Isla Verde Holdings, LLC v. Golden Re, LLC Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026CE01046
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
ISLA VERDE CERTIORARI
HOLDINGS, LLC procedente del
Tribunal de Primera
Parte recurrida Instancia, Sala
Superior de Bayamón
TA2026CE01046
v. Caso núm.:
DO2018CV00096
GOLDEN RE, LLC Sobre:
Y OTROS Incumplimiento de
Contrato y otros
Parte peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la
Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparecen ante nos los peticionarios, Golden Debt LLC y
Golden RE LLC, en adelante, Golden, solicitando que revisemos
tres determinaciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en adelante, TPI-
Bayamón. Las mismas fueron notificadas los días 13 y 14 de julio
de 2026, y versan sobre la cancelación de una fianza.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado.
I.
Según las alegaciones de la parte demandante en el caso de
autos, es decir, Isla Verde Holdings LLC, en adelante, Isla Verde
Holdings o recurrida, Golden suscribió un acuerdo de segregación,
compraventa y traspaso con ella. El mismo versaba sobre una
propiedad sita en el Municipio de Dorado. Por alegados
incumplimientos para perfeccionar los acuerdos, el 27 de julio de
2018, Isla Verde Holdings presentó una demanda contra la parte
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peticionaria ante el TPI-Bayamón.1 Ese mismo día, solicitó una
anotación de prohibición de enajenar sobre la finca objeto de la
controversia, la cual fue concedida.2
El 20 de agosto de 2018, Isla Verde Holding solicitó, además,
que se aceptara una fianza de dos mil ciento sesenta y tres dólares
($2,163.00), la cual fue aceptada.3 Sin embargo, Golden solicitó
que se anulara la fianza aludida.
Luego de celebradas varias vistas, el Foro Primario aumentó
la fianza por la cantidad de trescientos mil veinte dólares
($320,000.00), por los daños que surjan en el litigio.4
Golden recurrió ante este Tribunal impugnando la
prohibición de enajenar y la fianza. El 18 de septiembre de 2018,
un panel hermano notificó una “Sentencia” en la que confirmó el
remedio provisional de la anotación preventiva, pero ordenó al Foro
Primario que dilucidara la razonabilidad de la fianza.5
Por su parte, el 9 de octubre de 2026, Golden presentó su
“Contestación a la Demanda y Reconvención”, en la que solicitó
daños a razón de la prohibición de enajenar.6
Luego de otros asuntos procesales que no son necesarios
reseñar, el 6 de febrero de 2020 el TPI-Bayamón celebró una vista,
en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones. A
consecución, dejó sin efecto la prohibición de enajenar, pero dejó la
fianza en la misma cantidad.7 Tras otros asuntos procesales, y por
haberse levantado la anotación aludida, el 26 de agosto de 2024, la
parte recurrida solicitó la desestimación sumaria de la
1 SUMAC, Entrada Núm. 1.
2 SUMAC, Entrada Núm. 22.
3 SUMAC, Entrada Núm. 23.
4 SUMAC, Entrada Núm. 35.
5 KLCE201801287.
6 SUMAC, Entrada Núm. 47.
7 SUMAC, Entrada Núm. 250.
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reconvención de Golden.8 La parte peticionaria se opuso el 27 de
septiembre de 2026.9
Así las cosas, el 1 de agosto de 2025, el TPI-Bayamón emitió
una “Resolución” declarando “No Ha Lugar” la solicitud de
sentencia sumaria. Este dictamen fue recurrido ante esta Curia,
quien, mediante “Sentencia” del 23 de septiembre de 2025, revocó
el dictamen y desestimó la reconvención de Golden.10
Más adelante, siendo el 10 de julio de 2026, Isla Verde
Holding presentó “Moción Solicitando Cancelación de Fianza”.11 El
13 de julio de 2026, el Foro Primario canceló la misma.12 Ese
mismo día, Golden solicitó que dejara sin efecto la precitada
Resolución y la cancelación de la fianza, a lo que el Foro Recurrido
determinó “No Ha Lugar” mediante “Resolución” el 14 de julio de
2026. Dispuso que “desde hace mucho procedía la cancelación de
la fianza, según solicitada por la parte demandante. El asunto ya
fue adjudicado por el foro apelativo intermedio y advino final y
firme, por ende, no será reabierto”.13
El 12 de agosto de 2026, la parte peticionaria recurrió ante
nos mediante el presente recurso, haciendo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL,
AUTOMÁTICAMENTE, CONCEDER LA PETICIÓN DEL
DEMANDANTE DE CANCELACIÓN DE LA FIANZA SIN
PROVEERLE A LA PARTE AFECTADA LA OPORTUNIDAD
DEL DEBIDO PROCESO DE LEY PARA OPONERSE.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LA
FIANZA CUANDO (1) LA FIANZA IMPUESTA EN ESTE CASO
ES UNA DE NATURALEZA JUDICIAL, AL AMPARO DE LA
REGLA 56.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL; (2) RESPONDE
8 SUMAC, Entrada Núm. 729.
9 SUMAC, Entrada Núm. 736.
10 TA2025CE00395.
11 SUMAC, Entrada Núm. 900.
12 SUMAC, Entrada Núm. 904.
13 SUMAC, Entrada Núm. 914.
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POR TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSEN
COMO CONSECUENCIA DEL ASEGURAMIENTO
CONCEDIDO; (3) NO DEPENDE DE UNA RECONVENCIÓN
O DE UN PLEITO INDEPENDIENTE PARA SU VIGENCIA; Y
(4) SU CANCELACIÓN SOLAMENTE PUEDE HACERSE
EFECTIVA UNA VEZ EL TRIBUNAL EMITA SU FALLO
DEFINITIVO.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL NEGARSE A CUMPLIR CON EL MANDATO
DE REVISIÓN DE FIANZA EMITIDO POR ESTE
HONORABLE TRIBUNAL EN UNA SENTENCIA FINAL Y
FIRME (KLCE201801479).
El 13 de agosto de 2026 emitimos una “Resolución” en la que
le concedimos a la parte recurrida hasta el 24 de agosto de 2026
para presentar su posición respecto al recurso de epígrafe. Llegado
el día señalado, Isla Verde Holding presentó su “Oposición a
Expedición de Petición de Certiorari”. Perfeccionado el recurso de
autos, procedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
TA2026CE01046 5
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un
recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este Foro Apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Allio v. Santiago Chardón, supra; Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
Tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Rivera et al. v. Arcos
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Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
96-97 (2008).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.
848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y
una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra; Allio v.
Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
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del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR
871, 902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140,
155 (2000); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992).
Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el
dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación
en sus méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 98.
B. Fianza en aseguramiento de sentencia
Nuestro ordenamiento jurídico provee, para que, en todo
pleito, antes o después de una sentencia, por moción de la parte
interesada, un tribunal dicte cualquier orden provisional para
asegurar la efectividad de esta. Regla 56.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 56.1. Scotiabank v. ZAF Corp. et al, 202 DPR
478, 487-488 (2019); Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
731 (2018). Esta disposición otorga amplia discreción al Tribunal
de Primera Instancia para conceder o denegar el remedio
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solicitado, con la exclusiva limitación de que la medida sea
razonable y dirigida al propósito esencial de asegurar el
cumplimiento del pronunciamiento de que trate. BBVA v. S.L.G.
López, Sasso, 168 DPR 700, 708 (2006); F.D. Rich Co. v. Tribunal
Superior, 99 DPR 158, 176 (1970).
Como regla general, se requiere la prestación de
una fianza por parte de la persona que solicite una medida de
aseguramiento de sentencia; ello para responder por los daños y
perjuicios que se puedan ocasionar como consecuencia del
aseguramiento. Regla 56.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 56.3.
El tribunal, de manera discrecional, tomará en consideración
los siguientes criterios: que el remedio sea provisional, que tenga el
propósito de asegurar la efectividad de la sentencia que en su día
se pueda dictar, y que se tomen en cuenta los intereses de todas
las partes, según lo requiera la justicia sustancial y las
circunstancias del caso. Scotiabank v. ZAF Corp. et al , supra, pág.
489; Cacho Pérez v. Hatton Gotay et al., 195 DPR 1, 13 (2016);
Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 839 (2010).
Cónsono con lo anterior, las disposiciones que proveen para
dicho aseguramiento deben interpretarse con amplitud y
liberalidad, concediéndose aquella que mejor asegure la
reclamación y menos inconvenientes ocasione al demandado.
Román v. S.L.G. Ruiz, 160 DPR 116, 121 (2003). Al respecto,
nuestra jurisprudencia ha señalado que esta Regla es “fecunda en
su provisión de remedios para asegurar la efectividad de la
sentencia que no restringe a los convencionales y por el contrario
se extiende sin enumeración a cualquier otra medida que el
Tribunal estime apropiada, según las circunstancias del caso”.
Pizá Blondet v. Tribunal Superior, 103 DPR 466, 469 (1975).
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III.
La parte peticionaria recurre ante esta Curia solicitando, que
pasemos juicio sobre un asunto que ya fue atendido. Golden
sostiene que el TPI-Bayamón erró, en síntesis, al cancelar la fianza
que aseguraba los reclamos de la reconvención que fue
desestimada en el año 2025.
Este Tribunal entiende que el TPI-Bayamón no se cometieron
los errores señalados, ni hemos identificado perjuicio, parcialidad o
abuso de discreción. Un cuidadoso estudio del tracto procesal del
caso de marras en el Foro Primario, y ante este Tribunal, nos
impide entrar en materia adjudicada. Máxime cuando, a la luz de
la normativa que permite nuestra función revisora discrecional, no
se ha demostrado un fracaso irremediable de la justicia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el
recurso solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones