Municipio De Maunabo v. Cobra Acquisitions, LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026CE00757
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
MUNICIPIO DE MAUNABO Certiorari
procedente del
Recurrido Tribunal de
Primera Instancia,
v. Sala Superior de
Humacao
COBRA ACQUISITIONS, LLC TA2026CE00757
Caso Núm.:
Peticionario MB2018CV00043
Salón: 205
Sobre: Pago de
Arbitrios de
Construcción y
Patentes
Municipales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Compareció ante nos COBRA Acquisitions, LLC (en adelante,
“COBRA” o “peticionaria”) mediante el recurso de Certiorari de
epígrafe presentado el 12 de junio de 2026. Nos solicitó la revisión
de la Orden emitida el 27 de abril de 2026, notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao (en adelante, “foro de instancia”). Mediante la referida
Orden, el foro de instancia declaró No Ha Lugar una solicitud de
desestimación respecto a la tercera causa de acción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del recurso de epígrafe.
-I-
En atención al extenso trámite procesal que ha caracterizado
el presente litigio en los distintos foros judiciales, expondremos
únicamente aquellas incidencias procesales y determinaciones que
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resultan pertinentes para disponer de los señalamientos de error
ante nuestra consideración.
En el 14 de noviembre de 2018, el Municipio de Maunabo
inició el caso de marras tras la presentación de Demanda1 sobre el
pago de arbitrios de construcción y patentes municipales contra
COBRA. Luego de varios trámites, el 17 de agosto de 2021, presentó
Segunda Demanda Enmendada mediante la cual incluyó varias
causas de acción.2 En lo aquí pertinente, la tercera causa de acción
versaba sobre el impago de patentes municipales de $385,728.24
por el incumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 113 de
10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de
Patentes Municipales, 21 LPRA sec. 651 et seq. (en adelante, “Ley
Núm. 113-1974”).
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2022, el foro de
instancia dictó Sentencia Enmendada mediante la cual ordenó a
COBRA a pagar la contribución por arbitrios de construcción y la
contribución en patentes municipales al Municipio de Maunabo.3
Inconforme con esa determinación, COBRA acudió ante el
Tribunal de Apelaciones mediante el recurso KLAN202300022. El
17 de marzo de 2023, dicho foro revisor revocó la determinación del
foro de instancia al concluir que existían controversias sobre hechos
materiales que incidían directamente en la cuantía de arbitrios de
construcción y en la imposición del pago de patentes municipales.
En consecuencia, ordenó al foro de instancia celebrar una vista
evidenciaría para dilucidar los siguientes hechos materiales en
controversia:
(i) si Cobra tenía una oficina o lugar de negocio dedicado, con
fines de lucro, a la prestación de servicios en el Municipio,
(ii) si las estaciones de almacén y labores de ensamblaje
realizados por Cobra en el Municipio conllevan una
remuneración económica (iii) si las labores realizadas por
Cobra en el Municipio eran esenciales para el
1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
2 Id., entrada núm. 73.
3 Id., entrada núm. 117.
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funcionamiento de la corporación y los servicios a ser
prestados, (iv) si las estaciones de almacén y labores de
ensamblaje realizados por Cobra en el Municipio se
consideran una actividad incidental a su negocio que no
genera ingreso, (v) la cuantía final correspondiente a los
arbitrios de construcción y (vi) de determinar que procede
imponer el pago de patentes municipales, la suma adeudada
por tal concepto.4
Aun inconforme, el 7 de septiembre de 2023, COBRA instó
Moción para que se deje sin efecto determinación sobre arbitrios de
construcción y se emita sentencia parcial de conformidad con lo
resuelto por el Tribunal de Apelaciones.5 Planteó que, conforme con
lo resuelto en el caso KLAN202300577, procedía aplicar a COBRA
la exención de pago de arbitrios de construcción municipal
dispuesta en la Ley Habilitadora de la AEE, por actuar como
contratista de dicha corporación pública.
Por su parte, el Municipio de Maunabo presentó su oposición
a la moción que se deje sin efecto determinación sobre arbitrios de
construcción.6 En esencia, sostuvo que procedía denegar la solicitud
de COBRA, toda vez que el mandato impartido por el Tribunal de
Apelaciones en el caso KLAN202300022 constituía la ley del caso.
Mediante Orden, el 1 de noviembre de 2023, el foro de
instancia declaró No Ha Lugar la referida solicitud de COBRA.7
Tras varios trámites procesales, el 22 de septiembre de 2025,
COBRA instó Solicitud de desestimación de la tercera causa de acción
de la demanda enmendada.8 Argumentó que el Municipio de
Maunabo no podía reclamar por la vía judicial la supuesta deuda de
$385,728.24 por concepto de patente municipal, ya que no había
emitido ni enviado una notificación final de la deficiencia, conforme
disponía la Ley Núm. 113-1974, supra. Por lo cual, adujo que la
tercera causa de acción de la Demanda Enmendada era prematura
4 Véase, KLAN202300022, pág. 14.
5 SUMAC-TPI, entrada núm. 139.
6 Id., entrada núm. 146.
7 Id., entrada núm. 150.
8 Id., entrada núm. 222.
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y que, en consecuencia, el foro de instancia carecía de jurisdicción
para atenderla y debía desestimarla.
El 24 de octubre de 2025, el Municipio de Maunabo presentó
su Moción en oposición solicitud de desestimación.9 Apuntaló que,
conforme a la Ley Núm. 113-1974, estaba expresamente facultado
para iniciar un procedimiento judicial sin tasación ante el
incumplimiento de COBRA de rendir su Declaración de Volumen de
Negocios. Además, reiteró que, en virtud de la doctrina de la ley del
caso, el foro de instancia debía ceñirse a las controversias
delimitadas por el Tribunal de Apelaciones en el caso
KLAN202300022.
Así las cosas, el foro de instancia emitió Orden el 27 de abril
de 2026, notificada al día siguiente, en la cual declaró No Ha Lugar
la solicitud de desestimación respecto a la tercera causa de acción.10
En desacuerdo, 12 de mayo de 2025, COBRA instó una Moción
de reconsideración en la cual reiteró sus argumentos previos.11 Ante
esto, el 13 de mayo de 2026, el foro de instancia emitió y notifico
una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.12
Aun inconforme, COBRA acudió ante nos mediante el recurso
de epígrafe y esbozó el señalamiento de error siguiente:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLI[CI]TUD DE
DESESTIMACIÓN, SIN FUNDAMENTO EN DERECHO
ALGUNO, CUANDO ESTE NO POSEE JURISDICCI[Ó]N PARA
ENTRAR EN LOS MÉRITOS DE LA CONTROVERSIA SOBRE
EL COBRO DE PATENTES MUNICIPALES POR NO HABER
MEDIADO UNA NOTIFICACIÓN FINAL DEFICIENCIA DE
CONFORMIDAD A LA LEY DE PATENTES MUNICIPALES.13
Por su parte, el Municipio de Maunabo presentó su alegato en
oposición.14
9 Id., entrada núm. 240.
10 Id., entrada núm. 266.
11 Id., entrada núm. 267.
12 Id., entrada núm. 268.
13 SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 7.
14 Id., entrada núm. 3.
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Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). En lo que respecta al
Tribunal de Apelaciones, este está facultado para revisar ciertas
resoluciones y órdenes interlocutorias, así como resoluciones y
órdenes post sentencia emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia. Distinto al recurso de apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de Certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Sin
embargo, tal discreción debe ejercerse de manera razonable,
procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
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constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. Id.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. La referida Regla establece
los criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. Id.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida
disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran
flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad
para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su
buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable.
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Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En síntesis, la peticionaria sostuvo que el foro de instancia
erró y abusó de su discreción al denegar su solicitud de
desestimación de la tercera causa de acción de la Demanda
Enmendada, relacionada con el cobro de patentes municipales.
De entrada, puntualizamos que en la medida en que el recurso
de epígrafe versa sobre la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo tenemos facultad en ley para atenderlo, a tenor con la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, tras
examinar con detenimiento el recurso de epígrafe —a tenor con la
Regla 40 del nuestro Reglamento, supra— colegimos que no existe
razón para intervenir con la resolución recurrida. No surge del
expediente —ni la peticionaria ha demostrado— que el foro de
instancia haya actuado bajo pasión, prejuicio o parcialidad o algún
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error manifiesto. Además, determinamos que la actuación del foro
de instancia no representa un fracaso a la justicia. La exposición de
la peticionaria no nos mueve para inmiscuirnos en el manejo del
caso o en la discreción del foro de instancia.
Nótese que, en cuanto a la tercera causa de acción, un panel
hermano de este Tribunal determinó que procedían la imposición de
arbitrios de construcción contra COBRA. No obstante, concluyó que
existían controversias sobre hechos materiales que incidían
directamente tanto en la cuantía de dichos arbitrios de construcción
como en la imposición del pago de patentes municipales. En
consecuencia, devolvió el caso al foro de instancia y le ordenó
celebrar una vista evidenciaría para dilucidar unas controversias
puntuales identificadas en la Sentencia. Véase, KLAN202300022.
Adviértase que, entre las controversias expresamente delimitadas
por nuestro panel hermano, se encuentra la siguiente: “de
determinar que procede imponer el pago de patentes municipales,
la suma adeudada por tal concepto”. Por tanto, dicha determinación
constituye la ley del caso, por lo que el foro de instancia venía
obligado a darle cumplimiento, tal como lo hizo al continuar los
procedimientos conforme a las instrucciones impartidas por este
Tribunal.
En fin, concluimos que de los autos no se desprende indicador
alguno que requiera nuestra intervención con la determinación
judicial recurrida y tampoco hallamos fundamento legal que amerite
la expedición del auto de Certiorari, al amparo de la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del recurso de epígrafe.
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Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones