Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I RV GENERAL Revisión Decisión CONTRACTOR, CORP. Administrativa procedente de la Junta Parte Recurrente Subastas del Municipio de Las Marías v. Caso núm.: MUNICIPIO DE LAS MARÍAS; TA2026RA00469 JUNTA DE SUBASTAS Sobre: Revisión de DEL MUNICIPIO DE Adjudicación de LAS MARÍAS Subasta Formal Número 5 Serie 2025- Parte Recurrida 2026 Proyecto PW-3105 LPC CONTRACTORS, MLAS006 Sector La INC. Josefa Road Licitador Agraciado – Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. Robles Adorno, Juez Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2026. El 17 de agosto de 2026, RV General Contractor Corp., (la parte recurrente) presentó ante nos un Recurso de Revisión Administrativa en el que solicitó que revoquemos la Notificación de No Adjudicación emitida y notificada el 6 de agosto de 2026 por la Junta de Subastas del Municipio Las Marías (la parte recurrida).1 En el aludido dictamen, la parte recurrida adjudicó la Subasta formal Número 5 Serie 2025-2026 Proyecto PW-3105 MLAS006 Sector La Josefa Road al licitador LPC Contractors, Inc., tras obtener la puntuación máxima conforme los criterios de la publicación de subasta. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida. 1 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, Anejo 2. TA2026RA00469 2 I. El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 4 de marzo de 2026, cuando la parte recurrida publicó un Aviso de Subasta Formal Núm. 5 Serie 2025-2026 en la que informó a los licitadores interesados, a someter sus propuestas para realizar la construcción de unas carreteras en el Sector La Josefa, los cuales estarían subvencionados por fondos de FEMA.2 El 9 de junio de 2026, se celebró la apertura de las propuestas sometidas por tres (3) compañías de construcción, las cuales fueron: la parte recurrente, LPC Contractors, Inc. y Manglez Engineering Contractors Corp.3 Así las cosas, el 3 de agosto de 2026, la parte recurrida se reunió con la gerencia del proyecto a los fines de discutir las propuestas de los tres (3) licitadores.4 Tras evaluar las propuestas, el 6 de agosto de 2026, la parte recurrida notificó una Notificación de No Adjudicación a la parte recurrente en la que le informó que el licitador agraciado fue LPC Constractors Inc.5 La parte recurrida indicó que, le adjudicó a la buena pro la subasta al licitador agraciado tras obtener la mayor puntuación con relación a los criterios de evaluación informados en la publicación de subasta. Así, la parte recurrida arguyó que, adjudicó la subasta en consideración con los criterios de evaluación, los cuales fueron: cumplimiento administrativo; experiencia general y específica; capacidad técnica; capacidad financiera; oferta económica; razonabilidad de la oferta; riesgo de ejecución. Ante este cuadro, el licitador agraciado demostró satisfacer los requisitos necesarios de la parte recurrida para poder completar la 2 Íd., Anejo 1. 3 Íd., Anejo 2. 4 Íd. 5 Íd. TA2026RA00469 3 construcción, pese a no ser la oferta más económica. Consecuentemente, le adjudicó la subasta a LPC Contractors, Inc. Inconforme, el 17 de agosto de 2026, la parte recurrente radicó un Recurso de Revisión Administrativa en la que formuló el siguiente error: Erró la Junta de Subastas del Municipio de Las Marías y actuó de manera arbitraria y caprichosa, en violación al debido proceso de ley, al no cumplir con los criterios jurisprudenciales vigentes en torno a la adjudicación de subastas. En cumplimiento con nuestra Resolución, el 16 de septiembre de 2026, la LPC Contractor Inc., instó un Alegato en oposición a recurso de revisión judicial de decisión administrativa (R. 63(A)). En igual fecha, la parte recurrida radicó un Alegato de la Junta de Subastas del Municipio de Las Marías. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a resolver el recurso ante nos. II. A. Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos que le son encomendados. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025), Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un principio establecido es que las determinaciones de las agencias administrativas tienen una presunción de legalidad y corrección en la que no deben intervenir los tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Las determinaciones de hecho de las agencias tienen a su favor una “presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 TA2026RA00469 4 DPR 194, 210 (1987). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad”. Otero Mercado v. Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716, 727-728 (2005); Domingo v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397 (1999). En virtud de lo anterior, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de la agencia recurrida es la razonabilidad de la actuación cuestionada. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. Las determinaciones de hecho serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que no obra en el expediente administrativo. Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 56. Ejercitando un criterio de razonabilidad y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hecho realizadas por una agencia si están sostenidas por evidencia sustancial que surge del expediente. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que impugne una determinación de hecho de una agencia debe convencer al foro apelativo que la determinación no fue basada en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra evidencia en el expediente que reduzca el valor probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. La TA2026RA00469 5 parte que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar que existe: “[O]tra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial [...] hasta el punto de que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba” que tuvo ante su consideración. Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995) citando a Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1983). El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). Por otro lado, respecto a las conclusiones de derecho, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser revisadas en todos sus aspectos. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por un tribunal. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. La interpretación de la ley es una tarea que le corresponde a los tribunales y como corolario, los tribunales deben revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Ello, como mecanismo interpretativo del poder judicial. Íd. Ahora bien, lo anterior “no implica que los tribunales revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia”. Otero v. Toyota, supra, pág. 729. Por consiguiente, no puede otorgárseles un “sello de corrección automático bajo el pretexto de deferencia a aquellas determinaciones o interpretaciones administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a Derecho”. Capote Rivera v. Voilí Voilá Corp., 213 DPR 743, 754 (2024). Consecuentemente, cuando un tribunal llega a un resultado distinto al de la agencia, éste debe TA2026RA00469 6 determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea por la pericia, por consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba. Otero v. Toyota, supra, pág. 729. Dicho de otro modo, “[e]l tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio solo cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisión administrativa”. Íd. No obstante, la deferencia reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: (1) cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Si el tribunal no se encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener la que seleccionó la agencia encargada. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 730 (2005); Capote Rivera v. Voilí Voilá Corp., supra, pág. 754, citando a Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021). Al ejercer la función revisora, el tribunal está obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia sobre las cuestiones que tuvo ante sí. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Por otro lado, las determinaciones de derecho, el tribunal tiene amplia autonomía para revisarlas en todos sus aspectos. Rebollo v. Yiyi Motors, supra, pág. 77. B. El procedimiento de subastas gubernamentales está revestido del más alto interés público. CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 343-344 (2016). En aras de lograr la más responsable, eficiente y adecuada inversión de los recursos del Estado, el gobierno central y los gobiernos municipales emplean los procedimientos de subasta como método para adquirir bienes y servicios[.]. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR TA2026RA00469 7 432, 453 (2024). Ante ello, debido a que las subastas gubernamentales acarrean el desembolso de fondos públicos, “la consideración primordial al momento de determinar quién debe resultar favorecido en el proceso de adjudicación de subastas debe ser el interés público en proteger los fondos del pueblo de Puerto Rico.” Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007). El mecanismo de la subasta promueve que se protejan los intereses del Pueblo puesto que procuran obtener “los precios más económicos; evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento”. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009); Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra, pág. 454. Cualquier controversia relacionada a la subasta debe dirimirse en beneficio del interés público. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra, pág. 454. El procedimiento de la subasta formal consiste en diversas etapas las cuales son: “(1) la preparación de los pliegos de condiciones y especificaciones; (2) la publicación del aviso de subasta; (3) el recibo de las propuestas selladas y su posterior apertura pública; (4) la evaluación y el estudio de las propuestas por el comité evaluador de la agencia; (5) la recomendación del comité respecto a la adjudicación de la buena pro; (6) la adjudicación de la subasta, y (7) la notificación a los licitadores”. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra, pág. 455. Así, el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7002, et. seq (Ley Núm. 107-2020) y el Reglamento para la Administración Municipal de 2016, Reglamento Núm. 8873 del 19 de diciembre de 2016 (Reglamento Núm. 8873) regulan lo relacionado a las subastas. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra, pág. 455. Los citados estatutos facultan a las juntas de subastas TA2026RA00469 8 municipales como organismos encargados de adjudicar las subastas considerando la “habilidad, responsabilidad económica, reputación e integridad comercial del licitador, así como el cumplimiento con las especificaciones, los términos de entrega y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el aviso de subasta”. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra, pág. 456. En lo pertinente, el Art. 2.040 de la Ley Núm. 107-2020, supra sec. 7216, establece que: a. Criterios de adjudicación — Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación. La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el licitador o licitadores. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código. Cónsono con lo anterior, la Sección 13 de la Parte II del Reglamento Núm. 8873, supra, dispone que: (1) Una vez la Junta haya seleccionado el licitador o los licitadores que obtuvieran la buena pro de la subasta, se preparará una minuta donde se hará constar las proposiciones recibidas y el otorgamiento de la subasta incluyendo todos los pormenores de la adjudicación. Los TA2026RA00469 9 originales deberán ser conservados en un libro de actas bajo la custodia de la Junta de Subastas. (2) La decisión final de la Junta se notificará por escrito y por correo certificado con acuse de recibo, a todos los licitadores que participaron en la subasta y será firmada por el Presidente de la Junta. No se adelantará a licitador alguno, información oficial sobre los resultados de la adjudicación, hasta tanto la Junta le haya impartido su aprobación final. (3) La notificación de adjudicación o la determinación final de la Junta, que se enviará a todos los licitadores que participaron en la subasta, debe contener la siguiente información: a) nombre de los licitadores; b) síntesis de las propuestas sometidas; c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos; d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término para ello, que es dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la notificación de adjudicación; e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el término para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones. (4) Ante la posibilidad de alguna impugnación de una adjudicación en una subasta, no se formalizará contrato alguno hasta tanto transcurran diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la notificación del acuerdo final o adjudicación. La anterior prohibición aplicará aún en los casos de subastas en las cuales participó un solo licitador. Transcurrido el término de los diez (10) días de la notificación o adjudicación, el municipio otorgará el contrato escrito, con los requisitos de Ley aplicables y conforme el Capítulo de Contratos Municipales de este Reglamento. La decisión de una Junta se notificará por escrito y por correo certificado con acuse de recibo a todos los licitadores que participaron de la subasta. Puerto Rico Eco Park, Inc. v. Municipio de Yauco (Junta de Subastas), 202 DPR 525, 536 (2019). La notificación de la adjudicación de una subasta debe estar debidamente fundamentada debido a que, si el licitador que resultó no agraciado desconoce, el trámite de la revisión judicial seria fútil. Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta de Subastas del Municipio de Naranjito, supra, pág. 741. En la notificación de la subasta se requiere fundamentos que justifiquen su determinación, aunque sea breve, sucinta o sumaria. Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, 194 DPR 711, 712 (2016). Por otra parte, debido a que los municipios están expresamente excluidos de la definición de agencia, no le es aplicable las disposiciones de la Ley de Procedimiento TA2026RA00469 10 Administrativo Uniforme (LPAU). Puerto Rico Eco Park, Inc. v. Municipio de Yauco (Junta de Subastas), supra, pág. 533. La Ley Núm. 107-2020, supra, y el Reglamento Núm. 8873, supra, son los cuerpos estatutarios que rigen lo relacionado a las subastas formales y las propuestas de municipios. Puerto Rico Eco Park, Inc. v. Municipio de Yauco (Junta de Subastas), supra, pág. 533. Ahora bien, la Junta de Subastas tiene el deber ineludible de advertir y notificar a los licitadores sobre el derecho a acudir en revisión judicial. Puerto Rico Eco Park, Inc. v. Municipio de Yauco (Junta de Subastas), supra, pág. 534. No obstante, el Alto Foro interpretó en Redmane Technology, LLC v. Departamento de Salud y D2SOL, INC, 2026 TSPR 37, 218 DPR __ (2026), lo siguiente: [E]n los procedimientos de licitación pública que no sean regulados por la Ley Núm. 73-2019, supra, será defectuosa toda notificación que no advierta a las partes sobre su derecho a presentar: (1) una solicitud de reconsideración ante la agencia cuando así lo disponga su reglamentación aplicable, dentro del término de diez días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico de la adjudicación del proceso, lo que ocurra primero; y (2) un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de veinte días calendario, contados a partir de la notificación de la adjudicación de la solicitud de reconsideración ante la agencia o cuando venza el término de esta para acogerla, lo que ocurra primero. Cónsono con ello, los foros administrativos podrán formular reglamentación que le conceda a las partes presentar una reconsideración de ser en armonía con la Sección 3.19 de la LPAU, supra, y la ley habilitadora. Redmane Technology, LLC v. Departamento de Salud y D2SOL, INC, supra. III. En el caso de autos, la parte recurrente argumentó que, la parte recurrida no adjudicó la subasta a tenor con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia y, por tanto, la adjudicación fue de manera arbitraria y caprichosa. Consecuentemente, solicitó que ejerzamos nuestra función revisora TA2026RA00469 11 en aras de determinar que la parte recurrida no actuó conforme a derecho. Este Tribunal de Apelaciones debe brindarle deferencia a las determinaciones de hechos formuladas por un organismo administrativo. Dicha deferencia está cimentada en que las agencias administrativas tienen el conocimiento experto y la pericia para evaluar la prueba que estuvo ante su consideración. Las determinaciones de hechos deben ser cónsonas con la evidencia que obra en el expediente administrativo. No obstante, dicha deferencia cede cuando las determinaciones de hechos formuladas por un ente administrativo no estén basadas en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3) ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Capote Rivera v. Voilí Voilá Corp., supra, pág. 754. En adición, este Tribunal tiene la potestad de revisar en su totalidad las conclusiones de derecho obedeciendo nuestra función judicial. En lo que nos atañe, las subastas están revestidas de un alto interés público. Lo anterior, responde a que se emplean fondos públicos para la compra de los bienes sujetos de la subasta. El procedimiento de subasta es el método adecuado para que los Municipios puedan adquirir bienes con tal de hacer una inversión efectiva y a tenor con los intereses municipales y públicos. En lo pertinente, el Art. 2.040 de la Ley Núm. 107-2020, supra, estatuye que, cuando la Junta de Subastas emita su adjudicación debe esbozar los fundamentos por los cuales eligió al licitador agraciado. Igualmente, en dicha misiva la Junta de Subastas debe fundamentar los motivos por los que los otros licitadores no resultaron agraciados. Así, en la notificación de subasta, la Junta de Subastas debe indicar que factores se consideraron para elegir al licitador agraciado.6 A su vez, la Junta de Subastas tiene el deber 6 Véase Sección 13 de la Parte II del Reglamento Núm. 8873, supra. TA2026RA00469 12 de redactar los factores que incidieron en denegarle la subasta a los otros licitadores que participaron en la subasta. Es menester señalar que, la Junta de Subastas tiene la potestad de elegir un licitador que haya presentado una oferta menor a la elegida, si responde a los intereses públicos que persigue obtener el Municipio o el gobierno central. Con respecto al contenido del aviso de una subasta, debe tener la siguiente información: el nombre de los licitadores, síntesis de las propuestas sometidas, los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos, término para acudir ante este Tribunal de Apelaciones y la fecha de archivo en auto de la copia de la notificación. Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta de Subastas del Municipio de Naranjito, supra, pág. 740. Tras analizar la Notificación de No Adjudicación resolvemos que, la parte recurrida cumplió en adjudicar la subasta y notificarle a la parte recurrente conforme al derecho aplicable. Veamos. Surge del dictamen recurrido que, la parte recurrida indicó los nombres de los licitadores que participaron de la subasta los cuales fueron: la parte recurrente, LPC Constructors Inc., y Manglez Engineering & Contractors Corp. En esa línea, la parte recurrida esbozó en una tabla los criterios que tomó en consideración y la puntuación máxima asignada a cada criterio. A su vez, la parte recurrida describió sobre lo que versaba cada criterio de evaluación en la mencionada notificación. Ante ello, en la determinación recurrida, la parte recurrida desglosó cada criterio y explicó, la puntuación asignada a cada licitador y los factores por los cuales se le asignó dicha puntuación ante lo propuesto por el licitador. Además, explicó los fundamentos por los cuales, en cada criterio, a los otros licitadores no les fue adjudicado una puntuación mayor. Al respecto, tras sumar la totalidad de los puntos asignados en cada criterio, el resultado TA2026RA00469 13 arrojó que, LPC Contractors Inc., fue el licitador agraciado dado que obtuvo la puntuación global mayor en comparación con los otros licitadores. La parte recurrente argumenta que, el cambio metodológico en el porcentaje afectó la puntuación asignada. No obstante, la metodología empleada para la adjudicación de puntos en los criterios de la subasta no afectó el puntaje final de cada licitador. Es decir, el método empleado para adjudicar la puntuación de cada licitador no incidió en el resultado final. Tras examinar el cómputo de la puntuación asignada en cada criterio, concurrimos con la parte recurrida en cuanto a que cumplió con la normativa aplicable en el procedimiento de adjudicación de subasta. Consecuentemente, el método de puntuación empleado por la parte recurrida no incidió en el resultado final. Ciertamente, la parte recurrida cumplió con los requisitos jurisprudenciales en virtud de que, nombró los licitadores en la determinación recurrida; explicó los criterios que tomó en consideración para adjudicar la subasta; bajo cada criterio detalló las propuestas de los licitadores con respecto a la necesidad de la subasta; advirtió a las partes sobre su derecho a solicitar revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones. Pese a que la parte recurrida, adjudicó la subasta a un licitador con una oferta mayor, no actuó contrario a las normas jurídicas debido a que el estado de derecho permite que, si un licitador presenta una oferta mayor y cumple con las necesidades de la subasta, la Junta de Subastas tiene la facultad para ello. Bajo el crisol doctrinario, la parte recurrida cumplió a cabalidad con los requisitos estatutarios y reglamentarios en la notificación de la adjudicación de subasta y, por tanto, no debemos alterar el dictamen recurrido. IV. Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Resolución recurrida. TA2026RA00469 14 Notifíquese. Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones