Rodríguez Ready Mix, Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Aguada v. Hormigonera Chaparro, Inc. D/B/A Expreso Ready Mix
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 11, 2026
DocketTA2026RA00390
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
RODRÍGUEZ READY Revisión
MIX, INC. Administrativa
procedente de la
Parte Recurrente Junta de Subastas
del Municipio de
v. TA2026RA00390 Aguada
JUNTA DE SUBASTAS Subasta Núm. 8-G;
MUNICIPIO DE AGUADA Serie: 2025-2026,
Adquisición de
Parte Recurrida Hormigón
v. Premezclado
HORMIGONERA Sobre: Impugnación
CHAPARRO, INC. D/B/A de Subasta Municipal
EXPRESO READY MIX
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026.
El 13 de julio de 2026 la parte recurrente, Rodríguez Ready
Mix, Inc., instó este recurso de revisión, con el fin de impugnar la
Notificación de Adjudicación, Subasta Núm. 8-G; Serie: 2025-2026,
Adquisición de Hormigón Pre-Mezclado, emitida y notificada por
correo certificado con acuse de recibo el 2 de julio de 2026, por la
Junta de Subastas del Municipio de Aguada.
La parte recurrida, Municipio de Aguada (Municipio), presentó
su Alegato el 28 de julio de 2026.
Evaluados los escritos de las partes a la luz del derecho
vigente, desestimamos el recurso presentado por los fundamentos
que expondremos a continuación.
I.
El 5 de mayo de 2026 la Junta de Subastas del Municipio de
Aguada (Junta) emitió la Notificación de Adjudicación, Subasta Núm.
TA2026RA00390 2
8-G; Serie: 2025-2026, Adquisición de Hormigón Pre-Mezclado
(Notificación de Adjudicación). Según surge del expediente, las
únicas licitadoras que comparecieron al proceso fueron Rodríguez
Ready Mix, Inc. (Rodríguez), y Hormigonera Chaparro d/b/a
Expreso Ready Mix (Hormigonera Chaparro). La Junta informó a los
licitadores que la subasta fue adjudicada a Hormigonera Chaparro.
El 14 de mayo de 2026 Rodríguez presentó ante este foro
apelativo el recurso de revisión TA2026RA00249.1 Adujo que la
Notificación de Adjudicación fue defectuosa, por incumplir con los
requisitos mínimos de adecuacidad establecidos por la
jurisprudencia. El 1 de julio de 2026, otro panel de este Tribunal
dictó Sentencia mediante la cual revocó la Notificación de
Adjudicación y declaró nula la adjudicación de la subasta del 5 de
mayo de 2026. El tribunal concluyó que:
En el caso de marras, la Notificación de
Adjudicación, Subasta Núm. 8-G; Serie: 2025-2026,
Adquisición de Hormigón Pre-Mezclado contiene
únicamente expresiones conclusorias y generales
que no permiten identificar los criterios específicos
considerados por la recurrida ni evaluar la
razonabilidad de la adjudicación realizada. Tampoco
incluye información que permita conocer cómo
fueron evaluadas las propuestas sometidas ni las
razones particulares que justificaron la selección de
la oferta favorecida. Como consecuencia, la
notificación resulta insuficiente para cumplir con
los requisitos de debido proceso de ley y para
viabilizar una revisión judicial efectiva.
Por consiguiente, procede revocar la determinación
recurrida y devolver el asunto a la Junta de Subastas
del Municipio de Aguada para que emita una nueva
notificación de adjudicación que contenga una
exposición adecuada de los fundamentos de su
decisión, de conformidad con la normativa y
jurisprudencia aplicable.2
Devuelto el caso a la Junta, el 2 de julio de 2026, esta emitió
la nueva Notificación de Adjudicación, mediante la cual expuso y
resolvió lo siguiente:
1 Véase, expediente electrónico del caso TA2026RA00249, en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA)
Entrada 1, Solicitud de Auto de Revisión.
2 Íd., Entrada 5. (Énfasis original).
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Las compañías que sometieron oferta ante la Junta de
Subastas del Gobierno Municipal de Aguada, fueron las
siguientes:
1. Rodríguez Ready Mix, Inc.
Síntesis de la propuesta:
DESCRIPCIÓN UNIDAD DOCE
(12)
MESES
2500/R- YARDAS 109.00
YARDAS
CÚBICAS
2500/B- YARDAS $112.00
YARDAS
CÚBICAS
3000/R- YARDAS $114.00
YARDAS
CÚBICAS
3000/B- YARDAS $118.00
YARDAS
CÚBICAS
3500/R- YARDAS $118.00
YARDAS
CÚBICAS
3500/B- YARDAS $122.00
YARDAS
CÚBICAS
4000/R- YARDAS $126.00
YARDAS
CÚBICAS
4000/B- YARDAS $130.00
YARDAS
CÚBICAS
COSTO YARDAS $450.00
HORMIGÓN
VACIADO CON
TIPO BOMBA
RASTRERA:
PRIMERAS 7
YARDAS
COSTO YARDAS $10.00
HORMIGÓN
VACIADO CON
TIPO BOMBA
RASTRERA:
YARDAS
ADICIONALES
COSTO YARDAS $450.00
HORMIGÓN
VACIADO CON
TIPO BOMBA
PUNTUAL:
PRIMERAS 7
YARDAS
COSTO YARDAS 15.00
HORMIGÓN
VACIADO CON
TIPO BOMBA
PUNTUAL:
YARDAS
ADICIONALES
COSTO YARDAS $2.00
SERVICIO DE
LA BOMBA:
MANGAS
ADICIONALES
DESPUÉS DE
100 PIES
EXTRAS
La propuesta estuvo disponible para la revisión de los
demás licitadores.
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2. Hormigonera Chaparro dba Expreso Ready Mix
Síntesis de la propuesta:
DESCRIPCIÓN UNIDAD DOCE
(12)
MESES
2500/R- YARDAS $110.00
YARDAS
CÚBICAS
2500/B- YARDAS $113.00
YARDAS
CÚBICAS
3000/R- YARDAS $111.00
YARDAS
CÚBICAS
3000/B- YARDAS $118.00
YARDAS
CÚBICAS
3500/R- YARDAS $120.00
YARDAS
CÚBICAS
3500/B- YARDAS $122.00
YARDAS
CÚBICAS
4000/R- YARDAS $125.00
YARDAS
CÚBICAS
4000/B- YARDAS $125.00
YARDAS
CÚBICAS
COSTO YARDAS $375.00
HORMIGÓN
VACIADO CON
TIPO BOMBA
RASTRERA:
PRIMERAS 7
YARDAS
COSTO YARDAS $10.00
HORMIGÓN
VACIADO CON
TIPO BOMBA
RASTRERA:
YARDAS
ADICIONALES
COSTO YARDAS $400.00
HORMIGÓN
VACIADO CON
TIPO BOMBA
PUNTUAL:
PRIMERAS 7
YARDAS
COSTO YARDAS $10.00
HORMIGÓN
VACIADO CON
TIPO BOMBA
PUNTUAL:
YARDAS
ADICIONALES
COSTO YARDAS $2.00
SERVICIO DE
LA BOMBA:
MANGAS
ADICIONALES
DESPUÉS DE
100 PIES
EXTRAS
La propuesta estuvo disponible para la revisión de los
demás licitadores.
Luego de evaluar y analizar las ofertas recibidas, la
Junta de Subastas acordó por unanimidad de los
miembros presentes adjudicar la misma. Ante ello, se
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otorga la buena pro a: Hormigonera Chaparro dba
Expreso Ready Mix, para el año fiscal 2026-2027.
Los criterios utilizados por la Junta de Subastas para
la adjudicación fueron los siguientes:
1. El suplidor cumplió con todos los términos y
especificaciones requeridos en el pliego de subasta.
2. Está cualificado y es elegible para recibir la
adjudicación de conformidad con las leyes y
reglamentos aplicables.
3. La adjudicación beneficia los mejores intereses del
Municipio de Aguada, dado que el licitador agraciado
tiene la mayoría de los productos más económicos.
4. Excelente experiencia en años anteriores.
Le apercibimos que de no estar de acuerdo con la
decisión, usted tiene el derecho de apelar la misma,
según el Artículo 1.050 del Código Municipal de Puerto
Rico, que dispone que cualquier licitador que no
resultare agraciado con la adjudicación de la propuesta,
podrá solicitar revisión judicial de esta decisión dentro
del término jurisdiccional de 10 días contados desde el
depósito en el correo y archivo en autos de copia de la
notificación del acuerdo final de adjudicación al
Tribunal de Apelaciones correspondiente a la región
judicial a la que pertenece el municipio.3
El 13 de julio de 2026, Rodríguez instó este recurso4 y formuló
los siguientes señalamientos de error:
Erró la Junta de Subastas del Municipio de Aguada al
emitir por Segunda ocasión una Notificación de
Adjudicación defectuosa, al omitir y/o alterar los
precios consignados en la propuesta del licitador
agraciado dentro de la tabla comparativa de las
propuestas. De igual forma, la Junta incumplió con su
deber de consignar las razones específicas por las
cuales no adjudicó la subasta al recurrente. Tales
deficiencias vician la validez del proceso adjudicativo, al
impedir una evaluación correcta de las propuestas y
limitar el derecho del recurrente a una revisión efectiva,
en contravención a los principios de transparencia y
debido proceso de ley.
Erró la Junta de Subastas del Municipio de Aguada al
adjudicar la buena pro al licitador que cotizó los precios
más altos en la mayoría de los renglones, constituyendo
dicha determinación una actuación arbitraria y
caprichosa, en contravención a los mejores intereses del
Municipio y de sus constituyentes.
3 Véase, expediente electrónico del caso TA2026RA00390 en SUMAC-TA, Entrada
1, Apéndice 1, Notificación de Adjudicación, Subasta Núm. 8-G; Serie: 2025-2026,
Adquisición de Hormigón Pre-Mezclado emitida el 2 de julio de 2026. (Énfasis
original).
4 Íd., Entrada 1, Solicitud de Auto de Revisión.
TA2026RA00390 6
Por su parte, en su Alegato5, el Municipio arguye que la Junta
no incurrió en los errores señalados. Apuntó que los argumentos en
apoyo de la impugnación de la adjudicación no encontraban apoyo
en el expediente administrativo.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
resolvemos.
II.
A.
La revisión de las subastas gubernamentales se rige por
principios similares a los que gobiernan la revisión de los
procedimientos celebrados ante las agencias administrativas.6 De
tal modo, en el contexto de las subastas gubernamentales, la norma
es que las agencias gozan de amplia discreción en la evaluación de
las propuestas sometidas ante su consideración.7
Cónsono con ello, el Tribunal Supremo ha expresado que las
agencias administrativas, de ordinario, se encuentran en mejor
posición que los tribunales para evaluar las propuestas o
licitaciones ante su consideración de acuerdo con los parámetros
establecidos por la ley y los reglamentos aplicables.8 Ello responde
a que la agencia posee una vasta experiencia y especialización que
la coloca en mejor posición que el foro judicial para seleccionar el
postor que más convenga al interés público.9
Adjudicada la buena pro, los tribunales no deben sustituir el
criterio de la agencia o junta concernida, excepto si se demuestra
que la decisión se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediando
fraude o mala fe.10 En ausencia de estos elementos, “ningún postor
5 Íd., Entrada 2, Alegato.
6 Maranello et al. v. O.A.T., 186 DPR 180, 793 (2012).
7 Caribbean Communications v. Pol. De P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009).
8 Sonell Transit Serv. V. Junta de Subastas, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 85
(opinión de 25 de agosto de 2025); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance,
214 DPR 432, 455 (2024); St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 378 (2023); CD
Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 348 (2016); Aut. Carreteras v. CD
Builders, Inc., 177 DPR 398, 408 (2009).
9 Maranello et al. v. O.A.T., supra, pág. 792.
10 Íd., pág. 793; Caribbean Communications v. Pol. De P.R., supra, pág. 1006.
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tiene derecho a quejarse cuando otra proposición es elegida como la
más ventajosa. La cuestión debe decidirse a la luz del interés
público”.11 En estos casos, la determinación de la agencia será
sostenida si cumple con el criterio de razonabilidad.12 Es decir, el
tribunal debe dirimir si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o
en forma tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción.13
Por lo tanto, la parte afectada por las determinaciones de
hechos de una agencia debe mostrar la existencia de otra prueba en
el expediente, que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la
evidencia impugnada, para así demostrar que la determinación del
organismo fue irrazonable, a la luz de la totalidad de la prueba que
tuvo ante su consideración.14 Esta exigencia se propone persuadir a
la parte afectada de impugnar las determinaciones de hechos a base
de meras alegaciones.15
B.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe una legislación
especial que regule los procesos de subasta. En virtud de ello,
corresponde a cada ente gubernamental ejercer su poder
reglamentario para establecer el procedimiento y las guías que han
de seguir en sus subastas para la adquisición de bienes y servicios.
La Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601, et seq., conocida como Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG), reglamenta ciertos aspectos de las subastas, pero esta
legislación excluyó de la definición de agencia a los municipios. Por
tanto, a estos no les aplican las disposiciones del referido estatuto.
Ante ello, las subastas que celebren los municipios quedan
11 Great American Indemnity Co. v. Gobierno de la Capital, 59 DPR 911, 916 (1942),
citado en Maranello et al. v. O.A.T., supra, pág. 793.
12 Maranello et al. v. O.A.T., supra.
13 Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra, págs. 455-456; St. James
Sec. v. AEE, supra, pág. 378; Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 820 (2021).
14 Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999).
15 Íd.
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reguladas por el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm.107-
2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001, et seq.16
En lo concerniente a la controversia que atendemos, el
precitado Código establece en su Art. 2.040 las funciones y deberes
que tendrá la junta de subastas de cada municipio y, sobre los
criterios de adjudicación, el inciso (a) dispone que:
(a) Criterios de adjudicación. –Cuando se trate de
compras, construcción o suministros de servicios, la
Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo.
En el caso de ventas o arrendamiento de bienes
muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más
alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en
consideración que las propuestas sean conforme a las
especificaciones, los términos de entrega, la habilidad
del postor para realizar y cumplir con el contrato, la
responsabilidad económica del licitador, su reputación
e integridad comercial, la calidad del equipo, producto
o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan
incluido en el pliego de subasta.
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea
necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el
caso, si con ello se beneficia el interés público. En este
caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las
razones aludidas como beneficiosas al interés público
que justifican tal adjudicación.
La adjudicación de una subasta será notificada a todos
los licitadores certificando el envío de dicha
adjudicación mediante correo certificado con acuse de
recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto
por el licitador o licitadores. En la consideración de las
ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer
adjudicaciones por renglones cuando el interés público
así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los
licitadores no agraciados las razones por las cuales no
se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que
ser notificada a cada uno de los licitadores,
apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10)
días para solicitar revisión judicial de la adjudicación
ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el
Artículo 1.050 de este Código.17
Además, la Sección 11, inciso (1), de la Parte II del Reglamento
Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016, conocido como Reglamento
para la Administración Municipal de 2016, dispone que las subastas
de adquisición, construcción y suministro de servicios no
16 Puerto Rico Asphalt v. Junta, 203 DPR 734, 737-738 (2019).
17 21 LPRA sec. 7216, inciso (a).
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profesionales se harán a favor del licitador con un buen historial de
capacidad y cumplimiento, quien, a su vez, reúna los siguientes
requisitos: (1) cumpla con los requisitos y condiciones de los pliegos
de especificaciones; (2) que la oferta del licitador sea la más baja o,
aunque no sea la más baja en precio, la calidad o la garantía
ofrecidas superen a las demás, o se justifique el beneficio para el
interés público de esa adjudicación. De adjudicarse la subasta a
favor de un licitador que no haya ofrecido el costo más bajo, la Junta
de Subastas debe hacer constar por escrito las razones que
justifican la adjudicación.
C.
El Tribunal Supremo ha resuelto que el derecho a un debido
proceso de ley exige que toda notificación de adjudicación de una
subasta municipal sea adecuada; ello, en virtud del derecho a una
efectiva revisión judicial.18 Asimismo, ha expresado que la
notificación de adjudicación que la Junta de Subastas municipal
emita debe, además, incluir los fundamentos que justifican la
determinación, aunque sea de manera breve, sucinta o sumaria.19
De esta forma, los tribunales podemos revisar los fundamentos
expuestos en la notificación de adjudicación para determinar si la
decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable.20 También, se
pretende evitar que una parte se vea imposibilitada de cuestionar la
subasta correspondiente debido a que desconoce las razones para
la determinación de la Junta, lo cual impedirá que articule
fundamentos adecuados para cuestionar su proceder.21
Ahora bien, el Tribunal Supremo también ha determinado
que, si la información incluida en la notificación de adjudicación es
suficiente para cumplir con el estándar mínimo de adecuacidad
18 Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 893 (2007).
19 Íd., pág. 894.
20 Íd.
21 Íd.
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establecida por la jurisprudencia, la síntesis de las propuestas
puede ser de forma concisa y el señalamiento de defectos de manera
generalizada.22 Esto así, pues requerir la información detallada
sobre las ofertas de los licitadores desvirtuaría la razón de ser del
requisito, lo cual dejaría de ser una síntesis para convertirse en un
análisis detallado de cada propuesta.23 Por tanto, para que una
notificación de subasta sea adecuada, como mínimo, esta debe
incluir la siguiente información:
(1) los nombres de los licitadores en la subasta y una
síntesis de sus propuestas; (2) los factores o criterios
que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3)
los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de
los licitadores perdidosos y (4) la disponibilidad y el
plazo para solicitar la reconsideración y la revisión
judicial.24
Cónsono con lo anterior, la Sección 13, inciso (3), de la Parte
II del Reglamento para la Administración Municipal de 2016 establece
los siguientes criterios sobre el contenido del aviso de la
adjudicación o determinación final de subastas:
a) nombre de los licitadores;
b) síntesis de las propuestas sometidas;
c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los
licitadores perdidosos;
d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación
o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el
término para ello, que es dentro del término
jurisdiccional de diez (10) días contados desde el
depósito en el correo de la notificación de adjudicación;
e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación
y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el
término para impugnar la subasta ante el Tribunal de
Apelaciones.
Así pues, en aras de no infringir en el debido proceso de ley,
la notificación debe incluir los factores o los criterios para adjudicar
la subasta, así como las razones para no adjudicar a los licitadores
22 Íd., pág. 895.
23 Íd.
24 Íd., citando a Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733, 743-744
(2001).
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perdidosos. La notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro
revisor para atender sobre el asunto impugnado. Ello tiene el efecto
de que el recurso que se presente ante un tribunal apelativo sea
prematuro.25
Un recurso prematuro es aquel que se presenta en la
secretaría del foro apelativo antes de que adquiera jurisdicción. Este
tipo de recurso adolece del defecto insubsanable de privar de
jurisdicción al tribunal que se recurre.26 Consecuentemente, el
tribunal está obligado a desestimar el recurso.27
III.
En su primer señalamiento de error, Rodríguez aduce que la
Junta consignó en la Notificación de Adjudicación unos precios
distintos a los que ofertó el licitador agraciado y que ello vició la
evaluación comparativa entre licitadores, afectando la validez del
proceso adjudicativo y tornando la Notificación en una defectuosa y
nula en derecho. En relación con este asunto añadió que
“únicamente tuvo acceso a la primera página de [la propuesta del
licitador agraciado] durante el proceso de licitación, lo que limita la
verificación completa de la información consignada. Es decir, puede
haber errores en el precio en los demás renglones, pero no tenemos
forma de constatarlo”.28
Rodríguez indica, además, que en la aludida Notificación de
Adjudicación la Junta no señaló las razones específicas por las
cuales no otorgó la subasta a Rodríguez, lo que limita su derecho a
impugnar de manera efectiva la determinación recurrida. En la
alternativa -que este Tribunal no disponga del pleito en base a las
alegaciones de la nulidad de la Notificación de Adjudicación-
Rodríguez sostiene que su propuesta resulta ser la más económica
25 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019).
26 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022).
27 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016).
28 SUMAC-TA, caso TA2026RA00390, Entrada 1, Solicitud de Auto de Revisión, a
la pág. 10
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en la mayoría de los renglones y que la Junta erró al adjudicar la
subasta a un licitador que no presentó la propuesta responsiva más
económica y beneficiosa a los intereses del Municipio.
Por su parte, Hormigonera Chaparro se opuso y adujo que la
diferencia entre el precio que ofertó y aquel consignado en la
Notificación de Adjudicación se trató de un error tipográfico en un
dígito en el artículo (3000/R por yarda cúbica). La Junta transcribió
el precio de $111.00, cuando el pliego sometido por dicho licitador
agraciado ofertó un precio de $116.00. Argumenta que, al corregir
ese error tipográfico, comoquiera su oferta resulta ser la más
económica que cumplía con todos los requisitos y condiciones
establecidos en el pliego. Puntualizó que, de trece (13) renglones,
Hormigonera Chaparro ofreció mejores precios en cinco (5) de ellos
y los mismos precios en cuatro (4) renglones que el licitador no
agraciado; mientras, que el licitador no agraciado brindó mejores
precios en otros cuatro (4) renglones.
Hormigonera Chaparro adujo, además, que ambos licitadores
comparecieron a la apertura de las ofertas presentadas, y tuvieron
la oportunidad de verificar y tomar apuntes sobre lo sometido por el
otro licitador. Precisó que la Junta revisó toda la documentación
sometida por ambos licitadores y la Notificación de Adjudicación
certificó que se cumplió con todo lo peticionado en el pliego.
A la luz de los planteamientos apuntados, de entrada, nos
corresponde evaluar si la Notificación de Adjudicación cumplió con
los requisitos mínimos de adecuacidad establecidos en nuestra
jurisdicción, para poder determinar si ostentamos jurisdicción para
atender la determinación alcanzada por la Junta.
Según expuesto, el debido proceso de ley exige que toda
notificación de adjudicación de una subasta municipal sea
adecuada en virtud del derecho a una efectiva revisión judicial. Esta
notificación debe, además, incluir los fundamentos que justifican la
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determinación, aunque sea de manera breve, sucinta o sumaria.
Conforme al derecho aplicable, una notificación de adjudicación de
subasta será adecuada si incluye lo siguiente: (1) los nombres de los
licitadores; (2) una síntesis de sus propuestas; (3) los factores o
criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (4) los
defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores
perdidosos; y, (5) la disponibilidad y el plazo para solicitar la
reconsideración y la revisión judicial.
En este caso, la Notificación de Adjudicación expuso que la
Junta se reunió el 2 de julio de 2026, y, luego de analizar las ofertas
recibidas, ese mismo día, adjudicó la buena pro a Hormigonera
Chaparro. La Junta adjudicó a Hormigonera Chaparro la
adquisición de hormigón pre-mezclado, porque “cumplió con todos
los términos y especificaciones requeridos en el pliego de subasta”,
“[e]stá cualificado y es elegible para recibir la adjudicación de
conformidad con las leyes y reglamentos aplicables”, “[l]a
adjudicación beneficia los mejores intereses del Municipio de
Aguada, dado que el licitador agraciado tiene la mayoría de los
productos más económicos” y “[e]xcelente experiencia en años
anteriores”.29
La Notificación de la Adjudicación indicó que las propuestas
estuvieron disponibles para la revisión de los demás licitadores.
También incluyó una síntesis de las propuestas presentadas por los
licitadores y expresó el nombre del producto y el precio que propuso
cada licitador. Asimismo, indicó la disponibilidad y el plazo para
impugnar la subasta ante este Tribunal de Apelaciones.
Sin embargo, la Notificación de la Adjudicación omitió
expresar las razones por las cuales no adjudicó la subasta al
licitador perdidoso. La normativa expuesta requiere que dicha
29Íd., Apéndice 1, Notificación de Adjudicación, Subasta Núm. 8-G; Serie: 2025-
2026, Adquisición de Hormigón Pre-Mezclado emitida el 2 de julio de 2026.
TA2026RA00390 14
información forme parte de la determinación final de la Junta. Tal
deficiencia impide cuestionar de manera adecuada la adjudicación,
lo cual incide en el debido proceso de ley del licitador no favorecido.
Por ello, resulta forzoso concluir que esta segunda Notificación de
Adjudicación no contiene la información y los fundamentos
necesarios para cumplir con el requisito mínimo de adecuacidad que
exige el debido proceso de ley.
Ante el defecto señalado en la Notificación de Adjudicación,
advertimos que la presentación del recurso resulta prematura, por
lo que este Tribunal está privado de jurisdicción para atender el
recurso en sus méritos. En vista de lo anterior, corresponde devolver
el asunto a la Junta para que corrija la inobservancia identificada
en esta segunda Notificación de Adjudicación. Luego de subsanado
el error, comenzará a transcurrir el término para acudir ante este
Tribunal.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción, al ser prematuro. Se devuelve ante la Junta
de Subastas del Municipio de Aguada, a los fines de que emita una
notificación que cumpla con las exigencias contempladas en el
Código Municipal de Puerto Rico y el Reglamento Núm. 8873 de 19
de diciembre de 2016, conocido como Reglamento para la
Administración Municipal de 2016.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón disiente, por entender que se debió
revocar la notificación de la adjudicación, en lugar de desestimar el
recurso.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones