Global Investment Strategy Uk Limited v. Falcon Financial, LLC, Stan Bodzick
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026CE00710
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
GLOBAL INVESTMENT Certiorari
STRATEGY UK LIMITED Procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Recurrida Sala de SAN JUAN
TA2026CE00710
v. Caso Núm.:
SJ2025CV01756
FALCON FINANCIAL, Sobre:
LLC, STAN BODZICK Exequátur, Artículo
19.50 de la Ley de
Peticionaria Corporaciones
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Mateu Meléndez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
El 3 de junio de 2026, el señor Stan Bodzick (en adelante, Bodzick o
parte peticionaria) compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante
Recurso de certiorari. En este, nos solicitó la revisión y revocación de la
Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 6 de mayo de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario). Mediante el aludido dictamen, se dispuso No ha lugar a la
Moción de Reconsideración instada por la parte peticionaria frente a la
denegatoria de la Moción de Relevo de Resolución al amparo de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil presentada por este.
Por los fundamentos expuestos a continuación, en virtud del
derecho aplicable que más adelante consignamos, resolvemos expedir el
auto de certiorari y confirmar la disposición recurrida.
-I-
A continuación, exponemos los hechos más importantes
relacionados a la controversia traída ante nuestra atención por la parte
peticionaria.
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El 4 de marzo de 2025, Global Investment Strategy UK Limited
(Global Investment o parte recurrida) presentó una Petición de Exequátur
para que el TPI convalidara una Sentencia emitida en el Reino Unido el 19
de diciembre de 2024, por el County Court at Central London, en el caso Global
Investment Strategy UK Limited, Claimant v. Falcon Financial LLC, Defendant.1
En virtud del referido dictamen, se condenó a Falcon Financial LLC (Falcon
Financial) a satisfacer una cuantía monetaria de libras esterlinas por
concepto de daños y costas a Global Investment.2 Es menester señalar que,
además, en su petición, Global Investment incluyó alegaciones contra el
señor Bodzick, presidente y agente residente de Falcon.
Sobre este particular, se planteó que el peticionario, como miembro
de Falcon, era responsable en su carácter personal porque recibió una
distribución en violación al Artículo 19.50 (A) de la Ley General de
Corporaciones, Ley Núm. 164-2009 (14 LPRA sec. 3501 et seq.), con el
propósito de evadir las responsabilidades de dicha entidad para con Global
Investment.
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1.
2 Íd., Entrada Núm. 2. La Sentencia extranjera objeto de la controversia establece lo
siguiente:
Before District Judge Rippon sitting at the County Court at Central
London, Thomas More Building, Royal Courts Of Justice, Strand, London,
WC2A 2LL.
UPON hearing Mr. Levy, counsel for the Claimant, the Defendant not
attending and not being represented
AND UPON the Claimant's application for judgment in default of an
acknowledgement of service
AND UPON the court being given certificates of service of the claim on
the Defendant pursuant to the permission given of HHJ Dight CBE to
serve out of the jurisdiction
AND UPON the court noting that from the court electronic file no
acknowledgment of service or defence had been received from the
Defendant IT
IS ORDERED THAT:
1. Judgment for the Claimant.
2. The Defendant to pay the Claimant damages in the amount of £200,000.
3. The Defendant to pay the Claimant's costs of these proceedings
summarily assessed at £12,703 (being £10,000 issue fee, £303 application
fee and £2,400 in legal costs).
TA2026CE00710 3
Posteriormente, el 24 de junio de 2025, el TPI emitió Resolución en la
que convalidó la Sentencia extranjera objeto de la controversia en contra de
Falcon, para que así fuera ejecutada en la jurisdicción de Puerto Rico. No
obstante, el TPI razonó que:
Toda vez que la Sentencia cuya validez aquí se convalida se dictó
el 19 de diciembre de 2024 fecha muy posterior a la disolución de
Falcon Financial, LLC el 4 de diciembre de 2023 - y toda vez que
bajo dicho procedimiento no se incluyó como parte al Sr. Stan
Bodzick, y tampoco se solicitó enmendar la referida Sentencia para
incluirle como parte, este Tribunal está impedido de modificar la
referida Sentencia bajo el procedimiento de Exequátur.3 (énfasis
omitido)
Conforme surge del expediente, tras la denegatoria a la
reconsideración parcial instada por Global Investment,4 este último acudió
ante este Foro Intermedio en el Recurso de Apelación con el alfanumérico
TA2025AP0564. Así pues, en virtud de la Sentencia emitida en dicho recurso
con fecha del 16 de enero de 2026, se modificó la Resolución recurrida,
confirmando así la convalidación de la Sentencia dictada en el Reino Unido
el 19 de diciembre de 2024, por el County Court at Central London, en el caso
Global Investment Strategy UK Limited, Claimant v. Falcon Financial LLC,
Defendant. No obstante, se retornó el caso ante la consideración del TPI, para
la celebración de una vista evidenciaria para dirimir la reclamación de
Global Investment contra el señor Bodzick, al palio de la Ley Núm. 164-
2009, supra.5
Ahora bien, el 5 de marzo de 2026, el señor Bodzick, sin someterse a
la jurisdicción del Tribunal, instó Moción de Relevo de Resolución al amparo de
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.6 Allí, solicitó la nulidad de la Resolución
3 Íd., Entrada Núm. 16. Notificada el 25 de junio de 2025.
4 Íd., Entradas Núms. 18-19.
5 Íd., Entrada Núm. 30. Cabe señalar, la Carta de Trámite sobre Mandato se registró el 14 de
abril de 2026. Véase, Íd., Entrada Núm. 36.
6 Íd., Entrada Núm. 31. El peticionario presentó junto con su solicitud los siguientes anejos:
Declaración jurada; Contrato; Carta terminación; Orden SEC contra Global; Orden SEC
contra John Gunn; Correo electrónico 18 de abril de 2022; Solicitud de cierre cuenta Banaco
Popular; Carta Global a Falcon; Carta de Global a Falcon donde incluye nuevamente
Contrato-“Professional Clients and Eligible Counterparty Agreement”; Correo electrónico
de John Gunn; Disolución; Demanda Global; Intento de emplazamiento; Solicitud de
Sentencia en Rebeldía; Sentencia 19 de diciembre de 2024.
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emitida el 24 de junio de 2025, en la que se convalidó la Sentencia extranjera.
Con tal fin, alegó falta de jurisdicción del tribunal extranjero, violación del
debido proceso, y conducta impropia y de mala fe por parte de Global
Investment. Arguyó, también que, en enero de 2021, las partes suscribieron
el contrato Professional Clients and Eligible Counterparty Agreement
(Contrato), el cual contiene una cláusula arbitral obligatoria en la sección
28.2.7
En esa dirección, el peticionario planteó que la sentencia emitida por
el County Court at Central London, era nula ab initio, al haberse emitido sin
jurisdicción sobre la materia o asunto, y no ser este el foro competente.
Insistió que, según lo acordado en el Contrato, cualquier disputa y
controversia que surgiera sobre o en conexión con los términos de dicho
acuerdo, tendría que ser referido y finalmente resuelto por arbitraje de
conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Corte de Arbitraje
Internacional de Londres. Finalmente, razonó que no se cumple con los
requisitos de la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 55.5,
para la convalidación de una sentencia extranjera.
Habida cuenta de ello, el TPI emitió una Orden el 17 de marzo de
2026, en la que declaró:
Nada que proveer. Véase Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones el 16 de enero de 2026, en el caso TA2025AP0564;
mediante la cual se modifica nuestra Resolución del 24 de junio de
2025; precisamente, para aclarar el reclamo que ahora nos presenta
el Sr. Bodzick. Así las cosas, este Tribunal le invita a re-leer nuestra
determinación del 24 de junio de 2025.8
7 Según el Contrato anejado a la moción, en la sección 28.2 se declara:
All disputes and controversies arising out of, or in connection with, these
Terms or Transactions hereunder, shall be referred to and finally resolved
by arbitration in accordance with the Arbitration Rules of the London
Court of International Arbitration as in force and effect on the date hereof
which are deemed to be incorporated by reference into this Section. There
shall be three arbitrators, one arbitrator shall be appointed by GIS, one
arbitrator shall be appointed by you, and the third arbitrator shall be
appointed in accordance with the Arbitration Rules of the London Court
of International Arbitration. The place of arbitration shall be London,
England, and the English language shall be used throughout the arbitral
proceedings.
8 Íd., Entrada Núm. 32. Notificada el 18 de marzo de 2026.
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Inconforme, el 1 de abril de 2026, el señor Bodzick instó Moción de
Reconsideración.9 En su escrito, reiteró los planteamientos esbozados en su
moción de relevo de resolución en cuanto a que Global Investment nunca
informó al Tribunal de Londres sobre la cláusula arbitral que los obliga
conforme al acuerdo suscrito por las partes. Además, argumentó que debía
relevarse aun a Falcon Financial, por ser dicha sentencia nula e inexistente.
Así pues, la parte peticionaria enfatizó que la Resolución del 24 de junio de
2025, no procedía en derecho, por no cumplir con las disposiciones y
requisitos de un recurso de exequátur, en particular, por la falta de
jurisdicción sobre la persona y materia, y la falta de competencia del foro
adjudicador.
Ese día, el foro primario emitió Orden en la que expresó que,
estimaba que el remedio solicitado por el peticionario debió presentarse
como una "Solicitud de Relevo de Sentencia" ante el Tribunal extranjero.10
No obstante, le concedió término a Global Investment para presentar
posición.
Así pues, el 13 de abril de 2026, Global Investment instó Moción en
cumplimiento de Orden y en Solicitud de señalamiento de celebración de vista
evidenciaria, en la cual esgrimió que el señor Bodzick pretendía litigar
defensas que voluntariamente omitió presentar ante el tribunal extranjero.11
Conviene destacar que, la parte recurrida disputó que el County Court at
Central London tenía plena jurisdicción sobre la controversia conforme a lo
pactado entre las partes, en virtud de las cláusulas 28.2 y 28.3 del Contrato.
En particular, según Global, allí se pactó lo siguiente:
28.2 Except as set out in clause 28.3, all disputes and claims arising
out of, or in connection with, these Terms or Transactions
hereunder, shall be referred to and finally resolved by arbitration
in accordance with the Arbitration Rules of the London Court of
International Arbitration as in force and effect on the date hereof
which are deemed to be incorporated by reference into this Section.
There shall be three arbitrators, one arbitrator shall be appointed by
9 Íd., Entrada Núm. 33.
10 Íd., Entrada Núm. 34.
11 Íd., Entrada Núm. 35.
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GIS, one arbitrator shall be appointed by you, and the third
arbitrator shall be appointed in accordance with the Arbitration
Rules of the London Court of International Arbitration. The place
of arbitration shall be London, England, and the English language
shall be used throughout the arbitral proceedings.
28.3 Clause 28.2 does not apply to actual or potential disputes or
claims against you by us relating to any past, present or future debt
which we claim is owed to us by you (whether or not such alleged
debt is admitted or disputed by you), in respect of which each of us
irrevocably agrees that the Courts of England and Wales will have
exclusive jurisdiction to settle any such dispute or claim (including
non-contractual disputes or claims) arising out of or in connection
with such alleged debt.12 (énfasis nuestro)
De manera que, formuló que en virtud de la cláusula 28.3 del
Contrato, se excluía expresamente las disputas sobre deudas de la cláusula
arbitral de la sección 28.2. Así, Global Investment aclaró que el caso
L01CL422 ante el County Court at Central London versó sobre una deuda, por
lo que el foro adjudicador tenía plena jurisdicción sobre la materia
conforme al acuerdo entre las partes. Por lo cual, la parte recurrida solicitó
al TPI que declarara no ha lugar la moción de relevo presentada por el señor
Bodzick y que señalara vista evidenciaria para adjudicar la reclamación en
su contra al amparo de la Ley General de Corporaciones, supra.
En respuesta, el 14 de abril de 2026, la parte peticionaria presentó
réplica a la moción instada por Global Investment, en la que planteó que la
sentencia emitida por el Tribunal de Londres fue una obtenida mediante
fraude. Sobre este particular, aseveró que la cláusula 28.3 del contrato
enviado por Global Investment a Falcon Financial en noviembre de 2022,
no lee igual a la cláusula sometida en el caso L01CL422 dilucidado en el
extranjero.13
12 Nótese, en la Moción de Relevo de Resolución al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil
instada por el señor Bodzick, el 5 de marzo de 2026, el Contrato que se presentó como
anejo, no presenta el mismo contenido en las cláusulas referidas. En específico, se excluye
lo dispuesto en el 28.3. Ahora bien, la cita antes formulada corresponde al anejo oficial,
certificado como copia fiel y exacta del Contrato suscrito por las partes, en el caso
L01CL422 ante el County Court at Central London.
13 SUMAC TPI, Entrada Núm. 37. El señor Bodzick alegó que, la cláusula 28.3 del Contrato
enviado por Global en noviembre de 2022, reza: “28.3 Where you do not have a permanent
place of business in England, you agree to appoint and keep appointed an agent for the
service of process and to notify us of the identity of such agent”.
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Ulteriormente, tras múltiples instancias procesales no pertinentes a
la controversia del recurso de epígrafe, el 6 de mayo de 2026, el peticionario
instó Moción para que se resuelva nuestra moción de reconsideración.14 Allí,
señaló al TPI que, a pesar de haber emitido múltiples órdenes, no se había
expresado en torno a la moción de reconsideración presentada el 1 de abril
de 2026. Acto seguido, en el mismo día, el foro primario emitió Resolución
Interlocutoria en la que declaró No ha Lugar la moción de reconsideración
presentada por el señor Bodzick.15 Explicó, “los argumentos allí
presentados los debió levantar oportunamente ante el Tribunal de Londres;
so pena de que se consideraran renunciados bajo el procedimiento radicado
ante dicho foro”.
Inconforme aun, el peticionario sometió el recurso de epígrafe y
señaló la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
denegar nuestra “Moción de Relevo de Resolución al Amparo de la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil”.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
declarar NO HA LUGAR nuestra “Moción de Reconsideración” y
determinar que los argumentos allí presentados los debió levantar
oportunamente ante el Tribunal de Londres; so pena de que se
consideraran renunciados bajo el procedimiento radicado ante
dicho foro.
El 15 de junio de este año, la parte recurrida presentó Oposición a
Expedición de Recurso de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de
las partes, damos por sometido el asunto y procedemos a atender el recurso,
no sin antes exponer la normativa vigente aplicable a la controversia.
-II-
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
14 Íd., Entrada Núm. 45.
15 Íd., Entrada Núm. 46.
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et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos
allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la
potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd. Ahora bien, en los procesos civiles, la
expedición del recurso discreción de certiorari se encuentra delimitada a las
instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V R 52.1. Allio v. Santiago Chardon, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___
que establece que este se expedirá cuando se recurra de una resolución u
orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.16
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos
indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari.17 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente
16
Además, y a modo de excepción, podremos revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene
que fundamentar su decisión. Íd.
17 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la
situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha
mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para
su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del
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de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 712 (2019).
Nuestro Más Alto foro ha establecido que como regla general no se
interferirá con las facultades discrecionales de los foros primarios, excepto
en aquellas circunstancias en las que se demuestre que éstos: (1) actuaron
con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción,
o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, a
la pág. 210 y casos allí citados. En lo pertinente, se ha definido la discreción
judicial como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera.” Íd.¸ al citar a Bco. Popular de
PR v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1997). Así pues, la discreción
no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del Derecho. Íd.
B.
De otra parte, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V
R. 49.2, autoriza al Tribunal a relevar a una parte de una sentencia, orden o
procedimiento por varios fundamentos: (a) error, inadvertencia, sorpresa o
negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a
pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo
para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude, falsa
representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad
de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha o renunciada; y (f)
cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los
efectos de una sentencia.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que, al momento
de evaluar la procedencia de una solicitud de relevo de sentencia, también
litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re. Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025).
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se debe evaluar si el peticionario tiene una buena defensa en sus méritos; el
tiempo que media entre la sentencia y la solicitud del relevo; y el grado de
perjuicio que pueda ocasionar a la otra parte la concesión del relevo de
sentencia. Reyes v. ELA et al., 155 DPR 799, 810 (2001).
A pesar de que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, se
interpreta liberalmente, el Tribunal Supremo ha advertido que esta no
constituye una “llave maestra” para reabrir controversias y no debe ser
utilizada en sustitución de un recurso de revisión o una moción de
reconsideración. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 726 (2003). La
determinación de conceder el relevo de una sentencia está confiada a la
discreción del Tribunal de Primera Instancia. Garriga Gordils v. Maldonado
Colón, 109 DPR 817, 822 (1980); Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 DPR 451, 458
(1974).
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que
la moción de relevo de sentencia no está disponible para corregir errores de
derecho, ni errores de apreciación o valoración de la prueba. Estos son
fundamentos para la reconsideración o la apelación del dictamen, pero no
para el relevo. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 542-543
(2010).
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
resuelto que el término de seis (6) meses para la presentación de la moción
de relevo de sentencia es fatal. Íd., a la pág. 543. En consecuencia, la Regla
49.2, supra, es categórica en cuanto a que la moción de relevo debe
presentarse dentro de un término razonable pero que “en ningún caso
exceda los seis meses [...].” Íd. Ahora bien, dicho plazo es inaplicable
cuando se trata de una sentencia nula. Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 625
(2004).
Por último, cabe destacar que, al revisar la solicitud de relevo de
sentencia, el tribunal no dilucida los derechos de las partes ni las
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controversias jurídicas de la demanda, solamente debe resolver si la parte
promovente satisface los requisitos estatutarios y jurisprudenciales para
el relevo de sentencia. Por lo tanto, la revisión en alzada versa sobre la
facultad discrecional del juez de instancia al conceder o denegar la
solicitud post sentencia. Ortiz v. U. Carbide Grafito, Inc., 148 DPR 860, 865
(1999).
-III-
Antes de entrar en los méritos del caso de autos, debemos establecer
que, la controversia de autos es revisable mediante tal auto discrecional, por
tratarse de la revisión judicial de una determinación interlocutoria dictada
post sentencia.18 Dicho esto, atendemos el recurso de epígrafe, mediante el
cual el señor Bodzick señala que la sentencia dictada por el County Court at
Central London en el caso L01CL422, el 19 de diciembre de 2024, en contra
de Falcon Financial, fue una obtenida bajo fraude. Insiste en que, la parte
recurrida realizó una modificación coordinada de la cláusula 28 del
contrato para fabricar una base jurisdiccional que le permitiera eludir el
arbitraje. En esa dirección, el peticionario nos plantea que la Sentencia
extranjera que se convalidó mediante la Resolución del 24 de junio de 2025,
no cumple con varios de los criterios de la Regla 55.5 de Procedimiento
Civil, supra, para su convalidación, esto es, que la misma haya sido emitida
por un Tribunal con jurisdicción sobre la materia y/o que la misma fue
emitida mediante fraude.
Por su parte, en su oposición, Global Investment argumenta que la
controversia planteada por el señor Bodzick, sobre la versión contractual
aplicable, la cláusula de arbitraje y la falta de jurisdicción, está precluida
por la doctrina de cosa juzgada ya que es una defensa que Falcon Financial
debió presentar ante el County Court at Central London. La parte recurrida
aduce que, permitir que el peticionario litigue esas defensas, transformaría
18
Banco Popular de Puerto Rico v. Gomez Ayalón, 213 DPR 314 (2023).
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el curso del caso en una revisión de los méritos de la Sentencia extranjera,
contrario a la naturaleza limitada del procedimiento de exequátur.
Evaluada la petición de certiorari, así como la correspondiente
oposición sometida por Global Investment, bajo los criterios que la Regla 40
de nuestro Reglamento establece para el análisis del auto de certiorari, tal
cual adelantamos, estimamos que la decisión recurrida debe ser sostenida.
La revisión de los documentos que obran en el expediente ante
nuestra consideración revela que al atender el relevo de Resolución
presentado por el señor Bodzick, el foro primario dictó una orden mediante
la cual resolvió que no había nada que proveer. También, le invitó a revisar
la Sentencia dictada por este Tribunal de Apelaciones el 16 de enero de 2026
en el caso TA2025AP0564 mediante la cual se modificó la Resolución cuyo
relevo solicita. Posteriormente, y frente a la correspondiente petición de
reconsideración de la parte peticionaria, el TPI dictó Orden que consignó
que a pesar de entender que el remedio que dicha parte solicita debió
presentarse como una “Solicitud de Relevo de Sentencia” ante el Tribunal
extranjero, concedió término a Global para expresarse. Es entonces, luego
de contar con la posición de la parte recurrida que declaró No Ha Lugar la
reconsideración solicitada. Como ya consignamos, al así hacer, reiteró que
“los argumentos allí presentados los debió levantar oportunamente ante el
Tribunal de Londres; so pena de que se consideraran renunciados bajo el
procedimiento radicado ante dicho foro”. No encontramos que esta
determinación, sea contraria a derecho.
La mera alegación de fraude no es suficiente para evitar que se
convalide una sentencia de otra jurisdicción. De igual manera, alegar fraude
en oposición al exequátur no subsana la omisión de utilizar los
mecanismos procesales disponibles en la jurisdicción foránea ni es una
alternativa para relitigar el caso en sus méritos. O sea, la Regla 55.5 de
Procedimiento Civil, supra, no da espacio a que se alegue fraude como
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subterfugio para que se revisen las determinaciones del foro de otra
jurisdicción o presentar evidencia que debió presentarse en el
procedimiento original. Véase, Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548, 566
(2023).
Por tanto, y en consideración a lo antes citado, resolvemos que la
Resolución Interlocutoria recurrida fue correcta en derecho y merece nuestro
respeto. Corresponde entonces, que el TPI dé cumplimiento al mandato
contenido en la Sentencia que este Tribunal de Apelaciones dictó el 16 de
enero de 2026 y celebre la correspondiente vista evidenciaria para dirimir
la reclamación de Global contra el señor Bodzick.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de certiorari
y confirmamos la Resolución Interlocutoria recurrida. Así las cosas, se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de
los procedimientos, conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones