Aireko Construction, LLC. v. Municipio De Isabela
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026AP00615
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Aireko Construction, APELACIÓN
LLC. procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia, Sala
TA2026AP00615 Superior de Aguadilla
vs.
Civil Núm.:
Municipio de Isabela AG2024CV01916
Apelante Sobre: Revisión
Judicial Arbitrios de
Construcción
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
Comparece ante este foro revisor, el Municipio Autónomo de
Isabela (Municipio o parte apelante) y nos solicita que revoquemos
la Sentencia emitida el 14 de mayo de 2026, notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior
de Aguadilla. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria incoada por Aireko
Construction, LLC (Aireko o parte apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I.
Según surge del expediente que, el 28 de octubre de 2024,
Aireko incoó una Demanda contra el Municipio relacionada con
arbitrios de construcción. En esencia, alegó que la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados (AAA) le adjudicó el contrato para el
proyecto Isabela Trunk Sewer Replacement including Improvements
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to Aguadilla Ave. and Fomento WWPS (FAAST), Isabela, Puerto Rico,
CIP: 2-37-5003, BID Number: 24-SP-033, Contract Number 2025-DR-
0086 (Proyecto), por la suma de $14,693,821.00. Sostuvo que,
mediante carta del 29 de agosto de 2024, el Municipio le notificó un
arbitrio de construcción de $1,175,505.68, equivalente al ocho por
ciento (8%) del monto del contrato.
No obstante, alegó que, por tratarse de un proyecto de
construcción e instalación de tuberías sanitarias y consistir la obra
en la instalación de 4,080 pies lineales de tubería, conforme a la
Ordenanza Municipal Número 28, Serie 2021-2022, mediante la
cual se adoptó el Reglamento de Arbitrios de Construcción del
Municipio de Isabela (Reglamento de Arbitrios de Construcción), la
tasa contributiva aplicable era de un cinco por ciento (5%). Añadió
que, notificó al Municipio una Declaración de Actividad de
Construcción en la que identificó partidas no tributables por un
total de $552,698.00. Sin embargo, el Municipio emitió una
Determinación Preliminar rechazando dicha declaración por
entender que estaba incompleta y, a su vez, omitió revisar o
modificar la tasa de arbitrio aplicada al proyecto.
Por ello, solicitó al foro primario que revisara la Determinación
Preliminar para que, al calcular el arbitrio de construcción, aplicara
la tasa correspondiente conforme al Reglamento de Arbitrios de
Construcción y reconociera las deducciones autorizadas tanto por
el Código Municipal de Puerto Rico, infra, como por dicho
reglamento. Según Aireko, una vez aplicadas las deducciones, la
base tributable se reducía a $14,141,123.00, cuyo cinco por ciento
(5%), a su vez, equivalía a un arbitrio de construcción de
$707,056.15.
El 10 de febrero de 2025, el Municipio presentó su
Contestación a Demanda. En esta, negó que el Proyecto consistiera
en una mera instalación de tuberías. Sostuvo que, por el contrario,
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se trataba de un Proyecto altamente complejo y de múltiples fases,
mediante el cual se reemplazaría la troncal sanitaria, incluyendo
mejoras a estaciones de bombas; la instalación de tubería nueva de
PVC y acero dúctil de distintos diámetros; mejoras mecánicas;
eléctricas y de controles; trabajos en la planta de tratamiento de
aguas residuales de Isabela; la construcción de una cámara doble
para albergar un nuevo rastrillo mecánico, entre otras obras.
Asimismo, alegó que el proyecto fue licitado y adjudicado
mediante un contrato a precio alzado, sin segmentarse por partidas
o renglones. En consecuencia, sostuvo que, Aireko no podía
fragmentar el proyecto en distintas obras individuales con el
propósito de obtener una tasa contributiva más favorable. Afirmó
que existía un solo contrato, una sola obra y un solo proyecto, por
lo que el arbitrio debía calcularse sobre el costo total de la obra
aplicando la tasa del ocho por ciento (8%). Así, solicitó que se
ordenara a Aireko pagar íntegramente la cantidad determinada
preliminarmente, más los intereses, recargos y penalidades
correspondientes.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias
pormenorizar, el 7 de octubre de 2025, Aireko presentó una Solicitud
de Sentencia Sumaria. Alegó que procedía dictar sentencia sumaria
a su favor como cuestión de derecho y declarar que la tasa de
arbitrio de construcción aplicable al Proyecto era de un cinco por
ciento (5%), por lo que el arbitrio correspondiente ascendía a
$707,056.15. En ese sentido, afirmó que la única controversia
subsistente consistía en determinar cuál era la tasa de arbitrio
aplicable al Proyecto y si las siguientes partidas consignadas en la
Declaración de Actividad de Construcción estaban exentas del
arbitrio: (1) PUI (PERMIT)+other permit fees; (2) SWPPP
Implementation & Mantainance; (3) EHS Requirements; (4) Scan For
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Existing Underground Utilities; (5) Plan CES Implement; y (6)
Allowance II Environmental Survey for Asbestos.
Como parte de los hechos esenciales sobre los cuales alegó
que no existía controversia, sostuvo que el contrato le exigía
gestionar, obtener, implementar, mantener y renovar todos los
permisos, aprobaciones, endosos y autorizaciones requeridos por las
agencias estatales, federales y municipales. Asimismo, argumentó
que, conforme al inciso 7(a)(6) del Reglamento de Arbitrios de
Construcción, el Proyecto debía clasificarse como uno de instalación
de tuberías. Según Aireko, la posición del Municipio consistía en
que, por incluir el contrato otras labores accesorias que, de manera
independiente, podrían constituir distintos tipos de actividad de
construcción, debía aplicarse la tasa general y no la específicamente
prevista para proyectos de instalación de tuberías y obras análogas.
A su juicio, dicha interpretación contravenía el propio Reglamento
de Arbitrios de Construcción. En consecuencia, reiteró que un
análisis del contrato a la luz del referido reglamento demostraba que
al Proyecto le correspondía la tasa del cinco por ciento (5%) de
arbitrios de construcción.
Por su parte, el 2 de febrero de 2026, el Municipio presentó
su Réplica y Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.
Esencialmente, arguyó que persistía una controversia respecto a la
tasa de arbitrio aplicable al Proyecto y sobre si determinadas
partidas estaban exentas del costo sujeto al arbitrio. Sostuvo que
correspondía aplicar la tasa del ocho por ciento (8%) conforme a la
ordenanza municipal y que las partidas correspondientes a SWPPP
Implementation & Mantainance y Allowance II Environmental Survey
for Asbestos no estaban exentas. Añadió además, que era incorrecto
limitar el Proyecto a la instalación de 4,080 pies lineales de tubería,
pues del propio contrato surgía que comprendía la demolición,
remoción y reconstrucción de todo un sistema sanitario, incluyendo
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estaciones de bombas, sistemas eléctricos, entre otros aspectos. Por
ello, concluyó que la controversia era de naturaleza jurídica y
consistía en la correcta interpretación y aplicación del estado de
derecho vigente, contenido en la Ley Núm. 107-2020, según
enmendada, y en la Ordenanza del Municipio de Isabela Núm. 28,
Serie 2021-2022.
Aquilatada la solicitud de sentencia sumaria y su
correspondiente oposición, el 15 de mayo de 2026, el foro primario
emitió una Sentencia mediante la cual declaró ha lugar el petitorio
sumario instado por Aireko. Razonó que el inciso 2 del Artículo 7
de la Ordenanza Núm. 28, supra, disponía que la tasa del ocho por
ciento (8%) aplicaba únicamente a las obras de construcción
generales, mientras que el inciso 6 regulaba específicamente las
obras de instalación de tuberías. De manera que, por tratarse de
una disposición especial, esta prevalecía sobre la disposición
general. Además, concluyó que los sistemas eléctricos constituían
un accesorio indispensable del sistema sanitario, pues sin ellos las
bombas y gran parte de las tuberías no podrían funcionar. En
consecuencia, determinó que el Proyecto estaba centrado en la
instalación y restauración del sistema sanitario y no en una obra
general de construcción.
A su vez, resolvió que el PUI (Permit), el SWPP Implementation
& Mantainance, los EHS Requirements, el Scan for Existing
Underground Utilities, el Plan CES Implement y el Allowance II
Environmental Survey for Asbestos constituían obligaciones y
análisis profesionales previos a la ejecución de la obra. Por ello,
concluyó que, dichas partidas cualificaban para la exención
contemplada en el artículo 2.109(c) del Código Municipal de Puerto
Rico, supra, al no formar parte de la actividad directa de
construcción y, por ende, no podían estar sujetas al arbitrio.
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En consecuencia, determinó que al Proyecto le aplicaba una
tasa de arbitrio de construcción del cinco por ciento (5%), dejó sin
efecto la Determinación Preliminar emitida por el Municipio, ordenó
reconocer las partidas exentas y declaró que el arbitrio adeudado
ascendía a $707,056.15.
Inconforme, 12 de junio de 2026, la parte apelante acudió
ante este foro revisor mediante Recurso de Apelación. En este alega
que el foro primario cometió los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al calificar el
Proyecto como una obra de mera “instalación de
tuberías”, sujeta a la tasa preferencial del 5% del
Artículo 7, inciso (6), de la Ordenanza Núm. 28, cuando
el aviso de subasta, el Summary of Work y Descriptive
Memoir demuestran que se trata de un proyecto de
reconstrucción de infraestructura sanitaria de
$14,693,821.00 de precio alzado que comprende
rehabilitación mecánica, estructural y eléctrica de dos
estaciones de bombeo y la construcción de una nueva
estructura de tamizado, al cual corresponde la tasa
general del 8% del inciso (2).
Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconocer
globalmente las seis partidas como exentas, sin el
análisis individual y restrictivo que exige la
jurisprudencia, omitiendo en particular evaluar si el
SWPPP Implementation & Maintenance ($72,000.00) y
el Allowance II ― Environmental Survey for Asbestos
($250,000.00) caen estrictamente dentro de las
categorías taxativas de deducción del Artículo 2.109(c)
del Código Municipal.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al validar la
segmentación del costo total contenida en la
Declaración de Actividad de Construcción de Aireko,
documento unilateral realizado por Aireko, como base
para reducir la base contributiva, cuando el Artículo
2.109(c) del Código Municipal y el Artículo 3 de la
Ordenanza fijan la base en el valor de la subasta o del
contrato, y el contrato es uno a precio alzado sin
desglose por renglón.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al omitir el
planteamiento de actos propios del Municipio, fundado
en que el propio PUI de Aireko refleja 0.0000 pies
lineales de instalación de tuberías soterradas, dato que
contradice su postura procesal y que, cuando menos,
suscita una controversia material de hechos
incompatible con la sentencia sumaria.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no ponderar
que Aireko comenzó su actividad de construcción sin
haber efectuado el correspondiente pago de arbitrio
previo al comienzo de la obra, conforme surge del propio
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expediente judicial y del Notice to Procede de 29 de
agosto de 2024 y que por lo tanto procedía la imposición
de penalidades, recargos e intereses.
El 7 de julio de 2026, la parte apelada compareció ante este
foro intermedio mediante un Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone el mecanismo
extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA, Ap.
V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal es
propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que
no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo
que puede prescindirse del juicio plenario. Consejo Tit. v. Rocca Dev.
Corp. et als., 2025 TSPR 6, 215 DPR ___ (2025); BPPR v. Cable Media,
2025 TSPR 1, 215 DPR ___ (2025); Serrano Picón v. Multinational Life
Ins, 212 DPR 981, 992 (2023).1 Los tribunales pueden dictar
sentencia sumaria respecto a una parte de una reclamación o sobre
la totalidad de esta. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 140 (2015). La sentencia sumaria
procederá si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración
jurada que se presente, si alguna, demuestran que no hay
controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y
pertinente y que, como cuestión de derecho, procede hacerlo.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 610-611
(2023).
1 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678 (2023);
Ferrer et al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022); González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
214 (2010).
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El promovente debe presentar una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 472
(2023). La controversia sobre los hechos esenciales que genera el
litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene
que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110, citando a
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
dispone que se deben cumplir unos requisitos de forma los cuales
deben satisfacerse al momento de presentar una solicitud de
sentencia sumaria. Estos requisitos son: (1) una exposición breve
de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria, (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las razones por las
cuales se debe dictar sentencia, argumentando el derecho aplicable,
y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 698 (2019).
Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar
dicha moción a través de declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se
opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales
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que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44
(2020). El hecho de no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria
no implica necesariamente que ésta proceda si existe una
controversia legítima sobre un hecho material. Sin embargo, el
demandante no puede descansar en las aseveraciones generales de
su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará obligada a
‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus alegaciones'”.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215, citando a Flores v.
Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525 (1983). La Regla 36.5 de
Procedimiento Civil, dispone que de no producirse por parte del
opositor una exposición de hechos materiales bajo juramento,
deberá dictarse sentencia sumaria en su contra. 32 LPRA Ap. V, R.
36.5; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 216.
La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, establece que, si no se
dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el
remedio solicitado o se deniega la moción de sentencia sumaria, y,
por tanto, es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
Tribunal en su dictamen determine los hechos esenciales sobre los
cuales no haya controversia sustancial y aquellos que sí se
encuentran genuinamente en controversia. 32 LPRA Ap. V, R.36.4.
Cónsono con lo anterior, nuestro estado de derecho le impone
y exige al TPI, exponer los hechos materiales y esenciales que están
en controversia, así como los que no lo están, independientemente
de cómo resuelvan una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 117. Al evaluar la solicitud
de sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los
documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia
sumaria, los incluidos con la moción en oposición y aquellos que
obren en el expediente judicial y; (2) determinar si el oponente
controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la
demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma
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alguna por los documentos. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co.,
136 DPR 881, 913-914 (1994).
Por último, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar de
revisión que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar
denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria.
Conforme a ello, debemos utilizar los mismos criterios que los
tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar
sumariamente una sentencia. En esta tarea sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. La tarea de adjudicar los hechos relevantes y
esenciales en disputa le corresponde únicamente al foro de primera
instancia en el ejercicio de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 334 (2004). Nuestro Más Alto Foro ha pautado que este
Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes de
sentencia sumaria. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
pág. 118. Es decir, debemos revisar de novo si el Tribunal de
Primera Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia.
Íd.
B.
La facultad primordial de imponer contribuciones recae sobre
la Asamblea Legislativa, la cual puede delegar dicha potestad a los
municipios mediante un mandato claro y expreso. Art. VI, Sec. 2,
Const. ELA; Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693,
703 (2009).
En atención a dicha facultad, la Asamblea Legislativa,
mediante la aprobación de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto, según
enmendada, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, 21
TA2026AP00615 11
LPRA secs. 7001 et seq., confirió a los municipios autoridad para
imponer contribuciones o tributos con el propósito de recaudar
mayores ingresos para sufragar los servicios que ofrecen a sus
ciudadanos. Art. 2.109 del Código Municipal de Puerto Rico, 21
LPRA sec. 7331; Mun. de Utuado v. Aireko Const. Corp., 176 DPR
897, 904 (2009). Por tratarse una facultad delegada, los municipios
no poseen un poder inherente, independiente del Estado, para
imponer contribuciones. Interior Developers v. Mun. de San Juan,
supra, pág. 703; Levy, Hijo v. Mun. de Manatí, 151 DPR 292, 299
(2000).
Entre los tributos que los municipios pueden imponer y
cobrar dentro de sus límites territoriales se encuentran las
contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción, tasas
y tarifas razonables. Según lo dispuesto por el referido Código
Municipal de Puerto Rico, supra, tales contribuciones o tributos
deben imponerse de forma compatible con el Código de Rentas
Internas y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Art.
2.109(c) del Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7331
En cuanto a los arbitrios de construcción, éstos han sido
definidos como “aquella contribución que imponen los municipios
mediante ordenanza municipal y que recaen en la actividad de
construcción o en una obra de construcción dentro de los límites
territoriales del municipio”. Interior Developers v. Mun. de San Juan,
supra, pág. 704. Conforme a lo establecido en el Código Municipal
de Puerto Rico, supra, los arbitrios deben pagarse al municipio
previo al comienzo de la obra de construcción, y no se podrán
otorgar permisos de construcción a ninguna obra realizada en un
municipio si la persona natural o jurídica en cuestión no cumple
con este requisito. Art. 2.109(c) del Código de Municipios de Puerto
Rico, 21 LPRA sec. 7331(c); Interior Developers v. Mun. de San Juan,
TA2026AP00615 12
supra, pág. 705; HBA Contractors v. Mun. de Ceiba, 166 DPR 443,
471 (2005).
Al interpretar el Artículo 2.002(d) de la derogada Ley Núm. 81
de 30 de agosto de 1991, también conocida como Ley de Municipios
Autónomos —similar al actual Artículo 2.109(c) del Código
Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7331(c)— nuestro más Alto
Foro señaló una serie de elementos que deben concurrir para que
surja la obligación de pagar arbitrios de construcción. Éstos son: (1)
que se trate de una obra de construcción; (2) que esté dentro de los
límites territoriales del municipio, y (3) que sea realizada por una
persona natural o jurídica privada, o por una persona natural o
jurídica privada contratada por una agencia o instrumentalidad del
Gobierno Central, municipal o federal. Interior Developers v. Mun.
de San Juan, supra, pág. 705.
Ahora bien, la existencia de una exención del pago de arbitrios
de construcción impide que nazca la obligación tributaria. Interior
Developers. v. Mun. de San Juan, supra, pág. 707. En el derecho
tributario, las exenciones han sido definidas como “aquellas normas
de aplicación especial que establecen que una norma tributaria
general no aplica a ciertos supuestos de hecho que delimitan y que,
como resultado, impiden que se deriven los efectos jurídicos de ésta,
o sea, impiden que nazca la obligación tributaria”. Íd., citando a A.
Martínez Lafuente, Derecho Tributario: Estudios sobre la
Jurisprudencia Tributaria, Madrid, Civitas, 1985, pág. 215. Es decir,
una exención opera como una excepción a la obligación
contributiva, al relevar del pago de la contribución a quienes, en
ausencia de esta, estarían obligados a pagarla. Aunque es principio
reiterado que las exenciones deben interpretarse de forma
restrictiva, tal interpretación no puede ser tan restrictiva que frustre
la intención legislativa. Interior Developers v. Mun. de San Juan,
supra, pág. 707, citando a Pardavco, Inc. v. Srio de Hacienda, 104
TA2026AP00615 13
DPR 65, 73 (1975), Francis v. Trib. Contribuciones y Tes., 74 DPR 19,
(1952).
Cónsono con lo anterior, el Artículo 2.109(c) del Código
Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7331, dispone expresamente
que, en la determinación del arbitrio a pagar, solo puede “deducirse
el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y
enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños planos,
permisos, consultoría y servicios legales”. De esta manera, la
Asamblea Legislativa optó por excluir aquellas partidas que no
constituyen una actividad directa de la construcción y en las que se
incurre antes de comenzar la obra o construcción, evitando así una
carga onerosa para el diseño de la obra antes de que ésta fuera
realizada. ECA Gen. Contract. v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR 665,
677 (2018).
En lo pertinente a la controversia ante nos, el Código
Municipal de Puerto Rico, supra, define la actividad de construcción
indicando que esta “incluye, [entre otros aspectos], cualquier obra
de excavación para instalación de tubería de cualquier tipo o
cablería de cualquier naturaleza y que suponga la apertura de
huecos o zanjas por donde discurrirán las tuberías o cablerías
dentro de los límites territoriales de un municipio”. Art. 8.001 del
Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 8351.
C.
A través de la Ordenanza Municipal Núm. 28, Serie 2021-
2022, el Municipio de Isabela adoptó el Reglamento de Arbitrios de
Construcción del Municipio de Isabela con el propósito de fijar los
arbitrios de construcción aplicables dentro de sus límites
territoriales; delimitar el alcance y las actividades sujetas a dicho
arbitrio; establecer los procedimientos para su pago, las
reclamaciones y las exenciones correspondientes; y atemperar la
imposición y administración de dicho arbitrios a las disposiciones
TA2026AP00615 14
del Código Municipal de Puerto Rico, supra, en armonía con las
estrategias de desarrollo del Municipio y la política pública de la
administración municipal.
Por su parte, en el Artículo 7 del Reglamento de Arbitrios de
Construcción se establecieron los tipos contributivos aplicables a las
obras de construcción. En lo pertinente, el referido reglamento
dispone lo siguiente:
a. Antes de comenzar cualquiera de los proyectos de
Obras o Actividades de Construcción, según
dispuesto en este Reglamento, el dueño o contratista
de esta deberá obtener del Gobierno Municipal de
Isabela el correspondiente recibo de pago para la
totalidad de la Actividad de Construcción del
proyecto, por el cual se pagará el arbitrio
correspondiente de acuerdo con lo siguiente:
2. El tipo básico de Arbitrio de Construcción será
de cuatro (4%) por ciento del costo total de la
Actividad de Construcción determinada por la
Obra cuyo costo est[á] entre 100,000.00 dólares
a 299,999.00 más de $300,000.00 a 999,999.00
cinco por ciento (5%), 1 millón a 9,999,999.00 a
seis por ciento (6%) y de 10 millones o más un
ocho por ciento (8%).
[…]
6. Cuando la obra a realizarse se trate de la
instalación de tuberías, cables, cable TV o
cualquier otra instalación análoga, sea
mediante instalación soterrada o no,
exceptuando las contenidas por el dueño en su
propiedad de vivienda unifamiliar, se prestará
una fianza y se pagarán los arbitrios que más
adelante se establece:
a. Instalaciones no soterradas: Veinte
centavos (.30¢) por pie lineal o el cinco
(5.0%) por ciento del costo total de la obra
lo que sea mayor.
b. Instalaciones soterradas: Quince (.40¢)
por pie lineal o el cinco (5.0%) por ciento del
costo total de la obra lo que sea mayor.
[…] (Énfasis nuestro).
III.
Por tratarse de una sentencia sumaria, debemos evaluar de
novo la solicitud a favor de tal proceder, en unión a la
documentación que surge del expediente. Así pues, examinamos la
TA2026AP00615 15
Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada.
Adelantamos que, luego de un análisis detenido del expediente, así
como de la normativa aplicable, concluimos que los errores
señalados por la parte apelante no se cometieron. Por tanto, no
incidió el foro primario al conceder el remedio sumario en cuestión.
Veamos.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que el foro primario erró al calificar el Proyecto como una obra de
mera instalación de tuberías, sujeta a la tasa preferencial del cinco
por ciento (5%) establecida en el Artículo 7, inciso (6), de la
Ordenanza Núm. 28. Argumenta que, el aviso de subasta y los
documentos contractuales demuestran que se trata de un proyecto
de reconstrucción de infraestructura sanitaria que comprende la
rehabilitación mecánica, estructural y eléctrica de dos estaciones de
bombeo, así como la construcción de una nueva estructura de
tamizado, por lo que le corresponde la tasa general del ocho por
ciento (8%).
En su segundo señalamiento de error, sostiene que el foro de
instancia erró al reconocer como exentas, de forma global, las seis
partidas reclamadas por la parte apelada, sin realizar el análisis
individual y restrictivo que exige la jurisprudencia. En particular,
alega que el tribunal omitió evaluar si las partidas denominadas
Implementation & Maintenance ($72,000.00) y Allowance II —
Environmental Survey for Asbestos ($250,000.00) encajan
estrictamente dentro de las categorías taxativas de deducción
contempladas en el Artículo 2.109(c) del Código Municipal de Puerto
Rico, supra.
En su tercer señalamiento de error, la parte apelante
argumenta que el foro primario erró al validar la segmentación del
costo total contenida en la Declaración de Actividad de
Construcción, documento preparado unilateralmente por la parte
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apelada, como base para reducir la base contributiva. Aduce que el
Artículo 2.109(c) del Código Municipal de Puerto Rico, supra, y el
Artículo 3 de la ordenanza municipal, disponen que la base
imponible se determina conforme al valor de la subasta o del
contrato y que, en este caso, el contrato es uno a precio alzado, sin
desglose por partidas.
En su cuarto señalamiento de error, sostiene que el foro de
instancia erró al omitir considerar su planteamiento de actos
propios, fundamentado en que el propio PUI de la parte apelada
refleja 0.0000 pies lineales de instalación de tuberías soterradas. A
su juicio, dicho dato contradice la posición procesal asumida por la
parte apelada y, como mínimo, genera una controversia material de
hechos incompatible con la adjudicación mediante sentencia
sumaria. Finalmente, en su quinto señalamiento de error, sostiene
que el tribunal erró al no considerar que la parte apelada comenzó
la actividad de construcción sin efectuar previamente el pago
correspondiente de arbitrios, por lo que procedía imponerle las
penalidades, recargos e intereses aplicables.
En apoyo a sus planteamientos, la parte apelante reitera que
la actividad de construcción objeto de este caso consiste en la
ejecución de un nuevo sistema de alcantarillado sanitario que
comprende, entre otras labores, la instalación de diversos tipos de
tuberías y registros sanitarios; el reemplazo de la troncal sanitaria;
la realización de mejoras mecánicas, eléctricas, y de control en las
estaciones de bombeo; la instalación de tubería nueva en PVC y
acero dúctil de distintos diámetros; y la rehabilitación del sistema
existente y de las estaciones de bombeo de aguas residuales.
Sostiene que, tratándose de un contrato a precio alzado por un
monto superior a catorce millones de dólares, resulta forzoso
concluir que no se trata de una simple instalación de tuberías de
alto costo, sino de un mega proyecto de infraestructura mixta.
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Asimismo, argumenta que la aplicación de una tasa reducida
constituye, en la práctica, una exención parcial del gravamen
general y, por ello, está sujeta al principio de interpretación
restrictiva aplicable a las exenciones contributivas. En
consecuencia, sostiene que corresponde a la parte apelada
demostrar que el Proyecto cae dentro de la categoría de instalación
de tuberías y que cualquier duda debe resolverse a favor de la
aplicación de la tasa general.
En cuanto a las partidas reclamadas como deducibles, la
parte apelada aclara que no cuestiona aquellas cuya naturaleza
como estudios, permisos o servicios de consultoría surge claramente
del expediente. No obstante, impugna específicamente dos partidas
que, según afirma, el foro primario no analizó individualmente.
Respecto a la partida denominada SWPPP Implementation &
Maintenance, sostiene que su propia descripción revela que
comprende la implementación física de medidas de control de
erosión y sedimentación, así como su mantenimiento durante la
ejecución de la obra (incluyendo inspecciones periódicas,
reparaciones de controles y ajustes operacionales en el lugar de la
construcción), actividades que forman parte de la ejecución de la
obra y no de estudios previos o gestiones de permisos. Por otro lado,
respecto a la partida Allowance II — Environmental Survey for
Asbestos, argumenta que esta no constituye un costo de estudio ya
incurrido, sino una reserva contingente. A su juicio, deducir de la
base imponible la totalidad de los $250,000.00 asignados a esa
partida, cuando dicho desembolso podría no materializarse o
realizarse solo parcialmente, equivale a conceder una exención
sobre un costo hipotético.
De otra parte, la parte apelada sostiene que de los documentos
contractuales surge claramente que la subasta comprende trabajos
de mejoras al sistema de alcantarillado sanitario que incluyen la
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instalación de tuberías, registros sanitarios (manholes) y otras
estructuras relacionadas, así como la rehabilitación de las
estaciones de bombeo de la Ave. Aguadilla y Fomento y de la planta
de tratamiento del Municipio. Señala que, conforme al Reglamento
de Arbitrios de Construcción, dichos trabajos se encuentran
comprendidos dentro de la categoría de instalación de tuberías, la
cual incluye “[c]ualquier obra de excavación para instalación de
tuberías de cualquier tipo o cablería de cualquier naturaleza que
suponga la apertura de huecos o zanjas por donde discurrirán las
tuberías o cablerías, y cualquier tipo de excavación para construir
fosas “manholes”, alcantarillados, plantas de tratamiento o de
bombeo”, entre otros trabajos.
Fundamentado en lo anterior, sostiene que al Proyecto le
corresponde pagar arbitrios de construcción conforme a la tasa
aplicable a la actividad de instalación de tuberías. Añade que, una
vez el Proyecto encaja dentro de la definición reglamentaria, no
procede reclasificarlo únicamente porque incluya trabajos
complementarios indispensables para su ejecución. Es su
contención que la controversia no gira en torno a la existencia de
labores accesorias, sino a cómo debe clasificarse normativamente
un proyecto, cuyo propósito principal consiste en el reemplazo de
una troncal sanitaria, junto con las instalaciones, mejoras y trabajos
suplementarios necesarios para garantizar su funcionamiento. En
ese contexto, enfatiza que labores tales como la demolición, el
reemplazo de pavimento, la limpieza del área, la protección de
utilidades, la restauración, el mantenimiento del tráfico y la
implementación de desvíos no son elementos extraños al Proyecto,
sino que son actividades inherentes e indispensables para la
instalación de la tubería, sin que ello altere la naturaleza del
Proyecto. Por ello, sostiene que este no puede fragmentarse en
actividades intrínsecas o complementarias con el propósito de
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imponerle una tasa contributiva distinta a la que
reglamentariamente le corresponde. En consecuencia, concluye que
no existe controversia respecto a que el Proyecto consiste
esencialmente en el reemplazo del sistema de tuberías sanitarias del
Municipio de Isabela e incluye la rehabilitación de las estaciones de
bombeo de la Ave. Aguadilla y Fomento y de la planta de tratamiento,
por lo que constituye una actividad de instalación de tuberías
conforme al Reglamento de Arbitrios de Construcción.
Respecto a las partidas objetadas por la parte apelante, la
parte apelada sostiene que el criterio determinante para establecer
si procede su exclusión de la base imponible es la naturaleza del
trabajo, esto es, si corresponde a estudios, consultoría, permisos u
otros conceptos excluidos por ley, y no la denominación que reciba
la partida del contrato. En ese sentido, plantea que la partida
denominada SWPPP Implementation & Maintenance comprende los
costos asociados a la preparación del SWPPP, su inspección y
certificación, así como el costo de la elaboración de los informes y
reportes de mantenimiento exigidos por la Agencia de Protección
Ambiental de Estados Unidos (EPA, por sus siglas en inglés), todos
dirigidos al cumplimiento de las condiciones de los permisos
correspondientes.
Asimismo, explica que el contrato contempla diversas partidas
de ejecución incierta (mejor conocidas como “Allowances”) entre
ellas la denominada Allowance II - Environmental Survey for
Asbestos, destinada a cubrir los estudios ambientales que pudieran
ser necesarios para detectar la presencia de asbestos en las tuberías
de concreto. Por tratarse de costos asociados a estudios, sostiene
que dicha partida se encuentra excluida del pago de arbitrios de
construcción conforme al Código Municipal de Puerto Rico, supra, y
al Reglamento de Arbitrios de Construcción. Añade que, resulta
irrelevante que la partida constituya una reserva contingente o que
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su ejecución sea incierta, pues el análisis debe conce