Bani Corporation v. Junta De Subastas De La Administración De Servicios Generales
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026RA00398
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
BANI CORPORATION REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Recurrente procedente de la
Administración de
Servicios Generales
v. TA2026RA00398
Subasta Formal
número:
JUNTA DE SUBASTAS DE 26J-05947-R1
LA ADMINISTRACIÓN DE
SERVICIOS GENERALES Sobre:
Adquisición de
Recurrido Servicios de
Reparación de la
Infraestructura del
Centro Pediátrico
de Mayagüez,
adscrito al
Departamento de
Salud del Gobierno
de Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
Comparece la parte recurrente, Bani Corporation mediante el
recurso del título y solicita la revocación de la Resolución de
Adjudicación emitida y notificada el 4 de junio de 2026 por la Junta
de Subastas de la Administración de Servicios Generales de Puerto
Rico. El objetivo de la subasta formal objeto de controversia es
contratar la adquisición de servicios de reparación de la
infraestructura del Centro Pediátrico de Mayagüez, adscrito al
Departamento de Salud.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución de Adjudicación recurrida.
I
El 4 de febrero de 2026, la Administración de Servicios
Generales (ASG o parte recurrida), publicó una Invitación y Pliego
de Subasta Formal (Pliego) para la adquisición de servicios de
reparación de la infraestructura del Centro Pediátrico de Mayagüez,
adscrito al Departamento de Salud.1 Dicho proyecto es financiado
total o parcialmente con fondos federales. En específico, en el pliego
se dispuso que los licitadores debían considerar, entre otros
requisitos, lo establecido en el Build American, Buy American Act
(BABAA) y su cumplimiento, conforme lo dispuesto en el inciso 3 de
la Sección VII (Condiciones e Instrucciones Especiales).
Así las cosas, el 6 de marzo de 2026, Bani Corporation (Bani
o parte recurrente) presentó una oferta para las unidades de aire
acondicionado requeridas en el Scope of Work (Anejo XIII).2 Dicha
oferta incluía equipos de la marca TOSOT, distribuidos en Puerto
Rico por Air-Con, Inc., representante autorizado de las marcas
Mitsubishi Heavy Industries y Daikin. Del mismo modo, otros tres
licitadores presentaron oportunamente sus respectivas ofertas: W
Construction, JBW APS JV, LLC y Reyes Contractors Group, Inc.
Por su parte, el 4 de junio de 2026, la Junta de Subastas de
la ASG (Junta de Subastas) emitió la Resolución de Adjudicación
recurrida.3 En esta, adjudicó la buena pro de la Subasta Formal a
favor de JBW APS JV, LLC y, simultáneamente, rechazó la oferta
presentada por Bani. La Resolución de Adjudicación le fue notificada
a todos los licitadores vía correo electrónico, en esa misma fecha.
Como fundamento para rechazar la oferta presentada por
Bani, la Junta de Subastas razonó que los aires acondicionados
ofertados de marca TOSOT, son enteramente manufacturados en
China. Asimismo, que era necesario que los licitadores cumplieran
con las disposiciones del BABAA.
1 Entrada núm. 7 del apéndice del recurso núm. TA2026RA00398 en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones
(SUMAC TA).
2 Entrada núm. 8 del apéndice del recurso núm. TA2026RA00398 en el SUMAC
TA.
3 Entradas núm. 2 y 5 del apéndice del recurso núm. TA2026RA00398 en el
SUMAC TA.
Insatisfecho, el 15 de junio de 2026, la parte recurrente
presentó un Recurso de revisión administrativa ante la Junta
Revisora de Subastas de la ASG (Junta Revisora).4 Como remedio,
solicitó que se dejara sin efecto la Resolución de Adjudicación
recurrida y se devolviera el asunto a la Junta de Subastas, para una
nueva evaluación consistente con el BABAA, así como con el pliego
y la evidencia presentada por Bani.
Luego de transcurridos diez (10) días desde la presentación
del recurso de revisión instado por Bani, la Junta Revisora omitió
actuar sobre este. En consecuencia, el 14 de julio de 2026, Bani
instó el recurso del título.5 En este, adujo que la Junta de Subastas
cometió los errores siguientes:
Erró y abusó de su discreción la ASG al rechazar la oferta
de Bani por alegado incumplimiento con el BABAA sin
identificar la disposición estatutaria, reglamentaria o
contractual específica que supuestamente fue infringida.
Erró y abusó de su discreción la ASG al emitir una
notificación de adjudicación que no identifica
adecuadamente los fundamentos jurídicos y técnicos que
sustentan la exclusión de la oferta de Bani Corporation.
Erró y abusó de su discreción la ASG al concluir que la
manufactura de los equipos TOSOT en China constituye
automáticamente un incumplimiento con el BABAA sin
realizar el análisis requerido por la normativa federal
aplicable a los manufactured products.
Erró y abusó de su discreción la ASG al no evaluar las
excepciones y mecanismos de waiver expresamente
reconocidos por el propio esquema regulatorio del BABAA.
Erró y abusó de su discreción la ASG al descartar la oferta
más económica recibida sin explicar por qué dicha
determinación representaba el mejor valor para el Gobierno
de Puerto Rico.
El 17 de julio de 2026, la parte recurrente presentó una
Moción urgente en auxilio de jurisdicción.6 Como remedio, solicitó la
paralización del proceso de contratación con el licitador agraciado.
4 Entradas núm. 1 y 3 del apéndice del recurso núm. TA2026RA00398 en el
SUMAC TA.
5 Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026RA00398 en el SUMAC TA.
6 Entrada núm. 2 del caso núm. TA2026RA00398 en el SUMAC TA.
Ello, como una medida cautelar hasta tanto este Foro resuelva en
los méritos el recurso de revisión judicial del título.
Tras evaluar dicha solicitud, el 20 de julio de 2026, emitimos
y notificamos una Resolución.7 En virtud de esta, declaramos No Ha
Lugar la Moción urgente en auxilio de jurisdicción.
Así las cosas, en igual fecha, emitimos y notificamos una
segunda Resolución.8 Mediante esta, dispusimos que la parte
recurrida contaba con el término dispuesto en la Regla 63 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63, para presentar su
alegato.
En cumplimiento de nuestra orden, el 13 de agosto de 2026,
la ASG presentó un escrito que tituló Alegato de la Administración
de Servicios Generales.9 Esencialmente, mediante dicha
comparecencia, la parte recurrida rechazó haber cometido los
errores que le imputa la parte recurrente.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del recurso del título.
II
A
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado “la
importancia que reviste para la buena marcha de la cosa pública,
que los procesos de adquisición de bienes y servicios del gobierno se
lleven a cabo con eficiencia, honestidad y completa probidad”. R &
B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 619 (2007); Empresas Toledo v.
Junta de Subastas, 168 DPR 771, 778 (2006); A.E.E. v. Maxon, 163
DPR 434, 438-439 (2004).
Tanto la subasta pública formal o tradicional, como el
requerimiento de propuestas o request for proposal, constituyen
7 Entrada núm. 3 del caso núm. TA2026RA00398 del SUMAC TA.
8 Entrada núm. 4 del caso núm. TA2026RA00398 del SUMAC TA.
9 Entrada núm. 5 del caso núm. TA2026RA00398 del SUMAC TA.
mecanismos mediante los cuales los gobiernos central y municipal
adquieren bienes y servicios. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco,
202 DPR 525, 531 (2019). Entiéndase, por medio de ambos
mecanismos se protegen los intereses del gobierno. Ello, debido a
que ambos procuran conseguir los precios más económicos, evitan
el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la
extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, así como
minimizan los riesgos de incumplimiento. Véase, Transp. Sonnell, v.
Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 649 (2024).
En términos generales, tanto las subastas tradicionales como
los requerimientos de propuestas que adjudique una entidad
gubernamental están regidos por las disposiciones de la Ley Núm.
38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq., conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU). En lo pertinente, la sección 3.19 codifica lo relacionado con
los procesos de licitación pública, así como el procedimiento y
término para solicitar revisión administrativa en la adjudicación de
estos procesos. En lo pertinente, la referida disposición establece lo
siguiente:
Los procesos de licitación pública se celebrarán de
conformidad a las secs. 9831 et seq. de este título, salvo los
procesos de licitación pública municipal que se realizarán de
conformidad a las secs. 7001 et seq del Título 21. […]
La parte adversamente afectada por una determinación en
un proceso de licitación pública podrá presentar una
solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora
de Subastas de la Administración de Servicios Generales
dentro del término de diez (10) días calendario, contados a
partir del depósito en el correo federal o la notificación por
correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación
del proceso de licitación pública. La Junta Revisora de
Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá
determinar si acoge o no la solicitud de revisión
administrativa, dentro del término de diez (10) días
calendario de haberse presentado la solicitud de revisión
administrativa. Si dentro de ese término, la Junta Revisora
de la Administración de Servicios Generales determina
acoger la misma, tendrá un término de treinta (30) días
calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir
del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía
para determinar si la acogía o no. La Junta Revisora de la
Administración de Servicios Generales podrá extender el
término de treinta (30) días calendario, una sola vez, por un
término adicional de quince (15) días calendario.
Sección 3.19, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9659.
De otra parte, la Ley Núm. 38-2017 también dispone los
términos aplicables a la presentación de un recurso de revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente a los
procesos de subasta, se establece lo siguiente:
[…]
En los casos de impugnación de procesos de licitación
pública, la parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales podrá presentar una
solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones
dentro de un término de veinte (20) días calendario contados
a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de
la orden o resolución final de la Junta Revisora de Subastas
de la Administración de Servicios Generales o dentro del
término de veinte (20) días calendario de haber transcurrido
el plazo dispuesto por la Sección 3.19 por la sec. 9659 de
este título. La mera presentación de una solicitud de
revisión al amparo de esta sección no tendrá el efecto de
paralizar la adjudicación del proceso de licitación pública
impugnado.
Sección 4.2, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672.
Así las cosas, a la hora de ejercer nuestra función revisora
respecto a las adjudicaciones de subastas gubernamentales, es
preciso recordar que debemos actuar con deferencia. Ello, pues “la
norma general es que las agencias administrativas retienen amplia
discreción para evaluar las propuestas que son sometidas ante su
consideración”. Transp. Sonnell, v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR, pág.
648; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006
(2009); Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821, 828-829
(2007).
Así, pues, el Tribunal Supremo ha dispuesto que, “adjudicada
la buena pro, los tribunales no deben sustituir el criterio de la
agencia o junta concernida, excepto si se demuestra que la decisión
se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediante fraude o mala
fe”. Transp. Sonnell, v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR, pág. 648;
Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR, pág. 1006. En
fin, en estos casos “la cuestión debe decidirse a la luz del interés
público”, siempre que la determinación recurrida satisfaga el criterio
de razonabilidad. Transp. Sonnell, v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR,
pág. 649; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR, pág.
1006.
B
La Ley Núm. 73-2019, según enmendada, 3 LPRA sec. 9831 et
seq.,10 es responsable de uniformar los procesos de adquisición,
evaluación y revisión en las compras de bienes, obras y servicios no
profesionales para todas las entidades gubernamentales y entidades
exentas. Esta legislación fue aprobada con el objetivo de centralizar
estos procesos, en aras de lograr mayores ahorros fiscales y
transparencia en la gestión gubernamental. Véase, St. James Sec. v.
AEE, 213 DPR 366, 397 (2023), citando la Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 73-2019.
Por un lado, la Ley Núm. 73-2019 creó a la Junta de
Subastas como un organismo cuasi judicial adscrito a la
Administración de Servicios Generales (ASG), facultado para evaluar
y adjudicar las subastas del Gobierno de Puerto Rico, mediante el
procedimiento uniforme dispuesto en la propia ley. Artículo 47 de la
Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9836. De otra parte, constituyó
también la Junta Revisora de Subastas, para que se desempeñara
como organismo cuasi judicial adscrito a la ASG, diseñado y
facultado para revisar cualquier impugnación de las
determinaciones o adjudicaciones realizadas por varias Juntas de
Subastas, entre las que figura la de ASG. Artículo 55 de la Ley Núm.
73-2019, 3 LPRA sec. 9837. Así, como norma general, sus
disposiciones rigen “los procesos de compras y subastas de bienes,
obras y servicios profesionales en todas las entidades
10 A esta ley se le conoce como la Ley de la Administración de Servicios Generales
para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019.
gubernamentales y las entidades exentas”. Artículo 3 de la Ley Núm.
73-2019, 3 LPRA sec. 9831b.
En su Artículo 25, la Ley Núm. 73-2019 dispone que “[e]l
Administrador adoptará y promulgará el Reglamento Uniforme de
Compras y Subastas de Bienes, Obras y Servicios no profesionales
de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto
Rico […]”. 3 LPRA sec. 9834a. Así, de conformidad con dicho
mandato, la ASG aprobó el Reglamento Núm. 9230 de 18 de
noviembre de 2020,11 el cual posteriormente fue derogado por el
actual Reglamento Núm. 9734 de 9 de febrero de 2026.12 Entre los
objetivos de este último, se encuentran “uniformar los deberes,
responsabilidades y facultades de los funcionarios y participantes
que intervienen de cualquier forma en los procesos de adquisición
de los organismos públicos bajo su jurisdicción”. Artículo 1.3 del
Reglamento Núm. 9734.
Sobre el derecho que cobija a un licitador no agraciado de
impugnar la determinación o adjudicación realizada por la Junta de
Subastas de la ASG, el Artículo 64 es la disposición que establece el
término disponible para solicitar la revisión ante la Junta Revisora.
El referido artículo reza como sigue:
La parte adversamente afectada por una decisión de la
Administración, de la Junta de Subastas o de cualquier
Junta de Subastas de Entidad Exenta podrá, dentro del
término de diez (10) días calendario a partir del depósito en
el correo federal o correo electrónico notificando la
adjudicación de la subasta, presentar una solicitud de
revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas
de la Administración de Servicios Generales. Presentada la
revisión administrativa, la Administración o la Junta de
Subastas correspondiente elevará a la Junta Revisora de
Subastas de la Administración de Servicios Generales copia
certificada del expediente del caso, dentro de los tres (3) días
calendario siguientes a la radicación del recurso. La
presentación del recurso de revisión administrativa ante la
Junta Revisora de Subastas de la Administración de
Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de
11 Conocido como Reglamento uniforme de compras y subastas de bienes, obras y
servicios no profesionales de la Administración de Servicios Generales del Gobierno
de Puerto Rico.
12 Conocido como Reglamento uniforme de compras, licitaciones y contrataciones
de bienes, obras y servicios no profesionales de la Administración de Servicios
Generales del Gobierno de Puerto Rico.
presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones.
Artículo 64 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838a.
De otra parte, el Artículo 66 dispone lo relacionado con el
procedimiento de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones,
respecto de las adjudicaciones que realiza la Junta de Subastas de
ASG. La referida disposición establece los siguiente:
La Junta Revisora de Subastas de la Administración de
Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la
solicitud de revisión administrativa, dentro del término de
diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud
de revisión administrativa. Si dentro de ese término la Junta
Revisora de Subastas de la Administración de Servicios
Generales determina acoger la misma tendrá un término de
treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla,
contados a partir del vencimiento de los diez (10) días
calendario que tenía para determinar si la acogía o no. La
Junta Revisora de Subastas de la Administración de
Servicios Generales podrá extender el término de treinta (30)
días calendario, una sola vez, por un término adicional de
quince (15) días calendario.
La Junta Revisora de Subastas de la Administración de
Servicios Generales podrá citar a las partes dentro del
término de diez (10) días calendario de haberse notificado la
solicitud de revisión a las partes a una vista evidenciaria en
la cual podrá recibir prueba adicional, sea testifical,
documental, o física, que le permita tomar una
determinación, en torno a la revisión ante su consideración.
Asimismo, la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales podrá recibir
testimonio pericial, podrá recibir y solicitar exámenes de
muestras de los productos en cuestión y podrá efectuar un
análisis independiente y propio de los hechos, aspectos
técnicos, y los demás asuntos contenidos en el expediente de
la subasta o el requerimiento en cuestión. Además, podrá
revisar de forma independiente y autónoma las
determinaciones de hecho y conclusiones de la Junta de
Subastas de la que se origina la solicitud de revisión, siendo
las mismas revisables en todos sus aspectos.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el
término para instar el recurso de revisión judicial empezará
a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo
federal o correo electrónico copia de la notificación de la
decisión de la Junta Revisora resolviendo la moción.
Si la Junta Revisora de Subastas de la Administración de
Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con
relación a la solicitud de revisión dentro del término
correspondiente, según dispuesto en esta Ley, se entenderá
que esta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha
comenzará a correr el término para la revisión judicial.
El Tribunal de Apelaciones será el foro con jurisdicción para
revisar, mediante recurso de revisión judicial, las
determinaciones administrativas anteriormente dispuestas.
Artículo 66 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838c.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer de la controversia ante nuestra consideración.
III
Procedemos a la discusión conjunta de los señalamientos de
error primero, tercero y cuarto, debido a que se encuentran
estrechamente relacionados. Mediante estos, Bani señaló que la
ASG erró al rechazar su oferta, por alegado incumplimiento con el
BABAA, sin identificar la disposición estatutaria, reglamentaria o
contractual específica que supuestamente fue infringida. Asimismo,
que erró al concluir que la manufactura de los equipos TOSOT en
China constituye un incumplimiento con el BABAA, sin antes
realizar el análisis requerido por la normativa federal aplicable a los
manufactured products, así como al no evaluar las excepciones y
mecanismos de waiver expresamente reconocidos por el propio
esquema regulatorio del BABAA. Como veremos a continuación,
estos errores no se cometieron.
Como reseñáramos al comienzo de nuestra exposición, en el
Pliego, la ASG dispuso expresamente que los licitadores debían
considerar, entre otros requisitos, lo establecido en el estatuto
federal BABAA y su cumplimiento.13 Sobre este particular, la ASG
expuso en su alegato que, en la oferta que Bani presentó en calidad
de licitador, aceptó todas las condiciones del Pliego, lo cual incluía
certificar, en caso de requerírselo, el cumplimiento con el BABAA o
cualquier ley similar. Entiéndase, que la parte recurrente presentó
su propuesta bajo un pliego que ya incorporaba el requisito federal.
Le asiste la razón a la ASG.
13 Véase, Invitación y Pliego de Subasta Formal, sección VII, sobre condiciones e
instrucciones especiales, inciso 3, a la pág. 27. Entrada núm. 7 del apéndice del
recurso núm. TA2026RA00398 en el SUMAC TA.
En su Artículo XX, el Reglamento Núm. 9733 de 5 de febrero
de 2026,14 codifica una guía de implementación del BABAA, para el
programa de vivienda pública. En la referida disposición se alude a
la sección 70914 del BABAA, la cual, a su vez, dispone que la
agencia federal U.S. Department of Housing and Urban
Development (HUD) “requiere la aplicación de la Preferencia De
Compra Americana (Buy America Preference – BAP) para toda
asistencia federal (FFA) obligada por HUD y provista a entidades no
federales después del 14 de mayo de 2022, cuando los fondos se
utilicen para Proyectos de Infraestructura, salvo que HUD haya
concedido una dispensa”. Artículo XX, Reglamento Núm. 9733
(Negrillas suplidas). Asimismo, se detalla que “[l]os recipientes de
fondos, como la AVP, deberán asegurar que todas las adquisiciones,
subvenciones, acuerdos cooperativos y acuerdos interagenciales
incorporen requisitos para garantizar la aplicación de la BAP, salvo
que la BAP haya sido dispensada […]”. Íd.
Ahora bien, sobre la concesión de dispensas, en el citado
artículo se aclara que estas, en efecto, se pueden solicitar y que HUD
tiene discreción para concederlas. Al respecto, en la referida
disposición se detalla que estas deben ser consistentes con la
sección 70914(b) de BABAA. Asimismo, detalla que, al evaluar las
solicitudes de dispensa, el Secretario debe determinar que: “a)
aplicar la preferencia de contenido doméstico sería contrario al
interés público; b) los materiales o productos no se producen en los
Estados Unidos en cantidades suficientes y razonablemente
disponibles o de calidad satisfactoria; o c) la inclusión de materiales
o productos fabricados en los Estados Unidos aumentaría el costo
total del proyecto en más de un 25%”. Artículo XX, Reglamento Núm.
9733.
14 A este reglamento se le conoce como Manual de Adquisiciones Administración
de Vivienda Pública de Puerto Rico (AVP).
Respecto a lo anterior, en el recurso del título, la parte
recurrente argumenta que la Junta de Subastas omitió evaluar las
excepciones y mecanismos de waiver expresamente reconocidos por
el propio esquema regulatorio del BABAA. No obstante, luego de
evaluar la postura de las partes, a la luz de la totalidad del
expediente, nos parece evidente que, al momento de presentar su
oferta, Bani no acreditó contar con alguna dispensa que justificara
su incumplimiento con el BABAA. Sobre este particular, la ASG
señala en su alegato -a nuestro juicio, de manera acertada- que el
pliego no le impuso a la Junta de Subastas la obligación de procurar
una dispensa en beneficio de quien no la acreditó al competir. En
fin, toda vez que el cumplimiento con el BABAA, o bien el acreditar
poseer una dispensa aprobada, es responsabilidad del licitador, es
forzoso concluir que los señalamientos de error primero, tercero y
cuarto no se cometieron.
En el segundo error señalado, la parte recurrente adujo que
la ASG erró al emitir una notificación de adjudicación que no
identifica adecuadamente los fundamentos jurídicos y técnicos que
sustentan la exclusión de su oferta. No tiene razón.
En primer lugar, para evaluar si la notificación de
adjudicación de una subasta satisface los requisitos mínimos de
divulgación respecto a los motivos que movieron a una junta de
subastas a adjudicar la buena pro al licitador agraciado,
corresponde evaluarla a la luz de los criterios del Artículo 53 de la
Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9836f.15 Luego de evaluar la
15 En lo pertinente, la citada disposición establece lo siguiente: “[…] La notificación
de adjudicación estará debidamente fundamentada y deberá incluir los
fundamentos que justifican la determinación, aunque sea de forma breve y
sucinta, en aras de que los foros revisores puedan revisar tales fundamentos y así
determinar si la decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable. Como mínimo,
la notificación debe incluir: (1) los nombres de los licitadores que participaron en
la subasta y una síntesis de sus propuestas; (2) los factores o criterios que se
tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3) los efectos, si alguno, que
tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos; y (4) la disponibilidad y el
plazo para solicitar revisión administrativa […]”. Artículo 53, Ley Núm. 73-2019,
3 LPRA sec. 9836f.
Resolución de Adjudicación, a la luz de los criterios que surgen del
referido artículo, consideramos que esta se ajusta a sus requisitos
mínimos.
En cuanto a los fundamentos jurídicos y técnicos que
sustentan la exclusión de la oferta de la parte recurrente, resaltamos
que, al proveer el detalle de los licitadores no agraciados, así como
una relación sucinta de los motivos por los que estos fueron
descartados, en el caso de Bani, la Junta de Subastas expuso que
“los aires acondicionados ofertados de marca TOSOT, son
enteramente manufacturados en China”.16 De este modo, agregó que
“[s]egún el pliego, los licitadores debían cumplir con las
disposiciones de Build American, Buy American Act (BABAA)”.17
En fin, en consideración a lo anterior, llama la atención que
la Junta de Subastas fundamentó su rechazo a la oferta presentada
por Bani en su incumplimiento con la legislación federal aplicable y
no en criterio adicional alguno, sea este de naturaleza jurídica o de
índole técnica. Por tanto, el segundo error señalado tampoco se
cometió.
Por último, en virtud del quinto señalamiento de error
formulado, Bani argumentó que la ASG erró al descartar la oferta
más económica recibida, sin explicar por qué dicha determinación
representaba el mejor valor para el Gobierno de Puerto Rico. A la luz
del razonamiento formulado para disponer de los cuatro
señalamientos de error previamente discutidos, consideramos que
lo planteado en el quinto señalamiento de error no amerita una
mayor discusión. Ello, en la medida que, según surge de la
Resolución de Adjudicación recurrida, la Junta de Subastas rechazó
16 Resolución de Adjudicación recurrida, pág. 3. Entradas núm. 2 y 5 del apéndice
del recurso núm. TA2026RA00398 en el SUMAC TA.
17 Resolución de Adjudicación recurrida, pág. 3. Entradas núm. 2 y 5 del apéndice
del recurso núm. TA2026RA00398 en el SUMAC TA.
la oferta de Bani, únicamente basado en el incumplimiento de esta
con el BABAA.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
de Adjudicación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones