Roberto Oscar Ríos Vargas, Verónica Carlo Sánchez v. Elvin Robles Colón
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 26, 2026
DocketTA2026AP00072
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ROBERTO OSCAR RÍOS APELACIÓN
VARGAS, VERÓNICA Procedente del
CARLO SÁNCHEZ Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelados Superior de Cabo
TA2026AP00072 Rojo
v.
Caso Núm.:
ELVIN ROBLES COLÓN CB2024CV00291
Apelante Sobre: Cobro de
Dinero
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
Comparece ante nos el señor Elvin Robles Colón (“señor
Robles Colón” o “Apelante”) mediante Petición de Apelación Civil
presentada el 20 de enero de 2026. Nos solicita la revocación de la
Sentencia notificada el 27 de octubre de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (“foro primario” o
“foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario
declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria
radicada por el señor Roberto Oscar Ríos Vargas y la señora
Verónica Carlo Sánchez (“Parte Apelada”, conjuntamente). En
consecuencia, ordenó al Apelante a pagar la suma adeudada de
cincuenta mil dólares ($50,000.00), a favor de los Apelados, por el
incumplimiento de la obligación pactada en el Pagaré suscrito el 7
de marzo de 2022.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen impugnado.
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I.
El 15 de mayo de 2024, el señor Ríos Vargas y la señora Carlo
Sánchez instaron Demanda contra el señor Robles Colón sobre
cobro de dinero.1 En síntesis, detallaron que las partes celebraron
Contrato de Compraventa de Bienes Muebles el 9 de abril de 2022
por la cantidad de cincuenta mil dólares ($50.000.00). De acuerdo
con sus alegaciones, los bienes muebles consistían en equipo,
mobiliario, maquinaria e inventario para la operación del Hotel Mi
Tierra. Según expusieron en su escrito, el señor Robles Colón
suscribió Pagaré2 para garantizar el cumplimiento de la obligación
surgida tras la celebración de la compraventa. A la luz de lo anterior,
los Apelados indicaron que el Apelante no ha cumplido con el pago
acordado, por lo que, argumentaron que la suma adeudada es
líquida, vencida y exigible por la vía judicial. Por todo lo cual,
solicitaron el correspondiente pago con sus respectivos intereses en
concepto de la cantidad adeudada, según pactados, más la
imposición de honorarios de abogado y costas.
Con posterioridad, el 10 de julio de 2024, la Parte Apelada
presentó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía.3 Arguyó que, a
la fecha del 27 de junio de 2024, el señor Robles Colón no había
presentado alegación responsiva o solicitud de prórroga a tales
efectos. Por lo anterior, requirió la anotación de rebeldía contra el
Apelante y que se dictara Sentencia conforme a las alegaciones
expuestas en la Demanda.
En igual fecha, el foro primario emitió Resolución, en la cual
declaró Con Lugar el petitorio del señor Ríos Vargas, por tanto, anotó
la rebeldía al señor Robles Colón.4
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1.
2
Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejo 2, Pagaré, págs. 1-2.
3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 10.
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 11.
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Luego, el 14 de julio de 2024, el señor Ríos Vargas sometió
Moción Solicitando Enmienda a la Demanda, a la cual adjuntó un
escrito que contiene las mismas alegaciones y súplicas esbozadas
en la Demanda original.5 En esencia, reconoció que incluyó a la
señora Carlo Sánchez en la reclamación, sin embargo, informó que
no contó su autorización a tales efectos. Por ende, peticionó al foro
a quo que le permitiera radicar nuevamente la Demanda para
precisar que el señor Ríos Vargas es el único demandante.
Tras revisar su solicitud, el foro primario dictó Orden,
mediante la cual permitió que se enmendara la Demanda, y, en
consecuencia, ordenó que Secretaría eliminase el nombre de la
señora Carlo Sánchez del epígrafe del caso.6
Posteriormente, el 28 de agosto de 2024, el Apelante incoó
Moción en Solicitud de Levantamiento de Anotación de Rebeldía.7
Entre otros extremos, argumentó que la reclamación debía ser
dilucidada mediante la vía ordinaria por motivos de la cuantía
reclamada. A su vez, arguyó que el foro primario debía resolver si los
Apelados comparecieron a la celebración del Contrato de
Compraventa de Bienes Muebles en su carácter personal o en
representación de Rios Carlo Enterprises Corp. Finalmente, solicitó
que se levantara la anotación de rebeldía en su contra.
Evaluada la petición que antecede, el 18 de septiembre de
2024, el foro a quo emitió Resolución y Orden, en la cual dejó sin
efecto la anotación de rebeldía en contra del Apelante porque no
habían transcurridos los treinta (30) días para presentar la
correspondiente alegación responsiva, contados a partir de la
presentación de la Demanda Enmendada.8. Asimismo, autorizó que
el procedimiento judicial se ventilara por la vía ordinaria.
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 8, Anejo I, Demanda Enmendada, págs. 1-2.
6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 9.
7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 16.
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 21.
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Luego de varios trámites procesales, el 1 de noviembre de
2024, el Apelante presentó Contestación a Demanda Enmendada.9
En esta, aseveró que el Pagaré está fechado el 7 de marzo de 2022.
No obstante, precisó que los bienes muebles adquiridos en virtud
del referido Pagaré, pertenecen a Rios Carlo Enterprise Inc., entidad
corporativa adquirida por el señor Robles Colón. Por ende, sostuvo
que tales bienes no pertenecen a la Parte Apelada.
Así las cosas, el 17 de diciembre de 2024, la señora Carlo
Sánchez radicó Solicitud de Intervención, debido a que indicó que
también es acreedora de la deuda reclamada.10 Alegó que en
múltiples ocasiones recibió promesas de pago por parte del
Apelante. Sin embargo, precisó que no se suscribió acuerdo
transaccional al respecto, por lo que, sostuvo que la deuda es
líquida, vencida y exigible.
En cuanto a la aludida solicitud, el 19 de agosto de 2025, el
foro primario celebró Vista de Conferencia Inicial, mediante la cual
permitió la intervención de la señora Carlo Sánchez, según consta
en la Minuta notificada el 27 de agosto de 2025.11 Por otro lado,
durante dicho proceso, otorgó un término de veinte (20) días para
que las partes presentaran las mociones dispositivas
correspondientes. De igual modo, señaló una vista de estado de los
procedimientos para el 4 de noviembre de 2025.
De conformidad con lo ordenado, el 1 de septiembre de 2025,
el señor Ríos Vargas sometió Moción de Sentencia Sumaria, a la cual
adjuntó la documentación de la compraventa de bienes muebles y
el Pagaré.12 En este escrito, recalcó que las partes otorgaron un
contrato de compraventa de bienes muebles ubicados en el Hotel Mi
Tierra, por la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000.00). A esos
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 27.
10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 32.
11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 49.
12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 50.
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efectos, indicó que se otorgó un Pagaré con intereses de tres punto
cinco por ciento (3.5%). Agregó que la deuda está vencida, por tanto,
es líquida y exigible. Adujo que, a la luz de lo pactado, los tenedores
del pagaré tienen la opción de recuperar los bienes muebles objetos
de la deuda, a los fines de generar ingresos para saldar la misma.
También, puntualizó que se acordó el pago del diez por ciento (10%)
del monto adeudado, en concepto de costas, gastos y honorarios de
abogado.
Por su parte, el 8 de septiembre de 2025, el señor Robles
Colón presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, a la cual
adjuntó la siguiente documentación: (1) tasación del Hotel Mi Tierra,
(2) Contrato de Compraventa de Acciones de Rios Carlo Enterprise
Corp., (3) Pagaré, (4) y Compraventa de Bienes Muebles.13 En
esencia, sostuvo que Rios Carlo Enterprises Corp. era la entidad
propietaria en pleno dominio de los activos y pasivos del Hotel Mi
Tierra y otros locales ubicados en el mismo predio.14 Afirmó que,
por virtud del contrato, el señor Ríos Vargas y la señora Carlo
Sánchez le cedieron a la Parte Apelante el cien por ciento (100%) de
las acciones corporativas y todos sus activos por la cantidad de
ochocientos mil dólares ($800,000.00). Adujo que, según la
Resolución Corporativa, los Apelados estaban autorizados
únicamente a comparecer en calidad representativa de la aludida
corporación. En cuanto al Pagaré, indicó que se otorgó mediante
dolo, engaño y mala fe, atribuibles a la Parte Apelada. En vista de lo
anterior, señaló que no existen hechos esenciales en controversia
sobre este asunto, por lo que, solicitó que se dictara sentencia
sumaria a su favor, y en efecto, se desestimara la causa de acción
incoada en su contra.
13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 52, Anejos 1-5.
14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 52.
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Al día siguiente, la señora Carlo Sánchez presentó escrito
intitulado Solicitud de Sentencia Sumaria.15 En síntesis, señaló que
el señor Robles Colón no cumplió con los requisitos impuestos en la
Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, sobre la
solicitud de sentencia sumaria.
Respecto a la petición radicada por el señor Ríos Vargas, el 22
de septiembre de 2025, el señor Robles Colón sometió Moción en
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de 1 de septiembre de
2025.16 Mediante este escrito, reiteró que los Apelados no eran los
verdaderos propietarios de los bienes muebles objeto del pagaré. En
esa línea, puntualizó que compró las acciones a la corporación Rios
Carlo Enterprises Corp. Ello, pues, sostuvo que estos carecían de
capacidad jurídica para celebrar tales contratos en su carácter
personal, de acuerdo con los actos autorizados en la Resolución
Corporativa.
Examinadas las posturas de las partes, el 22 de octubre de
2025, el foro primario emitió Sentencia notificada el 27 de octubre
de 2025.17 En virtud de este dictamen, concluyó que la Parte
Apelante no demostró que existía controversia sobre hechos
materiales esenciales. En consecuencia, declaró Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria presentada por el señor Ríos Vargas,
y formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. El día 9 de abril de 2022, los demandantes Roberto Oscar
Ríos Vargas[,] Verónica Carlo Sánchez y el demandado
Elvin Robles Colón suscribieron en Cabo Rojo, Puerto
Rico un Contrato de Compraventa de Bienes Muebles, por
la cantidad de $50,000.00. Exhibit 1.
2. En su contestación a la demanda del hecho expositivo 3,
dicha parte acepta que en efecto otorgaron un contrato
de Compraventa en la fecha indicada en el expositivo.
15 Conviene precisar que, a pesar de que su escrito se intitula Moción de Sentencia
Sumaria, en sí constituye una oposición a la solicitud de sentencia sumaria
radicada por el señor Robles Colón. Véase, SUMAC TPI, Entrada 53. Igualmente,
puntualizamos que, surge del expediente que, el 3 de octubre de 2025, el señor
Ríos Vargas presentó Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual se unió
al escrito en oposición radicado por la señora Carlo Sánchez. Véase, SUMAC TPI,
Entrada 58.
16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 56.
17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 60.
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3. Para garantizar el pago de los bienes muebles comprados,
el demandado suscribió un Pagaré por la cantidad de
$50,000.00, con vencimiento a 2 años, contados a partir
de la fecha del contrato, o sea, desde el 9 de abril de 2022;
hecho aceptado por la parte demandada en su
Contestación a la Demanda número 5 y citamos: “Se
acepta que las partes otorgaron un documento titulado
Pagaré y los términos de este expuestos”.
4. Los bienes muebles, equipo mobiliario[,] maquinaria, e
inventario objeto del contrato de compraventa, ubican en
el Hotel Mi Tierra, localizado en la Carretera 102, Km.
16.4 Sector Joyuda, Cabo Rojo, Puerto Rico[.]
5. La deuda genera intereses al 3.5%, para el caso de que la
deuda no fuera tasada en su totalidad en o antes de la
fecha de vencimiento acordada. La tasa de interés de la
deuda está incluida en el pagaré suscrito por la parte
demandada.
6. El contrato establece que los tenedores del pagaré tienen
la opción de recuperar los bienes muebles objeto de la
deuda, a fin de disponer de los mismos y generar los
ingresos para el saldo de la deuda.
7. El demandado acordó, además, el pago de un 10% del
monto adeudado para el pago de las costas, gastos y
honorarios de abogado, en caso de una acción judicial.
8. La parte demandada, es mayor de edad, no se encuentra
incapacitado, no es una persona indigente, no se
encuentra sirviendo en las fuerzas armadas de los
Estados Unidos de América y la dirección informada en
la demanda, es la última dirección conocida del
demandado.
9. La deuda está vencida y es líquida y exigible.
10. A la fecha en que se radica la demanda, ya había
transcurrido el término acordado por los demandantes
con el demandado para dar cumplimiento al Contrato de
Compraventa y el Pago de Deuda representada por el
Pagaré suscrito por el demandado.18
En desacuerdo, el 12 de noviembre de 2025, el Apelante
presentó Moción en Solicitud de Reconsideración de Sentencia.19
Insistió en que existen hechos materiales que están en controversia,
relacionados con la credibilidad de los negocios jurídicos celebrados,
y respecto a la comparecencia de la Parte Apelada en su carácter
personal. Por último, recalcó que presentó una Moción de Sentencia
Sumaria, sin embargo, no fue considerada por el foro primario.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2025, el señor Ríos
Vargas presentó Réplica a Moción de Reconsideración, en la que se
limitó a indicar que la Sentencia dictada es conforme a derecho.20
18 Véase, SUMAC TPI, Entrada 60, págs. 3-4.
19 Véase, SUMAC TPI, Entrada 61.
20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 63.
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De manera similar, el 15 de diciembre de 2025, la señora
Carlo Sánchez presentó una Oposición a Solicitud de
Reconsideración.21 Arguyó que el Apelante no estableció la existencia
de una controversia bona fide sobre los hechos sustanciales que
ameriten la celebración de una vista en su fondo.
Tras examinar su escrito, el 18 de diciembre de 2025, el foro
primario notificó Resolución Interlocutoria, en la que declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el Apelante.22
Inconforme, el 20 de enero de 2026, el señor Robles Colón
acudió ante este Tribunal de Apelaciones, mediante la presentación
del recurso de epígrafe, en el cual esbozó el siguiente señalamiento
de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CABO ROJO, AL
DECLARAR “HA LUGAR” LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE
SENTENCIA SUMARIA EXISTIENDO CONTROVERSIAS
REALES Y MATERIALES DE HECHO Y DERECHO
FEHACIENTES LAS CUALES AMERITAN
DETERMINACIONES DE CREDIBILIDAD E INTE[N]CIÓN
PRIVANDO ASÍ A LA PARTE DEMANDADA DE SU DÍA EN
CORTE.
Sometido su recurso, el 29 de enero de 2026, esta Curia emitió
Resolución en la cual concedió a la Parte Apelada el término a vencer
el 19 de febrero de 2026 para radicar su escrito en oposición.
Vencido dicho término sin que los Apelados presentaran su
posición, procedemos a resolver la controversia sin el beneficio de
su comparecencia.
II.
A. Sentencia Sumaria
Nuestro esquema procesal contempla el mecanismo de
sentencia sumaria que permite la ágil disposición de casos sin la
celebración de un juicio sujeto a la inexistencia de controversias
genuinas de hechos materiales. Birriel Colón v. Econo y otro, 213
DPR 80, 90 (2023); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR
21 Véase, SUMAC TPI, Entrada 69.
22 Véase, SUMAC TPI, Entrada 70.
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964, 979 (2022). Véanse, también, Conklin v. Passalacqua, 2026
TSPR 18; 217 DPR ___ (2026); Soto y otros v. Sky Caterers, 2025
TSPR 3, 215 DPR___ (2025). Su propósito es que los pleitos civiles
sean solucionados de forma justa, rápida y económica. Acevedo y
otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 350 (2023); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 335 (2021). Solo
procede su concesión cuando surge que, ante los hechos materiales
no controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el derecho
aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos
necesarios para resolver la controversia. Oriental Bank v. Caballero
García, 212 DPR 671, 679 (2023); Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
185 DPR 288, 299 (2012). Ello, pues, constituye un remedio
discrecional, toda vez que “solo procede dictar sentencia sumaria
cuando surge de manera clara que el promovido por la solicitud no
prevalecerá bajo ningún supuesto de hechos.” Conklin v.
Passalacqua, supra; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820,
848 (2010).
A esos fines, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1, permite que una parte presente una solicitud de
sentencia sumaria respaldada en declaraciones juradas o en aquella
evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Oriental Bank v.
Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). En esa dirección, “un hecho
material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 679.
A tales efectos, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36. 3, prescribe los requisitos de forma atinentes a esta
moción y su respectiva oposición. Universal Ins. y otro v. ELA y otros,
211 DPR 455, 472 (2023). Particularmente, el inciso (a) de la aludida
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disposición reglamentaria fija las formalidades que debe exhibir una
petición de tal naturaleza: (1) una exposición breve de las
alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es
solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada
y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente
del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la
sentencia argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que
debe ser concedido. Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3(a).
Por su parte, quien presente oposición a la sentencia sumaria
tiene que cumplir con los requisitos de los incisos (b) y (c) de la Regla
36.3 de Procedimiento Civil, supra. Véase, también, Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 680. No debe adoptar “una actitud
pasiva y descansar en las aseveraciones o negaciones que consigne
en su alegación”. Íd. Al contrario, le compete, como parte de su
carga, puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende
controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales
que alega no están en disputa y que impiden que se dicte una
sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 44 (2020).
Por tanto, el oponente a la vía sumaria enumerará los hechos
materiales de buena fe controvertidos y aquellos sobre los que no
media controversia. Oriental Bank v. Caballero García, supra., pág.
680. También, indicará los párrafos o las páginas de la prueba
documental que establezcan o impugnen cada hecho. Íd. A su vez,
identificará “los argumentos del derecho aplicable por los cuales no
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se debe dictar la sentencia”. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et
al., supra, pág. 336. Ahora bien, el hecho de que la parte promovida
no presente prueba que controvierta la evidencia presentada por la
parte promovente de la moción de sentencia sumaria, no implica que
tal moción procederá automáticamente si efectivamente existe una
controversia sustancial sobre hechos materiales. Acevedo y otros v.
Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 351. En efecto, “este análisis se
debe guiar por el principio de liberalidad a favor de la parte que se
opone a que se dicte sentencia sumaria”. Rosado Reyes v. Global
Healthcare, 205 DPR 796, 809 (2020).
Acatados los requisitos procesales discutidos, “el tribunal
debe analizar los documentos que acompañan la solicitud de
sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en
oposición, así como los que obren en el expediente del tribunal”.
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 210 (2010); Cruz Marcano
v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). En cuanto a los
documentos presentados, estos deben analizarse de la forma más
favorable para la parte promovida, concediéndole así el beneficio de
toda inferencia razonable que se pueda derivar de ellos. Medina v.
M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 734 (1994); Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986).
Efectuado este análisis, el foro primario podrá emitir la
sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones, interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a las
declaraciones juradas, según fueran ofrecidas, surge que no existe
una controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material,
restando entonces resolver la controversia en estricto derecho.
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 351. No
obstante, no podrá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan
hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de
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los propios documentos que acompañan la moción una controversia
real sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede como
cuestión de derecho. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., 2025
TSPR 6, 215 DPR ___ (2025); S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo
Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).
Tampoco procederá, como norma general, el mecanismo
sumario en aquellos casos en los cuales median elementos
subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando
el factor de credibilidad sea esencial para dilucidar la controversia.
Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág. 980; Soto v. Hotel
Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994). Sobre este particular,
nuestro Máximo Foro ha establecido la siguiente normativa:
[N]o es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en
casos en donde existe controversia sobre elementos
subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o
cuando el factor de credibilidad es esencial y está en disputa.
Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994). Sin embargo,
esto no impide utilizar el mecanismo de sentencia sumaria en
reclamaciones que requieren elementos subjetivos o de
intención —como pasa en un caso de discrimen— cuando de
los documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia
sumaria surge que no existe controversia en cuanto a los
hechos materiales. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219.
Ahora bien, amerita su concesión “si el juzgador queda
claramente convencido de que tiene ante sí, de forma no
controvertida, todos los hechos materiales pertinentes y que
una vista en los méritos es innecesaria”. Birriel Colón v. Econo y
otro, supra, pág. 91; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra,
pág. 337. (Énfasis nuestro).
Por último, una parte inconforme respecto a la adjudicación
de una moción de sentencia sumaria tiene derecho a recurrir a nivel
apelativo. En tales circunstancias, nos encontramos en la misma
posición que el foro primario al evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág.
994; Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 91. Por lo que, debemos
efectuar un análisis a tenor con las siguientes consideraciones:
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(1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios
que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la
jurisprudencia le exigen al foro primario;
(2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria
como su oposición cumplan con los requisitos de
forma codificados en la referida Regla 36, supra;
(3) revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia
de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, de exponer concretamente cuáles hechos
materiales encontró que están en controversia y
cuáles están incontrovertidos.
(4) y de encontrar que los hechos materiales realmente
están incontrovertidos debe revisar de novo, si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas
et al., 199 DPR 664, 679 (2018). (Énfasis nuestro).
De acuerdo con interpretación jurisprudencial, el foro
apelativo solo puede determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR
100, 114 (2015). En virtud de este ejercicio, “es indispensable
analizar tanto los documentos que acompañan la solicitud como los
documentos de la oposición para determinar si existe o no
controversia de hechos”. Conklin v. Passalacqua, supra; Rosado
Reyes v. Global Healthcare, supra, pag. 809. No obstante, no
tenemos facultad para adjudicar hechos materiales en disputa, pues
esa tarea corresponde al foro primario. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, págs. 114-115. Por consiguiente, estamos
limitados a examinar el expediente de novo y verificar que las partes
cumplieron con las exigencias pautadas en las Reglas de
Procedimiento Civil. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra, pág. 352; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra,
pág. 338, (citando a Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR
1010, 1025 (2020)).
B. Obligaciones de naturaleza contractual
En nuestro ordenamiento jurídico, los contratos constituyen
fuentes de obligación a tenor con el Artículo 1063 del Código Civil
de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 8984, según enmendada
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(“Código Civil” o “Ley Núm. 55-2020”). El Artículo 1230 del Código
Civil, supra, define el contrato de la siguiente manera:
El contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos
o más partes expresan su consentimiento en la forma
prevista por la ley, para crear, regular, modificar o
extinguir obligaciones. 31 LPRA sec. 9751. (Énfasis
nuestro).
A la luz de tales fundamentos, el Artículo 1237 de la Ley Núm.
55-2020, supra, preceptúa que “[e]l contrato queda perfeccionado
desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto
y la causa”. 31 LPRA sec. 9757. Así pues, un contrato se considera
válido si concurren los siguientes elementos, a saber: (1) el
consentimiento de los contratantes, (2) el objeto cierto y (3) la causa
de la obligación. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR
263, 284 (2021). Una vez la parte presta su consentimiento sobre el
objeto y la causa, ésta queda sujeta al cumplimiento de la obligación
pactada, ya que “[l]o acordado en los contratos tiene fuerza de ley
entre las partes”. Artículo 1233, Código Civil (2020), supra, 31 LPRA
sec. 9754.
Respecto a la interpretación del negocio jurídico bilateral, el
Artículo 354 del Código Civil (2020), supra, dispone las siguientes
reglas:
(a) se presume que el negocio jurídico se otorga de buena fe;
y
(b) si el negocio jurídico es unilateral, se atenderá al sentido
literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente
que fue otra la voluntad de su autor. En tal caso, se
observará lo que parezca más conforme a la intención que
tuvo al otorgarlo. Si los términos de un negocio jurídico
bilateral son claros y no dejan duda sobre la intención de
las partes, se estará al sentido literal de sus palabras. Si
las palabras parecen contrarias a la intención evidente de
las partes, prevalecerá la intención sobre lo expresado.
Para determinar la intención en ambos casos, debe
atenderse principalmente a la conducta de la parte, sea
coetánea, posterior o aún anterior al otorgamiento del
negocio jurídico. 31 LPRA sec. 6342.
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reiterado la siguiente normativa concerniente a la interpretación
contractual:
TA2026AP00072 15
[C]uando los términos de un contrato son claros y no
dejan dudas sobre la intención de los contratantes, no
cabe recurrir a reglas de interpretación, por lo que se está
al sentido literal de las cláusulas pactadas. Es decir, se
debe seguir y respetar la letra clara del contrato cuando
la misma refleja inequívocamente la voluntad de las
partes.
No empece lo anterior, en ocasiones no es posible
determinar la voluntad de las partes con la mera lectura
literal de las cláusulas contractuales. Cuando esto
ocurre, es necesario juzgar la intención de los
contratantes a la luz de los actos anteriores, coetáneos y
posteriores al contrato, así como las circunstancias
indicativas de la voluntad de las partes. Cruz, López v.
Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 995-996 (2024); Negrón
Vélez v. ACT, 196 DPR 489, 506-507 (2016); Blás v. Hospital
Guadalupe, 167 DPR 439, 451 (2006); S.L.G. Irizarry v. S.L.G.
García, 155 DPR 713, 726 (2001). (Énfasis nuestro).
De conformidad con lo expuesto, los términos de un contrato
son claros cuando por sí mismos son bastante lúcidos para ser
entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias
ni diversidad de interpretaciones y sin necesitar para su
comprensión razonamientos o demostraciones susceptibles de
impugnación. S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 387
(2009). Por tanto, de existir tales circunstancias, “se debe seguir y
respetar la letra clara del contrato cuando la misma refleja
inequívocamente la voluntad de las partes”. Cruz, López v. Casa
Bella y otros, supra, pág. 995; S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra,
pág. 726.
En ausencia de ambigüedad, las cláusulas del contrato son
obligatorias, pues no se admitirá interpretación que vulnere el claro
propósito y la voluntad de las partes. S.L.G. Francis-Acevedo v.
SIMED, supra, pág. 387. Así pues, en tales contextos debemos
presuponer la lealtad, corrección y buena fe en la redacción
contractual, según se explica a continuación:
[A]l momento de interpretar un contrato es preciso
presuponer lealtad, corrección y buena fe en su
redacción, e interpretarlo de manera tal que lleve a
resultados conformes a la relación contractual y que
estén de acuerdo con las normas éticas. Dicho en otras
palabras, no se puede buscar oscuridad ni tergiversar
la interpretación de los contratos para llegar a
resultados absurdos o injustos. S.L.G. Irizarry v. S.L.G.
García, supra, pág. 726. (Énfasis nuestro).
TA2026AP00072 16
C. Acción legal sobre cobro de dinero
En una acción de cobro de dinero, la parte demandante tiene
que demostrar ser la acreedora de una deuda vencida, líquida y
exigible. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108-109 (2021);
Véase, también, Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546
(2001). A tales efectos, a la parte reclamante le corresponde probar
que: (1) existe una deuda válida, (2) que la misma no se ha pagado,
(3) que él es el acreedor y los demandados sus deudores. General
Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43-44 (1986). Véase,
también, RMCA v. Mayol Bianchi, supra, pág. 107. No obstante,
conviene explicar que, solo la deuda vencida, líquida y exigible
es reclamable por la vía judicial, según lo ha establecido el Tribunal
Supremo de Puerto Rico:
La deuda es líquida por ser cierta y determinada, y es
exigible porque puede demandarse su cumplimiento. Así
que, al alegarse que la cuenta es líquida y exigible se
están exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la
cuantía ha sido aceptado como correcto por el deudor y
que está vencida. RMCA v. Mayol Bianchi, supra, pág. 108-
109; Ramos y Otros v. Colón y Otros, supra, pág. 546 (2001);
Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950). (Énfasis
nuestro).
III.
En el recurso de epígrafe, el señor Robles Colón argumenta
que la Parte Apelada no ostentaba la facultad en su carácter
personal para celebrar los negocios jurídicos concernientes a la
venta de los bienes muebles corporativos y al Pagaré, los cuales
fueron suscritos mediante dolo y engaño, de acuerdo con sus
alegaciones.23 En esa línea, indica que los Apelados únicamente
estaban autorizados a actuar en calidad representativa de Rios
Carlo Enterprises Corp. En vista de lo anterior, nos solicita la
revocación del dictamen impugnado por considerar que existen
hechos materiales en controversia que impiden acoger la vía
sumaria.
23 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Petición de Apelación Civil, pág. 18.
TA2026AP00072 17
Como cuestión principal, establecemos que nos encontramos
en igual posición que el foro a quo para revisar de novo el expediente,
y evaluar si la petición de sentencia sumaria y su oposición se
presentaron de conformidad con los criterios procesales. Véanse,
Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 994; Birriel Colón v.
Econo y otro, supra, pág. 91 Tras examinar ambos escritos a la luz
de la prueba sometida, resolvemos que estos exhiben íntegramente
las formalidades que dimanan de la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra.
Atendido lo anterior, nos compete resolver, en segundo lugar,
si existen hechos esenciales en controversia que impidan dictar
sentencia sumaria. Adelantamos que no identificamos hechos
materiales en controversia que imposibiliten acoger dicho
mecanismo procesal. Asimismo, anticipamos que los Apelantes
demostraron correctamente que el señor Robles Colón adeuda la
cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000.00), en concepto del
Pagaré suscrito el 7 de marzo de 2022. Con esto en mente, pasemos
a resolver la controversia en sus méritos.
A tales efectos, expondremos una relación fáctica detallada
concerniente a los negocios jurídicos celebrados por ambas partes,
en aras de facilitar la cabal comprensión de los hechos ante nuestra
atención. En virtud de ello, nos aseguraremos de proveer un
contexto claro respecto al Pagaré, objeto del litigio. Así también,
procuraremos interpretar de modo correcto la voluntad de los
contratantes para alcanzar una solución justa fundamentada en el
derecho civil y en el principio de buena fe imperante en nuestro
ordenamiento jurídico. Véase, S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra,
pág. 726.
Surge del expediente ante nos que, el 4 de abril de 2022, el
señor Ríos Vargas, quien era el secretario y tesorero de Rios Carlo
Enterprise, suscribió la Resolución Corporativa Rios Carlo
TA2026AP00072 18
Enterprises Corp. cuyo contenido recoge el acuerdo alcanzado por
los entonces miembros de dicha corporación.24 En lo pertinente al
caso de marras, la Resolución aludida facultó al señor Ríos Vargas y
a la entonces presidenta de dicha corporación, la señora Carlo
Sánchez, a celebrar el contrato de compraventa de acciones con el
señor Robles Colón, según se esboza a continuación:
a. Que Rios Carlo Enterprise, Corp. tiene dos miembros y
accionistas cuyos nombres y circunstancias son las
siguientes:
a. Roberto Oscar Ríos Vargas, mayor de edad, soltero,
comerciante y secretario y tesorero de Rios Carlo
Enterprise, Corp., y vecino de Cabo Rojo, Puerto Rico.
b. Verónica Carlo Sánchez, mayor de edad, soltera,
comerciante, y presidenta de Rios Carlo Enterprise,
Corp., y vecina de Cabo Rojo, Puerto Rico.
b. Que los miembros antes mencionados son los únicos
accionistas, en participaciones del cincuenta por ciento
(50%) cada uno, del cien por ciento (100%) de las
acciones comunes de capital de dicha corporación, cuya
totalidad sea [sic] autoriza sean vendidas a Elvin Robles
Colón. Las acciones se describen como diez mil (10,000)
acciones comunes por un valor par de diez dólares
($10.0) cada una.
c. Que se autoriza a Verónica Carlo Sánchez y a Roberto
Oscar Ríos Vargas a comparecer, en nombre y
representación de la Corporación, en la compraventa de
los activos acciones de capital de Rios Carlo Enterprises,
Corp., a favor de Elvin Robles Colón.25 (Énfasis nuestro y
citas omitidas).
Además, la Resolución dispone que, si el señor Ríos Vargas
está imposibilitado de comparecer a la celebración de dicho negocio
jurídico, se permitirá que el señor Roberto Serrano Marrero (“señor
Serrano Marrero”) comparezca en su representación:
d. Que en el caso de imposibilidad de Roberto Oscar Ríos
Vargas para comparecer a la compraventa de su
participació