Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X MUNICIPIO DE MAUNABO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Humacao COBRA ACQUISITIONS, LLC TA2026CE00757 Caso Núm.: Peticionario MB2018CV00043 Salón: 205 Sobre: Pago de Arbitrios de Construcción y Patentes Municipales Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez Sánchez Báez, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026. Compareció ante nos COBRA Acquisitions, LLC (en adelante, “COBRA” o “peticionaria”) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe presentado el 12 de junio de 2026. Nos solicitó la revisión de la Orden emitida el 27 de abril de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, “foro de instancia”). Mediante la referida Orden, el foro de instancia declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación respecto a la tercera causa de acción. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso de epígrafe. -I- En atención al extenso trámite procesal que ha caracterizado el presente litigio en los distintos foros judiciales, expondremos únicamente aquellas incidencias procesales y determinaciones que TA2026CE00757 2 resultan pertinentes para disponer de los señalamientos de error ante nuestra consideración. En el 14 de noviembre de 2018, el Municipio de Maunabo inició el caso de marras tras la presentación de Demanda1 sobre el pago de arbitrios de construcción y patentes municipales contra COBRA. Luego de varios trámites, el 17 de agosto de 2021, presentó Segunda Demanda Enmendada mediante la cual incluyó varias causas de acción.2 En lo aquí pertinente, la tercera causa de acción versaba sobre el impago de patentes municipales de $385,728.24 por el incumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Patentes Municipales, 21 LPRA sec. 651 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 113-1974”). Posteriormente, el 15 de noviembre de 2022, el foro de instancia dictó Sentencia Enmendada mediante la cual ordenó a COBRA a pagar la contribución por arbitrios de construcción y la contribución en patentes municipales al Municipio de Maunabo.3 Inconforme con esa determinación, COBRA acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso KLAN202300022. El 17 de marzo de 2023, dicho foro revisor revocó la determinación del foro de instancia al concluir que existían controversias sobre hechos materiales que incidían directamente en la cuantía de arbitrios de construcción y en la imposición del pago de patentes municipales. En consecuencia, ordenó al foro de instancia celebrar una vista evidenciaría para dilucidar los siguientes hechos materiales en controversia: (i) si Cobra tenía una oficina o lugar de negocio dedicado, con fines de lucro, a la prestación de servicios en el Municipio, (ii) si las estaciones de almacén y labores de ensamblaje realizados por Cobra en el Municipio conllevan una remuneración económica (iii) si las labores realizadas por Cobra en el Municipio eran esenciales para el 1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 2 Id., entrada núm. 73. 3 Id., entrada núm. 117. TA2026CE00757 3 funcionamiento de la corporación y los servicios a ser prestados, (iv) si las estaciones de almacén y labores de ensamblaje realizados por Cobra en el Municipio se consideran una actividad incidental a su negocio que no genera ingreso, (v) la cuantía final correspondiente a los arbitrios de construcción y (vi) de determinar que procede imponer el pago de patentes municipales, la suma adeudada por tal concepto.4 Aun inconforme, el 7 de septiembre de 2023, COBRA instó Moción para que se deje sin efecto determinación sobre arbitrios de construcción y se emita sentencia parcial de conformidad con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones.5 Planteó que, conforme con lo resuelto en el caso KLAN202300577, procedía aplicar a COBRA la exención de pago de arbitrios de construcción municipal dispuesta en la Ley Habilitadora de la AEE, por actuar como contratista de dicha corporación pública. Por su parte, el Municipio de Maunabo presentó su oposición a la moción que se deje sin efecto determinación sobre arbitrios de construcción.6 En esencia, sostuvo que procedía denegar la solicitud de COBRA, toda vez que el mandato impartido por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN202300022 constituía la ley del caso. Mediante Orden, el 1 de noviembre de 2023, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la referida solicitud de COBRA.7 Tras varios trámites procesales, el 22 de septiembre de 2025, COBRA instó Solicitud de desestimación de la tercera causa de acción de la demanda enmendada.8 Argumentó que el Municipio de Maunabo no podía reclamar por la vía judicial la supuesta deuda de $385,728.24 por concepto de patente municipal, ya que no había emitido ni enviado una notificación final de la deficiencia, conforme disponía la Ley Núm. 113-1974, supra. Por lo cual, adujo que la tercera causa de acción de la Demanda Enmendada era prematura 4 Véase, KLAN202300022, pág. 14. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 139. 6 Id., entrada núm. 146. 7 Id., entrada núm. 150. 8 Id., entrada núm. 222. TA2026CE00757 4 y que, en consecuencia, el foro de instancia carecía de jurisdicción para atenderla y debía desestimarla. El 24 de octubre de 2025, el Municipio de Maunabo presentó su Moción en oposición solicitud de desestimación.9 Apuntaló que, conforme a la Ley Núm. 113-1974, estaba expresamente facultado para iniciar un procedimiento judicial sin tasación ante el incumplimiento de COBRA de rendir su Declaración de Volumen de Negocios. Además, reiteró que, en virtud de la doctrina de la ley del caso, el foro de instancia debía ceñirse a las controversias delimitadas por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN202300022. Así las cosas, el foro de instancia emitió Orden el 27 de abril de 2026, notificada al día siguiente, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación respecto a la tercera causa de acción.10 En desacuerdo, 12 de mayo de 2025, COBRA instó una Moción de reconsideración en la cual reiteró sus argumentos previos.11 Ante esto, el 13 de mayo de 2026, el foro de instancia emitió y notifico una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.12 Aun inconforme, COBRA acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y esbozó el señalamiento de error siguiente: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLI[CI]TUD DE DESESTIMACIÓN, SIN FUNDAMENTO EN DERECHO ALGUNO, CUANDO ESTE NO POSEE JURISDICCI[Ó]N PARA ENTRAR EN LOS MÉRITOS DE LA CONTROVERSIA SOBRE EL COBRO DE PATENTES MUNICIPALES POR NO HABER MEDIADO UNA NOTIFICACIÓN FINAL DEFICIENCIA DE CONFORMIDAD A LA LEY DE PATENTES MUNICIPALES.13 Por su parte, el Municipio de Maunabo presentó su alegato en oposición.14 9 Id., entrada núm. 240. 10 Id., entrada núm. 266. 11 Id., entrada núm. 267. 12 Id., entrada núm. 268. 13 SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 7. 14 Id., entrada núm. 3. TA2026CE00757 5 Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra consideración. -II- A. Certiorari El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). En lo que respecta al Tribunal de Apelaciones, este está facultado para revisar ciertas resoluciones y órdenes interlocutorias, así como resoluciones y órdenes post sentencia emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. Distinto al recurso de apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847. En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a saber: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación TA2026CE00757 6 constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Id. Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. La referida Regla establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Id. Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable. TA2026CE00757 7 Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022). Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de epígrafe. -III- En síntesis, la peticionaria sostuvo que el foro de instancia erró y abusó de su discreción al denegar su solicitud de desestimación de la tercera causa de acción de la Demanda Enmendada, relacionada con el cobro de patentes municipales. De entrada, puntualizamos que en la medida en que el recurso de epígrafe versa sobre la denegatoria de una moción de carácter dispositivo tenemos facultad en ley para atenderlo, a tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, tras examinar con detenimiento el recurso de epígrafe —a tenor con la Regla 40 del nuestro Reglamento, supra— colegimos que no existe razón para intervenir con la resolución recurrida. No surge del expediente —ni la peticionaria ha demostrado— que el foro de instancia haya actuado bajo pasión, prejuicio o parcialidad o algún TA2026CE00757 8 error manifiesto. Además, determinamos que la actuación del foro de instancia no representa un fracaso a la justicia. La exposición de la peticionaria no nos mueve para inmiscuirnos en el manejo del caso o en la discreción del foro de instancia. Nótese que, en cuanto a la tercera causa de acción, un panel hermano de este Tribunal determinó que procedían la imposición de arbitrios de construcción contra COBRA. No obstante, concluyó que existían controversias sobre hechos materiales que incidían directamente tanto en la cuantía de dichos arbitrios de construcción como en la imposición del pago de patentes municipales. En consecuencia, devolvió el caso al foro de instancia y le ordenó celebrar una vista evidenciaría para dilucidar unas controversias puntuales identificadas en la Sentencia. Véase, KLAN202300022. Adviértase que, entre las controversias expresamente delimitadas por nuestro panel hermano, se encuentra la siguiente: “de determinar que procede imponer el pago de patentes municipales, la suma adeudada por tal concepto”. Por tanto, dicha determinación constituye la ley del caso, por lo que el foro de instancia venía obligado a darle cumplimiento, tal como lo hizo al continuar los procedimientos conforme a las instrucciones impartidas por este Tribunal. En fin, concluimos que de los autos no se desprende indicador alguno que requiera nuestra intervención con la determinación judicial recurrida y tampoco hallamos fundamento legal que amerite la expedición del auto de Certiorari, al amparo de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra. -IV- Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la expedición del recurso de epígrafe. TA2026CE00757 9 Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones