Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL ENDEAVOR CAPITAL PR, LLC Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera v. Instancia, Sala TA2026AP00675 Superior de San WILSON 1350 LLC, R3 Juan HOLDINGS LLC., Y OTROS Caso Número: Apelante SJ2024CV07477 Sobre: Cobro de dinero-ordinario; y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026. Comparece ante esta Curia, R3 Holdings LLC. (R3 Holdings o parte apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia Parcial que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) emitió y notificó, el 28 de mayo de 2026.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Endeavor Capital PR LLC (Endeavor o parte apelada) y ordenó el pago de las sumas reclamadas por Endeavor en la demanda del caso de autos. De otra parte, promueve nuestra intervención sobre la Resolución emitida el 9 de junio de 2026 en la que el foro primario paralizó los efectos de la referida Sentencia contra Wilson 1350 LLC y lo mantuvo vigente en cuanto a las demás partes, incluyendo al apelante. Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado y nos abstenemos de intervenir sobre la Resolución impugnada por falta de jurisdicción. 1 Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC) TA, Entrada Núm.1, Apéndice 88. TA2026AP00675 2 I. El 15 de agosto de 2024, Endeavor presentó una Demanda en cobro de dinero, ejecución de hipoteca y gravamen mobiliario contra Wilson 1350 y R3 Holdings.2 En síntesis, alegó que, el 24 de junio de 2022, Endeavor y Wilson 1350 otorgaron un Term Loan and Security Agreement (Contrato de Préstamo), por el cual se concedió un préstamo comercial para la compra de un inmueble por la suma de $1,350,000.00. Lo anterior, fue evidenciado por un Term Note a favor de Endeavor. Esto es, un pagaré operacional por la suma antes indicada. Además, se indicó que las partes otorgaron tres enmiendas al préstamo, a saber: las dos primeras para extender su vencimiento; y, la tercera para aumentar la suma concedida para un total de $2,440,000.00, aumentar la tasa de interés anual al 14%, y extender su vencimiento al 7 de julio de 2024. Cada una de las enmiendas quedó evidenciada por su respectivo Allonge. Endeavor afirmó ser el tenedor físico del pagaré operacional, según enmendado. Por otro lado, Endeavor alegó en su demanda que, como colateral para asegurar el cumplimiento de la obligación, las partes otorgaron un Mortgage Note Pledge and Security Agreement, por el cual Wilson 1350 entregó como prenda un pagaré hipotecario por la suma de $1,350,000.00 garantizado por la hipoteca constituida sobre la finca número 48,803. Como colateral adicional, se otorgó un Security Agreement por el cual Wilson 1350 cedió todas sus cuentas, derechos, inventario, equipos, entre otros, y concedió un gravamen mobiliario sobre la referida propiedad, incluyendo todo producto o interés generada por ella. Ahora bien, R3 Holdings 2 Íd., Apéndice 1. Se presentaron como anejos de la Demanda los siguientes: Anejo 1- Contrato de Préstamo; Anejo 2- Pagaré Operacional; Anejo 3- Enmienda I; Anejo 4- Allonge I; Anejo 5- Enmienda II; Anejo 6- Allonge II; Anejo 7- Enmienda III; Anejo 8- Allonge III; Anejo 9- Contrato de Prenda; Anejo 10- Pagaré Hipotecario; Anejo 11- Hipoteca; Anejo 12- Modificación; Anejo 13- Gravamen Mobiliario; Anejo 14- Garantía; Anejo 15- Notificación de Incumplimiento; Anejo 16- Notificación de Incumplimiento. TA2026AP00675 3 garantizó solidariamente el pago de todas las obligaciones presentes y futuras de Wilson 1350, mediante un Guaranty Agreement. Respecto a sus causas de acción, Endeavor alegó que Wilson 1350 y, R3 Holdings como deudor solidario, incumplieron con sus obligaciones, adeudando una suma no menor de $2,874,897.00. Arguyó que, la obligación de pago se encuentra vencida, es líquida y exigible. Así pues, solicitó al TPI que ordenara el pago de la deuda, y en su defecto, la ejecución de la hipoteca que garantiza la obligación mediante venta en pública subasta y, a su vez, la ejecución del resto del colateral de ser requerido para cubrir la cuantía adeudada. Por su parte, el 7 de noviembre de 2024, Wilson 1350 y R3 Holdings presentaron Contestación a Demanda.3 Allí, reconocieron que Wilson 1350 suscribió el referido Contrato de Préstamo y los documentos titulados Term Loan and Security Agreement, Term Note, Allonge, Mortgage Note Pledge and Security Agreement, Security Agreement, un pagaré hipotecario y una hipoteca. Además, se indicó que Wilson 1350 es el titular registral de la finca 48,803. Por otro lado, afirmaron que R3 Holdings suscribió el documento titulado Guaranty Agreement. No obstante, se planteó que le corresponde a Endeavor probar, con prueba fehaciente, que es el tenedor y poseedor físico del pagaré operacional y el alegado incumplimiento. En ese sentido, arguyó que no se había demostrado que la deuda es líquida, vencida y exigible. Entre las defensas afirmativas, se formuló que Endeavor no cumple con las leyes y reglamentos aplicables a su negocio de financiamiento, al no contar con las licencias y/o permisos requeridos por ley. Añadió que, los pagos de la deuda estuvieron al día hasta el 7 de julio de 2024, y que de enero a julio de 2024 las partes estuvieron en negociaciones para extender el término y 3 Íd., Apéndice 15. TA2026AP00675 4 aumentar el principal del préstamo, entre otras defensas afirmativas. El 3 de marzo de 2025, Wilson 1350 y R3 Holdings instaron Solicitud Alegación contra tercero al amparo Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.4 A tales efectos, estos presentaron una Demanda contra Terceros contra Stephen C. Frank y CMN Funding LLC (CMN) y Sun State Funding LLC (Sun State) (en conjunto, terceros demandados) en cobro de dinero, ejecución de hipoteca y gravamen mobiliario.5 Tras varias instancias procesales, el 24 de abril de 2025, Endeavor presentó Moción de Sentencia Sumaria, en la que expuso que no existen hechos materiales que impidan la resolución del caso por la vía sumaria. 6 En particular, que las partes suscribieron los documentos anteriormente relacionados como anejos de la demanda, estipulados en el Informe para el manejo del caso, por lo que procedía que el Tribunal ordenara el pago de lo acordado. Endeavor esbozó que se había demostrado que Wilson 1350 y R3 Holdings habían incumplido con sus obligaciones de pago, en virtud del Contrato de Préstamo. A su entender, la prueba documental demostró que se trata de una deuda vencida, líquida y exigible, una cuantía cierta y determinada. Así pues, solicitó al TPI que ordenara a Wilson 1350 y R3 Holdings al pago de las sumas 4 Íd., Apéndice 25. 5 En la demanda contra tercero, se alegó que las partes, tercero demandante y terceros demandados, suscribieron un préstamo para financiar la construcción de un edificio. Se adujo que, suscribieron un Documento de Compromiso Condicional para conceder un préstamo de $11,550,000.00 a Wilson 1350. Se indicó que, los terceros demandados conocían que el préstamo era necesario para que los terceros demandantes tuviesen los fondos disponibles para el repago del préstamo a Endeavor. Que, nunca informaron que el préstamo estuviese denegado, sino que, siempre representaron que el caso estaba aprobado y para cierre. Señalaron, los terceros demandados actuaron de mala fe en el cumplimiento con sus obligaciones, al no concretarse el cierre del financiamiento. Wilson 1350 y R3 Holdings solicitaron al TPI que determinara responsabilidad solidaria en contra de Stephen C. Frank, CMN y Sun State por las cuantías de $20,000,000.00 en concepto de daños, $31,000,000.00 por ganancia proyectada, y $3,110,000.00 por gastos incurridos asociados a la reclamación. 6 Íd., Apéndice 32. Como parte de la solicitud, se anejaron los siguientes documentos: Anejo A- Sworn Statement; Anejo B- Certificación Registral Finca 48803. Véase, además, la prueba estipulada por las partes en el Informe para el Manejo del Caso. SUMAC TPI, Entrada Núm. 23, págs. 8-11. TA2026AP00675 5 adeudadas al 15 de abril de 2025, para una cuantía no menor de $3,312,401.21. Luego de varios trámites procesales, que incluyen asuntos relacionados al descubrimiento de prueba, el 29 de julio de 2025, Wilson 1350 y R3 Holdings, presentaron Oposición a Sentencia Sumaria.7 En síntesis, se planteó que existía controversia sobre si la actividad financiera de Endeavor estaba dentro de las contempladas en el Capítulo III, Artículo 3.1 de la Ley para Regular el Negocio de Préstamos Hipotecarios de Puerto Rico, Ley Núm. 247-2010. Se disputó que los contratos entre las partes tenían causa ilícita, puesto que Endeavor no tenía licencia para fungir como institución hipotecaria ni como intermediario financiero a la fecha de los contratos, lo cual, a su vez, infringía el Código de Rentas Internas. Así pues, se adujo que estos asuntos debían dilucidarse en un juicio plenario, lo cual impedía la disposición sumaria el caso de epígrafe. En respuesta, Endeavor presentó réplica a oposición a sentencia sumaria, el 18 de agosto de 2025.8 Allí, sostuvo que cuentan con una determinación de exención emitida por la Oficina de Comisionado de Institución Financiera (OCIF), bajo el nombre de Endeavor Capital, LLC o Endeavor Capital PR LLC. En apretada síntesis, se disputó lo siguiente: que la moción en oposición no controvirtió los hechos materiales incontrovertidos que fueron propuestos en la moción de sentencia sumaria; que Endeavor sí está autorizada a conceder el préstamo comercial objeto de la controversia, de lo contrario, la falta de licencia no invalida el contrato entre las partes; y, que esta última no tiene obligación de registrar la transacción comercial ni presentar documentos en el Registro de la Propiedad, como sugieren Wilson 1350 y R3 Holdings. 7 Íd., Apéndice 52. Se presentaron los siguientes documentos como anejos: Anejo 1- Requerimiento de Admisiones y Producción de Documentos; Anejo 2- Contestaciones y Objeciones a Primer Pliego de Interrogatorio y Solicitud de Producción de Documentos; Anejo 3- Registro OCIF; Anejo 4- Certificate of Formation LLC; Anejo 5- Declaración Jurada. 8 Íd., Apéndice 61. TA2026AP00675 6 Por su parte, Wilson 1350 y R3 Holdings instaron dúplica, en la que se reiteró la falta de autoridad de Endeavor para obrar en el negocio hipotecario, desde el 2022 hasta noviembre 2024.9 Ante ese cuadro y tras la celebración de una vista,10 el 17 de octubre de 2025, el TPI emitió una Orden en la que consignó que, según los documentos presentados en la vista, procedían los planteamientos de Endeavor en cuanto a que “no necesita licencia bajo el Mortgage Loan Act y demás disposiciones citadas para conceder préstamos con fines comerciales o de negocios a corporaciones o entidades comerciales”.11 Inconforme, Wilson 1350 y R3 Holdings presentaron Reconsideración el 31 de octubre de 2025.12 Señalaron que, la determinación del Tribunal se basó en una opinión informal de un técnico de OCIF, lo cual no exime del requisito de licencia exigida por ley para las entidades cuyo negocio es prestar dinero. Insistieron, el contrato suscrito por las partes era uno de causa ilícita. En oposición a lo antes13, Endeavor señaló que, la entidad contaba con una exención desde el 2017 la cual estaba vigente al momento de la otorgación del préstamo objeto del caso de autos. Agregó que, la determinación de la agencia era una decisión de la Comisionada de la OCIF, como máxima autoridad de la agencia. A tales efectos, solicitó se denegara la reconsideración y se dictara sentencia sumaria a su favor. Justipreciado lo antes, el foro primario, denegó la reconsideración, y así quedaron sometidas las mociones con relación a la disposición sumaria del caso de epígrafe.14 9 Íd., Apéndice 69. 10 SUMAC TPI, Entrada Núm. 70. 11 SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice 73. Notificada el día 20 de octubre de 2025. Lo anterior, se fundamentó en la determinación final de la OCIF emitida el 2 de abril de 2024, en la que se dispuso que: “Endeavor Capital PR is not required to be licensed by OCFI pursuant to the Mortgage Loan Act, the Financial Intermediation Act, and the FIA Regulation”. Véase, Íd., Apéndice 61, pág. 8 del Anejo 1- Determinación de la OCIF- 2 abril de 2024. 12 Íd., Apéndice 78. 13 Íd., Apéndice 80. 14 Íd., Apéndice 81. TA2026AP00675 7 Establecido lo anterior, el 28 de mayo de 2026, el foro primario emitió y notificó la Sentencia Parcial recurrida.15 Por un lado, apoyado en los documentos estipulados por las partes, el TPI consignó los siguientes hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia: 1. El 24 de junio de 2022, Wilson suscribió un Contrato de Préstamo a favor de ECPR, por la cantidad de $1,350,000.00, a un interés del 13% anual y una tasa de incumplimiento de 24% anual, con vencimiento el 24 de junio de 2023. 2. El 24 de junio de 2022, Wilson suscribió un documento titulado Term Note (“Pagaré Operacional”), por la suma principal de $1,350,000.00. 3. El 23 de junio de 2023, ECPR y Wilson otorgaron un documento titulado Amendment to Term Loan and Security Agreement (“Enmienda I”), mediante el cual se extendió el vencimiento del préstamo al 24 de julio de 2023. 4. El 26 de julio de 2023, Wilson y ECPR otorgaron un documento titulado Second Amendment to Term Loan and Security Agreement (“Enmienda II”), mediante el cual se extendió el vencimiento del préstamo al 24 de agosto de 2023. 5. El 7 de agosto de 2023, Wilson y ECPR otorgaron un documento titulado Third Amendment to Term Loan and Security Agreement (“Enmienda III”), mediante el cual (1) se incrementó la suma del préstamo a un total de $2,440,000.00, (2) se aumentó la tasa de interés al 14% anual y, (3) se extendió el vencimiento al 7 de julio de 2024. 6. El 24 de junio de 2022, Wilson y ECPR suscribieron un documento titulado Mortgage Note Pledge and Security Agreement (“Contrato de Prenda”), mediante el cual, entre otras cosas, Wilson entregó a ECPR un pagaré hipotecario de la finca 48,803. 7. El 24 de junio de 2022, Wilson y ECPR suscribieron un documento titulado Security Agreement (“Gravamen Mobiliario”), mediante el cual, Wilson cedió, trasfirió, otorgó y pignoró a favor de ECPR, todas sus cuentas, derechos, inventarios, equipos, bienes muebles entre otros y concedió un gravamen sobre la propiedad cedida. 8. El 24 de junio de 2022, R3 Holding suscribió un documento titulado Guaranty Agreement (“Garantía”), mediante el cual garantizó solidariamente el pago de todas las obligaciones presentes y futuras de Wilson. 9. La parte demandada incumplió con sus obligaciones de pago bajo el Contrato de Préstamo. Como consecuencia de ello, ECPR realizó gestiones de cobro a Wilson y R3 Holding mediante correo electrónico. 10. Las sumas adeudadas por la parte demandada al 15 de abril de 2025 bajo el contrato según enmendado y 15 Íd., Apéndice 88. TA2026AP00675 8 los demás documentos del préstamo ascienden a $3,312,401.21, desglosado como sigue: (i) $2,440,000.00 en principal; más (ii) $483,364.00 en concepto de intereses acumulados y no pagados, cantidad que se continúa acumulando hasta su total y completo pago a razón de $1,708.00 diarios; más (iii) $22,887.21 en concepto de cargos por demora; (iv) $122,000.00 en concepto de cargos por demora en pagos vencidos (v) $150.00 en concepto de cargos de procesamiento y (vi) la suma agregada de $244,000.00 por concepto de honorarios de abogado pactados expresamente por las partes, según se desprende del Pagaré Hipotecario y la Hipoteca, según modificada. 11. ECPR es una corporación exenta de registración, licencias y cualquier otro requerimiento estipulado en el Mortgage Loan Act, el Financial Intermediation Act y el FIA Regulation. Cónsono con ello, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria, por no existir controversia sustancial sobre hechos materiales. En consecuencia, condenó a la parte demandada pagar a Endeavor, una suma no menor de $3,312,401.21, desglosada en: (i) $2,440,000.00 en principal; (ii) $483,364.00 en concepto de intereses acumulados y no pagados, cantidad que se continúa acumulando hasta su total y completo pago a razón de $1,708.00 diarios; (iii) $22,887.21 en concepto de cargos por demora; (iv) $122,000.00 en concepto de cargos por demora en pagos vencidos (v) $150.00 en concepto de cargos de procesamiento y (vi) la suma agregada de $244,000.00 por concepto de honorarios de abogado pactados expresamente por las partes. Es preciso señalar que, el TPI consignó que no había impedimento para dictar sentencia parcial sobre este asunto hasta la resolución final del pleito. Al respecto, indicó que, a la fecha, los terceros demandados no habían contestado la demanda ni Wilson 1350 y R3 Holdings habían formulado solicitud de remedio alguno respecto a su reclamación. Ahora bien, en el mismo día, Wilson 1350 presentó una Moción Informativa en la que informó que, el 27 de mayo de 2026 TA2026AP00675 9 radicó el caso núm. 26-02372-11 ante el Tribunal de Quiebras.16 Junto con su escrito, presentó el Notice of Bankruptcy Case Filing. Ante ese cuadro, el 3 de junio del mismo año, el TPI ordenó que las partes informaran el remedio correspondiente sobre las reclamaciones presentadas en el caso.17 En cumplimiento con la orden del tribunal, Endeavor presentó moción el 8 de junio de 2026, en la que reconoció que la radicación de la petición de quiebra por Wilson 1350, paraliza automáticamente los trámites judiciales y la ejecución de sentencias contra el deudor en quiebra o su propiedad.18 No obstante, resaltó que los garantizadores, como R3 Holdings, no se pueden amparar en la quiebra de uno de los deudores para alegar también la paralización del proceso en su contra. Por lo cual, se argumentó que procedía paralizar los procedimientos únicamente para con Wilson 1350 y debían continuar los procedimientos contra R3 Holdings. Por su parte, Wilson 1350 presentó un escrito en el que fundamentó que la Sentencia Parcial emitida en el caso no era válida y tampoco se podía ejecutar, por cuanto fue dictada luego de haber sido radicada la petición de quiebra.19 Arguyó que, el caso de quiebra creó un caudal de quiebra que incluye el inmueble objeto del presente caso. Así pues, señaló que el pago de la deuda objeto del caso de epígrafe es parte del caso de quiebra, bajo la jurisdicción exclusiva del Tribunal de Quiebras. En vista de lo anterior, en el mismo día, el TPI emitió Resolución en la que dejó sin efecto la Sentencia dictada y paralizó los procedimientos posteriores contra Wilson 1350 únicamente.20 El foro primario dispuso que, “[e]n cuanto a las demás partes, se mantiene el dictamen emitido”. Por otro lado, señaló a Wilson 1350 16 Íd., Apéndice 89. 17 Íd., Apéndice 90. 18 Íd., Apéndice 91. 19 Íd., Apéndice 92. 20 Íd., Apéndice 93. Notificada el 9 de junio de 2026. TA2026AP00675 10 y a R3 Holdings el que informaran el curso a seguir en cuanto a la demanda contra tercero.21 Luego de que Endeavor presentara solicitud de embargo preventivo y prohibición de enajenar para con R3 Holdings,22 en lo pertinente, el 23 de junio de 2026, la parte apelante presentó Reconsideración.23 Allí, adujo que no procede mantener parcialmente vigente la Sentencia Parcial ya que su ejecución depende de la participación y responsabilidad de la parte deudora Wilson 1350, quien se acogió a la quiebra. Insistió, mantener la Sentencia vigente para una de las partes y otras no, altera sustancialmente el fallo original, afectando los derechos procesales y sustantivos de estas. Así pues, solicitó al TPI que dejara sin efecto la Sentencia en su totalidad declarándola nula o, en su defecto, lo suspendiera mientras se dilucida el procedimiento de quiebra presentado por Wilson 1350. Por otra parte, el 13 de julio de 2026, Endeavor presentó Oposición a Reconsideración de R3 Holdings, en la que señaló que la paralización automática protege únicamente al deudor que se acoge a la quiebra.24 Indicó, ello no impide actos contra codeudores o garantizadores que no se acogen a tales protecciones. Así pues, concluyó que no existe impedimento legal para que continúen los procedimientos post-sentencia contra de R3 Holdings. Insatisfecho, R3 Holdings acude ante nos mediante un recurso de apelación y señala la comisión de los siguientes errores, a saber: PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE ENDEAVOR CAPITAL PR LLC, AUN CUANDO EXISTÍAN CONTROVERSIAS SUSTANCIALES DE HECHOS QUE AFECTAN LA VALIDEZ, EXIGIBILIDAD Y ALCANCE DE 21 Cabe señalar, en cuanto a la demanda contra tercero, R3 Holdings presentó moción en la que indicó que resultaba imposible obtener remedio de Stephen C. Frank, CMN y Sun State, sin la participación de Wilson 1350 en los procedimientos por razón de su radicación de quiebra. Véase, SUMAC TPI, Entrada núm. 95. 22 SUMAC TPI, Entrada Núm. 94. 23 SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice 97. 24 SUMAC TPI, Entrada Núm. 101. TA2026AP00675 11 LOS DOCUMENTOS DE PRÉSTAMO, ASÍ COMO SOBRE LA AUTORIDAD LEGAL DE ENDEAVOR CAPITAL PR LLC PARA OTORGAR EL FINANCIAMIENTO OBJETO DEL PLEITO. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR, COMO CUESTIÓN DE DERECHO Y EN ETAPA SUMARIA, QUE ENDEAVOR CAPITAL PR LLC NO REQUERÍA LICENCIA DE LA OFICINA DEL COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA EXTENDER EL PRÉSTAMO OBJETO DEL PLEITO, A PESAR DE QUE EL PLANTEAMIENTO DE LICENCIAMIENTO BAJO LA LEY 214-1995 Y LA LEY NÚM. 247-2010 PRESENTABA UNA CONTROVERSIA REGULATORIA QUE INCIDÍA DIRECTAMENTE SOBRE LA VALIDEZ Y EXIGIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN. TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR Y MANTENER PARCIALMENTE VIGENTE UNA SENTENCIA PARCIAL EMITIDA LUEGO DE PRESENTADA LA PETICIÓN DE QUIEBRA DE WILSON 1350 L.L.C., Y AL DEJARLA SIN EFECTO ÚNICAMENTE EN CUANTO A DICHA PARTE, PERO MANTENERLA VIGENTE EN CUANTO A R3 HOLDINGS LLC, A PESAR DE QUE LA PARALIZACIÓN AUTOMÁTICA IMPEDÍA LA CONTINUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTRA WILSON 1350 L.L.C. Y CONTRA LA PROPIEDAD DEL CAUDAL DE QUIEBRA, Y DE QUE EL DICTAMEN CONSTITUÍA UNA ADJUDICACIÓN INTEGRAL BASADA EN HECHOS, DOCUMENTOS, OBLIGACIONES Y CONCLUSIONES COMUNES A AMBAS PARTES. Por su parte, Endeavor presentó Alegato en Oposición, por lo que, con el beneficio de las posturas de ambas partes, procedemos a resolver.25 II. A. Sentencia Sumaria El mecanismo de sentencia sumaria está codificado en la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, 2026 TSPR 18, resuelto el 24 de febrero de 2026, 217 DPR ___ (2026). Este, permite a los tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales, no hay duda sobre los hechos esenciales y existe evidencia que los apoya, de manera que, solo resta aplicar el derecho. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, 2025 TSPR 96, resuelto el 6 de octubre de 2025, 216 DPR ___ (2025). Este cauce sumario -invocable tanto por la parte reclamante 25 SUMAC TA, Entrada Núm. 4. TA2026AP00675 12 como por quien se defiende de una reclamación- resulta beneficioso para el tribunal y para las partes, pues agiliza el proceso judicial mientras, simultáneamente, provee a los litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, supra; Jiménez Soto y otros v. Carolina Catering Corp. y otros, 2025 TSPR 3, resuelto el 14 de enero de 2025, 215 DPR ___ (2025). Bajo el crisol doctrinario, procede dictar sentencia sumaria si se desprende de las alegaciones, deposiciones, declaraciones juradas, contestaciones a interrogatorios, admisiones ofrecidas, entre otros, que no existe controversia real sustancial sobre un hecho esencial y pertinente, y siempre que el derecho aplicable así lo justifique. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y otro v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2025 TSPR 78, resuelto el 5 de agosto de 2025, 216 DPR ___ (2025). Ahora bien, la Regla 36.6 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, permite la posposición de la adjudicación de un petitorio sumario, cuando una parte solicite finalizar el descubrimiento de prueba. Con relación a los requisitos de forma que la parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria debe cumplir, la Regla 36.3(a) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, establece los siguientes: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el TA2026AP00675 13 derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Si el promovente de la moción incumple con estos requisitos, "el tribunal no estará obligado a considerar su pedido". Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015). De otra parte, quien desafía una moción de sentencia sumaria, no puede descansar en las aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación. Íd.; León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020). La Regla 36.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, obliga a dicha parte a enfrentar la moción de su adversario de forma tan detallada y específica como lo ha hecho el promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra, si procede en derecho. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. A esos efectos, el promovido deberá detallar y sustentar, con evidencia sustancial, los hechos materiales que pretende controvertir y que impiden que se dicte sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro está, para cada uno de estos supuestos, deberá hacer referencia a la prueba específica que sostiene su posición, según exigido por la Regla 36.3(d) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Es decir, la parte opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega están en disputa. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1, resuelto el 7 de enero de 2025, 215 DPR ___ (2025). Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún TA2026AP00675 14 supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Además, al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de su "día en corte", componente integral del debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. No obstante, la sentencia sumaria generalmente no procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980 (2024). Además, existen casos que no se deben resolver mediante sentencia porque resulta difícil reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria "casos complejos o casos que involucren cuestiones de interés público". Íd. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios que este tribunal intermedio debe considerar al momento de revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. En particular, nuestro más Alto Foro señaló que: [E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679. TA2026AP00675 15 Conforme a lo anterior, los foros apelativos nos encontramos en igual posición que el Tribunal de Primera Instancia y utilizamos los mismos criterios para evaluar la procedencia de una sentencia. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, supra. Es decir, estamos llamados a revisar el expediente de novo y acreditar que las partes cumplieron con los requisitos de forma dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y en su jurisprudencia interpretativa. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, supra. De esta manera, si entendemos que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho. Íd. B. Contrato de Préstamo Como es sabido, conforme al Código Civil de Puerto Rico, los contratos constituyen ley entre las partes, y estas vienen obligadas a cumplir estrictamente con lo pactado. Artículo 1233 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9754. Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que, en las obligaciones contractuales, la ley primaria es la voluntad de las partes y los tribunales no pueden relevar a una parte de cumplir lo pactado cuando es legítimo y no contiene vicio alguno. De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 271 (1999). En materia contractual, cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. 31 LPRA sec. 6342; Marcial v Tomé, 144 DPR 522, 536 (1997). Nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido el préstamo como un contrato bilateral por el cual “el prestamista se obliga a entregar al prestatario, a título de propiedad, una determinada cantidad de bienes fungibles y este se obliga a restituir al prestamista esa misma cantidad de bienes, de la misma especie y calidad”. 31 LPRA sec. 1324. El contrato de préstamo se caracteriza TA2026AP00675 16 por su efecto traslativo, pues el prestatario recibe el título de la cosa objeto del préstamo. Es decir, la prestamista entrega la cosa desde que queda consumado el contrato y es el prestatario quien permanece obligado a devolver lo pactado en el término que establecieron las partes. J.M., Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Derecho de Contratos, Revista Jurídica de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, San Juan, Ed. 1990, pág. 451. Dicho de otro modo, mediante el contrato de préstamo, un acreedor (el prestamista) se obliga a entregarle al deudor (el prestatario) un objeto. El objeto entregado puede ser cualquier bien legal y fungible, como lo sería el dinero en un contrato de préstamo entre una persona e institución bancaria. Entregado el objeto, el deudor tiene la obligación de restituir al acreedor esa misma cantidad de bienes. Bajo el crisol doctrinario, se reconoce que las partes podrán pactar cláusulas con el propósito de evitar el incumplimiento con una obligación. 31 LPRA sec. 9832. Dichas cláusulas “pueden consistir en el pago de una suma cierta, la pérdida del beneficio del plazo o en cualquier otra pena”. Íd. Ahora bien, el tribunal sólo podrá “atemperar las penas en casos de extrema desproporción económica entre la pena y la prestación, debe reconocer la obligatoriedad de las cláusulas convenidas y solo en tales casos puede sustituirlas o moderarlas”. Íd. C. Ley para Regular el Negocio de Préstamos Hipotecarios La Ley Núm. 247-2010 fue aprobada con el propósito de “velar por el bienestar de los ciudadanos y brindar confianza y transparencia en la industria hipotecaria”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 247-2010, supra. En particular, el Artículo 2.1 de dicha Ley dispone que: Ninguna persona o individuo, excepto aquellas excluidas en las secciones 3.1., 4.1. y 5.1. de esta Ley, podrá dedicarse al negocio de concesión de préstamos TA2026AP00675 17 hipotecarios, al negocio de corretaje de préstamos hipotecarios o a la originación de préstamos hipotecarios en Puerto Rico, sin antes obtener una licencia expedida bajo esta Ley por el Comisionado como se dispone más adelante. Conforme surge de la citada disposición legal, salvo aquellas exceptuadas por los artículos señalados, ninguna entidad dedicada al negocio de préstamos hipotecarios podrá operar sin tener una licencia vigente para aquel negocio. Más adelante, el Artículo 2.7(e) dispone que “[n]inguna renuncia, revocación, cancelación o suspensión de cualquier licencia disminuirá o afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas”. Íd. D. La moción de reconsideración y su efecto interruptor La Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2, establece que el recurso de apelación debe ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación del dictamen recurrido. Por otro lado, el inciso (g) de la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.2(g), reconoce que el mencionado término de revisión judicial puede ser interrumpido por una oportuna solicitud de reconsideración presentada en virtud de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, 201 DPR 330, 337 (2018). En ese sentido, una moción de reconsideración permite que la parte afectada por una determinación judicial pueda solicitar al tribunal que considere nuevamente su decisión, antes de acudir al Tribunal de Apelaciones. Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7 (2014). La regla antes citada establece, en lo pertinente, lo siguiente: La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, una moción de reconsideración de la orden o resolución. TA2026AP00675 18 [...] Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. [...]. Conforme a la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, una vez se presenta una moción de reconsideración de manera oportuna y f