Heriberto Laracuente Ortiz, MacArio Transport v. Municipio Autónomo De Jayuya Construcciones Del Viví & Agregados Corporación Ferreteria El Gigante 2, Empresas Ortiz Brunet, Inc., Js Heavy Equipment and Construction Llc., Norbert Contractors Services LLC.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2026RA00230
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XII
HERIBERTO LARACUENTE ORTIZ, Revisión Judicial
MACARIO TRANSPORT procedente de la
Recurrente Junta de Subastas
del Municipio
v. TA2026RA00230 Autónomo de Jayuya
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Subasta General
JAYUYA CONSTRUCCIONES DEL Núm. 001, Renglón
VIVÍ & AGREGADOS 30, Suministro de
CORPORACIÓN FERRETERIA EL Arena, Piedra y
GIGANTE #2, EMPRESAS ORTIZ Polvillo
BRUNET, INC., JS HEAVY
EQUIPMENT AND CONSTRUCTION Sobre:
LLC., NORBERT CONTRACTORS Adjudicación de
SERVICES LLC. Subasta
Recurridas
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames
Soto, el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Comparece Heriberto Laracuente Ortiz / Macario Transport
(recurrente), mediante recurso de revisión judicial, solicitando que
revoquemos la Adjudicación de Subasta General Núm. 2026-2027-001,
Renglón 30, sobre Suministro de Arena, Piedra y Polvillo, emitida por la
Junta de Subastas del Municipio de Jayuya. Juzga esta parte que debemos
revocar la adjudicación de la subasta en favor de Construcciones del Viví &
Agregados Corporación, por cuanto este licitador agraciado no cuenta con
las autorizaciones legales requeridas por el Negociado de Transporte del
Gobierno de Puerto Rico para transportar los materiales objeto de la subasta,
lo cual imposibilita que preste el servicio ofrecido.
No nos persuade. Confirmamos.
TA2026RA00230 2
I. Resumen del tracto procesal
El 7 de abril de 2026, la Junta de Subastas del Municipio de Jayuya
(el Municipio) celebró la Subasta General Núm. 2026-2027-001, Renglón 30,
sobre Suministro de Arena, Piedra y Polvillo. El propósito específico de los
servicios a ser licitados, en lo que nos concierne, refería al recogido en las
facilidades del suplidor y de entregado al Municipio, para ser utilizados en la
construcción de muros de gaviones en proyectos de FEMA. Las compañías
licitadoras que comparecieron a la subasta fueron las siguientes: Norbert
Contractors Services LLC.; Ferretería El Gigante #2, Inc.; Heriberto
Laracuente Ortiz / Macario Transport; Construcciones Del Viví & Agregados
Corporación; Empresas Ortiz Brunet, Inc. y JS Heavy Equipment and
Construction LLC.
Aunque la parte recurrente no nos proveyó copia de las
especificaciones de la subasta en el apéndice de su recurso de revisión
judicial (lo que estaba llamado a hacer, según lo exige nuestro Reglamento1),
los licitadores sí tuvieron el beneficio de contar con ellas para comparecer a
licitar.
En cualquier caso, lo cierto es que, el 23 de abril de 2026, la Junta de
Subastas del Municipio emitió Notificación de Adjudicación, adjudicando
varios ítems del Renglón 30 de la subasta a distintos licitadores. Entre los
licitadores agraciados con la buena pro estuvo la recurrida, Construcciones
del Viví & Agregados Corporación. Es un hecho que Construcciones del Viví
& Agregados Corporación obtuvo el mayor número de artículos adjudicados,
mientras que el recurrente, Heriberto Laracuente Ortiz / Macario Transport,
obtuvo un número menor de artículos adjudicados.
1 La Regla 59(E)(1)(f) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones exige que la parte
recurrente incluya en el apéndice del recurso de revisión judicial cualquier documento que
forme parte del expediente original de la agencia y que pueda ser útil en la resolución de la
controversia. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). Junto
a la notificación de la adjudicación, que sí fue incluida, no podemos pensar en otro
documento más central a una subasta que aquel que contiene las especificaciones de lo
subastado.
TA2026RA00230 3
Inconforme con dicho resultado, Heriberto Laracuente Ortiz / Macario
Transport acudió ante nosotros, mediante recurso de revisión judicial,
señalando la comisión de los siguientes errores por la Junta de Subasta:
PRIMER ERROR: Erró la Junta de Subastas del Municipio Autónomo
de Jayuya, al adjudicar la Subasta General Núm. 2026-2027-001,
Renglón 30, Sobre: Suministro de Arena, Piedra y Polvillo a
CONSTRUCCIONES DEL VIVÍ & AGREGADOS CORPORACION [sic] sin
estar la compañía o la persona natural o jurídica autorizada por
Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos.
SEGUNDO ERROR: Erró la Junta de Subastas del Municipio
Autónomo de Jayuya, al adjudicar la Subasta General Núm. 2026-
2027-001, Renglón 30, Sobre: Suministro de Arena, Piedra y Polvillo
SOBRE EL RENGLON a CONSTRUCCIONES DEL VIVÍ & AGREGADOS
CORPORACION [sic] sin estar el(los) vehículo(s) de motor autorizado
por Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos.
TERCER ERROR: Erró la Junta de Subastas del Municipio Autónomo
de Jayuya, al adjudicar la Subasta General Núm. 2026-2027-001,
Renglón 30, Sobre: Suministro de Arena, Piedra y Polvillo SOBRE EL
RENGLON a CONSTRUCCIONES DEL VIVÍ & AGREGADOS
CORPORACION [sic] sin estar los conductores autorizados por
Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos.
Sobre tales señalamientos, el recurrente aseveró en su recurso: contar
con vehículos de motor y choferes que están en cumplimiento con las
licencias para realizar los trabajos requeridos en la subasta, según lo exige
la reglamentación vigente del Negociado de Transporte y otros Servicios
Públicos.2 Para tal fin, este licitador anejó copia de su Certificado de
Autorización, emitido por el Negociado de Transporte y Otros Servicios
Públicos, que contiene su número de franquicia, junto a la información de
tres vehículos autorizados a operar bajo la compañía. Afirmó, además, que
contrario a ello, los vehículos ni choferes de Construcciones del Viví &
Agregados Corporación disponían de las licencias requeridas por el referido
Negociado para llevar a cabo el servicio por el cual licitó.
En oposición, la Junta de Subastas del Municipio presentó Alegato de
la Parte Recurrida. Trajo a nuestra atención que “[n]ada se dispone ni
requiere en el pliego de especificaciones de esta subasta en relación al
cumplimiento con los requisitos establecidos por el Negociado de Transporte
2 Revisión Judicial, Entrada Núm. 1 de SUMAC (TA), pág. 9.
TA2026RA00230 4
y otros Servicios Públicos en su reglamento 9358.”3 (Énfasis provisto).
Añadió que no existía evidencia alguna para determinar un posible
incumplimiento con las disposiciones del Negociado de Transporte por el
licitador agraciado con la buena pro, y el resultado de la subasta impugnada
está fundamentado “en la protección del interés público al adjudicarse al postor
que presentó la mejor y más baja oferta entre los licitadores cualificados, en
beneficio del pueblo de Jayuya”.4 Finalmente, esta parte subrayó que en el pliego
de especificaciones no se había establecido algún requisito que impidiera al suplidor
subcontratar los servicios licitados, lo que resulta la práctica común en estos casos,
quienes vendrán llamados a cumplir con los requerimientos legales pertinentes.
De igual forma compareció ante nosotros Construcciones del Viví &
Agregados Corporación. Arguyó que “[i]ntima Laracuente, sin decirlo
expresamente, que la subasta prohíbe que los licitadores cumplan con el
servicio a través del arrendamiento de camiones o de la subcontratación de
éstos y de choferes. El pliego de subasta no contiene prohibición alguna a
esos efectos”.5 Al respecto, indicó que:
[e]l pliego de especificaciones no restringe en ninguna de sus cláusulas
la manera en que el licitador llevará a cabo el servicio objeto de la
subasta. En otras palabras, al licitador no se le prohíbe que lleve a cabo
el servicio a través de empleados o contratistas, y tampoco se le prohíbe
que lleve a cabo el servicio mediante vehículos propios o
subcontratados. Repetimos, de una revisión minuciosa del pliego de
especificaciones no existen las prohibiciones antes mencionadas. 6
Continuó exponiendo que “Laracuente alega que Construcciones del
Viví & Agregados Corporación […] no cuenta con las licencias necesarias, sin
aportar evidencia alguna sobre esa aseveración”7, y; “[e]l pliego de
especificaciones contenía los requisitos que los licitadores debían cumplir
para presentar propuestas. Laracuente no incluyó en su solicitud de revisión
judicial el pliego de especificaciones. Al revisar la enumeración que contienen
3 Alegato de la Parte Recurrida, Entrada Núm. 3 de SUMAC (TA), pág. 10.
4
Alegato de la Parte Recurrida, Entrada Núm. 3 de SUMAC (TA), pág. 11.
5 Alegato en Oposición de la Parte Recurrida Construcciones del Viví & Agregados
Corporación, Entrada Núm. 5 de SUMAC (TPI), pág. 4.
6 Alegato en Oposición de la Parte Recurrida Construcciones del Viví & Agregados
Corporación, Entrada Núm. 5 de SUMAC (TPI), pág. 6.
7 Alegato en Oposición de la Parte Recurrida Construcciones del Viví & Agregados
Corporación, Entrada Núm. 5 de SUMAC (TPI), pág. 4.
TA2026RA00230 5
esas especificaciones, vemos que Laracuente no está cuestionando el
incumplimiento de ninguna de esas especificaciones”.8 Ante lo cual afirmó
que “[e]ste Tribunal de Apelaciones no puede tomar determinaciones para
dejar sin efecto la adjudicación de una subasta a base de meras alegaciones
contenidas en un alegato sin que esas alegaciones contengan las
descripciones precisas y las evidencias que sustentan la alegación”.9
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, disponemos del
recurso ante nuestra consideración.
II. Exposición de Derecho
A. Las Subastas Municipales
El objetivo de exigir que la contratación y las obras que realiza el
Gobierno se efectúe mediante el proceso de subasta, es proteger los intereses
y el dinero público. A través de las subastas se protegen los intereses del
Soberano, ya que procuran conseguir los precios más económicos; evitar el
favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el
descuido al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de
incumplimiento. Puerto Rico Eco Park, Inc. v. Municipio de Yauco, 202 DPR
525, 531 (2019). Es decir, que la consideración primordial al momento de
determinar quién debe resultar favorecido en el proceso de adjudicación
de subastas debe ser el interés público en proteger los fondos del Pueblo de
Puerto Rico. Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245
(2007).
Cónsono con lo anterior, el Código Municipal de Puerto Rico dispone en
su Artículo 2.040 que “[l]a Junta entenderá y adjudicará todas
las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los
contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de
8 Alegato en Oposición de la Parte Recurrida Construcciones del Viví & Agregados Corporación,
Entrada Núm. 5 de SUMAC (TPI), pág. 6.
9
Alegato en Oposición de la Parte Recurrida Construcciones del Viví & Agregados Corporación,
Entrada Núm. 5 de SUMAC (TPI), pág. 7.
TA2026RA00230 6
servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de
refrigeración entre otros”. 21 LPRA sec. 7216. Establece, además, el precitado
Artículo 2.040, pero en su inciso (a), los criterios de adjudicación:
a. Criterios de adjudicación — Cuando se trate de compras,
construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor
del postor razonable más bajo. […] La Junta hará las
adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas
sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega,
la habilidad del postor para realizar y cumplir con el
contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación
e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o
servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en
el pliego de subasta.
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el
más bajo … si con ello se beneficia el interés público. En este caso,
la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como
beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación. […].
Íd. (Énfasis suplido).
Por otro lado, la Parte II del Reglamento Núm. 8873, Reglamento para
la administración municipal de 2016, regula las subastas públicas
municipales. Con tal propósito, la referida Parte II establece cómo se
efectuará la Publicación de Aviso de Subasta Pública y cuál será el contenido
del Aviso de Subasta Pública, así como el contenido de los Pliegos de
Especificaciones, junto a los parámetros que se utilizarán en la
adjudicación de la subasta. Por esa razón, en aquellas subastas de
adjudicación, construcción y suministros de Servicios No Profesionales, la
adjudicación de la subasta se hará en favor de aquel licitador que cumpla
con los requisitos y condiciones de los pliegos de especificaciones cuya
propuesta sea la más baja en precio o que, aunque no sea la más baja en
precio, la calidad y/o garantías ofrecidas superan las demás ofertas o se
justifique el beneficio de interés público de esa adjudicación. las subastas se
adjudicarán a favor del licitador que esté respaldado por un buen historial
de capacidad y cumplimiento. En adición a esto, el licitador tiene que cumplir
con los siguientes requisitos:
(a) Que cumpla con los requisitos y condiciones de los pliegos
de especificaciones.
TA2026RA00230 7
(b) Que sea la más baja en precio o que aunque no sea la más
baja en precio, la calidad y/o garantías ofrecidas superan las
demás ofertas o se justifique el beneficio de interés público de
esa adjudicación. Secc. 11, Cap. VIII, Parte II.
En cuanto a la adjudicación de la buena pro, el Reglamento Núm. 8873
establece que la Junta tendrá que determinar las ofertas susceptibles de ser
consideradas para la adjudicación, tomando como guía las normas
establecidas en el Reglamento, así como en la información del Acta de
Apertura y el Informe del Recaudador. Secc. 10, Cap. VIII, Parte II. Añade el
Reglamento Núm. 8873 “[l]uego de hacer esa determinación preliminar, la
Junta procederá a verificar en las ofertas susceptibles de ser evaluadas,
cuales han cumplido con las especificaciones y condiciones solicitadas en la
subasta”. Íd.
B. Deferencia
Es norma de derecho reiterada que los foros revisores han de conceder
gran deferencia y consideración a las decisiones de las agencias
administrativas, dado a la vasta experiencia y conocimiento especializado
sobre los asuntos que le fueron delegados. Graciani Rodríguez v. Garage Isla
Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019). Por lo tanto, un recurso
de revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó
arbitrariamente, ilegalmente o de manera tan irrazonable que su actuación
constituyó un abuso de discreción. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185
DPR 800, 821-823 (2012). La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin primordial asegurarse que las agencias
desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008).
La descrita normativa sobre deferencia tiene su génesis en el principio
de que son los organismos administrativos los que cuentan con el
conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se les han
delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010).
En este ejercicio, el Tribunal Supremo ha sido enfático en que las
TA2026RA00230 8
determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a su
favor una presunción de regularidad y corrección, que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para
derrotarla. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744
(2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 511 (2011); Camacho
Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729
(2005).
Es decir, quien las impugne tiene el deber insoslayable, para
prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que
permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de
la determinación administrativa. El peso de la prueba descansa entonces
sobre la parte que impugna la determinación administrativa. Camacho
Torres v. AAFET, supra, pág. 91. En resumen, “la revisión judicial de las
determinaciones administrativas se limita a determinar si la actuación
administrativa fue razonable y solo cede cuando está presente alguna de las
siguientes situaciones: (1) cuando la decisión no está basada en evidencia
sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación
de la ley; y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal”. Costa
Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 852 (2007).
En el ámbito de las subastas gubernamentales, la deferencia a la
determinación administrativa se mantiene bajo los parámetros ya señalados.
De hecho, la junta de subastas de la agencia o municipio goza de amplia
discreción en la evaluación de las propuestas sometidas ante su
consideración. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006
(2009); Accumail PR v. Junta Sub. AAA, 170 DPR 821, 828-829 (2007).
Además, “[l]a agencia, con su vasta experiencia y especialización, se
encuentra, de ordinario, en mejor posición que [el tribunal] para determinar
el mejor licitador tomando en consideración los factores esgrimidos tanto por
TA2026RA00230 9
la ley como su Reglamento de Subastas”. AEE v. Maxon, 163 DPR 434, 444
(2004). Al respecto, nuestro Tribunal Supremo ha resaltado:
[E]n el ejercicio de sus facultades[,] se les reconoce discreción al
momento de considerar las licitaciones, rechazar propuestas y
adjudicar la subasta a favor de la licitación que estime se ajusta mejor
a las necesidades particulares de la agencia y al interés público en
general. Como consecuencia de ello, los tribunales no debemos
intervenir con el rechazo de una propuesta o la adjudicación de
una subasta, salvo que la determinación administrativa adolezca
de un abuso de discreción, arbitrariedad o irracionabilidad.
(Énfasis suplido). CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR
336, 348-349 (2016).
A tenor, una vez se adjudique la buena pro, los tribunales no deben
sustituir el criterio de la agencia o junta concernida, a menos que se
demuestre que la decisión se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o que
medió fraude o mala fe. Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886,
898 (2007); Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 783
(2006).
De no haber mediado las excepciones antes indicadas, ningún postor
tiene derecho a quejarse cuando otra proposición es elegida como la más
ventajosa. Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, supra. Es decir, ningún
postor tiene un derecho adquirido en ninguna subasta. La determinación
de la agencia será sostenida si cumple con el estándar de razonabilidad.
(Énfasis suplido). Accumail PR v. Junta Sub. AAA, supra, pág. 829. A la luz
de lo anterior, quien pretenda impugnar una adjudicación realizada por
una Junta tendrá que demostrar fehacientemente que el criterio de
selección se desvió de tal manera del correcto proceder, que la decisión
tomada es arbitraria. (Énfasis suplido). En consonancia, la parte
promovente de la impugnación viene obligada a identificar en el
expediente de la subasta aquella prueba que menoscabe la razonabilidad
de la decisión tomada. (Énfasis suplido). Misión Ind. PR v. JP, 146 DPR 64,
134-135 (1998).
TA2026RA00230 10
C. Ley de Servicio Público de Puerto Rico
Mediante la aprobación de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley
Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 LPRA sec. 1001 et
seq. (Ley Núm. 109-1962), se creó la Comisión de Servicio Público
(Comisión) como una agencia administrativa investida de los poderes y
prerrogativas necesarias para cumplir con el propósito legislativo de regular
los servicios públicos en beneficio de los intereses de la comunidad en
general. Cónsono con ello, la Asamblea Legislativa concedió a la
Comisión poderes de reglamentación y fiscalización respecto a toda la
transportación pública terrestre, marítima y por aire, entre
otras. Posteriormente, mediante la Ley de Ejecución del Plan de
Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto
Rico, Ley Núm. 211-2018, según enmendada (Ley Núm. 211-2018), los
poderes y facultades de que estaba revestida la Comisión fueron transferidos
al Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (Negociado). Cabe
destacar que el referido ente se encuentra adscrito a la Junta
Reglamentadora del Servicio Público (Junta), creada en virtud de la Ley del
Nuevo Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 122-2017, 3 LPRA sec. 8841 et seq.
(Ley Núm. 122-2017). No obstante, en virtud de la Ley Núm. 109-
1962, supra, el Negociado continúa como el ente que ostenta las facultades
para reglamentar la industria del transporte en Puerto Rico.
Cónsono con lo anterior, el inciso (a) del Artículo 14 de
la Ley Núm. 109-1962, 27 LPRA sec. 1101(a), dispone que el Negociado
“tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo
otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el
derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o
cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio
público, porteadores públicos y porteadores por contrato […]”. Asimismo, el
Negociado tiene la facultad, entre otras cosas, de imponer multas y otras
TA2026RA00230 11
sanciones administrativas al amparo del mencionado estatuto. 27 LPRA sec.
1101(b). Dichos poderes y facultades son ejercitables no solamente en
relación con las compañías de servicio público, porteadores por contrato,
empresas de vehículos privados dedicados al comercio, personas que se
dediquen al transporte turístico y entidades que actúen como compañías de
servicio público o como porteadores por contrato, sino también con respecto
a:
(1) Toda persona o entidad que infrinja a las disposiciones de esta
parte.
(2) Toda persona o entidad cuyas actuaciones afecten o
puedan afectar la prestación de algún servicio público.
(3) Toda persona o entidad que lleve a cabo cualquier
actividad para la cual sea necesaria obtener una autorización
o endoso del NTSP.
(4) Toda persona o entidad cuyas actuaciones u omisiones
resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses
en relación con los cuales el NTSP tiene poderes de
reglamentación, supervisión o vigilancia. 27 LPRA sec.
1101(c).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Los señalamientos de error alzados por el recurrente giran en torno a
un mismo tema, o promueven una única teoría legal; que el licitador
agraciado con la buena pro, Construcciones del Viví & Agregados
Corporación, no puede legalmente proveer lo servicios que licitó, en tanto
sus vehículos de motor y conductores no cuentan con la debida autorización
que exige el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos para poder
operar el transporte de la carga a la que se obligó.
Entonces, limitando nuestra mirada o examen a tal señalamiento, lo
primero que salta a la vista es que, tal como los recurridos resaltaron, de los
pliegos de condiciones y especificaciones de la subasta no surge requisito
alguno que se ocupara del cumplimiento con las condiciones que impone el
Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos a los acarreadores de los
servicios a ser prestados. Es decir, atendiendo a los requerimientos de la
TA2026RA00230 12
subasta que el Municipio impuso como condición para todo licitador
participante, en ninguno de estos se encuentra el alzado ante nosotros por
el recurrente como presunta causa de revocación de la adjudicación de la
subasta.
Muy de la mano de lo antes afirmado se encuentra, además, la
ausencia de alguna prohibición sobre subcontratación de los servicios
subastados. Obsérvese que, en su comparecencia, el Municipio ni siquiera
esgrimió que en las especificaciones de la subasta se hubiese consignado un
máximo porcentual de subcontratación permitida, de lo que se sigue que no
fueron puestas cortapisas a tal contratación, de elegirla los licitadores. De
este modo, resulta razonable la argumentación dirigida a sostener que, para
cumplir con los requerimientos de la Comisión, bastaría que la persona y el
vehículo subcontratado se encuentren en cumplimiento con los requisitos
legales que impone el Negociado de Transporte.
Nótese que, con lo hasta aquí afirmado, en modo alguno hemos
interpretado o propuesto una relajación del cumplimiento con las facultades
para reglamentar la industria del transporte en Puerto Rico que ostenta el
Negociado de Transporte. Con más claridad, rechazamos sugerir con nuestro
curso decisorio que el licitador que aquí obtuvo la buena pro pueda
prescindir del cumplimiento con la ley especial que rige la transportación
pública en Puerto Rico.
Lo que sí hemos decidido es que, examinada la adjudicación de la
subasta, no surge que la parte recurrente demostrara fehacientemente que
el criterio de selección se desviara de tal manera del correcto proceder que la
decisión tomada fuera arbitraria, o violentara los términos en que aconteció.
Es decir, la parte recurrente no logró identificar en el expediente de la
subasta aquella prueba que menoscabara la razonabilidad de la decisión
tomada, que es el criterio revisor que nos compete como foro intermedio. Al
contrario, el expediente evidencia o sostiene que la subasta se ejecutó
TA2026RA00230 13
conforme a su pliego de especificaciones y el licitador al que se le adjudicó la
buena pro presentó la oferta más económica. Respecto al señalamiento sobre
las licencias o derechos que dimanan de la reglamentación de la
transportación pública en Puerto Rico, le competerá al Municipio velar que
los licitadores agraciados cumplan cabalmente con las tales.
En definitiva, la adjudicación de la buena pro emitida por la Junta de
Subastas no adolece de abuso de discreción, arbitrariedad ni irracionalidad
que justifique nuestra intervención.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, Confirmamos el dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones