Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV HANIBAL SOLIVAN Y Apelación OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala Superior de San v. Juan JUAN CARLOS SANTAELLA MARCHÁN EN TA2026AP00514 Caso Núm.: SU CAPACIDAD OFICIAL SJ2026CV00644 COMO DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE JUEGOS Sobre: DEL GOBIERNO DE Mandamus PUERTO RICO Y OTROS Apelantes Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno. Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026. Comparece Juan Carlos Santaella Marchán, en su capacidad oficial como director ejecutivo de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, y Loraine Irizarry Torres, en su capacidad oficial como directora del Negociado de Máquinas de Juegos de Azar en Ruta (en adelante, parte apelante) mediante un recurso de apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 13 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1 Mediante la Sentencia apelada, el tribunal de instancia declaró Ha Lugar una Petición de mandamus presentada por la parte apelante del título, en cuanto a una de las causas de acción interpuestas, mientras que, en cuanto a la otra, dispuso era académica. Además, autorizó el desistimiento voluntario sin 1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 26. TA2026AP00514 2 perjuicio en cuanto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por lo que archivó la causa de acción contra esta parte. En lo relativo a la expedición del auto de mandamus, emitió ciertas órdenes a la parte apelante, para que fuesen cumplidas en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la Sentencia aquí apelada. Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia apelada. I El caso del título inició, el 28 de enero de 2026, cuando la parte apelada del título, compuesta por personas naturales y personas jurídicas, interpuso una Petición de mandamus.2 En resumido, en su pliego, presentó dos (2) causas de acción. En la primera causa de acción, peticionó un mandamus para el acceso a la información pública al amparo de la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública (Ley Núm. 141).3 Solicitó, en síntesis, información pública sobre quince (15) categorías específicas relacionadas al proceso de licenciamiento bajo la Ley de Máquinas de Juegos de Azar (Ley Núm. 11).4 De otro lado, en la segunda causa de acción, peticionó un mandamus para compeler el recibo, evaluación y notificación de incumplimientos, si alguno, de sus solicitudes de licencias de dueños mayoristas u operadores de máquinas de juegos de azar en ruta (solicitudes de licencia). Puntualizamos que, en lo relativo a la segunda causa de acción, alegó que, tras intentar presentar solicitudes de licencia, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico (Comisión de Juegos) se había negado a recibirlas, sellarlas y asignarles número 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 3 Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9912 et seq. 4 Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, 15 LPRA sec. 82 et seq. TA2026AP00514 3 de expediente, así como a tramitarlas de acuerdo con la ley y reglamentación aplicable. Razonó que, conforme a la Sección 2.5 (G) del Reglamento para la Expedición, Manejo y Fiscalización de Licencias de Máquinas de Juegos de Azar en Ruta (Reglamento Núm. 9647),5 quedaba establecido un deber ministerial claro e imperativo de determinar si una solicitud presentada estaba completa o incompleta. Abundó que, de concluir estaba incompleta, la Comisión de Juegos tenía un deber de notificar al solicitante los incumplimientos específicos dentro del término de quince (15) días. Añadió que, de acuerdo con la Ley Núm. 11,6 también existía un deber ministerial de aceptar nuevas solicitudes de licencias hasta el máximo de veinticinco mil (25,000) máquinas, según autorizadas en la aludida ley. Por otro lado, alegaron que de acuerdo con el Informe de Examen OIG-E-24-006, emitido el 3 de noviembre de 2023, por la Oficina del Inspector General de Puerto Rico (OIG) se revelaron incumplimientos por parte de la Comisión de Juegos con las leyes y reglamentos aplicables al proceso de licenciamiento. A tenor, rogó que se concedieran dos (2) solicitudes de remedio. En la primera,7 solicitó acceso a cierta información pública al amparo de la Ley Núm. 141. Entonces, en la segunda, peticionó que se ordenara a la parte apelante, en virtud del auto de mandamus, a cumplir con su deber ministerial bajo la Sección 2.5 (G) del Reglamento Núm. 9647 y las Secciones 10 y 15 (a) de la Ley Núm. 11, específicamente: (a) Aceptar y tramitar formalmente las solicitudes de licencias presentadas por cada uno de los peticionarios, emitiendo un recibo oficial que acredite la fecha de presentación y asigne un número de caso o expediente a cada solicitud; 5 Reglamento Núm. 9647 de 22 de enero de 2025. 6 15 LPRA sec. 82 et seq. 7 Por esta causa de acción haber resultado académica, cónsono a la Sentencia apelada y no formar parte del recurso, no incluiremos el detalle de lo solicitado, por no ser atinente al asunto ante nos. TA2026AP00514 4 (b) Evaluar cada solicitud presentada conforme dispone la normativa aplicable, incluyendo la Sección 2.5(G) del Reglamento Núm. 9467; (c) Si la Comisión entiende que alguna solicitud está incompleta, notificar por escrito, dentro del término de quince (15) días, cuáles son los incumplimientos específicos identificados, con el detalle suficiente para que el solicitante pueda subsanar cualquier deficiencia; (d) Si la Comisión determina que las solicitudes están completas, proceder a su evaluación y adjudicación conforme a los criterios establecidos en la Ley Núm. 11 y su reglamentación, dentro de los términos establecidos por ley; y (e) Proveer un estimado razonable del tiempo que tomará la adjudicación final de cada solicitud.8 En reacción, el 3 de febrero de 2026, la parte apelante interpuso una Oposición a petición de mandamus y solicitud de desestimación.9 En lo atinente, esbozó que el foro de instancia carecía de jurisdicción por falta de parte indispensable, tras no haber incluido como parte a la Comisión de Juegos, así como por no haber agotado remedios administrativos. Sobre la procedencia del auto de mandamus, acotó que no era procedente. Explicó que el auto de mandamus procedía, únicamente, para obligar al cumplimiento de un deber ministerial claro, específico e incondicional y no para ordenar actuaciones que requirieran un juicio regulatorio, discreción administrativa o evaluación técnica. Razonó que la Ley Núm. 11,10 no imponía un deber ministerial en estos momentos, ya que contenía un lenguaje facultativo (“podrá”), y porque el periodo de transición para la aceptación de nuevas solicitudes no había concluido. Argumentó que el periodo dispuesto por la Sección 8 de la Ley 11,11 disponía un periodo de transición de un (1) año para conectarse a los sistemas de interconexión, el cual había comenzado el 14 de enero de 2026, por lo que culminaría el próximo año a esa fecha. En esa misma línea, señaló que era después de ese periodo de transición y solo si no se habían otorgado licencias, equivalente 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1, pág. 31. 9 Íd., a la Entrada Núm. 6. 10 15 LPRA sec. 82 et seq. 11 15 LPRA sec. 84d. TA2026AP00514 5 a veinticinco mil (25,000) máquinas autorizadas, que la Comisión de Juegos podría aceptar nuevas solicitudes. Por otro lado, esbozó que la precitada Ley concedía, además, un plazo de dos (2) años, es decir, hasta el 14 de enero de 2028, para que los dueños mayoristas con licencias de máquinas activas pagaran el balance de licencia. A tenor, sostuvo que actualmente no existía obligación legal alguna de aceptar nuevas solicitudes. Alegó que se habían expedido y mantenían ciento diez (110) licencias de dueño mayorista; que la Comisión de Juegos no se había negado a recibir solicitudes, y que algunos de los que componían la parte apelada fueron incluidos en una lista de espera en el año 2021, de la cual eventualmente fueron excluidos por no haber notificado oportunamente su interés. Esgrimió que, de concederse el remedio solicitado, se afectaría a los ciento diez (110) operadores que contaban con licencia y no eran parte del caso. Añadió que la parte apelada había incurrido en incuria por haber esperado más de cinco (5) años desde el inicio del proceso de licenciamiento antes de acudir al foro judicial. A tenor, peticionó la desestimación de la Petición de mandamus, con perjuicio, por dejar de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. En el interín, el 5 de febrero de 2026, el ELA presentó una Moción de desestimación.12 En síntesis, planteó que de las alegaciones presentadas no se sostenía la inclusión del ELA como parte, puesto a que no se había presentado alegación alguna que justificara la concesión de un remedio por esta a la parte apelada. En reacción, el 4 de marzo de 2026, la parte apelada interpuso una Réplica a “oposición a petición de mandamus y solicitud de desestimación” (ENT. #6) y a “moción de desestimación” (ENT. #8).13 Luego de presentar sus argumentos, solicitó (i) se denegara la 12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 8. 13 Íd., a la Entrada Núm. 12. TA2026AP00514 6 solicitud de desestimación y procediera a la adjudicación del mandamus en sus méritos; (ii) se declarara cuál era el estado de derecho imperante respecto al trámite de solicitudes bajo el Reglamento Núm. 9647,14 incluyendo el alcance de las obligaciones ministeriales que recaían sobre la parte apelada conforme a la Sección 10 de la Ley Núm. 11,15 y la Sección 2.5 (G) del precitado reglamento;16 (iii) se expidiera el auto de mandamus y se ordenara a la parte apelante a recibir, tramitar y evaluar las solicitudes de licencia de la parte apelada conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Núm. 9647;17 (iv) se ordenara a la parte apelante a entregar la información y documentos requeridos en el requerimiento de información; (v) se dispusiera que, en caso de que el foro de instancia entendiera que la Comisión de Juegos era parte indispensable, se concediera autorización para enmendar la petición a esos fines; (vi) se archivara la Petición de mandamus en cuanto al ELA, y (vii) se emitiera cualquier otro pronunciamiento que procediera en derecho. Por otro lado, el 5 de marzo de 2026, la parte apelada presentó una Solicitud de vista argumentativa.18 Esbozó que, a los fines de asistir al Tribunal y aclarar cualquier extremo relacionado a las cuestiones planteadas en la Petición de mandamus, así como a las dos (2) mociones dispositivas y su réplica, solicitaba que se señalara una vista argumentativa. A esos fines, mediante Orden emitida y notificada el 6 de marzo de 2026, el foro a quo señaló vista para discutir todos los asuntos pendientes.19 Posteriormente, mediante Orden emitida y 14 Supra. 15 15 LPRA sec. 84f. 16 Supra. 17 Íd. 18 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 13. 19 Íd., a la Entrada Núm. 14. TA2026AP00514 7 notificada el 9 de marzo de 2026, a solicitud de la parte apelante, el tribunal reseñaló la vista para el 26 de marzo de 2026.20 Así las cosas, el 26 de marzo de 2026, se celebró la vista programada. A la misma comparecieron algunos integrantes de la parte apelada, pero todos representados por sus abogados. Por otro lado, compareció la parte apelante por conducto de sus representantes legales, al igual que el ELA. Se desprende de la Minuta de la vista que el ELA fue excusado de la vista y que las partes tuvieron la oportunidad de argumentar de forma amplia sobre sus respectivas posiciones en cuanto a los escritos presentados.21 Así, el asunto quedó sometido. De ahí, y previo a que el foro de instancia se pronunciara por escrito en torno al resultado de la vista celebrada el 11 de mayo de 2026, la parte apelada incoó una Moción informativa.22 Informó que, luego de haberse llevado a cabo una inspección de documentos, cónsono a lo ordenado por el foro de instancia, daba por concluido este asunto y, por ende, la primera causa de acción de la Petición de mandamus. Finalmente, y producto de la vista celebrada, el 13 de mayo de 2026, el foro de instancia emitió y notificó la Sentencia objeto de esta apelación.23 Mediante su dictamen, declaró Ha Lugar y expidió el auto de mandamus en cuanto a la segunda causa de acción, relativa al procesamiento de las solicitudes de licencias. En consecuencia, ordenó a la parte apelada a cumplir con el deber ministerial bajo la Sección 2.5 (G) del Reglamento Núm. 9647,24 y la Sección 10 de la Ley Núm. 11,25 dentro del término de cinco (5) días, contados desde la notificación de la Sentencia, de la siguiente forma: 20 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 18. 21 Íd., a la Entrada Núm. 21. 22 Íd., a la Entrada Núm. 24. 23 Íd., a la Entrada Núm. 26. 24 Supra. 25 15 LPRA sec. 84f. TA2026AP00514 8 (a) Recibir, aceptar y tramitar formalmente las Solicitudes de Licencias para Dueños Mayoristas u Operadores de Máquinas de Azar en Ruta presentadas por los Peticionarios, emitiendo un recibo oficial que acredite la fecha de presentación y asignando un número de caso o expediente a cada solicitud, disponiéndose que dichas solicitudes serán tramitadas y procesadas con prioridad y carácter preferente sobre cualquier otra solicitud presentada por terceros y/o con posterioridad a la fecha de notificación de esta Sentencia; (b) Evaluar cada solicitud conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 11, supra, y del Reglamento Núm. 9647, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la Sección 2.5 (G) de dicho Reglamento; (c) De determinarse que alguna solicitud está incompleta, notificar por escrito al Peticionario correspondiente, dentro del término reglamentario de quince (15) días dispuesto en la Sección 2.5 (G) del Reglamento Núm. 9647, cuáles son los incumplimientos específicos identificados, con el detalle suficiente para que el solicitante pueda subsanar las deficiencias; (d) De determinarse que alguna solicitud está completa, proceder a su evaluación y adjudicación conforme a los criterios de la Ley Núm. 11, supra, y su reglamentación, dentro de los términos establecidos por ley.26 Por otro lado, declaró No Ha Lugar la Oposición a petición de mandamus y solicitud de desestimación presentada por la parte apelante. Además, dispuso que la primera causa de acción en la Petición de mandamus relativa al acceso a la información pública, conforme a la Ley Núm. 141,27 era académica. De igual forma, ordenó el desistimiento voluntario y archivo de la Petición de mandamus en cuanto al ELA. Por último, apercibió a la parte apelante que el incumplimiento con lo ordenado podría conllevar la imposición de desacato civil y/o criminal. Como parte del dictamen objeto de revisión, el foro a quo emitió las siguientes determinaciones de hechos: 1. Los Peticionarios son veinte (20) personas naturales y diez (10) personas jurídicas organizadas al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, todas comerciantes interesadas en participar en la industria de máquinas de juegos de azar en ruta en Puerto Rico, conforme a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la Ley de Máquinas de 26 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 26, pág. 42. 27 3 LPRA sec. 9912 et seq. TA2026AP00514 9 Juegos de Azar, 15 LPRA sec 82 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 11”). 2. El Peticionado Juan Carlos Santaella Marchán es el Director Ejecutivo de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, agencia gubernamental creada al amparo de la Ley Núm. 81-2019, según enmendada, conocida como la Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, 15 LPRA sec. 981 et seq. 3. La Peticionada Loraine Irizarry Torres es la Directora del Negociado de Máquinas de Juegos de Azar en Ruta, negociado adscrito a la Comisión de Juegos. 4. La Comisión de Juegos tiene jurisdicción sobre los asuntos relacionados con la Ley Núm. 11, supra, incluyendo la facultad de expedir, denegar, revocar, suspender y restringir las licencias de máquinas de juegos de azar en ruta, así como la obligación de hacer cumplir las disposiciones de dicha Ley. 5. La Sección 6 de la Ley Núm. 11, 15 LPRA sec. 84b, autoriza un máximo de 25,000 Máquinas de Juegos de Azar en ruta en Puerto Rico. 6. La Sección 10 de la Ley Núm. 11, 15 LPRA sec. 84f, dispone que la Comisión “deberá dar prioridad durante los primeros tres (3) meses a partir de la aprobación del Reglamento” a aquellas personas naturales o jurídicas que tuviesen vigentes licencias de máquinas de entretenimiento de adultos previo a la aprobación de la Ley Núm. 77-2014. 7. La Sección 10 de la Ley Núm. 11, supra, dispone, además, que “[s]i luego de transcurrido el periodo de transición para otorgar licencias a solicitantes con prioridad, la Comisión aún no ha expedido la cantidad de licencias equivalentes a las veinticinco mil (25,000) máquinas de juegos de azar autorizadas mediante la presente Ley, entonces la Comisión podrá aceptar nuevas solicitudes de licencia de Dueño Mayorista hasta alcanzar el número máximo autorizado en esta Ley”. 8. El 22 de enero de 2025, la Comisión de Juegos aprobó el Reglamento Núm. 9647, titulado Reglamento para la Expedición, Manejo y Fiscalización de Licencias de Máquinas de Juegos de Azar en Ruta (en adelante, “Reglamento Núm. 9647”). 9. La Sección 2.5(G) del Reglamento Núm. 9647 dispone que “[l]a Comisión de Juegos solamente evaluará aquella Solicitud de Licencia completa y acompañada por toda la información requerida en este Reglamento, disponiéndose, que toda Solicitud incompleta que sea presentada a la Comisión de Juegos se entenderá como si no hubiera sido presentada. La Comisión, dentro de un término de quince (15) días a partir de concluir que la solicitud entregada está incompleta, le notificará al solicitante cuáles son los incumplimientos específicos…”. 10. El periodo de tres (3) meses de prioridad establecido en la Sección 10 de la Ley Núm. 11, supra, comenzó con la aprobación del Reglamento Núm. 9647 el 22 de enero de 2025 y venció en o alrededor del 22 de abril de 2025. TA2026AP00514 10 11. El 9 de octubre de 2020, la Comisión de Juegos publicó un aviso notificando que, a partir del 15 de octubre de 2020, las personas o entidades interesadas en ser autorizadas como Dueños Mayoristas u Operadores de Máquinas de Juegos de Azar en Ruta podían presentar sus solicitudes de licencia para evaluación por el Negociado de Juegos de Azar de la Comisión. 12. Del proceso de licenciamiento iniciado en el año 2020, la Comisión de Juegos expidió ciento diez (110) licencias de Dueño Mayorista u Operador, las cuales se mantienen vigentes al día de hoy. 13. El 26 de agosto de 2022, la Comisión de Juegos emitió la Orden Administrativa OACJ-MR-22-01, mediante la cual dispuso, en su acápite octavo, la publicación de un listado de los aspirantes que cumplimentaron debidamente su solicitud durante el proceso de licenciamiento 2021-2022 y no obtuvieron licencia, otorgándoles un término de treinta (30) días, desde la publicación del listado, para notificar a la Comisión su interés en obtener una licencia de Dueño Mayorista u Operador. 14. Los Peticionarios B & W Amusements, Corp., DH Enterprises Corp., José Antonio Chevres Ríos y Gilberto Narváez Rodríguez (GN Games) figuraron en la Lista de Espera publicada conforme a la Orden Administrativa OACJ-MR22-01. 15. El 21 de junio de 2024, la Comisión de Juegos emitió la Orden Administrativa OACJ-MR-24-11, mediante la cual aprobó el Estándar Técnico y el Estándar de Interconexión para Máquinas de Juegos de Azar en Ruta. 16. El 11 de diciembre de 2025, la Comisión de Juegos emitió la Orden Administrativa OACJ-MR-25-02 mediante la cual dispuso iniciar el periodo de interconexión a los sistemas certificados conforme a la Sección 8 de la Ley Núm. 11, supra, el 14 de enero de 2026. Dicho periodo de interconexión es distinto e independiente del periodo de tres (3) meses de prioridad establecido en la Sección 10 de la Ley Núm. 11, supra, referido en las determinaciones que anteceden. 17. A la fecha de la presentación de la Petición de Mandamus, la Comisión de Juegos había expedido y mantenía vigentes 110 licencias de Dueño Mayorista u Operador de Máquinas de Juegos de Azar en Ruta. 18. Conforme a la representación oficial de la propia Comisión de Juegos, las 110 licencias vigentes cubren sobre 23,000 máquinas de juegos de azar autorizadas, cifra inferior al máximo de 25,000 máquinas autorizadas por la Sección 6 de la Ley Núm. 11, supra. 19. A la fecha de esta Sentencia, existe un remanente de aproximadamente dos mil (2,000) máquinas disponibles dentro del tope estatutario fijado por la Sección 6 de la Ley Núm. 11, supra. 20. Durante el periodo comprendido entre los años 2021 y 2025, los Peticionarios realizaron múltiples gestiones para presentar ante la Comisión de Juegos sus solicitudes de licencia como Dueños Mayoristas de Máquinas y/o Dueños de Negocios conforme a la Ley Núm. 11, supra, y al Reglamento Núm. 9647, supra, incluyendo TA2026AP00514 11 comparecencias personales a las oficinas de la Comisión de Juegos y entregas de la documentación requerida. 21. La Comisión de Juegos no recibió formalmente, selló, emitió recibo oficial alguno ni asignó número de caso o expediente a las solicitudes presentadas por los Peticionarios. 22. La Comisión de Juegos no notificó a los Peticionarios determinación alguna respecto a si sus solicitudes estaban completas o incompletas y, en consecuencia, no notificó incumplimientos específicos conforme al término de quince (15) días dispuesto en la Sección 2.5(G) del Reglamento Núm. 9647. 23. El 29 de septiembre de 2025, los Peticionarios Elsa Soto Bonilla y Francisco Tirado Ruiz acudieron personalmente a las oficinas de la Comisión de Juegos con el propósito de presentar sus solicitudes de licencia y esperaron por más de cuatro (4) horas sin ser atendidos por funcionario alguno, según consta de la Declaración Jurada acompañada a la Réplica presentada por los Peticionarios. 24. El 17 de noviembre de 2025, la representación legal de los Peticionarios cursó a los Peticionados Santaella Marchán e Irizarry Torres una comunicación titulada Solicitud de Información Pública y Requerimiento Previo sobre Procesamiento de Solicitudes de Licencias, remitida tanto por correo electrónico como mediante entrega personal. 25. Dicha comunicación constituyó un requerimiento previo formal con dos propósitos: (i) solicitar formalmente información pública sobre quince (15) categorías específicas relacionadas con el proceso de licenciamiento bajo la Ley Núm. 11, supra; y (ii) requerir formalmente a la Comisión de Juegos que aceptara y procesara las solicitudes de licencias de los Peticionarios. 26. En el requerimiento previo, los Peticionarios exigieron expresamente a la Comisión de Juegos que, dentro del término de diez (10) días laborables: (a) aceptara y tramitara formalmente las solicitudes de licencias presentadas por cada Peticionario, emitiendo recibo oficial que acredite la fecha de presentación y asignando un número de caso o expediente a cada solicitud; (b) evaluara cada solicitud presentada; (c) en caso de entender que alguna solicitud estaba incompleta, notificara por escrito los incumplimientos específicos identificados; (d) si determinara que las solicitudes estaban completas, procediera a su evaluación y adjudicación conforme a los criterios de la Ley Núm. 11 y su reglamentación; y (e) proveyera un estimado razonable del tiempo que tomaría la adjudicación final de cada solicitud. 27. La Peticionada Irizarry Torres recibió personalmente la comunicación del 17 de noviembre de 2025, según consta del acuse de recibo correspondiente. 28. El 5 de diciembre de 2025, el Administrador de Documentos Públicos de la Comisión de Juegos, Sr. Michael H. Jiménez Vélez, solicitó por correo electrónico a la representación legal de los Peticionarios una prórroga para contestar el requerimiento previo, fijando como nueva fecha límite el 19 de diciembre de 2025. TA2026AP00514 12 29. La Comisión de Juegos no contestó el requerimiento previo dentro de la prórroga que ella misma solicitó. 30. El 14 de enero de 2026, la representación legal de los Peticionarios se comunicó nuevamente con el Sr. Michael H. Jiménez Vélez en seguimiento al requerimiento previo, y este confirmó que la última comunicación remitida por la Comisión de Juegos había sido la solicitud de prórroga del 5 de diciembre de 2025. 31. Entre la fecha de la solicitud de prórroga y la presentación de la Petición de Mandamus el 28 de enero de 2026, la Comisión de Juegos no aceptó, recibió formalmente, tramitó, evaluó ni adjudicó las solicitudes de licencia de los Peticionarios, ni notificó incumplimiento específico alguno conforme a la Sección 2.5(G) del Reglamento Núm. 9647. 32. El 3 de noviembre de 2023, la Oficina del Inspector General de Puerto Rico emitió el Informe de Examen OIG- E-24-006 sobre los procesos de solicitud, otorgación, denegación y revocación de licencias para Dueños Mayoristas u Operadores y Dueños de Negocios de Máquinas de Juegos de Azar en Ruta de la Comisión de Juegos. 33. El Informe de Examen OIG-E-24-006 concluyó que “la Comisión incumplió con leyes y reglamentos aplicables a los procesos de solicitud, otorgación, denegación y revocación de licencias”. 34. El Informe de Examen OIG-E-24-006 documentó, entre otros, los siguientes hallazgos: (a) que en el 15% de los expedientes examinados faltaba la notificación al dueño mayorista sobre si su solicitud estaba completa o incompleta; (b) que en el 38% de los expedientes examinados faltaban documentos requeridos por la reglamentación aplicable; (c) que la Comisión limitó inicialmente a 110 los operadores certificados aunque recibió 195 solicitudes, dejando 19 solicitudes completas en lista de espera sin procesar, 38 solicitudes pendientes de evaluar y 22 solicitudes incompletas en lista de espera; y (d) que se otorgaron licencias de Dueños de Negocios sin la presentación de la solicitud ni la documentación requerida para realizar la investigación previa. 38. Al día de hoy, la Comisión de Juegos no ha aceptado formalmente, sellado, asignado número de expediente, tramitado, evaluado, adjudicado ni notificado incumplimientos específicos respecto a las solicitudes de licencia de los Peticionarios.28 En el dictamen apelado el tribunal a quo, tras evaluar los múltiples planteamientos esgrimidos por las partes, llegó a varias conclusiones las cuales sintetizamos de la siguiente forma: (i) en cuanto a la primera causa de acción, concluyó que dicha 28 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 26, págs. 7-12. Nótese que, aun cuando se enumeraron treinta y ocho (38) determinaciones de hecho, lo cierto es que fueron treinta y cinco (35). Fueron enumeradas del uno (1) al treinta y cuatro (34) y luego el número treinta y ocho (38). TA2026AP00514 13 controversia estaba resuelta pues la parte apelada entregó la información solicitada, tornándose el asunto académico; (ii) razonó que la Petición de mandamus no incluía alegaciones contra el ELA, por lo que no se justificaba la concesión de un remedio y procedía el desistimiento sin perjuicio y archivo; (iii) concluyó que la Comisión de Juegos no era parte indispensable, pues el auto de mandamus se dirigía contra los funcionarios del deber ministerial y una orden contra ellos en sus capacidades oficiales era suficiente para el cumplimiento, sin necesidad de incluirla como parte separada, más aún cuando la controversia no envolvía la impugnación de licencias ni la redistribución de máquinas autorizadas; (iv) dispuso que no aplicaba la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, ya que la parte apelada no tuvo acceso a ningún procedimiento que agotar y, aún si existiera, concurrían excepciones válidas para preterir el cauce administrativo; y (v) concluyó que no procedía la defensa de incuria puesto a que el reclamo era presente y continuo bajo el Reglamento Núm. 964729 y, además, la parte apelante no demostró perjuicio alguno por la presentación del mandamus. Por otro lado, en cuanto a la segunda causa de acción, dispuso que procedía emitir el auto de mandamus para compeler a la Comisión de Juegos a recibir, tramitar y adjudicar solicitudes de licencias conforme a la Ley Núm. 11,30 y el Reglamento Núm. 9647,31 determinado que, el término de dos (2) años de la Sección 10 de la Ley Núm. 11,32 no impedía aceptar nuevas solicitudes ni suspendía el deber ministerial mientras existieran máquinas disponibles. Por tanto, reconoció un deber claro e incondicional de aceptar las solicitudes y notificar deficiencias dentro de quince (15) días, siendo 29 Supra. 30 15 LPRA sec. 82 et seq. 31 Supra. 32 15 LPRA sec. 84f. TA2026AP00514 14 el mandamus el mecanismo adecuado para asegurar su cumplimiento. En desacuerdo, el 18 de mayo de 2026, la parte apelante presentó un recurso de apelación en el cual esbozó los siguientes cuatro (4) señalamientos de error: PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir un auto de mandamus sin que existiera un deber ministerial claro, específico e incondicional de recibir, aceptar, tramitar, evaluar, notificar deficiencias y adjudicar solicitudes nuevas de licencias de Dueño Mayorista u Operador de Máquinas de Juegos de Azar en Ruta; al convertir la frase “podrá aceptar nuevas solicitudes” de la Sección 10 de la Ley Núm. 11 en una obligación ministerial inmediata; al ignorar el derecho de los Dueños Mayoristas con licencias activas a completar el balance de máquinas que corresponda a sus respectivas licencias dentro del término de dos años, sujeto al máximo individual de 250 máquinas y al máximo estatutario global de 25,000 máquinas; y al adjudicar, bajo la etiqueta de mandamus, una sentencia declaratoria de facto sobre el alcance de la Sección 10 de la Ley Núm. 11, la Sección 2.5(G) del Reglamento Núm. 9647, la disponibilidad del remanente de máquinas y la administración del cupo estatutario. SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al hacer determinaciones de hechos extensas y materiales sin celebrar una vista evidenciaria, sin recibir prueba testifical, sin admitir exhibits en evidencia y sin contar con estipulaciones de hechos entre las partes; y al convertir alegaciones, argumentos de abogados y anejos a mociones en determinaciones de hechos adjudicadas sobre las alegadas gestiones de los peticionarios, la supuesta negativa de la Comisión a recibir solicitudes, el historial administrativo individual de los peticionarios, la lista de espera, el agotamiento de remedios administrativos, la existencia de un remanente supuestamente disponible y la alegada ausencia de perjuicio a los 110 Dueños Mayoristas licenciados. TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al rechazar la defensa de falta de partes indispensables y conceder un remedio que afecta el cupo estatutario limitado de 25,000 máquinas, el remanente sujeto al derecho de los 110 Dueños Mayoristas u Operadores licenciados y el término de dos años reconocido por la Sección 10 de la Ley Núm. 11, sin la comparecencia de dichos Dueños Mayoristas u Operadores licenciados; y al concluir que esos terceros no se veían afectados porque la Sentencia no revocaba expresamente sus licencias, ignorando que la afectación surge de una orden judicial que trata como disponible un remanente sujeto a derechos vigentes, obliga a tramitar solicitudes nuevas sobre el mismo universo regulatorio y concede prioridad preferente a los peticionarios sin escuchar a los titulares de esos derechos. TA2026AP00514 15 CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder un remedio ultra vires y no contemplado por la Ley Núm. 11 ni por el Reglamento Núm. 9647, al crear una prioridad y carácter preferente a favor de los peticionarios sobre cualquier otra solicitud presentada por terceros o con posterioridad a la notificación de la Sentencia; y al alterar judicialmente el orden estatutario y reglamentario de administración del cupo limitado de máquinas de juegos de azar en ruta, desplazando el derecho de los Dueños Mayoristas licenciados sobre el remanente durante el término aplicable y concediendo a los peticionarios una ventaja procesal y sustantiva que no surge de ley, reglamento ni del remedio extraordinario de mandamus. En igual fecha, la parte apelante incoó una Moción en auxilio de jurisdicción. Mediante Resolución emitida el 19 de mayo de 2026, en lo pertinente, declaramos Ha Lugar la solicitud de paralización de los procedimientos ante el foro de instancia hasta que otra cosa se dispusiera y concedimos a la parte apelada hasta el 2 de junio de 2026, para expresarse en torno al recurso. El 2 de junio de 2026, compareció la parte apelada mediante Alegato en oposición. Peticionó que se confirmara el dictamen apelado. El argumento principal de la parte apelada fue, en síntesis, que debía confirmarse la expedición del auto de mandamus puesto a que surgía claramente del Reglamento 9647,33 que existía un deber ministerial no discrecional de recibir, aceptar, tramitar y evaluar solicitudes de licencias y que, de estar incompletas, se notificaran las mismas dentro del término reglamentario. Sostuvo que la Comisión de Juegos había cumplido con ese deber ministerial y que, a tenor, el foro de instancia emitió el dictamen objeto de apelación. En igual fecha, la parte apelada presentó una solicitud para excederse del número de páginas reglamentarias en su escrito en oposición, así como una petición para que se desglosaran ciertos expedientes de los autos arguyendo que los mismos no obraban en 33 Supra. TA2026AP00514 16 los autos ante el foro primario. Mediante Resolución emitida el 3 de junio de 2026, quedamos enterados de la presentación del escrito y autorizamos la radicación en exceso del máximo reglamentario. Por otro lado, dispusimos que, de no obrar los documentos señalados en los autos ante el tribunal de instancia, los mismos no serían considerados al momento de disponer de este recurso. Habiendo quedado perfeccionado el recurso de autos, procederemos a disponer del mismo con el beneficio de la comparecencia de ambas partes II A. El Mandamus El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico define el recurso de mandamus como uno altamente privilegiado, dictado a nombre del Gobierno de Puerto Rico por un tribunal con competencia, y dirigido a alguna persona natural, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción, requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en el referido auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes.34 Así, pues, el auto de mandamus no confiere nueva autoridad, por lo que la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.35 De igual modo, el referido recurso sólo procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por la ley. Es decir, un deber calificado de “ministerial” y que, como tal, no admita discreción en su ejercicio, sino que sea mandatorio e imperativo.36 Entiéndase que, “no se trata de una directriz o una disposición que permite hacer algo, sino de un mandato específico que la parte demandada 34 Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3421. 35 Íd. 36 Kilómetro 0 v. Pesque