Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (DJ-2025-063B) PROMED CRITICAL CARE Revisión Judicial CORP. procedente de la Junta de Subastas Recurrente del Municipio de TA2026RA00403 Hatillo v. JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE HATILLO, MUNICIPIO DE HATILLO Recurrida Subasta Núm.: 31-2025-2026 IMPERIAL PARAMEDICS, LLC Solicitud de Licitador Seleccionado Propuesta (RFP) Servicio de MALDONADO AMBULANCE Ambulancias SERVICE INC.; OASIS Integración Sistema AMBULANCE LLC; MEDIC 9-1-1 Municipio de MEDICAL TRANSPORT INC. Hatillo Otras Licitadoras Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez. Candelaria Rosa, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026. Comparece Promed Critical Care Corp. mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la Determinación Final de Adjudicación: Solicitud de Propuesta (RFP) Servicio de Ambulancias Integración Sistema 9-1-1 Municipio de Hatillo de la Junta de Subastas del Municipio de Hatillo, emitida el 30 de junio de 2026. En dicho dictamen, se adjudicó una subasta a Imperial Paramedics, LLC. Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la Determinación Final de Adjudicación recurrida. En síntesis, la Junta de Subastas del Municipio de Hatillo publicó su Solicitud de Propuesta (RFP) Servicio de Ambulancias para que se TA2026RA00403 2 Integre al Servicio del Sistema 911 en el Municipio de Hatillo, PR, y dispuso como sus criterios para evaluación (1) la oferta económica; (2) especificaciones del equipo o unidades; (3) disponibilidad de equipo o unidades; y (4) cumplimiento con la documentación y certificaciones requeridas. Según se desprende del expediente, las ofertas de Imperial y Promed incluyeron (1) sus contratos respectivos otorgados con el Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico; (2) múltiples certificados de autorización y registro de la mayoría de los empleados descritos por la corporación; (3) igualmente varios certificados de autorización de sus ambulancias; y (4) otra documentación que certificaba la vigencia, validez y estatus de contribuyente de ambas corporaciones. No obstante, Imperial dispuso que no estaría “solicitando remuneración económica a cambio de crear un contrato o acuerdo colaborativo con nuestra empresa”, mientras que Promed propuso doce mil ($12,000.00) dólares mensuales. Evaluadas todas las solicitudes, el 30 de junio de 2026, el Municipio emitió su Determinación Final de Adjudicación y adjudicó la subasta a Imperial por ser el postor más bajo y entender que dicha compañía cumplió con las especificaciones y condiciones generales, todo bajo el esquema de esta determinación realizarse en beneficio del interés público. No obstante, dicha carta de adjudicación no incluyó, de forma detallada, las propuestas ofrecidas por cada parte. De manera excepcional, la misiva dispuso las ofertas financieras de cada parte, lo cual incluyó el que Oasis Ambulance y Medic Medical Transport, Inc. propusieron cero ($0.00) dólares mensuales, mientras que Maldonado Ambulance Service, Inc. ofreció diez mil ($10,000.00) dólares TA2026RA00403 3 mensuales. Además, la carta explicó que no se adjudicó a favor de Promed por razón de su oferta económica. Insatisfecha, la recurrente acude ante este Tribunal y alega que la Junta de Subastas erró al (1) emitir una notificación de adjudicación que no incluyó la información ni el análisis mínimo exigido por el debido proceso de ley; (2) adjudicar la subasta a favor de un licitador que no cumplió con las especificaciones esenciales de la invitación a subasta, y al aceptar una propuesta que no satisfacía los requisitos materiales del Request for Proposal (RFP); y (3) actuar de forma arbitraria y caprichosa, adjudicando la subasta sin una base racional suficiente y brindando un trato desigual a los licitadores participantes. Presentada la oposición de la parte recurrida, resolvemos. La Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones administrativas, ordinariamente a aquellas instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la TA2026RA00403 4 revisión haya agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)). Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y corrección. Vélez Rodríguez v. ARPe, 167 DPR 684 (2006). Por ello, la revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978 (2009). No obstante, los tribunales tienen la obligación de revisar las conclusiones de derecho de la agencia en todos sus aspectos. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 216 DPR ___ (2025). Véase Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). Por otra parte, los procedimientos de las subastas gubernamentales están revestidos de un gran interés público y aspiran a promover una sana administración, toda vez que conlleva el desembolso de fondos del erario. St. James Security Services, LLC v. AEE, 213 DPR 366 (2023) (citando a SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772 (2023); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); ECA Gen. Contrac. v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR 665 (2018); Trans Ad de PR v. Junta de Subastas, 174 DPR 56 (2008); Marina v. Comision, 170 DPR 847 (2007)). A razón de ello, estos procedimientos buscan los precios más económicos y evitan el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos y minimizar los riesgos de TA2026RA00403 5 incumplimiento. Mun. de Aguada v. W. Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024) (citando a Caribbean Communications v. Pol. de PR, supra). Véase, también, Puerto Rico Eco Park v. Mun. de Yauco (Junta de Subastas), 202 DPR 525 (2019). Claro está, el organismo adjudicador concernido goza de amplia discreción al evaluar las propuestas sometidas en subastas gubernamentales. Transporte Sonnell, LLC v. Junta de Subastas de la ACT, 214 DPR 633 (2024) (citando a Caribbean Communications v. Pol. de PR, supra; Accumail P.R. v. Junta Sub. AAA, 170 DPR 821 (2007)). Aunque es cierto que las Juntas de Subastas deben evaluar las ofertas en consideración del precio más bajo, también estos deben adjudicar basándose en otros factores. Bajo el marco de los municipios, sus respectivas Juntas de Subastas deberán tomar en consideración que las propuestas estén conforme a lo que se incluye en el pliego de subasta, tales como (1) las especificaciones; (2) los términos de entrega; (3) la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato; (4) la responsabilidad económica del licitador; (5) su reputación e integridad comercial; y (6) la calidad del equipo, producto o servicio. Art. 2.040 del Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7216; Reglamento de Subastas y Solicitud de Propuestas del Municipio de Hatillo, Puerto Rico, Ordenanza Núm. 6, Serie 2022-2023, según enmendado, Art. 4.10(A), pág. 85; Reglamento para la Administración Municipal de 2016, Reglamento Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016; Maranello, Inc. et al. v. OAT, 186 DPR 780 (2012) (citando a C. Const. Corp. v. Mun. de Bayamón, 115 DPR 559 (1984)). De la Juntas de Subastas adjudicar a favor de un licitador que no haya ofrecido el costo más bajo, dicha Junta deberá hacer constar por escrito las razones que justifiquen TA2026RA00403 6 su determinación. Reglamento para la Administración Municipal de 2016, supra, pág. 111. Tal justificación podrá ser de forma breve, sucinta o sumaria. Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, 194 DPR 711 (2016). En el caso del Municipio de Hatillo, está dispuesto que se descalificará automáticamente toda oferta, proposición o propuesta que omita incluir un precio. Reglamento de Subastas y Solicitud de Propuestas del Municipio de Hatillo, supra, pág. 83. Asimismo, la Junta de Subasta podrá rechazar todos y cada uno de los pliegos de oferta o propuestas cuando los precios cotizados son irrazonables o no están acordes con el mercado. Íd., pág. 90-91. A diferencia del Reglamento para la Administración Municipal de 2016, el del Municipio de Hatillo especifica que la notificación de adjudicación deberá contener, entre otros, (1) una síntesis de las ofertas o propuestas sometidas por los licitadores; y (2) los defectos, si alguno, que tuvieran las ofertas o propuestas de los licitadores perdidosos. Reglamento de Subastas y Solicitud de Propuestas del Municipio de Hatillo, supra, págs. 94-95. En el presente caso, la Junta de Subastas actuó correctamente al adjudicar la subasta a favor de Imperial. Del expediente se desprende que Imperial presentó toda la información y documentación requerida por la Junta de Subastas para participar como licitador calificado. Esto es, lejos de no haber dispuesto el precio de su propuesta, Imperial estableció explícitamente que rechazaba obligar al Municipio a pagar por sus servicios, por lo que su actuación en cuanto al precio no fue una omisión, sino parte de la oferta. Más aun, por Imperial presentar el precio más bajo y cumplir con el resto de los requisitos del RPF, la TA2026RA00403 7 Junta de Subastas carecía de alguna obligación de fundamentar su determinación mediante alguna descripción detallada. Igualmente, aunque se priorizara los deberes de notificación del Reglamento de Subastas y Solicitud de Propuestas del Municipio de Hatillo, nuestra jurisprudencia dispone que la justificación podrá ser breve o sucinta. Por tanto, la explicación en la Determinación Final de Adjudicación de que Imperial logró cumplir con todos los requisitos y proponer el precio más bajo implica que los licitadores que ofrecieron cero ($0.00) dólares mensuales no cumplieron con todo lo solicitado, al igual que la específica referencia a Promed y su oferta financiera supone que Maldonado Ambulance incumplió con el resto de lo pedido por la Junta de Subastas. Ante esto, la determinación fue descrita y notificada adecuadamente. Por los fundamentos expresados, confirmamos la Determinación Final de Adjudicación recurrida. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones