Genera Pr LLC v. Negociado De Energía De Puerto Rico De La Junta Reglamentadora De Servicio Público, Gobierno De Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 11, 2026
DocketTA2025RA00015
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Revisión Judicial de
GENERA PR LLC Decisión
Administrativa
Parte Recurrente procedente del
TA2025RA00015 Negociado de
v. Energía de Puerto
Rico
NEGOCIADO DE ENERGÍA
DE PUERTO RICO DE LA Caso núm.:
JUNTA NEPR-MI-2023-
REGLAMENTADORA DE 0004
SERVICIO PÚBLICO,
GOBIERNO DE PUERTO Sobre:
RICO Determinación
sobre Final
Parte Recurrida Resolution and
Order on Genera´s
Fuel Optimization
Plan y Resolutioin
on Genera´s
January 23, 2025
Motion
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli1.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2026.
Comparece Genera PR LLC (en adelante, Genera o el
Recurrente) y nos solicita que revoquemos la resolución y orden
titulada Final Resolution and Order on Genera´s Fuel Optimization
Plan, que emitió y notificó el Negociado de Energía de Puerto Rico
(en adelante, Negociado o Recurrido) el 22 de noviembre de 2024.
Igualmente, solicitó la revisión de la resolución intitulada Resolution
on Genera´s January 23, 2025 Motion, emitida y notificada por el
Negociado el 23 de mayo de 2025. Mediante la primera Resolución,
el Negociado rechazó, sin perjuicio, atender una iniciativa de
optimización de combustible propuesta por Genera. Inconforme,
1
Véase Orden Administrativa OATA-2025-170 en la que se designa a la Jueza
Trigo Ferraiuoli en sustitución del Juez Marrero Guerrero.
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Genera solicitó una reconsideración el 23 de enero de 2025, que
denegó el Negociado en la Resolución del 23 de mayo de 2025.
El 21 de agosto de 2025, sin someterse a la jurisdicción de
este foro intermedio, el Negociado presentó una Moción de
Desestimación del recurso de epígrafe por supuesta falta de
jurisdicción.
Así, con el beneficio de su comparecencia, resolvemos.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 24 de enero de 2023, la Autoridad de Energía Eléctrica de
Puerto Rico (en adelante, PREPA), la Autoridad para las Alianzas
Público-Privadas (en adelante, Autoridad o AAPP) y Genera
suscribieron un contrato de alianza titulado Puerto Rico Thermal
Generation Facilities Operation and Maintenance Agreement (en
adelante, Generation OMA). Mediante este pacto, las partes
acordaron que Genera asumiría la operación y mantenimiento de las
instalaciones de generación térmica legadas por PREPA.2
Mediante este acuerdo, Genera se obligó a desarrollar y
someter a la Autoridad un Plan de Optimización de Combustible o
el Fuel Optimization Plan (en adelante, FOP, por sus siglas en inglés),
para reducir costos. Dicho plan debía ser sometido en un plazo de
noventa (90) días, desde la fecha de efectividad del contrato.3
2 Véase, Entrada 3 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC), caso núm. NEPR-MI-2023-0004.
3 Id. La Sección 4.2 (t) del Generarion OMA dispone como sigue:
Fuel Optimization Plan. As soon as reasonably practicable, but not less than
ninety (90) days following the Effective Date, Operator shall develop and submit
to Administrator a plan intended to take effect from the Service Commencement
Date and describing the Fuel Cost Savings Initiatives and outlining the expected
methods and estimated fuel savings to be achieved during the Term of the
Agreement (the “Fuel Optimization Plan”). Administrator, acting reasonably, shall
provide Operator comments on the appropriateness of the proposed Fuel
Optimization Plan and recommend any changes or modifications it believes are
necessary or appropriate. Within thirty (30) days following receipt of
Administrator’s comments, if any, or the end of forty-five (45) days following
Administrator’s receipt of the proposed Fuel Optimization Plan, if Administrator
has no comments, Operator shall submit to PREB for its review and approval the
revised Fuel Optimization Plan, incorporating the feedback from Administrator. If
Operator disagrees with any comment from Administrator, Operator will deliver
with the revised Fuel Optimization Plan a written statement describing such
disagreement, and the parties will meet within five (5) Business Days to seek to
resolve any such disagreement and obtain Administrator’s approval of a Fuel
Optimization Plan that is acceptable to Operator. Operator shall update the Fuel
Optimization Plan (A) on an annual basis, (B) as necessary pursuant to Section
KLAN201500000 3
Con el fin de determinar el ahorro, Genera debe detallar en el
FOP las iniciativas para reducir los costos de combustible, describir
el método para lograrlo y los ahorros estimados.4 El plan sometido
debe ser acordado entre Genera y la Autoridad, mientras que el
Negociado debe emitir su aprobación para su posterior
implementación.5 El contrato también dispone que después de
aprobadas las iniciativas presentadas, Genera sometería
anualmente un Informe de Incentivos y Penalidades, en el que podía
reclamar el pago de una compensación por los ahorros logrados al
amparo del FOP.6
Conforme a los acuerdos descritos, el 15 de septiembre de
2023, Genera presentó un borrador del FOP que supuestamente
había sido acordado con la Autoridad.7 Por entender que el
documento sometido no cumplía con las exigencias del contrato, el
Negociado emitió una Resolución y Orden en la que solicitó
información adicional a Genera.8
Durante el trámite de evaluación, Genera revisó y modificó en
varias ocasiones el plan sometido. Así, el 8 de enero de 2024, Genera
presentó Motion Regarding the Revised Fuel Optimization Plan and
Request for Confidential Treatment with Supporting Memorandum of
Law, en la que informó que el 4 de enero de 2024 presentó un FOP
revisado ante la Autoridad y que este se encontraba bajo su
evaluación y consideración.
El 10 de enero de 2024, el Negociado emitió una Resolución y
Orden en la que ordena a Genera a que someta el FOP revisado del
2.3(c) (Term – Reduction) and (C) upon any order from PREB or reasonable request
from Administrator. Notwithstanding anything to the contrary herein, Operator’s
submission of the Fuel Optimization Plan to the Administrator shall be sufficient
to satisfy this Operator Service Commencement Date Condition; provided that, for
the avoidance of doubt, the Fuel Optimization Plan shall not be effective until
approved by Administrator and PREB pursuant to this Section 4.2(t) (Operator
Responsibilities – Fuel Optimization Plan).
4 Id.
5 Id.
6 Id., Sección 7.1 (c)(ii) del Generation OMA.
7 Apéndice de Genera, Entrada 13, págs. 17-18.
8 Id., págs. 63-65.
TA2025RA00015 4
4 de enero, después de que reciba los comentarios de la Autoridad.
En cumplimiento con lo ordenado, el 21 de febrero de 2024 Genera
sometió el FOP revisado y solicitó su evaluación y aprobación.
Además, notificó que el 16 de febrero del mismo año la Autoridad
aprobó el FOP actualizado sujeto a ciertas condiciones.
Así las cosas, el 15 de abril de 2024, el Negociado emitió una
Resolución y Orden mediante la cual solicitó a Genera información
adicional. Además, le requirió que resolviera cualquier discrepancia
que tuviera con la Autoridad, para que presentara un FOP final.9 El
29 de abril de 2024 Genera presentó el Fuel Optimization Plan
aprobado por la Autoridad.10
Después del correspondiente examen, el 22 de noviembre de
2024 el Negociado emitió una Resolución y Orden en la que aprobó
las Iniciativas Núm. 1, 2 y 4 que incluyó Genera en el FOP. No
obstante, rechazó, sin perjuicio, las Iniciativas Núm. 3, 5, 6, 7 y 8.
El 23 de enero de 2025, Genera solicitó reconsideración de
dicha Resolución y Orden. Sin embargo, el Negociado denegó la
solicitud mediante Resolución emitida el 23 de mayo de 2025.
Inconforme con lo resuelto, Genera presentó el recurso de
revisión de epígrafe en el que señaló la comisión de los siguientes
tres errores:
A. ERRÓ EL NEGOCIADO DE ENERGÍA AL DENEGAR LA INICIATIVA
NÚM. 8 DEL FUEL OPTIMIZATION PLAN DEBIDAMENTE APROBADA
POR LA AUTORIDAD PARA LAS ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS
COMO ENTIDAD RESPONSABLE DE LA SUPERVISIÓN DEL LGA
OMA, SIN FUNDAMENTO ALGUNO Y TRAS UNA DILACIÓN
INJUSTIFICADA QUE PRIVÓ A GENERA DE LA OPORTUNIDAD DE
EJERCER SUS DERECHOS CONTRACTUALES RESPECTO A
INCENTIVOS DURANTE EL AÑO FISCAL CORRESPONDIENTE, EN
CONTRAVENCIÓN DE LA POLÍTICA ENERGÉTICA DE PUERTO RICO
Y EXCEDIENDO LOS PODERES CONFERIDOS AL NEGOCIADO POR
SU LEY HABILITADORA.
B. ERRÓ EL NEGOCIADO DE ENERGÍA AL ARROGARSE
INDEBIDAMENTE LA FACULTAD DE INTERPRETAR LAS
DISPOSICIONES CONTRACTUALES DEL LGA OMA Y DECLARAR
QUE GENERA NO TIENE DERECHO A INCENTIVO ALGUNO BAJO
DICHO CONTRATO, USURPANDO ASÍ LAS FACULTADES
EXCLUSIVAS DE LA AUTORIDAD PARA LAS ALIANZAS PÚBLICO-
9 Id., Entrada 15, págs. 595-602.
10 Id., págs. 642-795.
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PRIVADAS PARA LA APROBACIÓN DE INCENTIVOS CONFORME A
LA SECCIÓN 7.1(C) DEL LGA OMA Y VIOLENTANDO LA
DESIGNACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 15 DE DICHO CONTRATO
QUE RESERVA LA INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL
EXCLUSIVAMENTE A LOS TRIBUNALES, CONSTITUYENDO TODO
ELLO UNA ACTUACIÓN ULTRA VIRES QUE EXCEDE LA AUTORIDAD
REGULATORIA DEL NEGOCIADO.
C. ERRÓ EL NEGOCIADO DE ENERGÍA AL NOTIFICAR
DEFECTUOSAMENTE LA RESOLUCIÓN Y ORDEN DEL 22 DE
NOVIEMBRE DE 2024, OMITIENDO LAS ADVERTENCIAS
REQUERIDAS POR LAS SECCIONES 3.14 Y 3.16 DE LA LEY DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME DEL GOBIERNO
DE PUERTO RICO SOBRE EL DERECHO DE GENERA A SOLICITAR
RECONSIDERACIÓN ANTE LA AGENCIA Y REVISIÓN JUDICIAL ANTE
ESTE TRIBUNAL, ASÍ COMO LOS TÉRMINOS APLICABLES PARA
EJERCITAR DICHOS REMEDIOS, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO
DE LEY QUE COBIJA A LA RECURRENTE.
II. Exposición del Derecho
A. Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, Ley de
Transformación y Alivio Energético
La Ley de Transformación y Alivio Energético tiene como fin la
creación e implementación de una reforma energética que provea un
servicio eléctrico adecuado, confiable, seguro y eficiente.11 Por virtud
de dicho estatuto, se creó el Negociado de Energía de Puerto Rico12
como un ente independiente especializado, encargado de
reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública
energética del Gobierno de Puerto Rico.13
Entre otras competencias, el Negociado tiene jurisdicción
primaria exclusiva sobre los casos y controversias en los que se
plantee el incumplimiento con la política pública energética de
Puerto Rico, así como los casos y controversias en los que se alegue
algún incumplimiento con cualquiera de los mandatos establecidos
en la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico 14 y los
11 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 57-2014 (22 LPRA sec. 1051 et seq.).
12 También conocido como la Comisión de Energía.
13 Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 57-2014, supra; Art. 6.3. de la Ley
Núm. 57-2014 (22 LPRA sec. 1054b).
14 Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, (22 LPRA sec. 191 et
seq.).
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dispuestos en la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico15
sobre el servicio eléctrico o en relación con asuntos energéticos.16
A su vez, el Artículo 6.20 de la Ley Núm. 57-2014, supra,
establece que,
Todos los procesos para los cuales esta Ley no provea
disposiciones particulares, se regirán por la Ley 38-2017,
según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. En
virtud de ello, la citada Ley 38-2017 gobernará los
procedimientos para la adopción de reglamentos, los
procedimientos adjudicativos, la revisión judicial, el
procedimiento para la concesión de certificaciones,
franquicias, querellas de usuarios y entre compañías de
energía y los procedimientos para inspecciones. […].17
También, la referida ley dispone que, conforme a la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
en adelante, la LPAU, “las decisiones o resoluciones finales de las
comisiones en procedimientos adjudicativos estarán sujetas a
revisión por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico […]”.18
i. Órdenes y resoluciones bajo la LPAU
La LPAU define una orden o resolución como “cualquier
decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique
derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o que
imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo
órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador”.19
También, define la orden o resolución parcial como “la acción
agencial que adjudique algún derecho u obligación que no ponga fin
a la controversia total sino a un aspecto específico de la misma”.20
No obstante, la Sección 3.14 de la LPAU describe en qué
consiste una orden o resolución final como sigue:
Una orden o resolución final deberá ser emitida por
escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la
vista o después de la presentación de las propuestas
15 Ley Núm. 17-2019, según enmendada, (22 LPRA sec. 1141 et seq.).
16 Véase, Art. 6.4 (a) (3) (4) de la Ley Núm. 57-2014 (22 LPRA sec. 1054c (a) (3)
(4)).
17 (Énfasis suplido). 22 LPRA sec. 1054s.
18 (Énfasis suplido). Art. 6.5. (c) de la Ley Núm. 57-2014 (22 LPRA sec. 1054d).
19 (Énfasis suplido). Sección 1.3(g) de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9603).
20 Sección 1.3(h) de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9603).
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determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a
menos que este término sea renunciado o ampliado con el
consentimiento escrito de todas las partes o por causa
justificada.
La orden o resolución deberá incluir y exponer
separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han
renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la
adjudicación, la disponibilidad del recurso de
reconsideración o revisión según sea el caso. […].21
A tenor con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo define una
orden o resolución final como decisiones que ponen fin al caso ante
la agencia y que tienen efectos sustanciales sobre las partes.22 Por
consiguiente, “una ‘orden o resolución final’ tiene que ser aquella
que pone fin a los procedimientos en un foro determinado”.23 Así
pues, solamente están sujetas a revisión judicial las órdenes o
resoluciones finales que hayan resuelto todas las controversias y
que no dejen ningún asunto pendiente para resolver en el futuro.24
Una parte que no haya sido favorecida por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia podrá:
presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal
de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia
de la notificación de la orden o resolución final de la agencia
o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección
3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión
judicial haya sido interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración.
[…]
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia,
incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se
desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La
disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de
un señalamiento de error en el recurso de revisión de la
orden o resolución final de la agencia.
[…]25
B. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostentan los foros
adjudicativos para considerar y decidir los casos y controversias
21 3 LPRA sec. 9654.
22 J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997).
23 Id.
24 Id., págs. 490-491.
25 Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672).
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ante su atención.26 Es norma reiterada que los entes judiciales o
administrativos deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, ya
que no tienen discreción para asumirla si no la hay. Por ello, las
cuestiones relativas a la jurisdicción son privilegiadas y, como tal,
deben atenderse y resolverse con preferencia y prontitud.
La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Ante un cuestionamiento de falta de jurisdicción, el juzgador está
compelido a auscultarla, toda vez que el planteamiento
jurisdiccional incide directamente sobre el poder para adjudicar una
controversia. Un dictamen emitido sin jurisdicción es nulo en
Derecho y, por lo tanto, inexistente. Por ende, una vez una agencia
o un tribunal determina que no tiene jurisdicción para entender en
el asunto presentado ante su consideración, procede la inmediata
desestimación de la causa27.
En estos casos, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones permite la desestimación de un recurso por
falta de jurisdicción. Específicamente, dispone que:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por
cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.28
III. Aplicación del Derecho a los hechos
En su recurso, Genera cuestiona la autoridad del Negociado
para denegar la Iniciativa Núm. 8. Entiende que el Negociado usurpó
26
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020), que cita a Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019).
27
S.L.G Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882-883 (2007); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, págs. 499-500; además, Mun. de San Sebastián
v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Suffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674
(2005).
28 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 109, 215 DPR ___
(2025).
KLAN201500000 9
la facultad de supervisión contractual de la Autoridad, según se
establece en la Sección 7.1 (c) del Generation OMA. Asegura que con
esta iniciativa Genera logró ahorros verificables durante su primer
año contractual, que lo hacen acreedor de un incentivo económico
de $32.48 millones, además de $15.7 millones en incentivos
generados como consecuencia de otras iniciativas de ahorro de
costos de combustible aprobadas por el Negociado.
También, expone que el Negociado se excedió en la Resolución
de 23 de mayo de 2025, al pronunciar que Genera no tiene derecho
a recibir ningún incentivo de pago bajo el Generation OMA. Según
Genera, esta decisión lo priva de recibir los $32.48 millones que
devengó como consecuencia de los ahorros que alcanzó a través de
la Iniciativa Núm. 8.
Por su parte, el Negociado asegura que este foro intermedio
carece de jurisdicción para atender el recurso presentado, pues la
determinación recurrida no constituye una orden o resolución final
que resuelva todas las controversias, adjudique los derechos y las
obligaciones de partes adversas y conceda los remedios solicitados.
Por ende, no es revisable bajo las disposiciones de la Ley 38-2017,
la Ley 57-2014 y la Ley 201-2003.
Además, asegura que la reclamación que presenta Genera no
es una controversia madura, final, ni apropiada para su
adjudicación. En su opinión, se trata de un procedimiento mediante
el cual el Negociado se limita a emitir unas recomendaciones para
que la Autoridad evalúe y determine si procede o no el pago de los
incentivos reclamados. Una vez la Autoridad emita dicha
determinación, Genera podrá impugnar la decisión conforme a lo
dispuesto en el Generation OMA. Entiende, que en esta etapa del
proceso sería prematuro dirimir los asuntos planteados por Genera
en su recurso de revisión judicial. Veamos.
TA2025RA00015 10
Después de una revisión ponderada de las alegaciones de las
partes y la totalidad del expediente, resolvemos que carecemos de
jurisdicción para intervenir en los méritos del asunto planteado por
Genera. Un examen detenido de la Resolución y Orden que impugna
nos mueve a concluir que, en efecto, no estamos ante una
adjudicación final de los derechos y obligaciones de partes
contrarias en un proceso adversativo.29 Como expusimos, este foro
intermedio solo puede revisar órdenes y resoluciones finales según
definidas por nuestro ordenamiento administrativo.30 Así, “las
decisiones administrativas que no satisfacen este criterio no son
revisables judicialmente”.31
Lo resuelto en la Resolución y Orden del 22 de noviembre de
2024 y la Resolución del 23 de mayo de 2025, no constituyen una
adjudicación final en un procedimiento adversativo. Más bien,
estamos ante un proceso de evaluación de un Plan de Optimización
de Combustible sometido por Genera que aún no concluye. Así se
desprende de la Resolución y Orden del 22 de noviembre de 2024 en
la que el Negociado expresó lo siguiente:
The Energy Bureau EXPECTS that Genera will resolve the
issues identified for each of these initiatives in this
Resolution and Order before an updated FOP is submitted
for the Energy Bureau’s evaluation and approval. The Energy
Bureau has DETERMINED that it will not address the
initiatives in the Proposed FOP that are subject to other
open proceedings until those proceedings conclude or
result in a requirement for, or the development of, a fuel
cost savings method that can be considered as part of an
updated FOP.32
Ciertamente, la consideración y sugerencias del Negociado,
como parte de un proceso evaluativo para aprobar unas iniciativas
de ahorro de combustible no puede estar sujeto a revisión judicial,
por no constituir una determinación final en un procedimiento
adjudicativo entre partes adversas. Como muy bien expresó el
29 Sección 1.3(g) de la Ley Núm. 38-2017, supra; J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et
al., supra.
30 Id.
31 Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 214 DPR 370, 378 (2024).
32 Énfasis suplido.
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Negociado en su Resolución del 23 de mayo de 2025: [t]he proceeding
for the evaluation of a proposed FOP is not adjudicative in nature.
Rather, it constitutes a non-adversarial, ex parte regulatory process
intended to assess the Proposed FOP’s compliance with Puerto Rico’s
energy public policy and its consistency with the terms of the
Generation OMA.
Del propio Artículo 15 del Generation OMA, se desprende
cómo se resolverán las disputas entre las partes contratantes. No
obstante, aclara que en el supuesto de que Genera no esté de
acuerdo con una decisión del Negociado, este deberá ejercer sus
derechos conforme lo establece la Ley Núm. 38-2017, supra, (LPAU)
y la Sección 6.5 (c) de la Ley Núm. 57-2014, supra.33 Queda claro
entonces, que para que Genera pueda solicitar la revisión judicial de
una orden o resolución emitida por el Negociado esta debe ser final.
Por consiguiente, la controversia presentada por Genera ante
este foro intermedio no es revisable, pues se trata de un proceso
regulatorio, no adversativo, que aún está pendiente ante la agencia
que Genera someta toda la información requerida en el Generation
OMA, para la correcta evaluación y aprobación de algunas de las
iniciativas de ahorro sometidas.
Por tanto, en mérito de lo anterior, resolvemos desestimar el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.34
33 Section 15.1 Scope. Except as otherwise expressly provided in this Agreement,
any dispute among the Parties arising out of, relating to or in connection with this
Agreement or the existence, interpretation, breach, termination or validity thereof
(a “Dispute”) shall be resolved in accordance with the procedures set forth in this
Article 15 (Dispute Resolution), which shall constitute the sole and exclusive
procedures for the resolution of such Disputes (the “Dispute Resolution
Procedure”), including as to the validity of any termination or effective date of any
termination. Operator (Genera) acknowledges and agrees that Administrator
(Autoridad) (or any Designated Person appointed by Administrator) shall be
authorized to participate in or act for and on behalf of Owner in any Dispute
Resolution Procedure contemplated by this Article 15 (Dispute Resolution). For the
avoidance of doubt, the Dispute Resolution Procedures set forth in this Agreement
shall not apply to any dispute between a Party and PREB (Negociado), which
disputes shall be subject to resolution in accordance with Applicable Law.
Notwithstanding anything to the contrary herein, in the event that Operator
disagrees with a decision of PREB, nothing shall prejudice, limit or otherwise
impair Operator’s right to exercise its rights pursuant to Act No. 38 of June 30,
2017 and Section 6.5 (c) of Act. 57.
34 Regla 83 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
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IV. Parte Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos la
Solicitud de Revisión de Decisión Administrativa presentada por
Genera.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones