Transporte Sonnell, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio De Guayama; Super Automotive Products, Inc., Dba Super Guaraguao International; Mas Auto, LLC Dba Autocentro Chrysler Y Autos Vega, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026RA00313
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
TRANSPORTE Revisión Decisión
SONNELL, LLC Administrativa
procedente de la Junta
Parte Recurrente de Subastas del
Municipio de Guayama
v.
Caso núm.: Subasta
JUNTA DE SUBASTAS 26-024 Camión
DEL MUNICIPIO DE Ganchero con Garra
GUAYAMA (Grapper)
Parte Recurrida TA2026RA00313 Sobre:
Solicitud de
SUPER AUTOMOTIVE Cotizaciones para
PRODUCTS, Adquisición de
INC., DBA SUPER Equipos, Subasta
GUARAGUAO 26-024 Camión
INTERNATIONAL Ganchero con Garra
(Grapper)
Licitador Agraciado
MAS AUTO, LLC DBA
AUTOCENTRO
CHRYSLER Y AUTOS
VEGA, INC.
Parte con interés
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
El 11 de junio de 2026, Transporte Sonnell, LLC (la parte
recurrente) presentó ante nos una Revisión Administrativa y una
Urgente moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitó que
revoquemos y dejemos sin efecto, la notificación de adjudicación de
subasta titulada Solicitud de cotizaciones para adquisición de
equipos Subasta 26-024 camión ganchero con garra (graper) emitida
y notificada el 2 de junio de 2026 por la Junta de Subastas del
Municipio Autónomo de Guayama (la parte recurrida).1
1 Apéndice de la Revisión Administrativa, Anejo 2.
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En igual fecha, emitimos una Resolución en la que declaramos
No Ha Lugar la Urgente moción en auxilio de jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El caso de autos tuvo su origen cuando el 13 de febrero de
2026, la parte recurrida remitió un anuncio en el periódico Primera
Hora sobre unas cotizaciones para la Adquisición de equipos de
diversos equipos de carga pesada, en particular, un camión
ganchero con grapper.2
Así las cosas, el 27 de abril de 2026, la Junta de Subastas se
reunió para determinar quién sería el licitador de la subasta.3
Finalmente, el 2 de junio de 2026, la parte recurrida emitió la
adjudicación de la subasta mediante un escrito titulado Solicitud de
cotizaciones para adquisición de equipos Subasta 26-024 camión
ganchero con garra (graper) en la que informó que el licitador
agraciado fue Super Automotive Products, Inc. DBA Super
Guaraguao International por la cuantía de $204,500.00.4 La parte
recurrida esbozó que, consideró las recomendaciones del
Departamento de Obras Públicas Municipal, dependencia
encargada de la utilización, operación y mantenimiento del equipo
adquirido. Con ello, adujo que, había tenido buena experiencia con
la compañía ganadora de la subasta con respecto a las operaciones,
acceso a piezas, suplidores y servicios especializados. Aclaró que,
aunque la oferta presentada por la parte recurrente era
económicamente inferior, el Departamento de Obras Públicas
Municipal manifestó su preocupación con respecto a la conveniencia
operacional, la falta de disponibilidad de piezas, acceso de servicios
de mantenimiento y piezas, los costos de mantenimiento y
2 Íd., Anejo 2.
3 Íd., Anejo 2.
4 Íd., Anejo 2.
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reparación. Consecuentemente, ante la falta de disponibilidad de
piezas y servicios, garantías y las recomendaciones del
Departamento de Obras Públicas Municipal, determinó que la
propuesta de la compañía agraciada representaba la mejor
alternativa para los intereses municipales y públicos.
Inconforme, la parte recurrente presentó ante nos una
Revisión Administrativa en la que formuló el siguiente señalamiento
de error:
Erró la Junta de Subastas al no adjudicar la subasta a
Transporte Sonnell, LLC, quien presentó la oferta más
responsiva y económica, y al justificarse su rechazo
mediante fundamentos genéricos, estereotipados,
contradictorios y carentes de evidencia técnica.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 17 de junio de
2026, la parte recurrida radicó un Alegato de la parte recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el recurso ante nos.
II.
A.
El procedimiento de subastas gubernamentales está revestido
del más alto interés público. CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196
DPR 336, 343-344 (2016). En aras de lograr la más responsable,
eficiente y adecuada inversión de los recursos del Estado, el
gobierno central y los gobiernos municipales emplean los
procedimientos de subasta como método para adquirir bienes y
servicios[.]. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR
432, 453 (2024). Ante ello, debido a que las subastas
gubernamentales acarrean el desembolso de fondos públicos, “la
consideración primordial al momento de determinar quién debe
resultar favorecido en el proceso de adjudicación de subastas debe
ser el interés público en proteger los fondos del pueblo de Puerto
Rico.” Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245
(2007). El mecanismo de la subasta promueve que se protejan los
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intereses del Pueblo puesto que procuran obtener “los precios más
económicos; evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la
extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar
los riesgos de incumplimiento”. Caribbean Communications v. Pol. de
P.R., 176 DPR 978, 994 (2009); Municipio de Aguada v. W
Construction, LLC, supra, pág. 454. Cualquier controversia
relacionada a la subasta debe dirimirse en beneficio del interés
público. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra, pág.
454. El procedimiento de la subasta formal consiste en diversas
etapas las cuales son: “(1) la preparación de los pliegos de
condiciones y especificaciones; (2) la publicación del aviso de
subasta; (3) el recibo de las propuestas selladas y su posterior
apertura pública; (4) la evaluación y el estudio de las propuestas por
el comité evaluador de la agencia; (5) la recomendación del comité
respecto a la adjudicación de la buena pro; (6) la adjudicación de la
subasta, y (7) la notificación a los licitadores”. Municipio de Aguada
v. W Construction, LLC, supra, pág. 455.
Así, el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 13
de agosto de 2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7002, et. seq
(Ley Núm. 107-2020) y el Reglamento para la Administración
Municipal de 2016, Reglamento Núm. 8873 del 19 de diciembre de
2016 (Reglamento Núm. 8873) regulan lo relacionado a las
subastas. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra, pág.
455. Los citados estatutos facultan a las juntas de subastas
municipales como organismos encargados de adjudicar las subastas
considerando la “habilidad, responsabilidad económica, reputación
e integridad comercial del licitador, así como el cumplimiento con
las especificaciones, los términos de entrega y cualesquiera otras
condiciones que se hayan incluido en el aviso de subasta”. Municipio
de Aguada v. W Construction, LLC, supra, pág. 456.
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En lo pertinente, el Art. 2.040 de la Ley Núm. 107-2020, supra
sec. 7216, establece que:
a. Criterios de adjudicación — Cuando se trate de compras,
construcción o suministros de servicios, la Junta
adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el
caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e
inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La
Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración
que las propuestas sean conforme a las especificaciones,
los términos de entrega, la habilidad del postor para
realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad
económica del licitador, su reputación e integridad
comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y
cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en
el pliego de subasta.
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea
necesariamente el más bajo o el más alto, según sea
el caso, si con ello se beneficia el interés público. En
este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito
las razones aludidas como beneficiosas al interés
público que justifican tal adjudicación.
La adjudicación de una subasta será notificada a
todos los licitadores certificando el envío de dicha
adjudicación mediante correo certificado con acuse de
recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto
por el licitador o licitadores. En la consideración de las
ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer
adjudicaciones por renglones cuando el interés público
así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los
licitadores no agraciados las razones por las cuales no
se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que
ser notificada a cada uno de los licitadores,
apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10)
días para solicitar revisión judicial de la adjudicación
ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el
Artículo 1.050 de este Código.
(Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, la Sección 13 de la Parte II del
Reglamento Núm. 8873, supra, dispone que:
(1) Una vez la Junta haya seleccionado el licitador o los
licitadores que obtuvieran la buena pro de la subasta, se
preparará una minuta donde se hará constar las
proposiciones recibidas y el otorgamiento de la subasta
incluyendo todos los pormenores de la adjudicación. Los
originales deberán ser conservados en un libro de actas bajo
la custodia de la Junta de Subastas.
(2) La decisión final de la Junta se notificará por escrito y por
correo certificado con acuse de recibo, a todos los licitadores
que participaron en la subasta y será firmada por el
Presidente de la Junta. No se adelantará a licitador alguno,
información oficial sobre los resultados de la adjudicación,
hasta tanto la Junta le haya impartido su aprobación final.
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(3) La notificación de adjudicación o la determinación final
de la Junta, que se enviará a todos los licitadores que
participaron en la subasta, debe contener la siguiente
información:
a) nombre de los licitadores;
b) síntesis de las propuestas sometidas;
c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los
licitadores perdidosos;
d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o
acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término
para ello, que es dentro del término jurisdiccional de diez (10)
días contados desde el depósito en el correo de la notificación
de adjudicación; e) fecha de archivo en auto de la copia de la
notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a
transcurrir el término para impugnar la subasta ante el
Tribunal de Apelaciones.
(4) Ante la posibilidad de alguna impugnación de una
adjudicación en una subasta, no se formalizará contrato
alguno hasta tanto transcurran diez (10) días contados desde
el depósito en el correo de la notificación del acuerdo final o
adjudicación. La anterior prohibición aplicará aún en los
casos de subastas en las cuales participó un solo licitador.
Transcurrido el término de los diez (10) días de la
notificación o adjudicación, el municipio otorgará el contrato
escrito, con los requisitos de Ley aplicables y conforme el
Capítulo de Contratos Municipales de este Reglamento.
(Énfasis nuestro).
La decisión de una Junta se notificará por escrito y por correo
certificado con acuse de recibo a todos los licitadores que
participaron de la subasta. Puerto Rico Eco Park, Inc. v. Municipio de
Yauco (Junta de Subastas), 202 DPR 525, 536 (2019). La notificación
de adjudicación de una Junta se enviará a todos los licitadores y
debería contener la siguiente información:
a) nombre de los licitadores;
b) síntesis de las propuestas sometidas;
c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los
licitadores perdidosos;
d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o
acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término
para ello, que es dentro del término jurisdiccional de diez (10)
días contados desde el depósito en el correo de la notificación
de adjudicación;
e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la
fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el término
para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones.
(4) Ante la posibilidad de alguna impugnación de una
adjudicación en una subasta, no se formalizará contrato
alguno hasta tanto transcurran diez (10) días contados desde
el depósito en el correo de la notificación del acuerdo final o
adjudicación. La anterior prohibición aplicará aún en los
casos de subastas en las cuales participó un solo licitador.
Transcurrido el término de los diez (10) días de la notificación
o adjudicación, el municipio otorgará el contrato escrito, con
los requisitos de Ley aplicables y conforme el Capítulo de
Contratos Municipales de este Reglamento. Sección 13 del
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Capítulo VIII, Parte II del Reglamento Núm. 8873,
supra; Puerto Rico Eco Park, Inc. v. Municipio de Yauco
(Junta de Subastas), supra, págs. 537-538; Puerto Rico
Asphalt, LLC v. Junta de Subastas del Municipio de
Naranjito, 203 DPR 734, 739 (2019).
La notificación de la adjudicación de una subasta debe estar
debidamente fundamentada debido a que, si el licitador que resultó
no agraciado desconoce, el trámite de la revisión judicial seria fútil.
Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta de Subastas del Municipio de
Naranjito, supra, pág. 741. En la notificación de la subasta se
requiere fundamentos que justifiquen su determinación, aunque sea
breve, sucinta o sumaria. Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, 194
DPR 711, 712 (2016).
III.
En el caso de autos, la parte recurrente argumentó que, la
parte recurrida erró en no adjudicarle la subasta toda vez que
presentó la oferta más económica y fundamentar su rechazo en
fundamentos genéricos.
Conforme las normas jurídicas pormenorizadas, las subastas
están revestidas de un alto interés público. Lo anterior, responde a
que se emplean fondos públicos para la compra de los bienes sujetos
de la subasta. El procedimiento de subasta es el método adecuado
para que los Municipios puedan adquirir bienes con tal de hacer
una inversión efectiva y a tenor con los intereses municipales y
públicos. En lo pertinente, el Art. 2.040 de la Ley Núm. 107-2020,
supra, estatuye que, cuando la Junta de Subastas emita su
adjudicación debe esbozar los fundamentos por los cuales eligió al
licitador agraciado. Igualmente, en dicha misiva la Junta de
Subastas debe fundamentar las razones por las que los demás
licitadores no resultaron agraciados. En adición, debe formular los
factores que se tomaron en consideración para la determinación en
elegir al licitador agraciado. Sección 13 de la Parte II del Reglamento
Núm. 8873, supra. En esa línea, tiene que redactar los factores que
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incidieron en la denegatoria de los otros licitadores. Es menester
señalar que, la Junta de Subastas tiene la potestad de elegir un
licitador que haya presentado una oferta menor a la elegida, si
responde a los intereses públicos que persigue obtener el Municipio
o el gobierno central. Con respecto al contenido del aviso de una
subasta, debe tener la siguiente información: el nombre de los
licitadores, síntesis de las propuestas sometidas, los factores o
criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y
razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos, término para
acudir ante este Tribunal de Apelaciones y la fecha de archivo en
auto de la copia de la notificación. Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta
de Subastas del Municipio de Naranjito, supra, pág. 740.
Tras un examen del expediente ante nos, resolvemos que
debemos confirmar el dictamen recurrido.
En primer lugar, se desprende de la notificación de
adjudicación que, constan los nombres de los licitadores, un
resumen de las cantidades ofertadas por los licitadores e
información relacionada a la subasta, los factores que se tomaron
en consideración para adjudicar la subasta, las razones por las que
no se le adjudicó a los licitadores perdidosos, advertencia sobre el
término para acudir ante este Tribunal de Apelaciones y la fecha de
archivo en auto de la copia de la notificación y fecha para impugnar
la subasta ante esta Curia.5
En segundo lugar, la parte recurrida tiene la discreción de
elegir una oferta mayor o menor, en comparación con las demás
ofertas presentadas, si responde a los intereses del Municipio y las
razones por las que resultó ser beneficiosa. Por tanto, la parte
recurrida podía elegir una oferta mayor a la sometida por la parte
recurrente.
5 Véase, Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta de Subastas del Municipio de
Naranjito, supra, pág. 740.
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Surge de la notificación de adjudicación que, la parte
recurrida no eligió a la parte recurrente ante la falta de
disponibilidad de piezas, servicios de mantenimiento, duración,
costos de mantenimiento. Es decir, la parte recurrida razonó que, la
accesibilidad en obtener piezas, el mantenimiento y no tener
conveniencia operacional con la unidad propuesta incidió en su
elección. Resaltamos que, la determinación de la parte recurrida en
elegir otro licitador fue cimentada en las recomendaciones del
Departamento de Obras Públicas Municipal. Pese a que, la parte
recurrida expresó que, carecía de tener “experiencia operacional”
con respecto a los vehículos ofertados por la parte recurrente, esta
determinó que no fue el factor determinante para descartar a la
parte recurrente como la licitadora agraciada. Denotamos que,
contrario a lo alegado por la parte recurrente, la parte recurrida no
formuló factores generales puesto que expresó los fundamentos por
los cuales la parte recurrente no resultó en ser la licitadora
agraciada. El Tribunal Supremo ha resuelto que, los fundamentos a
los licitadores perdidosos pueden ser de forma sucinta, breve o
sumaria.
A la luz de los fundamentos esbozados, nos resulta forzoso
concluir que, la parte recurrida tiene la potestad de elegir una oferta
mayor o menor que las otras ofertas presentadas en una subasta.
En adición, la parte recurrida formuló de forma explícita las razones
por las que no eligió a la parte recurrente como licitadora agraciada.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
determinación recurrida.
Notifíquese.
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Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones