Super Asphalt Pavement Corp. Y Otros v. Tallaboa Pr, LLC Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 24, 2026
DocketTA2026CE00590
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
SUPER ASPHALT PAVEMENT Certiorari
CORP. Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Peticionarios Instancia, Sala
Superior de Bayamón
TA2026CE00590
v. Caso Núm.:
BY2025CV06164
TALLABOA PR, LLC Y OTROS Sobre:
Cobro de Dinero-
Recurridos Ordinario y otros
TALLABOA PR, LLC Y OTROS Consolidado con
Caso Núm.:
Recurridos BY2025CV06574
v. Sobre:
Cobro de Dinero-
SUPER ASPHALT PAVEMENT Ordinario y otros
CORP. Y OTROS
Peticionarias
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.
Comparece ante nos Super Asphalt Pavement Corp. (Super
Asphalt) y Asphalt Solutions Toa Alta, LLC (AST) (en conjunto,
peticionarios) mediante recurso de Certiorari y solicitan que
revoquemos la Resolución y Orden1 emitida y notificada el 1 de mayo
de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI
declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Embargo Preventivo en
Aseguramiento de Sentencia contra Super Asphalt y AST2 presentada
1 Apéndice 77 del recurso de Certiorari.
2 Entrada núm. 32 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI) del caso
núm. BY2025CV06574.
TA2026CE00590 2
por Tallaboa PR, LLC (Tallaboa) y su presidente, el señor Juan
Vázquez Donis (señor Vázquez Donis) (en conjunto, recurridos).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 21 de noviembre de 2025,
cuando Super Asphalt y AST instaron una Demanda3 sobre pago de
lo indebido en contra de Tallaboa, en el caso número
BY2025CV06164. En la misma, alegaron que habían suscrito con
los recurridos un Forbearance Agreement4 para pagar a plazos la
deuda que tenían con Tallaboa5. Asimismo, arguyeron que el pago
era de trescientos mil dólares ($300,000.00) mensuales o el
cuarenta por ciento (40%) del ingreso neto mensual, lo que resultara
menor. Además, esgrimieron que hicieron pagos mensuales de
trescientos mil dólares ($300,000.00) sin aplicar la fórmula del
cuarenta por ciento (40%), por lo que habían hecho pagos en exceso
por un total de un millón setecientos ochenta y nueve mil seiscientos
veintinueve dólares con sesenta centavos ($1,789,629.60), cantidad
que solicitó que los recurridos les devolvieran, más intereses, costas,
gastos y honorarios de abogado. Tallaboa sometió su Contestación a
la Demanda6 en cuanto a este caso el 6 de febrero de 2026, en la
cual negó las alegaciones.
De igual manera, el 19 de diciembre de 2025, los recurridos
instaron una Demanda7 en el caso número BY2025CV06574 sobre
cobro de dinero e incumplimiento de contrato en contra de Super
Asphalt, AST y su aseguradora, Mapfre. Allí, argumentaron que el
3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari.
4 Íd., Anejo Forbearance Agreement.
5 Super Asphalt y AST acumularon una deuda con Tallaboa por concepto del
asfalto suplido. Para marzo de 2024, Super Asphalt y AST le adeudaban nueve
millones seiscientos treinta y un mil cuatrocientos cinco dólares ($9,631,405.00)
a Tallaboa. La existencia de esta deuda fue estipulada por las partes y no está en
controversia.
6 Entrada núm. 9 del expediente del TPIdel caso núm. BY2025CV06164.
7 Entrada núm. 1 del expediente del TPI del caso núm. BY2025CV06574.
TA2026CE00590 3
Forbearance Agreement fue posteriormente enmendado,
eliminándose la fórmula del cuarenta por ciento (40%) y se mantuvo
pagos fijos de trescientos mil dólares ($300,000.00) mensuales. De
igual forma, adujeron que, los peticionarios dejaron de realizar los
pagos, por lo cual incumplieron con el contrato entre las partes, por
lo que solicitaron el pago de cuatro millones quinientos treinta y un
mil cuatrocientos cinco dólares con cincuenta y un centavos
($4,531,405.51).
Tras varios incidentes procesales, el 6 de marzo de 2026, los
recurridos sometieron una Moción Solicitando Embargo Preventivo en
Aseguramiento de Sentencia contra Super Asphalt y AST. En la
misma, esgrimieron el incumplimiento del acuerdo de pago
previamente estipulado y que, en perjuicio del cobro de la deuda, los
peticionarios disipaban sus activos mediante pagos a Petroleum
Products Supply, LLC. (Petroleum Products). Asimismo, sostuvieron
que el remedio era necesario para garantizar la efectividad de una
futura sentencia e invocaron la Regla 56 de las de Procedimiento
Civil, infra. Finalmente, solicitaron que se les relevara de prestar
fianza por tratarse de una deuda respaldada por documentos
fehacientes.
En respuesta, el 16 de marzo de 2026, Super Asphalt y AST
presentaron su Oposición a Moción Solicitando Remedios
Provisionales en Aseguramiento de la Sentencia8. Allí, adujeron que
el embargo preventivo debía denegarse debido a que la alegada
deuda no era líquida ni exigible y dependía del flujo de efectivo
dispuesto en los acuerdos. Además, sostuvieron que existían litigios
previos relacionados que incluyen reclamaciones por pagos en
exceso y fraude, por lo que el caso debía consolidarse con otros
pleitos pendientes. También, alegaron que la solicitud era
8 Entrada núm. 36 del expediente del TPI del caso núm. BY2025CV06574.
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prematura porque aún no habían contestado la Demanda ni
presentado sus defensas afirmativas, y que no existía evidencia de
insolvencia ni de disipación fraudulenta de activos que justificara el
remedio extraordinario solicitado.
Así las cosas, el 25 de marzo de 2026, los peticionarios
sometieron su Contestación a Demanda y Reconvención9.
El 27 de marzo de 2026, a solicitud de Tallaboa10 y con la
aprobación de los peticionarios, el TPI ordenó la consolidación de los
casos BY2025CV06164 y BY2025CV0657411. Además, señaló vista
sobre remedios en aseguramiento de sentencia para el 30 de abril
de 202612.
Por su parte, el 20 de abril de 2026, Mapfre presentó
Contestación a la Demanda, Demanda Contra Coparte y Demanda
Contra Terceros13. En ésta, arguyó que los indemnizadores se
obligaron solidariamente a depositar de manera colateral la cantidad
que entendiera suficiente para cubrir cualquier pérdida anticipada
tan pronto así lo requiera. Planteó que la Demanda de Tallaboa
activó automáticamente las obligaciones solidarias de los
indemnizadores hacia ellos bajo los Agreements of Indemnity. Por lo
cual, se les requería la entrega solidaria de la cantidad de cuatro
millones quinientos treinta y un mil cuatrocientos cinco dólares con
cincuenta y un centavos ($4,531,405.51), para ser retenida para
indemnizar a esa aseguradora por todos los gastos, costas y
cualquier pérdida en que incurriera como consecuencia de la
emisión de fianzas a nombre de los peticionarios.
Días más tarde, el 27 de abril de 2026, los recurridos
sometieron una moción en la cual esbozaron que su solicitud de
embargo preventivo en aseguramiento de sentencia no afectaba la
9 Entrada núm. 40 del del expediente del TPI del caso núm. BY2025CV06574.
10 Entrada núm. 20 del expediente del TPI del caso núm. BY2025CV06164.
11 Apéndice 26 del recurso de Certiorari.
12 Apéndice 29 del recurso de Certiorari.
13 Entrada núm. 58 del expediente del TPI del caso núm. BY2025CV06574.
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reclamación de Mapfre. Esto, debido a que primero se debía hacer
excusión de los bienes de Super Asphalt y AST.
Llegado el día de la vista sobre embargo preventivo en
aseguramiento de sentencia, comparecieron las partes de epígrafe.
Tallaboa presentó como testigo a su presidente, el señor Vázquez
Donis, mientras que, los peticionarios presentaron como testigo al
señor Dalton Sargeant, presidente de Super Asphalt. Además, se
admitió la siguiente prueba documental:
Prueba admitida y marcada como Exhibits de Tallaboa:
1. Forbearance Agreement de 27 de marzo de 2024
2. Amended and Restated Forbearance Agreement de 19 de
marzo de 2025.
3. Cuentas por cobrar de Tallaboa respecto a SA
4. Subordination Agreement and Payment Plan de 18 de
marzo de 2024
5. Comunicaciones de Tallaboa a SA.
6. Forbearance Agreement and Release of Guarantees of
Certain Guarantors de 27 de marzo de 2024.
7. Stock Purchase Agreement de 20 de febrero de 2024.
8. Vendor Ledger, estado de cuenta de SA con Tallaboa.
9. Vendor Ledger Super Accounts, resumen del estado de
cuenta de SA con Tallaboa.
10. Correos electrónicos sobre DD Findings.
Prueba admitida y marcada como Exhibits de SA:
1. Planilla de contribución sobre ingresos auditada de SA
correspondiente al año 2024, con estados financieros
auditados.
2. 2024 SA Consolidated Financial Statements.
3. Consolidated SA Paving Corp. Tallaboa PR Payment Plan
Payments14.
Evaluada la totalidad de la prueba, el foro recurrido realizó las
siguientes determinaciones de hechos:
1. Tallaboa es una entidad jurídica debidamente constituida
bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con
oficinas principales en Guaynabo.
2. Tallaboa se dedica a actividades de importación y venta de
asfalto en Puerto Rico, y opera un terminal para la
importación de este tipo de producto, ubicado en el
Municipio de Peñuelas.
3. Super Asphalt Pavement Corp. (en adelante “SAPC”) es
una entidad debidamente incorporada bajo las leyes de
Puerto Rico, con oficinas principales en Guaynabo, que se
dedica a actividades relacionadas con la construcción.
4. Asphalt Solutions Toa Alta, LLC (en adelante “AST”) es
similarmente una entidad organizada bajo las leyes de
Puerto Rico, dedicada a actividades relacionadas con la
14 Apéndice 77 del recurso de Certiorari, págs. 3-4.
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industria de la construcción, que tiene sus oficinas en
Guaynabo.
5. AST es una subsidiaria de SAPC.
6. Durante los años 2022 a 2025, Tallaboa suplió productos
de asfalto a SA, que fueron empleados en diversos proyectos
de construcción a través de la Isla, por lo que se ha
mantenido una deuda que al 1ro de diciembre de 2025,
totalizaba de $4,531,405.51 por concepto de asfalto vendido
y que no ha sido pagado. Dicha suma está siendo reclamada
por Tallaboa en el pleito ante nos.
7. Para asistir a que SAPC y AST pudieran pagar sus deudas,
el 20 de febrero de 2024, ambas empresas junto con Tallaboa
otorgaron un Forbearance Agreement el 27 de marzo de 2024,
con vigencia de un (1) año.
8. De conformidad con el Forbearance Agreement, SA se
comprometió a realizar pagos mensuales para abonar a su
deuda con Tallaboa. Los pagos mensuales eran por la
cantidad de $300,000.00 o por el 40% de sus ingresos netos
mensuales, lo que resultara menor.
9. El 19 de marzo de 2025, las partes suscribieron un
Amended and Restated Forbearance Agreement con vigencia
de un (1) año. Mediante ese acuerdo enmendado, se modificó
el pago mensual a $300,000.00 fijos, eliminando la
posibilidad de pagar el 40% del ingreso neto de SA.
10. MAPFRE, como garantizadora de la obligación, dio su
consentimiento para el cambio en la fórmula del pago
mensual.
11. SAPC y AST hicieron varios de los pagos acordados, pero
incumplieron los términos a los que se habían obligado. Por
ejemplo, no pagaron durante el mes de noviembre de 2025 y
tampoco realizaron pagos en agosto de 2025.
12. Tallaboa notificó a SAPC, AST y MAPFRE sobre el
incumplimiento con el acuerdo, y reclamó el pago de la
totalidad de la obligación.
13. SAPC y AST han alegado que no han realizado los pagos
por falta de capital suficiente. No obstante, durante el
período en que estuvo vigente el Forbearance Agreement y su
enmienda, ambas entidades desviaron sobre $32,000,000 a
favor de una empresa que guarda relación y pertenece al
mismo grupo corporativo de su accionista mayoritario. Así
surgió del Exhibit 2 de SA donde consta esta partida como
“account payable to related party”, que es una empresa
denominada PPS, también relacionada con SA.
14. Al presente SA no ha realizado pagos adicionales para
abonar a la deuda con Tallaboa15.
En vista de lo anterior, el TPI declaró Ha Lugar la Moción
Solicitando Embargo Preventivo en Aseguramiento de Sentencia
contra Super Asphalt y AST presentada por los recurridos. Por
consiguiente, ordenó el embargo preventivo de los bienes de los
15 Íd., págs. 4-6.
TA2026CE00590 7
peticionarios, por la cantidad de cuatro millones quinientos treinta
y un mil cuatrocientos cinco dólares con treinta y un centavos
($4,531,405.31). Además, le ordenó a Tallaboa el pago de una fianza
por tres millones quinientos mil dólares ($3,500,000.00) en un
término de quince (15) días laborables.
Tras el foro recurrido emitir la orden de embargo, el
mandamiento y Tallaboa someter la fianza impuesta16, el 8 de mayo
de 2026, Super Asphalt y AST sometieron una moción en la cual
solicitaron la paralización del diligenciamiento del mandamiento del
embargo preventivo17. Analizada tal solicitud, el 9 de mayo de
202618, el TPI emitió una Resolución19 en la cual declaró No Ha Lugar
la reconsideración presentada por los peticionarios.
Insatisfechos aun, el 11 de mayo de 2026, Super Asphalt y
AST acudieron ante este foro intermedio mediante el recurso de
epígrafe y le imputaron al foro recurrido los siguientes
señalamientos de error:
1. ERRÓ EL TPI AL ORDENAR EL EMBARGO DE BIENES
MUEBLES E INMUEBLES DE LAS PETICIONARIAS POR LA
SUMA DE $4,531,405.31, SIN REALIZAR EL ANÁLISIS DE
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD QUE EXIGE LA
REGLA 56, Y SIN CONSIDERAR EL IMPACTO SUSTANCIAL
DE DICHO REMEDIO SOBRE LAS OPERACIONES Y LOS
INTERESES LEGÍTIMOS DE LAS PETICIONARIAS.
2. ERRÓ EL TPI AL ORDENAR EL EMBARGO DE BIENES
MUEBLES E INMUEBLES DE LAS PETICIONARIAS POR LA
SUMA DE $4,531,405.31, TODA VEZ QUE, CONFORME A
LA RELACIÓN CONTRACTUAL VIGENTE ENTRE LAS
PARTES, LA ALEGADA DEUDA NO ERA EXIGIBLE, POR LO
QUE EL REMEDIO CONCEDIDO NO ERA RAZONABLE NI
ADECUADO.
3. ERRÓ EL TPI AL CONCEDER UN REMEDIO EN
ASEGURAMIENTO DE SENTENCIA SIN LA
COMPARECENCIA DE LAS PARTES INTERESADAS,
QUIENES RESULTAN DIRECTAMENTE AFECTADAS POR
EL EMBARGO ORDENADO.
16 Véase, Apéndice 78, 82 y 83 del recurso de Certiorari,
17 Apéndice 85 del recurso de Certiorari, Moción Urgente Solicitando Paralización
del Diligenciamiento del Mandamiento, o en la alternativa, que se deje sin efecto
hasta tanto transcurra el término concedido a SAP y ASTA para prestar
contrafianza.
18 Notificada el 11 de mayo de 2026.
19 Entrada núm. 87 del expediente del TPI del caso núm. BY2025CV06164.
TA2026CE00590 8
En igual fecha, los peticionarios sometieron una Urgente
Moción en Auxilio de Jurisdicción20 en la cual arguyeron que la
paralización era indispensable para evitar que un remedio concedido
en error produjera consecuencias irreversibles. Evaluado el
petitorio, el 14 de mayo de 2026, emitimos y notificamos una
Resolución21 en la cual declaramos Ha Lugar el Auxilio de
Jurisdicción presentado por Super Asphalt y AST. De igual forma,
le concedimos a los recurridos un término de diez (10) días para que
mostraran causa por la cual no se debía expedir el recurso
presentado.
A tales fines, el 22 de mayo de 2026, Tallaboa sometió Moción
en Cumplimiento de Orden y Oposición a Solicitud de Certiorari22. En
la misma, argumentaron que el embargo preventivo fue
correctamente concedido debido a que los peticionarios mantenían
una deuda líquida, vencida y exigible de más de cuatro punto cinco
($4.5) millones, incumplieron el plan de pago acordado y existía
riesgo de que no pudieran cobrar una eventual sentencia debido al
desvío de activos a una entidad relacionada, Petroleum Products.
Además, sostuvieron que el TPI no abusó de su discreción y que la
deuda estaba claramente determinada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior23. La determinación de
20 Entrada núm. 2 del expediente del Tribunal de Apelaciones (TA).
21 Entrada núm. 4 del expediente del TA.
22 Entrada núm. 9 del expediente del TA.
23 Véase, Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001).
TA2026CE00590 9
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial24. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”25. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”26.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones27,
establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al
entender o no en los méritos los asuntos planteados mediante un
recurso de certiorari. La aludida regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
En lo pertinente a este caso, el certiorari también es el recurso
24 Íd.
25 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91.
26 Íd.
27 4 LPRA XXII-B, R. 40.
TA2026CE00590 10
apropiado para solicitar la revisión de determinaciones
postsentencia28. A esos efectos, el Tribunal Supremo expresó que:
Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se
encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones
de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a
escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte,
por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la
sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de
apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se
corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se
vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren
en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución
de sentencia29.
-B-
La Regla 56 de las de Procedimiento Civil30, establece los
remedios provisionales que un demandante puede solicitar para
asegurar la efectividad de una sentencia que ha obtenido a su favor
o anticipa obtener. Para ello, antes o después de la sentencia, la
parte reclamante podrá solicitarle al tribunal mediante moción aquel
remedio que sea necesario para asegurar la efectividad de la
sentencia31. Esta disposición otorga amplia discreción al Tribunal
de Primera Instancia para conceder o denegar el remedio solicitado,
con la exclusiva limitación de que la medida sea razonable y dirigida
al propósito esencial de asegurar el cumplimiento del
pronunciamiento de que trate32.
Entre las medidas provisionales disponibles están “el
embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la
prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes
muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer
cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra
medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso”33.
28 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339.
29 Íd.
30 32 LPRA Ap. V, R. 56.1. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR
314, 331 (2023).
31 32 LPRA Ap. V, R. 56.1.
32 F.D. Rich Co. v. Tribunal Superior, 99 DPR 158, 176 (1970).
33 32 LPRA Ap. V, R. 56.1.
TA2026CE00590 11
No obstante, nuestro estado de derecho reconoce que la
anterior enumeración de remedios no constituye una lista taxativa
pues el tribunal tiene discreción de ordenar cualquier otra medida
que estime apropiada34.
Por tanto, el tribunal está facultado para dictar cualquier
orden provisional que intime apropiada y necesaria para asegurar la
efectividad de la determinación que pudiese recaer35. No obstante,
al resolver si procede, o no, el remedio que se le solicite, el ejercicio
de la función judicial pertinente debe considerar los siguientes
criterios: 1) que el remedio solicitado sea provisional; (2) que su
objetivo sea asegurar la efectividad de la sentencia que en su día
dicte el tribunal, y (3) que se consideren los intereses de todas las
partes36.
III.
En el caso de autos, Super Asphalt y AST adujeron que el foro
recurrido incidió al ordenar un embargo por la cantidad de cuatro
millones quinientos treinta y un mil cuatrocientos cinco dólares con
treinta y un centavos ($4,531,405.31) sin evaluar adecuadamente
su razonabilidad y proporcionalidad ni considerar el impacto del
remedio sobre sus operaciones. Además, alegaron que la deuda
reclamada no era exigible conforme a los acuerdos contractuales
vigentes entre las partes, por lo que el embargo era improcedente.
Finalmente, argumentaron que el remedio fue concedido sin la
comparecencia de partes interesadas cuyos derechos podrían verse
afectados por la medida.
Por su parte, Tallaboa esgrimió que el embargo preventivo fue
correctamente concedido debido a que los peticionarios mantenían
una deuda líquida, vencida y exigible de más de cuatro punto cinco
34 Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 489 (2019).
35 Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 732 (2018).
36 Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra, pág. 489.
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($4.5) millones, incumplieron el plan de pago acordado y existía
riesgo de que no pudieran cobrar una eventual sentencia debido al
desvío de activos a una entidad relacionada, Petroleum Products.
Además, sostuvieron que el TPI no abusó de su discreción y que la
deuda estaba claramente determinada.
Examinados los escritos de las partes y los documentos que
obran en el expediente, concluimos que no se justifica nuestra
intervención con la determinación recurrida. La concesión de
remedios provisionales en aseguramiento de sentencia al amparo de
la Regla 56 de las de Procedimiento Civil, supra, constituye un
asunto que descansa en la sana discreción del TPI, cuyas
determinaciones merecen gran deferencia.
En el presente caso, el foro recurrido celebró una vista
evidenciaria, evaluó prueba documental y testifical, e hizo
determinaciones de hecho dirigidas a concluir que existía una deuda
sustancial reclamada por los recurridos y que el remedio solicitado
era necesario para asegurar la efectividad de una eventual
sentencia. En esta etapa de los procedimientos, los peticionarios no
han demostrado que el TPI haya actuado con prejuicio, parcialidad,
abuso de discreción o error manifiesto al conceder el embargo
preventivo.
Asimismo, las controversias planteadas en torno a la cuantía,
exigibilidad y alcance de las obligaciones contractuales entre las
partes constituyen asuntos estrechamente vinculados a los méritos
del litigio, cuya adjudicación final le corresponde al foro recurrido.
En consecuencia, al no concurrir circunstancias que
demuestren un fracaso de la justicia ni fundamentos suficientes
para concluir que el TPI abusó de su discreción al conceder el
remedio provisional solicitado, denegamos la expedición del auto
solicitado.
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el recurso
de certiorari solicitado. En consecuencia, se deja sin efecto la
paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón dispuesta mediante la
Resolución emitida el 14 de mayo de 2026 y se devuelve el caso al
foro primario para la continuación de los procedimientos37.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
37 Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el Tribunal de Primera
Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin que tenga que
esperar por nuestro mandato. La Regla 35 (A)(1) dispone: “La presentación de una
solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de
Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa
propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del
auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario”.