Promed Critical Care Corp. v. Junta De Subastas Del Municipio De Hatillo, Municipio De Hatillo; Imperial Paramedics, LLC (Licitador Seleccionado); Maldonado Ambulance Service Inc.; Oasis Ambulance LLC; Medic Medical Transport Inc. (Otros Licitadores)
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026RA00403
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII (DJ-2025-063B)
PROMED CRITICAL CARE Revisión Judicial
CORP. procedente de la
Junta de Subastas
Recurrente del Municipio de
TA2026RA00403 Hatillo
v.
JUNTA DE SUBASTAS DEL
MUNICIPIO DE HATILLO,
MUNICIPIO DE HATILLO
Recurrida Subasta Núm.:
31-2025-2026
IMPERIAL PARAMEDICS, LLC Solicitud de
Licitador Seleccionado Propuesta (RFP)
Servicio de
MALDONADO AMBULANCE Ambulancias
SERVICE INC.; OASIS Integración Sistema
AMBULANCE LLC; MEDIC 9-1-1 Municipio de
MEDICAL TRANSPORT INC. Hatillo
Otras Licitadoras
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Comparece Promed Critical Care Corp. mediante revisión
judicial y solicita que revoquemos la Determinación Final de
Adjudicación: Solicitud de Propuesta (RFP) Servicio de Ambulancias
Integración Sistema 9-1-1 Municipio de Hatillo de la Junta de Subastas
del Municipio de Hatillo, emitida el 30 de junio de 2026. En dicho
dictamen, se adjudicó una subasta a Imperial Paramedics, LLC. Por los
fundamentos que expresaremos, confirmamos la Determinación Final
de Adjudicación recurrida.
En síntesis, la Junta de Subastas del Municipio de Hatillo publicó
su Solicitud de Propuesta (RFP) Servicio de Ambulancias para que se
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Integre al Servicio del Sistema 911 en el Municipio de Hatillo, PR, y
dispuso como sus criterios para evaluación (1) la oferta económica; (2)
especificaciones del equipo o unidades; (3) disponibilidad de equipo o
unidades; y (4) cumplimiento con la documentación y certificaciones
requeridas. Según se desprende del expediente, las ofertas de Imperial
y Promed incluyeron (1) sus contratos respectivos otorgados con el
Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico; (2)
múltiples certificados de autorización y registro de la mayoría de los
empleados descritos por la corporación; (3) igualmente varios
certificados de autorización de sus ambulancias; y (4) otra
documentación que certificaba la vigencia, validez y estatus de
contribuyente de ambas corporaciones. No obstante, Imperial dispuso
que no estaría “solicitando remuneración económica a cambio de crear
un contrato o acuerdo colaborativo con nuestra empresa”, mientras que
Promed propuso doce mil ($12,000.00) dólares mensuales.
Evaluadas todas las solicitudes, el 30 de junio de 2026, el
Municipio emitió su Determinación Final de Adjudicación y adjudicó
la subasta a Imperial por ser el postor más bajo y entender que dicha
compañía cumplió con las especificaciones y condiciones generales,
todo bajo el esquema de esta determinación realizarse en beneficio del
interés público. No obstante, dicha carta de adjudicación no incluyó, de
forma detallada, las propuestas ofrecidas por cada parte. De manera
excepcional, la misiva dispuso las ofertas financieras de cada parte, lo
cual incluyó el que Oasis Ambulance y Medic Medical Transport, Inc.
propusieron cero ($0.00) dólares mensuales, mientras que Maldonado
Ambulance Service, Inc. ofreció diez mil ($10,000.00) dólares
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mensuales. Además, la carta explicó que no se adjudicó a favor de
Promed por razón de su oferta económica.
Insatisfecha, la recurrente acude ante este Tribunal y alega que
la Junta de Subastas erró al (1) emitir una notificación de adjudicación
que no incluyó la información ni el análisis mínimo exigido por el
debido proceso de ley; (2) adjudicar la subasta a favor de un licitador
que no cumplió con las especificaciones esenciales de la invitación a
subasta, y al aceptar una propuesta que no satisfacía los requisitos
materiales del Request for Proposal (RFP); y (3) actuar de forma
arbitraria y caprichosa, adjudicando la subasta sin una base racional
suficiente y brindando un trato desigual a los licitadores participantes.
Presentada la oposición de la parte recurrida, resolvemos.
La Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad revisora de
este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley establece que
se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial,
que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. Art.
4.005 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y). Ello resulta
igualmente compatible con las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3
LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.
XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones
administrativas, ordinariamente a aquellas instancias en que se trate de
órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la
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revisión haya agotado todos los remedios provistos por la agencia
administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando
a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias
administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y
corrección. Vélez Rodríguez v. ARPe, 167 DPR 684 (2006). Por ello, la
revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a
examinar si la actuación de la agencia fue razonable, y solo cede cuando
la decisión no está basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha
errado en la aplicación de la ley, o cuando su actuación es irrazonable
o ilegal. Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978
(2009). No obstante, los tribunales tienen la obligación de revisar las
conclusiones de derecho de la agencia en todos sus aspectos. Vázquez
v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 216 DPR ___ (2025). Véase
Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024).
Por otra parte, los procedimientos de las subastas
gubernamentales están revestidos de un gran interés público y aspiran
a promover una sana administración, toda vez que conlleva el
desembolso de fondos del erario. St. James Security Services, LLC v.
AEE, 213 DPR 366 (2023) (citando a SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211
DPR 772 (2023); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021);
ECA Gen. Contrac. v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR 665 (2018); Trans
Ad de PR v. Junta de Subastas, 174 DPR 56 (2008); Marina v.
Comision, 170 DPR 847 (2007)). A razón de ello, estos procedimientos
buscan los precios más económicos y evitan el favoritismo, la
corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el
descuido al otorgarse los contratos y minimizar los riesgos de
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incumplimiento. Mun. de Aguada v. W. Construction, LLC, 214 DPR
432 (2024) (citando a Caribbean Communications v. Pol. de PR,
supra). Véase, también, Puerto Rico Eco Park v. Mun. de Yauco (Junta
de Subastas), 202 DPR 525 (2019). Claro está, el organismo
adjudicador concernido goza de amplia discreción al evaluar las
propuestas sometidas en subastas gubernamentales. Transporte
Sonnell, LLC v. Junta de Subastas de la ACT, 214 DPR 633 (2024)
(citando a Caribbean Communications v. Pol. de PR, supra; Accumail
P.R. v. Junta Sub. AAA, 170 DPR 821 (2007)).
Aunque es cierto que las Juntas de Subastas deben evaluar las
ofertas en consideración del precio más bajo, también estos deben
adjudicar basándose en otros factores. Bajo el marco de los municipios,
sus respectivas Juntas de Subastas deberán tomar en consideración que
las propuestas estén conforme a lo que se incluye en el pliego de
subasta, tales como (1) las especificaciones; (2) los términos de entrega;
(3) la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato; (4) la
responsabilidad económica del licitador; (5) su reputación e integridad
comercial; y (6) la calidad del equipo, producto o servicio. Art. 2.040
del Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7216; Reglamento
de Subastas y Solicitud de Propuestas del Municipio de Hatillo, Puerto
Rico, Ordenanza Núm. 6, Serie 2022-2023, según enmendado, Art.
4.10(A), pág. 85; Reglamento para la Administración Municipal de
2016, Reglamento Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016; Maranello,
Inc. et al. v. OAT, 186 DPR 780 (2012) (citando a C. Const. Corp. v.
Mun. de Bayamón, 115 DPR 559 (1984)). De la Juntas de Subastas
adjudicar a favor de un licitador que no haya ofrecido el costo más bajo,
dicha Junta deberá hacer constar por escrito las razones que justifiquen
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su determinación. Reglamento para la Administración Municipal de
2016, supra, pág. 111. Tal justificación podrá ser de forma breve,
sucinta o sumaria. Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, 194 DPR 711
(2016).
En el caso del Municipio de Hatillo, está dispuesto que se
descalificará automáticamente toda oferta, proposición o propuesta que
omita incluir un precio. Reglamento de Subastas y Solicitud de
Propuestas del Municipio de Hatillo, supra, pág. 83. Asimismo, la Junta
de Subasta podrá rechazar todos y cada uno de los pliegos de oferta o
propuestas cuando los precios cotizados son irrazonables o no están
acordes con el mercado. Íd., pág. 90-91. A diferencia del Reglamento
para la Administración Municipal de 2016, el del Municipio de Hatillo
especifica que la notificación de adjudicación deberá contener, entre
otros, (1) una síntesis de las ofertas o propuestas sometidas por los
licitadores; y (2) los defectos, si alguno, que tuvieran las ofertas o
propuestas de los licitadores perdidosos. Reglamento de Subastas y
Solicitud de Propuestas del Municipio de Hatillo, supra, págs. 94-95.
En el presente caso, la Junta de Subastas actuó correctamente al
adjudicar la subasta a favor de Imperial. Del expediente se desprende
que Imperial presentó toda la información y documentación requerida
por la Junta de Subastas para participar como licitador calificado. Esto
es, lejos de no haber dispuesto el precio de su propuesta, Imperial
estableció explícitamente que rechazaba obligar al Municipio a pagar
por sus servicios, por lo que su actuación en cuanto al precio no fue una
omisión, sino parte de la oferta. Más aun, por Imperial presentar el
precio más bajo y cumplir con el resto de los requisitos del RPF, la
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Junta de Subastas carecía de alguna obligación de fundamentar su
determinación mediante alguna descripción detallada.
Igualmente, aunque se priorizara los deberes de notificación del
Reglamento de Subastas y Solicitud de Propuestas del Municipio de
Hatillo, nuestra jurisprudencia dispone que la justificación podrá ser
breve o sucinta. Por tanto, la explicación en la Determinación Final de
Adjudicación de que Imperial logró cumplir con todos los requisitos y
proponer el precio más bajo implica que los licitadores que ofrecieron
cero ($0.00) dólares mensuales no cumplieron con todo lo solicitado, al
igual que la específica referencia a Promed y su oferta financiera
supone que Maldonado Ambulance incumplió con el resto de lo pedido
por la Junta de Subastas. Ante esto, la determinación fue descrita y
notificada adecuadamente.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Determinación
Final de Adjudicación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones