Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II RODRÍGUEZ READY Revisión MIX, INC. Administrativa procedente de la Parte Recurrente Junta de Subastas del Municipio de v. TA2026RA00390 Aguada JUNTA DE SUBASTAS Subasta Núm. 8-G; MUNICIPIO DE AGUADA Serie: 2025-2026, Adquisición de Parte Recurrida Hormigón v. Premezclado HORMIGONERA Sobre: Impugnación CHAPARRO, INC. D/B/A de Subasta Municipal EXPRESO READY MIX Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera Rodríguez Flores, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026. El 13 de julio de 2026 la parte recurrente, Rodríguez Ready Mix, Inc., instó este recurso de revisión, con el fin de impugnar la Notificación de Adjudicación, Subasta Núm. 8-G; Serie: 2025-2026, Adquisición de Hormigón Pre-Mezclado, emitida y notificada por correo certificado con acuse de recibo el 2 de julio de 2026, por la Junta de Subastas del Municipio de Aguada. La parte recurrida, Municipio de Aguada (Municipio), presentó su Alegato el 28 de julio de 2026. Evaluados los escritos de las partes a la luz del derecho vigente, desestimamos el recurso presentado por los fundamentos que expondremos a continuación. I. El 5 de mayo de 2026 la Junta de Subastas del Municipio de Aguada (Junta) emitió la Notificación de Adjudicación, Subasta Núm. TA2026RA00390 2 8-G; Serie: 2025-2026, Adquisición de Hormigón Pre-Mezclado (Notificación de Adjudicación). Según surge del expediente, las únicas licitadoras que comparecieron al proceso fueron Rodríguez Ready Mix, Inc. (Rodríguez), y Hormigonera Chaparro d/b/a Expreso Ready Mix (Hormigonera Chaparro). La Junta informó a los licitadores que la subasta fue adjudicada a Hormigonera Chaparro. El 14 de mayo de 2026 Rodríguez presentó ante este foro apelativo el recurso de revisión TA2026RA00249.1 Adujo que la Notificación de Adjudicación fue defectuosa, por incumplir con los requisitos mínimos de adecuacidad establecidos por la jurisprudencia. El 1 de julio de 2026, otro panel de este Tribunal dictó Sentencia mediante la cual revocó la Notificación de Adjudicación y declaró nula la adjudicación de la subasta del 5 de mayo de 2026. El tribunal concluyó que: En el caso de marras, la Notificación de Adjudicación, Subasta Núm. 8-G; Serie: 2025-2026, Adquisición de Hormigón Pre-Mezclado contiene únicamente expresiones conclusorias y generales que no permiten identificar los criterios específicos considerados por la recurrida ni evaluar la razonabilidad de la adjudicación realizada. Tampoco incluye información que permita conocer cómo fueron evaluadas las propuestas sometidas ni las razones particulares que justificaron la selección de la oferta favorecida. Como consecuencia, la notificación resulta insuficiente para cumplir con los requisitos de debido proceso de ley y para viabilizar una revisión judicial efectiva. Por consiguiente, procede revocar la determinación recurrida y devolver el asunto a la Junta de Subastas del Municipio de Aguada para que emita una nueva notificación de adjudicación que contenga una exposición adecuada de los fundamentos de su decisión, de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable.2 Devuelto el caso a la Junta, el 2 de julio de 2026, esta emitió la nueva Notificación de Adjudicación, mediante la cual expuso y resolvió lo siguiente: 1 Véase, expediente electrónico del caso TA2026RA00249, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA) Entrada 1, Solicitud de Auto de Revisión. 2 Íd., Entrada 5. (Énfasis original). TA2026RA00390 3 Las compañías que sometieron oferta ante la Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Aguada, fueron las siguientes: 1. Rodríguez Ready Mix, Inc. Síntesis de la propuesta: DESCRIPCIÓN UNIDAD DOCE (12) MESES 2500/R- YARDAS 109.00 YARDAS CÚBICAS 2500/B- YARDAS $112.00 YARDAS CÚBICAS 3000/R- YARDAS $114.00 YARDAS CÚBICAS 3000/B- YARDAS $118.00 YARDAS CÚBICAS 3500/R- YARDAS $118.00 YARDAS CÚBICAS 3500/B- YARDAS $122.00 YARDAS CÚBICAS 4000/R- YARDAS $126.00 YARDAS CÚBICAS 4000/B- YARDAS $130.00 YARDAS CÚBICAS COSTO YARDAS $450.00 HORMIGÓN VACIADO CON TIPO BOMBA RASTRERA: PRIMERAS 7 YARDAS COSTO YARDAS $10.00 HORMIGÓN VACIADO CON TIPO BOMBA RASTRERA: YARDAS ADICIONALES COSTO YARDAS $450.00 HORMIGÓN VACIADO CON TIPO BOMBA PUNTUAL: PRIMERAS 7 YARDAS COSTO YARDAS 15.00 HORMIGÓN VACIADO CON TIPO BOMBA PUNTUAL: YARDAS ADICIONALES COSTO YARDAS $2.00 SERVICIO DE LA BOMBA: MANGAS ADICIONALES DESPUÉS DE 100 PIES EXTRAS La propuesta estuvo disponible para la revisión de los demás licitadores. TA2026RA00390 4 2. Hormigonera Chaparro dba Expreso Ready Mix Síntesis de la propuesta: DESCRIPCIÓN UNIDAD DOCE (12) MESES 2500/R- YARDAS $110.00 YARDAS CÚBICAS 2500/B- YARDAS $113.00 YARDAS CÚBICAS 3000/R- YARDAS $111.00 YARDAS CÚBICAS 3000/B- YARDAS $118.00 YARDAS CÚBICAS 3500/R- YARDAS $120.00 YARDAS CÚBICAS 3500/B- YARDAS $122.00 YARDAS CÚBICAS 4000/R- YARDAS $125.00 YARDAS CÚBICAS 4000/B- YARDAS $125.00 YARDAS CÚBICAS COSTO YARDAS $375.00 HORMIGÓN VACIADO CON TIPO BOMBA RASTRERA: PRIMERAS 7 YARDAS COSTO YARDAS $10.00 HORMIGÓN VACIADO CON TIPO BOMBA RASTRERA: YARDAS ADICIONALES COSTO YARDAS $400.00 HORMIGÓN VACIADO CON TIPO BOMBA PUNTUAL: PRIMERAS 7 YARDAS COSTO YARDAS $10.00 HORMIGÓN VACIADO CON TIPO BOMBA PUNTUAL: YARDAS ADICIONALES COSTO YARDAS $2.00 SERVICIO DE LA BOMBA: MANGAS ADICIONALES DESPUÉS DE 100 PIES EXTRAS La propuesta estuvo disponible para la revisión de los demás licitadores. Luego de evaluar y analizar las ofertas recibidas, la Junta de Subastas acordó por unanimidad de los miembros presentes adjudicar la misma. Ante ello, se TA2026RA00390 5 otorga la buena pro a: Hormigonera Chaparro dba Expreso Ready Mix, para el año fiscal 2026-2027. Los criterios utilizados por la Junta de Subastas para la adjudicación fueron los siguientes: 1. El suplidor cumplió con todos los términos y especificaciones requeridos en el pliego de subasta. 2. Está cualificado y es elegible para recibir la adjudicación de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. 3. La adjudicación beneficia los mejores intereses del Municipio de Aguada, dado que el licitador agraciado tiene la mayoría de los productos más económicos. 4. Excelente experiencia en años anteriores. Le apercibimos que de no estar de acuerdo con la decisión, usted tiene el derecho de apelar la misma, según el Artículo 1.050 del Código Municipal de Puerto Rico, que dispone que cualquier licitador que no resultare agraciado con la adjudicación de la propuesta, podrá solicitar revisión judicial de esta decisión dentro del término jurisdiccional de 10 días contados desde el depósito en el correo y archivo en autos de copia de la notificación del acuerdo final de adjudicación al Tribunal de Apelaciones correspondiente a la región judicial a la que pertenece el municipio.3 El 13 de julio de 2026, Rodríguez instó este recurso4 y formuló los siguientes señalamientos de error: Erró la Junta de Subastas del Municipio de Aguada al emitir por Segunda ocasión una Notificación de Adjudicación defectuosa, al omitir y/o alterar los precios consignados en la propuesta del licitador agraciado dentro de la tabla comparativa de las propuestas. De igual forma, la Junta incumplió con su deber de consignar las razones específicas por las cuales no adjudicó la subasta al recurrente. Tales deficiencias vician la validez del proceso adjudicativo, al impedir una evaluación correcta de las propuestas y limitar el derecho del recurrente a una revisión efectiva, en contravención a los principios de transparencia y debido proceso de ley. Erró la Junta de Subastas del Municipio de Aguada al adjudicar la buena pro al licitador que cotizó los precios más altos en la mayoría de los renglones, constituyendo dicha determinación una actuación arbitraria y caprichosa, en contravención a los mejores intereses del Municipio y de sus constituyentes. 3 Véase, expediente electrónico del caso TA2026RA00390 en SUMAC-TA, Entrada 1, Apéndice 1, Notificación de Adjudicación, Subasta Núm. 8-G; Serie: 2025-2026, Adquisición de Hormigón Pre-Mezclado emitida el 2 de julio de 2026. (Énfasis original). 4 Íd., Entrada 1, Solicitud de Auto de Revisión. TA2026RA00390 6 Por su parte, en su Alegato5, el Municipio arguye que la Junta no incurrió en los errores señalados. Apuntó que los argumentos en apoyo de la impugnación de la adjudicación no encontraban apoyo en el expediente administrativo. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos. II. A. La revisión de las subastas gubernamentales se rige por principios similares a los que gobiernan la revisión de los procedimientos celebrados ante las agencias administrativas.6 De tal modo, en el contexto de las subastas gubernamentales, la norma es que las agencias gozan de amplia discreción en la evaluación de las propuestas sometidas ante su consideración.7 Cónsono con ello, el Tribunal Supremo ha expresado que las agencias administrativas, de ordinario, se encuentran en mejor posición que los tribunales para evaluar las propuestas o licitaciones ante su consideración de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley y los reglamentos aplicables.8 Ello responde a que la agencia posee una vasta experiencia y especialización que la coloca en mejor posición que el foro judicial para seleccionar el postor que más convenga al interés público.9 Adjudicada la buena pro, los tribunales no deben sustituir el criterio de la agencia o junta concernida, excepto si se demuestra que la decisión se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediando fraude o mala fe.10 En ausencia de estos elementos, “ningún postor 5 Íd., Entrada 2, Alegato. 6 Maranello et al. v. O.A.T., 186 DPR 180, 793 (2012). 7 Caribbean Communications v. Pol. De P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009). 8 Sonell Transit Serv. V. Junta de Subastas, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 85 (opinión de 25 de agosto de 2025); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 455 (2024); St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 378 (2023); CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 348 (2016); Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 408 (2009). 9 Maranello et al. v. O.A.T., supra, pág. 792. 10 Íd., pág. 793; Caribbean Communications v. Pol. De P.R., supra, pág. 1006. TA2026RA00390 7 tiene derecho a quejarse cuando otra proposición es elegida como la más ventajosa. La cuestión debe decidirse a la luz del interés público”.11 En estos casos, la determinación de la agencia será sostenida si cumple con el criterio de razonabilidad.12 Es decir, el tribunal debe dirimir si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o en forma tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción.13 Por lo tanto, la parte afectada por las determinaciones de hechos de una agencia debe mostrar la existencia de otra prueba en el expediente, que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, para así demostrar que la determinación del organismo fue irrazonable, a la luz de la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración.14 Esta exigencia se propone persuadir a la parte afectada de impugnar las determinaciones de hechos a base de meras alegaciones.15 B. En nuestro ordenamiento jurídico no existe una legislación especial que regule los procesos de subasta. En virtud de ello, corresponde a cada ente gubernamental ejercer su poder reglamentario para establecer el procedimiento y las guías que han de seguir en sus subastas para la adquisición de bienes y servicios. La Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601, et seq., conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), reglamenta ciertos aspectos de las subastas, pero esta legislación excluyó de la definición de agencia a los municipios. Por tanto, a estos no les aplican las disposiciones del referido estatuto. Ante ello, las subastas que celebren los municipios quedan 11 Great American Indemnity Co. v. Gobierno de la Capital, 59 DPR 911, 916 (1942), citado en Maranello et al. v. O.A.T., supra, pág. 793. 12 Maranello et al. v. O.A.T., supra. 13 Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra, págs. 455-456; St. James Sec. v. AEE, supra, pág. 378; Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 820 (2021). 14 Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). 15 Íd. TA2026RA00390 8 reguladas por el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm.107- 2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001, et seq.16 En lo concerniente a la controversia que atendemos, el precitado Código establece en su Art. 2.040 las funciones y deberes que tendrá la junta de subastas de cada municipio y, sobre los criterios de adjudicación, el inciso (a) dispone que: (a) Criterios de adjudicación. –Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación. La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el licitador o licitadores. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código.17 Además, la Sección 11, inciso (1), de la Parte II del Reglamento Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016, conocido como Reglamento para la Administración Municipal de 2016, dispone que las subastas de adquisición, construcción y suministro de servicios no 16 Puerto Rico Asphalt v. Junta, 203 DPR 734, 737-738 (2019). 17 21 LPRA sec. 7216, inciso (a). TA2026RA00390 9 profesionales se harán a favor del licitador con un buen historial de capacidad y cumplimiento, quien, a su vez, reúna los siguientes requisitos: (1) cumpla con los requisitos y condiciones de los pliegos de especificaciones; (2) que la oferta del licitador sea la más baja o, aunque no sea la más baja en precio, la calidad o la garantía ofrecidas superen a las demás, o se justifique el beneficio para el interés público de esa adjudicación. De adjudicarse la subasta a favor de un licitador que no haya ofrecido el costo más bajo, la Junta de Subastas debe hacer constar por escrito las razones que justifican la adjudicación. C. El Tribunal Supremo ha resuelto que el derecho a un debido proceso de ley exige que toda notificación de adjudicación de una subasta municipal sea adecuada; ello, en virtud del derecho a una efectiva revisión judicial.18 Asimismo, ha expresado que la notificación de adjudicación que la Junta de Subastas municipal emita debe, además, incluir los fundamentos que justifican la determinación, aunque sea de manera breve, sucinta o sumaria.19 De esta forma, los tribunales podemos revisar los fundamentos expuestos en la notificación de adjudicación para determinar si la decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable.20 También, se pretende evitar que una parte se vea imposibilitada de cuestionar la subasta correspondiente debido a que desconoce las razones para la determinación de la Junta, lo cual impedirá que articule fundamentos adecuados para cuestionar su proceder.21 Ahora bien, el Tribunal Supremo también ha determinado que, si la información incluida en la notificación de adjudicación es suficiente para cumplir con el estándar mínimo de adecuacidad 18 Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 893 (2007). 19 Íd., pág. 894. 20 Íd. 21 Íd. TA2026RA00390 10 establecida por la jurisprudencia, la síntesis de las propuestas puede ser de forma concisa y el señalamiento de defectos de manera generalizada.22 Esto así, pues requerir la información detallada sobre las ofertas de los licitadores desvirtuaría la razón de ser del requisito, lo cual dejaría de ser una síntesis para convertirse en un análisis detallado de cada propuesta.23 Por tanto, para que una notificación de subasta sea adecuada, como mínimo, esta debe incluir la siguiente información: (1) los nombres de los licitadores en la subasta y una síntesis de sus propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos y (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión judicial.24 Cónsono con lo anterior, la Sección 13, inciso (3), de la Parte II del Reglamento para la Administración Municipal de 2016 establece los siguientes criterios sobre el contenido del aviso de la adjudicación o determinación final de subastas: a) nombre de los licitadores; b) síntesis de las propuestas sometidas; c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos; d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término para ello, que es dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la notificación de adjudicación; e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el término para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones. Así pues, en aras de no infringir en el debido proceso de ley, la notificación debe incluir los factores o los criterios para adjudicar la subasta, así como las razones para no adjudicar a los licitadores 22 Íd., pág. 895. 23 Íd. 24 Íd., citando a Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733, 743-744 (2001). TA2026RA00390 11 perdidosos. La notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro revisor para atender sobre el asunto impugnado. Ello tiene el efecto de que el recurso que se presente ante un tribunal apelativo sea prematuro.25 Un recurso prematuro es aquel que se presenta en la secretaría del foro apelativo antes de que adquiera jurisdicción. Este tipo de recurso adolece del defecto insubsanable de privar de jurisdicción al tribunal que se recurre.26 Consecuentemente, el tribunal está obligado a desestimar el recurso.27 III. En su primer señalamiento de error, Rodríguez aduce que la Junta consignó en la Notificación de Adjudicación unos precios distintos a los que ofertó el licitador agraciado y que ello vició la evaluación comparativa entre licitadores, afectando la validez del proceso adjudicativo y tornando la Notificación en una defectuosa y nula en derecho. En relación con este asunto añadió que “únicamente tuvo acceso a la primera página de [la propuesta del licitador agraciado] durante el proceso de licitación, lo que limita la verificación completa de la información consignada. Es decir, puede haber errores en el precio en los demás renglones, pero no tenemos forma de constatarlo”.28 Rodríguez indica, además, que en la aludida Notificación de Adjudicación la Junta no señaló las razones específicas por las cuales no otorgó la subasta a Rodríguez, lo que limita su derecho a impugnar de manera efectiva la determinación recurrida. En la alternativa -que este Tribunal no disponga del pleito en base a las alegaciones de la nulidad de la Notificación de Adjudicación- Rodríguez sostiene que su propuesta resulta ser la más económica 25 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). 26 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022). 27 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). 28 SUMAC-TA, caso TA2026RA00390, Entrada 1, Solicitud de Auto de Revisión, a la pág. 10 TA2026RA00390 12 en la mayoría de los renglones y que la Junta erró al adjudicar la subasta a un licitador que no presentó la propuesta responsiva más económica y beneficiosa a los intereses del Municipio. Por su parte, Hormigonera Chaparro se opuso y adujo que la diferencia entre el precio que ofertó y aquel consignado en la Notificación de Adjudicación se trató de un error tipográfico en un dígito en el artículo (3000/R por yarda cúbica). La Junta transcribió el precio de $111.00, cuando el pliego sometido por dicho licitador agraciado ofertó un precio de $116.00. Argumenta que, al corregir ese error tipográfico, comoquiera su oferta resulta ser la más económica que cumplía con todos los requisitos y condiciones establecidos en el pliego. Puntualizó que, de trece (13) renglones, Hormigonera Chaparro ofreció mejores precios en cinco (5) de ellos y los mismos precios en cuatro (4) renglones que el licitador no agraciado; mientras, que el licitador no agraciado brindó mejores precios en otros cuatro (4) renglones. Hormigonera Chaparro adujo, además, que ambos licitadores comparecieron a la apertura de las ofertas presentadas, y tuvieron la oportunidad de verificar y tomar apuntes sobre lo sometido por el otro licitador. Precisó que la Junta revisó toda la documentación sometida por ambos licitadores y la Notificación de Adjudicación certificó que se cumplió con todo lo peticionado en el pliego. A la luz de los planteamientos apuntados, de entrada, nos corresponde evaluar si la Notificación de Adjudicación cumplió con los requisitos mínimos de adecuacidad establecidos en nuestra jurisdicción, para poder determinar si ostentamos jurisdicción para atender la determinación alcanzada por la Junta. Según expuesto, el debido proceso de ley exige que toda notificación de adjudicación de una subasta municipal sea adecuada en virtud del derecho a una efectiva revisión judicial. Esta notificación debe, además, incluir los fundamentos que justifican la TA2026RA00390 13 determinación, aunque sea de manera breve, sucinta o sumaria. Conforme al derecho aplicable, una notificación de adjudicación de subasta será adecuada si incluye lo siguiente: (1) los nombres de los licitadores; (2) una síntesis de sus propuestas; (3) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (4) los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos; y, (5) la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión judicial. En este caso, la Notificación de Adjudicación expuso que la Junta se reunió el 2 de julio de 2026, y, luego de analizar las ofertas recibidas, ese mismo día, adjudicó la buena pro a Hormigonera Chaparro. La Junta adjudicó a Hormigonera Chaparro la adquisición de hormigón pre-mezclado, porque “cumplió con todos los términos y especificaciones requeridos en el pliego de subasta”, “[e]stá cualificado y es elegible para recibir la adjudicación de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables”, “[l]a adjudicación beneficia los mejores intereses del Municipio de Aguada, dado que el licitador agraciado tiene la mayoría de los productos más económicos” y “[e]xcelente experiencia en años anteriores”.29 La Notificación de la Adjudicación indicó que las propuestas estuvieron disponibles para la revisión de los demás licitadores. También incluyó una síntesis de las propuestas presentadas por los licitadores y expresó el nombre del producto y el precio que propuso cada licitador. Asimismo, indicó la disponibilidad y el plazo para impugnar la subasta ante este Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, la Notificación de la Adjudicación omitió expresar las razones por las cuales no adjudicó la subasta al licitador perdidoso. La normativa expuesta requiere que dicha 29Íd., Apéndice 1, Notificación de Adjudicación, Subasta Núm. 8-G; Serie: 2025- 2026, Adquisición de Hormigón Pre-Mezclado emitida el 2 de julio de 2026. TA2026RA00390 14 información forme parte de la determinación final de la Junta. Tal deficiencia impide cuestionar de manera adecuada la adjudicación, lo cual incide en el debido proceso de ley del licitador no favorecido. Por ello, resulta forzoso concluir que esta segunda Notificación de Adjudicación no contiene la información y los fundamentos necesarios para cumplir con el requisito mínimo de adecuacidad que exige el debido proceso de ley. Ante el defecto señalado en la Notificación de Adjudicación, advertimos que la presentación del recurso resulta prematura, por lo que este Tribunal está privado de jurisdicción para atender el recurso en sus méritos. En vista de lo anterior, corresponde devolver el asunto a la Junta para que corrija la inobservancia identificada en esta segunda Notificación de Adjudicación. Luego de subsanado el error, comenzará a transcurrir el término para acudir ante este Tribunal. IV. Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso por falta de jurisdicción, al ser prematuro. Se devuelve ante la Junta de Subastas del Municipio de Aguada, a los fines de que emita una notificación que cumpla con las exigencias contempladas en el Código Municipal de Puerto Rico y el Reglamento Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016, conocido como Reglamento para la Administración Municipal de 2016. Notifíquese. Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. La Jueza Cintrón Cintrón disiente, por entender que se debió revocar la notificación de la adjudicación, en lugar de desestimar el recurso. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones