Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII ROBERTO OSCAR RÍOS APELACIÓN VARGAS, VERÓNICA Procedente del CARLO SÁNCHEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados Superior de Cabo TA2026AP00072 Rojo v. Caso Núm.: ELVIN ROBLES COLÓN CB2024CV00291 Apelante Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026. Comparece ante nos el señor Elvin Robles Colón (“señor Robles Colón” o “Apelante”) mediante Petición de Apelación Civil presentada el 20 de enero de 2026. Nos solicita la revocación de la Sentencia notificada el 27 de octubre de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria radicada por el señor Roberto Oscar Ríos Vargas y la señora Verónica Carlo Sánchez (“Parte Apelada”, conjuntamente). En consecuencia, ordenó al Apelante a pagar la suma adeudada de cincuenta mil dólares ($50,000.00), a favor de los Apelados, por el incumplimiento de la obligación pactada en el Pagaré suscrito el 7 de marzo de 2022. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen impugnado. TA2026AP00072 2 I. El 15 de mayo de 2024, el señor Ríos Vargas y la señora Carlo Sánchez instaron Demanda contra el señor Robles Colón sobre cobro de dinero.1 En síntesis, detallaron que las partes celebraron Contrato de Compraventa de Bienes Muebles el 9 de abril de 2022 por la cantidad de cincuenta mil dólares ($50.000.00). De acuerdo con sus alegaciones, los bienes muebles consistían en equipo, mobiliario, maquinaria e inventario para la operación del Hotel Mi Tierra. Según expusieron en su escrito, el señor Robles Colón suscribió Pagaré2 para garantizar el cumplimiento de la obligación surgida tras la celebración de la compraventa. A la luz de lo anterior, los Apelados indicaron que el Apelante no ha cumplido con el pago acordado, por lo que, argumentaron que la suma adeudada es líquida, vencida y exigible por la vía judicial. Por todo lo cual, solicitaron el correspondiente pago con sus respectivos intereses en concepto de la cantidad adeudada, según pactados, más la imposición de honorarios de abogado y costas. Con posterioridad, el 10 de julio de 2024, la Parte Apelada presentó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía.3 Arguyó que, a la fecha del 27 de junio de 2024, el señor Robles Colón no había presentado alegación responsiva o solicitud de prórroga a tales efectos. Por lo anterior, requirió la anotación de rebeldía contra el Apelante y que se dictara Sentencia conforme a las alegaciones expuestas en la Demanda. En igual fecha, el foro primario emitió Resolución, en la cual declaró Con Lugar el petitorio del señor Ríos Vargas, por tanto, anotó la rebeldía al señor Robles Colón.4 1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejo 2, Pagaré, págs. 1-2. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 10. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 11. TA2026AP00072 3 Luego, el 14 de julio de 2024, el señor Ríos Vargas sometió Moción Solicitando Enmienda a la Demanda, a la cual adjuntó un escrito que contiene las mismas alegaciones y súplicas esbozadas en la Demanda original.5 En esencia, reconoció que incluyó a la señora Carlo Sánchez en la reclamación, sin embargo, informó que no contó su autorización a tales efectos. Por ende, peticionó al foro a quo que le permitiera radicar nuevamente la Demanda para precisar que el señor Ríos Vargas es el único demandante. Tras revisar su solicitud, el foro primario dictó Orden, mediante la cual permitió que se enmendara la Demanda, y, en consecuencia, ordenó que Secretaría eliminase el nombre de la señora Carlo Sánchez del epígrafe del caso.6 Posteriormente, el 28 de agosto de 2024, el Apelante incoó Moción en Solicitud de Levantamiento de Anotación de Rebeldía.7 Entre otros extremos, argumentó que la reclamación debía ser dilucidada mediante la vía ordinaria por motivos de la cuantía reclamada. A su vez, arguyó que el foro primario debía resolver si los Apelados comparecieron a la celebración del Contrato de Compraventa de Bienes Muebles en su carácter personal o en representación de Rios Carlo Enterprises Corp. Finalmente, solicitó que se levantara la anotación de rebeldía en su contra. Evaluada la petición que antecede, el 18 de septiembre de 2024, el foro a quo emitió Resolución y Orden, en la cual dejó sin efecto la anotación de rebeldía en contra del Apelante porque no habían transcurridos los treinta (30) días para presentar la correspondiente alegación responsiva, contados a partir de la presentación de la Demanda Enmendada.8. Asimismo, autorizó que el procedimiento judicial se ventilara por la vía ordinaria. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 8, Anejo I, Demanda Enmendada, págs. 1-2. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 9. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 16. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 21. TA2026AP00072 4 Luego de varios trámites procesales, el 1 de noviembre de 2024, el Apelante presentó Contestación a Demanda Enmendada.9 En esta, aseveró que el Pagaré está fechado el 7 de marzo de 2022. No obstante, precisó que los bienes muebles adquiridos en virtud del referido Pagaré, pertenecen a Rios Carlo Enterprise Inc., entidad corporativa adquirida por el señor Robles Colón. Por ende, sostuvo que tales bienes no pertenecen a la Parte Apelada. Así las cosas, el 17 de diciembre de 2024, la señora Carlo Sánchez radicó Solicitud de Intervención, debido a que indicó que también es acreedora de la deuda reclamada.10 Alegó que en múltiples ocasiones recibió promesas de pago por parte del Apelante. Sin embargo, precisó que no se suscribió acuerdo transaccional al respecto, por lo que, sostuvo que la deuda es líquida, vencida y exigible. En cuanto a la aludida solicitud, el 19 de agosto de 2025, el foro primario celebró Vista de Conferencia Inicial, mediante la cual permitió la intervención de la señora Carlo Sánchez, según consta en la Minuta notificada el 27 de agosto de 2025.11 Por otro lado, durante dicho proceso, otorgó un término de veinte (20) días para que las partes presentaran las mociones dispositivas correspondientes. De igual modo, señaló una vista de estado de los procedimientos para el 4 de noviembre de 2025. De conformidad con lo ordenado, el 1 de septiembre de 2025, el señor Ríos Vargas sometió Moción de Sentencia Sumaria, a la cual adjuntó la documentación de la compraventa de bienes muebles y el Pagaré.12 En este escrito, recalcó que las partes otorgaron un contrato de compraventa de bienes muebles ubicados en el Hotel Mi Tierra, por la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000.00). A esos 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 27. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 32. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 49. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 50. TA2026AP00072 5 efectos, indicó que se otorgó un Pagaré con intereses de tres punto cinco por ciento (3.5%). Agregó que la deuda está vencida, por tanto, es líquida y exigible. Adujo que, a la luz de lo pactado, los tenedores del pagaré tienen la opción de recuperar los bienes muebles objetos de la deuda, a los fines de generar ingresos para saldar la misma. También, puntualizó que se acordó el pago del diez por ciento (10%) del monto adeudado, en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. Por su parte, el 8 de septiembre de 2025, el señor Robles Colón presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, a la cual adjuntó la siguiente documentación: (1) tasación del Hotel Mi Tierra, (2) Contrato de Compraventa de Acciones de Rios Carlo Enterprise Corp., (3) Pagaré, (4) y Compraventa de Bienes Muebles.13 En esencia, sostuvo que Rios Carlo Enterprises Corp. era la entidad propietaria en pleno dominio de los activos y pasivos del Hotel Mi Tierra y otros locales ubicados en el mismo predio.14 Afirmó que, por virtud del contrato, el señor Ríos Vargas y la señora Carlo Sánchez le cedieron a la Parte Apelante el cien por ciento (100%) de las acciones corporativas y todos sus activos por la cantidad de ochocientos mil dólares ($800,000.00). Adujo que, según la Resolución Corporativa, los Apelados estaban autorizados únicamente a comparecer en calidad representativa de la aludida corporación. En cuanto al Pagaré, indicó que se otorgó mediante dolo, engaño y mala fe, atribuibles a la Parte Apelada. En vista de lo anterior, señaló que no existen hechos esenciales en controversia sobre este asunto, por lo que, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor, y en efecto, se desestimara la causa de acción incoada en su contra. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 52, Anejos 1-5. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 52. TA2026AP00072 6 Al día siguiente, la señora Carlo Sánchez presentó escrito intitulado Solicitud de Sentencia Sumaria.15 En síntesis, señaló que el señor Robles Colón no cumplió con los requisitos impuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, sobre la solicitud de sentencia sumaria. Respecto a la petición radicada por el señor Ríos Vargas, el 22 de septiembre de 2025, el señor Robles Colón sometió Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de 1 de septiembre de 2025.16 Mediante este escrito, reiteró que los Apelados no eran los verdaderos propietarios de los bienes muebles objeto del pagaré. En esa línea, puntualizó que compró las acciones a la corporación Rios Carlo Enterprises Corp. Ello, pues, sostuvo que estos carecían de capacidad jurídica para celebrar tales contratos en su carácter personal, de acuerdo con los actos autorizados en la Resolución Corporativa. Examinadas las posturas de las partes, el 22 de octubre de 2025, el foro primario emitió Sentencia notificada el 27 de octubre de 2025.17 En virtud de este dictamen, concluyó que la Parte Apelante no demostró que existía controversia sobre hechos materiales esenciales. En consecuencia, declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el señor Ríos Vargas, y formuló las siguientes determinaciones de hechos: 1. El día 9 de abril de 2022, los demandantes Roberto Oscar Ríos Vargas[,] Verónica Carlo Sánchez y el demandado Elvin Robles Colón suscribieron en Cabo Rojo, Puerto Rico un Contrato de Compraventa de Bienes Muebles, por la cantidad de $50,000.00. Exhibit 1. 2. En su contestación a la demanda del hecho expositivo 3, dicha parte acepta que en efecto otorgaron un contrato de Compraventa en la fecha indicada en el expositivo. 15 Conviene precisar que, a pesar de que su escrito se intitula Moción de Sentencia Sumaria, en sí constituye una oposición a la solicitud de sentencia sumaria radicada por el señor Robles Colón. Véase, SUMAC TPI, Entrada 53. Igualmente, puntualizamos que, surge del expediente que, el 3 de octubre de 2025, el señor Ríos Vargas presentó Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual se unió al escrito en oposición radicado por la señora Carlo Sánchez. Véase, SUMAC TPI, Entrada 58. 16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 56. 17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 60. TA2026AP00072 7 3. Para garantizar el pago de los bienes muebles comprados, el demandado suscribió un Pagaré por la cantidad de $50,000.00, con vencimiento a 2 años, contados a partir de la fecha del contrato, o sea, desde el 9 de abril de 2022; hecho aceptado por la parte demandada en su Contestación a la Demanda número 5 y citamos: “Se acepta que las partes otorgaron un documento titulado Pagaré y los términos de este expuestos”. 4. Los bienes muebles, equipo mobiliario[,] maquinaria, e inventario objeto del contrato de compraventa, ubican en el Hotel Mi Tierra, localizado en la Carretera 102, Km. 16.4 Sector Joyuda, Cabo Rojo, Puerto Rico[.] 5. La deuda genera intereses al 3.5%, para el caso de que la deuda no fuera tasada en su totalidad en o antes de la fecha de vencimiento acordada. La tasa de interés de la deuda está incluida en el pagaré suscrito por la parte demandada. 6. El contrato establece que los tenedores del pagaré tienen la opción de recuperar los bienes muebles objeto de la deuda, a fin de disponer de los mismos y generar los ingresos para el saldo de la deuda. 7. El demandado acordó, además, el pago de un 10% del monto adeudado para el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado, en caso de una acción judicial. 8. La parte demandada, es mayor de edad, no se encuentra incapacitado, no es una persona indigente, no se encuentra sirviendo en las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América y la dirección informada en la demanda, es la última dirección conocida del demandado. 9. La deuda está vencida y es líquida y exigible. 10. A la fecha en que se radica la demanda, ya había transcurrido el término acordado por los demandantes con el demandado para dar cumplimiento al Contrato de Compraventa y el Pago de Deuda representada por el Pagaré suscrito por el demandado.18 En desacuerdo, el 12 de noviembre de 2025, el Apelante presentó Moción en Solicitud de Reconsideración de Sentencia.19 Insistió en que existen hechos materiales que están en controversia, relacionados con la credibilidad de los negocios jurídicos celebrados, y respecto a la comparecencia de la Parte Apelada en su carácter personal. Por último, recalcó que presentó una Moción de Sentencia Sumaria, sin embargo, no fue considerada por el foro primario. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2025, el señor Ríos Vargas presentó Réplica a Moción de Reconsideración, en la que se limitó a indicar que la Sentencia dictada es conforme a derecho.20 18 Véase, SUMAC TPI, Entrada 60, págs. 3-4. 19 Véase, SUMAC TPI, Entrada 61. 20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 63. TA2026AP00072 8 De manera similar, el 15 de diciembre de 2025, la señora Carlo Sánchez presentó una Oposición a Solicitud de Reconsideración.21 Arguyó que el Apelante no estableció la existencia de una controversia bona fide sobre los hechos sustanciales que ameriten la celebración de una vista en su fondo. Tras examinar su escrito, el 18 de diciembre de 2025, el foro primario notificó Resolución Interlocutoria, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el Apelante.22 Inconforme, el 20 de enero de 2026, el señor Robles Colón acudió ante este Tribunal de Apelaciones, mediante la presentación del recurso de epígrafe, en el cual esbozó el siguiente señalamiento de error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CABO ROJO, AL DECLARAR “HA LUGAR” LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA EXISTIENDO CONTROVERSIAS REALES Y MATERIALES DE HECHO Y DERECHO FEHACIENTES LAS CUALES AMERITAN DETERMINACIONES DE CREDIBILIDAD E INTE[N]CIÓN PRIVANDO ASÍ A LA PARTE DEMANDADA DE SU DÍA EN CORTE. Sometido su recurso, el 29 de enero de 2026, esta Curia emitió Resolución en la cual concedió a la Parte Apelada el término a vencer el 19 de febrero de 2026 para radicar su escrito en oposición. Vencido dicho término sin que los Apelados presentaran su posición, procedemos a resolver la controversia sin el beneficio de su comparecencia. II. A. Sentencia Sumaria Nuestro esquema procesal contempla el mecanismo de sentencia sumaria que permite la ágil disposición de casos sin la celebración de un juicio sujeto a la inexistencia de controversias genuinas de hechos materiales. Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 90 (2023); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 21 Véase, SUMAC TPI, Entrada 69. 22 Véase, SUMAC TPI, Entrada 70. TA2026AP00072 9 964, 979 (2022). Véanse, también, Conklin v. Passalacqua, 2026 TSPR 18; 217 DPR ___ (2026); Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR___ (2025). Su propósito es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa, rápida y económica. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 350 (2023); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 335 (2021). Solo procede su concesión cuando surge que, ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para resolver la controversia. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012). Ello, pues, constituye un remedio discrecional, toda vez que “solo procede dictar sentencia sumaria cuando surge de manera clara que el promovido por la solicitud no prevalecerá bajo ningún supuesto de hechos.” Conklin v. Passalacqua, supra; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 848 (2010). A esos fines, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, permite que una parte presente una solicitud de sentencia sumaria respaldada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). En esa dirección, “un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 679. A tales efectos, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. 3, prescribe los requisitos de forma atinentes a esta moción y su respectiva oposición. Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 472 (2023). Particularmente, el inciso (a) de la aludida TA2026AP00072 10 disposición reglamentaria fija las formalidades que debe exhibir una petición de tal naturaleza: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a). Por su parte, quien presente oposición a la sentencia sumaria tiene que cumplir con los requisitos de los incisos (b) y (c) de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Véase, también, Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. No debe adoptar “una actitud pasiva y descansar en las aseveraciones o negaciones que consigne en su alegación”. Íd. Al contrario, le compete, como parte de su carga, puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte una sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). Por tanto, el oponente a la vía sumaria enumerará los hechos materiales de buena fe controvertidos y aquellos sobre los que no media controversia. Oriental Bank v. Caballero García, supra., pág. 680. También, indicará los párrafos o las páginas de la prueba documental que establezcan o impugnen cada hecho. Íd. A su vez, identificará “los argumentos del derecho aplicable por los cuales no TA2026AP00072 11 se debe dictar la sentencia”. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 336. Ahora bien, el hecho de que la parte promovida no presente prueba que controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de la moción de sentencia sumaria, no implica que tal moción procederá automáticamente si efectivamente existe una controversia sustancial sobre hechos materiales. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 351. En efecto, “este análisis se debe guiar por el principio de liberalidad a favor de la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria”. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 809 (2020). Acatados los requisitos procesales discutidos, “el tribunal debe analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como los que obren en el expediente del tribunal”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 210 (2010); Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). En cuanto a los documentos presentados, estos deben analizarse de la forma más favorable para la parte promovida, concediéndole así el beneficio de toda inferencia razonable que se pueda derivar de ellos. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 734 (1994); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986). Efectuado este análisis, el foro primario podrá emitir la sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones, interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a las declaraciones juradas, según fueran ofrecidas, surge que no existe una controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material, restando entonces resolver la controversia en estricto derecho. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 351. No obstante, no podrá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de TA2026AP00072 12 los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede como cuestión de derecho. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., 2025 TSPR 6, 215 DPR ___ (2025); S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011). Tampoco procederá, como norma general, el mecanismo sumario en aquellos casos en los cuales median elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad sea esencial para dilucidar la controversia. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág. 980; Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994). Sobre este particular, nuestro Máximo Foro ha establecido la siguiente normativa: [N]o es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en disputa. Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994). Sin embargo, esto no impide utilizar el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieren elementos subjetivos o de intención —como pasa en un caso de discrimen— cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219. Ahora bien, amerita su concesión “si el juzgador queda claramente convencido de que tiene ante sí, de forma no controvertida, todos los hechos materiales pertinentes y que una vista en los méritos es innecesaria”. Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 91; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337. (Énfasis nuestro). Por último, una parte inconforme respecto a la adjudicación de una moción de sentencia sumaria tiene derecho a recurrir a nivel apelativo. En tales circunstancias, nos encontramos en la misma posición que el foro primario al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 994; Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 91. Por lo que, debemos efectuar un análisis a tenor con las siguientes consideraciones: TA2026AP00072 13 (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. (4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos debe revisar de novo, si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018). (Énfasis nuestro). De acuerdo con interpretación jurisprudencial, el foro apelativo solo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015). En virtud de este ejercicio, “es indispensable analizar tanto los documentos que acompañan la solicitud como los documentos de la oposición para determinar si existe o no controversia de hechos”. Conklin v. Passalacqua, supra; Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, pag. 809. No obstante, no tenemos facultad para adjudicar hechos materiales en disputa, pues esa tarea corresponde al foro primario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 114-115. Por consiguiente, estamos limitados a examinar el expediente de novo y verificar que las partes cumplieron con las exigencias pautadas en las Reglas de Procedimiento Civil. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 352; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 338, (citando a Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020)). B. Obligaciones de naturaleza contractual En nuestro ordenamiento jurídico, los contratos constituyen fuentes de obligación a tenor con el Artículo 1063 del Código Civil de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 8984, según enmendada TA2026AP00072 14 (“Código Civil” o “Ley Núm. 55-2020”). El Artículo 1230 del Código Civil, supra, define el contrato de la siguiente manera: El contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. 31 LPRA sec. 9751. (Énfasis nuestro). A la luz de tales fundamentos, el Artículo 1237 de la Ley Núm. 55-2020, supra, preceptúa que “[e]l contrato queda perfeccionado desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa”. 31 LPRA sec. 9757. Así pues, un contrato se considera válido si concurren los siguientes elementos, a saber: (1) el consentimiento de los contratantes, (2) el objeto cierto y (3) la causa de la obligación. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 284 (2021). Una vez la parte presta su consentimiento sobre el objeto y la causa, ésta queda sujeta al cumplimiento de la obligación pactada, ya que “[l]o acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes”. Artículo 1233, Código Civil (2020), supra, 31 LPRA sec. 9754. Respecto a la interpretación del negocio jurídico bilateral, el Artículo 354 del Código Civil (2020), supra, dispone las siguientes reglas: (a) se presume que el negocio jurídico se otorga de buena fe; y (b) si el negocio jurídico es unilateral, se atenderá al sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad de su autor. En tal caso, se observará lo que parezca más conforme a la intención que tuvo al otorgarlo. Si los términos de un negocio jurídico bilateral son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de sus palabras. Si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá la intención sobre lo expresado. Para determinar la intención en ambos casos, debe atenderse principalmente a la conducta de la parte, sea coetánea, posterior o aún anterior al otorgamiento del negocio jurídico. 31 LPRA sec. 6342. Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la siguiente normativa concerniente a la interpretación contractual: TA2026AP00072 15 [C]uando los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, no cabe recurrir a reglas de interpretación, por lo que se está al sentido literal de las cláusulas pactadas. Es decir, se debe seguir y respetar la letra clara del contrato cuando la misma refleja inequívocamente la voluntad de las partes. No empece lo anterior, en ocasiones no es posible determinar la voluntad de las partes con la mera lectura literal de las cláusulas contractuales. Cuando esto ocurre, es necesario juzgar la intención de los contratantes a la luz de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, así como las circunstancias indicativas de la voluntad de las partes. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 995-996 (2024); Negrón Vélez v. ACT, 196 DPR 489, 506-507 (2016); Blás v. Hospital Guadalupe, 167 DPR 439, 451 (2006); S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713, 726 (2001). (Énfasis nuestro). De conformidad con lo expuesto, los términos de un contrato son claros cuando por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones y sin necesitar para su comprensión razonamientos o demostraciones susceptibles de impugnación. S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 387 (2009). Por tanto, de existir tales circunstancias, “se debe seguir y respetar la letra clara del contrato cuando la misma refleja inequívocamente la voluntad de las partes”. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 995; S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra, pág. 726. En ausencia de ambigüedad, las cláusulas del contrato son obligatorias, pues no se admitirá interpretación que vulnere el claro propósito y la voluntad de las partes. S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra, pág. 387. Así pues, en tales contextos debemos presuponer la lealtad, corrección y buena fe en la redacción contractual, según se explica a continuación: [A]l momento de interpretar un contrato es preciso presuponer lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e interpretarlo de manera tal que lleve a resultados conformes a la relación contractual y que estén de acuerdo con las normas éticas. Dicho en otras palabras, no se puede buscar oscuridad ni tergiversar la interpretación de los contratos para llegar a resultados absurdos o injustos. S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra, pág. 726. (Énfasis nuestro). TA2026AP00072 16 C. Acción legal sobre cobro de dinero En una acción de cobro de dinero, la parte demandante tiene que demostrar ser la acreedora de una deuda vencida, líquida y exigible. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108-109 (2021); Véase, también, Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001). A tales efectos, a la parte reclamante le corresponde probar que: (1) existe una deuda válida, (2) que la misma no se ha pagado, (3) que él es el acreedor y los demandados sus deudores. General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43-44 (1986). Véase, también, RMCA v. Mayol Bianchi, supra, pág. 107. No obstante, conviene explicar que, solo la deuda vencida, líquida y exigible es reclamable por la vía judicial, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Puerto Rico: La deuda es líquida por ser cierta y determinada, y es exigible porque puede demandarse su cumplimiento. Así que, al alegarse que la cuenta es líquida y exigible se están exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la cuantía ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está vencida. RMCA v. Mayol Bianchi, supra, pág. 108- 109; Ramos y Otros v. Colón y Otros, supra, pág. 546 (2001); Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950). (Énfasis nuestro). III. En el recurso de epígrafe, el señor Robles Colón argumenta que la Parte Apelada no ostentaba la facultad en su carácter personal para celebrar los negocios jurídicos concernientes a la venta de los bienes muebles corporativos y al Pagaré, los cuales fueron suscritos mediante dolo y engaño, de acuerdo con sus alegaciones.23 En esa línea, indica que los Apelados únicamente estaban autorizados a actuar en calidad representativa de Rios Carlo Enterprises Corp. En vista de lo anterior, nos solicita la revocación del dictamen impugnado por considerar que existen hechos materiales en controversia que impiden acoger la vía sumaria. 23 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Petición de Apelación Civil, pág. 18. TA2026AP00072 17 Como cuestión principal, establecemos que nos encontramos en igual posición que el foro a quo para revisar de novo el expediente, y evaluar si la petición de sentencia sumaria y su oposición se presentaron de conformidad con los criterios procesales. Véanse, Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 994; Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 91 Tras examinar ambos escritos a la luz de la prueba sometida, resolvemos que estos exhiben íntegramente las formalidades que dimanan de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Atendido lo anterior, nos compete resolver, en segundo lugar, si existen hechos esenciales en controversia que impidan dictar sentencia sumaria. Adelantamos que no identificamos hechos materiales en controversia que imposibiliten acoger dicho mecanismo procesal. Asimismo, anticipamos que los Apelantes demostraron correctamente que el señor Robles Colón adeuda la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000.00), en concepto del Pagaré suscrito el 7 de marzo de 2022. Con esto en mente, pasemos a resolver la controversia en sus méritos. A tales efectos, expondremos una relación fáctica detallada concerniente a los negocios jurídicos celebrados por ambas partes, en aras de facilitar la cabal comprensión de los hechos ante nuestra atención. En virtud de ello, nos aseguraremos de proveer un contexto claro respecto al Pagaré, objeto del litigio. Así también, procuraremos interpretar de modo correcto la voluntad de los contratantes para alcanzar una solución justa fundamentada en el derecho civil y en el principio de buena fe imperante en nuestro ordenamiento jurídico. Véase, S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra, pág. 726. Surge del expediente ante nos que, el 4 de abril de 2022, el señor Ríos Vargas, quien era el secretario y tesorero de Rios Carlo Enterprise, suscribió la Resolución Corporativa Rios Carlo TA2026AP00072 18 Enterprises Corp. cuyo contenido recoge el acuerdo alcanzado por los entonces miembros de dicha corporación.24 En lo pertinente al caso de marras, la Resolución aludida facultó al señor Ríos Vargas y a la entonces presidenta de dicha corporación, la señora Carlo Sánchez, a celebrar el contrato de compraventa de acciones con el señor Robles Colón, según se esboza a continuación: a. Que Rios Carlo Enterprise, Corp. tiene dos miembros y accionistas cuyos nombres y circunstancias son las siguientes: a. Roberto Oscar Ríos Vargas, mayor de edad, soltero, comerciante y secretario y tesorero de Rios Carlo Enterprise, Corp., y vecino de Cabo Rojo, Puerto Rico. b. Verónica Carlo Sánchez, mayor de edad, soltera, comerciante, y presidenta de Rios Carlo Enterprise, Corp., y vecina de Cabo Rojo, Puerto Rico. b. Que los miembros antes mencionados son los únicos accionistas, en participaciones del cincuenta por ciento (50%) cada uno, del cien por ciento (100%) de las acciones comunes de capital de dicha corporación, cuya totalidad sea [sic] autoriza sean vendidas a Elvin Robles Colón. Las acciones se describen como diez mil (10,000) acciones comunes por un valor par de diez dólares ($10.0) cada una. c. Que se autoriza a Verónica Carlo Sánchez y a Roberto Oscar Ríos Vargas a comparecer, en nombre y representación de la Corporación, en la compraventa de los activos acciones de capital de Rios Carlo Enterprises, Corp., a favor de Elvin Robles Colón.25 (Énfasis nuestro y citas omitidas). Además, la Resolución dispone que, si el señor Ríos Vargas está imposibilitado de comparecer a la celebración de dicho negocio jurídico, se permitirá que el señor Roberto Serrano Marrero (“señor Serrano Marrero”) comparezca en su representación: d. Que en el caso de imposibilidad de Roberto Oscar Ríos Vargas para comparecer a la compraventa de su participació