Banco Popular De Puerto Rico; Humacao Rng, LLC v. Gfc Holdings Limited Liability Company, Olmar López Vidal; Cristina Ríos Mena, Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 16, 2026
DocketTA2025AP00277
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
BANCO POPULAR DE APELACIÓN
PUERTO RICO; HUMACAO acogida como CERTIORARI
RNG, LLC procedente del Tribunal
DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala
Superior de SAN JUAN
TA2025AP00276
V.
consolidado con Caso Núm.
SJ2024CV04616 (803)
GFC HOLDINGS LIMITED TA2025AP00277
LIABILITY COMPANY,
OLMAR LÓPEZ VIDAL; Sobre:
CRISTINA RÍOS MENA, Y Incumplimiento de
OTROS Contrato; Cobro de Dinero
DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas; la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 16 de junio de 2026.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, los señores OLMAR
LÓPEZ VIDAL y CRISTINA RÍOS MENA (señores LÓPEZ-RÍOS) mediante una
Petición de Certiorari incoada el 14 de agosto de 2025 a la cual le fuese
asignada el alfanumérico: TA2025CE00298.1 En su escrito, los señores LÓPEZ-
RÍOS nos solicitan que revisemos la Sentencia Parcial y Resolución decidida
el 14 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior
de San Juan.2 En dicha providencia, en la Resolución, se declaró ha lugar a la
solicitud de enmienda a la reconvención; se aleccionó que el señor GREGORY
S. BOYD (señor BOYD) deberá presentar nueva reconvención enmendada; y se
1
El 22 de agosto de 2025, resolvimos Resolución en la cual se acogió el recurso como
apelación y se le asigno el alfanumérico: TA2026AP00276.
2
Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 15 de julio de 2025. Entrada
núm. 242 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC-TPI).
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declaró no ha lugar a la petitoria de desestimación, sin perjuicio, de que
pueda presentarse como una petición de sentencia sumaria; así como, en la
Sentencia Parcial, se declaró ha lugar la súplica de desestimación de la
reconvención únicamente en cuanto a la causa de acción al amparo del Bank
Holding Company Act, 12 USC 1972(1), por estar atendiéndose en el foro
federal.3
Por otra parte, comparecen BIOMASS GREEN FUELS, LLC (BIOMASS),
GFC HOLDINGS, LLC (GFC) y el señor BOYD mediante Petición de Certiorari
instada el 18 de agosto de 2025 a la cual le fuese asignada el alfanumérico:
TA2025CE00316.4 Nos solicitan la revisión de la Sentencia Parcial formulada
el 27 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de San Juan.5 En dicho pronunciamiento, se declaró ha lugar una
Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial presentada el 30 de septiembre
de 2024 por el BANCO POPULAR DE PUERTO RICO (BPPR); y ordenó a BIOMASS
y GFC pagar una deuda vencida, líquida y exigible a favor de BPPR.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la
presente controversia.
-I-
El 22 de mayo de 2024, BPPR encausó una Demanda sobre
incumplimiento de contrato de préstamo, cobro de dinero, ejecución de
colateral y garantías contra BIOMASS; GFC; los señores LÓPEZ-RÍOS; OLMAR
LÓPEZ GÓMEZ, VIVIAN VIDAL DE LÓPEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
compuesta por ambos (señores LÓPEZ-VIDAL); y el señor BOYD. 6 En la
mencionada Demanda, BPPR reclamó el pago de una deuda ascendente a
$12,137,270.01 más intereses, todos los gastos, costas y honorarios de abogado.
3
HUMACAO RNG, LLC (HUMACAO RNG) sustituye al BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
(BPPR) tanto como acreedor como deudor.
4
El 22 de agosto de 2025, solventamos Resolución en la cual se acogió el recurso como
apelación y se le asigno el alfanumérico: TA2025AP00277.
5
Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 27 de diciembre de 2024.
Entrada núm. 192 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
6
Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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BPPR expuso que dicha deuda es producto de un préstamo otorgado a
BIOMASS mediante una línea de crédito no-rotativa para el desarrollo de una
refinería para la producción de gas natural licuado renovable, dióxido de
carbono renovable y electricidad utilizando gases del vertedero localizado en
Humacao, Puerto Rico. Adujo, además, que BIOMASS incurrió en múltiples
incumplimientos con los términos contractuales, específicamente, con el
pago del balance adeudado de los adelantos que tomó conforme al Contrato
de Préstamo.
En estas condiciones, el 12 de julio de 2024, el señor BOYD presentó su
Answer, Counterclaim, and Cross-Claim (Contestación a Demanda,
Reconvención y Demanda contra coparte) dirigida contra los señores OLMAR
LÓPEZ VIDAL y OLMAR LÓPEZ GÓMEZ.7 Poco después, el 29 de agosto de 2024,
los señores LÓPEZ-RÍOS y LÓPEZ-VIDAL presentaron su Contestación a la
Demanda.8
Al poco tiempo, el 30 de septiembre de 2024, BPPR presentó una
Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial.9 BPPR requirió que se dictara
sentencia parcial sumariamente contra BIOMASS y GFC sobre las
reclamaciones de incumplimiento de contrato y cobro de dinero,
permitiendo además la ejecución del colateral bajo el Contrato de Préstamo.
El 22 de octubre de 2024, los señores OLMAR LÓPEZ VIDAL y OLMAR LÓPEZ
GÓMEZ, señor BOYD, BIOMASS, y GFC presentaron su Oposición a Moción de
7
Entrada núm. 13 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
8
Entrada núm. 65 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
9
Entrada núm. 94 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI). Está acompañada de los siguientes documentos: (i)
Certificado de Existencia de BIOMASS expedida el 17 de septiembre de 2024 por el
Departamento de Estado; (ii) Purchase, Sale & Delivery Agreement suscrito el 1 de abril de
2022 entre BPPR y BIOMASS; (iii) RLNG Supply Agreement con fecha de 2021 entre BIOMASS
y Crowley; (iv) RLNG Supply Agreement de 20 de diciembre de 2021 entre BIOMASS y Hewlett
Packard; (v) RLNG Supply Agreement de 19 de febrero de 2024 entre BIOMASS y IPR
Pharmaceuticals; (vi) Debt Certification Balance of Loan Number 101-3268330-0001 as of
August 13, 2024 del BPPR; (vii) Third Notice of Default to Biomass Green Fuels, LLC suscrita
el 22 de mayo de 2024 por BPPR; (viii) Correo electrónico fechado 13 de agosto de 2024; (ix)
Notice of Failure to Achieve Milestone Regarding EC Waste Obligations and Additional
Requirements de 31 de mayo de 2024 cursado por BPPR; (x) Correo electrónico remitido el
24 de julio de 2024; y (xi) Declaración Jurada firmada el 30 de septiembre de 20204 por la
señora Leticia Ivette Meléndez Díaz, Oficial de Relaciones del BPPR.
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Desestimación de la Reconvención.10 El 29 de noviembre de 2024, BIOMASS y
GFC presentaron Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial. 11 A
continuación, el 10 de diciembre de 2024, el BPPR presentó una Moción
Urgente Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria Parcial en Contra de Biomass
Green Fuels, LLC y GFC Holdings, LLC ante Ausencia de Controversia sobre
Hechos o Derecho en Torno a Ciertas Partidas.12
Ante este cuadro, el 27 de diciembre de 2024, se decretó la Sentencia
Parcial apelada. Insatisfecho, el 13 de enero de 2025, el señor BOYD presentó
su Moción en Solicitud de Reconsideración Regla 47.13
Posteriormente, el 14 de febrero de 2025, el BPPR y HUMACAO RNG
LLC (HUMACAO RNG) presentaron Moción de Sustitución de Parte al Amparo
de la Regla 22.3 de Procedimiento Civil planteando que BPPR cedió sus
derechos e intereses “como acreedor”. 14 El 5 de mayo de 2025, los señores
LÓPEZ-RÍOS presentaron una Moción sobre Sustitución de Parte alegando que
no procedía autorizar la sustitución de parte sino la acumulación de
HUMACAO RNG.15 El 19 de mayo de 2025, el BPPR presentó Réplica a Moción
sobre Sustitución de Parte indicando que los señores LÓPEZ-VIDAL no tienen
legitimación activa para objetar la sustitución, puesto vez que el Contrato de
Préstamo le permitía ceder “derechos y obligaciones”, por lo que estaba
facultado para cederle las obligaciones que pudiesen surgir de la
reconvención a HUMACAO RNG.16 El 29 de mayo de 2025, los señores LÓPEZ-
RÍOS presentaron una Dúplica a Réplica a Moción sobre Sustitución de Parte
10
Entrada núm. 121 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
11
Entrada núm. 162 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI). Anejaron copia de la Second Amended Complaint
presentada en el caso 22-1190 ante el United States District Court for the District of Puerto
Rico.
12
Entrada núm. 171 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
13
Entrada núm. 198 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
14
Entrada núm. 207 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
15
Entrada núm. 222 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
16
Entrada núm. 227 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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y Solicitud de Orden proponiendo que el Contrato de Préstamo solo permite
ceder las obligaciones a un “Eligible Assignee” conforme definida en el Art. 1.1
del mencionado Contrato. 17 Ese mismo día, los señores LÓPEZ-RÍOS
presentaron su Moción Solicitando se Deje Sin Efecto la Sentencia Parcial del
27 de diciembre de 2025.18
El 14 de julio de 2025, se concretó la Sentencia Parcial y Resolución
recurrida. Días más tarde, el 16 de julio de 2025, se emitió una Resolución
Interlocutoria en la cual se declaró no ha lugar la Moción en Solicitud de
Reconsideración Regla 47 presentada el 13 de enero de 2025 por el señor
BOYD. 19 Sustentó que no surge del expediente que el señor BOYD hubiese
presentado su oposición a la Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial.
Inconformes, el 14 de agosto de 2025, los señores LÓPEZ-RÍOS
acudieron ante este foro intermedio revisor mediante Petición de Certiorari
señalando el(los) siguiente(s) error(es):
El Tribunal de Primera Instancia erró al permitir la sustitución
del Banco Popular por Humacao RNG LLC sin antes examinar
ni permitir el descubrimiento de prueba para determinar si
Humacao RNG LLC cualificaba como Eligible Assignee bajo el
Contrato de Préstamo.
En desacuerdo, el 18 de agosto de 2025, BIOMASS, GFC y el señor BOYD
presentaron ante este Tribunal de Apelaciones un recurso intitulado Petición
de Certiorari. En el mismo, nos señalan el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no acreditar
las alegaciones del Sr. Boyd de la conducta ilegal de Popular
que impidió el perfeccionamiento del contrato de préstamo.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al decidir una
Moción de Sentencia Sumaria sin tomar en consideración las
alegaciones y prueba sometida por las partes que contravienen
las alegaciones de la Sentencia Sumaria y sin tomar
determinaciones de hecho.
17
Entrada núm. 231 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
18
Entrada núm. 232 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
19
Entrada núm. 231 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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El 25 de agosto de 2025, pronunciamos Resolución en la cual se ordenó
la consolidación de los recursos TA2025AP00276 y TA2025AP00277. Ese día,
intimamos otra Resolución en la cual se concedió un término perentorio de
treinta (30) días para presentar su alegato a BPPR y HUMACAO RNG.20 El 8 de
septiembre de 2025, el BPPR y HUMACAO RNG presentaron una Moción de
Reconsideración y su Oposición a Expedición de Certiorari Presentado por
Olmar López Vidal y Cristina Ríos Mena. 21 El 11 de septiembre de 2025,
mediante Resolución se declaró ha lugar la Moción de Reconsideración y se
acogieron los recursos como certiorari. El 26 de septiembre de 2025,
HUMACAO RNG presentó su Alegato en Oposición al Recurso TA2025AP00277.
Subsiguientemente, el 2 de junio de 2026, el señor BOYD presentó una
Moción en Auxilio de Jurisdicción ello concerniente a una Resolución prescrita
el 26 de mayo de 2026 en la cual se “encuentra incurso de desacato a los
Garantizadores sin necesidad de otra vista evidenciaria”.22 En la misma fecha,
decidimos Resolución confiriendo cinco (5) días para exponer posición sobre
dicha interpelación. El 9 de junio de 2026, BIOMASS y GFC presentaron su
Comparecencia de GFC Holdings y Biomass Green Fuels, LLC en Cumplimiento
de Resolución exponiendo no tener interés sobre el referido recurso del señor
BOYD. Ese día, los señores LÓPEZ-RÍOS presentaron un Escrito de Olmar López
Vidal en Apoyo a Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de
adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las (s)
controversia(s) planteada(s).
20
En adición, se declaró no ha lugar al ruego de auxilio de jurisdicción presentado por
BIOMAS GREEN FUELS, LLC y GFC HOLDINGS LLC.
21
El BPPR razonó que los señores LÓPEZ-RÍOS cuestionan la solución conclusión sobre la
sustitución de parte.
22
Entrada núm. 304 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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TA2025AP00277
- II -
- A - CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.23 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.24
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.25
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.26
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009. 27 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.28 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura
que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley
aplicable.29 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
23
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403
(2021).
24
Íd.
25
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
26
Íd.
27
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
28
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
29
32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
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(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.30
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.31
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.32 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o
de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio; y
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.33
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.34 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
30
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,
supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
31
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra.
32
Íd.
33
Véase la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR ____ (2025); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
34
García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005), n. 15.
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se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.35 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. 36 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”37
Por otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de
discreción.38 Esto es, “que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”.39
En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de
diversas maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no
toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez,
sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor
a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el
mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente
sopesa y calibra los mismos”.40
Finalmente, las decisiones tomadas tras dictarse una sentencia solo
son revisables mediante el recurso discrecional de certiorari.41 Toda vez que
la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 no abarca tales instancias,
35
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019).
36
Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
37
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO
Construction Inc., supra.
38
García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 677
(1999).
39
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
40
Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990).
41
IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).
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para determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari en el que
se recurre de una determinación post sentencia debemos enfocar nuestro
análisis en los criterios que provee la Regla 40 de nuestro Reglamento.42
- B – SUSTITUCIÓN DE PARTE
La Regla 22.3 de las de Procedimiento Civil de 2009 sobre cesión de
interés instaura: “[e]n caso de cualquier cesión de interés, podrá continuarse
el pleito por o contra la parte original a menos que el tribunal, previa
solicitud al efecto, disponga que el cesionario o la cesionaria sea sustituido o
sustituida en el pleito o acumulado o acumulada a la parte original. La
solicitud será notificada conforme se dispone en la Regla 22.1”. Cuando
ocurre la cesión de interés, lo cual incluye un crédito o un bien, la sustitución
es optativa.43
“Quiere decir que no es indispensable verificar la sustitución del
cesionario por el cedente como parte ya que una vez cedido un bien o crédito
litigioso la R. 22.3, 2009, permite que el caso continúe tramitándose por o en
contra del titular original, o sea, del cedente”.44
- C – SENTENCIA SUMARIA
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible para
adjudicar controversias sin la celebración de un juicio. 45 Su propósito o
finalidad es propiciar la solución justa, rápida y económica de aquellos litigios
civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, y en
los cuales sólo resta dirimir una controversia de derecho.46
Este mecanismo se encuentra instituido en la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil de 2009.47 Esta prescribe que cualquiera de las partes
42
Id.
43
Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 759 (2003).
44
Rafael Hernandez Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed.,
San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág 176. Véase Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E.
45
Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80 (2023); Segarra Rivera v. Int'l. Shipping et al., 208
DPR 964, 979 (2022).
46
Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, 2025 TSPR 96, resuelto el 6 de octubre de
2025; BPPR v. Zorrilla y otro, 214 DPR 329, 338 (2024).
47
32 LPRA Ap. V, R. 36. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, supra; Jiménez Soto
y otros v. Carolina Catering Corp. y otros, 2025 TSPR 3, resuelto el 14 de enero de 2025.
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podrá presentar “una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella
evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia
sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la
reclamación”.48
Lo anterior implica que, la parte promovente debe demostrar que no
existe controversia sustancial sobre algún hecho material, pues la sentencia
sumaria solo debe dictarse en casos claros, cuando el tribunal tenga ante sí
la verdad sobre todos los hechos pertinentes.49 Un hecho material “es aquel
que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable”.50 De esta manera, la parte promovente debe desglosar
los hechos en párrafos debidamente numerados y, para cada uno de ellos,
debe especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u otra prueba
admisible en evidencia que lo apoya. 51 Entre la evidencia que puede
presentar, están las siguientes: “certificaciones, documentos públicos,
admisiones de la parte contraria, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, declaraciones juradas o affidávits, y hasta prueba oral”.52
Por su parte, quien se opone a que se dicte sentencia sumaria está
obligado a controvertir la prueba presentada, contestando de forma detallada
y específica aquellos hechos pertinentes para demostrar que existe una
controversia real y sustancial que debe dilucidarse en juicio.53 Para ello debe
48
32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2. Acevedo y otros v. Dpto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023).
49
Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023).
50
Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981 (2023).
51
Regla 36.3(a) de las de Procedimiento Civil de 2009, supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra.
52
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, citando a R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 318.
Véase, además, la Regla 36.5 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.5.
53
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 336 (2021); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 214. (2010). La Regla 36.3 (b) de las de Procedimiento Civil de 2009
sobre la moción y procedimiento expone: La contestación a la moción de sentencia
sumaria deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días de su notificación y
deberá contener lo siguiente: (1) lo indicado en los subincisos (1), (2) y (3) del inciso anterior;
(2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la
parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u
otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier
otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (3)
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cumplir con los mismos requisitos con que tiene que cumplir la parte
promovente, pero, además, su solicitud debe contener:
[U]na relación concisa y organizada, con una referencia a los
párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos
esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del
tribunal.
Cuando se presente una moción de sentencia sumaria y se
sostenga en la forma provista en esta Regla 36, la parte contraria
no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones
contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a
contestar en forma tan detallada y específica como lo haya hecho
la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia
sumaria en su contra si procede.54
De no hacerlo, la parte opositora corre el riesgo de que la solicitud de
sentencia sumaria sea acogida por el tribunal y se resuelva en su contra.55
“Como regla general, para derrotar una solicitud de sentencia sumaria la
parte opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y
contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados por
el promovente”. 56 Es decir, no basta con presentar meras afirmaciones.
Resulta insuficiente para derrotar una solicitud de sentencia sumaria una
declaración jurada que meramente exponga conclusiones reiteradas de las
alegaciones de la demanda y hechas sin conocimiento personal de los
hechos.57
Al ponderar la procedencia de la solicitud de sentencia sumaria el
tribunal analizará los documentos que acompañan la moción de
sentencia sumaria, los documentos incluidos con la moción en
una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos
o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que
se encuentre en el expediente del tribunal; (4) las razones por las cuales no debe ser dictada
la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
54
Regla 36.3(b)(2) y (c) de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(2)
y (c).
55
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215.
56
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 677 (2018); S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo
de Titulares, 184 DPR 133, 168 (2011); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714,
721 (1986).
57
Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216.
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oposición y aquellos que obren en el expediente del tribunal.58 Por ello,
“[t]oda inferencia que se haga a base de los hechos y documentos que obren
en los autos, debe tomarse desde el punto de vista más favorable al que se
opone a la solicitud de sentencia sumaria”.59 Más aún, el tribunal no tiene
que considerar los hechos que no estén debidamente enumerados y no hagan
referencia a los párrafos o páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establezcan.60 Tampoco tiene la obligación
de considerar o apreciar cualquier declaración jurada o de otra prueba
admisible en evidencia a la cual no se haya hecho referencia en la relación de
hechos.61 No obstante, será el análisis del derecho aplicable y de la existencia
de alguna controversia sustancial de hechos materiales lo que determinará si
procede dictar sentencia sumariamente, y no el que la parte contraria deje de
oponerse a la solicitud, o lo haga defectuosamente.62
Es preciso subrayar que, “cualquier duda no es suficiente para derrotar
una moción de sentencia sumaria; por el contrario, tiene que ser una duda
que permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre
hechos relevantes y pertinentes”.63 Por tanto, “[existe] una controversia real
cuando la prueba ante el tribunal es de tal naturaleza que un juzgador
racional de los hechos podría resolver a favor de la parte promovida”.64
La parte promovente puede prevalecer por la vía sumaria si presenta
prueba incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su causa
de acción. En cambio, la parte promovida puede derrotar la moción de
maneras diferentes: (1) si establece una controversia real de hechos sobre uno
de los elementos de la causa de acción de la parte promovente; (2) si presenta
58
Meléndez González et. al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118-120 (2015); PFZ Props., Inc. v. Gen.
Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 913 (1994). (énfasis nuestro).
59
E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599,
610- 611 (2000).
60
Regla 36.3(d) de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(d). Véase,
además, SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 433.
61
Íd.
62
Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 525 (2014).
63
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214.
64
Íd.
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prueba que apoye una defensa afirmativa; (3) si presenta prueba que
establezca una controversia sobre la credibilidad de los testimonios jurados
que presentó la parte promovente; o (4) no proceda en cuestión de derecho.65
La Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil de 2009 delimita las
instancias en que el Tribunal de Primera Instancia está obligado a consignar
en su dictamen los hechos materiales sobre los cuales no hay controversia, y
cuáles hechos materiales halló controvertidos; a saber: (1) no se dicta
sentencia sobre la totalidad del pleito; (2) no se concede todo el remedio
solicitado; y (3) se deniega la moción de sentencia sumaria.66 Estas tres (3)
instancias conllevan la celebración de una audiencia en su fondo. En estos
casos, la consignación en la sentencia sumaria de los hechos materiales sobre
los cuales no hay controversia sustancial hace innecesario presentar
evidencia o prueba sobre estos durante el juicio. 67 Del mismo modo, el
tribunal puede dictar sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria para
resolver cualquier controversia que existe entre las partes y sea separable de
las controversias restantes.68
Dicho esto, este Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma
posición que el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar
[denegaciones] o concesiones de mociones de sentencia sumaria. 69 Esto
significa que, al evaluar la solicitud de sentencia sumaria, al igual que el foro
65
Íd., pág. 217.
66
32 LPRA Ap. V, R. 36.4. Regla 36.4. Pleito no decidido en virtud de moción: Si en virtud
de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la
totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es
necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una
determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en
controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso
una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se
considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad. A base
de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla el tribunal dictará los
correspondientes remedios, si alguno. Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 697 (2019).
67
Íd.
68
32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e): “El tribunal podrá dictar sentencia sumaria de naturaleza
interlocutoria para resolver cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea
separable de las controversias Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico 55 restantes.
Dicha sentencia podrá dictarse a favor o contra cualquier parte en el pleito”.
69
Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 809 (2020); Rivera Matos et al. v. Triple-
S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
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primario, debemos aplicar los criterios de la Regla 36 de las de Procedimiento
Civil de 2009 y su jurisprudencia interpretativa. 70 Ello supone examinar el
expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la
solicitud de sentencia sumaria, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor. 71 Como resultado, tenemos el deber de revisar que
tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de forma instituidos en la Regla 36 de las de Procedimiento Civil
de 2009.72
En esencia, si el foro primario acogió la moción y dictó sentencia
sumariamente, nos corresponderá revisar si en realidad existen hechos
materiales en controversia. 73 De existir, procederemos entonces a cumplir
con la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil de 2009 exponiendo
concretamente cuáles hechos hallamos que están en controversia y cuáles
están incontrovertidos. Puede hacerse en la decisión en la cual se disponga
del caso y hacer referencia al listado enumerado de hechos incontrovertidos
dispuestos por el foro recurrido. Si determinamos que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, se procederá a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia adjudicó correctamente el derecho a la
controversia.74
En palabras sencillas, los tribunales revisores estamos limitados a: (1)
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de instancia; (2)
determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales
y esenciales; y (3) comprobar si el derecho se aplicó de forma correcta.75
70
Rosado Reyes v. Global Healthcare Group, LLC, 205 DPR 796, 809 (2020); Meléndez
González v. M. Cuebas, Inc., supra, pág. 118.
71
Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra; Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205
DPR 796, 809 (2020); Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., supra.
72
Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra.
73
Rivera Matos et al. v. Triple S et al., supra.
74
Véase Hon. Sigfrido Steidel et al., Perspectivas en la Práctica Apelativa, Ediciones Situm
2018, págs. 78–80.
75
Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra, pág. 5; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, págs. 114–116.
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