Larissa Lugo Colón; Reality Realty, P.S.C. v. Ryan Kowalski; Hang Tai Dang, También Conocida Como Hanna Kowalski, Ambos Por Sí Y en Representación De La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 8, 2026
DocketTA2026AP00801
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
LARISSA LUGO COLÓN; Apelación,
REALITY REALTY, P.S.C. procedente del Tribunal
de Primera Instancia, Sala
Parte Apelada Superior de Bayamón
TA2026AP00801
Caso Núm.:
v. DO2022CV00027
Sala: 505
RYAN KOWALSKI; HANG Sobre:
TAI DANG, TAMBIÉN Cobro de dinero,
CONOCIDA COMO HANNA Incumplimiento de
KOWALSKI, AMBOS POR SÍ contrato
Y EN REPRESENTACIÓN
DE LA SOCIEDAD LEGAL
DE GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS
Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro
y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Ryan Kowalski, Hannah
Kowalski t/c/c Hang Thai Dang y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (en adelante, “Apelantes”), mediante recurso de apelación presentado el 28
de julio de 2026. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida y notificada por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”), el
25 de junio de 2026. A través del referido dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la
“Moción de Sentencia Sumaria” presentada por la Sra. Larissa Lugo Colón (en
adelante, la “señora Lugo Colón”) y Reality Realty, P.S.C. (en adelante, “Reality”)
(en adelante y en conjunto, “Apeladas”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la
Sentencia apelada.
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I.
Los hechos que dan origen al presente caso se remontan al 8 de febrero de
2022, cuando la señora Lugo Colón y Reality presentaron una “Demanda” sobre
cobro de dinero en contra de los Apelantes. Mediante la misma, alegaron que los
Apelantes eran los titulares de una propiedad inmueble ubicada en la Urbanización
Sabanera en Dorado. Asimismo, sostuvieron que éstos suscribieron un contrato
mediante el cual le otorgaron autorización para gestionar la venta de la propiedad
a la señora Luego Colón, en calidad de corredora de bienes raíces. A su vez,
adujeron que, conforme a lo pactado, los Apelantes se obligaron a pagar una
comisión equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta. Además,
señalaron que el contrato disponía que, si los vendedores desistían de vender la
propiedad luego de haberse efectuado un pago de opción y antes del otorgamiento
de la escritura de compraventa, vendrían obligados a satisfacer la comisión
acordada.
De igual forma, alegaron que, como resultado de sus gestiones, los
Apelantes suscribieron un “Purchase and Sale Agreement” con el Sr. Roy L.
Silverberg y la Sra. Jilma E. Orantes para la compraventa de la mencionada
propiedad por la cantidad de $1,550,000.00. Según sostuvieron, el cierre fue
pautado para el 20 de agosto de 2021. Sin embargo, alegaron que, previo al cierre,
los Apelantes desistieron de la transacción y no comparecieron al mismo. A raíz de
lo anterior, argumentaron que se activó la obligación contractual de los Apelantes
de satisfacer la comisión pactada. En vista de lo anterior, le solicitaron al TPI que
ordenara el pago de $77,500.00, correspondiente al cinco por ciento (5%) del precio
de venta acordado.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2023, los Apelantes presentaron su
“Contestación a Demanda”, mediante la cual negaron la mayoría de las
alegaciones formuladas en su contra. En particular, sostuvieron que el contrato de
corretaje no se había perfeccionado y que era nulo, toda vez que no incluía fecha
de vencimiento expresa. Asimismo, argumentaron que no procedía el pago de la
comisión reclamada, pues la compraventa no se consumó por actuaciones
atribuibles a los compradores. En la alternativa, plantearon que la cantidad
reclamada no guardaba proporción con las gestiones realizadas por las Apeladas
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y que procedía aplicar la doctrina de quantum meruit.
Luego de varios trámites procesales, el 28 de mayo de 2024, las Apeladas
presentaron una “Moción de Sentencia Sumaria” en la que sostuvieron que no
existían controversias sobre hechos materiales que impidieran la disposición
sumaria del pleito. En detalle, plantearon que no existía controversia respecto a que
los Apelantes eran titulares de la referida propiedad y que habían suscrito con la
señora Lugo Colón un “Exclusive Sale Authorization, One Time Showing
Agreement”. Asimismo, señalaron que del referido contrato surgía una comisión
equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta. Además, argumentaron
que la cláusula octava establecía la obligación de pagar la comisión acordada en
caso de que los vendedores desistieran de la venta luego de efectuado el pago de
opción y antes del otorgamiento de la escritura correspondiente.
De igual forma, las Apeladas sostuvieron que los Apelantes suscribieron un
“Purchase and Sale Agreement” para la compraventa de la propiedad y que el
cierre fue pautado para el 20 de agosto de 2021. A su vez, alegaron que los
Apelantes desistieron de la transacción y que la compraventa no se llevó a cabo.
Para sustentar sus planteamientos, acompañaron su solicitud con varios
documentos, entre éstos, los contratos suscritos y declaraciones juradas.
Transcurrido el término concedido por el TPI, así como las prórrogas otorgadas
para presentar su oposición a la solicitud de sentencia sumaria,1 los Apelantes
presentaron su escrito fuera de término. En consecuencia, el foro a quo dio por
sometida sin oposición la “Moción de Sentencia Sumaria” mediante Orden de 7
de agosto de 2024.
Finalmente, el 25 de junio de 2026, el foro de instancia emitió y notificó la
Sentencia objeto del presente recurso, mediante la cual declaró “Ha Lugar” la
“Moción de Sentencia Sumaria” presentada por las Apeladas. Aun inconforme,
los Apelantes presentaron el recurso que nos ocupa y le imputaron al TPI la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR
SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE LAS APELADAS, PUES
ÉSTAS INCUMPLIERON CON LA REGLA 36, NO SUSTENTARON
1 Es menester destacar que en cada uno de los dictámenes en los cuales el TPI le concedió las
prórrogas a los Apelantes para presentar su oposición a la moción dispositiva, les advirtió que se
adjudicarían los méritos de esta última sin el beneficio de su comparecencia si incumplía con
comparecer dentro de los plazos concedidos para ello.
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SU RECLAMACIÓN CON PRUEBA ADMISIBLE Y EXISTÍAN
CONTROVERSIAS SOBRE HECHOS MATERIALES.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL
CONCLUIR QUE LA COMISIÓN ERA EXIGIBLE COMO CUESTIÓN
DE DERECHO.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL IMPONER
$7,750.00 EN HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD.
El 31 de agosto de 2026, comparecieron las Apeladas mediante un “Alegato
en Oposición a Recurso de Apelación”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las partes
que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento”. SLG Conklin v. SLG Passalacqua, 2026 TSPR 18; 217 DPR ___
(2026); Batista Valentín v. Sucn. Batista Valentín, 2025 TSPR 93; 216 DPR ___.
Así, la Regla 36 del mencionado cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo
de sentencia sumaria. A la luz de sus disposiciones, se dictará sentencia si de “las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia
demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho
esencial y pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la
sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3; Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros,
2025 TSPR 96; 216 DPR ____ (2025).
En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel que pueda
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Cabe
señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o documentos que se
produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en consideración todos los
documentos que obren en el expediente del tribunal. S.L.G. Szendrey-Ramos v.
Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).
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Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el tribunal
cuente con la verdad de todos los hechos necesarios para resolver la controversia
y surja claramente que la parte promovida por el recurso no prevalecerá. Oriental
Bank v. Caballero García, supra, pág. 678. Sin embargo, el tribunal no podrá dictar
sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la Demanda que no han sido
refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una
controversia real sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede como
cuestión de derecho. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág.
168. Para prevalecer, el promovente de este recurso debe presentar una moción
fundamentada en declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales sobre la totalidad
o parte de la reclamación. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 678.
Por su parte, la parte promovida por una moción de sentencia sumaria debe
señalar y refutar los hechos materiales que entiende están en controversia y que
son constitutivos de la causa de acción del demandante. Rosado Reyes v. Global
Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020); Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7,
25-26 (2014). Así, la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria en su
contra debe controvertir la prueba presentada y no cruzarse de brazos. ELA v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). No puede descansar en meras afirmaciones contenidas
en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a presentar
contradeclaraciones juradas y/o contradocumentos que pongan en controversia los
hechos presentados por el promovente. Oriental Bank v. Caballero García, supra,
pág. 8; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 677 (2018).
Adicionalmente, en León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 47 (2020), el
Tribunal Supremo resolvió que ninguna de las partes en un pleito puede enmendar
sus alegaciones a través de la presentación de una solicitud de sentencia sumaria
o su oposición. Así que, según lo expresa el propio tribunal, “la parte que se opone
a una solicitud de sentencia sumaria no puede traer en su oposición, de manera
colateral, defensas o reclamaciones nuevas ajenas a los hechos consignados en
sus alegaciones, según consten en el expediente del tribunal al momento en que
se sometió la moción dispositiva en cuestión”. Íd., pág. 54.
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Según las directrices pautadas por nuestro más alto foro, una vez se
presenta la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el tribunal deberá: (1)
analizar todos los documentos incluidos en ambas mociones y aquellos que obren
en el expediente del tribunal; y (2) determinar si la parte opositora controvirtió algún
hecho material o si hay alegaciones en la demanda que no han sido refutadas en
forma alguna por los documentos. Abrams Rivera v. ELA, DTOP y otros, 178 DPR
914, 932 (2010).
Al examinar la procedencia de una moción que solicita disponer de un caso
sumariamente, el tribunal no tiene que sopesar la evidencia y determinar la
veracidad de la materia, sino que su función estriba en determinar la existencia o
no de una controversia genuina, la cual amerite ser dilucidada en un juicio plenario.
JADM v. Centro Comercial Plaza Carolina, 132 DPR 785, 802-803 (1983). Además
de que “[t]oda inferencia razonable que se realice a base de los hechos y
documentos presentados, en apoyo y en oposición a la solicitud de que se dicte
sentencia sumariamente, debe tomarse desde el punto de vista más favorable al
que se opone a ésta”. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005).
En el caso de revisar la determinación del TPI respecto a una sentencia
sumaria, este foro apelativo se encuentra en la misma posición que el foro de
instancia para evaluar su procedencia. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204
DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
118 (2015). La revisión que realice el foro apelativo deberá ser de novo y estará
limitada a solamente adjudicar los documentos presentados en el foro apelado.
Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004). De modo que las partes que recurren
a un foro apelativo no pueden litigar asuntos que no fueron traídos a la atención del
foro de instancia. Íd. En adición a esta limitación, se ha aclarado que al foro
apelativo le está vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa,
porque dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia. Íd. págs. 334-335.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, nuestro más Alto Foro
delimitó los pasos del proceso a seguir para la revisión de la sentencia sumaria por
parte de este foro revisor, el cual consiste de: (1) examinar de novo el expediente
y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la
jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la moción de sentencia
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sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
referida Regla 36, supra; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, de exponer concretamente cuáles
hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles son
incontrovertibles; (4) y, de encontrar que los hechos materiales realmente son
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia
aplicó correctamente el derecho a la controversia. Íd., págs. 118-119.
Conviene desde ahora destacar que el Tribunal Supremo también ha
expresado que es desaconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos
en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos
mentales o negligencia. Ramos Pérez v. Univisión de P.R, 178 DPR 200, 2019
(2010); Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 638 (2009). No obstante,
“cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia sumaria
surge que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales” nada impide
que se utilice la sentencia sumaria en casos donde existen elementos subjetivos o
de intención. Ramos Pérez v. Univisión de P.R, supra, pág. 219.
B.
Es pilar fundamental de nuestro acervo contractual puertorriqueño el
principio de la libertad de contratación. Merchant Advance, LLC v. Conceptos
Cuisine et al., 2026 TSPR 15; 217 DPR ___ (2026); Arthur Young & Co. v. Vega III,
136 DPR 157, 169 (1994). A base de éste, las partes contratantes pueden
establecer las condiciones que tengan por conveniente, siempre que éstas no sean
contrarias a la ley, a la moral o al orden público. 31 LPRA sec. 6242. Así, se
posibilita que las partes puedan contratar cuando quieran, como quieran y con
quien quieran. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil: Doctrina General del
Contrato, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. II, Vol. I, pág. 5.
Es norma sólidamente establecida en nuestra jurisdicción que el contrato
tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que desde el momento de su
perfeccionamiento cada contratante debe actuar de buena fe en el cumplimiento de
su obligación. 31 LPRA sec. 9754 y 31 LPRA sec. 8983. Es por ello que existe un
contrato desde que dos o más partes expresan su consentimiento en la forma
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prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. 31 LPRA
sec. 9751.
En ese sentido, un contrato es vinculante desde que concurren los siguientes
requisitos: (1) consentimiento de los contratantes; (2) objeto determinable y (3)
causa lícita. 31 LPRA 6131; 31 LPRA sec. 6142; Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153
DPR 675, 690-691 (2001). Consecuentemente, “cuando la ley no designa una
forma para la realización de un negocio jurídico, se puede utilizar aquella que se
considere conveniente”. 31 LPRA sec. 6161.
Ahora bien, en los contratos con prestaciones recíprocas se encuentra
implícita la facultad de resolver el contrato por falta de cumplimiento con una
obligación principal. 31 LPRA sec. 9823. Esto es, el perjudicado puede reclamar el
cumplimiento del contrato o la resolución de la obligación con el resarcimiento de
los daños causados. Íd. El incumplimiento de una obligación recíproca conlleva un
efecto resolutorio siempre que la obligación incumplida sea una esencial o que su
cumplimento constituya el motivo del contrato para la otra parte. NECA Mortg. Corp.
v. A&W Dev. S.E., 137 DPR 860, 875 (1995).
En materia contractual, es norma conocida que, “si los términos de un
negocio jurídico bilateral son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes,
se estará al sentido literal de sus palabras”. 31 LPRA sec. 6342. Es por ello que
nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que cuando los términos de un contrato,
sus condiciones y sus exclusiones son claros y específicos, y no dan margen a
ambigüedades o diferentes interpretaciones, así deben aplicarse. San Luis Center
Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 832 (2022); Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes,
168 DPR 193, 212 (2006).
No obstante, cuando de la lectura del texto, las cláusulas no son claras o no
permiten una comprensión única de lo acordado, los tribunales estamos llamados
a interpretar el contrato partiendo de la verdadera y común intención de las partes.
Merle v. West Bend Co., 97 DPR 403, 409-410 (1969). Igualmente, se debe
presuponer la “lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e interpretarlo de
manera tal que lleve a resultados conformes a la relación contractual y que estén
de acuerdo con las normas éticas”. SLG Irizarry v. SLG García, 155 DPR 713, 726
(2001).
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Partiendo de esta premisa, al momento de interpretar el contrato y establecer
cuál es la intención de las partes, debemos recurrir a las normas de hermenéutica
contractual establecidas en los Artículos 353 al 358 del Código Civil de Puerto Rico,
31 LPRA secs. 6341-6346. En lo específico a la controversia ante nos, el Código
Civil establece que, si el negocio jurídico es bilateral, la disposición ambigua debe
interpretarse en sentido desfavorable a quien la redactó y en favor de la parte que
tuvo menor poder de negociación. 31 LPRA sec. 6346. Por otro lado, las cláusulas
del contrato se interpretarán “las unas por medio de las otras, ya pertenezcan al
mismo negocio jurídico, ya a negocios jurídicos conexos, y mediante la atribución
del sentido apropiado al conjunto”. 31 LPRA sec. 6344. Es decir, se analizarán en
su totalidad con el propósito de entender su verdadero significado. CNA Casualty
of P.R. v. Torres Díaz, 141 DPR 27, 39 (1996).
C.
Nuestro Código Civil incorpora una serie de disposiciones atinentes al
contrato de corretaje. Véanse, Arts. 1416 al 1420 del Código Civil, 31 LPRA secs.
10411-10415. No obstante, el Artículo 1418 de dicho cuerpo estatutario dispone
claramente que “[l]as disposiciones de este capítulo son inaplicables en los casos
de aquellos agentes cuya actividad está regida por una ley especial”. 31 LPRA sec.
10413. En vista de lo anterior, procede que examinemos los contornos normativos
que establece la ley especial en el caso que nos ocupa. Veamos.
La Ley Núm. 10-1994, según enmendada, conocida como la “Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o
Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico”, 20 LPRA secs. 3025 et. seq., regula el
negocio de bienes raíces y la profesión de corredor en Puerto Rico. Dicho estatuto
define un corredor de bienes raíces como toda persona natural que, poseyendo una
licencia para ejercer la profesión de corredor de bienes raíces expedida por la
Junta, actúe como intermediario, mediante pago o promesa de pago de cualquier
compensación mutua y previamente convenida para llevar una transacción de
compraventa, promesa de venta, opción de compra o venta, entre otras
transacciones. 20 LPRA sec. 3025(g). Igualmente, dispone que el contrato de
corretaje “es aquél mediante el cual una persona, a cambio de una retribución, se
obliga a prestarle servicios a otra como intermediario con un tercero para llevar a
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cabo una transacción de bienes raíces, según definida en esta Ley.” 20 LPRA sec.
3025(e).
En lo aquí pertinente, la Ley Núm. 10-1994, supra, establece que constituirá
una práctica o acto prohibido “[r]ealizar con cualquier parte un contrato de corretaje
exclusivo o semi exclusivo, sin explicarle los términos y condiciones del mismo, y
su fecha de vencimiento; disponiéndose que no serán permitidas las cláusulas de
renovación automáticas en los contratos de corretaje. 20 LPRA sec. 3054(9). Sobre
este respecto, es menester destacar que en S.L.G. Rodríguez Rivera v. Bahía Park,
180 DPR 340 (2010), el Tribunal Supremo analizó la aludida disposición normativa
a la luz de la intención legislativa y concluyó que al disponer que los contratos de
corretaje no puedan incluir cláusulas de renovación automática implicaba que era
indispensable que los mismos cuenten con una fecha de vencimiento. Íd., pág. 365.
Lo anterior, indistinto del tipo de contrato de que se trate, a saber: exclusivo,
semiexclusivo o abierto. Íd.
Así pues, determinó el alto foro judicial que un contrato de corretaje sin
término de vencimiento es contrario a la Ley Núm. 10-1994, supra, y, por tanto, nulo
por ser contrario a la máxima de que las partes son libres de pactar
contractualmente lo que entiendan necesario, siempre que las cláusulas no sean
contrarias a la ley, la moral y el orden público. Íd., pág. 366; véase, además, Art.
1528 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10781. No obstante lo anterior, el Tribunal
Supremo validó la postura del profesor Cintrón Perales a los efectos de que la
proscripción de las cláusulas de renovación automática no veda la posibilidad de
que los corredores puedan, como medida de previsión, incluir disposiciones
contractuales de extensión que les permitan a éstos cobrar su comisión pasado el
plazo de vencimiento del contrato. S.L.G. Rodríguez Rivera v. Bahía Park, supra,
pág. 373.
III.
En el presente caso, los Apelantes nos solicitaron la revocación de la
Sentencia dictada por el TPI, mediante la cual se declaró “Ha Lugar” la “Moción de
Sentencia Sumaria” presentada por las Apeladas.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos de manera conjunta los
primeros dos (2) señalamientos de error. En síntesis, los Apelantes sostienen que
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el TPI erró al disponer del caso por la vía sumaria, al concluir que la comisión
reclamada por las Apeladas era exigible y al imponerles $7,750.00 por concepto de
honorarios de abogado por temeridad. Veamos.
Según adelantáramos, al momento de revisar una determinación del foro de
instancia respecto a una solicitud de sentencia sumaria, estamos llamados a
realizar una revisión de novo y limitarnos a adjudicar las controversias a base de
los documentos que obran en el expediente ante el foro a quo. Del análisis de la
prueba presentada ante el TPI, determinamos que no existe controversia sobre los
siguientes hechos esenciales y pertinentes:
1. Los Apelantes son los titulares de la propiedad inmueble ubicada en
el número 360 de la calle Pomarrosas, Urbanización Sabanera en
Dorado, Puerto Rico.
2. El 27 de julio de 2021, los Apelantes y la señora Lugo Colón,
corredora de bienes raíces de Reality Realty, P.S.C., suscribieron un
contrato de corretaje intitulado “Exclusive Sale Authorization – One
Time Showing Agreement”.
3. La cláusula cuarta del mencionado contrato de corretaje dispone que,
en consideración a los servicios prestados, los Apelantes pagarían a
las Apeladas una comisión equivalente al cinco por ciento (5%) del
precio final de venta o intercambio de la propiedad. Asimismo,
establece que los Apelantes vendrían obligados a pagar dicha
comisión si la venta, intercambio u opción se realizaba con los
compradores prospectivos dentro de los veinticuatro (24) meses
siguientes a la fecha en que se mostró la propiedad.
4. Por su parte, la cláusula octava del contrato establece que, si los
vendedores desistían de vender la propiedad luego de haberse
efectuado un pago de opción y antes del otorgamiento de la escritura
de compraventa, estos vendrían obligados a pagar la totalidad de la
comisión acordada.
5. El 11 de agosto de 2021, los Apelantes y el Sr. Roy L. Silverberg y la
Sra. Jilma E. Orantes, en calidad de compradores, suscribieron un
12
“Purchase and Sale Agreement” para la compraventa de la
propiedad.
6. El precio de compraventa pactado fue de $1,550,000.00.
7. El cierre para el otorgamiento de la escritura de compraventa fue
pautado para el 20 de agosto de 2021.
Establecido lo anterior, nos dirigimos a analizar los señalamientos de error
esgrimidos. En resumidas cuentas, los Apelantes cuestionan la procedencia de la
disposición sumaria del pleito, la exigibilidad de la comisión pactada y la
determinación de temeridad realizada por el TPI.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, en nuestro
ordenamiento jurídico procede dictar sentencia sumaria si conforme a la evidencia
presentada, no existe controversia real y sustancial en cuanto a hechos esenciales
y pertinentes del caso. 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3. Un hecho material es aquel que
tiene el potencial de impactar el resultado de la reclamación. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 679. Para ello, el Tribunal debe tener a su disposición
todos los hechos necesarios para resolver la controversia. Íd., pág. 678. Esto es,
un tribunal no puede disponer de un caso por la vía sumaria cuando existan hechos
fundamentales controvertidos y, como cuestión de derecho, procede dictar
sentencia acogiendo la moción dispositiva. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de
Titulares, supra, pág. 168.
Tras analizar detenida y comprensivamente los documentos que obran en el
expediente, incluyendo la “Demanda”, la “Moción de Sentencia Sumaria” y los
documentos anejados a esta última, hemos arribado a la conclusión de que el TPI
erró al disponer del caso por la vía sumaria. Nos explicamos.
De entrada, es menester resaltar que los términos del contrato de corretaje
suscrito por las partes son claros respecto a la obligación cuyo cumplimiento
reclaman las Apeladas. En particular, la cláusula cuarta estableció una comisión
equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta de la propiedad. A su vez,
la cláusula octava dispuso expresamente que, si los vendedores desistían de la
venta luego de haberse efectuado un pago de opción y antes del otorgamiento de
la escritura de compraventa, vendrían obligados a satisfacer la totalidad de la
comisión pactada.
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Del expediente ante nuestra consideración surge que los Apelantes
suscribieron el contrato de corretaje con las Apeladas y posteriormente,
formalizaron un “Purchase and Sale Agreement” con el Sr. Silverberg y la Sra.
Orantes para la compraventa de la propiedad. Asimismo, quedó establecido que el
cierre fue pautado para el 20 de agosto de 2021.
Ahora bien, los Apelantes nos plantean una cuestión de umbral que precede
cualquier consideración en la adjudicación del presente caso. La misma se
circunscribe a la ausencia o no de un término de vencimiento en el contrato de
corretaje que nos ocupa. Luego de analizar las cláusulas contenidas en el mismo,
somos de la opinión de que el acuerdo que nos ocupa no incluyó un plazo o fecha
de vigencia. De una lectura de las provisiones contractuales se desprende que solo
dos (2) cláusulas del acuerdo aluden a unos términos o días particulares. Sin
embargo, ninguna de éstas expone de manera específica el vencimiento del
contrato. Veamos.
El plazo dispuesto en la cláusula cuarta alude a que los Apelantes vendrían
obligados a pagar la comisión pactada si se realizaba la venta, intercambio u opción
con un comprador prospectivo a los veinticuatro (24) meses de haber mostrado la
propiedad a ese comprador prospectivo. En otras palabras, este precepto
contractual estaba atado a la fecha en que la comisión podía ser exigible y nada
tiene que ver con el vencimiento del contrato de corretaje. Mientras que el término
de quince (15) días que establece la cláusula décimo primera está atado a la
autorización específica y no exclusiva para que la señora Lugo Colón pudiera
mostrar la propiedad a distintos prospectos compradores, ya identificados en esa
gestión específica. Sobre este particular, no podemos perder de perspectiva que el
contrato de corretaje es un acuerdo exclusivo para mostrar la propiedad en
controversia una sola vez a un comprador prospecto.
Sin embargo, por vía de la cláusula décimo primera, los Apelantes
reconocieron una excepción a que fuera una sola visita o muestra del inmueble,
para que en el término específico de quince (15) días pudiera la señora Lugo Colón
mostrar la propiedad a diferentes posibles compradores y no a uno (1) solo, como
dispone el restante de las cláusulas del contrato de corretaje. A nuestro juicio, ese
plazo de quince (15) días fue una concesión especial que le confirieron los
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Apelantes a los Apelados para poder mostrar el bien inmueble en más de una
ocasión. Sin embargo, ello no significa que ese era el término de vencimiento del
mismo. El hecho de que el “Purchase and Sale Agreement” se hubiera concretado
dentro de dicho plazo, no implicaba que ese fuera el vencimiento del acuerdo, como
lo plantean los Apelados.
En suma, el contrato de corretaje que nos ocupa no identifica una fecha de
vencimiento o vigencia particular y, por tanto, es nulo. En otras palabras, por su
propio texto, las cláusulas que contienen los antedichos plazos en el contrato en
controversia no pueden ser interpretadas como disposiciones contractuales que
prevén una fecha específica de comienzo y terminación del contrato. No olvidemos
que, conforme lo interpretó el Tribunal Supremo en S.L.G. Rodríguez Rivera v.
Bahía Park, supra, el ánimo del legislador al incorporar las prácticas prohibidas en
la Ley Núm. 10-1994, supra, no fue otro que proteger al consumidor de prácticas
deshonestas de los corredores de bienes raíces e instituciones que se dedican a
esos fines, indistinto del tipo de contrato de corretaje que sea. Por tanto, tal y como
hemos expuesto en los acápites anteriores, en dicho precedente el alto foro fue
claro al colegir que un contrato que no contenga una fecha de vencimiento
específica es nulo, por ser contrario a la Ley Núm. 10-1994, supra.
Así pues, a la luz de todo lo anterior, no existe otra vía jurídica que no sea
decretar la nulidad del contrato de corretaje que nos ocupa y revocar el dictamen
apelado.
En vista de lo anterior, se hace innecesario discutir los méritos del tercer y
último señalamiento de error.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral del presente dictamen, revocamos la Sentencia apelada. En consecuencia,
desestimamos, con perjuicio, la “Demanda” que nos ocupa, por estar
fundamentada en el incumplimiento de un contrato nulo e inexistente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones