Hanibal Solivan Y Otros v. Juan Carlos Santaella Marchán en Su Capacidad Oficial Como Director Ejecutivo De La Comisión De Juegos Del Gobierno De Puerto Rico Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 5, 2026
DocketTA2026AP00514
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
HANIBAL SOLIVAN Y Apelación
OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Apelados Instancia, Sala
Superior de San
v. Juan
JUAN CARLOS
SANTAELLA MARCHÁN EN TA2026AP00514 Caso Núm.:
SU CAPACIDAD OFICIAL SJ2026CV00644
COMO DIRECTOR
EJECUTIVO DE LA
COMISIÓN DE JUEGOS Sobre:
DEL GOBIERNO DE Mandamus
PUERTO RICO Y OTROS
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.
Comparece Juan Carlos Santaella Marchán, en su capacidad
oficial como director ejecutivo de la Comisión de Juegos del Gobierno
de Puerto Rico, y Loraine Irizarry Torres, en su capacidad oficial
como directora del Negociado de Máquinas de Juegos de Azar en
Ruta (en adelante, parte apelante) mediante un recurso de
apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida y
notificada el 13 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan.1
Mediante la Sentencia apelada, el tribunal de instancia
declaró Ha Lugar una Petición de mandamus presentada por la parte
apelante del título, en cuanto a una de las causas de acción
interpuestas, mientras que, en cuanto a la otra, dispuso era
académica. Además, autorizó el desistimiento voluntario sin
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 26.
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perjuicio en cuanto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA),
por lo que archivó la causa de acción contra esta parte.
En lo relativo a la expedición del auto de mandamus, emitió
ciertas órdenes a la parte apelante, para que fuesen cumplidas en el
término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la
Sentencia aquí apelada.
Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia
apelada.
I
El caso del título inició, el 28 de enero de 2026, cuando la
parte apelada del título, compuesta por personas naturales y
personas jurídicas, interpuso una Petición de mandamus.2 En
resumido, en su pliego, presentó dos (2) causas de acción. En la
primera causa de acción, peticionó un mandamus para el acceso a
la información pública al amparo de la Ley de Transparencia y
Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública (Ley
Núm. 141).3 Solicitó, en síntesis, información pública sobre quince
(15) categorías específicas relacionadas al proceso de licenciamiento
bajo la Ley de Máquinas de Juegos de Azar (Ley Núm. 11).4 De otro
lado, en la segunda causa de acción, peticionó un mandamus para
compeler el recibo, evaluación y notificación de incumplimientos, si
alguno, de sus solicitudes de licencias de dueños mayoristas u
operadores de máquinas de juegos de azar en ruta (solicitudes de
licencia).
Puntualizamos que, en lo relativo a la segunda causa de
acción, alegó que, tras intentar presentar solicitudes de licencia, la
Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico (Comisión de
Juegos) se había negado a recibirlas, sellarlas y asignarles número
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1.
3 Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9912 et seq.
4
Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, 15 LPRA sec. 82 et seq.
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de expediente, así como a tramitarlas de acuerdo con la ley y
reglamentación aplicable. Razonó que, conforme a la Sección 2.5 (G)
del Reglamento para la Expedición, Manejo y Fiscalización de
Licencias de Máquinas de Juegos de Azar en Ruta (Reglamento
Núm. 9647),5 quedaba establecido un deber ministerial claro e
imperativo de determinar si una solicitud presentada estaba
completa o incompleta. Abundó que, de concluir estaba incompleta,
la Comisión de Juegos tenía un deber de notificar al solicitante los
incumplimientos específicos dentro del término de quince (15) días.
Añadió que, de acuerdo con la Ley Núm. 11,6 también existía un
deber ministerial de aceptar nuevas solicitudes de licencias hasta el
máximo de veinticinco mil (25,000) máquinas, según autorizadas en
la aludida ley. Por otro lado, alegaron que de acuerdo con el Informe
de Examen OIG-E-24-006, emitido el 3 de noviembre de 2023, por
la Oficina del Inspector General de Puerto Rico (OIG) se revelaron
incumplimientos por parte de la Comisión de Juegos con las leyes y
reglamentos aplicables al proceso de licenciamiento.
A tenor, rogó que se concedieran dos (2) solicitudes de
remedio. En la primera,7 solicitó acceso a cierta información pública
al amparo de la Ley Núm. 141. Entonces, en la segunda, peticionó
que se ordenara a la parte apelante, en virtud del auto de
mandamus, a cumplir con su deber ministerial bajo la Sección 2.5
(G) del Reglamento Núm. 9647 y las Secciones 10 y 15 (a) de la Ley
Núm. 11, específicamente:
(a) Aceptar y tramitar formalmente las solicitudes de
licencias presentadas por cada uno de los peticionarios,
emitiendo un recibo oficial que acredite la fecha de
presentación y asigne un número de caso o expediente a
cada solicitud;
5 Reglamento Núm. 9647 de 22 de enero de 2025.
6 15 LPRA sec. 82 et seq.
7 Por esta causa de acción haber resultado académica, cónsono a la Sentencia
apelada y no formar parte del recurso, no incluiremos el detalle de lo solicitado,
por no ser atinente al asunto ante nos.
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(b) Evaluar cada solicitud presentada conforme dispone la
normativa aplicable, incluyendo la Sección 2.5(G) del
Reglamento Núm. 9467;
(c) Si la Comisión entiende que alguna solicitud está
incompleta, notificar por escrito, dentro del término de
quince (15) días, cuáles son los incumplimientos
específicos identificados, con el detalle suficiente para
que el solicitante pueda subsanar cualquier deficiencia;
(d) Si la Comisión determina que las solicitudes están
completas, proceder a su evaluación y adjudicación
conforme a los criterios establecidos en la Ley Núm. 11 y
su reglamentación, dentro de los términos establecidos
por ley; y
(e) Proveer un estimado razonable del tiempo que tomará la
adjudicación final de cada solicitud.8
En reacción, el 3 de febrero de 2026, la parte apelante
interpuso una Oposición a petición de mandamus y solicitud de
desestimación.9 En lo atinente, esbozó que el foro de instancia
carecía de jurisdicción por falta de parte indispensable, tras no
haber incluido como parte a la Comisión de Juegos, así como por no
haber agotado remedios administrativos. Sobre la procedencia del
auto de mandamus, acotó que no era procedente. Explicó que el auto
de mandamus procedía, únicamente, para obligar al cumplimiento
de un deber ministerial claro, específico e incondicional y no para
ordenar actuaciones que requirieran un juicio regulatorio,
discreción administrativa o evaluación técnica. Razonó que la Ley
Núm. 11,10 no imponía un deber ministerial en estos momentos, ya
que contenía un lenguaje facultativo (“podrá”), y porque el periodo
de transición para la aceptación de nuevas solicitudes no había
concluido. Argumentó que el periodo dispuesto por la Sección 8 de
la Ley 11,11 disponía un periodo de transición de un (1) año para
conectarse a los sistemas de interconexión, el cual había comenzado
el 14 de enero de 2026, por lo que culminaría el próximo año a esa
fecha. En esa misma línea, señaló que era después de ese periodo
de transición y solo si no se habían otorgado licencias, equivalente
8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1, pág. 31.
9 Íd., a la Entrada Núm. 6.
10 15 LPRA sec. 82 et seq.
11
15 LPRA sec. 84d.
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a veinticinco mil (25,000) máquinas autorizadas, que la Comisión de
Juegos podría aceptar nuevas solicitudes. Por otro lado, esbozó que
la precitada Ley concedía, además, un plazo de dos (2) años, es decir,
hasta el 14 de enero de 2028, para que los dueños mayoristas con
licencias de máquinas activas pagaran el balance de licencia.
A tenor, sostuvo que actualmente no existía obligación legal
alguna de aceptar nuevas solicitudes. Alegó que se habían expedido
y mantenían ciento diez (110) licencias de dueño mayorista; que la
Comisión de Juegos no se había negado a recibir solicitudes, y que
algunos de los que componían la parte apelada fueron incluidos en
una lista de espera en el año 2021, de la cual eventualmente fueron
excluidos por no haber notificado oportunamente su interés.
Esgrimió que, de concederse el remedio solicitado, se afectaría a los
ciento diez (110) operadores que contaban con licencia y no eran
parte del caso. Añadió que la parte apelada había incurrido en
incuria por haber esperado más de cinco (5) años desde el inicio del
proceso de licenciamiento antes de acudir al foro judicial. A tenor,
peticionó la desestimación de la Petición de mandamus, con
perjuicio, por dejar de exponer una reclamación que justificara la
concesión de un remedio.
En el interín, el 5 de febrero de 2026, el ELA presentó una
Moción de desestimación.12 En síntesis, planteó que de las
alegaciones presentadas no se sostenía la inclusión del ELA como
parte, puesto a que no se había presentado alegación alguna que
justificara la concesión de un remedio por esta a la parte apelada.
En reacción, el 4 de marzo de 2026, la parte apelada interpuso
una Réplica a “oposición a petición de mandamus y solicitud de
desestimación” (ENT. #6) y a “moción de desestimación” (ENT. #8).13
Luego de presentar sus argumentos, solicitó (i) se denegara la
12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 8.
13 Íd., a la Entrada Núm. 12.
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solicitud de desestimación y procediera a la adjudicación del
mandamus en sus méritos; (ii) se declarara cuál era el estado de
derecho imperante respecto al trámite de solicitudes bajo el
Reglamento Núm. 9647,14 incluyendo el alcance de las obligaciones
ministeriales que recaían sobre la parte apelada conforme a la
Sección 10 de la Ley Núm. 11,15 y la Sección 2.5 (G) del precitado
reglamento;16 (iii) se expidiera el auto de mandamus y se ordenara a
la parte apelante a recibir, tramitar y evaluar las solicitudes de
licencia de la parte apelada conforme al procedimiento establecido
en el Reglamento Núm. 9647;17 (iv) se ordenara a la parte apelante
a entregar la información y documentos requeridos en el
requerimiento de información; (v) se dispusiera que, en caso de que
el foro de instancia entendiera que la Comisión de Juegos era parte
indispensable, se concediera autorización para enmendar la petición
a esos fines; (vi) se archivara la Petición de mandamus en cuanto al
ELA, y (vii) se emitiera cualquier otro pronunciamiento que
procediera en derecho.
Por otro lado, el 5 de marzo de 2026, la parte apelada presentó
una Solicitud de vista argumentativa.18 Esbozó que, a los fines de
asistir al Tribunal y aclarar cualquier extremo relacionado a las
cuestiones planteadas en la Petición de mandamus, así como a las
dos (2) mociones dispositivas y su réplica, solicitaba que se señalara
una vista argumentativa.
A esos fines, mediante Orden emitida y notificada el 6 de
marzo de 2026, el foro a quo señaló vista para discutir todos los
asuntos pendientes.19 Posteriormente, mediante Orden emitida y
14 Supra.
15 15 LPRA sec. 84f.
16 Supra.
17 Íd.
18 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 13.
19 Íd., a la Entrada Núm. 14.
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notificada el 9 de marzo de 2026, a solicitud de la parte apelante, el
tribunal reseñaló la vista para el 26 de marzo de 2026.20
Así las cosas, el 26 de marzo de 2026, se celebró la vista
programada. A la misma comparecieron algunos integrantes de la
parte apelada, pero todos representados por sus abogados. Por otro
lado, compareció la parte apelante por conducto de sus
representantes legales, al igual que el ELA. Se desprende de la
Minuta de la vista que el ELA fue excusado de la vista y que las
partes tuvieron la oportunidad de argumentar de forma amplia
sobre sus respectivas posiciones en cuanto a los escritos
presentados.21 Así, el asunto quedó sometido.
De ahí, y previo a que el foro de instancia se pronunciara por
escrito en torno al resultado de la vista celebrada el 11 de mayo de
2026, la parte apelada incoó una Moción informativa.22 Informó que,
luego de haberse llevado a cabo una inspección de documentos,
cónsono a lo ordenado por el foro de instancia, daba por concluido
este asunto y, por ende, la primera causa de acción de la Petición de
mandamus.
Finalmente, y producto de la vista celebrada, el 13 de mayo
de 2026, el foro de instancia emitió y notificó la Sentencia objeto de
esta apelación.23 Mediante su dictamen, declaró Ha Lugar y expidió
el auto de mandamus en cuanto a la segunda causa de acción,
relativa al procesamiento de las solicitudes de licencias. En
consecuencia, ordenó a la parte apelada a cumplir con el deber
ministerial bajo la Sección 2.5 (G) del Reglamento Núm. 9647,24 y la
Sección 10 de la Ley Núm. 11,25 dentro del término de cinco (5) días,
contados desde la notificación de la Sentencia, de la siguiente forma:
20 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 18.
21 Íd., a la Entrada Núm. 21.
22 Íd., a la Entrada Núm. 24.
23 Íd., a la Entrada Núm. 26.
24 Supra.
25 15 LPRA sec. 84f.
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(a) Recibir, aceptar y tramitar formalmente las Solicitudes de
Licencias para Dueños Mayoristas u Operadores de
Máquinas de Azar en Ruta presentadas por los
Peticionarios, emitiendo un recibo oficial que acredite la
fecha de presentación y asignando un número de caso o
expediente a cada solicitud, disponiéndose que dichas
solicitudes serán tramitadas y procesadas con prioridad
y carácter preferente sobre cualquier otra solicitud
presentada por terceros y/o con posterioridad a la fecha
de notificación de esta Sentencia;
(b) Evaluar cada solicitud conforme a las disposiciones de la
Ley Núm. 11, supra, y del Reglamento Núm. 9647,
incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la
Sección 2.5 (G) de dicho Reglamento;
(c) De determinarse que alguna solicitud está incompleta,
notificar por escrito al Peticionario correspondiente,
dentro del término reglamentario de quince (15) días
dispuesto en la Sección 2.5 (G) del Reglamento Núm.
9647, cuáles son los incumplimientos específicos
identificados, con el detalle suficiente para que el
solicitante pueda subsanar las deficiencias;
(d) De determinarse que alguna solicitud está completa,
proceder a su evaluación y adjudicación conforme a los
criterios de la Ley Núm. 11, supra, y su reglamentación,
dentro de los términos establecidos por ley.26
Por otro lado, declaró No Ha Lugar la Oposición a petición de
mandamus y solicitud de desestimación presentada por la parte
apelante. Además, dispuso que la primera causa de acción en la
Petición de mandamus relativa al acceso a la información pública,
conforme a la Ley Núm. 141,27 era académica. De igual forma,
ordenó el desistimiento voluntario y archivo de la Petición de
mandamus en cuanto al ELA.
Por último, apercibió a la parte apelante que el
incumplimiento con lo ordenado podría conllevar la imposición de
desacato civil y/o criminal.
Como parte del dictamen objeto de revisión, el foro a quo
emitió las siguientes determinaciones de hechos:
1. Los Peticionarios son veinte (20) personas naturales y
diez (10) personas jurídicas organizadas al amparo de las
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, todas
comerciantes interesadas en participar en la industria de
máquinas de juegos de azar en ruta en Puerto Rico,
conforme a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933,
según enmendada, conocida como la Ley de Máquinas de
26 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 26, pág. 42.
27 3 LPRA sec. 9912 et seq.
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Juegos de Azar, 15 LPRA sec 82 et seq. (en adelante, “Ley
Núm. 11”).
2. El Peticionado Juan Carlos Santaella Marchán es el
Director Ejecutivo de la Comisión de Juegos del Gobierno
de Puerto Rico, agencia gubernamental creada al amparo
de la Ley Núm. 81-2019, según enmendada, conocida
como la Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de
Puerto Rico, 15 LPRA sec. 981 et seq.
3. La Peticionada Loraine Irizarry Torres es la Directora del
Negociado de Máquinas de Juegos de Azar en Ruta,
negociado adscrito a la Comisión de Juegos.
4. La Comisión de Juegos tiene jurisdicción sobre los
asuntos relacionados con la Ley Núm. 11, supra,
incluyendo la facultad de expedir, denegar, revocar,
suspender y restringir las licencias de máquinas de
juegos de azar en ruta, así como la obligación de hacer
cumplir las disposiciones de dicha Ley.
5. La Sección 6 de la Ley Núm. 11, 15 LPRA sec. 84b,
autoriza un máximo de 25,000 Máquinas de Juegos de
Azar en ruta en Puerto Rico.
6. La Sección 10 de la Ley Núm. 11, 15 LPRA sec. 84f,
dispone que la Comisión “deberá dar prioridad durante
los primeros tres (3) meses a partir de la aprobación del
Reglamento” a aquellas personas naturales o jurídicas
que tuviesen vigentes licencias de máquinas de
entretenimiento de adultos previo a la aprobación de la
Ley Núm. 77-2014.
7. La Sección 10 de la Ley Núm. 11, supra, dispone, además,
que “[s]i luego de transcurrido el periodo de transición
para otorgar licencias a solicitantes con prioridad, la
Comisión aún no ha expedido la cantidad de licencias
equivalentes a las veinticinco mil (25,000) máquinas de
juegos de azar autorizadas mediante la presente Ley,
entonces la Comisión podrá aceptar nuevas solicitudes de
licencia de Dueño Mayorista hasta alcanzar el número
máximo autorizado en esta Ley”.
8. El 22 de enero de 2025, la Comisión de Juegos aprobó el
Reglamento Núm. 9647, titulado Reglamento para la
Expedición, Manejo y Fiscalización de Licencias de
Máquinas de Juegos de Azar en Ruta (en adelante,
“Reglamento Núm. 9647”).
9. La Sección 2.5(G) del Reglamento Núm. 9647 dispone que
“[l]a Comisión de Juegos solamente evaluará aquella
Solicitud de Licencia completa y acompañada por toda la
información requerida en este Reglamento,
disponiéndose, que toda Solicitud incompleta que sea
presentada a la Comisión de Juegos se entenderá como
si no hubiera sido presentada. La Comisión, dentro de un
término de quince (15) días a partir de concluir que la
solicitud entregada está incompleta, le notificará al
solicitante cuáles son los incumplimientos específicos…”.
10. El periodo de tres (3) meses de prioridad establecido en la
Sección 10 de la Ley Núm. 11, supra, comenzó con la
aprobación del Reglamento Núm. 9647 el 22 de enero de
2025 y venció en o alrededor del 22 de abril de 2025.
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11. El 9 de octubre de 2020, la Comisión de Juegos publicó
un aviso notificando que, a partir del 15 de octubre de
2020, las personas o entidades interesadas en ser
autorizadas como Dueños Mayoristas u Operadores de
Máquinas de Juegos de Azar en Ruta podían presentar
sus solicitudes de licencia para evaluación por el
Negociado de Juegos de Azar de la Comisión.
12. Del proceso de licenciamiento iniciado en el año 2020, la
Comisión de Juegos expidió ciento diez (110) licencias de
Dueño Mayorista u Operador, las cuales se mantienen
vigentes al día de hoy.
13. El 26 de agosto de 2022, la Comisión de Juegos emitió la
Orden Administrativa OACJ-MR-22-01, mediante la cual
dispuso, en su acápite octavo, la publicación de un listado
de los aspirantes que cumplimentaron debidamente su
solicitud durante el proceso de licenciamiento 2021-2022
y no obtuvieron licencia, otorgándoles un término de
treinta (30) días, desde la publicación del listado, para
notificar a la Comisión su interés en obtener una licencia
de Dueño Mayorista u Operador.
14. Los Peticionarios B & W Amusements, Corp., DH
Enterprises Corp., José Antonio Chevres Ríos y Gilberto
Narváez Rodríguez (GN Games) figuraron en la Lista de
Espera publicada conforme a la Orden Administrativa
OACJ-MR22-01.
15. El 21 de junio de 2024, la Comisión de Juegos emitió la
Orden Administrativa OACJ-MR-24-11, mediante la cual
aprobó el Estándar Técnico y el Estándar de Interconexión
para Máquinas de Juegos de Azar en Ruta.
16. El 11 de diciembre de 2025, la Comisión de Juegos emitió
la Orden Administrativa OACJ-MR-25-02 mediante la cual
dispuso iniciar el periodo de interconexión a los sistemas
certificados conforme a la Sección 8 de la Ley Núm. 11,
supra, el 14 de enero de 2026. Dicho periodo de
interconexión es distinto e independiente del periodo de
tres (3) meses de prioridad establecido en la Sección 10 de
la Ley Núm. 11, supra, referido en las determinaciones
que anteceden.
17. A la fecha de la presentación de la Petición de Mandamus,
la Comisión de Juegos había expedido y mantenía
vigentes 110 licencias de Dueño Mayorista u Operador de
Máquinas de Juegos de Azar en Ruta.
18. Conforme a la representación oficial de la propia Comisión
de Juegos, las 110 licencias vigentes cubren sobre 23,000
máquinas de juegos de azar autorizadas, cifra inferior al
máximo de 25,000 máquinas autorizadas por la Sección
6 de la Ley Núm. 11, supra.
19. A la fecha de esta Sentencia, existe un remanente de
aproximadamente dos mil (2,000) máquinas disponibles
dentro del tope estatutario fijado por la Sección 6 de la Ley
Núm. 11, supra.
20. Durante el periodo comprendido entre los años 2021 y
2025, los Peticionarios realizaron múltiples gestiones para
presentar ante la Comisión de Juegos sus solicitudes de
licencia como Dueños Mayoristas de Máquinas y/o
Dueños de Negocios conforme a la Ley Núm. 11, supra, y
al Reglamento Núm. 9647, supra, incluyendo
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comparecencias personales a las oficinas de la Comisión
de Juegos y entregas de la documentación requerida.
21. La Comisión de Juegos no recibió formalmente, selló,
emitió recibo oficial alguno ni asignó número de caso o
expediente a las solicitudes presentadas por los
Peticionarios.
22. La Comisión de Juegos no notificó a los Peticionarios
determinación alguna respecto a si sus solicitudes
estaban completas o incompletas y, en consecuencia, no
notificó incumplimientos específicos conforme al término
de quince (15) días dispuesto en la Sección 2.5(G) del
Reglamento Núm. 9647.
23. El 29 de septiembre de 2025, los Peticionarios Elsa Soto
Bonilla y Francisco Tirado Ruiz acudieron personalmente
a las oficinas de la Comisión de Juegos con el propósito
de presentar sus solicitudes de licencia y esperaron por
más de cuatro (4) horas sin ser atendidos por funcionario
alguno, según consta de la Declaración Jurada
acompañada a la Réplica presentada por los Peticionarios.
24. El 17 de noviembre de 2025, la representación legal de los
Peticionarios cursó a los Peticionados Santaella Marchán
e Irizarry Torres una comunicación titulada Solicitud de
Información Pública y Requerimiento Previo sobre
Procesamiento de Solicitudes de Licencias, remitida tanto
por correo electrónico como mediante entrega personal.
25. Dicha comunicación constituyó un requerimiento previo
formal con dos propósitos: (i) solicitar formalmente
información pública sobre quince (15) categorías
específicas relacionadas con el proceso de licenciamiento
bajo la Ley Núm. 11, supra; y (ii) requerir formalmente a
la Comisión de Juegos que aceptara y procesara las
solicitudes de licencias de los Peticionarios.
26. En el requerimiento previo, los Peticionarios exigieron
expresamente a la Comisión de Juegos que, dentro del
término de diez (10) días laborables: (a) aceptara y
tramitara formalmente las solicitudes de licencias
presentadas por cada Peticionario, emitiendo recibo oficial
que acredite la fecha de presentación y asignando un
número de caso o expediente a cada solicitud; (b) evaluara
cada solicitud presentada; (c) en caso de entender que
alguna solicitud estaba incompleta, notificara por escrito
los incumplimientos específicos identificados; (d) si
determinara que las solicitudes estaban completas,
procediera a su evaluación y adjudicación conforme a los
criterios de la Ley Núm. 11 y su reglamentación; y (e)
proveyera un estimado razonable del tiempo que tomaría
la adjudicación final de cada solicitud.
27. La Peticionada Irizarry Torres recibió personalmente la
comunicación del 17 de noviembre de 2025, según consta
del acuse de recibo correspondiente.
28. El 5 de diciembre de 2025, el Administrador de
Documentos Públicos de la Comisión de Juegos, Sr.
Michael H. Jiménez Vélez, solicitó por correo electrónico a
la representación legal de los Peticionarios una prórroga
para contestar el requerimiento previo, fijando como
nueva fecha límite el 19 de diciembre de 2025.
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29. La Comisión de Juegos no contestó el requerimiento
previo dentro de la prórroga que ella misma solicitó.
30. El 14 de enero de 2026, la representación legal de los
Peticionarios se comunicó nuevamente con el Sr. Michael
H. Jiménez Vélez en seguimiento al requerimiento previo,
y este confirmó que la última comunicación remitida por
la Comisión de Juegos había sido la solicitud de prórroga
del 5 de diciembre de 2025.
31. Entre la fecha de la solicitud de prórroga y la presentación
de la Petición de Mandamus el 28 de enero de 2026, la
Comisión de Juegos no aceptó, recibió formalmente,
tramitó, evaluó ni adjudicó las solicitudes de licencia de
los Peticionarios, ni notificó incumplimiento específico
alguno conforme a la Sección 2.5(G) del Reglamento Núm.
9647.
32. El 3 de noviembre de 2023, la Oficina del Inspector
General de Puerto Rico emitió el Informe de Examen OIG-
E-24-006 sobre los procesos de solicitud, otorgación,
denegación y revocación de licencias para Dueños
Mayoristas u Operadores y Dueños de Negocios de
Máquinas de Juegos de Azar en Ruta de la Comisión de
Juegos.
33. El Informe de Examen OIG-E-24-006 concluyó que “la
Comisión incumplió con leyes y reglamentos aplicables a
los procesos de solicitud, otorgación, denegación y
revocación de licencias”.
34. El Informe de Examen OIG-E-24-006 documentó, entre
otros, los siguientes hallazgos: (a) que en el 15% de los
expedientes examinados faltaba la notificación al dueño
mayorista sobre si su solicitud estaba completa o
incompleta; (b) que en el 38% de los expedientes
examinados faltaban documentos requeridos por la
reglamentación aplicable; (c) que la Comisión limitó
inicialmente a 110 los operadores certificados aunque
recibió 195 solicitudes, dejando 19 solicitudes completas
en lista de espera sin procesar, 38 solicitudes pendientes
de evaluar y 22 solicitudes incompletas en lista de espera;
y (d) que se otorgaron licencias de Dueños de Negocios sin
la presentación de la solicitud ni la documentación
requerida para realizar la investigación previa.
38. Al día de hoy, la Comisión de Juegos no ha aceptado
formalmente, sellado, asignado número de expediente,
tramitado, evaluado, adjudicado ni notificado
incumplimientos específicos respecto a las solicitudes de
licencia de los Peticionarios.28
En el dictamen apelado el tribunal a quo, tras evaluar los
múltiples planteamientos esgrimidos por las partes, llegó a varias
conclusiones las cuales sintetizamos de la siguiente forma: (i) en
cuanto a la primera causa de acción, concluyó que dicha
28 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 26, págs. 7-12. Nótese que, aun cuando se
enumeraron treinta y ocho (38) determinaciones de hecho, lo cierto es que fueron
treinta y cinco (35). Fueron enumeradas del uno (1) al treinta y cuatro (34) y luego
el número treinta y ocho (38).
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controversia estaba resuelta pues la parte apelada entregó la
información solicitada, tornándose el asunto académico; (ii) razonó
que la Petición de mandamus no incluía alegaciones contra el ELA,
por lo que no se justificaba la concesión de un remedio y procedía el
desistimiento sin perjuicio y archivo; (iii) concluyó que la Comisión
de Juegos no era parte indispensable, pues el auto de mandamus se
dirigía contra los funcionarios del deber ministerial y una orden
contra ellos en sus capacidades oficiales era suficiente para el
cumplimiento, sin necesidad de incluirla como parte separada, más
aún cuando la controversia no envolvía la impugnación de licencias
ni la redistribución de máquinas autorizadas; (iv) dispuso que no
aplicaba la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, ya
que la parte apelada no tuvo acceso a ningún procedimiento que
agotar y, aún si existiera, concurrían excepciones válidas para
preterir el cauce administrativo; y (v) concluyó que no procedía la
defensa de incuria puesto a que el reclamo era presente y continuo
bajo el Reglamento Núm. 964729 y, además, la parte apelante no
demostró perjuicio alguno por la presentación del mandamus.
Por otro lado, en cuanto a la segunda causa de acción,
dispuso que procedía emitir el auto de mandamus para compeler a
la Comisión de Juegos a recibir, tramitar y adjudicar solicitudes de
licencias conforme a la Ley Núm. 11,30 y el Reglamento Núm. 9647,31
determinado que, el término de dos (2) años de la Sección 10 de la
Ley Núm. 11,32 no impedía aceptar nuevas solicitudes ni suspendía
el deber ministerial mientras existieran máquinas disponibles. Por
tanto, reconoció un deber claro e incondicional de aceptar las
solicitudes y notificar deficiencias dentro de quince (15) días, siendo
29 Supra.
30 15 LPRA sec. 82 et seq.
31 Supra.
32 15 LPRA sec. 84f.
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el mandamus el mecanismo adecuado para asegurar su
cumplimiento.
En desacuerdo, el 18 de mayo de 2026, la parte apelante
presentó un recurso de apelación en el cual esbozó los siguientes
cuatro (4) señalamientos de error:
PRIMER ERROR:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir un auto de
mandamus sin que existiera un deber ministerial claro,
específico e incondicional de recibir, aceptar, tramitar,
evaluar, notificar deficiencias y adjudicar solicitudes nuevas
de licencias de Dueño Mayorista u Operador de Máquinas de
Juegos de Azar en Ruta; al convertir la frase “podrá aceptar
nuevas solicitudes” de la Sección 10 de la Ley Núm. 11 en
una obligación ministerial inmediata; al ignorar el derecho
de los Dueños Mayoristas con licencias activas a completar
el balance de máquinas que corresponda a sus respectivas
licencias dentro del término de dos años, sujeto al máximo
individual de 250 máquinas y al máximo estatutario global
de 25,000 máquinas; y al adjudicar, bajo la etiqueta de
mandamus, una sentencia declaratoria de facto sobre el
alcance de la Sección 10 de la Ley Núm. 11, la Sección 2.5(G)
del Reglamento Núm. 9647, la disponibilidad del remanente
de máquinas y la administración del cupo estatutario.
SEGUNDO ERROR:
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su
discreción al hacer determinaciones de hechos extensas y
materiales sin celebrar una vista evidenciaria, sin recibir
prueba testifical, sin admitir exhibits en evidencia y sin
contar con estipulaciones de hechos entre las partes; y al
convertir alegaciones, argumentos de abogados y anejos a
mociones en determinaciones de hechos adjudicadas sobre
las alegadas gestiones de los peticionarios, la supuesta
negativa de la Comisión a recibir solicitudes, el historial
administrativo individual de los peticionarios, la lista de
espera, el agotamiento de remedios administrativos, la
existencia de un remanente supuestamente disponible y la
alegada ausencia de perjuicio a los 110 Dueños Mayoristas
licenciados.
TERCER ERROR:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al rechazar la defensa
de falta de partes indispensables y conceder un remedio que
afecta el cupo estatutario limitado de 25,000 máquinas, el
remanente sujeto al derecho de los 110 Dueños Mayoristas
u Operadores licenciados y el término de dos años reconocido
por la Sección 10 de la Ley Núm. 11, sin la comparecencia
de dichos Dueños Mayoristas u Operadores licenciados; y al
concluir que esos terceros no se veían afectados porque la
Sentencia no revocaba expresamente sus licencias,
ignorando que la afectación surge de una orden judicial que
trata como disponible un remanente sujeto a derechos
vigentes, obliga a tramitar solicitudes nuevas sobre el mismo
universo regulatorio y concede prioridad preferente a los
peticionarios sin escuchar a los titulares de esos derechos.
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CUARTO ERROR:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder un remedio
ultra vires y no contemplado por la Ley Núm. 11 ni por el
Reglamento Núm. 9647, al crear una prioridad y carácter
preferente a favor de los peticionarios sobre cualquier otra
solicitud presentada por terceros o con posterioridad a la
notificación de la Sentencia; y al alterar judicialmente el
orden estatutario y reglamentario de administración del cupo
limitado de máquinas de juegos de azar en ruta, desplazando
el derecho de los Dueños Mayoristas licenciados sobre el
remanente durante el término aplicable y concediendo a los
peticionarios una ventaja procesal y sustantiva que no surge
de ley, reglamento ni del remedio extraordinario de
mandamus.
En igual fecha, la parte apelante incoó una Moción en auxilio
de jurisdicción.
Mediante Resolución emitida el 19 de mayo de 2026, en lo
pertinente, declaramos Ha Lugar la solicitud de paralización de los
procedimientos ante el foro de instancia hasta que otra cosa se
dispusiera y concedimos a la parte apelada hasta el 2 de junio de
2026, para expresarse en torno al recurso.
El 2 de junio de 2026, compareció la parte apelada mediante
Alegato en oposición. Peticionó que se confirmara el dictamen
apelado. El argumento principal de la parte apelada fue, en síntesis,
que debía confirmarse la expedición del auto de mandamus puesto
a que surgía claramente del Reglamento 9647,33 que existía un
deber ministerial no discrecional de recibir, aceptar, tramitar y
evaluar solicitudes de licencias y que, de estar incompletas, se
notificaran las mismas dentro del término reglamentario. Sostuvo
que la Comisión de Juegos había cumplido con ese deber ministerial
y que, a tenor, el foro de instancia emitió el dictamen objeto de
apelación.
En igual fecha, la parte apelada presentó una solicitud para
excederse del número de páginas reglamentarias en su escrito en
oposición, así como una petición para que se desglosaran ciertos
expedientes de los autos arguyendo que los mismos no obraban en
33 Supra.
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los autos ante el foro primario. Mediante Resolución emitida el 3 de
junio de 2026, quedamos enterados de la presentación del escrito y
autorizamos la radicación en exceso del máximo reglamentario. Por
otro lado, dispusimos que, de no obrar los documentos señalados
en los autos ante el tribunal de instancia, los mismos no serían
considerados al momento de disponer de este recurso. Habiendo
quedado perfeccionado el recurso de autos, procederemos a
disponer del mismo con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes
II
A. El Mandamus
El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico define el
recurso de mandamus como uno altamente privilegiado, dictado a
nombre del Gobierno de Puerto Rico por un tribunal con
competencia, y dirigido a alguna persona natural, a una corporación
o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su
jurisdicción, requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que
en el referido auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones
o deberes.34 Así, pues, el auto de mandamus no confiere nueva
autoridad, por lo que la parte a quien obliga deberá tener la facultad
de poder cumplirlo.35
De igual modo, el referido recurso sólo procede para exigir el
cumplimiento de un deber impuesto por la ley. Es decir, un deber
calificado de “ministerial” y que, como tal, no admita discreción en
su ejercicio, sino que sea mandatorio e imperativo.36 Entiéndase
que, “no se trata de una directriz o una disposición que permite
hacer algo, sino de un mandato específico que la parte demandada
34 Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec.
3421.
35 Íd.
36 Kilómetro 0 v. Pesque