Andrés Ramírez Marcano, Por Sí Y en Representación De La Clase v. Popular Auto, LLC; Demandados Desconocidos 1-3; Aseguradoras 1-4; Banco Popular De Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026CE00762
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
ANDRÉS RAMÍREZ Certiorari
MARCANO, por sí y en procedente del
representación de la Tribunal de Primera
CLASE Instancia, Sala de
Bayamón
Recurrido TA2026CE00762
Civil núm.:
v. BY2025CV02400
(701)
POPULAR AUTO, LLC;
DEMANDADOS Sobre:
DESCONOCIDOS 1-3; Incumplimiento de
ASEGURADORAS 1-4 Contrato; Daños y
Perjuicios; Acción
Demandados de Clase
BANCO POPULAR DE
PUERTO RICO
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud
de desestimación de una demanda mediante la cual se impugna la
validez, bajo los términos contractuales pertinentes, de la cuantía
que un banco cobra al demandante con el fin de adquirir el marbete
de un vehículo de motor sujeto a un alquiler (lease). En el ejercicio
de nuestra discreción, declinamos la invitación del banco a
intervenir con lo actuado por el TPI, pues el récord no nos permite
concluir, en esta etapa, que la cuantía cobrada sea compatible con
el contrato entre las partes.
I.
En julio de 2025, el Sr. Andrés Ramírez Marcano (el
“Demandante”) presentó una acción de clase enmendada (la
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“Demanda”) en contra del Banco Popular de Puerto Rico (el “Banco”),
lo cual fue aceptado por el TPI al día siguiente.
En lo pertinente, el Demandante alegó que, en el 2021, firmó
un contrato de arrendamiento (el “Contrato”) de un vehículo de
motor (el “Vehículo”). Sostuvo que el Banco le cobra $240 por año
($20.00 por mes) “para cubrir el costo de la renovación del marbete”.
El Demandante arguye que este costo es excesivo porque, como él
obtiene seguro privado para el Vehículo, por su cuenta y a su costo,
al Banco únicamente le cuesta $147 comprar el referido marbete
(entiéndase, $99 menos de lo que el Banco le cobra).
Afirmó que, al cuestionarle al Banco al respecto, un
representante de este le respondió, por texto, que los $20 mensuales
incluyen “la cantidad de $8.25 mensuales [$99 anuales] por el
servicio ... [de] tener el marbete disponible para que el cliente lo
tenga a tiempo”. El Demandante señala que el Contrato “no hace
mención alguna sobre dichos servicios y/o su correspondiente
cobro”. Por tanto, el Demandante aduce que este cobro infringe el
Contrato, por lo cual reclama su devolución, los daños causados,
intereses, costos y honorarios de abogado. También solicitó que se
emita un interdicto permanente y una sentencia declaratoria.
El 24 de octubre, el Banco presentó una Moción de
Desestimación (la “Moción”). Planteó que la cuantía cobrada está
autorizada por la sección 13A del Contrato, la cual permite al Banco
cobrar al Demandante, mensualmente, “una cantidad proporcional
del costo anual de la licencia, incluyendo cualquier aumento en los
costos para obtener la licencia, la titularidad o la inscripción
incurridos por nosotros …”. Arguyó que dicho lenguaje, “por sus
propios términos literales, permite la inclusión del gasto de gestoría
incurrido por Banco Popular para este trámite de obtención de
licencia”. En la alternativa, el Banco sostuvo que la Demanda está
basada en “daños y perjuicios por dolo incidental”, por lo cual
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“estaría prescrita al haber ya transcurrido más de cuatro años desde
la consumación” del Contrato.
Mediante una Resolución notificada el 3 de junio (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción. En lo pertinente, determinó
que existía controversia sobre “si el cargo mensual de $8.25
correspondía a servicios de gestoría debidamente pactados entre las
partes o si constituye un cargo no autorizado contractualmente.” Al
respecto, el TPI razonó que, aun de considerarse que el Contrato
autoriza el cobro de gastos por gestoría, el Banco no había
“acredit[ado] las alegadas gestiones para la renovación ni su costo”.
En cuanto al planteamiento de prescripción, el TPI concluyó que la
Demanda giraba en torno a “dolo durante la ejecución de las
obligaciones contractuales y no al momento de suscribir el
[C]ontrato”, por lo cual el término no comenzó desde la perfección
del Contrato “sino desde la ocurrencia del daño o del acto de
incumplimiento que lo genera”.
El 15 de junio, el Banco presentó el recurso que nos ocupa,
mediante el cual reproduce lo planteado ante el TPI en la Moción.
Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders, et al
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913, 917 (2009). Distinto al recurso de apelación, el
tribunal revisor tiene la facultad de expedir el recurso de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.
Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera
razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.
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Medina Nazario, 194 DPR en la pág. 729; IG Builders, 185 DPR en
la pág. 338; Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá
expedir un auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este
apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. […]
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece los criterios a examinar para ejercer nuestra
discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
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(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
III.
Hemos determinado, en el ejercicio de nuestra discreción,
guiada por los criterios reglamentarios arriba citados, no expedir el
auto solicitado. Veamos.
El TPI no cometió error de derecho alguno, ni abusó de su
discreción, al denegar la Moción. Contrario a lo planteado por el
Banco, el lenguaje contractual en controversia no permitía al TPI
concluir, en esta etapa, que el cobro aquí impugnado está
autorizado. En efecto, la sección 13A del Contrato permite el cobro
al Demandante del “costo anual de la licencia”, o de los “costos para
obtener la licencia”, según “incurridos” por el Banco.
No hay controversia sobre el hecho de que, de los $20
mensuales cobrados al Demandante, $11.75 en efecto corresponden
al costo anual de la licencia incurrido por el Banco. Sin embargo,
no está claro si el Contrato también permite, como parte del “costo[]
para obtener la licencia”, el supuesto gasto administrativo de
“gestoría”, ascendente a $8.25 mensuales ($99 por año).
Incluso, como bien razonó el TPI, aun si este tipo de gasto
estuviese autorizado por el Contrato, el récord no permite concluir,
en esta etapa, que el Banco en efecto incurre en este gasto con el fin
de obtener la licencia del Vehículo. La duda al respecto se acentúa
al advertirse que la cuantía asignada a esta “gestoría” es,
coincidentalmente, equivalente al costo del denominado “seguro
obligatorio”. Ello levanta la interrogante legítima sobre si,
realmente, esta porción del cobro está relacionada con gastos
incurridos por concepto de “gestoría”, en vez de con los $99 que
inicialmente se cobran al Banco, “gasto” que realmente no es tal,
pues al Banco se le reembolsa por dicho concepto a raíz de que el
Demandante tiene seguro privado para el Vehículo.
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En cuanto a la defensa de prescripción, al igual que el TPI,
consideramos que las alegaciones de la Demanda no impugnan la
validez del Contrato de su faz, sino la forma en que el Banco ha
interpretado y ejecutado el mismo durante su vigencia. Por tanto,
contrario a lo que arguye el Banco, el término prescriptivo no
comenzó a transcurrir desde la firma del Contrato1.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Contrario a lo planteado por el Banco, no es determinante que se haya incluido
el cargo de $20 mensuales en una hoja denominada Divulgaciones bajo la Ley de
Arrendamiento al Consumidor, la cual fue entregada a, y firmada por, el
Demandante al suscribirse el Contrato. Esta hoja no es parte del Contrato, sino
que está sujeta a, y tiene que ser compatible con, el Contrato. La firma del
Demandante en dicha hoja únicamente constituye un acuse de recibo de la
información que por ley el Banco tiene que divulgar a raíz de la transacción.
Tampoco afecta el análisis sobre prescripción, pues, al firmarse el Contrato, el
Demandante podía razonablemente entender que la parte controvertida del cargo
de $20 sería reembolsado cuando este acreditara haber comprado un seguro
privado para el Vehículo.