Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI (DJ 2025-063B) ALONDRA APELACIÓN CONTRACTOR CORP., procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de San TA2026AP00730 Juan. v. Civil núm.: MUNICIPIO DE CG2024CV041601. MAUNABO, Sobre: Apelada. cobro de dinero; incumplimiento de contrato. Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge Gómez y la jueza Prats Palerm. Romero García, jueza ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026. En esta ocasión, no corresponde determinar si Alondra Contractor Corp. (Alondra) ejecutó los trabajos de obra conforme a las especificaciones del contrato suscrito con el Municipio de Maunabo (Municipio) y, por tanto, procede que este último desembolse la cantidad reclamada por la parte Alondra. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada. I Este caso versa sobre una demanda en cobro de dinero presentada por Alondra el 7 de noviembre de 2024, para reclamar el pago por unos trabajos de pavimentación de carreteras que realizó al amparo del Contrato Núm. 2024-000065 para el Proyecto de reparaciones de carreteras en el Bo. Talantes, suscrito con el Municipio de Maunabo el 29 de enero de 2024, por la suma alzada de $982,566.202. 1 La demanda fue instada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. No obstante, fue trasladado a la Región Judicial de Humacao y, finalmente, y conforme al contrato entre las partes litigantes, fue trasladado a la Región Judicial de San Juan, donde fue atendido. 2 Entrada 1, Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026AP00730 2 En síntesis, Alondra alegó que, a pesar de haber completado los trabajos para los que fue contratada y reclamar el pago conforme fuese acordado, el Municipio incumplió con este y, por ello, mantenía un balance pendiente de $622,537.37. Por tanto, tras efectuar múltiples gestiones de cobro sin éxito, presentó la demanda y reclamó el pago adeudado, así como los intereses por mora computados desde el 10 de mayo de 2024. Por su parte, al contestar la demanda, el Municipio negó las alegaciones en su contra y sostuvo que Alondra no había ejecutado la totalidad de los trabajos conforme a las especificaciones del Contrato3. En particular, alegó afirmativamente que, al momento de la presentación de la demanda, solo se había ejecutado el 65% de los trabajos contratados, por lo que no se había satisfecho la obligación contractual según pactada. Tras múltiples incidencias procesales, el 18 de diciembre de 2025, Alondra presentó una solicitud de sentencia sumaria4. En esta, arguyó que, debido a que había depositado la cantidad total de asfalto contemplada en contrato suscrito entre las partes, procedía el pago de la suma adeudada. Añadió que no le era atribuible que el Municipio de Maunabo no calculara la cantidad correcta de asfalto necesaria para cubrir todas las áreas mencionadas en el Contrato. Añadió que, en atención a que la Hoja de Especificaciones5 no era clara, le había solicitado al Municipio que aclarase la misma. Relató que, en atención a lo anterior, visitó las áreas identificadas en el Contrato para marcar los lugares específicos en donde se depositaría el asfalto. Reiteró que procedió a depositar las 26,164.97 yardas cuadradas de asfalto en las áreas identificadas por el Municipio durante la mencionada visita. Por tanto, solicitó que el tribunal determinara que los trabajos se habían realizado según contratados, por lo que procedía el pago de los $622,537.37 adeudados. 3 Entrada 16 SUMAC TPI. 4 Entrada 41 SUMAC TPI. 5 El Contrato Núm. 2024-000065 incluye una Hoja de Especificaciones que describe el alcance del trabajo contratado. Íd., exhibit 1-2, a la pág. 12. TA2026AP00730 3 Por su parte, el 29 de diciembre de 2025, el Municipio presentó su propia solicitud de sentencia sumaria y sostuvo que Alondra había depositado asfalto en exceso al volumen contratado en algunas zonas y no había realizado trabajo alguno en dos de las áreas contratadas6. En virtud de ello, argumentó que Alondra no tenía derecho al pago de trabajos realizados fuera del alcance establecido en el contrato. Tras las partes presentar sus respectivas oposiciones, réplicas y dúplica, el asunto quedó sometido para la consideración del Tribunal de Primera Instancia, cuya sentencia fue emitida el 3 de junio de 20267. El foro primario concluyó que Alondra no había realizado el trabajo según las especificaciones contenidas en el Contrato, toda vez que no asfaltó todas las áreas identificadas en el mismo, ni depositó en ellas la cantidad específica de asfalto contemplado en el Contrato. Determinó que, conforme la prueba presentada, Abacus Arquitecture, PSC (Abacus)8 certificó que se habían depositado 14,006.58 yardas cuadradas de asfalto conforme al Contrato entre las partes. El tribunal calculó que las 14,006.58 yardas cuadradas de asfalto, por el precio unitario de $26.00 contratados, ascendían a un total de $364,171.08. No obstante, como conforme la prueba presentada, surgía que el Municipio había emitido un pago a favor de Alondra por $360,028.83, ordenó al Municipio emitir un pago de $4,142.25 a favor de Alondra por la diferencia. Inconforme, el 12 de junio de 2026, Alondra presentó una solicitud de reconsideración9. No obstante, el 15 de junio de 2026, el foro primario la declaró sin lugar. Aún inconforme, el 9 de julio de 2026, Alondra presentó el recurso objeto de esta sentencia y formuló los siguientes señalamientos de error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al realizar el cómputo matemático para determinar la cantidad a pagar, 6 Entrada 46 SUMAC TPI. 7 Entrada 60 SUMAC TPI. 8 Abacus Arquitecture, PSC, es una compañía de gerencia de proyectos contratada por el Municipio con el fin de que certificara el trabajo realizado por Alondra. Entrada 46 SUMAC TPI. 9 Entrada 61 SUMAC TPI. TA2026AP00730 4 pues equivalió a una reducción, por fíat judicial, del precio alzado del contrato perfeccionado entre las partes. Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que el contrato entre las partes establecía un volumen de asfalto específico por cada punto de inicio y punto final identificado mediante coordenadas en las especificaciones del trabajo. Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que la evaluación realizada por el arquitecto Cabezudo determinó la totalidad del trabajo realizado por Alondra bajo el contrato entre las partes. (Énfasis omitido). Por su parte, el Municipio presentó su alegato en oposición el 10 de agosto de 2026. Con el beneficio de la postura de las partes litigantes, resolvemos. II A La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que una moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones juradas, o por aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. En su consecuencia, podrá dictarse sentencia sumaria cuando no exista ninguna controversia real sobre los hechos materiales y esenciales del caso y, además, si el derecho aplicable lo justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Un hecho material “es aquel que tiene un impacto sobre el resultado de la reclamación según el derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada a un hecho material debe ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria”. Íd., a las págs. 213-214. De otra parte, al evaluar la solicitud de sentencia sumaria, “se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por la parte promovente”. Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998). TA2026AP00730 5 Con relación a los hechos relevantes sobre los cuales se plantea la inexistencia de una controversia sustancial, la parte promovente “está obligada a desglosarlos en párrafos debidamente enumerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que lo apoya”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR, a la pág. 432. Por su lado, la parte promovida tiene el deber de refutar los hechos alegados, con prueba que controvierta la exposición de la parte que solicita la sentencia sumaria. López v. Miranda, 166 DPR 546, 563 (2005). A esos efectos, procede que se dicte sentencia sumaria únicamente cuando de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente, y, además, si el derecho aplicable así lo justifica. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678-679 (2023). Cumplidos estos requisitos, resulta innecesaria la celebración de un juicio, pues únicamente resta aplicar el derecho a los hechos no controvertidos. Íd. En sentido contrario, no procede resolver un caso por la vía sumaria cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones alternativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o, (4) como cuestión de derecho, no procede. Echandi v. Stewart Title Guaranty Co., 174 DPR 355, 368 (2008). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que “no es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósito mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en disputa”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR, a la pág. 219, citando a Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994). No obstante, esto no impide TA2026AP00730 6 utilizar el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieren elementos subjetivos o de intención cuando de los documentos que habrán de considerarse en la solicitud de sentencia sumaria surge que no existe controversia respecto de los hechos materiales. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR, a la pág. 219. B En nuestro ordenamiento jurídico, la contratación gubernamental está revestida del más alto interés público, por involucrar el uso de bienes o fondos gubernamentales. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 794 (2023). Es por esto que han de aplicarse rigurosamente las normas sobre contratos, a los fines de proteger los intereses y el dinero del pueblo. Íd. En virtud de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puero Rico ha pronunciado que todo contrato gubernamental debe cumplir con los siguientes requisitos: “(1) reducirse a escrito; (2) mantener un registro que establezca su existencia; (3) remitir copia a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, y (4) acreditar que se realizó y otorgó quince días antes”. Íd. Ahora bien, además de lo antes dicho, para cumplir con el mandato constitucional de protección de los fondos públicos, la Asamblea Legislativa ha adoptado diversas leyes que imponen controles fiscales a la contratación gubernamental. Íd. Véase, además, Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR 448, 456 (2014), y Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., 187 DPR 730, 739 (2013). A modo de ejemplo, la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, intitulada Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 283-283n, establece la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación con el control y la contabilidad de los fondos y la propiedad pública. En específico, en su Art. 8(a) dispone que: Todas las asignaciones y los fondos autorizados para las atenciones de un año económico serán aplicados exclusivamente al pago de los gastos legítimamente incurridos durante el respectivo año o al pago de obligaciones legalmente contraídas y debidamente asentadas en los libros. 3 LPRA sec. 283g(a). TA2026AP00730 7 Sobre el estatuto de la referencia, el Tribunal Supremo ha expresado que este “establece claramente que, para que un contrato otorgado por el Estado y una parte privada sea válido y exigible, este debe constar por escrito previo a las prestaciones correspondientes y que esto tiene una insoslayable dimensión de sana administración pública, en la medida que permite salvaguardar los intereses de las partes contratantes frente a un incumplimiento, permite la ordenada utilización de los fondos municipales, evita la incertidumbre en la confección del presupuesto municipal y hace posible la adecuada identificación de la partida contra la cual se harán los desembolsos públicos en cumplimiento con la ley. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR, a las págs. 795 y 796; Colón Colón v. Mun. de Arecibo, 170 DPR 718, 730 (2007). Resaltamos que, en innumerables ocasiones, el Tribunal Supremo ha sido enfático en que las partes que contratan con cualquier entidad gubernamental sin cumplir con los requisitos de contratación gubernamental se exponen a asumir la responsabilidad por sus pérdidas. Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR, a la pág. 461; Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, 175 DPR 994, 1002 (2009); Colón Colón v. Mun. de Arecibo, 170 DPR, a la pág. 728-729. Es por esto que, “para evitar situaciones irregulares en las que el Estado termine lucrándose injustificadamente, las partes deberán ser meticulosas al otorgar sus contratos”. Vicar Builders v. ELA et al., 192 DPR 256, 269 (2015). (Énfasis nuestro). III Luego de examinar de novo el trámite procesal, el expediente ante nos, los escritos de las partes litigantes, así como la normativa aplicable, concluimos que el foro primario no incidió en su determinación. Veamos. En síntesis, Alondra sostiene haber completado en su totalidad el depósito de las 26,264.97 yardas cuadradas de asfalto contratadas. Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia y ordenemos al Municipio el pago de la cantidad TA2026AP00730 8 presuntamente adeudada por el trabajo realizado. Arguye que no responde por el error de cálculo sobre la cantidad de asfalto necesaria para cubrir todas las áreas identificadas en el Contrato. Finalmente, señala que el foro primario incidió al amparar su determinación en la evaluación del trabajo realizada por el arquitecto Cabezudo10. Por su parte, el Municipio argumenta que, al amparo del derecho aplicable a la contratación gubernamental, el trabajo no se había realizado según el alcance del trabajo contenido en el Contrato, y tampoco había aprobado alguna orden de cambio que le permitiera a Alondra depositar más cantidad de asfalto en ciertas áreas, lo que conllevó que algunas de las áreas identificadas en el Contrato se quedaran sin asfalto. Por tanto, sostuvo que el pago reclamado por Alondra resultaba improcedente. A su vez, Alondra sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró al resolver que el contrato establecía un volumen específico de asfalto por cada área identificada en las especificaciones del trabajo. Añade que las coordenadas contenidas en el Contrato carecían de correlación útil con las cantidades y, en consecuencia, no podía determinar qué trabajo correspondía a cada lugar o área. En oposición a esa postura, el Municipio arguye que, incluso si pudo haber existido una inexactitud en la Hoja de Especificaciones11, ello resultaba insuficiente para revocar la sentencia a su favor. Sostiene que lo determinante en la contratación era que la intención contractual nunca fue contratar el mero depósito de 26,264.97 yardas cuadradas como un volumen global susceptible de ser distribuido libremente por Alondra, según su mejor y único criterio. Resalta que las especificaciones establecen ocho (8) cantidades distintas asociadas a ocho (8) Sites/Spots. Además, que la propia Certificación #112, presentada por Alondra, desglosaba el asfalto por 10 Juan Ricardo Cabezudo Arzón fue el arquitecto encargado de trabajar la certificación solicitada por el Municipio a Abacus Arquitecture, PSC. El Municipio solicitó de la referida compañía de gerencia de proyectos que certificara las áreas asfaltadas por Alondra conforme al Contrato. Entrada 46 SUMAC TPI. 11 Entrada 41 SUMAC TPI, exhibit 1-2, pág. 12. 12 Íd., exhibit 7. TA2026AP00730 9 áreas identificadas conforme a la hoja de especificaciones, e incluían las áreas A, E y F, y las cantidades de asfalto depositadas en cada una. Es decir, durante la ejecución de la obra, fue la propia Alondra quien documentó el trabajo por áreas. Aún más, señala que Alondra admitió que no asfaltó las áreas B ni H, conforme requería la hoja de especificaciones, y que de la prueba presentada surgía que, si bien se hizo una visita al lugar objeto del asfaltado, ello se hizo con el fin de identificar y marcar las áreas físicas en que se vertería el asfalto, y no con el fin de autorizar que Alondra alterase las cantidades de asfalto, o de reasignar el volumen contractual o de eliminar alguna de las áreas comprendidas en las especificaciones. En cuanto al tercer señalamiento de error, Alondra sostiene que el foro primario erró al aceptar la evaluación de Abacus, pues el Arq. Cabezudo consultó documentos de FEMA, que no fueron incorporados al contrato. En cuanto a ello, el Municipio arguye que, si bien el expediente refleja que el Arq. Cabezudo consultó los documentos de FEMA, la utilización de estos documentos como herramienta de referencia no convirtió esos documentos en parte del Contrato, ni permitió al Municipio incorporar retroactivamente condiciones ajenas a este. Sostiene que el análisis del Arq. Cabezudo se limitó al asfalto depositado por Alondra conforme había sido establecido en el Contrato y, por tanto, los fondos que al Municipio le correspondía pagar. Finalmente, en cuanto al precio alzado de la obra, Alondra aduce que, por tratarse de un contrato a precio alzado, debía dividirse el precio total de $982,566.20 entre la cantidad de asfalto que se pactó, a saber: 26,264.97 yardas cuadrada, obteniéndose así un valor de $37.41 por yarda cuadrada. Sostiene que el cálculo propuesto incluye partidas distintas al depósito de asfalto y atribuye artificialmente a cada yarda de asfalto el valor de partidas distintas que no se miden en yardas cuadradas. En desacuerdo, el Municipio plantea que la interpretación de Alondra no surge del Contrato, ni de las certificaciones emitidas, ni de ningún TA2026AP00730 10 documento contemporáneo a la ejecución. Afirma que, para determinar otro cálculo sobre la cantidad adeudada, se hubiese requerido prueba sobre qué partidas fueron ejecutadas efectivamente, cuáles ya estaban comprendidas en los $360,028.83 pagados, y cuál era su valor. En esta ocasión, las partes suscribieron el Contrato Núm. 2024- 000065 para la remoción y reemplazo del asfalto en el Proyecto Bo. Talante, por la suma alzada máxima de $982,566.20. No obstante, según surge de la prueba documental incontrovertida, el volumen de la obra efectivamente ejecutado por Alondra y recibido por el Municipio fue sustancialmente menor al estimado. Conforme al Contrato, cualquier modificación al alcance de la obra debía ser realizada mediante una enmienda debidamente aprobada y otorgada por las partes contratantes, lo cual no ocurrió en este caso13. Además, quedó plasmado como un hecho incontrovertido, admitido por la presidenta de Alondra, señora Carol Esquilín Toro, que el depósito de asfalto no se realizó en dos áreas: Área B y Área H, y que Alondra solo depositó un total de 14,006.58 yardas cuadradas dentro del ámbito de la obra según contratada14. Es decir, que no existe controversia respecto a la cantidad de asfalto depositado y el alcance del trabajo realizado por Alondra. Por tanto, tras la revisión pertinente, no podemos sino concluir, de igual manera que el Tribunal de Primera Instancia, que el contrato suscrito entre las partes distribuye el volumen de asfalto entre distintas áreas y Alondra no podía trasladar unilateralmente cantidades de unas a otras, y luego exigir que todo el volumen físicamente depositado se considerara trabajo realizado conforme al Contrato. Concluimos que el Tribunal de Primera Instancia no erró en su cálculo al determinar el pago adeudado, sino que realizó el mismo cálculo utilizado por el Municipio para validar el pago que el Municipio sí pagó a Alondra conforme a la Certificación #1. El 13 Entrada 41 SUMAC TPI, exhibit 1. 14 Entrada 46 SUMAC TPI, exhibit 2. TA2026AP00730 11 reclamo de Alondra respecto a este no encuentra sustento en la prueba presentada. Reiteramos que no estamos ante una mera contratación entre partes privadas, sino que la controversia gira en torno a una contratación municipal, y las partes están obligadas a actuar de manera meticulosa al otorgar y ejecutar sus contratos, con el fin de evitar el enriquecimiento injusto del municipio y, a su vez, proteger los fondos gubernamentales. IV Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones