Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 Ada Mojica Rodríguez y APELACIÓN otros procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2025AP00047 Superior de Bayamón V. Civil. Núm. D CD2015-2467 ESSROC, San Juan Sobre: Italcementi Group, et Cobro de Dinero als. Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez. Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026. El 20 de junio de 2025, la Sra. Ada Mojica Rodríguez (señora Mojica) y un grupo de transportistas (en conjunto, los apelantes) comparecieron ante nos mediante un recurso de Apelación y nos solicitaron la revisión de una Sentencia que se emitió el 24 de marzo de 2025 y se notificó el 1 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por ESSROC San Juan Italcementi ahora Argos San Juan Corp. (Argos o la apelada). En consecuencia, desestimó, con perjuicio, todas las reclamaciones en contra de este. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado. I. 1 Caso reabierto mediante Mandato del Tribunal Supremo de fecha 15 de mayo de 2026. TA2025AP00047 2 El 16 de octubre de 2015, la señora Mojica y demás demandantes presentaron una Demanda sobre cobro de dinero en contra de la parte apelada.2 Sostuvieron que brindaron servicios de transporte a la entidad Argos desde el año 2005 hasta el año 2013. Alegaron que, durante este tiempo, Argos se mantuvo pagando a los camioneros tarifas inferiores a las dispuestas por la Comisión de Servicio Público (CSP). A tales efectos, adujeron que la apelada les adeudaba dinero, por concepto de tarifas y ajuste de combustible. En respuesta, el 23 de noviembre de 2015, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.3 Reclamó, entre otras cosas que: las controversias de la Demanda eran cosa juzgada; las reclamaciones estaban prescritas bajo el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 5141 o en la alternativa, el Art. 1867 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec.5297. En particular, arguyó que los apelantes reclamaban en la Demanda el pago de las mismas cantidades que previamente habían exigido ante la CSP por concepto de tarifas y ajuste de combustible. Respecto a la defensa de prescripción, sostuvo que no había incumplido obligación contractual alguna, por lo que el reclamo debía evaluarse como uno de naturaleza extracontractual. A esos efectos, planteó que los apelantes conocían, desde aproximadamente el año 2005 y hasta abril de 2013, que las tarifas pagadas por ESSROC diferían de aquellas promulgadas por la CSP. En consecuencia, alegó que el término prescriptivo de un (1) año comenzó a transcurrir desde el año 2005, por lo que la demanda 2 Véase, Entrada Núm. 1 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 3Como mencionamos más adelante, en cumplimiento con una Resolución que emitimos, la Secretaría de Bayamón nos proveyó una copia de esta solicitud de desestimación. Además, posteriormente, la parte apelada la incluyó como parte de su apéndice. TA2025AP00047 3 presentada en 2015 estaba prescrita. En la alternativa, sostuvo que aún bajo el término prescriptivo de tres (3) años aplicable a las reclamaciones por servicios prestados, la acción también resultaba tardía, ya que dicho término comenzó a decursar en 2005 y venció en 2008. El 11 de febrero de 2026, los apelantes presentaron su Oposición a la Moción de Desestimación.4 Alegaron que las reclamaciones no eran cosa juzgada, puesto que la CSP no tenía autoridad legal para resolver controversias de cobro de dinero por tarifas adeudadas. Añadieron que, esta doctrina tampoco aplicaba pues las causas de acción eran distintas. Por otra parte, en cuanto al planteamiento de prescripción, arguyeron que su causa de acción no era una reclamación fundamentada en obligaciones extracontractuales por lo que no era de aplicación el término prescriptivo de un (1) año, establecido en el Art. 1868 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.5298. De igual forma, sostuvieron que tampoco se trataba de un reclamo de salarios, por lo que no le aplicaba el término prescriptivo de tres (3) años, para este tipo de reclamación. Adujeron el término prescriptivo aplicable a la controversia era el de quince (15) años, por tratarse de una reclamación de cobro de dinero. Evaluados los escritos de las partes, el 23 de mayo de 2016, el TPI emitió una Sentencia que se notificó el 3 de junio de 2016 en la que determinó que era de aplicación la doctrina de cosa juzgada.5 En consecuencia, desestimó la Demanda. Inconforme con este dictamen, los apelantes presentaron el recurso de apelación de alfanumérico KLAN201601395. El 28 de marzo de 2018, un panel hermano emitió una Sentencia en Reconsideración mediante la cual revocó la sentencia apelada. Concluyó que la CSP no tenía 4 Véase, págs. 70-95 del apéndice del recurso en oposición de la parte apelada. 5 Véase, págs. 96-108 del apéndice del recurso en oposición de la parte apelada. TA2025AP00047 4 jurisdicción para conceder el pago de tarifas no devengadas que solicitó la parte apelante ante el TPI. Resolvió que la CSP solo tenía autoridad para conceder indemnización monetaria cuando la querella estaba dirigida contra una compañía de servicio público o porteador por contrato, mas no así para con empresas privadas. Así pues, determinó que el TPI incidió al desestimar la Demanda y al imponer costas y honorarios de abogado por temeridad. Sin embargo, añadió lo siguiente: Ello sin perjuicio de que, al devolverse el caso, el TPI considere la procedencia de las otras defensas planteadas en la Moción (por ejemplo, actos propios, manos sucias y prescripción), las cuales no fueron adjudicadas por el TPI y sobre las cuales no nos corresponde emitir criterio en esta etapa. Así las cosas, el 14 de junio de 2018, la parte apelada presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.6 En esta, levantó diecisiete (17) defensas afirmativas, no obstante, no incluyó la prescripción. Concluido el descubrimiento de prueba, el 14 de septiembre de 2021, Argos presentó una Moción de Sentencia Sumaria fundamentada únicamente en la defensa de prescripción.7 Luego, el 14 de octubre de 2021, los apelantes presentaron una Moción en Solicitud de Prórroga.8 Mediante esta, indicaron que la solicitud presentada por ESSROC planteaba controversias técnicas y complejas que requerían que requerían un análisis meticuloso y detallado; por lo cual solicitaron se le concedieran treinta (30) días adicionales para presentar su oposición. El 21 de octubre de 2021, el TPI emitió una Orden, en la cual denegó una solicitud de prórroga sometida por los apelantes por haber sido presentada tardíamente.9 6 Véase, Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 7 Véase, Entrada Núm. 4 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 8 Como mencionamos más adelante, en cumplimiento con una Resolución que emitimos, la Secretaría de Bayamón nos proveyó una copia de este documento. Además, posteriormente, la parte apelada la incluyó como parte de su apéndice. 9 Véase, pág. 847 del apéndice del recurso en oposición de la parte apelada. TA2025AP00047 5 Además, indicó que, ante ello, los asuntos pendientes quedaron sometidos. No obstante lo anterior, ese mismo día, a saber, el 21 de octubre de 2021, la parte apelante presentó su Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria en la que consignaron que, al contestar la Demanda, Argos no levantó la defensa de prescripción por lo que debía entenderse que esta fue renunciada.10 Atendido este escrito, el TPI determinó que dicha oposición se tendría por no presentada, por haber sido radicada tardíamente y en incumplimiento con una Orden previa del Tribunal.11 En consecuencia, ordenó su exclusión del expediente del caso. El 27 de octubre de 2021, Argos presentó una Moción Solicitando Permiso para Enmendar la Contestación a la Demanda para incluir la defensa de prescripción.12 Fundamentó su solicitud en que: los tribunales a quo podían conceder permiso liberalmente para emendar las alegaciones cuando la justicia así lo requiriese; los hechos correspondientes a cada uno de los apelantes que permiten sostener la defensa de prescripción para propósitos de una sentencia sumaria surgieron posterior a la presentación de la Contestación a Demanda y Reconvención; no se le está causando ningún perjuicio indebido a los apelantes por la defensa haberse litigado desde la presentación de la Moción de Desestimación; la enmienda propuesta no afectaba el itinerario del caso y tampoco era sorpresiva para los apelantes. En respuesta, el 5 de noviembre de 2021, los apelantes presentaron su escrito en oposición.13 Atendidos los escritos de ambas partes, el TPI emitió una Orden el 10 de noviembre de 2021 10 Véase, Entrada Núm. 5 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 11 Este hecho procesal surge de la Sentencia apelada. Véase, Entrada Núm. 16 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 12 Véase, Entrada Núm. 6 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 13 Véase, Entrada Núm. 7 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025AP00047 6 que se notificó el 17 de noviembre de 2021. 14 En esta, declaró No Ha Lugar la solicitud de Argos para enmendar su alegación responsiva en consideración al tiempo transcurrido desde la presentación del pleito, la comparecencia de la parte demandada y la culminación del descubrimiento de prueba. Inconforme y luego de denegada una Moción de Reconsideración, Argos presentó un recurso de certiorari con alfanumérico KLCE202101542 ante esta Curia. En este solicitó que se revocara la determinación del TPI con el fin de que se le permitiera enmendar la contestación a la demanda para incluir la defensa de prescripción. Atendido el recurso, el 18 de febrero de 2023, este panel emitió una Sentencia en la cual confirmamos el dictamen recurrido. Por otro lado, el 12 de febrero y el 18 de diciembre de 2021, los apelantes presentaron mociones de consolidación, en las que alegaron que el caso en controversia tenía hechos y reclamaciones similares al caso Luis M. Hernández González v. Argos Puerto Rico, Corp., con alfanumérico BY2020CV01990.15 Ambas mociones fueron declaradas No Ha Lugar, debido a que los casos se encontraban en diferentes etapas procesales.16 Luego de varios trámites procesales, el 24 de febrero de 2023, Argos presentó una Moción Urgente Suplementando Moción de Sentencia Sumaria por Circunstancias Excepcionales.17 En esta informó que, el 16 de febrero de 2023, un panel hermano de este Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia en el caso núm. KLAN202200822, confirmando la desestimación de la Demanda en 14 Véase, Entrada Núm. 9 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 15 Este hecho procesal surge de la Sentencia apelada. Véase, Entrada Núm. 16 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 16 Este hecho procesal surge de la Sentencia apelada. Véase, Entrada Núm. 16 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 17 Como mencionamos más adelante, en cumplimiento con una Resolución que emitimos, la Secretaría de Bayamón nos proveyó una copia de este documento. Además, posteriormente, la parte apelada la incluyó como parte de su apéndice. TA2025AP00047 7 el caso Luis M. Hernández González v. Argos Puerto Rico, Corp., por prescrita. Indicó que, allí la parte apelada había presentado una Moción de Sentencia Sumaria en la que alegó que la reclamación de los apelantes era una de naturaleza extracontractual y no de cobro de dinero. Sostuvo que, en el referido caso, la reclamación era una por incumplimiento con las leyes y reglamento de la CSP. Añadió que no se aludió incumplimiento con cláusula contractual alguna; por lo tanto, la responsabilidad, si alguna, era extracontractual. Indicó que, a raíz de esto, el TPI desestimó la demanda y el panel hermano de este Tribunal de Apelaciones confirmó dicho dictamen. Evaluados los escritos relacionados a la solicitud de sentencia sumaria, el 24 de marzo de 2025 el TPI emitió una Sentencia que se notificó el 1 de abril de 2025.18 En primer lugar, formuló las siguientes determinaciones de hechos respecto a cada demandante: A. Ada Mojica Rivera 1. … 2. AMR le ofrecía servicios a ESSROC utilizando los camiones de su propiedad desde el año 1993 hasta el año 2013. 3. AMR firmó el primer contrato con ESSROC en el año 1993. 4. AMR no volvió a firmar ningún contrato con ESSROC luego del año 2005. 5. … 6. … 7. … 8. … 9. … 10. Desde el año 2004 [ó] 2005, AMR no firmó otro contrato porque estaba de acuerdo con la tarifa propuesta por ESSROC, pero le siguió prestando sus servicios. 11. El Apartado I del “Contrato de Servicios de Transportación” dispone que ESSROC: “pagará al CONTRATISTA por los servicios prestado por éste conforme a la tarifa acordada entre las partes según se define en el Apartado J adelante” 18 Véase, Entrada Núm. 16 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025AP00047 8 12. Según el Apartado J del “Contrato de Servicios de Transportación”: Las partes reconocen la autoridad de la Comisión de Servicio Público (CSP) para regir la transportación de carga en Puerto Rico y establecer las tarifas aplicables a cada categoría de transporte particular. Reconocen además, su derecho a negociar tarifas diferentes a las promulgadas por la Comisión de Servicio Público a tenor con el Reglamento para las Empresas de Transporte de Carga emitido por la Comisión de Servicio Público en agosto de 2003 y lo resuelto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones para la Región Judicial de Bayamón en el caso Texaco Puerto Rico, Inc. Et als. Vs. Comisión de Servicio Público según Sentencia del 12 de diciembre de 2002. A tales efectos las partes establecen las tarifas aplicables a eta contratación las que se hacen formar parte del presente Contrato como Anejo I. 13. … 14. Conforme al “Contrato de Servicios de Transportación”, AMR admitió que ESSROC le informó que las tarifas que estaba dispuesto a pagarle eran distintas a las establecidas por la CSP. 15. Para el año 2012, AMR se enteró que las tarifas que ESSRO le estaba pagando eran menores a las establecidas por la CSP. 16. El 7 de agosto de 2012, AMR y otros compañeros se reunieron con el personal de ESSROC para presentarles una propuesta e inquirieron sobre la baja en tarifas. 17. AMR y otros compañeros presentaron una Querella ante la CSP porque no llegaron a ningún acuerdo con el personal de ESSROC en dicha reunión. 18. La Querella en contra de ESSROC fue presentada ante la CSP el 7 de agosto de 2012. 19. En la Querella, se alegó que ESSROC violaba las leyes y reglamentos que regulan la transportación pública al poner en vigor un sistema de tarifas y rutas paralelo y contrario al establecido por la CSP. 20. De la Querella surge que también alegaron que ESSROC violaba las disposiciones de la Orden y Resolución que establecía el ajuste por combustible pagando una cantidad menor a la establecida en el reglamento. 21. … 22. AMR admitió que la cantidad por ajuste de combustible solicitada por ella en la Demanda está basada en la diferencia entre lo que la compañía le pagaba TA2025AP00047 9 incorrectamente en ese momento y el ajuste por combustible establecido por la CSP. 23. Para el cálculo de la tarifa, AMR utilizó la diferencia entre lo dispuesto por la CSP versus lo que se les estaba pagando, aclarando que era un “aproximado”. 24. AMR admitió que en el contrato que firmó con ESSROC acordó que se le pagaran unas tarifas establecidas por la empresa, diferentes a las promulgadas por la CSP. 25. … B. Arturo Santos Morales 1. … 2. … 3. … 4. ASM nunca firmó un contrato de servicios con ESSROC. 5. El padre de ASM era quien tenía un contrato con ESSROC. 6. ASM asumió las responsabilidades de su papá para ESSROC 7. ASM recibió la tabla de las tarifas que ESSROC le iba a pagar desde su primera semana de trabajo. 8. ASM admitió conocer que las tarifas que le iban a pagar eran menores a las que establecía la CSP 9. ASM aceptó que ESSROC le pagó conforme a la table que le había facilitado desde la primera semana. 10. Para el año 2009 [ó] 2010, ASM tuvo conversaciones con ESSROC porque no estaba de acuerdo con lo que le estabas pagando. 11. … 12. Para el cálculo de la cuantía solicitada por ASM en la Demanda, se utilizó su W-2 y unos talonarios. C. José A. Morales Marrero 1. … 2. JMM revisó y firmó un contrato con ESSROC. 3. JMM admitió que el “Contrato de Servicios y Transportación” tiene cláusulas similares a las del contrato que firmó con ESSROC. 4. El Apartado I del “Contrato de Servicios de Transportación” dispone que ESSROC: “pagará al CONTRATISTA por los servicios prestado por éste conforme a la tarifa acordada entre las partes según se define en el Apartado J adelante.” TA2025AP00047 10 5. Según el apartado J del “Contrato de Servicios de Transportación”, las partes reconocieron su derecho a negociar tarifas diferentes a las promulgadas por la Comisión de Servicio Público y establecieron las tarifas aplicables a la contratación, las cuales formaban parte del Contrato. 6. JMM aceptó las tarifas que ESSROC le estaba pagando mientras le prestaba sus servicios. 7. JMM admitió que las tarifas pagadas por ESSROC fueron siempre menores a las establecidas por la CSP. 8. JMM firmó el contrato y aceptó el pago de las tarifas aun sabiendo que eran menores a las establecidas por la CSP. 9. JMM formó parte de la Querella presentada ante la CSP. 10. … 11. En la Querella, se alegó que ESSROC violaba las leyes y reglamentos que regulan la transportación pública al poner en vigor un sistema de tarifas y rutas paralelo y contrario al establecido por la CSP. 12. De la Querella surge que también alegaron que ESSROC violaba las disposiciones de la Orden y Resolución que establecía el ajuste por combustible pagando una cantidad menor a la establecida en el reglamento. 13. … 14. La cantidad solicitada por JMM en la Demanda fue un cálculo que realizó obteniendo los números de SURI, con la ayuda de su hermano que es CPA y utilizando una libreta donde anotaban los viajes que realizaba. 15. JMM admitió que en el contrato que firmó con ESSROC acordó que se le pagaran unas tarifas establecidas por la empresa, diferentes a las promulgadas por la CSP. D. Luis D. González Cuevas 1. … 2. … 3. ESSROC le pagó las tarifas a LGC conforme lo establecieron por contrato y el aceptó el pago. 4. … 5. … 6. El Apartado I del “Contrato de Servicios de Transportación” dispone que ESSROC: “pagará al TA2025AP00047 11 CONTRATISTA por los servicios prestado por éste conforme a la tarifa acordada entre las partes según se define en el Apartado J adelante.” 7. Según el apartado J del “Contrato de Servicios de Transportación”, las partes reconocieron su derecho a negociar tarifas diferentes a las promulgadas por la Comisión de Servicio Público y establecieron las tarifas aplicables a la contratación, las cuales formaban parte del Contrato. 8. LGC conocía que las tarifas pagadas por ESSROC era distintas a las establecidas por la CSP desde aproximadamente que presentó junto a otros compañeros la Querella en el año 2012. 9. … 10. En la Querella, se alegó que ESSROC violaba las leyes y reglamentos que regulan la transportación pública al poner en vigor un sistema de tarifas y rutas paralelo y contrario al establecido por la CSP. 11. De la Querella surge que también alegaron que ESSROC violaba las disposiciones de la Orden y Resolución que establecía el ajuste por combustible pagando una cantidad menor a la establecida en el reglamento. 12. … 13. … 14. … 15. La cantidad solicitada en la Demanda por LGC es un estimado sacado de unas anotaciones en una libreta de su propiedad, incluyendo los viajes que hacía y lo que le pagaban. 16. … 17. LGC admitió que en el contrato que firmó con ESSROC acordó que se le pagaran unas tarifas establecidas por la empresa, diferentes a las promulgadas por la CSP. E. Ovidio Hernández Adorno 1. … 2. Desde que OHA empezó en ESSROC (San Juan Cement) firmó un contrato y le advirtió a su supervisor que el contrato era ilegal. 3. … 4. El “Contrato de Servicios de Transportación” entre ESSROC y OHA fue renovado en el año 2012. 5. OHA conocía que las tarifas que le pagaba ESSROC eran menores a las establecidas por la CSP. TA2025AP00047 12 6. OHA dialogó con sus supervisores, cuando en el año 2005 las tarifas en ESSROC vinieron por millas. A pesar de haberle llevado toda la evidencia de la CSP para defender el pago que les correspondía, ESSROC no le pagó la tarifa solicitada, 7. OHA llevaba “peleando” con ESSROC el asunto de las tarifas desde antes del año 2005. 8. La cantidad reclamada por OHA en la Demanda está basada en los años que trabajó para ESSROC. 9. Según OHA, los documentos utilizados para el cálculo de esta cantidad fueron los conduces. 10. ESSROC terminó la relación con OHA porque consideró que estaba a favor de la huelga interna de sus empleados, así que desistió del uso de sus servicios. 11. OHA admitió que en el contrato que firmó con ESSROC acordó que se le pagaran unas tarifas establecidas por la empresa, diferentes a las promulgadas por la CSP. F. Wilfredo Olivo Dennis 1. … 2. … 3. … 4. WOD firmó un contrato cuando comenzó a trabajar con ESSROC. 5. WOD admitió que el “Contrato de Servicios y Transportación” tiene cláusulas similares a las del contrato que firmó con ESSROC. 6. El Apartado I del “Contrato de Servicios de Transportación” dispone que ESSROC: “pagará al CONTRATISTA por los servicios prestado por éste conforme a la tarifa acordada entre las partes según se define en el Apartado J adelante.” 16. Según el apartado J del “Contrato de Servicios de Transportación”, las partes reconocieron su derecho a negociar tarifas diferentes a las promulgadas por la Comisión de Servicio Público y establecieron las tarifas aplicables a la contratación, las cuales formaban parte del Contrato. 7. WOD conocía desde el año 2005 que la tarifa de ESSROC era diferente a la establecida por la CSP. 8. WOD no rechazó el pago que le hacía ESSROC, aunque ellos pagaban una tarifa y la CSP tenía otra. 9. WOD no sabe cómo se calculó la cantidad reclamada por él en la Demanda y admitió que eso es lo que TA2025AP00047 13 “supuestamente” les dejaron de pagar desde que cambiaron las tarifas. 10. … 11. … 12. WOD admitió que en el contrato que firmó con ESSROC acordó que se le pagaran unas tarifas establecidas por la empresa, diferentes a las promulgadas por la CSP. G. Luis E. Castro Torres 1. … 2. … 3. LCT le brindó servicios a ESSROC desde el año 2008, terminando en diciembre del 2011. 4. LCT sólo firmó un contrato con ESSROC. 5. El contrato con ESSROC, LCT lo firmó el 25 de junio de 2009 y fue el único que firmó. 6. El Apartado I del “Contrato de Servicios de Transportación” dispone que ESSROC: “pagará al CONTRATISTA por los servicios prestado por éste conforme a la tarifa acordada entre las partes según se define en el Apartado J adelante.” 7. Según el apartado J del “Contrato de Servicios de Transportación”, las partes reconocieron su derecho a negociar tarifas diferentes a las promulgadas por la Comisión de Servicio Público y establecieron las tarifas aplicables a la contratación, las cuales formaban parte del Contrato. 8. Al momento de firmar el contrato, ESSROC le informó a LCT las tarifas que le iba a pagar. 9. Desde el año 2012, LCT conocía que las tarifas pagadas por ESSROC no eran las establecidas por la CSP. 10. … 11. … 12. … 13. En la Querella, se alegó que ESSROC violaba las leyes y reglamentos que regulan la transportación pública al poner en vigor un sistema de tarifas y rutas paralelo y contrario al establecido por la CSP. 14. De la Querella surge que también alegaron que ESSROC violaba las disposiciones de la Orden y Resolución que establecía el ajuste por combustible pagando una cantidad menor a la establecida en el reglamento. TA2025AP00047 14 15. … 16. LCT no conoce como se llegó al cálculo de la cantidad solicitada en la Demanda y cuanto ESSROC le debe. Tampoco sabe cu[á]nto es la diferencia entre la tarifa de la CSP y lo pagado por ESSROC. 17. … H. Luis A. Castro Díaz 1. El Sr. Luis A. Castro Díaz (“LCD”) trabajó como camionero independiente para ESSROC desde el año 1995 al año 2007. 2. LCD firmó un solo contrato con ESSROC. 3. LCD firmó el contrato con ESSROC en mayo del año 1995. 4. … 5. El “Contrato de Servicios de Transportación” disponía en el Apartado I lo siguiente: “ESJ pagará al CONTRATISTA por los servicios prestado por éste conforme a la tarifa acordada entre las partes según se define en el Apartado J adelante.” 6. Según el apartado J del “Contrato de Servicios de Transportación”, las partes reconocieron su derecho a negociar tarifas diferentes a las promulgadas por la Comisión de Servicio Público y establecieron las tarifas aplicables a la contratación, las cuales formaban parte del Contrato. 7. En el momento que LCD contrató con ESSROC, se le informó las tarifas que se le iban a estar pagando y el firmó el contrato. 8. LCD sabía que las tarifas pagadas por ESSROC conforme al contrato eran menores a las establecidas por la CSP. 9. ESSROC le pagó a LCD lo estipulado en el contrato y el pago fue aceptado por él. 10. LCD dejó de brindarle servicios a ESSROC porque se enfermó y se fue de Puerto Rico. 11. … 12. … 13. En la Querella, se alegó que ESSROC violaba las leyes y reglamentos que regulan la transportación pública al poner en vigor un sistema de tarifas y rutas paralelo y contrario al establecido por la CSP. 14. De la Querella surge que también alegaron que ESSROC violaba las disposiciones de la Orden y Resolución que establecía el ajuste por combustible TA2025AP00047 15 pagando una cantidad menor a la establecida en el reglamento. 15. … 16. La cantidad solicitada por LCD en la Demanda salió de sus planillas. 17. LCD admitió que en el contrato que firmó con ESSROC acordó que se le pagaran unas tarifas establecidas por la empresa, diferentes a las promulgadas por la CSP. I. José Aníbal Jiménez Ruiz 1. … 2. JJR comenzó a trabajar para ESSROC en el año 1991 aproximadamente y estuvo fuera entre los años 1995 al 1999 periódicamente. Después regresó a ESSROC desde el año 2000 hasta el 2013. 3. JJR voluntariamente firmó el contrato con ESSROC para el periodo comprendido entre los años 2005 y 2013. 4. JJR admitió que el “Contrato de Servicios y Transportación” tiene cláusulas similares a las del contrato que firmó con ESSROC. 5. Según el apartado J del “Contrato de Servicios de Transportación”, las partes reconocieron su derecho a negociar tarifas diferentes a las promulgadas por la Comisión de Servicio Público y establecieron las tarifas aplicables a la contratación, las cuales formaban parte del Contrato. 6. JRR admitió que el contrato establecía que las partes reconocen que las tarifas pactadas eran diferentes a las de la CSP. 7. JRR admitió que existía un papel que contenía las tarifas que pagaba ESSROC por pueblo. 8. JJR aceptó el pago realizado por ESSROC. 9. JJR y un grupo de compañeros le solicitaron a ESSROC un aumento en las tarifas porque las encontraban bajitas. 10. … 11. … 12. En la Querella, se alegó que ESSROC violaba las leyes y reglamentos que regulan la transportación pública al poner en vigor un sistema de tarifas y rutas paralelo y contrario al establecido por la CSP. 13. De la Querella surge que también alegaron que ESSROC violaba las disposiciones de la Orden y Resolución que establecía el ajuste por combustible TA2025AP00047 16 pagando una cantidad menor a la establecida en el reglamento. 14. … 15. La cantidad que se incluyó en la Demanda como la reclamada por JRR, se obtuvo de las planillas que JRR le entregó a su abogado y a un contable. 18. JRR admitió que en el contrato que firmó con ESSROC acordó que se le pagaran unas tarifas establecidas por la empresa, diferentes a las promulgadas por la CSP. J. Rodrigo Canales Raymundi 1. El Sr. Rodrigo Canales Raymundi (“RCR”) es camionero y comenzó a trabajar con ESSROC desde el año 1978 aproximadamente. 2. … 3. … 4. RCR firmó un contrato con ESSROC, luego de llevar un tiempo trabajando. 5. ESSROC le continuó pagando a RCR la misma tarifa que le pagaba antes de firmar el contrato. 6. … 7. El “Contrato de Servicios de Transportación” disponía en el Apartado I lo siguiente: “ESJ pagará al CONTRATISTA por los servicios prestado por éste conforme a la tarifa acordada entre las partes según se define en el Apartado J adelante.” 8. Según el apartado J del “Contrato de Servicios de Transportación”, las partes reconocieron su derecho a negociar tarifas diferentes a las promulgadas por la Comisión de Servicio Público y establecieron las tarifas aplicables a la contratación, las cuales formaban parte del Contrato. RCR formó parte de la Querella presentada ante la CSP. 9. … 10. En la Querella, se alegó que ESSROC violaba las leyes y reglamentos que regulan la transportación pública al poner en vigor un sistema de tarifas y rutas paralelo y contrario al establecido por la CSP. 11. De la Querella surge que también alegaron que ESSROC violaba las disposiciones de la Orden y Resolución que establecía el ajuste por combustible pagando una cantidad menor a la establecida en el reglamento. 12. … 13. RCR desconoce quien hizo el cálculo de la cantidad reclamada por él en la Demanda. TA2025AP00047 17 14. RCR entregó sus planillas para que se hiciera el cálculo de la cantidad incluida en la Demanda. 15. JRR admitió que en el contrato que firmó con ESSROC acordó que se le pagaran unas tarifas establecidas por la empresa, diferentes a las promulgadas por la CSP. K. Carlos A. Ruiz Llanera 1. … 2. CRL trabajó para ESSROC por veintiún (21) años. 3. … 4. … 5. CRL firmó un contrato con ESSROC para el año 2005 y otro en el año 2012. 6. CRL admitió que los contratos de los años 2005 y 2012 eran similares. Según el apartado J del “Contrato de Servicios de Transportación”, las partes reconocieron su derecho a negociar tarifas diferentes a las promulgadas por la Comisión de Servicio Público y establecieron las tarifas aplicables a la contratación, las cuales formaban parte del Contrato. 7. ESSROC le pagó a CRL las tarifas conforme establecidas en el contrato y CRL las aceptó. 8. Un (1) año antes de ser suspendido o que le cancelaran el contrato, CRL trató de llegar a un acuerdo con ESSROC en cuanto a la diferencia de tarifa y el ajuste por combustible para seguir operando, pero ESSROC no estuvo de acuerdo. 9. CRL se enteró de la diferencia en las tarifas un (1) año antes de ser suspendido. 10. El cálculo de la cantidad solicitada por CRL en la Demanda se obtuvo de unas libretas que le entrego a su abogado. 11. El 23 de abril de 2013, CRL recibió una carta de José Uriol informándole de la terminación de su contrato, efectivo ese mismo día. 12. CRL admitió que en el contrato que firmó con ESSROC acordó que se le pagaran unas tarifas establecidas por la empresa, diferentes a las promulgadas por la CSP. L. Ángel Cruz Laracuente 1. … 2. Durante el período comprendido entre el año 1988 y el año 2013, ACL únicamente trabajó para ESSROC. TA2025AP00047 18 3. ACL admitió que el “Contrato de Servicios de Transportación” tenía cláusulas similares al contrato que había firmado con ESSROC. 4. El “Contrato de Servicios de Transportación” disponía en el Apartado I lo siguiente: “ESJ pagará al CONTRATISTA por los servicios prestado por éste conforme a la tarifa acordada entre las partes según se define en el Apartado J adelante.” 5. Según el apartado J del “Contrato de Servicios de Transportación”, las partes reconocieron su derecho a negociar tarifas diferentes a las promulgadas por la Comisión de Servicio Público y establecieron las tarifas aplicables a la contratación, las cuales formaban parte del Contrato. ACL aceptó las tarifas que ESSROC le estaba pagando. 6. ACL conocía que las tarifas de la CSP eran mejores a las que ESSROC le estaba pagando. 7. ACL trató de negociar las tarifas con personal de ESSROC. 8. … 9. ACL se reunió con personal de ESSROC para exigirle mejor paga. 10. ACL se reunió con otros compañeros para discutir la diferencia en tarifa mientras trabajaba para ESSROC. 11. … 12. ACL formó parte de la Querella presentada ante la CSP. 13. … 14. En la Querella, se alegó que ESSROC violaba las leyes y reglamentos que regulan la transportación pública al poner en vigor un sistema de tarifas y rutas paralelo y contrario al establecido por la CSP. 15. De la Querella surge que también alegaron que ESSROC violaba las disposiciones de la Orden y Resolución que establecía el ajuste por combustible pagando una cantidad menor a la establecida en el reglamento. 16. … 17. … 18. Para llegar a la cantidad solicitada por ACL en la Demanda, se usaron las tarifas, los pueblos a los que se viajaba y el tiempo. 19. ACL admitió que en el contrato que firmó con ESSROC acordó que se le pagaran unas tarifas establecidas por la empresa, diferentes a las promulgadas por la CSP. M. Carlos Ruiz Reyes TA2025AP00047 19 1. … 2. CRR trabajó para ESSROC hasta el año 2012 [ó] 2013. 3. CRR firmó un contrato con ESSROC. 4. CRR admitió que el “Contrato de Servicios de Transportación” tenía cláusulas similares al contrato que había firmado con ESSROC. 5. El “Contrato de Servicios de Transportación” disponía en el Apartado I lo siguiente: “ESJ pagará al CONTRATISTA por los servicios prestado por éste conforme a la tarifa acordada entre las partes según se define en el Apartado J adelante.” 6. Según el apartado J del “Contrato de Servicios de Transportación”, las partes reconocieron su derecho a negociar tarifas diferentes a las promulgadas por la Comisión de Servicio Público y establecieron las tarifas aplicables a la contratación, las cuales formaban parte del Contrato. 7. CRR aceptó las tarifas que ESSROC le pagó por su servicio conforme al contrato que se firmó. 8. CRR se enteró que la tarifa pagada por ESSROC era menor a la establecida por la CSP cuando hicieron un grupo de camioneros y acudieron a CSP. 9. CRR nunca se reunió con personal de ESSROC mientras trabajaba allí para discutir las tarifas, porque Ada Mojica y Carlos Ruiz Llanera eran los que se reunían con el personal. 10. CRR se reunió con los otros demandantes, una o dos veces, para discutir la diferencia en las tarifas que ESSROC le estaba pagando, mientras era camionero de ESSROC. 11. La cantidad solicitada en la Demanda por CRR se obtuvo de los talonarios y unas libretas en donde apuntaba los conduces, pero CRR no se acuerda quien realizó el cálculo. 12. CRR le ofreció servicios a ESSROC hasta el año 2013. 13. … 20. CRR admitió que en el contrato que firmó con ESSROC acordó que se le pagaran unas tarifas establecidas por la empresa, diferentes a las promulgadas por la CSP. N. Iván Crespo Talavera 1. … 2. … TA2025AP00047 20 3. ICT comenzó a trabajar con ESSROC en el año 2006 y estuvo hasta el año 2013. 4. ICT firmó un contrato con ESSROC. 5. ICT se reunió con personal de ESSROC y tuvo la oportunidad de firmar y revisar el contrato. 6. ICT firmó el “Contrato de Servicios de Transportación” con ESSROC el 25 de junio de 2009. 7. El “Co