Skipjack Holdings, LLC; Super Asphalt Pavement, Corp. v. Gregory James Mazza De Vorske; Katherine Cadena Vega T/C/C Katherine Mazza Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Marco Philip Mazza De Vorske, Vilma Morales Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Diana Michelle Mazza De Vorske Y Jesús Brito García, Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Mazza Family Trust, Su Fiduciario Fulano De Tal Y Sus Beneficiarios; Francisco Arias, Su Esposa Fulana De Tal Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Y Juan Vázquez Donis
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2026AP00339
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
SKIPJACK HOLDINGS, Apelación
LLC; SUPER ASPHALT procedente del
PAVEMENT, CORP. Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Parte Apelante Superior de
Bayamón
v.
GREGORY JAMES MAZZA TA2026AP00339 Caso Núm.:
DE VORSKE; KATHERINE BY2025CV04173
CADENA VEGA T/C/C
KATHERINE MAZZA Y LA Sobre:
SOCIEDAD LEGAL DE Incumplimiento de
GANANCIALES Contrato, Dolo,
COMPUESTA POR AMBOS; Daños, Cobro de
MARCO PHILIP MAZZA DE Dinero, Acción
VORSKE, VILMA MORALES Rescisoria o
Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Pauliana
GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS;
DIANA MICHELLE MAZZA
DE VORSKE Y JESÚS BRITO
GARCÍA, Y LA SOCIEDAD
LEGAL DE GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS;
MAZZA FAMILY TRUST, SU
FIDUCIARIO FULANO DE
TAL Y SUS
BENEFICIARIOS;
FRANCISCO ARIAS, SU
ESPOSA FULANA DE TAL Y
LA SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS;
Y JUAN VÁZQUEZ DONIS
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
Comparecen ante nos Skipjack Holdings, LLC. (Skipjack) y
Super Asphalt Pavement, Corp. (Super Asphalt) (en conjunto, los
apelantes) y nos solicitan que revisemos una Sentencia Parcial
emitida y notificada el 6 de febrero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la
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Oposición del Codemandado Juan Vázquez a Solicitud de Embargo
Preventivo y Solicitud de Desestimación […].
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia Parcial recurrida.
I.
El 7 de agosto de 2025, la parte apelante incoo una Demanda
sobre incumplimiento de contrato, dolo, daños, acción rescisoria y
cobro de dinero en contra de Juan Vázquez (apelado) y otros. El 2
de septiembre de 2025, la apelante presentó una Demanda
Enmendada. Así las cosas, el 21 de octubre de 2025, el apelado
presentó una Contestación a la Demanda Enmendada.
Subsiguientemente, el 4 de noviembre de 2025, el apelado
presentó una Oposición del Codemandado Juan Vázquez a Solicitud
de Embargo Preventivo y Solicitud de Desestimación […]. En ajustada
síntesis, solicitó la desestimación de la Demanda presentada en su
contra por dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio. Alegó que, no existe una causa de acción
en su contra, pues fue parte compradora de las acciones y está en
la misma posición de Skipjack. Asimismo, adujo que no es
responsable del presunto fraude cometido por los hermanos Mazza,
pues no era ni fue parte del Stock Purchase Agreement (SPA),
tampoco tenía acceso a los libros de SAP, ni conocimiento del valor
real de la empresa. Agregó que, no fue parte de la contratación o
negociación ni de las empresas envueltas en la reclamación incoada.
El 5 de diciembre de 2025, la parte apelante presentó una
Oposición a Solicitud de Desestimación […]. A grandes rasgos, arguyó
que no procedía la desestimación de la Demanda. Sostuvo que
Gregory Mazza y Francisco Arias abandonaron Tallaboa Holdings,
LLC., empresa perteneciente a Juan Vázquez, cinco (5) días después
de haberse acordado los términos del SPA; colocando dichos activos
fuera del alcance del acuerdo y eliminando dicho tema de la mesa
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de negociación. Adujo que, el apelado sabía o debía saber de la
participación de Gregory Mazza y Francisco en Tallaboa Holdings,
LLC., al momento de celebrar el acuerdo y que estos, durante la
negociación, habían cedido sus participaciones. Añadió que, los
hechos de la Demanda demostraban que el apelado pudo haber sido
parte del esquema fraudulento realizado por los hermanos Mazza y
Francisco Arias de desinformación, fraude y dolo.
Posteriormente, el 6 de febrero de 2026, el foro primario emitió
una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la Demanda
presentada en contra de la parte apelada. Así, el TPI determinó que
la parte apelante no expuso hechos suficientes que, de ser probados,
establezcan una causa de acción plausible en contra del apelado.
Razonó que, aun aceptando como ciertos los hechos bien alegados
de la Demanda, las alegaciones dirigidas en contra del apelado no
describen conducta activa u omisiva alguna que permita inferir
responsabilidad legal, ni demuestran que este haya participado en
las negociaciones, representaciones o determinaciones financieras
que dieron lugar a los daños reclamados.
Asimismo, expresó que las imputaciones formuladas
descansan en conjeturas y conclusiones generales que no satisfacen
el requisito de hechos demostrativos exigido por la Regla 6.1 de
Procedimiento Civil. Destacó que, no se desprende de la Demanda
la existencia de un deber jurídico o contractual independiente que
obligara al apelado a divulgar información financiera de SAP, ni se
establece un nexo causal entre su alegada omisión y la reducción de
valor económico reclamada por la parte apelante.
En desacuerdo, el 23 de febrero de 2026, la parte apelante
presentó una Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial. El 2
de marzo de 2026, el apelado presentó una Moción en Cumplimiento
de Orden y Oposición a Moción de Reconsideración. Acto seguido, el
3 de marzo de 2025, el TPI emitió una Resolución mediante la cual
declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.
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Inconforme aun, el 6 de abril de 2026, la parte apelante
compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y alegó la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER LA
MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DEL SEÑOR VÁZQUEZ
TODA VEZ QUE ESTA NO CUMPLÍA CON LOS
ESTÁNDARES DE UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR
QUE LA DEMANDA ENMENDADA NO CONTENÍA
ALEGACIONES SUFICIENTES QUE JUSTIFICARAN LA
CONCESIÓN DE UN REMEDIO EN CONTRA DEL
SEÑOR VÁZQUEZ.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 10 de
abril de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos a la parte apelada un término de veinte (20) días para
fijar su posición al recurso. Luego, el 26 de mayo de 2026, la parte
apelada presentó un Alegato de la Parte Apelada. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le
permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su
contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo
siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se
expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la
parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante
una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción
sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3)
insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de
acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra.
Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte
puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se
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encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento
Civil, supra. Véase, además, Saint Mary Investments, LLC. v. Denton
Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR ___ (2026); Costas Elena y
otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, 213 DPR 523
(2024); Bonnelly Sagrado v. United Surety, 207 DPR 715 (2021).
Ante una moción de desestimación fundamentada en la
referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022).
Véase, además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR
409 (2008); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497
(1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó
como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Saint Mary Investments, LLC.
v. Denton Morales y otros, supra; Costas Elena y otros v. Magic Sport
Culinary Corp. y otros, supra.
Asimismo, deberá interpretar las alegaciones de forma
conjunta, liberal y de la manera más favorable posible en favor del
demandante. Bonnelly Sagrado v. United Surety, supra; Torres v.
Torres et al., 179 DPR 481 (2010). De hecho, tampoco procede la
desestimación de la demanda si esta es susceptible de ser
enmendada. Clemente v. Dept. de la Vivienda, 114 DPR 763
(1983). A esos efectos, la Regla 13.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V), permite a las partes en un pleito enmendar sus alegaciones
para incluir cuestiones omitidas o clarificar reclamaciones
previamente interpuestas. Saint Mary Investments, LLC. v. Denton
Morales y otros, supra, citando a Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184
DPR 184 (2012).
Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V), la demanda sólo tiene que contener “una relación
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sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de que el
peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la norma
procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan
“notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las
reclamaciones en su contra.” Torres v. Torres et al., supra, pág.
501. Así, para que una moción de desestimación pueda prosperar,
se tiene que demostrar de forma certera que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno, bajo cualquier estado de derecho que se
pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la
demanda lo más liberalmente a su favor. Inmob. Baleares et al. v.
Benabe et al., 214 DPR 1109 (2024). Véase, además, Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022);
Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407
(2012); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, pág. 428. Por
consiguiente, el asunto a considerar es, “si a la luz de la situación
más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
este, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida”. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505.
III.
En su recurso, la parte apelante aduce que erró el TPI al
conceder la solicitud de desestimación del apelado, toda vez que esta
no cumplía con los estándares de una moción de desestimación.
Asimismo, sostiene que erró el foro primario al determinar que la
Demanda Enmendada no contenía alegaciones suficientes que
justificaran la concesión de un remedio en contra del apelado. Por
estar íntimamente relacionados, discutiremos ambos señalamientos
de error de forma conjunta. Veamos.
Según indicáramos previamente, al evaluar una solicitud de
desestimación que imputa que las alegaciones del demandante
dejan de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio, el Tribunal viene obligado a tomar como ciertos los hechos
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bien alegados en la demanda y se interpretarán las alegaciones en
la forma más favorable para el demandante. Véase, Bonnelly
Sagrado v. United Surety, supra. Además, debe determinar si, a base
de esos hechos que aceptó como ciertos, la demanda establece una
reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio.
Saint Mary Investments, LLC. v. Denton Morales y otros, supra.
Así pues, para que una moción de desestimación pueda
prosperar, se tiene que demostrar de forma certera que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquier
estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor.
Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., supra.
Luego de un estudio minucioso de la Demanda Enmendada,
resulta forzoso concluir que la determinación de foro primario fue
acertada. Tomadas como ciertas las alegaciones esgrimidas por la
parte apelante, y como cuestión de derecho, concluimos que las
alegaciones de la Demanda Enmendada dirigidas en contra del
apelado no imputan responsabilidad legal a este. Tampoco
demuestran que el apelado haya participado en las negociaciones,
representaciones o determinaciones financieras que dieron lugar a
los daños reclamados.
Así, las imputaciones formuladas en contra de la parte
apelada se sostienen en conclusiones generales que no satisfacen
los requisitos establecidos en la Regla 6.1 de Procedimiento Civil,
supra.
Asimismo, se desprende de la Demanda Enmendada que el
apelado compareció al SPA como parte compradora, por lo cual, no
fue la parte que vendió las acciones ni realizó representación alguna
a Skipjack, para inducirla a comprar las acciones de Super Asphalt.
Así pues, topado con una solicitud de desestimación que imputa que
las alegaciones de la parte apelante dejan de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, el TPI tomó
como ciertos los hechos bien alegados en la Demanda Enmendada e
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interpretó las alegaciones en la forma más favorable para la parte
apelante. Por consiguiente, concluyó, correctamente, que de las
mismas no se desprende la existencia de un deber jurídico o
contractual independiente que obligara al apelado a divulgar
información financiera de Super Asphalt, ni hay un nexo causal
entre la presunta omisión y la reducción de valor económico
reclamada por la parte apelante.
Indiscutiblemente, al no surgir de las alegaciones una
reclamación que justifique la concesión de un remedio en contra de
la parte apelada, procede la desestimación de la Demanda
Enmendada presentada en su contra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia Parcial apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones