Endeavor Capital Pr, LLC v. Wilson 1350 LLC, R3 Holdings Llc., Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 26, 2026
DocketTA2026AP00675
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ENDEAVOR CAPITAL PR, LLC Apelación
procedente del
Apelado Tribunal de
Primera
v. Instancia, Sala
TA2026AP00675 Superior de San
WILSON 1350 LLC, R3 Juan
HOLDINGS LLC., Y OTROS
Caso Número:
Apelante SJ2024CV07477
Sobre: Cobro de
dinero-ordinario;
y otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026.
Comparece ante esta Curia, R3 Holdings LLC. (R3 Holdings o
parte apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia Parcial que el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario) emitió y notificó, el 28 de mayo de 2026.1 Mediante el
referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la moción de
sentencia sumaria presentada por Endeavor Capital PR LLC
(Endeavor o parte apelada) y ordenó el pago de las sumas
reclamadas por Endeavor en la demanda del caso de autos. De otra
parte, promueve nuestra intervención sobre la Resolución emitida el
9 de junio de 2026 en la que el foro primario paralizó los efectos de
la referida Sentencia contra Wilson 1350 LLC y lo mantuvo vigente
en cuanto a las demás partes, incluyendo al apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado y nos abstenemos de intervenir
sobre la Resolución impugnada por falta de jurisdicción.
1 Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC) TA, Entrada
Núm.1, Apéndice 88.
TA2026AP00675 2
I.
El 15 de agosto de 2024, Endeavor presentó una Demanda en
cobro de dinero, ejecución de hipoteca y gravamen mobiliario contra
Wilson 1350 y R3 Holdings.2 En síntesis, alegó que, el 24 de junio
de 2022, Endeavor y Wilson 1350 otorgaron un Term Loan and
Security Agreement (Contrato de Préstamo), por el cual se concedió
un préstamo comercial para la compra de un inmueble por la suma
de $1,350,000.00. Lo anterior, fue evidenciado por un Term Note a
favor de Endeavor. Esto es, un pagaré operacional por la suma antes
indicada. Además, se indicó que las partes otorgaron tres enmiendas
al préstamo, a saber: las dos primeras para extender su
vencimiento; y, la tercera para aumentar la suma concedida para
un total de $2,440,000.00, aumentar la tasa de interés anual al
14%, y extender su vencimiento al 7 de julio de 2024. Cada una de
las enmiendas quedó evidenciada por su respectivo Allonge.
Endeavor afirmó ser el tenedor físico del pagaré operacional, según
enmendado.
Por otro lado, Endeavor alegó en su demanda que, como
colateral para asegurar el cumplimiento de la obligación, las partes
otorgaron un Mortgage Note Pledge and Security Agreement, por el
cual Wilson 1350 entregó como prenda un pagaré hipotecario por la
suma de $1,350,000.00 garantizado por la hipoteca constituida
sobre la finca número 48,803. Como colateral adicional, se otorgó
un Security Agreement por el cual Wilson 1350 cedió todas sus
cuentas, derechos, inventario, equipos, entre otros, y concedió un
gravamen mobiliario sobre la referida propiedad, incluyendo todo
producto o interés generada por ella. Ahora bien, R3 Holdings
2 Íd., Apéndice 1. Se presentaron como anejos de la Demanda los siguientes: Anejo
1- Contrato de Préstamo; Anejo 2- Pagaré Operacional; Anejo 3- Enmienda I; Anejo
4- Allonge I; Anejo 5- Enmienda II; Anejo 6- Allonge II; Anejo 7- Enmienda III;
Anejo 8- Allonge III; Anejo 9- Contrato de Prenda; Anejo 10- Pagaré Hipotecario;
Anejo 11- Hipoteca; Anejo 12- Modificación; Anejo 13- Gravamen Mobiliario; Anejo
14- Garantía; Anejo 15- Notificación de Incumplimiento; Anejo 16- Notificación de
Incumplimiento.
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garantizó solidariamente el pago de todas las obligaciones presentes
y futuras de Wilson 1350, mediante un Guaranty Agreement.
Respecto a sus causas de acción, Endeavor alegó que Wilson
1350 y, R3 Holdings como deudor solidario, incumplieron con sus
obligaciones, adeudando una suma no menor de $2,874,897.00.
Arguyó que, la obligación de pago se encuentra vencida, es líquida y
exigible. Así pues, solicitó al TPI que ordenara el pago de la deuda,
y en su defecto, la ejecución de la hipoteca que garantiza la
obligación mediante venta en pública subasta y, a su vez, la
ejecución del resto del colateral de ser requerido para cubrir la
cuantía adeudada.
Por su parte, el 7 de noviembre de 2024, Wilson 1350 y R3
Holdings presentaron Contestación a Demanda.3 Allí, reconocieron
que Wilson 1350 suscribió el referido Contrato de Préstamo y los
documentos titulados Term Loan and Security Agreement, Term
Note, Allonge, Mortgage Note Pledge and Security Agreement, Security
Agreement, un pagaré hipotecario y una hipoteca. Además, se indicó
que Wilson 1350 es el titular registral de la finca 48,803. Por otro
lado, afirmaron que R3 Holdings suscribió el documento titulado
Guaranty Agreement. No obstante, se planteó que le corresponde a
Endeavor probar, con prueba fehaciente, que es el tenedor y
poseedor físico del pagaré operacional y el alegado incumplimiento.
En ese sentido, arguyó que no se había demostrado que la deuda es
líquida, vencida y exigible.
Entre las defensas afirmativas, se formuló que Endeavor no
cumple con las leyes y reglamentos aplicables a su negocio de
financiamiento, al no contar con las licencias y/o permisos
requeridos por ley. Añadió que, los pagos de la deuda estuvieron al
día hasta el 7 de julio de 2024, y que de enero a julio de 2024 las
partes estuvieron en negociaciones para extender el término y
3 Íd., Apéndice 15.
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aumentar el principal del préstamo, entre otras defensas
afirmativas.
El 3 de marzo de 2025, Wilson 1350 y R3 Holdings instaron
Solicitud Alegación contra tercero al amparo Regla 12.1 de las de
Procedimiento Civil de 2009.4 A tales efectos, estos presentaron una
Demanda contra Terceros contra Stephen C. Frank y CMN Funding
LLC (CMN) y Sun State Funding LLC (Sun State) (en conjunto,
terceros demandados) en cobro de dinero, ejecución de hipoteca y
gravamen mobiliario.5
Tras varias instancias procesales, el 24 de abril de 2025,
Endeavor presentó Moción de Sentencia Sumaria, en la que expuso
que no existen hechos materiales que impidan la resolución del caso
por la vía sumaria. 6 En particular, que las partes suscribieron los
documentos anteriormente relacionados como anejos de la
demanda, estipulados en el Informe para el manejo del caso, por lo
que procedía que el Tribunal ordenara el pago de lo acordado.
Endeavor esbozó que se había demostrado que Wilson 1350 y
R3 Holdings habían incumplido con sus obligaciones de pago, en
virtud del Contrato de Préstamo. A su entender, la prueba
documental demostró que se trata de una deuda vencida, líquida y
exigible, una cuantía cierta y determinada. Así pues, solicitó al TPI
que ordenara a Wilson 1350 y R3 Holdings al pago de las sumas
4 Íd., Apéndice 25.
5 En la demanda contra tercero, se alegó que las partes, tercero demandante y
terceros demandados, suscribieron un préstamo para financiar la construcción
de un edificio. Se adujo que, suscribieron un Documento de Compromiso
Condicional para conceder un préstamo de $11,550,000.00 a Wilson 1350. Se
indicó que, los terceros demandados conocían que el préstamo era necesario para
que los terceros demandantes tuviesen los fondos disponibles para el repago del
préstamo a Endeavor. Que, nunca informaron que el préstamo estuviese
denegado, sino que, siempre representaron que el caso estaba aprobado y para
cierre. Señalaron, los terceros demandados actuaron de mala fe en el
cumplimiento con sus obligaciones, al no concretarse el cierre del financiamiento.
Wilson 1350 y R3 Holdings solicitaron al TPI que determinara responsabilidad
solidaria en contra de Stephen C. Frank, CMN y Sun State por las cuantías de
$20,000,000.00 en concepto de daños, $31,000,000.00 por ganancia proyectada,
y $3,110,000.00 por gastos incurridos asociados a la reclamación.
6 Íd., Apéndice 32. Como parte de la solicitud, se anejaron los siguientes
documentos: Anejo A- Sworn Statement; Anejo B- Certificación Registral Finca
48803. Véase, además, la prueba estipulada por las partes en el Informe para el
Manejo del Caso. SUMAC TPI, Entrada Núm. 23, págs. 8-11.
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adeudadas al 15 de abril de 2025, para una cuantía no menor de
$3,312,401.21.
Luego de varios trámites procesales, que incluyen asuntos
relacionados al descubrimiento de prueba, el 29 de julio de 2025,
Wilson 1350 y R3 Holdings, presentaron Oposición a Sentencia
Sumaria.7 En síntesis, se planteó que existía controversia sobre si la
actividad financiera de Endeavor estaba dentro de las contempladas
en el Capítulo III, Artículo 3.1 de la Ley para Regular el Negocio de
Préstamos Hipotecarios de Puerto Rico, Ley Núm. 247-2010. Se
disputó que los contratos entre las partes tenían causa ilícita,
puesto que Endeavor no tenía licencia para fungir como institución
hipotecaria ni como intermediario financiero a la fecha de los
contratos, lo cual, a su vez, infringía el Código de Rentas Internas.
Así pues, se adujo que estos asuntos debían dilucidarse en un juicio
plenario, lo cual impedía la disposición sumaria el caso de epígrafe.
En respuesta, Endeavor presentó réplica a oposición a
sentencia sumaria, el 18 de agosto de 2025.8 Allí, sostuvo que
cuentan con una determinación de exención emitida por la Oficina
de Comisionado de Institución Financiera (OCIF), bajo el nombre de
Endeavor Capital, LLC o Endeavor Capital PR LLC. En apretada
síntesis, se disputó lo siguiente: que la moción en oposición no
controvirtió los hechos materiales incontrovertidos que fueron
propuestos en la moción de sentencia sumaria; que Endeavor sí está
autorizada a conceder el préstamo comercial objeto de la
controversia, de lo contrario, la falta de licencia no invalida el
contrato entre las partes; y, que esta última no tiene obligación de
registrar la transacción comercial ni presentar documentos en el
Registro de la Propiedad, como sugieren Wilson 1350 y R3 Holdings.
7 Íd., Apéndice 52. Se presentaron los siguientes documentos como anejos: Anejo
1- Requerimiento de Admisiones y Producción de Documentos; Anejo 2-
Contestaciones y Objeciones a Primer Pliego de Interrogatorio y Solicitud de
Producción de Documentos; Anejo 3- Registro OCIF; Anejo 4- Certificate of
Formation LLC; Anejo 5- Declaración Jurada.
8 Íd., Apéndice 61.
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Por su parte, Wilson 1350 y R3 Holdings instaron dúplica, en la que
se reiteró la falta de autoridad de Endeavor para obrar en el negocio
hipotecario, desde el 2022 hasta noviembre 2024.9
Ante ese cuadro y tras la celebración de una vista,10 el 17 de
octubre de 2025, el TPI emitió una Orden en la que consignó que,
según los documentos presentados en la vista, procedían los
planteamientos de Endeavor en cuanto a que “no necesita licencia
bajo el Mortgage Loan Act y demás disposiciones citadas para
conceder préstamos con fines comerciales o de negocios a
corporaciones o entidades comerciales”.11
Inconforme, Wilson 1350 y R3 Holdings presentaron
Reconsideración el 31 de octubre de 2025.12 Señalaron que, la
determinación del Tribunal se basó en una opinión informal de un
técnico de OCIF, lo cual no exime del requisito de licencia exigida
por ley para las entidades cuyo negocio es prestar dinero.
Insistieron, el contrato suscrito por las partes era uno de causa
ilícita. En oposición a lo antes13, Endeavor señaló que, la entidad
contaba con una exención desde el 2017 la cual estaba vigente al
momento de la otorgación del préstamo objeto del caso de autos.
Agregó que, la determinación de la agencia era una decisión de la
Comisionada de la OCIF, como máxima autoridad de la agencia. A
tales efectos, solicitó se denegara la reconsideración y se dictara
sentencia sumaria a su favor. Justipreciado lo antes, el foro
primario, denegó la reconsideración, y así quedaron sometidas las
mociones con relación a la disposición sumaria del caso de
epígrafe.14
9 Íd., Apéndice 69.
10 SUMAC TPI, Entrada Núm. 70.
11 SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice 73. Notificada el día 20 de octubre de
2025. Lo anterior, se fundamentó en la determinación final de la OCIF emitida el
2 de abril de 2024, en la que se dispuso que: “Endeavor Capital PR is not required
to be licensed by OCFI pursuant to the Mortgage Loan Act, the Financial
Intermediation Act, and the FIA Regulation”. Véase, Íd., Apéndice 61, pág. 8 del
Anejo 1- Determinación de la OCIF- 2 abril de 2024.
12 Íd., Apéndice 78.
13 Íd., Apéndice 80.
14 Íd., Apéndice 81.
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Establecido lo anterior, el 28 de mayo de 2026, el foro primario
emitió y notificó la Sentencia Parcial recurrida.15 Por un lado,
apoyado en los documentos estipulados por las partes, el TPI
consignó los siguientes hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no hay controversia:
1. El 24 de junio de 2022, Wilson suscribió un Contrato
de Préstamo a favor de ECPR, por la cantidad de
$1,350,000.00, a un interés del 13% anual y una tasa
de incumplimiento de 24% anual, con vencimiento el
24 de junio de 2023.
2. El 24 de junio de 2022, Wilson suscribió un
documento titulado Term Note (“Pagaré Operacional”),
por la suma principal de $1,350,000.00.
3. El 23 de junio de 2023, ECPR y Wilson otorgaron un
documento titulado Amendment to Term Loan and
Security Agreement (“Enmienda I”), mediante el cual
se extendió el vencimiento del préstamo al 24 de julio
de 2023.
4. El 26 de julio de 2023, Wilson y ECPR otorgaron un
documento titulado Second Amendment to Term Loan
and Security Agreement (“Enmienda II”), mediante el
cual se extendió el vencimiento del préstamo al 24 de
agosto de 2023.
5. El 7 de agosto de 2023, Wilson y ECPR otorgaron un
documento titulado Third Amendment to Term Loan
and Security Agreement (“Enmienda III”), mediante el
cual (1) se incrementó la suma del préstamo a un total
de $2,440,000.00, (2) se aumentó la tasa de interés al
14% anual y, (3) se extendió el vencimiento al 7 de
julio de 2024.
6. El 24 de junio de 2022, Wilson y ECPR suscribieron
un documento titulado Mortgage Note Pledge and
Security Agreement (“Contrato de Prenda”), mediante
el cual, entre otras cosas, Wilson entregó a ECPR un
pagaré hipotecario de la finca 48,803.
7. El 24 de junio de 2022, Wilson y ECPR suscribieron
un documento titulado Security Agreement
(“Gravamen Mobiliario”), mediante el cual, Wilson
cedió, trasfirió, otorgó y pignoró a favor de ECPR,
todas sus cuentas, derechos, inventarios, equipos,
bienes muebles entre otros y concedió un gravamen
sobre la propiedad cedida.
8. El 24 de junio de 2022, R3 Holding suscribió un
documento titulado Guaranty Agreement (“Garantía”),
mediante el cual garantizó solidariamente el pago de
todas las obligaciones presentes y futuras de Wilson.
9. La parte demandada incumplió con sus obligaciones
de pago bajo el Contrato de Préstamo. Como
consecuencia de ello, ECPR realizó gestiones de cobro
a Wilson y R3 Holding mediante correo electrónico.
10. Las sumas adeudadas por la parte demandada al 15
de abril de 2025 bajo el contrato según enmendado y
15 Íd., Apéndice 88.
TA2026AP00675 8
los demás documentos del préstamo ascienden a
$3,312,401.21, desglosado como sigue: (i)
$2,440,000.00 en principal; más (ii) $483,364.00 en
concepto de intereses acumulados y no pagados,
cantidad que se continúa acumulando hasta su total
y completo pago a razón de $1,708.00 diarios; más (iii)
$22,887.21 en concepto de cargos por demora; (iv)
$122,000.00 en concepto de cargos por demora en
pagos vencidos (v) $150.00 en concepto de cargos de
procesamiento y (vi) la suma agregada de $244,000.00
por concepto de honorarios de abogado pactados
expresamente por las partes, según se desprende del
Pagaré Hipotecario y la Hipoteca, según modificada.
11. ECPR es una corporación exenta de registración,
licencias y cualquier otro requerimiento estipulado en
el Mortgage Loan Act, el Financial Intermediation Act y
el FIA Regulation.
Cónsono con ello, el foro primario declaró Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria, por no existir controversia
sustancial sobre hechos materiales. En consecuencia, condenó a la
parte demandada pagar a Endeavor, una suma no menor de
$3,312,401.21, desglosada en: (i) $2,440,000.00 en principal; (ii)
$483,364.00 en concepto de intereses acumulados y no pagados,
cantidad que se continúa acumulando hasta su total y completo
pago a razón de $1,708.00 diarios; (iii) $22,887.21 en concepto de
cargos por demora; (iv) $122,000.00 en concepto de cargos por
demora en pagos vencidos (v) $150.00 en concepto de cargos de
procesamiento y (vi) la suma agregada de $244,000.00 por concepto
de honorarios de abogado pactados expresamente por las partes.
Es preciso señalar que, el TPI consignó que no había
impedimento para dictar sentencia parcial sobre este asunto hasta
la resolución final del pleito. Al respecto, indicó que, a la fecha, los
terceros demandados no habían contestado la demanda ni Wilson
1350 y R3 Holdings habían formulado solicitud de remedio alguno
respecto a su reclamación.
Ahora bien, en el mismo día, Wilson 1350 presentó una
Moción Informativa en la que informó que, el 27 de mayo de 2026
TA2026AP00675 9
radicó el caso núm. 26-02372-11 ante el Tribunal de Quiebras.16
Junto con su escrito, presentó el Notice of Bankruptcy Case Filing.
Ante ese cuadro, el 3 de junio del mismo año, el TPI ordenó que las
partes informaran el remedio correspondiente sobre las
reclamaciones presentadas en el caso.17
En cumplimiento con la orden del tribunal, Endeavor presentó
moción el 8 de junio de 2026, en la que reconoció que la radicación
de la petición de quiebra por Wilson 1350, paraliza
automáticamente los trámites judiciales y la ejecución de sentencias
contra el deudor en quiebra o su propiedad.18 No obstante, resaltó
que los garantizadores, como R3 Holdings, no se pueden amparar
en la quiebra de uno de los deudores para alegar también la
paralización del proceso en su contra. Por lo cual, se argumentó que
procedía paralizar los procedimientos únicamente para con Wilson
1350 y debían continuar los procedimientos contra R3 Holdings.
Por su parte, Wilson 1350 presentó un escrito en el que
fundamentó que la Sentencia Parcial emitida en el caso no era válida
y tampoco se podía ejecutar, por cuanto fue dictada luego de haber
sido radicada la petición de quiebra.19 Arguyó que, el caso de
quiebra creó un caudal de quiebra que incluye el inmueble objeto
del presente caso. Así pues, señaló que el pago de la deuda objeto
del caso de epígrafe es parte del caso de quiebra, bajo la jurisdicción
exclusiva del Tribunal de Quiebras.
En vista de lo anterior, en el mismo día, el TPI emitió
Resolución en la que dejó sin efecto la Sentencia dictada y paralizó
los procedimientos posteriores contra Wilson 1350 únicamente.20 El
foro primario dispuso que, “[e]n cuanto a las demás partes, se
mantiene el dictamen emitido”. Por otro lado, señaló a Wilson 1350
16 Íd., Apéndice 89.
17 Íd., Apéndice 90.
18 Íd., Apéndice 91.
19 Íd., Apéndice 92.
20 Íd., Apéndice 93. Notificada el 9 de junio de 2026.
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y a R3 Holdings el que informaran el curso a seguir en cuanto a la
demanda contra tercero.21
Luego de que Endeavor presentara solicitud de embargo
preventivo y prohibición de enajenar para con R3 Holdings,22 en lo
pertinente, el 23 de junio de 2026, la parte apelante presentó
Reconsideración.23 Allí, adujo que no procede mantener
parcialmente vigente la Sentencia Parcial ya que su ejecución
depende de la participación y responsabilidad de la parte deudora
Wilson 1350, quien se acogió a la quiebra. Insistió, mantener la
Sentencia vigente para una de las partes y otras no, altera
sustancialmente el fallo original, afectando los derechos procesales
y sustantivos de estas. Así pues, solicitó al TPI que dejara sin efecto
la Sentencia en su totalidad declarándola nula o, en su defecto, lo
suspendiera mientras se dilucida el procedimiento de quiebra
presentado por Wilson 1350.
Por otra parte, el 13 de julio de 2026, Endeavor presentó
Oposición a Reconsideración de R3 Holdings, en la que señaló que la
paralización automática protege únicamente al deudor que se acoge
a la quiebra.24 Indicó, ello no impide actos contra codeudores o
garantizadores que no se acogen a tales protecciones. Así pues,
concluyó que no existe impedimento legal para que continúen los
procedimientos post-sentencia contra de R3 Holdings.
Insatisfecho, R3 Holdings acude ante nos mediante un
recurso de apelación y señala la comisión de los siguientes errores,
a saber:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A
FAVOR DE ENDEAVOR CAPITAL PR LLC, AUN CUANDO
EXISTÍAN CONTROVERSIAS SUSTANCIALES DE HECHOS
QUE AFECTAN LA VALIDEZ, EXIGIBILIDAD Y ALCANCE DE
21 Cabe señalar, en cuanto a la demanda contra tercero, R3 Holdings presentó
moción en la que indicó que resultaba imposible obtener remedio de Stephen C.
Frank, CMN y Sun State, sin la participación de Wilson 1350 en los
procedimientos por razón de su radicación de quiebra. Véase, SUMAC TPI,
Entrada núm. 95.
22 SUMAC TPI, Entrada Núm. 94.
23 SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice 97.
24 SUMAC TPI, Entrada Núm. 101.
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LOS DOCUMENTOS DE PRÉSTAMO, ASÍ COMO SOBRE LA
AUTORIDAD LEGAL DE ENDEAVOR CAPITAL PR LLC PARA
OTORGAR EL FINANCIAMIENTO OBJETO DEL PLEITO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR, COMO CUESTIÓN DE
DERECHO Y EN ETAPA SUMARIA, QUE ENDEAVOR
CAPITAL PR LLC NO REQUERÍA LICENCIA DE LA OFICINA
DEL COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
PARA EXTENDER EL PRÉSTAMO OBJETO DEL PLEITO, A
PESAR DE QUE EL PLANTEAMIENTO DE LICENCIAMIENTO
BAJO LA LEY 214-1995 Y LA LEY NÚM. 247-2010
PRESENTABA UNA CONTROVERSIA REGULATORIA QUE
INCIDÍA DIRECTAMENTE SOBRE LA VALIDEZ Y
EXIGIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN.
TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR Y MANTENER
PARCIALMENTE VIGENTE UNA SENTENCIA PARCIAL
EMITIDA LUEGO DE PRESENTADA LA PETICIÓN DE
QUIEBRA DE WILSON 1350 L.L.C., Y AL DEJARLA SIN
EFECTO ÚNICAMENTE EN CUANTO A DICHA PARTE, PERO
MANTENERLA VIGENTE EN CUANTO A R3 HOLDINGS LLC,
A PESAR DE QUE LA PARALIZACIÓN AUTOMÁTICA
IMPEDÍA LA CONTINUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
CONTRA WILSON 1350 L.L.C. Y CONTRA LA PROPIEDAD
DEL CAUDAL DE QUIEBRA, Y DE QUE EL DICTAMEN
CONSTITUÍA UNA ADJUDICACIÓN INTEGRAL BASADA EN
HECHOS, DOCUMENTOS, OBLIGACIONES Y
CONCLUSIONES COMUNES A AMBAS PARTES.
Por su parte, Endeavor presentó Alegato en Oposición, por lo
que, con el beneficio de las posturas de ambas partes, procedemos
a resolver.25
II.
A. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria está codificado en la
Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.
Conklin y otros v. Passalacqua y otros, 2026 TSPR 18, resuelto el 24
de febrero de 2026, 217 DPR ___ (2026). Este, permite a los
tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones en las cuales, no hay duda sobre los hechos
esenciales y existe evidencia que los apoya, de manera que, solo
resta aplicar el derecho. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y
otros, 2025 TSPR 96, resuelto el 6 de octubre de 2025, 216 DPR ___
(2025). Este cauce sumario -invocable tanto por la parte reclamante
25 SUMAC TA, Entrada Núm. 4.
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como por quien se defiende de una reclamación- resulta beneficioso
para el tribunal y para las partes, pues agiliza el proceso judicial
mientras, simultáneamente, provee a los litigantes un mecanismo
procesal encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y
económico. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, supra; Jiménez
Soto y otros v. Carolina Catering Corp. y otros, 2025 TSPR 3, resuelto
el 14 de enero de 2025, 215 DPR ___ (2025).
Bajo el crisol doctrinario, procede dictar sentencia sumaria si
se desprende de las alegaciones, deposiciones, declaraciones
juradas, contestaciones a interrogatorios, admisiones ofrecidas,
entre otros, que no existe controversia real sustancial sobre un
hecho esencial y pertinente, y siempre que el derecho aplicable así
lo justifique. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y otro
v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2025 TSPR 78,
resuelto el 5 de agosto de 2025, 216 DPR ___ (2025). Ahora bien, la
Regla 36.6 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, permite la
posposición de la adjudicación de un petitorio sumario, cuando una
parte solicite finalizar el descubrimiento de prueba.
Con relación a los requisitos de forma que la parte promovente
de una solicitud de sentencia sumaria debe cumplir, la Regla 36.3(a)
de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, establece los siguientes:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
TA2026AP00675 13
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Si el
promovente de la moción incumple con estos requisitos, "el tribunal
no estará obligado a considerar su pedido". Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
De otra parte, quien desafía una moción de sentencia
sumaria, no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación. Íd.; León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 43 (2020). La Regla 36.3(c) de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, obliga a dicha parte a enfrentar la moción de su
adversario de forma tan detallada y específica como lo ha hecho el
promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se
dicte sentencia sumaria en su contra, si procede en derecho. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra.
A esos efectos, el promovido deberá detallar y sustentar, con
evidencia sustancial, los hechos materiales que pretende
controvertir y que impiden que se dicte sentencia sumaria en su
contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro está, para cada
uno de estos supuestos, deberá hacer referencia a la prueba
específica que sostiene su posición, según exigido por la Regla
36.3(d) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Es decir, la parte
opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa. Banco Popular de
Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1,
resuelto el 7 de enero de 2025, 215 DPR ___ (2025).
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
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supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Además,
al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en
todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su "día en corte", componente integral del
debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
No obstante, la sentencia sumaria generalmente no procederá
cuando existan controversias sobre hechos esenciales materiales, o
si la controversia del caso está basada en elementos subjetivos como
intención, propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Cruz,
López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980 (2024). Además, existen
casos que no se deben resolver mediante sentencia porque resulta
difícil reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones juradas
o deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579
(2001). De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria
"casos complejos o casos que involucren cuestiones de interés
público". Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este tribunal intermedio debe considerar al momento de revisar
una sentencia dictada sumariamente por el foro de
instancia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680
(2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119.
En particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el
expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al
foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia
Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia y, de
haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están
en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de
encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al.,
supra, pág. 679.
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Conforme a lo anterior, los foros apelativos nos encontramos
en igual posición que el Tribunal de Primera Instancia y utilizamos
los mismos criterios para evaluar la procedencia de una
sentencia. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto
Rico, Inc. y otro, supra. Es decir, estamos llamados a revisar el
expediente de novo y acreditar que las partes cumplieron con los
requisitos de forma dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y en su jurisprudencia interpretativa. Negrón Castro y
otros v. Soler Bernardini y otros, supra. De esta manera, si
entendemos que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Íd.
B. Contrato de Préstamo
Como es sabido, conforme al Código Civil de Puerto Rico, los
contratos constituyen ley entre las partes, y estas vienen obligadas
a cumplir estrictamente con lo pactado. Artículo 1233 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9754. Nuestro Tribunal Supremo
ha expresado que, en las obligaciones contractuales, la ley primaria
es la voluntad de las partes y los tribunales no pueden relevar a una
parte de cumplir lo pactado cuando es legítimo y no contiene vicio
alguno. De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 271 (1999). En
materia contractual, cuando los términos de un contrato son claros
y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas. 31 LPRA sec. 6342; Marcial v Tomé,
144 DPR 522, 536 (1997).
Nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido el préstamo
como un contrato bilateral por el cual “el prestamista se obliga a
entregar al prestatario, a título de propiedad, una determinada
cantidad de bienes fungibles y este se obliga a restituir al
prestamista esa misma cantidad de bienes, de la misma especie y
calidad”. 31 LPRA sec. 1324. El contrato de préstamo se caracteriza
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por su efecto traslativo, pues el prestatario recibe el título de la cosa
objeto del préstamo. Es decir, la prestamista entrega la cosa desde
que queda consumado el contrato y es el prestatario quien
permanece obligado a devolver lo pactado en el término que
establecieron las partes. J.M., Vélez Torres, Curso de Derecho Civil,
Derecho de Contratos, Revista Jurídica de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico, San Juan, Ed. 1990, pág. 451.
Dicho de otro modo, mediante el contrato de préstamo, un
acreedor (el prestamista) se obliga a entregarle al deudor (el
prestatario) un objeto. El objeto entregado puede ser cualquier bien
legal y fungible, como lo sería el dinero en un contrato de préstamo
entre una persona e institución bancaria. Entregado el objeto, el
deudor tiene la obligación de restituir al acreedor esa misma
cantidad de bienes.
Bajo el crisol doctrinario, se reconoce que las partes podrán
pactar cláusulas con el propósito de evitar el incumplimiento con
una obligación. 31 LPRA sec. 9832. Dichas cláusulas “pueden
consistir en el pago de una suma cierta, la pérdida del beneficio del
plazo o en cualquier otra pena”. Íd. Ahora bien, el tribunal sólo podrá
“atemperar las penas en casos de extrema desproporción económica
entre la pena y la prestación, debe reconocer la obligatoriedad de las
cláusulas convenidas y solo en tales casos puede sustituirlas o
moderarlas”. Íd.
C. Ley para Regular el Negocio de Préstamos Hipotecarios
La Ley Núm. 247-2010 fue aprobada con el propósito de “velar
por el bienestar de los ciudadanos y brindar confianza y
transparencia en la industria hipotecaria”. Exposición de Motivos,
Ley Núm. 247-2010, supra. En particular, el Artículo 2.1 de dicha
Ley dispone que:
Ninguna persona o individuo, excepto aquellas
excluidas en las secciones 3.1., 4.1. y 5.1. de esta Ley,
podrá dedicarse al negocio de concesión de préstamos
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hipotecarios, al negocio de corretaje de préstamos
hipotecarios o a la originación de préstamos
hipotecarios en Puerto Rico, sin antes obtener una
licencia expedida bajo esta Ley por el Comisionado
como se dispone más adelante.
Conforme surge de la citada disposición legal, salvo aquellas
exceptuadas por los artículos señalados, ninguna entidad dedicada
al negocio de préstamos hipotecarios podrá operar sin tener una
licencia vigente para aquel negocio. Más adelante, el Artículo 2.7(e)
dispone que “[n]inguna renuncia, revocación, cancelación o
suspensión de cualquier licencia disminuirá o afectará las
obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre
el concesionario y otras personas”. Íd.
D. La moción de reconsideración y su efecto interruptor
La Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2,
establece que el recurso de apelación debe ser presentado dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días siguientes al archivo en
autos de una copia de la notificación del dictamen recurrido. Por
otro lado, el inciso (g) de la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra,
R. 52.2(g), reconoce que el mencionado término de revisión judicial
puede ser interrumpido por una oportuna solicitud de
reconsideración presentada en virtud de la Regla 47 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. Marrero Rodríguez v.
Colón Burgos, 201 DPR 330, 337 (2018).
En ese sentido, una moción de reconsideración permite que la
parte afectada por una determinación judicial pueda solicitar al
tribunal que considere nuevamente su decisión, antes de acudir al
Tribunal de Apelaciones. Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191
DPR 1, 7 (2014). La regla antes citada establece, en lo pertinente, lo
siguiente:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución
del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro
del término de cumplimiento estricto de quince (15) días
desde la fecha de la notificación de la orden o resolución,
una moción de reconsideración de la orden o resolución.
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[...]
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán
interrumpidos los términos para recurrir en alzada para
todas las partes. Estos términos comenzarán a correr
nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia
de la notificación de la resolución resolviendo la moción de
reconsideración.
[...].
Conforme a la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, una vez
se presenta una moción de reconsideración de manera oportuna y
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