Truenorth, Corp. v. Junta De Subasta Del Departamento De La Vivienda
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2025RA00094
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
TRUENORTH, CORP. Revisión de Decisión
Administrativa
Parte Recurrente procedente del
Departamento de la
v. Vivienda
JUNTA DE SUBASTA DEL TA2025RA00094 Sobre:
DEPARTAMENTO DE LA
VIVIENDA Revisión
Administrativa de
Parte Recurrida Request for
Propossal CDBG -
DRMIT-RFP-2024-05
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez
Rivera Torres y la Jueza Trigo Ferraiuoli1.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Comparece Truenorth, Corp., en adelante Truenorth o parte
recurrente, y solicita que revoquemos la Resolución emitida por la
Junta de Subasta del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico,
en adelante Junta de Subasta del DVPR o parte recurrida, y
notificada el 11 de junio de 2025. Mediante dicho dictamen, la Junta
de Subasta del DVPR canceló el Requerimiento de Propuestas
identificado como CDBG-DRMIT-RFP-2024-05, en adelante RFP,
por sus siglas en inglés, y dejó sin efecto la adjudicación
previamente emitida a favor de Truenorth.
I. Trasfondo fáctico y procesal
Según surge del expediente, el 23 de septiembre de 2024, el
DVPR publicó un RFP dirigido a la contratación de servicios de
consultoría en tecnología de información para los programas de
subvención en bloque para el desarrollo comunitario: recuperación
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-170, en la que se designó a la Jueza
Trigo Ferraiuoli en sustitución de la Juez Lebrón Nieves.
TA2025RA00094 2
ante desastres (CDBG-DR2, por sus siglas en inglés) y subvención
en bloque para el desarrollo comunitario: mitigación (CDBG-MIT3,
por sus siglas en inglés).4 Las propuestas debían presentarse en o
antes del 24 de octubre de 2024 a las 4:00 p.m. Se desprende de los
hechos que se recibieron diecisiete (17) propuestas, de las cuales
trece (13) fueron presentadas dentro del término establecido y
cuatro (4) fueron sometidas tardíamente.5
Luego de culminado el proceso de evaluación, el 27 de mayo
de 2025, la Junta de Subastas del DVPR emitió una resolución
mediante la cual adjudicó el RFP a favor de Truenorth.6
Posteriormente, el 30 de mayo de 2025, el Departamento de Vivienda
de Puerto Rico, en adelante, DVPR o PRDOH, por sus siglas en
inglés, notificó el Notice of Award correspondiente.7 En dicho aviso,
se informó que Truenorth había sido clasificada como proponente
“Highly Qualified” y que la adjudicación contemplaba un contrato
por tres años, con opción de dos extensiones adicionales de un año,
por un valor total de $1,558,800.00.8
El Notice of Award también incluyó un resumen del proceso
de evaluación. En lo pertinente, se indicó que Quantum Vision, LLC,
en adelante, Quantum, había sido considerada inicialmente como
no responsiva por presuntamente no haber presentado ciertos
documentos requeridos, entre ellos, carta de presentación, resumen
ejecutivo, enfoque de trabajo e información relacionada con personal
adicional, resumé o experiencia. Como consecuencia de esa
2 CDBG-DR es una financiación adicional asignada por el Congreso de los Estados
Unidos para reconstruir las zonas afectadas y proporcionar los fondos iniciales
necesarios para iniciar el proceso de recuperación. Véase, Entrada 1 del Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones
(SUMAC TA), apéndice 3, pág. 4.
3 CDBG-MIT es una financiación asignada por el Congreso de los Estados Unidos
para actividades de planificación a largo plazo y mitigación de riesgos,
con el fin de llevar a cabo actividades estratégicas y de gran impacto para mitigar
los riesgos de desastres y reducir pérdidas futuras. Íd.
4 Entrada 3 de SUMAC TA.
5 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1.
6 Íd., apéndice 2, pág. 2 y apéndice 4.
7 Íd., apéndice 5.
8 Íd., apéndice 4, págs.17-20; apéndice 5, págs. 2 y 21.
TA2025RA00094 3
determinación, la propuesta de Quantum no pasó a las fases de
evaluación técnica ni de costos.9
Tras la notificación de la adjudicación a favor de Truenorth,
Quantum presentó una comunicación ante la División de
Adquisiciones del Departamento de la Vivienda, en adelante,
División de Adquisiciones. En esta, sostuvo que su propuesta había
sido considerada no responsiva pese a que había sometido
oportunamente los documentos cuya ausencia se le atribuyó.10
Como resultado de una revisión interna preliminar, la División de
Adquisiciones concluyó que, por inadvertencia administrativa, parte
de la propuesta de Quantum no había sido revisada ni evaluada por
el Comité Evaluador.11
Ante ese hallazgo, la División de Adquisiciones emitió un
Request for Review Memorandum mediante el cual recomendó una
acción correctiva para garantizar que todos los proponentes fueran
evaluados en igualdad de condiciones. No obstante, la Junta de
Subastas del DVPR determinó no acoger dicha recomendación y, en
su lugar, resolvió cancelar en su totalidad el RFP.12
Así, mediante resolución emitida el 9 de junio de 2025 y
notificada el 11 de junio de 2025, la Junta de Subastas del DVPR
canceló el proceso competitivo y dejó sin efecto la adjudicación
previamente emitida a favor de Truenorth.13 La Junta de Subastas
fundamentó su determinación en que una propuesta presentada
dentro del término requerido había sido excluida inadvertidamente
del proceso de evaluación, lo que impidió que el Comité Evaluador
realizara una evaluación completa, justa y equitativa de todas las
propuestas elegibles.14
9 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 5, págs. 9-10.
10 Íd., apéndice 2, pág. 4
11 Íd.
12 Íd., pág. 5.
13 Íd., apéndice 1 y 6.
14 Íd.
TA2025RA00094 4
Inconforme con la referida cancelación, el 20 de junio de 2025,
Truenorth presentó una Solicitud de Revisión Administrativa ante la
Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios
Generales (ASG), en adelante, Junta Revisora de Subastas ASG. En
suma, planteó que la Junta de Subastas del DVPR erró al cancelar
la totalidad del RFP, pues existían remedios menos onerosos que
permitían corregir la situación relacionada con Quantum sin dejar
sin efecto la adjudicación a su favor.15
En apoyo de su solicitud, Truenorth sostuvo que la
cancelación total del RFP le ocasionaba un perjuicio sustancial, toda
vez que, luego de la adjudicación inicial, se había divulgado
información relacionada con su propuesta, incluidos los aspectos
económicos, técnicos y estratégicos. A su juicio, cancelar el proceso
y celebrar uno nuevo la colocaría en una desventaja competitiva
frente a los demás proponentes, quienes ya conocían elementos
esenciales de su propuesta.16
Como remedio, Truenorth solicitó que se revocara la
cancelación del RFP y se mantuviera la adjudicación a su favor. En
la alternativa, propuso que se realizara una evaluación limitada
entre su propuesta y la de Quantum, a fin de emitir un nuevo Notice
of Award sin cancelar completamente el proceso competitivo.17
Según sostuvo Truenorth, la Junta Revisora de Subastas ASG
contaba con un término de diez (10) días para determinar si acogía
o no la solicitud de revisión administrativa. Dicho término venció el
30 de junio de 2025, sin que la Junta Revisora de Subastas ASG
actuara sobre la solicitud. Por ello, Truenorth alegó que la solicitud
quedó rechazada de plano y que, a partir de esa fecha, comenzó a
15 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1 y 6.
16 Íd.
17 Íd.
TA2025RA00094 5
transcurrir el término jurisdiccional de veinte (20) días para acudir
en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.18
Así las cosas, el 18 de julio de 2025, Truenorth presentó el
recurso de autos y formulo el siguiente señalamiento de error:
Erró el Departamento de Vivienda al cancelar el proceso
de Requerimiento de Propuestas (RFP) CDBG-DRMIT-
RFP-2024-05, ocasionando un daño irreparable a
Truenorth al haberse revelado información confidencial
al adjudicarse el proceso cuando existen remedios
menos drásticos y que a su vez garantizan los principios
de un proceso justo y equitativo para todas las partes.
(Negrillas omitidas).19
Posteriormente, el 15 de agosto de 2025, el DVPR presentó su
oposición al recurso de revisión judicial. En síntesis, sostuvo que la
Junta de Subastas del DVPR actuó dentro de la autoridad conferida
por el Manual de Adquisiciones para los Programas CDBG-DR, CDBG-
MIT y CDBG Estatal del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico,
Núm. 9506, aprobado el 25 de septiembre de 2023, en adelante,
Reglamento Núm. 9506, y por las reservas de derechos contenidas
en el RFP al cancelar el proceso, toda vez que la exclusión
inadvertida de una propuesta presentada oportunamente
comprometió la competencia plena, el trato igual, la transparencia
y la evaluación justa de todas las propuestas elegibles.20
El 18 de agosto de 2025, Truenorth presentó una Réplica a
Oposición a Recurso de Revisión Judicial. En síntesis, aclaró que no
cuestionaba la autoridad de la Junta de Subastas del DVPR para
cancelar un RFP, sino la proporcionalidad del remedio adoptado. Por
ello, solicitó nuevamente que se revocara la cancelación del RFP y
que, como remedio menos lesivo, se ordenara evaluar la propuesta
de Quantum en comparación con la propuesta ya adjudicada de
Truenorth.21
18 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1 y 6.
19 Íd.
20 Entrada 5 de SUMAC TA.
21
Entrada 6 de SUMAC TA.
TA2025RA00094 6
Con la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II. Exposición del Derecho
A. Revisión Judicial
Es doctrina reiterada que las determinaciones de los
organismos administrativos gozan de una amplia deferencia
judicial, en reconocimiento de la pericia y conocimiento
especializado que estas entidades poseen sobre las materias que la
ley les ha encomendado atender. Super Asphalt v. AFI y otro, 206
DPR 803, 819 (2021). En consecuencia, al revisar una decisión
administrativa, los tribunales deben regirse primordialmente por el
criterio de razonabilidad de la actuación de la agencia. González
Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
De igual forma, las decisiones administrativas están
revestidas de una presunción de corrección y validez, por lo que
corresponde a la parte recurrente derrotar dicha presunción y
colocar al tribunal revisor en posición de conceder el remedio
solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005). Así, las
determinaciones de hechos formuladas por las agencias
administrativas se presumen correctas y deben sostenerse mientras
quien las impugne no presente evidencia suficiente para
desvirtuarlas. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006).
En ese contexto, el alcance de la revisión judicial de una
determinación administrativa se limita a examinar: (1) si el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones
de hechos están respaldadas por evidencia sustancial que obre en
el expediente administrativo; y (3) si las conclusiones de derecho son
correctas. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010).
Por ello, la función revisora de los tribunales no consiste en
sustituir el criterio de la agencia por el suyo propio, sino en
determinar si la actuación administrativa fue arbitraria, ilegal,
TA2025RA00094 7
irrazonable o excedió los poderes delegados por ley. Torres v. Junta
Ingenieros, 161 DPR 696, 708 (2004). Consecuentemente, la
deferencia judicial cederá únicamente cuando se demuestre que: (1)
la determinación administrativa carece de apoyo en evidencia
sustancial; (2) la agencia incurrió en error al interpretar o aplicar la
ley o los reglamentos cuya administración le fue encomendada; (3)
actuó de manera arbitraria, irrazonable o ilegal, sin una base
racional que sustente su decisión; o (4) su actuación lesionó
derechos constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y
otro, 206 DPR 803, 819 (2021), citando a Torres Rivera v. Policía de
PR, 196 DPR 606, 628 (2016), e IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos,
184 DPR 712, 744-745 (2012).
B. Reglamentación sobre Subastas
La Ley Núm. 97 del 10 de junio de 1972, según enmendada,
intitulada Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda, 3 LPRA
sec. 441 et seq., en adelante, Ley Núm. 97-1972, creó un
departamento ejecutivo de gobierno con el nombre de Departamento
de la Vivienda (DVPR). 3 LPRA sec. 441a. La referida ley establece
que el DVPR es el organismo gubernamental responsable de
elaborar y ejecutar la política publica de vivienda y desarrollo
comunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de
administrar los programas gubernamentales relacionados con dicho
campo. 3 LPRA sec. 441b. Entre las facultades conferidas al
Secretario se encuentra planificar, dirigir y supervisar el
funcionamiento del departamento y sus programas, así como
prescribir, derogar y enmendar reglamentos para el funcionamiento
del departamento. 3 LPRA sec. 441c (d) y (e).
En virtud de esa autoridad, el DVPR promulgó el Reglamento
de Subastas del Departamento la Vivienda y sus Agencias Adscritas,
Reglamento Núm. 6106 del 25 de febrero de 2000. Dicho reglamento
tiene como propósito establecer el procedimiento aplicable a toda
TA2025RA00094 8
subasta o solicitud de propuesta para la adquisición o disposición
que se efectúe en el departamento y sus agencias adscritas. Sec. 1.3
del Reglamento Núm. 6106. Además, regula la organización,
operación y deberes de los miembros que componen la Junta de
Subastas. Íd.
Por su parte, el Reglamento Núm. 9506 se adoptó conforme
a la autoridad conferida al DVPR por la Ley Núm. 97-1972. El
propósito de dicho reglamento es instituir estándares y directrices
para la adquisición de bienes, suministros, equipo, construcción,
ingeniería, arquitectura y otros servicios profesionales y no
profesionales para los programas CBDG-DR, CDBG-MIT Y CBDG
Estatal. Sec. 1.4 del Reglamento Núm. 9506. A su vez persigue
garantizar que las adquisiciones se conduzcan de forma adecuada,
mediante competencia plena abierta, o un trato justo a todas las
personas o entidades involucradas en los procesos financiados total
o parcialmente con fondos federales. Íd.
A esos fines, el Artículo IV del Reglamento Núm. 9506 del
DVPR crea la Junta de Subasta o Licitación del DVPR. La misma
está a cargo de evaluar y adjudicar ofertas y propuestas en los
procesos de subastas formales e informales para la adquisición de
bienes o servicios no personales y servicios profesionales, a través
de un proceso formal de adquisición que el DVPR, lleva a cabo bajo
los Programas Estatales CDBG-DR, CDBGMIT y CDBG, de acuerdo
con la normatividad aplicable.
Ahora bien, en lo pertinente al caso de autos, además de la
Ley Núm. 97-1972, el Reglamento Núm. 6106 y el Reglamento Núm.
9506, el proceso de adjudicación y cancelación de una subasta debe
examinarse a la luz de los términos particulares del CDBG-DRMIT-
RFP-2024-05 (RFP, como indicamos antes). Ello responde a que el
Reglamento Núm. 9506 reconoce la solicitud de propuestas como
un método competitivo de adquisición, mientras que el RFP
TA2025RA00094 9
establece las condiciones específicas bajo las cuales los proponentes
sometieron sus propuestas y bajo las cuales el DVPR se reservó
determinados derechos durante el proceso.
En lo pertinente, la Sección 2.3 del RFP, intitulada PRDOH’s
Reservation of Rights, dispone que el DVPR se reservó, sin
limitaciones, el derecho a rechazar cualquier propuesta, dispensar
informalidades en el proceso o terminar el proceso de RFP en
cualquier momento si ello se estimaba en su mejor interés.
Asimismo, el DVPR se reservó el derecho de cancelar la solicitud y
reemitir el RFP, u otra versión de este, si entendía que ello respondía
al interés público.22
La Sección 2.3 también reservó al DVPR el derecho de
contratar con uno o más proponentes cualificados como resultado
de la selección de proponentes cualificados o de la cancelación del
RFP. De esta forma, desde la convocatoria inicial, los proponentes
fueron advertidos de que la emisión del RFP no eliminaba la
discreción del DVPR para cancelar el procedimiento, reemitirlo o
contratar conforme al mejor interés público y a los objetivos del
proceso de adquisición.23
En ese sentido, la Sección 10.14 del RFP, intitulada Rejection
of Proposals and Cancellation of RFP, advierte expresamente que la
emisión del RFP no constituye un compromiso del Gobierno de
Puerto Rico ni del DVPR de adjudicar un contrato. Dicha sección
reserva al DVPR, sin limitaciones, el derecho de aceptar o rechazar,
total o parcialmente y sin explicación adicional, cualquiera o todas
las propuestas sometidas, así como cancelar la solicitud y reemitir
el RFP u otra versión de este cuando entienda que ello responde al
22 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 3, págs. 7-8.
23 Íd.
TA2025RA00094 10
mejor interés público, del Gobierno de Puerto Rico, del DVPR o de
las comunidades impactadas.24
De otra parte, la Sección 10.15 del RFP regula la
confidencialidad de las respuestas e información propietaria. Dicha
disposición establece que, una vez culminado el proceso de RFP, el
DVPR hará público su informe sobre el proceso de cualificación,
adquisición y selección, el cual contendrá información relacionada
con el RFP, excepto secretos de negocio, información propietaria o
información privilegiada y confidencial de los proponentes que haya
sido identificada como tal por estos. Por ello, el RFP sugirió a los
proponentes presentar una copia censurada de sus propuestas al
momento de la sumisión.25
La Sección 10.15 define la copia censurada como aquella
propuesta modificada, editada o revisada para remover información
confidencial o sensitiva. Asimismo, advierte que, si un proponente
no somete una copia censurada, el DVPR asumirá que la copia
original de la propuesta puede hacerse pública. También dispone
que el DVPR no puede garantizar que todo reclamo de
confidencialidad o información propietaria será honrado y que la
información marcada como confidencial o propietaria podrá
divulgarse si así lo requiere la ley.26
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
La parte recurrente señala que el DVPR incidió al cancelar el
proceso de RFP, pues, a su entender, dicha determinación le
ocasionó un daño irreparable tras haberse revelado información
confidencial de su propuesta, a pesar de que existían remedios
menos drásticos para atender la omisión relacionada con la
propuesta de Quantum. No le asiste la razón.
24 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 3, a la pág. 37.
25 Íd., págs. 37-38.
26
Íd.
TA2025RA00094 11
Según surge del expediente, luego de adjudicado el RFP a
favor de Truenorth, el DVPR advino en conocimiento de que la
propuesta de Quantum, presentada dentro del término establecido,
no fue evaluada por inadvertencia administrativa. Ante ese
escenario, la Junta de Subastas no estaba frente a un mero defecto
menor o subsanable dentro de una propuesta ya evaluada, sino ante
una omisión que afectó directamente la consideración de una
propuesta elegible dentro del proceso competitivo.
Esa circunstancia incidía sobre la integridad del
procedimiento de evaluación. La adjudicación inicial a favor de
Truenorth se emitió sin que el Comité Evaluador hubiese
considerado todas las propuestas presentadas oportunamente. Por
tanto, la Junta de Subastas contaba con una base suficiente para
razonar que el proceso no había garantizado una evaluación
completa, justa y equitativa de todos los proponentes elegibles. Así,
la cancelación del RFP no fue una determinación arbitraria, sino
una medida adoptada para preservar los principios de competencia
abierta, transparencia e igualdad de trato que rigen este tipo de
procedimiento.
Tampoco persuade el argumento de la parte recurrente de que
la agencia estaba obligada a adoptar un remedio menos drástico,
como limitar la evaluación a su propuesta y la de Quantum. Aunque
esa alternativa podía beneficiar la posición procesal de Truenorth,
no protegía la totalidad del proceso competitivo ni los derechos de
los demás proponentes que participaron bajo las mismas
condiciones del RFP. Lo cierto es que una evaluación limitada entre
dos proponentes alteraría el procedimiento originalmente convocado
y crearía un remedio correctivo parcial, en vez de restablecer la
igualdad de condiciones para todos los participantes.
Además, el propio RFP advertía a los proponentes que el DVPR
se reservaba el derecho de cancelar la solicitud, reemitirla o rechazar
TA2025RA00094 12
propuestas si ello respondía al interés público o al mejor interés del
DVPR. Por tanto, Truenorth participó en el proceso con
conocimiento de que la emisión del RFP y aun la adjudicación inicial
no eliminaban la facultad de la agencia para cancelar el
procedimiento conforme a disposiciones de la convocatoria del RFP
y sus reglamentos aplicables.
En cuanto al alegado daño irreparable por la divulgación de
información confidencial, el expediente tampoco justifica revocar la
determinación administrativa. El RFP establecía un mecanismo
para proteger secretos de negocio, información propietaria o
información privilegiada mediante la presentación de una copia
censurada de la propuesta. Incluso, advertía que, si el proponente
no sometía una copia censurada, el Departamento asumiría que la
propuesta original podía hacerse pública. En ese sentido, la
divulgación alegada por Truenorth no convierte automáticamente en
irrazonable la cancelación del proceso, particularmente cuando
dicha cancelación respondió a una falla sustancial en la evaluación
de una propuesta presentada oportunamente.
En conclusión, la actuación del DVPR tuvo apoyo en el
expediente administrativo y en las facultades expresamente
reservadas en el RFP. La Junta de Subastas identificó una omisión
que comprometía la evaluación de todas las propuestas elegibles y
optó por cancelar el proceso para salvaguardar la integridad del
procedimiento. No corresponde a este Tribunal sustituir el criterio
técnico-administrativo de la Junta de Subastas del DVPR sobre cuál
remedio preservaba mejor la competencia y la igualdad entre todos
los proponentes. En ausencia de una demostración de arbitrariedad,
ilegalidad o irrazonabilidad, procede sostener la determinación
administrativa recurrida. Por tanto, resolvemos que el error
señalado no se cometió.
TA2025RA00094 13
IV. Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Resolución emitida por la Junta de Subastas del DVPR, mediante la
cual se canceló el CDBG-DRMIT-RFP-2024-05.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones