Dr. Noel Santos Montess. v. Hospital Doctor Susoni Incorporado
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 5, 2026
DocketTA2026CE00675
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
DR. NOEL SANTOS CERTIORARI
MONTES, ET. ALS. Procedente del
Tribunal de
Parte Peticionaria Primera
Instancia, Sala
v. Superior de
TA2026CE00675 Arecibo
HOSPITAL DOCTOR
SUSONI INCORPORADO Caso núm.:
AR2020CV01571
Parte Recurrida
Sobre:
Ley de Corporaciones
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.
El 27 de mayo de 2026, el Dr. Raúl F. Rivera De La Vega (el
Dr. Rivera De La Vega o el peticionario) presentó ante nos un recurso
de Certiorari y una Moción urgente en auxilio de jurisdicción en la que
solicitó que revoquemos la Orden emitida y notificada el 7 de mayo
de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Arecibo (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario ordenó que, la
cónyuge supérstite del señor Raúl Rivera Roldán compareciera en el
pleito en aras de que ratifique el acuerdo presentado ante el TPI
entre el peticionario y el Hospital Doctor Susoni Incorporado (parte
recurrida).
En igual fecha, emitimos una Resolución en la que ordenamos
la paralización de los procedimientos ante el TPI hasta tanto esta
Curia emitiera un dictamen.
1 Entrada núm. 205 del caso núm. AR2020CV01571 en el Sistema Unificado
para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
TA2026CE00675 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la Resolución
recurrida.
I.
El caso de autos tiene su origen cuando el 18 de diciembre de
2020, el peticionario y el Dr. Noel Santos Montes presentaron una
Demanda en la que alegó que, el 18 de agosto de 2020, fusionaron
a HDSI Merger Sub Inc., con el Hospital Doctor Susoni Incorporado.2
Ante ello, el 25 de agosto de 2020, el peticionario y el Dr. Noel Santos
Montes fueron notificados sobre dicha fusión, tras ser accionistas
de la parte recurrida. Así, el peticionario y el Dr. Noel Santos Montes
solicitaron al amparo de la Sección 10.15 de la Ley General de
Corporaciones, Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según
enmendada, 14 LPRA sec. 3745 (Ley Núm. 164-2009) toda vez que,
recibirían una cantidad contraria a sus intereses. Por otra parte,
argumentaron que, la Junta de Directores de la parte recurrida
actuó en beneficio sobre estos y no considerando los socios
minoritarios por lo que procedía la acción derivativa.
Consecuentemente, solicitó la paralización de cualquier
transferencia.
Así las cosas, el 17 de agosto de 2021, el TPI emitió y notificó
una Sentencia Parcial en la que desestimó, con perjuicio, la causa
de acción sobre acción derivativa.3 Empero, mantuvo la causa de
acción sobre el avalúo.
Tras diversos trámites procesales, el 30 de marzo de 2026, las
partes presentaron una Moción conjunta informativa sobre
aceptación de oferta de Sentencia y solicitud de término para someter
documentos finales en la que informaron que, el 26 de febrero de
2026, la parte recurrida le cursó una Oferta de Sentencia en virtud
2
Entrada núm. 1 del caso núm. AR2020CV01571 en el SUMAC.
3
Entrada núm. 69 del caso núm. AR2020CV01571 en el SUMAC.
TA2026CE00675 3
de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 35.1, al
peticionario y el Dr. Noel Santos Montes.4 Ambas partes adujeron
que, el 3 de marzo de 2026, el Dr. Noel Santos Montes y el
peticionario aceptaron la Oferta de Sentencia. Consecuentemente,
las partes solicitaron un término de cinco (5) días para someter los
documentos relacionados a la Oferta de Sentencia.
El 6 de abril de 2026, el foro primario emitió una Orden en la
que concedió el término solicitado por ambas partes.5
En cumplimiento, el 17 de abril de 2026, ambas partes
instaron una Moción informativa y en solicitud de que se tomen en
conocimiento, se adopten por referencia dos estipulaciones
confidenciales, se dicte sentencia conforme a sus términos y se
retenga jurisdicción en el que informaron que, anejaron y firmaron
los documentos relacionados a la Oferta de Sentencia.6 En lo
pertinente, el peticionario aceptó la suma de $297, 542.36 para
resolver en forma “total, final y definitiva la causa de acción de
avalúo pendiente”.7 En la mencionada moción, las partes
reconocieron que, el peticionario recibe la cuantía aceptada debido
a que la acción sujeta a avalúo pertenecía a su padre. No obstante,
este tiene legitimación para retirar la cuantía consignada puesto que
anejó una escritura de Compraventa de acciones suscrita en el 1999
que, la Sucesión del señor Raúl Rivera Roldán le vendió al
peticionario una acción adscrita a la corporación Hospital Doctor
Susoni Inc.8
En igual fecha, el foro primario emitió y notificó una Sentencia
en la que declaró Con Lugar la Moción informativa y en solicitud de
que se tomen en conocimiento, se adopten por referencia dos
4
Entrada núm. 196 del caso núm. AR2020CV01571 en el SUMAC.
5 Entrada núm. 198 del caso núm. AR2020CV01571 en el SUMAC.
6 Entrada núm. 199 del caso núm. AR2020CV01571 en el SUMAC.
7 Entrada núm. 199 del caso núm. AR2020CV01571 en el SUMAC, pág. 2.
8 Por los hechos ocurrir durante la vigencia del derogado Código Civil de 1930,
31 LPRA sec. 1, et. seq, es de aplicación el citado estatuto.
TA2026CE00675 4
estipulaciones confidenciales, se dicte sentencia conforme a sus
términos y se retenga jurisdicción y decretó el desistimiento, con
perjuicio, del caso.9 Empero, el TPI retuvo jurisdicción sobre el
pleito.
Ante ello, el 4 de mayo de 2026, la parte recurrida radicó una
Moción sometiendo escrito confidencial en la que le notificó al foro a
quo que consignó la cuantía acordada con el peticionario en el TPI.10
El 7 de mayo de 2026, el foro primario emitió una Orden en la
que dado a que las acciones vendidas al peticionario tienen carácter
ganancial, el Dr. Rivera De La Vega debía presentar un documento
fehaciente que acredite la cesión de los intereses de la cónyuge
supérstite del señor Raúl Rivera Roldán al peticionario.11 Ello,
puesto que en la escritura de compraventa de intereses la cónyuge
del señor Raúl Rivera Roldán compareció en calidad de albacea de
la sucesión.
Insatisfecho, el 11 de mayo de 2026, el peticionario instó una
Moción para solicitar reconsideración en la que reiteró que, la
compraventa fue suscrita con autorización judicial firme y la
cónyuge del señor Raúl Rivera Roldán compareció como albacea
testamentaria.12 Por tanto, solicitó que, ordene la liberación de los
fondos consignados por la parte recurrida.
Al día siguiente, el peticionario presentó una Moción
subsidaria y sin perjuicio de la Moción de reconsideración: solicitud
para que se dicte orden al Lcdo. Manuel Martínez Umpierre, como
notario autorizante, a fin de gestionar, ratificar y expedir nuevo
juramento y otorgamiento de la compraventa de acciones, en lo que
se resuelve la reconsideración en la que inquirió que el foro primario
emita una Orden dirigida al Notario para que gestione, redacte,
9 Entrada núm. 201 del caso núm. AR2020CV01571 en el SUMAC.
10 Entrada núm. 203 del caso núm. AR2020CV01571 en el SUMAC.
11 Entrada núm. 205 del caso núm. AR2020CV01571 en el SUMAC.
12 Entrada núm. 207 del caso núm. AR2020CV01571 en el SUMAC.
TA2026CE00675 5
autorice y juramente el instrumento subsanatorio o de
ratificación.13
El 12 de mayo de 2026, el TPI remitió una Orden en la que
razonó que, el foro a quo no puede disponer de la controversia sin la
comparecencia de cónyuge supérstite del señor Raúl Rivera
Roldán.14 El TPI entendió que, en virtud de que la cónyuge
compareció como albacea en representación de la Sucesión del
señor Raúl Rivera Roldán, puede tener un interés económico en
dichas acciones. Por tanto, tras considerar que la cónyuge supérstite
es parte indispensable, se declaró No Ha Lugar la Moción para
solicitar reconsideración. En adición, ordenó que el peticionario
presentara dentro del término de veinte (20) días algún documento
que acreditara la cesión de derechos de la cónyuge supérstite en su
participación de dichas acciones.
Ese mismo día, el foro a quo emitió una Orden con relación a
la Moción subsidaria y sin perjuicio de la Moción de reconsideración:
solicitud para que se dicte orden al Lcdo. Manuel Martínez Umpierre,
como notario autorizante, a fin de gestionar, ratificar y expedir nuevo
juramento y otorgamiento de la compraventa de acciones en la que
determinó que “[e]l tribunal puede aceptar cualquier documento
notarizado por el licenciado Lcdo. Manuel Martínez Umpierre
dirigido a cumplir con la orden, más la determinación de la señora
Wanda Santiago Soto es completamente voluntaria dado que no es
parte en el pleito y nada ha dispuesto el tribunal en contra de
ella”.15
Inconforme, el 27 de mayo de 2026, el peticionario presentó
un Certiorari en el que coligó los siguientes errores:
Primer error: Erró el foro recurrido al condicionar el
desembolso de fondos previamente consignados, bajo
apercibimiento de relevo de los efectos de una Sentencia
Final firme, a la presentación de un “documento fehaciente
13 Entrada núm. 208 del caso núm. AR2020CV01571 en el SUMAC.
14 Entrada núm. 209 del caso núm. AR2020CV01571 en el SUMAC.
15 Entrada núm. 210 del caso núm. AR2020CV01571 en el SUMAC.
TA2026CE00675 6
que acredite la cesión de los intereses de la viuda... en su
participación ganancial sobre dichas acciones”, en
contravención a la doctrina dispositiva del Tribunal Supremo
que estatuye que la cuota del cónyuge supérstite en la
comunidad post-ganancial es abstracta sobre el totum y
nunca concreta sobre activos individualizados.
Segundo error: Erró el foro recurrido al ignorar que la
autorización judicial firme dictada en Wanda Santiago Soto,
Ex Parte, Civil Núm. CJV96-0274, configura la tercera vía
con que el ordenamiento agota plenamente el consentimiento
individualizado exigible respecto de la disposición de bienes
específicos sujetos a comunidad post-ganancial y
hereditaria; y al ejecutar, casi tres décadas después y motu
proprio, un ataque colateral sobre dicha Resolución firme.
Tercer error: Erró el foro recurrido al ignorar que el principio
de subrogación real, reiteradamente reconocido por el
Tribunal Supremo, desplazó por imperativo de ley toda
pretensión patrimonial sobre la acción al precio recibido en
el negocio dispositivo de 1999.
Cuarto error: Erró el foro recurrido al adoptar una premisa
que, de prevalecer, tornaría defectuosa la notificación de la
fusión corta cursada por la corporación recurrida el 25 de
agosto de 2020, expondría a la corporación a una
reclamación adicional de avalúo cuasi-judicial por una
supuesta tenedora de récord omitida, activaría el cómputo
retroactivo de intereses bajo el Art. 10.13(I) y de costas y
honorarios bajo el Art. 10.13(J) de la Ley General de
Corporaciones, 14 LPRA secs. 3782(I) y (J), y comprometería
la integridad de toda la reorganización corporativa derivada
de aquella fusión.
Quinto error: Erró el foro recurrido al soslayar post-firmeza
los términos expresos de una Estipulación Conjunta que
constituye transacción judicial bajo el Art. 1715 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 4827, y que las propias
partes acordaron como prueba suficiente de la titularidad del
peticionario (acompañando la Compraventa de Acciones de
1999 como Anejo A “a los fines de evidenciar y acreditar la
titularidad”); todo ello en contravención del efecto preceptivo
y de cosa juzgada que la Regla 35.1 de Procedimiento Civil,
el Art. 1715 del Código Civil de 1930, y la doctrina del
Tribunal Supremo en Citibank v. Dependable Ins. Co., 121
D.P.R. 503 (1988), y Neca Mortg. Corp. v. A & W Developers,
137 D.P.R. 860 (1995), atribuyen a la sentencia que aprueba
una estipulación, sin invocar la Regla 49.2 ni identificar
fundamento taxativo alguno.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 1 de mayo de
2026, la parte recurrida radicó un Memorando en cumplimiento de
orden del Hospital Doctor Susoni Incorporado.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver la expedición del auto de certiorari.
TA2026CE00675 7
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Caribbean Orthopedics Products
of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004-1005
(2021); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337
(2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728
(2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma
discrecional. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone en lo pertinente
lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[. . .]
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
TA2026CE00675 8
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla ___ del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025),
dispone los criterios a considerar para poder atender o no las
controversias ante su consideración. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios
que debemos considerar son los siguientes:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97. Ahora bien, este Tribunal de Apelaciones
puede expedir el auto de certiorari cuando “se recurra de decisiones
TA2026CE00675 9
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, casos de relaciones de familia, casos que revistan interés
público o cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 195.
B.
La oferta de sentencia es un mecanismo procesal para reducir
los costos de la litigación civil, adelantar la pronta disposición de las
reclamaciones judiciales y reducir la carga de los Tribunales. Ortiz
Muñoz v. Rivera Martínez, 170 DPR 869, 878 (2007); Ramallo
Brothers v. Federal Express Corp., 129 D.P.R. 499 (1991). Su
propósito es fomentar las transacciones. HUCE de Ame. v. V. & E.
Eng. Const., 115 D.P.R. 711 (1984). La Regla 35.1 de Procedimiento
Civil rige lo relacionado a la oferta de sentencia. Dicha regla postula
lo siguiente:
En cualquier momento antes de los veinte (20) días
precedentes al comienzo del juicio, la parte que se defiende
de una reclamación podrá notificar a la parte adversa una
oferta para consentir a que se dicte sentencia en su contra
por la cantidad, por la propiedad o en el sentido especificado
en su oferta, con las costas devengadas hasta ese momento.
La oferta deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(1) Hacerse por escrito, notificando a la parte a quien se le
hace mediante correo certificado.
(2) Especificar quién hace la oferta y la parte a la que va
dirigida.
(3) Establecer la cantidad, si alguna, que se ofrece en
concepto de daños. (4) Especificar la cantidad total o
propiedad y condiciones ofrecidas.
(5) Establecer la cantidad en concepto de costas devengadas
hasta el momento.
“La oferta de sentencia es una proposición escrita dirigida a la
parte reclamante, mediante la cual el demandado o la parte contra
la cual se reclama se allana a que se dicte sentencia en su contra
bajo los términos expuestos en la oferta”. R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed, Lexis
Nexis (2017). No obstante, no toda oferta de transacción constituye
una oferta de sentencia. Ortiz Muñoz v. Rivera Martínez, supra, pág.
TA2026CE00675 10
878. Con ello, cuando el demandante formalice una oferta de
transacción, que no se defienda de una reclamación, no constituye
una oferta de sentencia en virtud de la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, supra. Por tanto, el rechazo de una oferta realizada por el
demandante acarrea la imposición de costas, gastos y honorarios de
abogado. Ortiz Muñoz v. Rivera Martínez, supra, pág. 879. En fin, a
través de una oferta de sentencia, la parte que se defiende una
reclamación está de acuerdo en que se dicte sentencia en su contra
por una cuantía ofrecida. Ortiz Muñoz v. Rivera Martínez, supra, pág.
879.
C.
El Art. 823 del derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
2520, establece que, un albacea “tendrán todas las facultades que
expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a
las leyes”. En ausencia de algún encargo específico por el causante,
el Art. 824 del derogado Código Civil de 1930, supra ant. sec. 2521,
establece que serán las siguientes:
(1) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador
con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y en su
defecto, según la costumbre del pueblo.
(2) Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el
conocimiento y beneplácito del heredero.
(3) Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en
el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y
fuera de él.
(4) Tomar las precauciones necesarias para la conservación
y custodia de los bienes, con intervención de los herederos
presentes.
Un albacea deberá rendir cuentas a los herederos sobre su
encargo. Art. 829 del derogado Código Civil de 1930, supra ant. sec.
2526; Tous Rodriguez v. Tous Oliver, 212 DPR 686 (2023). El
Tribunal Supremo ha reiterado que:
Aunque el testador no le confirió facultades de
administración [al albacea, este] tiene aquellas facultades
que podrían llamarse secundarias o instrumentales, que
sean necesarias para el ejercicio de las otorgadas por el
testador o para su normal utilización, entre las que se
encuentran: la de vigilar sobre la efectividad de las facultades
que el testador le concedió en el testimonio y sostener siendo
justo, la validez del deseo del testador en juicio y fuera de él,
a los fines de que pueda llevar a cabo su cometido y la
TA2026CE00675 11
facultad adicional de tomar las precauciones necesarias para
la conservación y custodia de los bienes con intervención de
los herederos presentes, hasta el momento que la herencia
del causante sea entregada al fiduciario.
Tous Rodriguez v. Tous Oliver, supra, pág. 701
citando a: Ab Intestato Marini Pabón, 107 DPR 433,
438–439 (1978).
El albacea ostenta un rol de administración que responde a la
voluntad del testador, la cual podría ser ejecutado por los herederos
de no haber albacea. Tous Rodriguez v. Tous Oliver, supra, pág. 701;
Art. 833 del derogado Código Civil, supra ant. sec. 2530.
D.
Como parte de la función notarial, los abogados y notarios
deben cumplir con lo dispuesto en el Código de Ética Profesional, la
Ley Notarial y el Reglamento Notarial. In re Radducci Caro, 213 DPR
587 (2024). Su incumplimiento conlleva la imposición de severas
sanciones disciplinarias. In re Radducci Caro, supra, pág. 600; In re
Maldonado de Jesús, 208 DPR 601, 611 (2022). La fe púbica notarial
es la espina dorsal del sistema notarial. In re Radducci Caro, supra,
pág. 600; In re Maldonado de Jesús, 208 DPR 601, 611 (2022). De
la fe notarial emana la presunción controvertible de legalidad,
corrección y exactitud, formal y sustantiva, sobre la cual reviste un
documento que ha sido autorizado por un notario. In re Radducci
Caro, supra, pág. 600. Un documento notarial avalado por la dacion
de fe “brinda la confianza de que los hechos jurídicos y las
circunstancias acreditadas en efecto fueron percibidos o
comprobados por el notario”. In re Radducci Caro, supra, pág. 601;
In re González Pérez, 208 DPR 632, 645–646 (2022); In re Villalona
Viera, 206 DPR 360, 370 (2021).
III.
De entrada, resaltamos que, no atenderemos el cuarto
señalamiento de error debido a que no guarda relación con la
Resolución recurrida.
TA2026CE00675 12
En el caso de epígrafe, el peticionario argumentó que, el foro
primario erró en no hacer valer la oferta de sentencia presentada
entre las partes tras condicionar el desembolso de una acción, hasta
tanto no presente un documento fehaciente sobre su titularidad con
respecto a dicha acción. Ello, pese a que el peticionario es titular de
dicha acción en virtud de que suscribió una escritura de
compraventa con la albacea, la cónyuge supérstite, de la Sucesión
del señor Raúl Rivera Roldán.
Tras un examen sosegado del expediente ante nos, y en
correcta práctica apelativa, colegimos que no debemos abstenernos
de ejercer nuestra función revisora y, debemos intervenir con la
determinación del foro primario.
Por estar relacionados los señalamientos de error,
procederemos a discutirlos en conjunto.
La figura del albacea es una persona encargada sobre la
administración de los bienes del causante conforme su voluntad
testamentaria. En lo pertinente, cuando el testador no haya
expresado las labores del albacea, este se limitará a vigilar la
ejecución de las disposiciones testamentarias y tomar las medidas
necesarias para la conservación de los bienes, con la presencia de
los herederos. Dicha administración de bienes le correspondería a
los herederos, en ausencia de un albacea.
Por otro lado, ante un documento notarial existe la presunción
de legalidad, corrección y exactitud, sobre un documento que ha
sido autorizado por un notario. In re Radducci Caro, supra. Con ello,
un documento notarial, la dación de fe brindada por el notario da
confianza sobre la constancia de hechos jurídicos y circunstancias
acreditadas ante un notario.
Al respecto, en el caso ante nos, el peticionario y la cónyuge
supérstite del señor Raúl Rivera Roldán, en calidad de albacea,
suscribieron una compraventa sobre la venta de una acción de la
TA2026CE00675 13
parte recurrida, en calidad de corporación. Ciertamente, un notario
dio fe sobre la venta judicial y la autorización que tenia la cónyuge,
en calidad de albacea para realizar la venta judicial. Es decir, el TPI
debió descansar en la fe notarial, espina dorsal de nuestro derecho,
en virtud de que un notario dio fe en cuanto a que la cónyuge estaba
autorizada como albacea para autorizar la venta de la acción en
cuestión. En adición, el notario acreditó a través de la fe notarial que
el peticionario tenía capacidad para comprar la acción y la cónyuge
estaba autorizada para realizar dicha venta. Ante ello, las partes
consintieron y se perfeccionó la venta de la acción. Igualmente, los
albaceas están autorizados a realizar acciones para el beneficio de
la administración de los bienes sujetos a la sucesión de un causante.
A esos fines, el foro primario debió descansar en la fe notarial en
virtud de que surge de la escritura de la venta de intereses que, el
notario tuvo ante sí prueba y hechos suficientes para determinar
que procedía dar fe de la compraventa de las acciones. Es forzoso
concluir que, el TPI fue oneroso en ordenar documentación adicional
y la comparecencia de la cónyuge supérstite toda vez que, esta
consintió y tenía potestad para autorizar la venta de intereses. A su
vez, bastaba con la presentación de la escritura de compraventa de
intereses para cerciorarse que el peticionario tenía capacidad para
tomar decisiones y aceptar fondos por la acción que ostentaba. Ello,
al palio de que se desprende de la escritura que un notario dio fe
sobre la capacidad de las partes para perfeccionar la compraventa
del interés en cuestión.
A la luz de lo anterior, esta Curia revoca la Resolución
recurrida debido a que el TPI tiene ante sí la documentación
necesaria para asegurarse que, el peticionario es dueño de la acción
en controversia. Nos resulta oneroso, que la cónyuge supérstite
acuda ante un pleito sobre le cual no es parte indispensable puesto
TA2026CE00675 14
que como albacea de la Sucesión del señor Raúl Rivera Roldán
vendió dicha acción.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari solicitado y revocamos la Resolución recurrida. Devolvemos
el caso ante el foro primario para que resuelva conforme a lo aquí
resuelto. Igualmente, dejamos sin efecto nuestra Resolución en la
que ordenamos la paralización de los procedimientos ante el TPI.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones