Rv General Contractor, Corp. v. Municipio De Las Marías; Junta De Subastas Del Municipio De Las Marías v. Lpc Contractors, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 28, 2026
DocketTA2026RA00469
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
RV GENERAL Revisión Decisión
CONTRACTOR, CORP. Administrativa
procedente de la Junta
Parte Recurrente Subastas del Municipio
de Las Marías
v.
Caso núm.:
MUNICIPIO DE LAS
MARÍAS; TA2026RA00469
JUNTA DE SUBASTAS Sobre: Revisión de
DEL MUNICIPIO DE Adjudicación de
LAS MARÍAS Subasta Formal
Número 5 Serie 2025-
Parte Recurrida 2026
Proyecto PW-3105
LPC CONTRACTORS, MLAS006 Sector La
INC. Josefa Road
Licitador Agraciado –
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la
Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2026.
El 17 de agosto de 2026, RV General Contractor Corp., (la
parte recurrente) presentó ante nos un Recurso de Revisión
Administrativa en el que solicitó que revoquemos la Notificación de
No Adjudicación emitida y notificada el 6 de agosto de 2026 por la
Junta de Subastas del Municipio Las Marías (la parte recurrida).1
En el aludido dictamen, la parte recurrida adjudicó la Subasta
formal Número 5 Serie 2025-2026 Proyecto PW-3105 MLAS006
Sector La Josefa Road al licitador LPC Contractors, Inc., tras obtener
la puntuación máxima conforme los criterios de la publicación de
subasta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
1 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, Anejo 2.
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I.
El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 4 de marzo de
2026, cuando la parte recurrida publicó un Aviso de Subasta Formal
Núm. 5 Serie 2025-2026 en la que informó a los licitadores
interesados, a someter sus propuestas para realizar la construcción
de unas carreteras en el Sector La Josefa, los cuales estarían
subvencionados por fondos de FEMA.2
El 9 de junio de 2026, se celebró la apertura de las propuestas
sometidas por tres (3) compañías de construcción, las cuales fueron:
la parte recurrente, LPC Contractors, Inc. y Manglez Engineering
Contractors Corp.3
Así las cosas, el 3 de agosto de 2026, la parte recurrida se
reunió con la gerencia del proyecto a los fines de discutir las
propuestas de los tres (3) licitadores.4
Tras evaluar las propuestas, el 6 de agosto de 2026, la parte
recurrida notificó una Notificación de No Adjudicación a la parte
recurrente en la que le informó que el licitador agraciado fue LPC
Constractors Inc.5 La parte recurrida indicó que, le adjudicó a la
buena pro la subasta al licitador agraciado tras obtener la mayor
puntuación con relación a los criterios de evaluación informados en
la publicación de subasta. Así, la parte recurrida arguyó que,
adjudicó la subasta en consideración con los criterios de evaluación,
los cuales fueron: cumplimiento administrativo; experiencia general
y específica; capacidad técnica; capacidad financiera; oferta
económica; razonabilidad de la oferta; riesgo de ejecución. Ante este
cuadro, el licitador agraciado demostró satisfacer los requisitos
necesarios de la parte recurrida para poder completar la
2 Íd., Anejo 1.
3 Íd., Anejo 2.
4 Íd.
5 Íd.
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construcción, pese a no ser la oferta más económica.
Consecuentemente, le adjudicó la subasta a LPC Contractors, Inc.
Inconforme, el 17 de agosto de 2026, la parte recurrente
radicó un Recurso de Revisión Administrativa en la que formuló el
siguiente error:
Erró la Junta de Subastas del Municipio de Las Marías y
actuó de manera arbitraria y caprichosa, en violación al
debido proceso de ley, al no cumplir con los criterios
jurisprudenciales vigentes en torno a la adjudicación de
subastas.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 16 de septiembre
de 2026, la LPC Contractor Inc., instó un Alegato en oposición a
recurso de revisión judicial de decisión administrativa (R. 63(A)).
En igual fecha, la parte recurrida radicó un Alegato de la
Junta de Subastas del Municipio de Las Marías.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el recurso ante nos.
II.
A.
Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia
posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen
conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos
que le son encomendados. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo
de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025),
Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un principio establecido es que las
determinaciones de las agencias administrativas tienen una
presunción de legalidad y corrección en la que no deben intervenir
los tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Las
determinaciones de hecho de las agencias tienen a su favor una
“presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente
para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120
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DPR 194, 210 (1987). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que
los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de
hechos de un organismo administrativo “si las mismas están
sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad”. Otero Mercado v.
Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716, 727-728 (2005); Domingo v.
Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397 (1999). En virtud de
lo anterior, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre una
decisión de la agencia recurrida es la razonabilidad de la actuación
cuestionada. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San
Juan, supra. Las determinaciones de hecho serán sostenidas por el
tribunal, si se basan en evidencia sustancial que no obra en el
expediente administrativo. Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR
___ (2025), 2025 TSPR 56. Ejercitando un criterio de razonabilidad
y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hecho realizadas por una agencia si están
sostenidas por evidencia sustancial que surge del
expediente. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. El máximo foro judicial
ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de
Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que impugne una
determinación de hecho de una agencia debe convencer al foro
apelativo que la determinación no fue basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la
determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
evidencia en el expediente que reduzca el valor
probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. La
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parte que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar
que existe:
“[O]tra prueba en el récord que razonablemente reduzca o
menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un
tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la
evidencia sea sustancial [...] hasta el punto de que se
demuestre claramente que la decisión [del organismo
administrativo] no está justificada por una evaluación justa
del peso de la prueba” que tuvo ante su
consideración. Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200,
213 (1995) citando a Hilton Hotels v. Junta de Salario
Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1983).
El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como
aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728;
Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999).
Por otro lado, respecto a las conclusiones de derecho, la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser
revisadas en todos sus aspectos. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por un tribunal. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. La
interpretación de la ley es una tarea que le corresponde a los
tribunales y como corolario, los tribunales deben revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Vázquez v. Consejo
de Titulares, supra. Ello, como mecanismo interpretativo del poder
judicial. Íd. Ahora bien, lo anterior “no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las
conclusiones e interpretaciones de la agencia”. Otero v. Toyota,
supra, pág. 729. Por consiguiente, no puede otorgárseles un “sello
de corrección automático bajo el pretexto de deferencia a aquellas
determinaciones o interpretaciones administrativas que son
irrazonables, ilegales o contrarias a Derecho”. Capote Rivera v. Voilí
Voilá Corp., 213 DPR 743, 754 (2024). Consecuentemente, cuando
un tribunal llega a un resultado distinto al de la agencia, éste debe
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determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio
razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea
por la pericia, por consideraciones de política pública o en la
apreciación de la prueba. Otero v. Toyota, supra, pág. 729. Dicho de
otro modo, “[e]l tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por
el propio solo cuando no pueda hallar una base racional para
explicar la decisión administrativa”. Íd.
No obstante, la deferencia reconocida a la decisión de una
agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: (1)
cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el
organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3)
cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Si el tribunal
no se encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista
más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener
la que seleccionó la agencia encargada. Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 730 (2005); Capote Rivera v. Voilí Voilá Corp., supra, pág. 754,
citando a Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021). Al
ejercer la función revisora, el tribunal está obligado a considerar la
especialización y experiencia de la agencia sobre las cuestiones que
tuvo ante sí. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Por otro
lado, las determinaciones de derecho, el tribunal tiene amplia
autonomía para revisarlas en todos sus aspectos. Rebollo v. Yiyi
Motors, supra, pág. 77.
B.
El procedimiento de subastas gubernamentales está revestido
del más alto interés público. CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196
DPR 336, 343-344 (2016). En aras de lograr la más responsable,
eficiente y adecuada inversión de los recursos del Estado, el
gobierno central y los gobiernos municipales emplean los
procedimientos de subasta como método para adquirir bienes y
servicios[.]. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR
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432, 453 (2024). Ante ello, debido a que las subastas
gubernamentales acarrean el desembolso de fondos públicos, “la
consideración primordial al momento de determinar quién debe
resultar favorecido en el proceso de adjudicación de subastas debe
ser el interés público en proteger los fondos del pueblo de Puerto
Rico.” Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245
(2007). El mecanismo de la subasta promueve que se protejan los
intereses del Pueblo puesto que procuran obtener “los precios más
económicos; evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la
extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar
los riesgos de incumplimiento”. Caribbean Communications v. Pol. de
P.R., 176 DPR 978, 994 (2009); Municipio de Aguada v. W
Construction, LLC, supra, pág. 454. Cualquier controversia
relacionada a la subasta debe dirimirse en beneficio del interés
público. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra, pág.
454. El procedimiento de la subasta formal consiste en diversas
etapas las cuales son: “(1) la preparación de los pliegos de
condiciones y especificaciones; (2) la publicación del aviso de
subasta; (3) el recibo de las propuestas selladas y su posterior
apertura pública; (4) la evaluación y el estudio de las propuestas por
el comité evaluador de la agencia; (5) la recomendación del comité
respecto a la adjudicación de la buena pro; (6) la adjudicación de la
subasta, y (7) la notificación a los licitadores”. Municipio de Aguada
v. W Construction, LLC, supra, pág. 455.
Así, el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 13
de agosto de 2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7002, et. seq
(Ley Núm. 107-2020) y el Reglamento para la Administración
Municipal de 2016, Reglamento Núm. 8873 del 19 de diciembre de
2016 (Reglamento Núm. 8873) regulan lo relacionado a las
subastas. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra, pág.
455. Los citados estatutos facultan a las juntas de subastas
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municipales como organismos encargados de adjudicar las subastas
considerando la “habilidad, responsabilidad económica, reputación
e integridad comercial del licitador, así como el cumplimiento con
las especificaciones, los términos de entrega y cualesquiera otras
condiciones que se hayan incluido en el aviso de subasta”. Municipio
de Aguada v. W Construction, LLC, supra, pág. 456.
En lo pertinente, el Art. 2.040 de la Ley Núm. 107-2020, supra
sec. 7216, establece que:
a. Criterios de adjudicación — Cuando se trate de compras,
construcción o suministros de servicios, la Junta
adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el
caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e
inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La
Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración
que las propuestas sean conforme a las especificaciones,
los términos de entrega, la habilidad del postor para
realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad
económica del licitador, su reputación e integridad
comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y
cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en
el pliego de subasta.
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea
necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el
caso, si con ello se beneficia el interés público. En este
caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las
razones aludidas como beneficiosas al interés público que
justifican tal adjudicación.
La adjudicación de una subasta será notificada a
todos los licitadores certificando el envío de dicha
adjudicación mediante correo certificado con acuse de
recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto
por el licitador o licitadores. En la consideración de las
ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer
adjudicaciones por renglones cuando el interés público
así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los
licitadores no agraciados las razones por las cuales no se
le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser
notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos
del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar
revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de
Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este
Código.
Cónsono con lo anterior, la Sección 13 de la Parte II del
Reglamento Núm. 8873, supra, dispone que:
(1) Una vez la Junta haya seleccionado el licitador o los
licitadores que obtuvieran la buena pro de la subasta, se
preparará una minuta donde se hará constar las
proposiciones recibidas y el otorgamiento de la subasta
incluyendo todos los pormenores de la adjudicación. Los
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originales deberán ser conservados en un libro de actas bajo
la custodia de la Junta de Subastas.
(2) La decisión final de la Junta se notificará por escrito y por
correo certificado con acuse de recibo, a todos los licitadores
que participaron en la subasta y será firmada por el
Presidente de la Junta. No se adelantará a licitador alguno,
información oficial sobre los resultados de la adjudicación,
hasta tanto la Junta le haya impartido su aprobación final.
(3) La notificación de adjudicación o la determinación final
de la Junta, que se enviará a todos los licitadores que
participaron en la subasta, debe contener la siguiente
información:
a) nombre de los licitadores;
b) síntesis de las propuestas sometidas;
c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los
licitadores perdidosos;
d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o
acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término
para ello, que es dentro del término jurisdiccional de diez (10)
días contados desde el depósito en el correo de la notificación
de adjudicación; e) fecha de archivo en auto de la copia de la
notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a
transcurrir el término para impugnar la subasta ante el
Tribunal de Apelaciones.
(4) Ante la posibilidad de alguna impugnación de una
adjudicación en una subasta, no se formalizará contrato
alguno hasta tanto transcurran diez (10) días contados desde
el depósito en el correo de la notificación del acuerdo final o
adjudicación. La anterior prohibición aplicará aún en los
casos de subastas en las cuales participó un solo licitador.
Transcurrido el término de los diez (10) días de la
notificación o adjudicación, el municipio otorgará el contrato
escrito, con los requisitos de Ley aplicables y conforme el
Capítulo de Contratos Municipales de este Reglamento.
La decisión de una Junta se notificará por escrito y por correo
certificado con acuse de recibo a todos los licitadores que
participaron de la subasta. Puerto Rico Eco Park, Inc. v. Municipio de
Yauco (Junta de Subastas), 202 DPR 525, 536 (2019).
La notificación de la adjudicación de una subasta debe estar
debidamente fundamentada debido a que, si el licitador que resultó
no agraciado desconoce, el trámite de la revisión judicial seria fútil.
Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta de Subastas del Municipio de
Naranjito, supra, pág. 741. En la notificación de la subasta se
requiere fundamentos que justifiquen su determinación, aunque sea
breve, sucinta o sumaria. Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, 194
DPR 711, 712 (2016). Por otra parte, debido a que los municipios
están expresamente excluidos de la definición de agencia, no le es
aplicable las disposiciones de la Ley de Procedimiento
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Administrativo Uniforme (LPAU). Puerto Rico Eco Park, Inc. v.
Municipio de Yauco (Junta de Subastas), supra, pág. 533. La Ley
Núm. 107-2020, supra, y el Reglamento Núm. 8873, supra, son los
cuerpos estatutarios que rigen lo relacionado a las subastas
formales y las propuestas de municipios. Puerto Rico Eco Park, Inc.
v. Municipio de Yauco (Junta de Subastas), supra, pág. 533. Ahora
bien, la Junta de Subastas tiene el deber ineludible de advertir y
notificar a los licitadores sobre el derecho a acudir en revisión
judicial. Puerto Rico Eco Park, Inc. v. Municipio de Yauco (Junta de
Subastas), supra, pág. 534. No obstante, el Alto Foro interpretó en
Redmane Technology, LLC v. Departamento de Salud y D2SOL, INC,
2026 TSPR 37, 218 DPR __ (2026), lo siguiente:
[E]n los procedimientos de licitación pública que no
sean regulados por la Ley Núm. 73-2019, supra, será
defectuosa toda notificación que no advierta a las partes
sobre su derecho a presentar: (1) una solicitud de
reconsideración ante la agencia cuando así lo disponga su
reglamentación aplicable, dentro del término de diez días
calendario, contados a partir del depósito en el correo federal
o la notificación por correo electrónico de la adjudicación del
proceso, lo que ocurra primero; y (2) un recurso de revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término
jurisdiccional de veinte días calendario, contados a partir de
la notificación de la adjudicación de la solicitud de
reconsideración ante la agencia o cuando venza el término
de esta para acogerla, lo que ocurra primero.
Cónsono con ello, los foros administrativos podrán formular
reglamentación que le conceda a las partes presentar una
reconsideración de ser en armonía con la Sección 3.19 de la LPAU,
supra, y la ley habilitadora. Redmane Technology, LLC v.
Departamento de Salud y D2SOL, INC, supra.
III.
En el caso de autos, la parte recurrente argumentó que, la
parte recurrida no adjudicó la subasta a tenor con los requisitos
establecidos en la ley y la jurisprudencia y, por tanto, la
adjudicación fue de manera arbitraria y caprichosa.
Consecuentemente, solicitó que ejerzamos nuestra función revisora
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en aras de determinar que la parte recurrida no actuó conforme a
derecho.
Este Tribunal de Apelaciones debe brindarle deferencia a las
determinaciones de hechos formuladas por un organismo
administrativo. Dicha deferencia está cimentada en que las agencias
administrativas tienen el conocimiento experto y la pericia para
evaluar la prueba que estuvo ante su consideración. Las
determinaciones de hechos deben ser cónsonas con la evidencia que
obra en el expediente administrativo. No obstante, dicha deferencia
cede cuando las determinaciones de hechos formuladas por un ente
administrativo no estén basadas en evidencia sustancial; (2) cuando
el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y
(3) ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Capote Rivera v.
Voilí Voilá Corp., supra, pág. 754. En adición, este Tribunal tiene la
potestad de revisar en su totalidad las conclusiones de derecho
obedeciendo nuestra función judicial.
En lo que nos atañe, las subastas están revestidas de un alto
interés público. Lo anterior, responde a que se emplean fondos
públicos para la compra de los bienes sujetos de la subasta. El
procedimiento de subasta es el método adecuado para que los
Municipios puedan adquirir bienes con tal de hacer una inversión
efectiva y a tenor con los intereses municipales y públicos. En lo
pertinente, el Art. 2.040 de la Ley Núm. 107-2020, supra, estatuye
que, cuando la Junta de Subastas emita su adjudicación debe
esbozar los fundamentos por los cuales eligió al licitador agraciado.
Igualmente, en dicha misiva la Junta de Subastas debe
fundamentar los motivos por los que los otros licitadores no
resultaron agraciados. Así, en la notificación de subasta, la Junta
de Subastas debe indicar que factores se consideraron para elegir al
licitador agraciado.6 A su vez, la Junta de Subastas tiene el deber
6 Véase Sección 13 de la Parte II del Reglamento Núm. 8873, supra.
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de redactar los factores que incidieron en denegarle la subasta a los
otros licitadores que participaron en la subasta. Es menester
señalar que, la Junta de Subastas tiene la potestad de elegir un
licitador que haya presentado una oferta menor a la elegida, si
responde a los intereses públicos que persigue obtener el Municipio
o el gobierno central. Con respecto al contenido del aviso de una
subasta, debe tener la siguiente información: el nombre de los
licitadores, síntesis de las propuestas sometidas, los factores o
criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y
razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos, término para
acudir ante este Tribunal de Apelaciones y la fecha de archivo en
auto de la copia de la notificación. Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta
de Subastas del Municipio de Naranjito, supra, pág. 740.
Tras analizar la Notificación de No Adjudicación resolvemos
que, la parte recurrida cumplió en adjudicar la subasta y notificarle
a la parte recurrente conforme al derecho aplicable. Veamos.
Surge del dictamen recurrido que, la parte recurrida indicó los
nombres de los licitadores que participaron de la subasta los cuales
fueron: la parte recurrente, LPC Constructors Inc., y Manglez
Engineering & Contractors Corp. En esa línea, la parte recurrida
esbozó en una tabla los criterios que tomó en consideración y la
puntuación máxima asignada a cada criterio. A su vez, la parte
recurrida describió sobre lo que versaba cada criterio de evaluación
en la mencionada notificación.
Ante ello, en la determinación recurrida, la parte recurrida
desglosó cada criterio y explicó, la puntuación asignada a cada
licitador y los factores por los cuales se le asignó dicha puntuación
ante lo propuesto por el licitador. Además, explicó los fundamentos
por los cuales, en cada criterio, a los otros licitadores no les fue
adjudicado una puntuación mayor. Al respecto, tras sumar la
totalidad de los puntos asignados en cada criterio, el resultado
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arrojó que, LPC Contractors Inc., fue el licitador agraciado dado que
obtuvo la puntuación global mayor en comparación con los otros
licitadores. La parte recurrente argumenta que, el cambio
metodológico en el porcentaje afectó la puntuación asignada. No
obstante, la metodología empleada para la adjudicación de puntos
en los criterios de la subasta no afectó el puntaje final de cada
licitador. Es decir, el método empleado para adjudicar la puntuación
de cada licitador no incidió en el resultado final. Tras examinar el
cómputo de la puntuación asignada en cada criterio, concurrimos
con la parte recurrida en cuanto a que cumplió con la normativa
aplicable en el procedimiento de adjudicación de subasta.
Consecuentemente, el método de puntuación empleado por la parte
recurrida no incidió en el resultado final.
Ciertamente, la parte recurrida cumplió con los requisitos
jurisprudenciales en virtud de que, nombró los licitadores en la
determinación recurrida; explicó los criterios que tomó en
consideración para adjudicar la subasta; bajo cada criterio detalló
las propuestas de los licitadores con respecto a la necesidad de la
subasta; advirtió a las partes sobre su derecho a solicitar revisión
judicial ante este Tribunal de Apelaciones. Pese a que la parte
recurrida, adjudicó la subasta a un licitador con una oferta mayor,
no actuó contrario a las normas jurídicas debido a que el estado de
derecho permite que, si un licitador presenta una oferta mayor y
cumple con las necesidades de la subasta, la Junta de Subastas
tiene la facultad para ello. Bajo el crisol doctrinario, la parte
recurrida cumplió a cabalidad con los requisitos estatutarios y
reglamentarios en la notificación de la adjudicación de subasta y,
por tanto, no debemos alterar el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Resolución recurrida.
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Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones