Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX MUNICIPIO DE CAMUY REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrido procedente del Negociado de Energía de Puerto v. TA2026RA00364 Rico Caso número: LUMA ENERGY, LLC; LUMA NEPR-QR-2025- ENERGY SERVCO, LLC 0274 Recurrentes Sobre: Revisión de Determinación de No Inclusión en la Aportación de la CELI Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora. Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026. Comparece la parte recurrente, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos una Resolución final y orden emitida y notificada por el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, el 4 de mayo de 2026. Mediante esta, la agencia recurrida determinó que procedía la adjudicación sumaria del caso de epígrafe. En cuanto a los méritos del caso, ordenó la cancelación de la deuda acumulada por el Municipio de Camuy. Además, le ordenó a LUMA cesar la facturación de las instalaciones objeto de controversia, en la cuenta de exclusiones para el período en controversia. Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se devuelve el caso a la consideración del foro administrativo para la continuación de los TA2026RA00364 2 procedimientos de manera cónsona con lo dispuesto en esta Sentencia. I Los hechos en los que se origina la Querella de epígrafe se remontan a una factura que LUMA Energy, LLC emitió el 31 de octubre de 2023, por la suma de $521,395.44, la cual correspondía a la cuenta municipal de exclusiones del Municipio de Camuy (Municipio o parte recurrida). Insatisfecho, el 5 de diciembre de 2023, el Municipio notificó por escrito su objeción ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (Negociado), respecto a la totalidad de los cargos.1 Como fundamento a la impugnación, el Municipio razonó que, mediante la referida factura, se excluyeron indebidamente varias propiedades municipales del cómputo correspondiente a la Contribución en Lugar de Impuestos (CELI).2 En específico, detalló que las instalaciones se utilizaban para ofrecer servicios públicos y comunitarios sin fines de lucro, por lo que estaban comprendidas dentro de la sección 3.01 del Reglamento Núm. 8818 de 27 de septiembre de 2016 de la Comisión de Energía de Puerto Rico, conocido como Reglamento sobre la contribución en lugar de impuestos. Así las cosas, el 26 de abril de 2024 ambas partes presentaron una Moción conjunta informando desistimiento privilegiado y solicitando archivo y cierre del caso.3 Mediante esta, plantearon ante el Negociado que habían alcanzado un acuerdo para desistir del caso 1 Caso núm. NEPR-QR-2023-0237 ante el Negociado de Energía de Puerto Rico. 2 La CELI existe en virtud del derogado Reglamento Núm. 8653 de 19 de octubre de 2015, según enmendado por el Reglamento Núm. 8818, conocido como Reglamento sobre la contribución en lugar de impuestos, aprobado por la Comisión de Energía de Puerto Rico. Según el vigente Reglamento Núm. 8818 de 27 de septiembre de 2016, la CELI es la aportación como contribución en lugar de impuestos, según dispuesto en la sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, 22 LPRA sec. 212, conocida como Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. 3 Véase, págs. 11-12 del apéndice del recurso. TA2026RA00364 3 sin perjuicio, así como que se reunirían para dialogar sobre las cuentas pendientes, lo cual incluiría las facturas emitidas en 2023. Establecido el mencionado trasfondo, el 8 de agosto de 2025, el Municipio instó la Querella de epígrafe ante el Negociado, en contra de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en conjunto, LUMA o parte recurrente).4 En esencia, la parte recurrida adujo que la parte recurrente continuaba gestionando un cobro indebido por el consumo eléctrico de seis instalaciones municipales, a pesar de que estas habían sido incluidas en la CELI. Al momento de presentación de la Querella, el mencionado cobro ya representaba una deuda ascendente a $590,408.24. Según el Municipio alegó en la Querella, en diciembre de 2024, este presentó un informe sobre Acuerdos de Consumo cobijado bajo la CELI, conforme lo exige el Reglamento Núm. 8818 de 27 de septiembre de 2016 del Negociado. Sin embargo, el 20 de marzo de 2025, LUMA le notificó que excluiría del cómputo de la CELI el consumo correspondiente a un acuerdo de servicio con medidor que ubica en el Parque Urbano de Camuy. En desacuerdo, el 26 de marzo de 2025, el Municipio le solicitó a LUMA que reconsiderase dicha exclusión. En específico, expuso que el Parque Urbano de Camuy también debía beneficiarse de la CELI, debido a que constituía una instalación municipal utilizada para actividades municipales sin fines de lucro. Posteriormente, LUMA reconsideró y le notificó al Municipio que el Parque Urbano de Camuy se incluiría nuevamente bajo el programa de la CELI. Sin embargo, el 29 de julio de 2025, LUMA notificó un correo electrónico al Municipio en el que le informó el balance vencido por consumo acumulado en la cuenta de exclusiones del Municipio, referente a las seis instalaciones municipales en controversia, 4 Véase, Querella, págs. 15-19 del apéndice del recurso de epígrafe. TA2026RA00364 4 incluido el Parque Urbano de Camuy. Asimismo, LUMA le solicitó al Municipio una reunión para discutir alternativas de pago respecto a la totalidad de la deuda existente. Como remedio, el Municipio solicitó en la Querella que el Negociado le ordenara a LUMA cesar el cobro y cancelar la deuda de años anteriores, referente a las seis propiedades. Ello, en la medida que, a la fecha de presentación de la Querella, ya las seis instalaciones habían sido incluidas en la CELI. El 25 de octubre de 2025, la parte recurrente solicitó la desestimación de la Querella ante el Negociado.5 Como fundamento, expuso que el Municipio pretendía que el Negociado ajustara la deuda acumulada por el servicio eléctrico correspondiente a las seis propiedades, antes de que estas fueran incluidas en la CELI. LUMA sostuvo que dicha pretensión equivalía a una objeción tardía respecto a las facturas en controversia. En ese sentido, arguyó que el Municipio omitió presentar sus objeciones a las facturas dentro de los términos dispuestos en la reglamentación aplicable. Por su parte, el 10 de noviembre de 2025, la parte recurrida se opuso a la solicitud de desestimación instada por LUMA.6 En síntesis, planteó que la controversia no constituía una objeción tardía. Por el contrario, argumentó que se trataba de la impugnación de un cobro que LUMA continuaba exigiendo, aun cuando las instalaciones habían sido incluidas en la CELI. El 6 de febrero de 2026, el Negociado llevó a cabo una vista argumentativa ante un oficial examinador, en la que ambas partes presentaron su postura respecto a la moción de desestimación instada por LUMA. Por su parte, el oficial examinador ordenó la presentación de documentación adicional. No obstante, el 28 de 5 Véase, Moción de desestimación, págs. 34-52 del apéndice del recurso de epígrafe. 6 Véase, Oposición a moción de desestimación, págs. 53-89 del apéndice del recurso de epígrafe. TA2026RA00364 5 abril de 2026, la Secretaría del Negociado notificó que relevaba al oficial examinador y dispuso que la adjudicación de la Querella estaría a cargo del Pleno. Así las cosas, el 4 de mayo de 2026, el Negociado emitió y notificó la Resolución Final y Orden recurrida.7 En primer lugar, mediante el dictamen recurrido, el foro administrativo denegó la solicitud de desestimación presentada por LUMA. Asimismo, determinó que procedía la adjudicación sumaria de la Querella de epígrafe y concluyó que resultaba jurídicamente insostenible mantener un cobro basado en una clasificación incompatible con la naturaleza de las instalaciones. En consecuencia, le ordenó a LUMA cancelar la deuda acumulada, así como a cesar la facturación de dichas instalaciones en la cuenta de exclusiones correspondiente al período en controversia. En desacuerdo, el 26 de mayo de 2026, LUMA solicitó reconsideración.8 Tras evaluar dicha solicitud, el Negociado la denegó y reiteró lo dispuesto en el dictamen recurrido, mediante una Resolución emitida y notificada el 3 de junio de 2026.9 Todavía inconforme, el 2 de julio de 2026, LUMA acudió ante este Foro mediante el recurso de epígrafe,10 en el que señaló que el Negociado cometió los errores siguientes: Erró el Negociado de Energía al resolver la controversia sumariamente y motu proprio sin darle la oportunidad a LUMA de ejercer su derecho a contestar la querella y presentar evidencia y sin estar autorizado por ley o reglamento para ello. Erró el Negociado de Energía al cancelar años de deuda acumulada por el municipio a pesar de que la clasificación de inclusión de una instalación en la CELI se hace anualmente, opera prospectivamente y no se puede hacer en ausencia de prueba. Erró el Negociado de Energía al no desestimar la querella a pesar de que el Municipio no cumplió con los requisitos en ley y reglamento para objetar la deuda oportunamente. 7 Véase, Resolución final y orden, págs. 108-121 del apéndice del recurso. 8 Véase, Solicitud de reconsideración, págs. 122-132 del apéndice del recurso. 9 Véase, Resolución, págs. 133-134 del apéndice del recurso. 10Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026RA00364 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2026RA00364 6 En la alternativa, erró el Negociado de Energía al determinar que la deuda acumulada debe ser cancelada en su totalidad, en vez de determinar que se debe incluir el consumo energético en la aportación por concepto de CELI del Municipio y que cualquier exceso sobre el tope máximo del Municipio sería facturable como consumo excluido. Tras una evaluación preliminar del recurso de epígrafe, el 3 de julio de 2026, emitimos y notificamos una Resolución.11 Mediante esta, le concedimos a la parte recurrida el término dispuesto en la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63, para presentarnos su alegato. Asimismo, en virtud de dicha Resolución, le concedimos diez (10) días al Negociado para elevar el expediente administrativo de epígrafe. En cumplimiento de nuestra orden, el 10 de julio de 2026, la agencia recurrida presentó una Comparecencia especial en cumplimiento de orden.12 A esta, acompañó como anejo copia digital del expediente administrativo del caso ante nos. También en cumplimiento de nuestra Resolución, el 31 de julio de 2026, el Municipio compareció mediante un escrito que tituló Alegato en oposición a solicitud de revisión judicial.13 En virtud de este, la parte recurrida rechazó que el Negociado cometiera los errores que le imputa LUMA. En específico, negó que intentara impugnar de manera tardía una deuda que está incontrovertida. Ello, en la medida que, desde 2023, objetó formalmente ante el Negociado los cargos impuestos en su cuenta de exclusiones, así como también identificó las instalaciones afectadas y explicó su naturaleza municipal y comunitaria, a la luz de las disposiciones aplicables del Reglamento Núm. 8818. Sobre la adjudicación sumaria de la Querella, el Municipio señaló esencialmente que LUMA no identificó en su recurso un hecho concreto que hubiese 11 Entrada núm. 2 del caso núm. TA2026RA00364 del SUMAC TA. 12 Entrada núm. 6 del caso núm. TA2026RA00364 del SUMAC TA. 13 Entrada núm. 8 del caso núm. TA2026RA00364 del SUMAC TA. TA2026RA00364 7 controvertido oportunamente y que el Negociado resolviera en su contra, sin permitirle presentar prueba. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así como de evaluar el expediente administrativo provisto por la agencia recurrida, procedemos a disponer del recurso de epígrafe. II A La sección 4.5 de la la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9675, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, y su jurisprudencia interpretativa disponen que la revisión judicial de un dictamen administrativo por parte del Tribunal de Apelaciones, se limita a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio concedido; (2) si las determinaciones de hechos están basadas en evidencia sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Freyre Martínez v. Consejo de Titulares y/o Junta de Directores del Condominio Sol y Playa, res. el 5 de marzo de 2026, 2026 TSPR 20. Sin embargo, como se verá a continuación, las agencias administrativas tienen facultad para emitir dictámenes sumarios, es decir, sin necesidad de llevar a cabo una vista evidenciaria. Sobre el particular, la sección 3.7 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9647, establece que, si una agencia administrativa determina que no es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias. En específico, la disposición citada establece lo siguiente: Si la agencia determina a solicitud de alguna de las partes y luego de analizar los documentos que acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como aquéllos que obren en el expediente de la agencia, que no es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias, ya sean de carácter final, o parcial resolviendo cualquier controversia entre las partes, que sean separable de las controversias, excepto en aquellos casos donde la ley orgánica de la agencia disponga lo contrario. TA2026RA00364 8 La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias en los casos en que (1) existen hechos materiales o esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la querella que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la petición una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de derecho no procede. Sección 3.7(b), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9647(b). En el caso de la Comisión de Energía de Puerto Rico, ahora Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (Negociado),14 y de conformidad con los poderes y facultades que posee en virtud de su ley orgánica,15 el 18 de diciembre de 2014, se aprobó el Reglamento Núm. 8543, conocido como Reglamento de procedimientos adjudicativos, avisos de incumplimiento, revisión de tarifas e investigaciones. En esencia, este reglamento establece las directrices que regirán los procedimientos para la adjudicación de querellas ante la consideración del Negociado. El objetivo de esta reglamentación es “establecer las normas que regirán los procedimientos adjudicativos ante la Comisión de Energía de Puerto Rico, incluyendo el proceso de revisión y aprobación de tarifas de servicio eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica […]”. Sección 1.03 del Reglamento Núm. 8543. Asimismo, “se establecen las normas que regirán, en conjunto con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y su jurisprudencia interpretativa, los procedimientos de avisos de incumplimiento y de investigación […]”. Íd. De este modo, la facultad del Negociado para emitir dictámenes sumarios emana de la sección 6.02 del Reglamento 14 Véase, Ley Núm. 211-2018, según enmendada, conocida como Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Véase, además, Departamento de Asuntos del Consumidor v. Luma Energy, LLC, res. 1 de diciembre de 2025, 2025 TSPR 126. 15 Véase, Artículos 6.3, 6.4, 6.24 y 6.25 de la Ley Núm. 57-2014, según enmendada, 22 LPRA secs. 1054b, 1054c, 1054w, 1054x, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico. Véase, además, sección 1.02 del Reglamento Núm. 8543. TA2026RA00364 9 Núm. 8543, que versa sobre mociones de resolución sumaria y órdenes de mostrar causa. Esencialmente, esta dispone que, tanto la parte promovente como la parte promovida, puede presentar una moción en la que le solicite al Negociado que dicte sumariamente una resolución final a su favor. Véase, sección 6.02(A)(B) del Reglamento Núm. 8543. Asimismo, la referida disposición establece en su inciso H, lo siguiente: La Comisión podrá, motu proprio y sin que se haya presentado una moción de resolución sumaria, ordenar a una parte que muestre causa por la cual no deba ordenar el cumplimiento de lo que proceda conforme a Derecho sin la celebración de una vista administrativa, cuando, luego de las partes haber hecho sus planteamientos y de haber evaluado la prueba, no surja una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. B La Contribución en Lugar de Impuestos (CELI), se refiere a “la aportación como contribución en lugar de impuestos, según dispuesto en la sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada […]”. Sección 1.09(A)(8) del Reglamento Núm. 8818 de 27 de septiembre de 2016 de la Comisión de Energía de Puerto Rico, ahora Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (Negociado),16 conocido como Reglamento sobre la contribución en lugar de impuestos. Según surge de la exposición de motivos de la Ley Núm. 233- 2011, aprobada para enmendar el subinciso (2) del inciso (b) de la sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, 22 LPRA sec. 212, conocida como Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, el propósito original de la CELI fue asegurar que los municipios recibieran suficientes ingresos para poder costear el alumbrado público. Así también, garantizar un 16 Véase, Ley Núm. 211-2018, según enmendada, conocida como Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Véase, además, Departamento de Asuntos del Consumidor v. Luma Energy, LLC, res. 1 de diciembre de 2025, 2025 TSPR 126. TA2026RA00364 10 sobrante para saldar sus deudas acumuladas con la propia Autoridad. En lo pertinente, la mencionada sección 22 de la Ley Núm. 83, supra, dispone lo siguiente: (b) Subsidios, CELI y otras aportaciones: (1) A partir de la vigencia de la nueva tarifa, la Autoridad calculará anualmente el costo de subsidios, subvenciones y aportaciones otorgadas por las leyes vigentes, programas de electrificación rural, sistemas de riego público, alumbrado público y contribución en lugar de impuesto (CELI) y establecerá como un cargo separado en su factura transparente los costos del CELI y de los demás subsidios antes mencionados de la siguiente forma: a. Pago equivalente a tributos municipales, CELI; b. Costos de subsidios, aportaciones, alumbrado público, programa de electrificación rural y sistema de riego público. (2) A partir del Año Fiscal 2015-2016, la Autoridad establecerá una cantidad o tope máximo de la aportación por CELI por municipio que será computada del promedio de consumo energético por municipio, en kilovatio-hora por año, de los tres años de más alto consumo desde el cambio a la fórmula en el año 2004 hasta el Año Fiscal 2013-2014. […] […] No obstante, no se considerará dentro del cálculo del tope de la aportación a los municipios por CELI la facturación por consumo de energía eléctrica de instalaciones públicas que albergan corporaciones o negocios con fines de lucro, los cuales pagarán por el servicio energético. En el caso de instalaciones municipales con usos mixtos, que incluyan actividades sin fines de lucro y con fines de lucro en las cuales la segregación de la medición no sea viable por razones técnicas o de costo, la Autoridad podrá facturar el consumo del negocio o actividad con fines de lucro a base de estimados, utilizando la submedición, o una combinación de ambas, según disponga la Comisión en su reglamento sobre el CELI, sin descartar que, bajo circunstancias excepcionales y según determine la Comisión, por petición fundamentada del municipio, tal consumo se incluya como parte del CELI. La Autoridad enviará a cada municipio todos los meses un informe del consumo por cada instalación que cuente con un contador o metro de consumo independiente, el cual detallará el consumo del mismo mes del año anterior y un cálculo del consumo acumulado a la fecha comparado con el consumo acumulado a la misma fecha del año anterior. Este informe también proveerá un total por partida informada. Para facilitar la evaluación de los informes, la Autoridad deberá, en un plazo de doce (12) meses a partir de la vigencia de esta ley, modificar sus sistemas y programas de lectura para que todos los contadores del municipio cuya facturación se cargue contra el consumo por CELI sean leídos el mismo día. [……..] (5) No más tarde del 30 de abril de cada año fiscal, la Autoridad notificará a los municipios el tope de consumo TA2026RA00364 11 aplicable al CELI correspondiente al año fiscal siguiente. Dicho tope de consumo estará sujeto a revisiones trimestrales por la conexión de nueva carga conforme a lo dispuesto en este inciso (b), revisiones que deberán haber sido efectuadas no más tarde del 31 de marzo del año para poder ser integrada en el cómputo del tope del CELI del año fiscal siguiente. […] La insuficiencia de los municipios, cuyo consumo en kilovatios-hora sea igual o menor a su tope, se registrará en los libros de la Autoridad como una cuenta por pagar a los municipios y una cuenta por cobrar a los municipios, para propósitos contables. Por tanto, dichos municipios no tendrán que pagarle a la Autoridad por la insuficiencia ni la Autoridad a los municipios. (6) La Comisión de Energía, con el asesoramiento de la OEPPE, adoptará la reglamentación necesaria para la implantación de la aportación o mecanismo de compensación en lugar de impuestos o CELI a los municipios y otros deberes establecidos en este inciso (b), cuya reglamentación será efectiva y aplicable desde el Año Fiscal 2015-2016. […] El 16 de febrero de 2016, se aprobó la Ley Núm. 4-2016. Entre sus objetivos, se encontraba incorporar enmiendas sustanciales a las disposiciones que rigen la CELI, según contenidas en la sección 22 de la Ley Núm. 83, supra. De manera cónsona, el Negociado aprobó el Reglamento Núm. 8818 de 27 de septiembre de 2016, conocido como Enmienda al Reglamento Núm. 8653, Reglamento sobre la contribución en lugar de impuestos (CELI). Nótese que el propósito del Reglamento Núm. 8818 lo fue enmendar a su predecesor, Reglamento Núm. 8653 de 19 de octubre de 2015, a los fines de viabilizar la implementación de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 4-2016 a las disposiciones referentes a la CELI. De este modo, el Reglamento Núm. 8818 dispone que el consumo cobijado por la CELI incluirá lo siguiente: (1) [E]l consumo de energía eléctrica de toda propiedad e instalación municipal que se utilice para actividades o servicios sin fines de lucro de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y el procedimiento establecido en la Sección 3.03 de este Reglamento; (2) el consumo de energía eléctrica de las corporaciones o negocios que rinden servicios públicos relacionados con el cuidado de la salud instalaciones ("facilidades") de salud, según definidas en la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la Ley de Facilidades de Salud de Puerto Rico; (3) el consumo de energía eléctrica en las Plazas de Mercado, según definidas en este Reglamento; (4) el consumo de energía eléctrica de las instalaciones municipales que por TA2026RA00364 12 sus circunstancias excepcionales la Comisión determine debe incluirse como parte de la CELI, según las disposiciones de la Sección 3.04 de este Reglamento. Sección 3.01 del Reglamento Núm. 8818. III En el primer señalamiento de error formulado, LUMA adujo que el Negociado erró al resolver la controversia sumariamente y motu proprio. Ello, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a contestar la Querella de epígrafe y presentar evidencia, así como sin estar autorizado por ley o reglamento para ello. En particular, la parte recurrente expresó que la agencia recurrida adjudicó sumariamente la Querella sin que se presentara prueba y a base de un expediente que consiste esencialmente de alegaciones y documentos de carácter procesal. En fin, señaló que el Negociado resolvió sumariamente a base de los hechos, según alegados en la Querella. Como veremos a continuación, este error se cometió. Por su parte, mediante su comparecencia escrita, el Municipio descartó que la agencia recurrida incurriera en el desacierto aquí señalado. En específico, expuso que la parte recurrente no identificó en el recurso de epígrafe un hecho concreto que hubiese controvertido oportunamente y que el Negociado resolviera en su contra, sin permitirle presentar prueba. En el dictamen recurrido, el Negociado señaló que procedía la adjudicación sumaria de la Querella de epígrafe, “toda vez que los hechos esenciales para resolver la controversia surgen del expediente administrativo y no han sido objeto de controversia material en las comparecencias de las partes”.17 En particular, el foro administrativo detalló lo siguiente: [N]o está en controversia que el Municipio de Camuy identificó las instalaciones objeto de la reclamación; que LUMA reconoce que cinco (5) de dichas instalaciones actualmente se encuentran cobijadas bajo la CELI; [cita omitida] que los cargos cuya validez se impugna corresponden a esas mismas instalaciones; y que LUMA 17 Resolución final y orden recurrida, pág. 9. TA2026RA00364 13 continúa reclamando el pago de una deuda acumulada asociada a periodos previos. Tampoco está en controversia la identidad del Parque Urbano de Camuy [cita omitida] como una de las instalaciones objeto de la querella ni que su exclusión fue oportunamente objetada por el Municipio. [Cita omitida].18 En primer lugar, debemos resaltar que, tal y como expusiéramos en nuestra exposición del derecho aplicable, las agencias administrativas en general cuentan con la autoridad que les reconoce la sección 3.7(b) de la Ley Núm. 38-2017, supra, para dictar órdenes y resoluciones sumarias. Ello, cuando dicha agencia determine que no es necesario celebrar una vista adjudicativa. En el caso del Negociado, su facultad para emitir dictámenes sumarios también encuentra validez en la sección 6.02 del Reglamento Núm. 8543, sobre mociones de resolución sumaria y órdenes de mostrar causa. Sin embargo, las disposiciones antes citadas son claras en que la posibilidad de utilizar el mecanismo de resolución sumaria está a su disposición, como norma general, cuando alguna de las partes así lo solicita. Como reseñáramos, en el caso del Negociado, la sección 6.02(H) del Reglamento Núm. 8543 contempla la resolución sumaria motu proprio, aunque no sin antes concederle oportunidad a las partes de formular cualquier planteamiento a favor o en contra. En el caso ante nos, el Negociado tenía ante su consideración una moción de desestimación instada por LUMA, a la cual el Municipio se opuso por escrito. Así las cosas, mediante el dictamen recurrido, el Negociado no solo denegó la mencionada moción dispositiva, sino que adjudicó sumariamente la causa de acción motu proprio y a favor del Municipio, sin antes emitir la orden de mostrar causa que contempla la sección 6.02(H) del Reglamento Núm. 8543. Luego de evaluar detenidamente lo expresado por 18 Resolución final y orden recurrida, pág. 9. TA2026RA00364 14 ambas partes en sus respectivas comparecencias ante este Foro, a la luz de la totalidad de la copia certificada del expediente administrativo que nos presentó el Negociado, consideramos que el foro administrativo erró al así actuar. Como bien señala LUMA en el recurso de epígrafe, el Negociado no le permitió responder a la Querella en los méritos y existen controversias materiales respecto a asuntos que son medulares para su adecuada adjudicación. Por ejemplo, LUMA plantea correctamente que existe controversia respecto a si transferir el consumo energético a la aportación por concepto de CELI del Municipio, afectaría el tope máximo aplicable. Ello, en la medida que dicho supuesto podría resultar en un consumo que exceda dicho tope. Así también, coincidimos con la parte recurrente en que existe controversia respecto a la identidad, naturaleza o función de las instalaciones durante el periodo en controversia, debido a que nunca se delimitó dicho periodo, ni se probó la identidad, naturaleza o función de las instalaciones. En fin, en consideración a lo anterior, corresponde devolver el caso ante la consideración del Negociado. Ello, para que LUMA cuente con la oportunidad de contestar la Querella, como preámbulo a realizar descubrimiento de prueba y, posteriormente, llevar a cabo una vista administrativa que permita dirimir las controversias de hechos aquí señaladas. Hacemos la salvedad de que lo aquí dispuesto no prejuzga los méritos de la querella ni descarta la posibilidad de una posible adjudicación sumaria futura que sí satisfaga los requisitos de la sección 3.7(b) de la Ley Núm. 38-2017 y la sección 6.02 del Reglamento Núm. 8543, así como los imperativos del debido proceso de ley que cobijan a ambas partes. Así las cosas, a la luz del razonamiento formulado para disponer del primer señalamiento de error, consideramos que los señalamientos segundo, tercero y cuarto, no ameritan una mayor TA2026RA00364 15 discusión. En consecuencia, reiteramos que corresponde devolver el caso de epígrafe ante la consideración de la agencia recurrida, para la continuación de los procedimientos. IV Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se devuelve el caso a la consideración del foro administrativo para la continuación de los procedimientos de manera cónsona con lo dispuesto en esta Sentencia. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones