v. Williams Int. Ltd., 103 DPR 163 (1974).
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obligación”.45 Implica, por su naturaleza, un fin punitivo, lo cual
viabiliza que “la evaluación de los daños del acreedor sobrepase la
medida real del daño, de forma que este exceso tenga el efecto de
presionar al deudor a realizar el cumplimiento específico de la
obligación para evitar pagar una indemnización mayor a la
prestación a la cual se obligó”.46
El Tribunal Supremo ha interpretado que una cláusula que
imponía una penalidad de 33% en honorarios de abogado en caso
de incumplimiento contractual no era irrazonable y que fue
producto de la autonomía de las voluntades; asimismo,
justipreciaron que intervenir con ella constituiría una intromisión
indebida que vulneraría el principio de pacta sunt servanda al igual
que equivaldría tronchar el propósito de la valoración anticipada de
daños en estas cláusulas penales.47
Ahora bien, nuestro Código Civil de 2020, supra, ha impuesto
unas reglas de hermenéutica para la interpretación de las cláusulas
penales en su Artículo 1257:
(a) el pago de la pena convenida corresponde
exclusivamente al incumplimiento o al retraso;
(b) el acreedor puede optar por exigir el cumplimiento
íntegro o por el pago de la pena, y puede acumular
ambos remedios en el caso de cumplimiento tardío;
(c) la cláusula penal se interpreta restrictivamente; y
(d) solo puede sustituirse la prestación debida por la
convenida en la cláusula penal, si se ha convenido
expresamente.48
D.
Conforme con lo dispuesto en la Regla 45.1 de las de
Procedimiento Civil,49 cuando una parte no contesta la demanda o
no se defiende de ninguna otra forma contra las alegaciones y el
45 Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 175 (2011).
46 Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y otros, 201 DPR 945, 960 (2019).
47 Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra, págs. 182-183.
48 31 LPRA sec. 9832.
49 Regla 45 de las de Procedimiento Civil, supra, R. 45.1.
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remedio solicitado, el tribunal o foro adjudicador podrá anotarle la
rebeldía por iniciativa propia o a solicitud de parte.50 Además, la
anotación de rebeldía aplica como sanción en aquellas instancias en
las que alguna parte en el pleito ha incumplido con alguna orden
del foro.51 El propósito de la anotación de rebeldía es disuadir a
aquellos que recurran a la dilación de los procedimientos como una
estrategia de litigación.52
La Sección 3.10 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, establece
que, en el ámbito administrativo:
Si una parte debidamente citada no comparece a la
conferencia con antelación a la vista, o a cualquier otra
etapa durante el procedimiento adjudicativo el
funcionario que presida la misma podrá declararla en
rebeldía y continuar el procedimiento sin su
participación, pero notificará por escrito a dicha parte
su determinación, los fundamentos para la misma y el
recurso de revisión disponible.53
La consecuencia de una anotación de rebeldía es que se den
por admitidas todas las alegaciones sobre hechos correctamente
alegados en la demanda o la alegación que se haya formulado en
contra del rebelde. Así, la causa de acción podrá continuar
dilucidándose sin su participación.54 No obstante, el tribunal podrá
dictar sentencia en rebeldía solo si concluye que procede la
concesión del remedio solicitado.55
E.
En nuestro ordenamiento constitucional, ninguna persona
puede ser privada de su propiedad sin el debido proceso de ley.56
50 González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1068 (2019); Banco
Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 179 (2015).
51 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011).
52 Íd.
53 3 LPRA sec. 9650. (Énfasis suplido).
54 Banco Popular v. Andino Solís, supra, pág. 179; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, supra, pág. 590.
55 González Pagán v. SLG Moret-Brunet, supra, pág. 1069; Banco Popular v. Andino
Solis, supra, pág. 179.
56 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const EE.UU., LPRA,
Tomo 1.
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El debido proceso de ley tiene dos vertientes: una sustantiva
y una procesal.57 En la dimensión procesal, el debido proceso de ley
exige a los componentes del Estado garantizar que, al interferir con
los intereses propietarios de una persona, se cumpla con un
procedimiento justo y equitativo.58
Así pues, en el contexto de los procedimientos adjudicativos,
se deben observar las garantías mínimas siguientes: (1) notificación
adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3)
oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar a los testigos
y a examinar la evidencia presentada en su contra; (5) asistencia de
abogado, y (6) decisión basada en el récord.59
Estas garantías están consignadas en la Sección 3.1 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), la cual establece que en todo procedimiento adjudicativo
formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:
(a) derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o
reclamos en contra de una parte; (b) derecho a presentar evidencia;
(c) derecho a una adjudicación imparcial, y (d) derecho a que la
decisión sea basada en el expediente.60 Cualquier determinación de
una agencia que se haga en contravención a estas pautas mínimas
no puede prevalecer.61
En lo atinente al caso que nos ocupa, la Sección 3.13 de la
LPAU, la cual versa sobre el procedimiento durante una vista
administrativa, expresa que:
[…]
(b) El funcionario que presida la vista dentro de un
marco de relativa informalidad ofrecerá a todas las
partes la extensión necesaria para una divulgación
completa de todos los hechos y cuestiones en discusión,
la oportunidad de responder, presentar evidencia y
57 Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 953 (2020).
58 Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018).
59 Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 954.
60 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9641.
61San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 660 (2008); Com. de
Seguros v. A.E.E.L.A., 171 DPR 514, 528 (2007).
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argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter
evidencia en refutación, excepto según haya sido
restringida o limitada por las estipulaciones en la
conferencia con antelación a la vista.
(c) El funcionario que presida la vista podrá excluir
aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial,
repetitiva o inadmisible por fundamentos
constitucionales o legales basados en privilegios
evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto
Rico.
[…]62
III.
En su recurso, el señor Pernas Domínguez alega que el DACo
incidió al validar la cláusula penal incluida en el contrato de
adhesión firmado, debido a que esta no es proporcional ni acorde
con el principio de la buena fe que debe existir en la contratación.
Aduce que la agencia se equivocó al no adjudicar su alegación de
práctica engañosa y tampoco aplicar las normas de cómputo sobre
términos cuando un contrato es ambiguo, como, según sus dichos,
es el suscrito entre las partes. Similarmente, apunta que la agencia
ignoró su propia política pública de protección al consumidor.
Asimismo, anotó que el foro erró al no decretar la rebeldía de Planet
Solar y adjudicar la causa “a su favor” a pesar de que nunca
compareció. Por último, señaló que el DACo abusó de su discreción
al limitar indebidamente su testimonio durante la vista
administrativa, menoscabando su derecho a presentar evidencia
pertinente.
Por su parte, Planet Solar aduce que del expediente
administrativo surge que el recurrente no presentó evidencia que
demostrara haber realizado la cancelación formal dentro del término
estipulado en el contrato, razón por la cual arguye que el DACo
actuó correctamente al concluir que no existía prueba para derrotar
la obligación contractual surgida entre las partes que incluía la
62 3 LPRA sec. 9653.
TA2026RA00197 17
penalidad por cancelación. Expuso, además, que la falta de
comparecencia de Planet Solar a la vista administrativa no
eliminaba automáticamente la validez de las cláusulas
contractuales ni desplazaba la obligación del recurrente de
presentar prueba suficiente para derrotarlas. Veamos.
Discutiremos conjuntamente el primer y cuarto señalamiento
de error, que versan sobre la cláusula penal en un contrato de
adhesión y los principios protectores al consumidor que el DACo
promueve.
Como hemos recalcado anteriormente, las reglas de
hermenéutica que rigen los contratos de adhesión son firmes: este
tipo de convenio se debe interpretar contra el redactor y a favor del
que acepta su contenido. Empero, si el contrato es claro y no
contiene una cláusula abusiva según codificada, no hay razón para
nuestra intervención o declaración de nulidad contractual.
Una cláusula penal funge como un accesorio contractual que
acarrea un objetivo punitivo que conmina el cumplimiento con una
obligación principal. Es decir, tiene un efecto de deterrence o de
evitar el incumplimiento o el rompimiento del pacto primordial entre
las partes. Los tribunales tenemos la facultad para atemperar la
pena si esta es desmesuradamente desproporcional, pero nuestra
autoridad atenuante es limitada, y cede y ha de avalar la voluntad
de los contratantes (pacta sunt servanda), a pesar de que las
cláusulas penales se interpretan restrictivamente. Esto quiere decir
que los foros judiciales o administrativos no habremos de intervenir
inapropiadamente con lo convenido entre las partes, a pesar de ello
ser oneroso, a menos que ello represente un menoscabo sustancial
a los principios de la buena fe que sustentan nuestro ordenamiento
contractual.
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La cláusula penal contenida en el documento intitulado
Requisitos y Condiciones de Instalación63 es clara. Indica que el
periodo para solicitar la cancelación del contrato sin que se imponga
una penalidad es de diez (10) días contados desde la firma del
contrato o desde las visitas técnicas, de ingeniería o de instalación,
lo que ocurriera primero. En específico, el tercer inciso de la política
de cancelación expresa que los cargos por cancelación serían “[a]l
coordinar la instalación y previo a que est[a] se realice – 50% del
costo total del sistema solar o el depósito inicial en los casos que
aplique, lo que sea mayor”.64
En este caso, aunque el sistema no fue instalado, Planet Solar
le reiteró al señor Pernas Domínguez, en su carta del 2 de abril de
2025, que recibió su notificación escrita de cancelación de contrato
el 14 de marzo de 2025 y le informó que había incurrido en gastos
de movilización de personal a su residencia, diseño de planos y
empacado de materiales para la instalación de la estructura, y que
este no le notificó sobre su decisión dentro del término provisto para
ello de diez (10) días; debido a esto, correspondía el pago de la
penalidad de 50% de la totalidad del costo del sistema, lo cual
sumaba $16,121.60.65 Planet Solar hizo hincapié en que la cuantía
estaba relacionada con las labores llevadas a cabo para la
instalación eventual de las placas en la residencia del señor Pernas
Domínguez.66
Al evaluar los criterios habidos en la ley para atender las
cláusulas penales y los contratos de adhesión con el contexto de
autos, colegimos que es sabio no intervenir con la autonomía de las
voluntades en este caso.
63 Requisitos y Condiciones de Instalación, SUMAC-TA, entrada 1, apéndice 7, pág.
31.
64 Íd.
65 Primera Notificación y Factura, Íd., apéndice 6, págs. 17-21.
66 Íd.
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El señor Pernas Domínguez tuvo ante sí la cláusula penal y
firmó el documento en el cual se encontraba; es decir, tuvo la
oportunidad de evaluarla y la aceptó como una condición válida y
razonable, según estaba escrita, prestando su consentimiento con
su firma. Asimismo, estuvo de acuerdo con el precio pactado para la
instalación del sistema de placas solares, por lo cual sabía que una
penalidad implicaba posiblemente una cuantía como la que Planet
Solar le reclamó. Aunque el sistema nunca fue instalado, el
recurrido invirtió tiempo, recursos y dinero para instalar las placas
solares objeto del convenio, lo que incluyó la visita de