Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL BANI CORPORATION REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Administración de Servicios Generales v. TA2026RA00398 Subasta Formal número: JUNTA DE SUBASTAS DE 26J-05947-R1 LA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS GENERALES Sobre: Adquisición de Recurrido Servicios de Reparación de la Infraestructura del Centro Pediátrico de Mayagüez, adscrito al Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora. Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026. Comparece la parte recurrente, Bani Corporation mediante el recurso del título y solicita la revocación de la Resolución de Adjudicación emitida y notificada el 4 de junio de 2026 por la Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico. El objetivo de la subasta formal objeto de controversia es contratar la adquisición de servicios de reparación de la infraestructura del Centro Pediátrico de Mayagüez, adscrito al Departamento de Salud. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución de Adjudicación recurrida. I El 4 de febrero de 2026, la Administración de Servicios Generales (ASG o parte recurrida), publicó una Invitación y Pliego de Subasta Formal (Pliego) para la adquisición de servicios de reparación de la infraestructura del Centro Pediátrico de Mayagüez, adscrito al Departamento de Salud.1 Dicho proyecto es financiado total o parcialmente con fondos federales. En específico, en el pliego se dispuso que los licitadores debían considerar, entre otros requisitos, lo establecido en el Build American, Buy American Act (BABAA) y su cumplimiento, conforme lo dispuesto en el inciso 3 de la Sección VII (Condiciones e Instrucciones Especiales). Así las cosas, el 6 de marzo de 2026, Bani Corporation (Bani o parte recurrente) presentó una oferta para las unidades de aire acondicionado requeridas en el Scope of Work (Anejo XIII).2 Dicha oferta incluía equipos de la marca TOSOT, distribuidos en Puerto Rico por Air-Con, Inc., representante autorizado de las marcas Mitsubishi Heavy Industries y Daikin. Del mismo modo, otros tres licitadores presentaron oportunamente sus respectivas ofertas: W Construction, JBW APS JV, LLC y Reyes Contractors Group, Inc. Por su parte, el 4 de junio de 2026, la Junta de Subastas de la ASG (Junta de Subastas) emitió la Resolución de Adjudicación recurrida.3 En esta, adjudicó la buena pro de la Subasta Formal a favor de JBW APS JV, LLC y, simultáneamente, rechazó la oferta presentada por Bani. La Resolución de Adjudicación le fue notificada a todos los licitadores vía correo electrónico, en esa misma fecha. Como fundamento para rechazar la oferta presentada por Bani, la Junta de Subastas razonó que los aires acondicionados ofertados de marca TOSOT, son enteramente manufacturados en China. Asimismo, que era necesario que los licitadores cumplieran con las disposiciones del BABAA. 1 Entrada núm. 7 del apéndice del recurso núm. TA2026RA00398 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). 2 Entrada núm. 8 del apéndice del recurso núm. TA2026RA00398 en el SUMAC TA. 3 Entradas núm. 2 y 5 del apéndice del recurso núm. TA2026RA00398 en el SUMAC TA. Insatisfecho, el 15 de junio de 2026, la parte recurrente presentó un Recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la ASG (Junta Revisora).4 Como remedio, solicitó que se dejara sin efecto la Resolución de Adjudicación recurrida y se devolviera el asunto a la Junta de Subastas, para una nueva evaluación consistente con el BABAA, así como con el pliego y la evidencia presentada por Bani. Luego de transcurridos diez (10) días desde la presentación del recurso de revisión instado por Bani, la Junta Revisora omitió actuar sobre este. En consecuencia, el 14 de julio de 2026, Bani instó el recurso del título.5 En este, adujo que la Junta de Subastas cometió los errores siguientes: Erró y abusó de su discreción la ASG al rechazar la oferta de Bani por alegado incumplimiento con el BABAA sin identificar la disposición estatutaria, reglamentaria o contractual específica que supuestamente fue infringida. Erró y abusó de su discreción la ASG al emitir una notificación de adjudicación que no identifica adecuadamente los fundamentos jurídicos y técnicos que sustentan la exclusión de la oferta de Bani Corporation. Erró y abusó de su discreción la ASG al concluir que la manufactura de los equipos TOSOT en China constituye automáticamente un incumplimiento con el BABAA sin realizar el análisis requerido por la normativa federal aplicable a los manufactured products. Erró y abusó de su discreción la ASG al no evaluar las excepciones y mecanismos de waiver expresamente reconocidos por el propio esquema regulatorio del BABAA. Erró y abusó de su discreción la ASG al descartar la oferta más económica recibida sin explicar por qué dicha determinación representaba el mejor valor para el Gobierno de Puerto Rico. El 17 de julio de 2026, la parte recurrente presentó una Moción urgente en auxilio de jurisdicción.6 Como remedio, solicitó la paralización del proceso de contratación con el licitador agraciado. 4 Entradas núm. 1 y 3 del apéndice del recurso núm. TA2026RA00398 en el SUMAC TA. 5 Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026RA00398 en el SUMAC TA. 6 Entrada núm. 2 del caso núm. TA2026RA00398 en el SUMAC TA. Ello, como una medida cautelar hasta tanto este Foro resuelva en los méritos el recurso de revisión judicial del título. Tras evaluar dicha solicitud, el 20 de julio de 2026, emitimos y notificamos una Resolución.7 En virtud de esta, declaramos No Ha Lugar la Moción urgente en auxilio de jurisdicción. Así las cosas, en igual fecha, emitimos y notificamos una segunda Resolución.8 Mediante esta, dispusimos que la parte recurrida contaba con el término dispuesto en la Regla 63 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63, para presentar su alegato. En cumplimiento de nuestra orden, el 13 de agosto de 2026, la ASG presentó un escrito que tituló Alegato de la Administración de Servicios Generales.9 Esencialmente, mediante dicha comparecencia, la parte recurrida rechazó haber cometido los errores que le imputa la parte recurrente. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del recurso del título. II A El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado “la importancia que reviste para la buena marcha de la cosa pública, que los procesos de adquisición de bienes y servicios del gobierno se lleven a cabo con eficiencia, honestidad y completa probidad”. R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 619 (2007); Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 778 (2006); A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434, 438-439 (2004). Tanto la subasta pública formal o tradicional, como el requerimiento de propuestas o request for proposal, constituyen 7 Entrada núm. 3 del caso núm. TA2026RA00398 del SUMAC TA. 8 Entrada núm. 4 del caso núm. TA2026RA00398 del SUMAC TA. 9 Entrada núm. 5 del caso núm. TA2026RA00398 del SUMAC TA. mecanismos mediante los cuales los gobiernos central y municipal adquieren bienes y servicios. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019). Entiéndase, por medio de ambos mecanismos se protegen los intereses del gobierno. Ello, debido a que ambos procuran conseguir los precios más económicos, evitan el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, así como minimizan los riesgos de incumplimiento. Véase, Transp. Sonnell, v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 649 (2024). En términos generales, tanto las subastas tradicionales como los requerimientos de propuestas que adjudique una entidad gubernamental están regidos por las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq., conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU). En lo pertinente, la sección 3.19 codifica lo relacionado con los procesos de licitación pública, así como el procedimiento y término para solicitar revisión administrativa en la adjudicación de estos procesos. En lo pertinente, la referida disposición establece lo siguiente: Los procesos de licitación pública se celebrarán de conformidad a las secs. 9831 et seq. de este título, salvo los procesos de licitación pública municipal que se realizarán de conformidad a las secs. 7001 et seq del Título 21. […] La parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación del proceso de licitación pública. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa, dentro del término de diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud de revisión administrativa. Si dentro de ese término, la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales determina acoger la misma, tendrá un término de treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía para determinar si la acogía o no. La Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales podrá extender el término de treinta (30) días calendario, una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario. Sección 3.19, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9659. De otra parte, la Ley Núm. 38-2017 también dispone los términos aplicables a la presentación de un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente a los procesos de subasta, se establece lo siguiente: […] En los casos de impugnación de procesos de licitación pública, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de veinte (20) días calendario contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales o dentro del término de veinte (20) días calendario de haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 por la sec. 9659 de este título. La mera presentación de una solicitud de revisión al amparo de esta sección no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación del proceso de licitación pública impugnado. Sección 4.2, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. Así las cosas, a la hora de ejercer nuestra función revisora respecto a las adjudicaciones de subastas gubernamentales, es preciso recordar que debemos actuar con deferencia. Ello, pues “la norma general es que las agencias administrativas retienen amplia discreción para evaluar las propuestas que son sometidas ante su consideración”. Transp. Sonnell, v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR, pág. 648; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009); Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821, 828-829 (2007). Así, pues, el Tribunal Supremo ha dispuesto que, “adjudicada la buena pro, los tribunales no deben sustituir el criterio de la agencia o junta concernida, excepto si se demuestra que la decisión se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediante fraude o mala fe”. Transp. Sonnell, v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR, pág. 648; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR, pág. 1006. En fin, en estos casos “la cuestión debe decidirse a la luz del interés público”, siempre que la determinación recurrida satisfaga el criterio de razonabilidad. Transp. Sonnell, v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR, pág. 649; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR, pág. 1006. B La Ley Núm. 73-2019, según enmendada, 3 LPRA sec. 9831 et seq.,10 es responsable de uniformar los procesos de adquisición, evaluación y revisión en las compras de bienes, obras y servicios no profesionales para todas las entidades gubernamentales y entidades exentas. Esta legislación fue aprobada con el objetivo de centralizar estos procesos, en aras de lograr mayores ahorros fiscales y transparencia en la gestión gubernamental. Véase, St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 397 (2023), citando la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 73-2019. Por un lado, la Ley Núm. 73-2019 creó a la Junta de Subastas como un organismo cuasi judicial adscrito a la Administración de Servicios Generales (ASG), facultado para evaluar y adjudicar las subastas del Gobierno de Puerto Rico, mediante el procedimiento uniforme dispuesto en la propia ley. Artículo 47 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9836. De otra parte, constituyó también la Junta Revisora de Subastas, para que se desempeñara como organismo cuasi judicial adscrito a la ASG, diseñado y facultado para revisar cualquier impugnación de las determinaciones o adjudicaciones realizadas por varias Juntas de Subastas, entre las que figura la de ASG. Artículo 55 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9837. Así, como norma general, sus disposiciones rigen “los procesos de compras y subastas de bienes, obras y servicios profesionales en todas las entidades 10 A esta ley se le conoce como la Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019. gubernamentales y las entidades exentas”. Artículo 3 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9831b. En su Artículo 25, la Ley Núm. 73-2019 dispone que “[e]l Administrador adoptará y promulgará el Reglamento Uniforme de Compras y Subastas de Bienes, Obras y Servicios no profesionales de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico […]”. 3 LPRA sec. 9834a. Así, de conformidad con dicho mandato, la ASG aprobó el Reglamento Núm. 9230 de 18 de noviembre de 2020,11 el cual posteriormente fue derogado por el actual Reglamento Núm. 9734 de 9 de febrero de 2026.12 Entre los objetivos de este último, se encuentran “uniformar los deberes, responsabilidades y facultades de los funcionarios y participantes que intervienen de cualquier forma en los procesos de adquisición de los organismos públicos bajo su jurisdicción”. Artículo 1.3 del Reglamento Núm. 9734. Sobre el derecho que cobija a un licitador no agraciado de impugnar la determinación o adjudicación realizada por la Junta de Subastas de la ASG, el Artículo 64 es la disposición que establece el término disponible para solicitar la revisión ante la Junta Revisora. El referido artículo reza como sigue: La parte adversamente afectada por una decisión de la Administración, de la Junta de Subastas o de cualquier Junta de Subastas de Entidad Exenta podrá, dentro del término de diez (10) días calendario a partir del depósito en el correo federal o correo electrónico notificando la adjudicación de la subasta, presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales. Presentada la revisión administrativa, la Administración o la Junta de Subastas correspondiente elevará a la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales copia certificada del expediente del caso, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la radicación del recurso. La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de 11 Conocido como Reglamento uniforme de compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico. 12 Conocido como Reglamento uniforme de compras, licitaciones y contrataciones de bienes, obras y servicios no profesionales de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico. presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Artículo 64 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838a. De otra parte, el Artículo 66 dispone lo relacionado con el procedimiento de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, respecto de las adjudicaciones que realiza la Junta de Subastas de ASG. La referida disposición establece los siguiente: La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa, dentro del término de diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud de revisión administrativa. Si dentro de ese término la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales determina acoger la misma tendrá un término de treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía para determinar si la acogía o no. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales podrá extender el término de treinta (30) días calendario, una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales podrá citar a las partes dentro del término de diez (10) días calendario de haberse notificado la solicitud de revisión a las partes a una vista evidenciaria en la cual podrá recibir prueba adicional, sea testifical, documental, o física, que le permita tomar una determinación, en torno a la revisión ante su consideración. Asimismo, la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales podrá recibir testimonio pericial, podrá recibir y solicitar exámenes de muestras de los productos en cuestión y podrá efectuar un análisis independiente y propio de los hechos, aspectos técnicos, y los demás asuntos contenidos en el expediente de la subasta o el requerimiento en cuestión. Además, podrá revisar de forma independiente y autónoma las determinaciones de hecho y conclusiones de la Junta de Subastas de la que se origina la solicitud de revisión, siendo las mismas revisables en todos sus aspectos. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal o correo electrónico copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora resolviendo la moción. Si la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con relación a la solicitud de revisión dentro del término correspondiente, según dispuesto en esta Ley, se entenderá que esta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial. El Tribunal de Apelaciones será el foro con jurisdicción para revisar, mediante recurso de revisión judicial, las determinaciones administrativas anteriormente dispuestas. Artículo 66 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838c. A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a disponer de la controversia ante nuestra consideración. III Procedemos a la discusión conjunta de los señalamientos de error primero, tercero y cuarto, debido a que se encuentran estrechamente relacionados. Mediante estos, Bani señaló que la ASG erró al rechazar su oferta, por alegado incumplimiento con el BABAA, sin identificar la disposición estatutaria, reglamentaria o contractual específica que supuestamente fue infringida. Asimismo, que erró al concluir que la manufactura de los equipos TOSOT en China constituye un incumplimiento con el BABAA, sin antes realizar el análisis requerido por la normativa federal aplicable a los manufactured products, así como al no evaluar las excepciones y mecanismos de waiver expresamente reconocidos por el propio esquema regulatorio del BABAA. Como veremos a continuación, estos errores no se cometieron. Como reseñáramos al comienzo de nuestra exposición, en el Pliego, la ASG dispuso expresamente que los licitadores debían considerar, entre otros requisitos, lo establecido en el estatuto federal BABAA y su cumplimiento.13 Sobre este particular, la ASG expuso en su alegato que, en la oferta que Bani presentó en calidad de licitador, aceptó todas las condiciones del Pliego, lo cual incluía certificar, en caso de requerírselo, el cumplimiento con el BABAA o cualquier ley similar. Entiéndase, que la parte recurrente presentó su propuesta bajo un pliego que ya incorporaba el requisito federal. Le asiste la razón a la ASG. 13 Véase, Invitación y Pliego de Subasta Formal, sección VII, sobre condiciones e instrucciones especiales, inciso 3, a la pág. 27. Entrada núm. 7 del apéndice del recurso núm. TA2026RA00398 en el SUMAC TA. En su Artículo XX, el Reglamento Núm. 9733 de 5 de febrero de 2026,14 codifica una guía de implementación del BABAA, para el programa de vivienda pública. En la referida disposición se alude a la sección 70914 del BABAA, la cual, a su vez, dispone que la agencia federal U.S. Department of Housing and Urban Development (HUD) “requiere la aplicación de la Preferencia De Compra Americana (Buy America Preference – BAP) para toda asistencia federal (FFA) obligada por HUD y provista a entidades no federales después del 14 de mayo de 2022, cuando los fondos se utilicen para Proyectos de Infraestructura, salvo que HUD haya concedido una dispensa”. Artículo XX, Reglamento Núm. 9733 (Negrillas suplidas). Asimismo, se detalla que “[l]os recipientes de fondos, como la AVP, deberán asegurar que todas las adquisiciones, subvenciones, acuerdos cooperativos y acuerdos interagenciales incorporen requisitos para garantizar la aplicación de la BAP, salvo que la BAP haya sido dispensada […]”. Íd. Ahora bien, sobre la concesión de dispensas, en el citado artículo se aclara que estas, en efecto, se pueden solicitar y que HUD tiene discreción para concederlas. Al respecto, en la referida disposición se detalla que estas deben ser consistentes con la sección 70914(b) de BABAA. Asimismo, detalla que, al evaluar las solicitudes de dispensa, el Secretario debe determinar que: “a) aplicar la preferencia de contenido doméstico sería contrario al interés público; b) los materiales o productos no se producen en los Estados Unidos en cantidades suficientes y razonablemente disponibles o de calidad satisfactoria; o c) la inclusión de materiales o productos fabricados en los Estados Unidos aumentaría el costo total del proyecto en más de un 25%”. Artículo XX, Reglamento Núm. 9733. 14 A este reglamento se le conoce como Manual de Adquisiciones Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico (AVP). Respecto a lo anterior, en el recurso del título, la parte recurrente argumenta que la Junta de Subastas omitió evaluar las excepciones y mecanismos de waiver expresamente reconocidos por el propio esquema regulatorio del BABAA. No obstante, luego de evaluar la postura de las partes, a la luz de la totalidad del expediente, nos parece evidente que, al momento de presentar su oferta, Bani no acreditó contar con alguna dispensa que justificara su incumplimiento con el BABAA. Sobre este particular, la ASG señala en su alegato -a nuestro juicio, de manera acertada- que el pliego no le impuso a la Junta de Subastas la obligación de procurar una dispensa en beneficio de quien no la acreditó al competir. En fin, toda vez que el cumplimiento con el BABAA, o bien el acreditar poseer una dispensa aprobada, es responsabilidad del licitador, es forzoso concluir que los señalamientos de error primero, tercero y cuarto no se cometieron. En el segundo error señalado, la parte recurrente adujo que la ASG erró al emitir una notificación de adjudicación que no identifica adecuadamente los fundamentos jurídicos y técnicos que sustentan la exclusión de su oferta. No tiene razón. En primer lugar, para evaluar si la notificación de adjudicación de una subasta satisface los requisitos mínimos de divulgación respecto a los motivos que movieron a una junta de subastas a adjudicar la buena pro al licitador agraciado, corresponde evaluarla a la luz de los criterios del Artículo 53 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9836f.15 Luego de evaluar la 15 En lo pertinente, la citada disposición establece lo siguiente: “[…] La notificación de adjudicación estará debidamente fundamentada y deberá incluir los fundamentos que justifican la determinación, aunque sea de forma breve y sucinta, en aras de que los foros revisores puedan revisar tales fundamentos y así determinar si la decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable. Como mínimo, la notificación debe incluir: (1) los nombres de los licitadores que participaron en la subasta y una síntesis de sus propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3) los efectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos; y (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar revisión administrativa […]”. Artículo 53, Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9836f. Resolución de Adjudicación, a la luz de los criterios que surgen del referido artículo, consideramos que esta se ajusta a sus requisitos mínimos. En cuanto a los fundamentos jurídicos y técnicos que sustentan la exclusión de la oferta de la parte recurrente, resaltamos que, al proveer el detalle de los licitadores no agraciados, así como una relación sucinta de los motivos por los que estos fueron descartados, en el caso de Bani, la Junta de Subastas expuso que “los aires acondicionados ofertados de marca TOSOT, son enteramente manufacturados en China”.16 De este modo, agregó que “[s]egún el pliego, los licitadores debían cumplir con las disposiciones de Build American, Buy American Act (BABAA)”.17 En fin, en consideración a lo anterior, llama la atención que la Junta de Subastas fundamentó su rechazo a la oferta presentada por Bani en su incumplimiento con la legislación federal aplicable y no en criterio adicional alguno, sea este de naturaleza jurídica o de índole técnica. Por tanto, el segundo error señalado tampoco se cometió. Por último, en virtud del quinto señalamiento de error formulado, Bani argumentó que la ASG erró al descartar la oferta más económica recibida, sin explicar por qué dicha determinación representaba el mejor valor para el Gobierno de Puerto Rico. A la luz del razonamiento formulado para disponer de los cuatro señalamientos de error previamente discutidos, consideramos que lo planteado en el quinto señalamiento de error no amerita una mayor discusión. Ello, en la medida que, según surge de la Resolución de Adjudicación recurrida, la Junta de Subastas rechazó 16 Resolución de Adjudicación recurrida, pág. 3. Entradas núm. 2 y 5 del apéndice del recurso núm. TA2026RA00398 en el SUMAC TA. 17 Resolución de Adjudicación recurrida, pág. 3. Entradas núm. 2 y 5 del apéndice del recurso núm. TA2026RA00398 en el SUMAC TA. la oferta de Bani, únicamente basado en el incumplimiento de esta con el BABAA. IV Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución de Adjudicación recurrida. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones