Redmane Technology, LLC. v. Departamento De Salud, Programa De Medicaid De Puerto Rico; D2sol, Inc.;s.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2026RA00312
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
REDMANE APELACIÓN
TECHNOLOGY, LLC. procedente del
Departamento de Salud
Recurrente TA2026RA00312
v. Caso núm.
RFP: 2024-PRMP-MES-
DEPARTAMENTO DE EE-004
SALUD, PROGRAMA
DE MEDICAID DE Sobre:
PUERTO RICO; Reconsideración de
D2SOL, INC.; ET Adjudicación de
ALS. propuesta
Recurrido Se acoge como
REVISIÓN JUDICIAL
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, RedMane Technology,
LLC (RedMane o recurrente) mediante el recurso de Revisión Judicial
de epígrafe solicitándonos que revisemos la tercera Award
Notification (Notificación de Adjudicación) del Request For Proposal
(RFP) Núm. 2024-PRMP-MES-EE-004, para la Adquisición del
Sistema Informático de Elegibilidad e Inscripción del Programa
Medicaid de Puerto Rico emitida por el Departamento de Salud de
Puerto Rico (DSPR o recurrida), el 19 de mayo de 2026, notificada el
día siguiente. Mediante este dictamen, el DSPR le otorgó la buena
pro a D2Sol, Inc. (D2Sol).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
declaramos Ha Lugar a las solicitudes de desestimación presentadas
por D2Sol y el DSPR; y en su consecuencia, desestimamos el
presente recurso ante la falta de jurisdicción. Asimismo, dejamos
sin efecto la paralización de los procedimientos.
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I.
El 22 de julio de 2024, el DSPR publicó el aviso intitulado
Puerto Rico Medicaid Program Eligibility and Enrollment System
Takeover Request for Proposal, 2024-PRMP-MES-EE-004, para la
selección de un proveedor cualificado para la administración del
Sistema Informático de Elegibilidad e Inscripción del Programa
Medicaid de Puerto Rico (sistema Cúram E&E).1 Como resultado de
la convocatoria, participaron los siguientes licitadores:
Trillian Technologies, Inc.
D2Sol, Inc.
RedMane Technology, LLC
Advertimos que el primer Award Notification emitido por el
DSPR, el 14 de noviembre de 2024, fue declarado inoficioso por esta
Curia en el caso KLRA202400705.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2025, el DSPR emitió un
segundo Award Notification el cual fue nuevamente declarado
defectuoso en la Sentencia emitida el 8 de agosto de 2025, por un
Panel hermano bajo el caso núm. KLRA202500195, desestimándose
el recurso por falta de jurisdicción. Para un mejor entendimiento de
los trámites procesales previos a la notificación de adjudicación que
nos ocupa, nos remitimos al tracto procesal y fáctico allí esbozado.
El 25 de abril de 2025, RedMane presentó un Recurso de
Certiorari ante el Tribunal Supremo impugnando lo determinado por
esta Curia. La referida controversia, fue acogida por el más alto foro
y resuelta el 10 de abril de 2026, en el caso RedMane Technology v.
Departamento de Salud y D2Sol, Inc., et als., 2026 TSPR 37, 218 DPR
___, (2026).
En la referida opinión, el Tribunal Supremo confirmó la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones. A su vez, el más alto foro
1 En el presente recurso no se incluyó el Aviso de Propuesta, sino que tomamos
conocimiento judicial de los hechos por relacionarse con el caso presentado ante
esta Curia KLRA202500195 y el KLRA202400705.
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aclaró la norma aplicable en materia de notificaciones pertinentes a
adjudicaciones en proceso de licitación pública –específicamente en
licitaciones no reguladas bajo la Ley núm. 73-2019, Ley de la
Administración de Servicios Generales para la Centralización de las
Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, 3 LPRA sec. 9831 et
seq.–, delineó los procesos a seguir por las agencias; así como
ordenó al DSPR a notificar por tercera ocasión la adjudicación de
la buena pro conforme a lo allí establecido jurisprudencialmente sin
necesidad de esperar por el mandato.
Ahora bien, en lo pertinente, el Tribunal Supremo estableció
que:
Conforme a lo previamente esbozado, en los
procedimientos de licitación pública que no sean
regulados por la Ley Núm. 73-2019, supra, será
defectuosa toda notificación que no advierta a las
partes sobre su derecho a presentar: (1) una solicitud
de reconsideración ante la agencia cuando así lo
disponga su reglamentación aplicable, dentro del
término de diez días calendario, contados a partir del
depósito en el correo federal o la notificación por correo
electrónico de la adjudicación del proceso, lo que ocurra
primero; y (2) un recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones dentro del término
jurisdiccional de veinte días calendario, contados a
partir de la notificación de la adjudicación de la
solicitud de reconsideración ante la agencia o cuando
venza el término de esta para acogerla, lo que ocurra
primero.
Por analogía, los términos para atender la moción
de reconsideración serán los mismos que establece la
Sección 3.19 de la LPAU,18 supra, para el recurso de
revisión administrativa ante la Junta Revisora. 3 LPRA
sec. 9659. En el caso de que el foro administrativo no
provea para el recurso de reconsideración ante sí, el
término jurisdiccional de veinte días calendario para
solicitar revisión judicial ante el TA comenzará a cursar
a partir del depósito en el correo federal o la notificación
por correo electrónico de la adjudicación del proceso de
licitación pública, lo que ocurra primero.2
De igual forma, en su nota al calce número 17, el alto foro
expresó que:
En el caso ante nos, el 21 de diciembre de 2023, el
DSPR promulgó la Orden Administrativa Núm. OA-581
con el propósito de establecer los procedimientos
aplicables a la contratación de servicios profesionales
por la cantidad de $150,000 o más en un mismo año
2 RedMane Technology v. Departamento de Salud y D2Sol, Inc., et als., 2026 TSPR
37, a las págs. 35-36, 218 DPR ___, (2026).
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fiscal. Mediante esta, dispuso los requisitos de
contenido que debía incluir toda notificación de
adjudicación en estos procesos, incluyendo lo
pertinente al apercibimiento sobre el derecho a
revisión, “conforme a lo establecido… en la LPAU”. No
obstante, esta orden administrativa fue promulgada
antes de las enmiendas de la Ley Núm. 48-2024, por lo
que el texto de la misma alude estar basada en una
versión de la LPAU, supra, que ya no está en vigor, y
dispone unos términos incongruentes con la legislación
vigente.
Corolario de lo anterior, el 14 de abril de 2026, el DSPR
promulgó la Orden Administrativa núm. 2026-637 intitulada Para
Enmendar la Orden Administrativa núm. 581 de 21 de diciembre de
2023 sobre los Procedimientos Aplicables a la Contratación de
Servicios Profesionales y Consultivos, Estableciendo Nuevos
Términos para Solicitar Revisión de la Adjudicación. Mediante esta,
el DSPR determinó enmendar y actualizar los términos aplicables a
la reconsideración administrativa y a la revisión judicial de las
adjudicaciones de las solicitudes de propuestas (RFP). Ello, con la
intención de atemperar la misma a lo resuelto por el Tribunal
Supremo.
La referida Orden Administrativa estableció que, sobre el
apercibimiento sobre el derecho a la revisión, conforme a lo
establecido en la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA
sec. 9601, et seq., leerá de la siguiente manera:
La parte adversamente afectada por una determinación
final del Departamento de Salud en un proceso de
solicitud de propuestas, podrá presentar una
solicitud de revisión administrativa dentro de los
diez (10) días calendario, contados a partir [de la
fecha] del depósito en el correo federal o la notificación
por correo electrónico, lo que ocurra primero, conforme
la Sección 3.19 de la Ley 38-2017, 3 L.P.R.A. § 9659. El
Departamento de Salud deberá determinar si acoge o
no la solicitud de revisión administrativa, dentro de
los diez (10) días calendario de haberse presentado. Si
dentro de ese término, el Departamento de Salud
determina acoger la misma, tendrá un término de
treinta (30) días calendario adicionales para
adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los
diez (10) días calendario que tenía para determinar si
la acogía o no. El Departamento de Salud podrá
extender el término de treinta (30) días calendario, una
sola vez, por un término adicional de quince (15) días
calendario. Si se tomare alguna determinación en la
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revisión administrativa, el término para instar el
recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones comenzará a contarse desde la fecha en
que se depositó en el correo federal o se notificó por
correo electrónico, lo que ocurra primero, una copia de
la notificación de la decisión del Departamento de
Salud adjudicando la solicitud de revisión
administrativa.
Si el Departamento de Salud dejare de tomar alguna
acción con relación al recurso de revisión
administrativa, dentro de los términos aquí dispuestos,
se entenderá que este ha sido rechazado de plano, y a
partir de esa fecha comenzará a decursar el término
para presentar el recurso de revisión judicial. La
presentación del recurso de revisión administrativa
ante el Departamento de Salud será un requisito
jurisdiccional antes de presentar un recurso de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. La
parte adversamente afectada tendrá un término
jurisdiccional de veinte (20) días calendario para
presentar un recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones, contados a partir del depósito
en el correo federal o de remitida la determinación por
correo electrónico, lo que ocurra primero, ya sea de la
adjudicación de la solicitud de revisión administrativa
ante el Departamento de Salud, o a cuando venza el
término que tenía el Departamento para determinar si
acogía o no la solicitud de revisión administrativa.
[Énfasis nuestro]
Así las cosas, el 19 de mayo de 2026, notificado al día
siguiente, el DSPR emitió, por tercera ocasión, el Award Notification
del RFP núm. 2024-PRMP-MES-EE-004. En este, nuevamente
adjudicó la buena pro a favor de D2Sol e incluyó las siguientes
advertencias relacionadas a la reconsideración ante el
Departamento de Salud:
VI. ADMINISTRATIVE AND JUDICIAL REVIEW- TERMS
A- ADMINISTRATIVE REVIEW (3 L.P.R.A. §9659)
The party adversely affected by a final determination of
the Department of Health in a request for proposals
process may file a request for administrative review
within ten (10) calendar days from the date of deposit
in the federal mail or notification by email, whichever
occurs first, pursuant to Section 3.19 of Act 38-2017,
3 L.P.R.A. §9659. The Department of Health must
determine whether or not to accept the request for
administrative review within ten (10) calendar days of
its filing. If, within that period, the Department of
Health decides to accept the request, it will have an
additional thirty (30) calendar days to adjudicate it,
counted from the expiration of the ten (10) calendar
days it had to determine whether or not to accept it.
The Department of Health may extend the thirty 30)
calendar day period once, for an additional fifteen (15)
calendar days. If a determination is made in the
administrative review, the time limit for filing a judicial
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review before the Court of Appeals will begin to run
from the date on which a copy of the notification of the
Department of Health's decision adjudicating the
request for administrative review was deposited in the
federal mail or served by email, whichever occurs first.
If the Department of Health fails to take any
action regarding the administrative review within the
time limits established herein, it shall be deemed to
have been summarily dismissed, and the time limit for
filing a judicial review shall begin to run from that date.
Filing an administrative review with the
Department of Health is a jurisdictional
requirement before filing a judicial review with the
Court of Appeals. The adversely affected party shall
have a jurisdictional term of twenty (20) calendar days
to file a judicial review with the Court of Appeals,
counted from the date of deposit in the federal mail or
the date the determination is sent by email, whichever
occurs first, either from the adjudication of the
administrative review request before the Department
of Health, or from the expiration of the term the
Department had to determine whether or not to grant
the administrative review request.
En desacuerdo con la determinación arribada, el 1 de junio
de 2026, RedMane presentó, ante el DSPR, un escrito en el que
solicitó la reconsideración de la tercera notificación de
adjudicación del RFP. Conforme a la normativa regente el DSPR,
tenía hasta el 11 de junio posterior para determinar si acogía o
no el petitorio reconsideratorio.
No obstante, el 9 de junio de 2026, RedMane acudió ante
este foro intermedio mediante el recurso de epígrafe imputándole a
la agencia haber incurrido en los siguientes errores:
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD AL EMITIR UNA
TERCERA NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN DE
MANERA PREMATURA YA QUE QUEDABAN
PENDIENTES DOS RECURSOS DE REVISIÓN
JUDICIAL DE LOS PRIMEROS DOS AWARD
NOTIFICATION POR ADJUDICARSE DE FORMA FINAL
ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD AL EMITIR UNA
TERCERA NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN QUE
INCUMPLE LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS POR LA
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
UNIFORME, LA LEY NÚM. 73-2019 Y LA OPINIÓN
EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO EN REDMANE TECHNOLOGY, LLC V.
DEPARTAMENTO DE SALUD, 2026 TSPR 37.
ERRÓ EL PROGRAMA MEDICAID DEL
DEPARTAMENTO DE SALUD AL ADJUDICAR LA
BUENA PRO DEL RFP NÚM. 2024-PRMP-MES-EE-004
A D2SOL, INC., AUN CUANDO DICHO PROPONENTE
NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS MANDATORIOS,
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DE ELEGIBILIDAD, RESPONSABILIDAD Y
RESPONSIVIDAD EXIGIDOS POR EL RFP Y POR LA
NORMATIVA APLICABLE.
ERRÓ EL PROGRAMA MEDICAID DEL
DEPARTAMENTO DE SALUD Y EL COMITÉ
EVALUADOR AL EVALUAR LAS PROPUESTAS,
APLICAR LOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN Y
ADJUDICAR LA BUENA PRO DEL RFP NÚM. 2024-
PRMP-MES-EE-004 A D2SOL, INC. DE FORMA
ILEGAL, IRRAZONABLE, ARBITRARIA, CAPRICHOSA,
CONSTITUTIVA DE ABUSO DE DISCRECIÓN Y
CARENTE DE EVIDENCIA SUSTANCIAL EN EL
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
ERRÓ EL PROGRAMA MEDICAID DEL
DEPARTAMENTO DE SALUD AL EMITIR UNA
ADJUDICACIÓN QUE NO SE ENCUENTRA
SUSTENTADA POR EVIDENCIA SUSTANCIAL EN EL
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y AL FUNDAMENTAR
PARTE DE SUS DETERMINACIONES EN ANÁLISIS
CUYA BASE DOCUMENTAL NO SURGE CLARAMENTE
DE LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS A REDMANE.
La recurrente acompañó con su recurso una moción en
auxilio de jurisdicción solicitando la paralización de los
procedimientos ante la agencia. El 10 de junio de 2026, emitimos
una Resolución en la que, entre otros asuntos, declaramos Ha Lugar
a la moción en auxilio de jurisdicción, ordenando la paralización de
los procedimientos. Además, le concedimos a la parte recurrida
hasta el 12 de junio para presentar su alegato.
Ese mismo día, 10 de junio de 2026, D2Sol presentó un
escrito intitulado Moción de Desestimación. Arguyó que el recurso de
RedMane se presentó de manera prematura toda vez que, mientras
la agencia conservaba jurisdicción, la parte recurrente presentó ante
la consideración del DSPR una Moción de Reconsideración y Solicitud
de Revisión Administrativa, por lo que no existía en ese momento
una determinación final revisable ante esta Curia.
Al siguiente día, 11 de junio de 2026, D2Sol presentó una
Moción de Reconsideración Parcial, en la que nos solicitó reevaluar
la Resolución emitida el 10 de junio, específicamente en lo
relacionado a la orden de paralización de los procedimientos.
El 12 de junio de 2026, emitimos una Resolución ordenándole
a RedMane a expresarse en o antes del 16 de junio sobre la Moción
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de Reconsideración Parcial presentada por D2Sol. Ese mismo día, el
DSPR presentó una Moción de Desestimación en el que fundamentó
su petitorio en la falta de jurisdicción de este foro revisor por
prematuridad de la controversia, ya que la presentación de la
solicitud de reconsideración de RedMane interrumpió el término
para recurrir en revisión judicial.
El 12 de junio, según ordenado, RedMane presentó una
Oposición a Moción de Desestimación presentada por D2Sol. Arguyó
que las advertencias sobre la revisión administrativa y
reconsideración de la agencia, en la tercera Notificación de
Adjudicación, no cumplía con los parámetros establecidos por el
Tribunal Supremo. Añadió que “la notificación introduce un
esquema confuso que mezcla reconsideración y revisión
administrativa, sin clarificar su relación y las consecuencias
procesales”.
El 15 de junio de 2026, RedMane presentó una Oposición a
Moción de Reconsideración Parcial. En atención a la decisión
arribada, explicada más adelante, declaramos Nada que proveer a la
Moción de Reconsideración Parcial presentada por D2Sol.
Finalmente, el 22 de junio, RedMane presentó una Oposición
a Moción de Desestimación del DSPR. En esta, reafirmó su posición
sobre que el apercibimiento incumplía los parámetros y añadió que,
de todos modos, al día de hoy el término ya transcurrió sin que la
agencia respondiera, por lo que esto quedó subsanado.
Analizados los escritos de las partes, en específico, las
solicitudes de desestimación y su oposición, procedemos a
desestimar el presente recurso por falta de jurisdicción ante su
presentación prematura.
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II.
Jurisdicción
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.
Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de
jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así
manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser
corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v.
Aut. Edificios Públicos, supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia,
su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un foro
adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para
entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,
disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir
jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma
prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la
secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su
adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155
DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
Su presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún
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efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un foro
apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
366 (2001).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, según enmendado,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 116-117,
215 DPR ___, (2025), lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción;
(…)
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia,
podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un
auto discrecional por cualesquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) precedente.
De otra parte, nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad
de analizar recientemente los estatutos y la jurisprudencia que
gobierna las revisiones de las adjudicaciones de subastas, formales
e informales, en Puerto Rico. En este sentido, el más alto foro señaló
que la LPAUG es el estatuto rector que gobierna y busca uniformar
los procedimientos ante las agencias, estableciendo las pautas
mínimas que deben garantizar los foros administrativos. RedMane
Technology v. Departamento de Salud y D2Sol, Inc., et als., 2026
TSPR 37, 218 DPR ___, (2026); St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 377
(2023) ACT v. Prosol et als., 210 DPR 897, 907 (2022).
En cuanto a los mecanismos de impugnación, el Tribunal
Supremo señaló que la LPAUG establece un esquema escalonado
que contempla la moción de reconsideración, la revisión
administrativa –cuando aplica– y, finalmente, la revisión judicial.
RedMane Technology v. Departamento de Salud y D2Sol, Inc., et als.,
supra. Este diseño responde a la política pública de procurar justicia
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y economía procesal, evitando que los tribunales intervengan
prematuramente en asuntos que las agencias tienen la oportunidad
de corregir. Íd.; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 622
(2018). De igual forma, reiteró lo establecido en St. James Sec. v.
AEE, supra, respecto a que las Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAUG
rigen los procedimientos actuales para la revisión de las
adjudicaciones de los RFP.
Por su parte, la Sección 3.19 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9659,
Procedimiento y término para solicitar reconsideración en la
adjudicación de subastas, establece, en lo atinente, que:
[…]
La parte adversamente afectada por una determinación
en un proceso de licitación pública podrá presentar una
solicitud de revisión administrativa ante la Junta
Revisora de Subastas de la Administración de Servicios
Generales dentro del término de diez (10) días
calendario, contados a partir del depósito en el correo
federal o la notificación por correo electrónico, lo que
ocurra primero, de la adjudicación del proceso de
licitación pública. La Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales deberá
determinar si acoge o no la solicitud de revisión
administrativa, dentro del término de diez (10) días
calendario de haberse presentado la solicitud de
revisión administrativa. Si dentro de ese término, la
Junta Revisora de la Administración de Servicios
Generales determina acoger la misma, tendrá un
término de treinta (30) días calendario adicionales para
adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los
diez (10) días calendario que tenía para determinar si
la acogía o no. La Junta Revisora de la Administración
de Servicios Generales podrá extender el término de
treinta (30) días calendario, una sola vez, por un
término adicional de quince (15) días calendario.
Si se tomare alguna determinación en la revisión
administrativa, el término para instar el recurso de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones
comenzará a contarse desde la fecha en que se depositó
en el correo federal o se notificó por correo electrónico,
lo que ocurra primero, copia de la notificación de la
decisión de la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales adjudicando la
solicitud de revisión administrativa. Si la Junta
Revisora de Subastas de la Administración de Servicios
Generales dejare de tomar alguna acción con relación
al recurso de revisión administrativa, dentro de los
términos dispuestos en esta Ley, se entenderá que este
ha sido rechazado de plano, y a partir de esa fecha
comenzará a decursar el término para presentar el
recurso de revisión judicial. La presentación del recurso
de revisión administrativa ante la Junta Revisora de
Subastas de la Administración de Servicios Generales
TA2026RA00312 12
será un requisito jurisdiccional antes de presentar un
recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones.
La parte adversamente afectada tendrá un término
jurisdiccional de veinte (20) días calendario para
presentar un recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones, contados a partir del depósito
en el correo federal o de remitida la determinación por
correo electrónico, lo que ocurra primero, ya sea de la
adjudicación de la solicitud de revisión administrativa
ante la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales, o cuando venza
el término que tenía la Junta Revisora de Subastas de
la Administración de Servicios Generales para
determinar si acogía o no la solicitud de revisión
administrativa.
Relativo a lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec.
9672, preceptúa que:
En los casos de impugnación de procesos de
licitación pública, la parte adversamente afectada por
una orden o resolución final de la Junta Revisora de
Subastas de la Administración de Servicios Generales
podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante
el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de
veinte (20) días calendario contados a partir del archivo
en autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución final de la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales o dentro del
término de veinte (20) días calendario de haber
transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 de
esta Ley. La mera presentación de una solicitud de
revisión al amparo de esta Sección no tendrá el efecto
de paralizar la adjudicación del proceso de licitación
pública impugnado.
Ahora bien, en RedMane Technology v. Departamento de Salud
y D2Sol, Inc., et als., supra, el Tribunal Supremo reconoció que
existía un vacío en la aplicación de ambas secciones de la LPAUG a
los procesos de licitación pública sobre servicios profesionales que
se ejecutan en las agencias.3 Esto, debido a que razonó, que la
Legislatura, mediante la Ley núm. 73-2019, excluyó a la Junta
Revisora de la Administración de Servicios Generales (ASG) para
revisar adjudicaciones de procesos de licitación pública de servicios
profesionales realizadas por las agencias.
3 Mediante la Ley núm. 73-2019 el Gobierno de Puerto Rico pretendió centralizar
las compras y los procesos de licitación en aras de disminuir –hasta erradicar– la
malversación de fondos al utilizar una sola cartera y fortalecer, a través de esta,
la capacidad gubernamental para comprar al por mayor y abaratar los costos con
relación a los procesos de compras y de contratación no profesional. Véase,
Exposición de Motivos. La precitada ley no le concedió facultades a la ASG para
conducir los procesos de licitación profesional de las agencias.
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Por ende, en RedMane Technology v. Departamento de Salud y
D2Sol, Inc., et als., supra, el más alto foro resolvió eliminar el
requisito jurisdiccional de agotamiento de remedios ante la Junta
Revisora de la ASG. Ello, cuando se intente impugnar la
adjudicación de un proceso de licitación pública no regulado por la
Ley núm. 73-2019. No obstante, para dichas impugnaciones el
Tribunal Supremo preservó el proceso de reconsideración ante las
agencias.
A tenor con lo anterior, en dicho caso la más alta Curia
estableció que:4
[…]
En específico, decretamos que en situaciones que no
estén reguladas por esta ley [Ley Núm. 73-2019], como
lo son los procedimientos de licitación pública por
servicios profesionales, los foros administrativos
pertinentes podrán formular reglamentación a los
efectos de proveerle la oportunidad de solicitar
reconsideración ante sí a toda parte adversamente
afectada, dentro de los términos provistos por la
Sección 3.19, siempre y cuando su ley habilitadora se
lo permita.
Conforme a lo previamente esbozado, en los
procedimientos de licitación pública que no sean
regulados por la Ley Núm. 73-2019, supra, será
defectuosa toda notificación que no advierta a las
partes sobre su derecho a presentar: (1) una solicitud
de reconsideración ante la agencia cuando así lo
disponga su reglamentación aplicable, dentro del
término de diez días calendario, contados a partir del
depósito en el correo federal o la notificación por correo
electrónico de la adjudicación del proceso, lo que ocurra
primero; y (2) un recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones dentro del término
jurisdiccional de veinte días calendario, contados a
partir de la notificación de la adjudicación de la
solicitud de reconsideración ante la agencia o cuando
venza el término de esta para acogerla, lo que ocurra
primero. Por analogía, los términos para atender la
moción de reconsideración serán los mismos que
establece la Sección 3.19 de la LPAU, supra, para el
recurso de revisión administrativa ante la Junta
Revisora. 3 LPRA sec. 9659. En el caso de que el foro
administrativo no provea para el recurso de
reconsideración ante sí, el término jurisdiccional de
veinte días calendario para solicitar revisión judicial
ante el TA comenzará a cursar a partir del depósito en
el correo federal o la notificación por correo electrónico
de la adjudicación del proceso de licitación pública, lo
que ocurra primero.
4 Nota al calce número 17 omitida. Véase, la transcripción en la página 4 de esta
Sentencia.
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Por otro lado, el requisito de notificación, como parte del
debido proceso de ley, es indispensable para que nuestros
tribunales puedan comenzar a contar el término para recurrir de la
determinación y adquirir jurisdicción. De manera que, se requiere
que la notificación de las órdenes, resoluciones y sentencias sea de
forma adecuada y conforme a derecho. Berríos Fernández v. Vázquez
Botet, 196 DPR 245, 250 (2016). Ello es así, ya que la falta de una
notificación adecuada de cualquier resolución, orden o sentencia
afecta el derecho de una parte a recurrir la resolución, orden o
sentencia dictada, enervando así las garantías del debido proceso
de ley. Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 599 (2003); Falcón Padilla v
Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 990 (1995).
Sobre esto, la Sección 3.19 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9659,
establece que la notificación de la adjudicación del proceso de
licitación pública deberá incluir las garantías procesales relativas a
los fundamentos para la adjudicación y el derecho y los términos
para solicitar revisión administrativa. Ello incluye las
reconsideraciones y las revisiones judiciales, según hemos expuesto.
Las agencias administrativas, tendrán que emitir sus notificaciones
de manera simultánea y utilizando el mismo método de notificación
para todas las partes. Íd.
Así, una notificación de una determinación por una agencia
deberá advertir el derecho a todas las partes a solicitar
reconsideración ante la agencia, o a instar un recurso de revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones, con expresión de los
términos jurisdiccionales que tienen las partes para ejercer dicho
derecho. Comisión Ciudadanos v. GP Real Property, 173 DPR 998,
1014 (2008).
III.
Conforme con los pronunciamientos antes vertidos, nos
corresponde, en primera instancia, previo a entrar a considerar los
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méritos del recurso, atender el asunto relativo a la jurisdicción
debido a que el mismo debe ser resuelto con preferencia a cualquier
otra cuestión. Esto, en especial, cuando fuera solicitado y luego de
analizar los argumentos de las partes.
En este sentido, como mocionamos, tenemos ante nuestra
consideración dos (2) mociones de desestimación presentadas por
D2Sol y el DSPR. En esencia, ambas partes arguyeron que RedMane
incidió al presentar el recurso de manera prematura ante nuestra
consideración, toda vez que el término para acudir en alzada fue
debidamente interrumpido por la interposición de una Solicitud de
Reconsideración y una Solicitud de Revisión Administrativa ante el
DSPR. Por lo que, señalaron que la recurrente acudió ante este foro
intermedio sin haber transcurrido el plazo de diez (10) días que tiene
el DSPR para determinar si acoge o no el petitorio.
Por su parte, RedMane adujo en su oposición, en síntesis, que
ni el DSPR ni D2Sol citaban una ley, reglamento u otra autoridad
jurídica que confiriera a la agencia facultad o jurisdicción para
establecer un proceso de revisión. Sostuvo que la única disposición
a la que se hizo referencia fue a la Sección 3.19 de la LPAUG, supra,
que, a su entender, “por sus términos no es completamente
aplicable”.5 Añadió que las advertencias sobre la revisión
administrativa y judicial, en la tercera Notificación de Adjudicación,
no cumplió con los parámetros establecidos por el Tribunal
Supremo. Por el contrario, indicó que se estableció un esquema
revisor incompatible con dicho mandato.
Al respecto, RedMane señaló que la notificación presume la
disponibilidad de una revisión administrativa ante la agencia sin
identificar reglamentación válida que la autorice, mucho menos se
refiere al mecanismo de la reconsideración, en contravención a lo
5 SUMAC TA, Entrada núm. 13, a la pág. 4.
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expresamente reconocido por el Tribunal Supremo. Por tanto,
razonó que no estaba obligada a agotar remedio ante la agencia. Aun
así, el 1 de junio de 2026, se sometió al proceso de revisión de la
adjudicación ante la agencia.
Como explicamos anteriormente, en RedMane Technology v.
Departamento de Salud y D2Sol, Inc., et als., supra, el Tribunal
Supremo tuvo la oportunidad de resolver y de aclarar lo
concerniente a las notificaciones de adjudicación de procesos de
licitación pública de servicios profesionales y; en específico, sobre el
apercibimiento de los términos para revisar la determinación ante la
agencia y mediante recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones.
En este sentido, reiteramos que allí el más alto foro judicial
expresó lo siguiente:
Por consiguiente, resolvemos que, cuando se trate
de impugnar la adjudicación de un proceso de licitación
pública no regulado por la Ley Núm. 73-2019, supra, el
recurso de revisión administrativa ante la Junta
Revisora de la ASG no será un requisito jurisdiccional
para acudir al Tribunal de Apelaciones mediante
revisión judicial. De esta manera, honramos la ley
habilitadora de la ASG y las facultades delegadas a su
Junta Revisora.
A su vez, en vista de que la intención legislativa
detrás de la eliminación de la moción de la
reconsideración de la Sección 3.19 de la LPAU, supra,
se limitó a los procedimientos de licitación pública
regulados por la Ley Núm. 73-2019, supra, resolvemos
que esta vía procesal permanecerá disponible hasta que