Wilson 1350, LLC, R3 Holdings, LLC v. Endeavor Capital Pr, LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00245
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
WILSON 1350, LLC, R3 REVISIÓN
HOLDINGS, LLC JUDICIAL
Procedente de la
Recurrente Oficina del
Comisionado de
v. TA2026RA00245 Instituciones
Financieras
ENDEAVOR CAPITAL PR,
LLC Caso Núm.:
R-2026-0056
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparecen ante nos Wilson 1350, LLC y R3 Holdings, LLC
(“la Parte Recurrente”, conjuntamente), mediante Recurso de
Revisión Administrativa presentado el 12 de mayo de 2026. Nos
solicitan la revocación de la determinación emitida el 31 de marzo
de 2026 por la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras del Gobierno de Puerto Rico (“OCIF” o “agencia”). Por
virtud de la referida determinación, la agencia resolvió que no tenía
jurisdicción para atender la Querella instada por la Parte
Recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 6 de marzo de 2026, la
Parte Recurrente radicó Querella ante la OCIF.1 En síntesis, alegó
que Endeavor Capital incurrió en prácticas prohibidas al conceder
préstamos hipotecarios sin tener las licencias correspondientes,
1 Véase, Apéndice de Recurso de Revisión Administrativa, Anejo III, págs. 1-7.
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según dispuesto en el Reglamento para Regular Negocio de
Intermediación Financiera, Reglamento 8348 de 2 de mayo de
2013.
Evaluada la Querella, la OCIF dictó y notificó determinación
el 31 de marzo de 2026, en la cual resolvió que carecía de
jurisdicción para atender la reclamación instada por la Parte
Recurrente, al amparo del siguiente razonamiento:
La Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, mejor conocida
como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras”, concede poderes y facultades a la Oficina para
regular, fiscalizar y atender querellas relacionadas a las
entidades financieras según definidas en la ley. Sin
embargo, surge de los documentos presentados junto con
su reclamo que el préstamo en controversia es con
propósito mercantil (desarrollo) y dicha situación no está
cubierta por las leyes y reglamentos administrados por
nuestra Oficina, las cuales regulas transacciones de
consumo (no comerciales).2
Por último, incluyó las advertencias legales concernientes al
derecho a presentar reconsideración y el derecho a solicitar
revisión judicial con la indicación de los respectivos términos
dispuestos en ley.
Oportunamente, el 20 de abril de 2026, la Parte Recurrente
presentó Moción de Reconsideración. En esencia, argumentó que la
OCIF ostenta jurisdicción para atender la situación expuesta por
Wilson 1350 y R3 Holding, toda vez que la controversia gira en
torno a las figuras de prestamistas hipotecario e intermediario
financiero. Señala que dicho asunto está contemplado en el
alcance de su jurisdicción, según lo establece el Artículo del
Reglamento 8348, supra.
Transcurrido el término de quince (15) días, la agencia
rechazó de plano la solicitud de reconsideración.3
2 Véase, Apéndice de Petición de Revisión Administrativa, Anejo II, pág. 1.
3 La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9655, según
enmendada establece la siguiente normativa referente a la atención de la
reconsideración ante las agencias:
La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado
dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no
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Inconforme, el 12 de mayo de 2026, la Parte Recurrente
acudió ante este Tribunal de Apelaciones, en el cual esbozó los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró OCIF al no considerar la ausencia de
licencia de intermediario financiero al momento de emitir
los préstamos a nombre de Wilson en violación a los
requisitos de la Ley Núm. 214. Al no considerar está
ilegalidad OCIF completamente ignoró una parte sustancial
de la querella presentada. De esta forma abdicando el claro
mandato legislativo de fiscalizar y regular la industria de
intermediario financiero.
SEGUNDO ERROR: Erró OCIF al declarar que no tenía
jurisdicción sobre impugnaciones de licenciatura y la
emisión de préstamos y contratos de hipoteca sin las
licencias aplicables. A diferencia de lo expuesto por OCIF en
su resolución, la solicitud de la Querella no iba dirigida a
una controversia contractual, sino a si Endeavor había
cumplido con los requisitos legales de licenciatura al
momento de emitir los préstamos a los Recurrentes.
Al día siguiente, entiéndase, el 13 de mayo de 2026, Wilson
1350 y R3 Holding sometieron ante nos Moción Acreditando
Jurisdicción, a la cual adjuntaron prueba documental.4 En esta,
indicaron que notificaron a la OCIF vía correo electrónico y
mediante entrega en mano en cuanto a la presentación del
recurso.5 Igualmente, informaron que remitieron copia del escrito
apelativo, así como de su apéndice, a Endeavor Capital, “a pesar
de que nunca compareci[ó] al proceso administrativo, ya que
OCIF nunca notificó la querella conforme a la Sección 2.15 del
Reglamento 9551 de OCIF de 11 de abril de 2024”.6 (Énfasis
nuestro).
En igual fecha, este Foro Intermedio dictó Resolución en la
cual otorgamos un término a vencer el 11 de junio de 2026, para
actuare dentro de los quince (15) días, el término para
solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que
se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos
quince (15) días, según sea el caso. 3 LPRA sec. 9655. (Énfasis
nuestro).
4 Surge del expediente la siguiente prueba documental: (1) copia del correo
electrónico en cuanto a la notificación al Lcdo. Diego Corral González, (2) Copia
del correo certificado remitido a Endeavor Capital, (3) Notificación de entrega a
la mano con fecha de 13 de mayo de 2026.
5 Véase, SUMAC TA, Entrada 2.
6 Véase, SUMAC TA, Entrada 2, pág. 1. A esos efectos, la Parte Recurrente
presentó como anejo la copia del correo certificado remitido a Endeavor Capital.
La Sección 2.15 del precitado reglamento establece que, la OCIF notificará
oportunamente al querellado en cuanto a la reclamación presentada en su
contra mediante los siguientes métodos: correo certificado, correo
ordinario, correo electrónico o diligenciamiento personal.
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presentar su oposición, a la luz de lo informado por la Parte
Recurrente.
En vista de lo anterior, el 11 de junio de 2026, la OCIF
presentó Moción Informativa sobre Comparecencia Especial
Limitada y Solicitando Reconsideración de la Resolución (Ent 3) para
Relevar a la OCIF de Presentar Alegato en Oposición, por No Ser
Parte en la Controversia.7 En esencia, nos peticionó que le
releváramos del procedimiento apelativo por considerar que no es
parte litigante en el caso de marras. En esa línea, explicó lo
siguiente:
La decisión administrativa recurrida por la parte
peticionaria se emitió en un procedimiento adjudicativo
tramitado ante la OCIF, donde las partes adversativas
fueron la parte peticionaria y Endeavor Capital PR, LLC.
Sin embargo, la OCIF no llegó a notificar la querella a
Endeavor Capital PR, LLC ya que el juez administrativo
desestimó la querella por falta de jurisdicción antes de
dicha notificación, según se lo permite la Sección 2.19
del Reglamento 9551, Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos de la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras. Véase, además, Medina v.
OCIF, KLRA201401042 (sentencia del 11 de diciembre
de 2014).8 (Énfasis nuestro).
No obstante, el 22 de junio de 2026, la Parte Recurrente
interpuso Oposición a “Moción Informativa Sobre Comparecencia
Especial Limitada y Solicitando Reconsideración de la Resolución
(Ent 3) para Relevar a la OCIF de Presentar Alegato en Oposición”.9
Según su postura, la OCIF no adjudicó controversia entre la Parte
Recurrente y Endeavor Capital. Por el contrario, sostuvo que
desestimó la Querella por considerar que no tenía jurisdicción, sin
notificar a Endeavor Capital. Por lo anterior, razonó que la OCIF
es la parte real, en interés, obligada a defender la determinación
emitida.
Ante tales alegaciones, esta Curia emitió Resolución el 23 de
junio de 2026, en la cual concedimos a la OCIF un término de tres
7 Véase, SUMAC TA, Entrada 4.
8 Véase, SUMAC TA, Entrada 4, pág. 2.
9 Véase, SUMAC TA, Entrada 5.
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(3) días para que acreditara a qué partes les notificó la
determinación emitida el 31 de marzo de 2026, a los fines de
auscultar detenidamente nuestra jurisdicción.10
El 26 de junio de 2026, la OCIF presentó Moción en
Cumplimiento de Orden a la cual adjuntó Certificación. En suma,
informó que notificó el dictamen a Wilson 1350, LLC y al Lcdo.
Diego Corral González por medio de correo certificado. También,
indicó que se envió la notificación al Lcdo. Diego Corral González
vía correo electrónico. Por último, indicó “no surge que la OCIF le
haya enviado una notificación separada a R3 Holdings, LLC. No
obstante, R3 Holding, LLC tiene la misma dirección física y
postal que Wilson 1350, LLC y la misma representación
legal”.11 (Énfasis nuestro).
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la
controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Jurisdicción
Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo
para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212
DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021). Véase, también, Mun. Río Grande v. Adq. Finca et
al., 2025 TSPR 36, 215 DPR __ (2025). Por su transcendencia, el
primer factor a considerar en toda situación jurídica que se
presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional.
Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30,
218 DPR ___ (2026); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 30 (2023).
10
Véase, SUMAC TA, Entrada 6.
11
Véase, SUMAC TA, Entrada 7, pág. 1.
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En ese sentido, “[l]os asuntos relacionados con la
jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben atenderse con
preeminencia”. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR
163, 178, (2022); Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 386 (2020). Ello, pues, de dictarse sentencia sin ostentar
jurisdicción, entonces el decreto será nulo, es decir, jurídicamente
inexistente o ultravires. Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo,
2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). En esa línea, “un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave
e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual
se recurre”. In re Laboy Hernández, 209 DPR 1067, 299 (2022);
S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
(Énfasis nuestro). Por tanto, “[s]i un tribunal carece de
jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación
sin entrar en los méritos de la controversia”. Friger Salgueiro v.
Mech-Tech College, LLC y otros, supra; FCPR v. ELA et al., supra,
pág. 530.
B. Notificación de dictámenes administrativos
En nuestro estado de derecho vigente, la notificación
adecuada “es característica imprescindible del debido proceso de
ley”. Vélez v. A.A.A., 164 DPR 772, 789 (2005). A la luz de esta
normativa, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que
“es indispensable que la notificación sea adecuada a todas las
partes”. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 132 (2022). En armonía
con lo anterior, la Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm.
38-2017, 3 LPRA sec. 9654, según enmendada (“LPAU”), instaura
el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de un
dictamen emitido ante foro administrativo, según se esboza a
continuación:
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La agencia deberá notificar con copia simple por correo
ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de
tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y
deberá archivar en autos copia de la orden o resolución
final y de la constancia de la notificación. Una parte no
podrá ser requerida a cumplir con una orden final a
menos que dicha parte haya sido notificada de la
misma. (Énfasis nuestro y citas omitidas).
De conformidad con lo anterior, la OCIF adoptó el
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras, Reglamento Núm. 9551,
del 11 de abril de 2024 (“Reglamento de la OCIF” o “Reglamento
9551”). En específico, la Sección 3.1 del Reglamento 9551, supra,
dispone que las notificaciones requeridas bajo los procedimientos
de esta Reglamento se efectuarán de las siguientes formas: correo
electrónico, correo ordinario, correo certificado o diligenciamiento
personal a la dirección que obre en el expediente para cada parte o
a su representante legal.
No obstante, si no se cumple con el procedimiento descrito,
entonces se quebranta el debido proceso de ley que asiste a las
partes. Ello, pues, la notificación defectuosa de una decisión
emitida por una agencia priva de jurisdicción al foro revisor para
entender el asunto en disputa e impide que comience a transcurrir
el término para recurrir a nivel apelativo, lo cual incide en el
debido proceso de ley de la parte afectada. St. James Sec. v. AEE,
213 DPR 366, 380 (2023); PVH Motor v. ASG, supra, pág. 132. En
tales circunstancias, el recurso presentado se considera prematuro
como resultado del defecto en la notificación. PR Eco Park et al. v.
Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). Ahora bien, la
desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte
interesada volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo
que estaba ante su consideración. Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
TA2026RA00245 8
III.
Como cuestión principal, los tribunales estamos llamados a
auscultar el alcance de nuestra jurisdicción, previo a la atención
de los casos en sus méritos. Así nos aseguramos de que
ostentamos la autoridad correspondiente para revisar un recurso,
y a su vez, evitamos que se emitan dictámenes ultravires o
inexistentes. Véanse, Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo,
supra; Maldonado v. Junta de Planificación, supra, pág. 55. En
consideración a esta normativa, evaluamos detenidamente el
recurso que nos ocupa. Efectuado dicho examen, colegimos que
estamos impedidos de asumir la jurisdicción en este momento.
Veamos.
En esencia, contemplamos que el dictamen desestimatorio
emitido el 31 de marzo de 2026 no se notificó a Endeavor Capital,
quien es la Parte Querellada, aquí Recurrida, ni a R3 Holding. Ante
tales circunstancias, identificamos un incumplimiento sustancial
en el trámite notificativo por parte de la agencia, lo cual impide que
activemos nuestra facultad revisora. En este análisis, conviene
recordar que, la Sección 3.14 de la LPAU, supra, preceptúa que, la
agencia deberá notificar con copia simple por correo ordinario o
electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos, en cuanto a
decisión emitida, a los fines de garantizar su derecho a solicitar
revisión judicial. De conformidad con lo anterior, la Sección 3.1 del
Reglamento de la OCIF, supra, dispone que las notificaciones se
efectuarán por los siguientes medios: correo electrónico, correo
ordinario, correo certificado o diligenciamiento personal a la
dirección que obre en el expediente para cada parte o a su
representante legal.
Sin embargo, en el presente caso, la OCIF no notificó a
Endeavor Capital ni R3 Holding respecto al dictamen recurrido, a
tenor con las formalidades dispuestas en los cuerpos normativos
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precitados. Tal incumplimiento consecuentemente impide que
comience a decursar el término para recurrir a nivel apelativo, lo
cual, a su vez, incide en el debido proceso de ley que asiste a las
partes. Véanse, St. James Sec. v. AEE, supra, pág. 380; PVH Motor
v. ASG, supra, pág. 132. En vista de ello, el recurso de epígrafe se
considera prematuro, por lo cual, procede su desestimación como
resultado de la notificación defectuosa.
Por último, puntualizamos que esta Sentencia no adjudica la
controversia en cuanto a si la OCIF ostenta o no jurisdicción para
atender la Querella radica por la Parte Recurrente.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción como resultado de la
notificación defectuosa.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones