Real Legacy Assurance Company, Inc., en Liquidación, a Través Del Comisionado De Seguros De Puerto Rico, Como Su Liquidador v. Sigfredo Arce Huertas
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 30, 2026
DocketTA2026AP00634
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Apelación
COMISIONADO DE SEGUROS procedente del
DE PUERTO RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala
DEMANDANTE- Superior de San
APELADO TA2026AP00634 Juan
V. Caso Núm.
SJ2018CV08272
REAL LEGACY ASSURANCE
COMPANY Y OTROS Sobre: Solicitud de
Orden
DEMANDADA
Apelación
REAL LEGACY ASSURANCE procedente del
COMPANY, INC., EN Tribunal de Primera
LIQUIDACIÓN, A TRAVÉS DEL Instancia, Sala
COMISIONADO DE SEGUROS Superior de San
DE PUERTO RICO, COMO SU Juan
LIQUIDADOR
Caso Núm.
DEMANDANTE- SJ2024CV02731
APELADA
Sobre: Cobro de
V. Dinero ordinario
SIGFREDO ARCE HUERTAS
Y OTROS
DEMANDADA-
APELANTE
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2026.
I.
El 17 de junio de 2026, el señor Sigfredo Arce Huertas, la
señora Nilda Suzette González González y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte apelante),
presentaron una Apelación Civil en la que nos solicitan que
revoquemos la “Sentencia Parcial RPC 42.2” emitida por el Tribunal
1 Ver Orden Administrativa OA DJ2025-063C, del 26 de mayo de 2026.
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de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 14 de mayo
de 2026, notificada y archivada digitalmente en autos el 18 de mayo
de 2026.2 Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la
Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Comisionada de
Seguros, como liquidadora de Real Legacy Assurance Company,
Inc., y, en consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda Enmendada
del caso SJ2024CV02731. Además, impuso honorarios por
temeridad contra la parte apelante por la cantidad de $4,900.00.
El 18 de julio de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte apelada hasta el 17 de julio de 2026 para
presentar su alegato en oposición al recurso.3
El 17 de julio de 2026, Real Legacy Assurance Company, en
liquidación a través de la Comisionada de Seguros como su
liquidadora (parte apelada), presentó un Alegato de la Parte Apelada
en la que nos suplicó que confirmemos la “Sentencia Parcial RPC
42.2”.4
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y procedemos a discutir los hechos
pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 27 de septiembre de
2018, cuando el Comisionado de Seguros presentó una Petición de
Orden para Rehabilitar Asegurador.5 Mediante la referida Petición,
solicitó que, al amparo del Capítulo 40 del Código de Seguros de
Puerto Rico, 26 LPRA sec. 4001 et seq., se emitiera una Orden de
Rehabilitación respecto a Real Legacy Assurance Company, toda vez
que ésta mantenía una condición financiera precaria y presentaba
2 Véase entrada núm. 1013 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI).
3 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
4 Íd., entrada núm. 3.
5 Véase entrada núm. 1 en el SUMAC-TPI en el caso SJ2018CV08272.
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un menoscabo de capital que le dificultaba cumplir con sus
obligaciones.
Tras evaluar la prueba documental sometida en evidencia,
durante la Vista celebrada el 28 de septiembre de 2018,6 y, tomando
en consideración que, mediante Resolución Corporativa de los días
23 y 24 de julio de 2018, la Junta de Directores de la Cooperativa
de Seguros Múltiples, tenedora de la mayoría de las acciones con
derecho al voto del asegurador, y la Junta de Directores de Real
Legacy Assurance Company, Inc., reconocieron la situación de
insolvencia del asegurador y prestaron su consentimiento para que
se inicie un procedimiento de rehabilitación con arreglo a la petición
presentada por el Comisionado de Seguros, el TPI emitió una Orden
de Rehabilitación.7
A tono con la referida Orden de Rehabilitación, el 21 de marzo
de 2024, bajo una acción independiente, Real Legacy Assurance
Company, en liquidación a través del Comisionado de Seguros como
su liquidador, presentó una Demanda sobre cobro de dinero en
contra del señor Sigfredo Arce Huertas, Fulana de Tal y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos.8
El 2 de abril de 2024, el TPI ordenó la consolidación del caso
SJ2024CV02731 con el caso SJ2018CV08272.9
Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar
para atender la controversia que nos ocupa, el 31 de octubre de
2024, la parte apelada presentó una Tercera Demanda Enmendada,
en el caso consolidado, a los únicos efectos de sustituir el nombre
ficticio de Fulana de Tal por el de la señora Nilda Suzette González
González. 10 En síntesis, mediante la referida demanda alegó que, el
6 Íd., entrada núm. 10. Minuta de la vista celebrada el 28 de septiembre de 2018,
transcrita el 2 de octubre de 2018.
7 Íd., entrada núm. 4.
8 Véase entrada núm. 1 en el SUMAC-TPI en el caso SJ2024CV02731.
9 Íd., entrada núm. 5 en el caso SJ2024CV02731.
10 Íd., entrada núm. 804 en el caso SJ2018CV08272 consolidado con el caso
SJ2024CV02731.
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señor Arce Huertas es productor de seguros y mientras Real Legacy
Assurance Company operaba, éste tramitaba sus negocios a través
de Overseas Insurance Agency, Inc. (Overseas), la cual le pertenecía
a Real Legacy Assurance Company. Por lo cual, el liquidador aludió
que, los activos y causas de acción de Overseas le pertenecen al
caudal en liquidación que administra. Así las cosas, arguyó que, en
virtud de la venta y suscripción de pólizas de seguros que el señor
Arce Huertas mantenía negocios, generó comisiones de las primas
de las pólizas de seguros emitidas por el asegurador y, tras una
revisión de los registros de Overseas, surge que la parte apelante le
adeuda una cantidad de $49,682.10, más intereses, por concepto
de comisiones no devengadas, debido a desembolsos en exceso de
las comisiones que le correspondían. Expuso que, a pesar de los
esfuerzos de cobro, hasta la fecha de la presentación de la Demanda
Enmendada, la parte apelante no había satisfecho la deuda. En
consecuencia, suplicó que ordene su pago, más los intereses
acumulados, intereses legales, las costas, más una cantidad por
concepto de honorarios de abogado por temeridad.
Tras varios incidentes procesales, el 16 de enero de 2026, la
Comisionada de Seguros, como liquidadora de Real Legacy
Assurance Company, presentó una Moción solicitando se dicte
Sentencia Sumaria en contra de la parte apelante.11 Mediante esta,
sostuvo que no existían controversias sobre la cuantía adeudada por
concepto de comisiones pagadas en exceso, la obligación solidaria
de la parte apelante de restituir al caudal en liquidación de Real
Legacy Assurance Company el monto total de comisiones no
devengadas que le fue desembolsado por Overseas y que la deuda
es líquida y exigible.
11 Íd., entrada núm. 981.
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En resumen, argumentó que, durante el periodo que
comprende el año 2012 hasta el 2019, en que la parte apelante hizo
negocios con Overseas, las comisiones netas devengadas
ascendieron a la suma total de $206,043.41 mientras que los
desembolsos por concepto de comisiones totalizaron $255,725.51,
lo que resultó en un sobrepago de comisiones ascendente a
$49,682.10. Según se menciona en la referida moción, dicho
excedente se desglosa de la siguiente manera: con relación a la
cartera de negocios con el código PC196, el sobrepago asciende a
$4,777.55 y con relación a la cartera de negocios con el código
P1109, el sobrepago asciende a $44,904.55. Con relación a la
cartera de negocio PC196, alegó que la evidencia establece que el
sobrepago por $4,777.55 es resultado de que el 7 de mayo de 2018,
Overseas desembolsó la cantidad de $6,777.00 mediante el cheque
número 47177 aun cuando las comisiones devengadas netas
adeudadas a esa fecha ascendían a tan solo $1,846.70, lo que
generó un sobrepago de $4,930.30 que se redujo a la cantidad de
$4,777.55 por motivo de las transacciones en fechas posteriores.
Respecto a la cartera P1109, expuso que, durante el mismo
periodo, el monto total de comisiones netas devengadas ascendió a
$191,180.05, mientras que los desembolsos por concepto de
comisiones efectuados por Overseas a favor del señor Arce Huertas
ascendieron a $236,084.60, lo que resultó en un sobrepago de
comisiones por la cantidad de $44,904.55. Además, señaló que, los
desembolsos por concepto de comisiones, en su mayoría, se llevaban
a cabo de acuerdo con el listado de negocios nuevos y renovaciones
preparado y sometido por el señor Arce Huertas. Sin embargo,
aludió que dicho listado no contenía las transacciones de
cancelaciones, lo que tuvo el efecto de que los cargos por concepto
de comisiones no devengadas no fueran considerados ni
descontados de los pagos emitidos dando lugar al sobrepago de
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comisiones. La parte apelada arguyó que el señor Arce Huertas
conocía o debió conocer de la situación toda vez que, que según
surge de la evidencia, en numerosas ocasiones Overseas llevó a cabo
descuentos en los pagos de comisiones, con el propósito de mitigar
el balance adeudado.
Por su parte, el 20 de febrero de 2026, la parte apelante
presentó una Moción en Oposición a que se dicte Sentencia
Sumaria.12 Arguyó que existían controversias de hechos respecto a
la cuantía reclamada. Adujo, que la parte apelada utilizó cómputos
y resúmenes que preparó unilateralmente cuya metodología,
exactitud y completitud está en controversia. Alegó que, el balance
reclamado requiere de depuración de transacciones, cancelaciones,
ajustes y descuentos, por lo que la suma no constituye una deuda
líquida adjudicable sumariamente. Expuso que, el Anejo A no es
admisible por constituir prueba de referencia y que tampoco puede
considerarse como récord de negocio toda vez que de la propia
declaración jurada del señor Juan Casellas, quien fue que la
preparó, surge que hizo el documento utilizando el programa de
Excel.
El 3 de marzo de 2026, la parte apelada presentó una Réplica
a “Moción en Oposición a que se dicte Sentencia Sumaria”.13 De
entrada, arguyó que la parte apelante omitió establecer la existencia
de controversias sustanciales de hechos materiales. Argumentó que,
las objeciones planteadas por la parte apelante no tienen
fundamentos como tampoco aportó evidencia alguna que
controvierta sus alegaciones. Aludió que la parte apelante no
fundamentó sus argumentos con contradeclaraciones juradas y
evidencia documental admisible, por lo que suplicó que los hechos
que propuso como hechos sobre los que no existe controversia se
12 Íd., entrada núm. 990.
13 Íd., entrada núm. 993.
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acogieran como incontrovertidos. Además, argumentó que, la
evidencia sometida en apoyo a la solicitud de sentencia sumaria
estaba debidamente autenticada y la información proviene de los
propios récords de negocio de Overseas y de Real Legacy Assurance
Company. Indicó que el Anejo A incluye la data contenida en los
historiales de transacciones, organizada de una manera más
inteligible, en formato Excel.
El 20 de abril de 2026, la parte apelante presentó una Dúplica
a Réplica a Moción en Oposición a Sentencia Sumaria.14 En esta,
insistió en que la alegada deuda que se le imputa surge de un
informe preparado en Excel que constituye prueba de referencia
inadmisible bajo la Regla 805(f) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
805(F). Por lo cual, argumentó que la deuda no es líquida, vencida
ni exigible. Por su parte, arguyó que en su oposición a la solicitud
de sentencia sumaria señaló controversias concretas sobre la
asignación del código P1109; la ausencia de documentos
contractuales firmados sobre porcentajes de comisión; la utilización
de un registro preparado mediante Excel; la incorporación posterior
de partidas no reflejadas originalmente en determinados historiales;
la corrección del alegado sobrepago; y la liquidez y exigibilidad del
monto reclamado. Así las cosas, sostuvo que cumplió con la Regla
36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. En resumen,
reiteró su argumento de que existían controversias de hechos
materiales que impedían disponer del caso sumariamente.
El 14 de mayo de 2026, el TPI emitió una “Sentencia Parcial
RPC 42.2” mediante la cual declaró Ha Lugar la moción de sentencia
sumaria presentada por la Comisionada de Seguros como
liquidadora de Real Legacy Assurance Company y, en consecuencia,
declaró Con Lugar la demanda en el caso SJ2024CV02731.15
14 Íd., entrada núm. 1002.
15 Íd., entrada núm. 1013.
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Además, le impuso la cantidad de $4,900.00 a la parte apelante por
concepto de honorarios por temeridad. Por virtud del referido
dictamen, desconsolidó el caso SJ2024CV02731 del caso
SJ2018CV08272. El foro primario concedió la solicitud en su
totalidad y no formuló determinaciones de hechos al disponer del
asunto, conforme a la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 42.2.
Inconforme con el dictamen, la parte apelante acudió ante
esta curia mediante el recurso de apelación de epígrafe en el que
formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCIÓN DE
SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR LA PARTE
DEMANDANTE-APELADA, AUN CUANDO LA EXISTENCIA
Y CUANTÍA DE LA ALEGADA DEUDA DE $49,682.10
DEPENDÍA DE UNA AUDITORÍA RETROSPECTIVA Y DE
UN RESUMEN PREPARADO MEDIANTE UNA TABLA
DINÁMICA DE EXCEL, CUYA METODOLOGÍA,
CONFIABILIDAD, FUNDAMENTO Y ADMISIBILIDAD
FUERON OPORTUNAMENTE IMPUGNADAS, POR LO QUE
SUBSISTÍAN CONTROVERSIAS REALES Y
SUSTANCIALES SOBRE LA LIQUIDEZ, VENCIMIENTO Y
EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA RECLAMADA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL IMPONER $4,900.00 EN HONORARIOS
POR TEMERIDAD CONTRA LA PARTE APELANTE, PESE
A QUE ESTA LITIGÓ DE BUENA FE CONTROVERSIAS
SUSTANCIALES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
PRUEBA PRINCIPAL DE LA PARTE DEMANDANTE-
APELADA, LA METODOLOGÍA UTILIZADA PARA
CALCULAR LA ALEGADA DEUDA, LA INCLUSIÓN DE
TRANSACCIONES NO POSTEADAS O DISPUTADAS, Y LA
LIQUIDEZ DE LA SUMA RECLAMADA.
Con relación al formato, adujo que se opuso de manera
oportuna y detallada a la moción de sentencia sumaria,
enumerando cada uno de los hechos en controversia y haciendo
referencia de manera específica y directa a la prueba en el caso.
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Respecto a la prueba, arguyó que los documentos en que descansa
la parte apelada y que fueron avalados por el TPI para establecer la
existencia de una deuda líquida, vencida y exigible constituyen
prueba de referencia inadmisible y que no puede sostener una
sentencia sumaria. Por lo que, argumentó que el uso de prueba de
referencia inadmisible para establecer la ausencia de controversias
genuinas de hechos materiales constituye un error perjudicial que
amerita la revocación de la sentencia apelada.
Señaló que la parte apelada presentó una serie de
documentos, entre ellos una tabla dinámica o pivot table utilizando
el programa Excel, preparados unilateralmente por ella misma para
establecer que a la parte apelante se le habían pagado comisiones
en exceso. Específicamente, expuso que, el Anejo A de la moción de
sentencia sumaria fue producto de una auditoria retrospectiva
realizada años después de las transacciones, con el propósito de
reconstruir y sostener una reclamación de cobro de dinero. Alegó
que, este no constituye el récord primario de las transacciones, sino
una reorganización y compilación preparada exclusivamente para
fines del litigio, cuya confiabilidad depende enteramente del método
de selección, extracción, conciliación e imputación utilizado por su
preparador y que no puede considerarse preparado en el curso
regular de una actividad de negocios. Expresó que dicho programa
de computadora permite la inserción, edición y selección de ciertos
datos para establecer las alegadas cantidades adeudadas.
De otro lado, arguyó que la imposición de honorarios por
temeridad constituyó un abuso de discreción y que debe ser
revocado. Alegó que, en todo momento, su posición estuvo
fundamentada en controversias reales, sustanciales y legítimas.
Sostuvo que, su planteamiento no es frívolo ni obstinado, sino
jurídicamente sustantivo, debidamente fundamentado en las Reglas
de Evidencia, supra, y en la jurisprudencia interpretativa.
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Entretanto, la parte apelada presentó su alegato en oposición
al recurso. En esta, expuso que la solicitud de sentencia sumaria se
fundamentó en declaraciones juradas y evidencia documental
debidamente autenticada la cual es admisible por constituir récords
de negocios bajo la Regla 805 (F) de Evidencia, supra y que se trata
de la evidencia primordial que establece la deuda. Aludió que, el
referido Anejo A que la parte apelante cuestiona, no presenta hechos
nuevos, sino que actúa como una herramienta de organización
gráfica que facilita la labor del tribunal para constatar la liquidez y
exigibilidad de la deuda reclamada. Particularmente, adujo que es
un resumen cuyo propósito es ordenar cronológicamente y de
manera más comprensible los datos e información que fueron
extraídos de la base de datos del sistema financiero de la parte
apelada y demás récords de negocio como lo son los expedientes
físicos relacionados con los pagos de comisiones. En fin, sostuvo que
no existen controversias en torno a la existencia, cómputo y cuantía
de la deuda reclamada. Además, arguyó que la parte apelante
descansó en meras alegaciones, sin aportar evidencia admisible
para intentar controvertir los hechos objeto de la sentencia apelada.
Respecto a la imposición de honorarios por temeridad, expresó que
el TPI ejerció correctamente su discreción judicial.
III.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, regula todo
lo concerniente a la moción de sentencia sumaria. Dicho mecanismo
procesal se utiliza en aquellos litigios en los que no existen
controversias genuinas de hechos materiales y, por consiguiente, no
resulta necesaria la celebración de un juicio en su fondo, en la
medida en que solo resta por dilucidar determinadas controversias
de derecho. Negrón Castro v. Soler Bernardini, 2025 TSPR 96,
216 DPR ___ (2025); BPPR v. Zorrilla y otro, 214 DPR 329, 338
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(2024). Su propósito principal es la solución justa, rápida y
económica de los litigios civiles. SLG Fernández-Bernal v. RAD-
MAN et al., 208 DPR 310, 334-335 (2021).
El promovente podrá solicitar al tribunal que se dicte
sentencia sumaria a su favor, ya sea sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.1 y R. 36.2. La moción de sentencia
sumaria debe contener: una exposición breve de las alegaciones de
las partes, los asuntos litigiosos en controversia, la causa de acción
sobre la cual se solicita la sentencia sumaria, una relación concisa
y organizada en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia, con indicación
de los párrafos o páginas de la prueba documental donde se
establecen los mismos, la argumentación del derecho aplicable y el
remedio que se solicita. Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, supra.
El promovente de una sentencia sumaria deberá establecer,
mediante declaraciones juradas o con prueba admisible en
evidencia, que no existe controversia real respecto a hechos
materiales de la controversia. Regla 36.1 de Procedimiento
Civil, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
110 (2015).
De igual forma, la parte que se opone a la sentencia sumaria
tiene que cumplir con las exigencias de la Regla 36, supra. En
particular, debe enumerar aquellos hechos materiales de buena fe
controvertidos y aquellos sobre los cuales no hay controversia. Regla
36.3 (b) de Procedimiento Civil, supra R. 36. 3(b). En ambos casos,
por cada hecho, se tienen que indicar los párrafos o páginas de la
prueba documental que establecen o impugnan ese hecho. Íd.
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
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material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos
materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de
una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
De otra parte, es norma de derecho reiterada y establecida que
los foros revisores nos encontramos en la misma posición que el foro
primario al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria.
Batista v. Sucn. Batista et al., 2025 TSPR 93, 216 DPR __ (2025);
Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 994 (2024). Sin
embargo, los tribunales apelativos estamos limitados a: (1)
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia; (2) determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el
derecho se aplicó de forma correcta. Birriel Colón v. Econo y otro,
213 DPR 80, 91 (2023); Segarra Rivera v. Int'l. Shipping et
al., 208 DPR 964, 981 (2022); Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, págs. 114–116. La revisión de los foros apelativos
conlleva examinar de novo el expediente del caso de la manera más
favorable hacia la parte que se opuso a la solicitud de sentencia
sumaria en el foro primario. Birriel Colón v. Econo y otro, supra,
pág. 91.
B.
Las Reglas de Evidencia, supra, R. 101 et seq., regulan la
forma en que se admitirá la prueba en los tribunales. La Regla 801
de Evidencia, supra, R. 801, establece que prueba de referencia “[e]s
una declaración que no sea la que la persona declarante hace en el
juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo
aseverado”. Como regla general, la prueba de referencia es
inadmisible en evidencia, salvo que por ley se disponga otra cosa.
Supra, R. 804. Es decir, la prueba de referencia es una regla de
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exclusión de evidencia. Ahora bien, dentro de ese mismo marco, se
reconocen diversas excepciones, las cuales se recogen en la Regla
805 de las Reglas de Evidencia, supra, R. 805, aun cuando la
persona declarante está disponible como testigo, y la Regla 806 (B)
de las Reglas de Evidencia, supra, R. 806 (B) cuando el declarante
no está disponible para declarar. En lo pertinente, el inciso (F) de la
Regla 805, supra, permite que, aunque una persona declarante esté
disponible como testigo, una declaración no será excluida en la
siguiente circunstancia:
(F) Récords de actividades que se realizan con regularidad:
Un escrito, informe, récord, memorando o compilación de
datos -en cualquier forma- relativo a actos, sucesos,
condiciones, opiniones o diagnósticos que se hayan
preparado en o cerca del momento en que éstos surgieron,
por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos,
o mediante información transmitida por ésta, si dichos
récords se efectuaron en el curso de una actividad de
negocios realizada con regularidad, y si la preparación de
dicho escrito, informe, récord, memorando o compilación de
datos se hizo en el curso regular de dicha actividad de
negocio, según lo demuestre el testimonio de su custodio o
de alguna otra persona testigo cualificada, o según se
demuestre mediante una certificación que cumpla con las
disposiciones de la Regla 902(K) o con algún estatuto que
permita dicha certificación, a menos que la fuente de
información, el método o las circunstancias de su
preparación inspiren falta de confiabilidad. El
término negocio, según se utiliza en este inciso, incluye,
además de negocio propiamente, una actividad
gubernamental y todo tipo de institución, asociación,
profesión, ocupación y vocación, con o sin fines de lucro.
Ahora bien, la Regla 902 (K) de las Reglas de Evidencia, supra,
R. 902 (K), dispone que no se requerirá evidencia extrínseca de
autenticación como condición previa para la admisibilidad de
récords certificados de actividades que se realizan con regularidad.
En específico, el inciso establece lo siguiente:
El original o un duplicado de un récord de actividades
que se realizan con regularidad dentro de la jurisdicción del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los Estados Unidos
de América, el cual sería admisible conforme a la Regla 805
(F), si se acompaña de una declaración jurada de la persona
a cargo de su custodia o de alguna otra persona cualificada,
que certifique que dicho récord:
(1) se preparó en o cerca del momento en que
ocurrieron los sucesos o las actividades mencionadas por
una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o
mediante información transmitida por ésta;
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(2) se llevó a cabo en el curso de la actividad realizada
con regularidad, y
(3) se preparó como una práctica regular de dicha
actividad.
La parte que se proponga someter un récord como
evidencia, conforme a lo dispuesto en este inciso, tendrá que
notificar por escrito su intención a todas las partes
contrarias. Además, tendrá que tener el récord y la
declaración jurada disponibles para inspección con
suficiente antelación a su presentación como evidencia a fin
de brindar a la parte contraria una oportunidad justa para
refutarlos.
C.
La Regla 44 de Procedimiento Civil, supra, R. 44, establece las
normativas que rigen la concesión de costas y honorarios de
abogado, así como el interés legal aplicable a estas. En concreto, la
Regla 44.1(a), supra, R. 44.1(a), define las costas, disponiendo que
estas comprenderán “los gastos en que se incurra necesariamente
en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o
que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe
reembolsar a otra”.
Entretanto, la Regla 44.1(d), supra, R. 44.1(d), rige los
honorarios de abogado, prescribiendo lo siguiente:
(d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su
abogado o abogada haya procedido con temeridad o
frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o
a la responsable el pago de una suma por concepto de
honorarios de abogado que el tribunal entienda
correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o
dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el
tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por
concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en
que esté expresamente exento por ley del pago de
honorarios de abogado. (Énfasis nuestro).
De esta norma, se colige que: (1) si un tribunal determina que
una parte actuó con temeridad o frivolidad, entonces está obligado
a imponerle el pago de honorarios de abogado; y (2) la cuantía
impuesta deberá responder a la conducta incurrida.
Para nuestro más alto foro, la imposición de horarios de
abogado y su cuantía es un asunto discrecional del tribunal que
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únicamente puede ser variado ante un abuso de discreción. SLG
González Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 150 (2022); SLG
Flores Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008); Blas v.
Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 334 (1998). También, haciendo
eco de la referida regla, ha reiterado que, si se determina la
existencia de temeridad, entonces la imposición del pago de
honorarios de abogado es mandatoria. Colón Santos v. Coop. Seg.
Mult. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008); Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 717 (1987).
Si bien las Reglas de Procedimiento Civil, supra, no proveen
una definición de temeridad, cabe indicar que tanto el significado,
como los contornos de este amplio concepto han sido objeto de
extenso estudio por nuestros tribunales. En ese sentido, se concibe
que son temerarias las actuaciones de un litigante que: (1) llevan a
un pleito que pudo evitarse; (2) provocan la prolongación indebida
del trámite judicial; (3) obligan a otra parte a incurrir en gastos
innecesarios para defenderse; o (4) dilatan los procedimientos para
que no responda por sus obligaciones. SLG González Figueroa v.
SLG et al., supra págs. 148 y 149. Asimismo, un litigante que no
salió favorecido actúa con temeridad si obligó a la otra parte a
asumir innecesariamente los gastos de un pleito gracias a su
“terquedad, testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento,
impertinencia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos”. Íd., págs. 148-149.
Algunas instancias en las que nuestro Tribunal Supremo ha
reconocido que una parte actúa temerariamente son cuando: (1)
contesta la demanda y niega responsabilidad total, pero
posteriormente la acepta; (2) se defiende injustificadamente de la
acción; (3) cree que la cantidad reclamada es exagerada y es la única
razón que tiene para oponerse a las peticiones del demandante, y no
admite su responsabilidad pudiendo limitar la controversia a la
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fijación de la cuantía a ser concedida; (4) se arriesga a litigar un caso
del que se desprende prima facie su responsabilidad; y (5) niega un
hecho que le consta que es cierto. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299,
342 (2011); Blas v. Hosp. Guadalupe, supra pág. 335; Fernández
v. San Juan Cement Co., Inc., supra pág. 719.
Ahora bien, también se ha resuelto que no procede el pago
de honorarios de abogado cuando: (1) se plantean controversias
complejas y novedosas aún no resueltas; (2) se actúa acorde a una
apreciación errónea del derecho y no existen precedentes
establecidos sobre el asunto; o (3) existe una desavenencia honesta
o discrepancia genuina sobre el derecho aplicable a los hechos del
caso. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 277
(2021); SLG González Figueroa v. SLG et al., supra pág.
149; Blanco Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 429
(2018); Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 994
(2013).
Por último, como la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil,
supra, no detalla la forma y manera en que debe fijarse la cuantía a
imponerse por este concepto, la jurisprudencia también ha señalado
el camino y ha dispuesto que los tribunales deben tomar en cuenta:
(1) el grado de temeridad; (2) el trabajo realizado; (3) la duración y
naturaleza del litigio; (4) la cuantía involucrada; y (5) el nivel
profesional de los abogados. C.O.P.R. v. S.P.U., supra pág. 342.
IV.
En el caso de marras, el TPI dictó una Sentencia Parcial y
condenó a la parte apelante al pago de la cantidad reclamada por la
parte apelada en el caso SJ2024CV02731, más le impuso
honorarios por temeridad. A juicio del foro primario, no existían
controversias de hechos materiales que impidieran disponer del
pleito sumariamente.
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A tenor con la normativa jurídica precedentemente
pormenorizada, nuestra revisión de la sentencia sumaria es de novo,
aunque limitada a la prueba documental presentada ante el TPI. A
su vez, debemos examinar el expediente de la manera más favorable
a la parte que se opone a la solicitud de sentencia sumaria. Véase,
Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
Luego de una revisión pormenorizada del expediente digital
ante el TPI, coincidimos con el foro primario en que no existen
hechos en controversia.
En síntesis, la parte apelada reclama que, para el periodo que
comprende los años 2012 a 2019, las comisiones netas devengadas
por el señor Arce Huertas en la cartera de negocios P1109
ascendieron a la suma total de $191,180.05, mientras que los
desembolsos efectuados a su favor fueron por la cantidad total de
$236,084.60, lo que resultó en un sobrepago de $44,904.55. De otro
lado, con relación a la cartera de negocios con el código de productor
número PC196, reclama que la cantidad pagada en exceso ascendía
a $4,777.55, como resultado de que, el 7 de mayo de 2018, Overseas
desembolsó la cantidad de $6,777.00 por concepto de comisiones a
favor del señor Arce Huertas, mediante el cheque número 47177,
aun cuando las comisiones devengadas netas adeudadas a esa fecha
ascendían a $1,846.70, lo que generó un sobrepago de $4,930.30
que luego se redujo a la cantidad de $4,777.55 por transacciones
subsiguientes. Se aportó prueba documental sobre la deuda.
Mediante el recurso de apelación que nos ocupa, la parte
apelante alega que existen controversias materiales sobre el monto
de las alegadas comisiones pagadas en exceso y sobre la
admisibilidad de la prueba sometida por la parte apelada. Aduce que
la referida cuantía dependía de una auditoria retrospectiva,
unilateralmente preparada por la parte apelada, que la apelante
impugnó oportunamente.
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La parte apelante sostiene que el Anejo A no satisface los
requisitos de la Regla 805(f) de Evidencia, supra, puesto que, según
la propia prueba de la parte apelada, dicho documento no fue
preparado en o cerca del momento en que ocurrieron las
transacciones sino como parte de una auditoria encomendada en el
año 2022 para determinar si existían deudas por comisiones no
devengadas. Arguye que tampoco se trata de un récord mantenido
regularmente en el curso ordinario de los negocios para reflejar
transacciones a medida que ocurrían. Esta alude a que, en la
declaración jurada del señor Juan Casellas, este admitió que fue
quien preparó el referido documento en Excel y que tuvo que ser
editado para revisar cuáles cantidades eran atribuibles a la parte
apelante.
En cambio, la parte apelada aduce que la sentencia parcial no
descansó estrictamente en el Anejo A, sino en el resto de la
abundante evidencia que presentó como parte de la solicitud de
sentencia sumaria. Además, menciona que la evidencia que
sustenta la sentencia apelada estuvo en manos de la parte apelante
previo a que se radicara la demanda. Es su posición que la evidencia
no solo era admisible, sino que la parte apelante fue incapaz de crear
una controversia sobre los hechos medulares del caso. Por lo que no
aportó prueba alguna para controvertir dicha evidencia.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del caso, resolvemos, en correcta práctica adjudicativa apelativa,
que la determinación del foro primario está sustentada en la prueba
que obra en el expediente digital del caso. Por lo que, determinamos
que no se cometió el primer error señalado y, por consiguiente,
procede confirmar la Sentencia Parcial apelada en relación a la
procedencia del dictamen sumario sobre la deuda. Según la
evidencia que obra en el expediente, la parte apelada tiene derecho
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a recobrar la suma total de las comisiones devengadas en exceso por
el señor Arce Huertas. Así quedó probado, de la evidencia sometida.
Adviértase que, en este caso, se llevó a cabo descubrimiento
de prueba y la parte apelante no presentó contradeclaraciones
juradas u otra evidencia admisible en su Oposición, sino que se
limitó a presentar meras alegaciones a base de la misma prueba en
que se apoyaron los argumentos de la parte apelada para intentar
controvertirlos. Como mencionamos anteriormente, ante una
moción de sentencia sumaria, es la parte opositora quien tiene el
peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra.
De acuerdo con el expediente digital del caso y los alegatos
presentados ante esta curia, no existe controversia respecto a que:
(1) el señor Arce Huertas es productor de seguros y mantuvo
negocios relacionados con la venta y suscripción de pólizas de
seguros y/o fianzas a través de Overseas desde el año 2012 hasta el
2019; 2) como parte de la relación de negocios, recibía una
compensación por concepto de comisiones, y 3) se le pagó en exceso
por concepto de las comisiones a que tenía derecho.
El referido Anejo A está sustentado con la declaración jurada
que prestó el señor Casellas, quien fue que lo preparó, a partir de la
información que surgía de los sistemas de bases de datos oficiales
de la aseguradora, por lo que constituyen récords de negocio.
Además, la parte apelada demostró que procedía, en derecho, dictar
sentencia sumaria a su fav