Municipio De Camuy v. Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 5, 2026
DocketTA2026RA00364
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
MUNICIPIO DE CAMUY REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Recurrido procedente del
Negociado de
Energía de Puerto
v. TA2026RA00364 Rico
Caso número:
LUMA ENERGY, LLC; LUMA NEPR-QR-2025-
ENERGY SERVCO, LLC 0274
Recurrentes Sobre:
Revisión de
Determinación de
No Inclusión en la
Aportación de la
CELI
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.
Comparece la parte recurrente, LUMA Energy, LLC y LUMA
Energy ServCo, LLC, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita
que revoquemos una Resolución final y orden emitida y notificada
por el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio
Público de Puerto Rico, el 4 de mayo de 2026. Mediante esta, la
agencia recurrida determinó que procedía la adjudicación sumaria
del caso de epígrafe. En cuanto a los méritos del caso, ordenó la
cancelación de la deuda acumulada por el Municipio de Camuy.
Además, le ordenó a LUMA cesar la facturación de las instalaciones
objeto de controversia, en la cuenta de exclusiones para el período
en controversia.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca
la Resolución recurrida. En consecuencia, se devuelve el caso a la
consideración del foro administrativo para la continuación de los
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procedimientos de manera cónsona con lo dispuesto en esta
Sentencia.
I
Los hechos en los que se origina la Querella de epígrafe se
remontan a una factura que LUMA Energy, LLC emitió el 31 de
octubre de 2023, por la suma de $521,395.44, la cual correspondía
a la cuenta municipal de exclusiones del Municipio de Camuy
(Municipio o parte recurrida). Insatisfecho, el 5 de diciembre de
2023, el Municipio notificó por escrito su objeción ante el Negociado
de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de
Puerto Rico (Negociado), respecto a la totalidad de los cargos.1
Como fundamento a la impugnación, el Municipio razonó que,
mediante la referida factura, se excluyeron indebidamente varias
propiedades municipales del cómputo correspondiente a la
Contribución en Lugar de Impuestos (CELI).2 En específico, detalló
que las instalaciones se utilizaban para ofrecer servicios públicos y
comunitarios sin fines de lucro, por lo que estaban comprendidas
dentro de la sección 3.01 del Reglamento Núm. 8818 de 27 de
septiembre de 2016 de la Comisión de Energía de Puerto Rico,
conocido como Reglamento sobre la contribución en lugar de
impuestos.
Así las cosas, el 26 de abril de 2024 ambas partes presentaron
una Moción conjunta informando desistimiento privilegiado y
solicitando archivo y cierre del caso.3 Mediante esta, plantearon ante
el Negociado que habían alcanzado un acuerdo para desistir del caso
1 Caso núm. NEPR-QR-2023-0237 ante el Negociado de Energía de Puerto Rico.
2 La CELI existe en virtud del derogado Reglamento Núm. 8653 de 19 de octubre
de 2015, según enmendado por el Reglamento Núm. 8818, conocido como
Reglamento sobre la contribución en lugar de impuestos, aprobado por la Comisión
de Energía de Puerto Rico. Según el vigente Reglamento Núm. 8818 de 27 de
septiembre de 2016, la CELI es la aportación como contribución en lugar de
impuestos, según dispuesto en la sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de
1941, según enmendada, 22 LPRA sec. 212, conocida como Ley de la Autoridad
de Energía Eléctrica de Puerto Rico.
3 Véase, págs. 11-12 del apéndice del recurso.
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sin perjuicio, así como que se reunirían para dialogar sobre las
cuentas pendientes, lo cual incluiría las facturas emitidas en 2023.
Establecido el mencionado trasfondo, el 8 de agosto de 2025,
el Municipio instó la Querella de epígrafe ante el Negociado, en
contra de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en
conjunto, LUMA o parte recurrente).4 En esencia, la parte recurrida
adujo que la parte recurrente continuaba gestionando un cobro
indebido por el consumo eléctrico de seis instalaciones municipales,
a pesar de que estas habían sido incluidas en la CELI. Al momento
de presentación de la Querella, el mencionado cobro ya representaba
una deuda ascendente a $590,408.24.
Según el Municipio alegó en la Querella, en diciembre de 2024,
este presentó un informe sobre Acuerdos de Consumo cobijado bajo
la CELI, conforme lo exige el Reglamento Núm. 8818 de 27 de
septiembre de 2016 del Negociado. Sin embargo, el 20 de marzo de
2025, LUMA le notificó que excluiría del cómputo de la CELI el
consumo correspondiente a un acuerdo de servicio con medidor que
ubica en el Parque Urbano de Camuy.
En desacuerdo, el 26 de marzo de 2025, el Municipio le solicitó
a LUMA que reconsiderase dicha exclusión. En específico, expuso
que el Parque Urbano de Camuy también debía beneficiarse de la
CELI, debido a que constituía una instalación municipal utilizada
para actividades municipales sin fines de lucro. Posteriormente,
LUMA reconsideró y le notificó al Municipio que el Parque Urbano
de Camuy se incluiría nuevamente bajo el programa de la CELI.
Sin embargo, el 29 de julio de 2025, LUMA notificó un correo
electrónico al Municipio en el que le informó el balance vencido por
consumo acumulado en la cuenta de exclusiones del Municipio,
referente a las seis instalaciones municipales en controversia,
4 Véase, Querella, págs. 15-19 del apéndice del recurso de epígrafe.
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incluido el Parque Urbano de Camuy. Asimismo, LUMA le solicitó al
Municipio una reunión para discutir alternativas de pago respecto a
la totalidad de la deuda existente.
Como remedio, el Municipio solicitó en la Querella que el
Negociado le ordenara a LUMA cesar el cobro y cancelar la deuda de
años anteriores, referente a las seis propiedades. Ello, en la medida
que, a la fecha de presentación de la Querella, ya las seis
instalaciones habían sido incluidas en la CELI.
El 25 de octubre de 2025, la parte recurrente solicitó la
desestimación de la Querella ante el Negociado.5 Como fundamento,
expuso que el Municipio pretendía que el Negociado ajustara la
deuda acumulada por el servicio eléctrico correspondiente a las seis
propiedades, antes de que estas fueran incluidas en la CELI. LUMA
sostuvo que dicha pretensión equivalía a una objeción tardía
respecto a las facturas en controversia. En ese sentido, arguyó que
el Municipio omitió presentar sus objeciones a las facturas dentro
de los términos dispuestos en la reglamentación aplicable.
Por su parte, el 10 de noviembre de 2025, la parte recurrida
se opuso a la solicitud de desestimación instada por LUMA.6 En
síntesis, planteó que la controversia no constituía una objeción
tardía. Por el contrario, argumentó que se trataba de la impugnación
de un cobro que LUMA continuaba exigiendo, aun cuando las
instalaciones habían sido incluidas en la CELI.
El 6 de febrero de 2026, el Negociado llevó a cabo una vista
argumentativa ante un oficial examinador, en la que ambas partes
presentaron su postura respecto a la moción de desestimación
instada por LUMA. Por su parte, el oficial examinador ordenó la
presentación de documentación adicional. No obstante, el 28 de
5 Véase, Moción de desestimación, págs. 34-52 del apéndice del recurso de
epígrafe.
6 Véase, Oposición a moción de desestimación, págs. 53-89 del apéndice del
recurso de epígrafe.
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abril de 2026, la Secretaría del Negociado notificó que relevaba al
oficial examinador y dispuso que la adjudicación de la Querella
estaría a cargo del Pleno.
Así las cosas, el 4 de mayo de 2026, el Negociado emitió y
notificó la Resolución Final y Orden recurrida.7 En primer lugar,
mediante el dictamen recurrido, el foro administrativo denegó la
solicitud de desestimación presentada por LUMA. Asimismo,
determinó que procedía la adjudicación sumaria de la Querella de
epígrafe y concluyó que resultaba jurídicamente insostenible
mantener un cobro basado en una clasificación incompatible con la
naturaleza de las instalaciones. En consecuencia, le ordenó a LUMA
cancelar la deuda acumulada, así como a cesar la facturación de
dichas instalaciones en la cuenta de exclusiones correspondiente al
período en controversia.
En desacuerdo, el 26 de mayo de 2026, LUMA solicitó
reconsideración.8 Tras evaluar dicha solicitud, el Negociado la
denegó y reiteró lo dispuesto en el dictamen recurrido, mediante una
Resolución emitida y notificada el 3 de junio de 2026.9
Todavía inconforme, el 2 de julio de 2026, LUMA acudió ante
este Foro mediante el recurso de epígrafe,10 en el que señaló que el
Negociado cometió los errores siguientes:
Erró el Negociado de Energía al resolver la controversia
sumariamente y motu proprio sin darle la oportunidad a
LUMA de ejercer su derecho a contestar la querella y
presentar evidencia y sin estar autorizado por ley o
reglamento para ello.
Erró el Negociado de Energía al cancelar años de deuda
acumulada por el municipio a pesar de que la clasificación
de inclusión de una instalación en la CELI se hace
anualmente, opera prospectivamente y no se puede hacer en
ausencia de prueba.
Erró el Negociado de Energía al no desestimar la querella a
pesar de que el Municipio no cumplió con los requisitos en
ley y reglamento para objetar la deuda oportunamente.
7 Véase, Resolución final y orden, págs. 108-121 del apéndice del recurso.
8 Véase, Solicitud de reconsideración, págs. 122-132 del apéndice del recurso.
9 Véase, Resolución, págs. 133-134 del apéndice del recurso.
10Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026RA00364 del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).
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En la alternativa, erró el Negociado de Energía al determinar
que la deuda acumulada debe ser cancelada en su totalidad,
en vez de determinar que se debe incluir el consumo
energético en la aportación por concepto de CELI del
Municipio y que cualquier exceso sobre el tope máximo del
Municipio sería facturable como consumo excluido.
Tras una evaluación preliminar del recurso de epígrafe, el 3
de julio de 2026, emitimos y notificamos una Resolución.11 Mediante
esta, le concedimos a la parte recurrida el término dispuesto en la
Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 63, para presentarnos su alegato. Asimismo, en virtud de
dicha Resolución, le concedimos diez (10) días al Negociado para
elevar el expediente administrativo de epígrafe.
En cumplimiento de nuestra orden, el 10 de julio de 2026, la
agencia recurrida presentó una Comparecencia especial en
cumplimiento de orden.12 A esta, acompañó como anejo copia digital
del expediente administrativo del caso ante nos.
También en cumplimiento de nuestra Resolución, el 31 de
julio de 2026, el Municipio compareció mediante un escrito que
tituló Alegato en oposición a solicitud de revisión judicial.13 En virtud
de este, la parte recurrida rechazó que el Negociado cometiera los
errores que le imputa LUMA. En específico, negó que intentara
impugnar de manera tardía una deuda que está incontrovertida.
Ello, en la medida que, desde 2023, objetó formalmente ante el
Negociado los cargos impuestos en su cuenta de exclusiones, así
como también identificó las instalaciones afectadas y explicó su
naturaleza municipal y comunitaria, a la luz de las disposiciones
aplicables del Reglamento Núm. 8818. Sobre la adjudicación
sumaria de la Querella, el Municipio señaló esencialmente que
LUMA no identificó en su recurso un hecho concreto que hubiese
11 Entrada núm. 2 del caso núm. TA2026RA00364 del SUMAC TA.
12 Entrada núm. 6 del caso núm. TA2026RA00364 del SUMAC TA.
13 Entrada núm. 8 del caso núm. TA2026RA00364 del SUMAC TA.
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controvertido oportunamente y que el Negociado resolviera en su
contra, sin permitirle presentar prueba.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así
como de evaluar el expediente administrativo provisto por la agencia
recurrida, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II
A
La sección 4.5 de la la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
3 LPRA sec. 9675, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, y su
jurisprudencia interpretativa disponen que la revisión judicial de un
dictamen administrativo por parte del Tribunal de Apelaciones, se
limita a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio concedido;
(2) si las determinaciones de hechos están basadas en evidencia
sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Freyre Martínez v. Consejo de Titulares y/o Junta de
Directores del Condominio Sol y Playa, res. el 5 de marzo de 2026,
2026 TSPR 20. Sin embargo, como se verá a continuación, las
agencias administrativas tienen facultad para emitir dictámenes
sumarios, es decir, sin necesidad de llevar a cabo una vista
evidenciaria.
Sobre el particular, la sección 3.7 de la Ley Núm. 38-2017, 3
LPRA sec. 9647, establece que, si una agencia administrativa
determina que no es necesario celebrar una vista adjudicativa,
podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias. En específico, la
disposición citada establece lo siguiente:
Si la agencia determina a solicitud de alguna de las partes y
luego de analizar los documentos que acompañan la
solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos
incluidos con la moción en oposición, así como aquéllos que
obren en el expediente de la agencia, que no es necesario
celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar órdenes o
resoluciones sumarias, ya sean de carácter final, o parcial
resolviendo cualquier controversia entre las partes, que sean
separable de las controversias, excepto en aquellos casos
donde la ley orgánica de la agencia disponga lo contrario.
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La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias
en los casos en que (1) existen hechos materiales o esenciales
controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la querella
que no han sido refutadas; (3) surge de los propios
documentos que se acompañan con la petición una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4)
como cuestión de derecho no procede.
Sección 3.7(b), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9647(b).
En el caso de la Comisión de Energía de Puerto Rico, ahora
Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio
Público de Puerto Rico (Negociado),14 y de conformidad con los
poderes y facultades que posee en virtud de su ley orgánica,15 el 18
de diciembre de 2014, se aprobó el Reglamento Núm. 8543, conocido
como Reglamento de procedimientos adjudicativos, avisos de
incumplimiento, revisión de tarifas e investigaciones. En esencia, este
reglamento establece las directrices que regirán los procedimientos
para la adjudicación de querellas ante la consideración del
Negociado.
El objetivo de esta reglamentación es “establecer las normas
que regirán los procedimientos adjudicativos ante la Comisión de
Energía de Puerto Rico, incluyendo el proceso de revisión y
aprobación de tarifas de servicio eléctrico de la Autoridad de Energía
Eléctrica […]”. Sección 1.03 del Reglamento Núm. 8543. Asimismo,
“se establecen las normas que regirán, en conjunto con la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme y su jurisprudencia
interpretativa, los procedimientos de avisos de incumplimiento y de
investigación […]”. Íd.
De este modo, la facultad del Negociado para emitir
dictámenes sumarios emana de la sección 6.02 del Reglamento
14 Véase, Ley Núm. 211-2018, según enmendada, conocida como Ley de Ejecución
del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de
Puerto Rico. Véase, además, Departamento de Asuntos del Consumidor v. Luma
Energy, LLC, res. 1 de diciembre de 2025, 2025 TSPR 126.
15 Véase, Artículos 6.3, 6.4, 6.24 y 6.25 de la Ley Núm. 57-2014, según
enmendada, 22 LPRA secs. 1054b, 1054c, 1054w, 1054x, conocida como Ley de
Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico. Véase, además, sección 1.02
del Reglamento Núm. 8543.
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Núm. 8543, que versa sobre mociones de resolución sumaria y
órdenes de mostrar causa. Esencialmente, esta dispone que, tanto
la parte promovente como la parte promovida, puede presentar una
moción en la que le solicite al Negociado que dicte sumariamente
una resolución final a su favor. Véase, sección 6.02(A)(B) del
Reglamento Núm. 8543. Asimismo, la referida disposición establece
en su inciso H, lo siguiente:
La Comisión podrá, motu proprio y sin que se haya
presentado una moción de resolución sumaria, ordenar a
una parte que muestre causa por la cual no deba ordenar el
cumplimiento de lo que proceda conforme a Derecho sin la
celebración de una vista administrativa, cuando, luego de las
partes haber hecho sus planteamientos y de haber evaluado
la prueba, no surja una controversia sustancial de hechos
esenciales y pertinentes.
B
La Contribución en Lugar de Impuestos (CELI), se refiere a “la
aportación como contribución en lugar de impuestos, según
dispuesto en la sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941,
según enmendada […]”. Sección 1.09(A)(8) del Reglamento Núm.
8818 de 27 de septiembre de 2016 de la Comisión de Energía de
Puerto Rico, ahora Negociado de Energía de la Junta
Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (Negociado),16
conocido como Reglamento sobre la contribución en lugar de
impuestos.
Según surge de la exposición de motivos de la Ley Núm. 233-
2011, aprobada para enmendar el subinciso (2) del inciso (b) de la
sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según
enmendada, 22 LPRA sec. 212, conocida como Ley de la Autoridad
de Energía Eléctrica de Puerto Rico, el propósito original de la CELI
fue asegurar que los municipios recibieran suficientes ingresos para
poder costear el alumbrado público. Así también, garantizar un
16 Véase, Ley Núm. 211-2018, según enmendada, conocida como Ley de Ejecución
del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de
Puerto Rico. Véase, además, Departamento de Asuntos del Consumidor v. Luma
Energy, LLC, res. 1 de diciembre de 2025, 2025 TSPR 126.
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sobrante para saldar sus deudas acumuladas con la propia
Autoridad.
En lo pertinente, la mencionada sección 22 de la Ley Núm.
83, supra, dispone lo siguiente:
(b) Subsidios, CELI y otras aportaciones:
(1) A partir de la vigencia de la nueva tarifa, la Autoridad
calculará anualmente el costo de subsidios, subvenciones y
aportaciones otorgadas por las leyes vigentes, programas de
electrificación rural, sistemas de riego público, alumbrado
público y contribución en lugar de impuesto (CELI) y
establecerá como un cargo separado en su factura
transparente los costos del CELI y de los demás subsidios
antes mencionados de la siguiente forma:
a. Pago equivalente a tributos municipales, CELI;
b. Costos de subsidios, aportaciones, alumbrado público,
programa de electrificación rural y sistema de riego público.
(2) A partir del Año Fiscal 2015-2016, la Autoridad
establecerá una cantidad o tope máximo de la aportación por
CELI por municipio que será computada del promedio de
consumo energético por municipio, en kilovatio-hora por
año, de los tres años de más alto consumo desde el cambio
a la fórmula en el año 2004 hasta el Año Fiscal 2013-2014.
[…]
[…] No obstante, no se considerará dentro del cálculo del tope
de la aportación a los municipios por CELI la facturación por
consumo de energía eléctrica de instalaciones públicas que
albergan corporaciones o negocios con fines de lucro, los
cuales pagarán por el servicio energético. En el caso de
instalaciones municipales con usos mixtos, que incluyan
actividades sin fines de lucro y con fines de lucro en las
cuales la segregación de la medición no sea viable por
razones técnicas o de costo, la Autoridad podrá facturar el
consumo del negocio o actividad con fines de lucro a base de
estimados, utilizando la submedición, o una combinación de
ambas, según disponga la Comisión en su reglamento sobre
el CELI, sin descartar que, bajo circunstancias excepcionales
y según determine la Comisión, por petición fundamentada
del municipio, tal consumo se incluya como parte del CELI.
La Autoridad enviará a cada municipio todos los meses un
informe del consumo por cada instalación que cuente con un
contador o metro de consumo independiente, el cual
detallará el consumo del mismo mes del año anterior y un
cálculo del consumo acumulado a la fecha comparado con el
consumo acumulado a la misma fecha del año anterior. Este
informe también proveerá un total por partida informada.
Para facilitar la evaluación de los informes, la Autoridad
deberá, en un plazo de doce (12) meses a partir de la vigencia
de esta ley, modificar sus sistemas y programas de lectura
para que todos los contadores del municipio cuya
facturación se cargue contra el consumo por CELI sean
leídos el mismo día.
[……..]
(5) No más tarde del 30 de abril de cada año fiscal, la
Autoridad notificará a los municipios el tope de consumo
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aplicable al CELI correspondiente al año fiscal siguiente.
Dicho tope de consumo estará sujeto a revisiones
trimestrales por la conexión de nueva carga conforme a lo
dispuesto en este inciso (b), revisiones que deberán haber
sido efectuadas no más tarde del 31 de marzo del año para
poder ser integrada en el cómputo del tope del CELI del año
fiscal siguiente. […]
La insuficiencia de los municipios, cuyo consumo en
kilovatios-hora sea igual o menor a su tope, se registrará en
los libros de la Autoridad como una cuenta por pagar a los
municipios y una cuenta por cobrar a los municipios, para
propósitos contables. Por tanto, dichos municipios no
tendrán que pagarle a la Autoridad por la insuficiencia ni la
Autoridad a los municipios.
(6) La Comisión de Energía, con el asesoramiento de la
OEPPE, adoptará la reglamentación necesaria para la
implantación de la aportación o mecanismo de
compensación en lugar de impuestos o CELI a los municipios
y otros deberes establecidos en este inciso (b), cuya
reglamentación será efectiva y aplicable desde el Año Fiscal
2015-2016. […]
El 16 de febrero de 2016, se aprobó la Ley Núm. 4-2016. Entre
sus objetivos, se encontraba incorporar enmiendas sustanciales a
las disposiciones que rigen la CELI, según contenidas en la sección
22 de la Ley Núm. 83, supra. De manera cónsona, el Negociado
aprobó el Reglamento Núm. 8818 de 27 de septiembre de 2016,
conocido como Enmienda al Reglamento Núm. 8653, Reglamento
sobre la contribución en lugar de impuestos (CELI). Nótese que el
propósito del Reglamento Núm. 8818 lo fue enmendar a su
predecesor, Reglamento Núm. 8653 de 19 de octubre de 2015, a los
fines de viabilizar la implementación de las enmiendas introducidas
por la Ley Núm. 4-2016 a las disposiciones referentes a la CELI.
De este modo, el Reglamento Núm. 8818 dispone que el
consumo cobijado por la CELI incluirá lo siguiente:
(1) [E]l consumo de energía eléctrica de toda propiedad e
instalación municipal que se utilice para actividades o
servicios sin fines de lucro de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo y el procedimiento establecido
en la Sección 3.03 de este Reglamento; (2) el consumo de
energía eléctrica de las corporaciones o negocios que rinden
servicios públicos relacionados con el cuidado de la salud
instalaciones ("facilidades") de salud, según definidas en la
Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada,
conocida como la Ley de Facilidades de Salud de Puerto Rico;
(3) el consumo de energía eléctrica en las Plazas de Mercado,
según definidas en este Reglamento; (4) el consumo de
energía eléctrica de las instalaciones municipales que por
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sus circunstancias excepcionales la Comisión determine
debe incluirse como parte de la CELI, según las disposiciones
de la Sección 3.04 de este Reglamento.
Sección 3.01 del Reglamento Núm. 8818.
III
En el primer señalamiento de error formulado, LUMA adujo
que el Negociado erró al resolver la controversia sumariamente y
motu proprio. Ello, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a
contestar la Querella de epígrafe y presentar evidencia, así como sin
estar autorizado por ley o reglamento para ello. En particular, la
parte recurrente expresó que la agencia recurrida adjudicó
sumariamente la Querella sin que se presentara prueba y a base de
un expediente que consiste esencialmente de alegaciones y
documentos de carácter procesal. En fin, señaló que el Negociado
resolvió sumariamente a base de los hechos, según alegados en la
Querella. Como veremos a continuación, este error se cometió.
Por su parte, mediante su comparecencia escrita, el Municipio
descartó que la agencia recurrida incurriera en el desacierto aquí
señalado. En específico, expuso que la parte recurrente no identificó
en el recurso de epígrafe un hecho concreto que hubiese
controvertido oportunamente y que el Negociado resolviera en su
contra, sin permitirle presentar prueba.
En el dictamen recurrido, el Negociado señaló que procedía la
adjudicación sumaria de la Querella de epígrafe, “toda vez que los
hechos esenciales para resolver la controversia surgen del
expediente administrativo y no han sido objeto de controversia
material en las comparecencias de las partes”.17 En particular, el
foro administrativo detalló lo siguiente:
[N]o está en controversia que el Municipio de Camuy
identificó las instalaciones objeto de la reclamación; que
LUMA reconoce que cinco (5) de dichas instalaciones
actualmente se encuentran cobijadas bajo la CELI; [cita
omitida] que los cargos cuya validez se impugna
corresponden a esas mismas instalaciones; y que LUMA
17 Resolución final y orden recurrida, pág. 9.
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continúa reclamando el pago de una deuda acumulada
asociada a periodos previos. Tampoco está en controversia la
identidad del Parque Urbano de Camuy [cita omitida] como
una de las instalaciones objeto de la querella ni que su
exclusión fue oportunamente objetada por el Municipio. [Cita
omitida].18
En primer lugar, debemos resaltar que, tal y como
expusiéramos en nuestra exposición del derecho aplicable, las
agencias administrativas en general cuentan con la autoridad que
les reconoce la sección 3.7(b) de la Ley Núm. 38-2017, supra, para
dictar órdenes y resoluciones sumarias. Ello, cuando dicha agencia
determine que no es necesario celebrar una vista adjudicativa. En
el caso del Negociado, su facultad para emitir dictámenes sumarios
también encuentra validez en la sección 6.02 del Reglamento Núm.
8543, sobre mociones de resolución sumaria y órdenes de mostrar
causa.
Sin embargo, las disposiciones antes citadas son claras en
que la posibilidad de utilizar el mecanismo de resolución sumaria
está a su disposición, como norma general, cuando alguna de las
partes así lo solicita. Como reseñáramos, en el caso del Negociado,
la sección 6.02(H) del Reglamento Núm. 8543 contempla la
resolución sumaria motu proprio, aunque no sin antes concederle
oportunidad a las partes de formular cualquier planteamiento a
favor o en contra.
En el caso ante nos, el Negociado tenía ante su consideración
una moción de desestimación instada por LUMA, a la cual el
Municipio se opuso por escrito. Así las cosas, mediante el dictamen
recurrido, el Negociado no solo denegó la mencionada moción
dispositiva, sino que adjudicó sumariamente la causa de acción
motu proprio y a favor del Municipio, sin antes emitir la orden de
mostrar causa que contempla la sección 6.02(H) del Reglamento
Núm. 8543. Luego de evaluar detenidamente lo expresado por
18 Resolución final y orden recurrida, pág. 9.
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ambas partes en sus respectivas comparecencias ante este Foro, a
la luz de la totalidad de la copia certificada del expediente
administrativo que nos presentó el Negociado, consideramos que el
foro administrativo erró al así actuar.
Como bien señala LUMA en el recurso de epígrafe, el
Negociado no le permitió responder a la Querella en los méritos y
existen controversias materiales respecto a asuntos que son
medulares para su adecuada adjudicación. Por ejemplo, LUMA
plantea correctamente que existe controversia respecto a si
transferir el consumo energético a la aportación por concepto de
CELI del Municipio, afectaría el tope máximo aplicable. Ello, en la
medida que dicho supuesto podría resultar en un consumo que
exceda dicho tope. Así también, coincidimos con la parte recurrente
en que existe controversia respecto a la identidad, naturaleza o
función de las instalaciones durante el periodo en controversia,
debido a que nunca se delimitó dicho periodo, ni se probó la
identidad, naturaleza o función de las instalaciones.
En fin, en consideración a lo anterior, corresponde devolver el
caso ante la consideración del Negociado. Ello, para que LUMA
cuente con la oportunidad de contestar la Querella, como preámbulo
a realizar descubrimiento de prueba y, posteriormente, llevar a cabo
una vista administrativa que permita dirimir las controversias de
hechos aquí señaladas. Hacemos la salvedad de que lo aquí
dispuesto no prejuzga los méritos de la querella ni descarta la
posibilidad de una posible adjudicación sumaria futura que sí
satisfaga los requisitos de la sección 3.7(b) de la Ley Núm. 38-2017
y la sección 6.02 del Reglamento Núm. 8543, así como los
imperativos del debido proceso de ley que cobijan a ambas partes.
Así las cosas, a la luz del razonamiento formulado para
disponer del primer señalamiento de error, consideramos que los
señalamientos segundo, tercero y cuarto, no ameritan una mayor
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discusión. En consecuencia, reiteramos que corresponde devolver el
caso de epígrafe ante la consideración de la agencia recurrida, para
la continuación de los procedimientos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Resolución
recurrida. En consecuencia, se devuelve el caso a la consideración
del foro administrativo para la continuación de los procedimientos
de manera cónsona con lo dispuesto en esta Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones