López Brother's Construction, Inc. v. Municipio De Barranquitas
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 22, 2026
DocketTA2026AP00153
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
López Brother’s APELACIÓN
Construction, Inc. procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de Comerío
vs. Civil Núm.:
TA2026AP00153 BQ2019CV00055
Municipio de Sobre:
Barranquitas Incumplimiento de
Contrato; Daños
Apelado Contractuales; Cobro
de Dinero; Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.
Comparece ante nos, López Brother’s Construction, Inc.
(López Construction o Apelante), mediante recurso de apelación, en
el que solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el
15 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Comerío (TPI). Mediante el referido dictamen, el
foro de instancia declaró No Ha Lugar a la Demanda presentada
por el Apelante.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente,
así como el estado de derecho aplicable, modificamos la Sentencia
apelada, y así modificada, confirmamos, por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El caso de epígrafe tuvo su génesis el 29 de marzo de 2019,
cuando López Construction presentó una Demanda en contra del
Municipio de Barranquitas (Municipio o Apelados) sobre
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incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios.
Mediante esta, alegó que el 9 de noviembre de 2015, suscribió un
Contrato de Construcción por el término de un (1) año y quince
(15) días, con el Municipio para la reconstrucción del Estadio
Municipal Pablo Marrero Ortiz. Explicó que, luego de iniciadas las
labores de construcción, el 20 de junio de 2016, el Municipio
redujo los trabajos de construcción de $2,527,895.00 a
$1,441,070.50 sin su consentimiento. Posteriormente, se les
informó que el Municipio no contaba con los fondos totales para
pagar por la obra, debido a una paralización de los fondos,
atribuible a la situación precaria del Banco Gubernamental de
Fomento (BGF). Por lo que, a solicitud del Municipio, se vieron
obligados a reprogramar ciertas obras. Una vez reanudado el
proyecto, el 24 de julio de 2017, las partes suscribieron la
Enmienda K del Contrato en el que se identificó una nueva fuente
de ingresos para el pago de la obra. Sin embargo, las labores
fueron detenidas nuevamente por el paso del Huracán María.
Más adelante, el 15 de agosto de 2018, el Municipio le
solicitó a los Apelantes que remitieran un informe de los trabajos
pendientes y su disponibilidad para culminar el proyecto. En
respuesta, el 20 de septiembre de 2018, López Construction
presentó una reclamación en la que hizo constar su disponibilidad
para la culminación de la obra, una vez se pagara por las
certificaciones pendientes. El Apelante adujo que la obra no se
culminó debido a la lentitud del Municipio en su toma de
decisiones. Además, señaló que el Apelado actuó mediante dolo y
mala fe, toda vez que, a la fecha del otorgamiento del contrato
enmendado, este no poseía los fondos para el pago de las
certificaciones ante su consideración y tampoco tenían
conocimiento de cuándo estarían disponibles. Su petitorio se
extendió a las reclamaciones por “Extended Overhead”, las
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pérdidas de renta del equipo durante la paralización, las ganancias
dejadas de percibir y los daños contractuales a raíz de la situación
ocasionada por los actos del Municipio.
Posteriormente, el 3 de febrero de 2020, el Apelado presentó
su Contestación a Demanda y Reconvención, en la que explicó que
se procesaron los pagos de 23 facturas ascendientes a
$1,385,096.25, conforme a lo pactado. Por otro lado, se retuvo el
10% de acuerdo a las cláusulas contenidas en el contrato. Indicó
que el Municipio sufrió daños a causa de la inacción y el abandono
de López Construction. Señaló que, el Apelante tampoco sometió
el informe de obras pendientes según le fuera solicitado.
Argumentó que las paralizaciones realizadas se solicitaron a la luz
de la Ley Núm. 21-2016, conocida como Ley de Moratoria de
Emergencia y Rehabilitación Financiera de Puerto Rico, la cual
facultaba al Gobernador para detener cualquier obligación o
compromiso de restar o proveer dinero a crédito por el BGF. Ante
la paralización del financiamiento, el Municipio se vio obligado a
reprogramar las actividades de construcción. Por tal motivo,
insistió en que no actuó mediando mala fe.
Luego, el 18 de agosto de 2021, el Municipio presentó una
Moción Informativa en la cual recogió el Acuerdo Parcial sobre
Pago de Certificación Número 23, Retenido, Exceso de Pago de
Arbitrios de Construcción y sobre Paralización de Subasta Pública.
Mediante este acuerdo, el Apelado acordó realizar el pago
pendiente de $102,963.13 correspondiente a la certificación
número 23, el pago reteniendo del 10% ascendiente a $138,509.63
y el reembolso de lo pagado en exceso por concepto de arbitrios de
construcción y patentes municipales ascendiente a $42,664.48.1
Aclaró que, el pleito continúa en cuanto a la reclamación de los
1 El TPI aceptó el acuerdo transaccional mediante la orden emitida el 15 de
septiembre de 2021.
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daños contractuales, el “Extended Overhead” acumulado desde el
comienzo de la construcción de la obra, las ganancias dejadas de
percibir y otras reclamaciones.
Tras varias incidencias procesales que son innecesarias
pormenorizar, el 5 de julio de 2023,2 el TPI emitió una Resolución,
en la cual atendió la Moción de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por el Apelante y su correspondiente Oposición
presentada por el Municipio. Determinó que aun existían asuntos
en controversia que le impedían la resolución del pleito mediante la
vía sumaria, a saber:
4. La Srta. Yamilet Guzmán Cartagena, se reunió con
los representantes de López Brother’s Construction,
para informarles de la congelación de los fondos por
parte del Banco Gubernamental de Fomento.
5. Dicha decisión estuvo fundamentada en la Ley de
Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera de
Puerto Rico, Ley Núm. 21 de 6 de abril de 2016.
10. La reprogramación de algunas de las actividades de
construcción fue estipulada por las partes y aprobada
por la Junta de Subastas del Municipio de
Barranquitas.
11. A pesar de que se reprogramaron algunas
actividades de la construcción, López Brother’s
Construction Inc., dicha empresa continuó llevando a
cabo determinadas actividades de la construcción que
le permitieron facturar al Municipio $1,385,096.25, lo
que representa alrededor de un cincuenta y cinco por
ciento (55 %) del total de la obra que era de $2,527,895.
16. Para la fecha en que se formalizó el contrato para el
proyecto de construcción el Municipio contaba con los
fondos y el financiamiento necesarios para desarrollar
la obra.
17. El Artículo 105 de la Ley de Moratoria le otorga
inmunidad a cualquier persona por sus acciones u
omisiones en su capacidad y dentro de su autoridad
que surjan como resultado de las disposiciones de esta
Ley. Este asunto fue atendido por medio de una
resolución que emitiera el tribunal por razón de solicitud
de desestimación radicada por el Municipio. (SUMAC
15). En esta se determina que será necesario dirimir
mediante la observación de los testimonios la
credibilidad, a los fines de determinar si a la
codemandada Yamilet Guzmán le aplica la inmunidad
alegada, será necesario la evaluación de los testigos
2 Notificada el 6 de julio de 2023.
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para concluir si sus actuaciones fueron constitutivas de
negligencia crasa o mala fe. Resulta imposible
determinar lo anterior a base de documentos
presentados como anejos. Será el juicio en su fondo la
oportunidad que tendrá cada parte para esbozar sus
alegaciones, y el Tribunal determina si hubo un
incumplimiento de contrato y por ende daños. Desde
esta resolución el tribunal dispuso sobre la necesidad
de celebrar vista evidenciaría en relaciona este aspecto
que está vinculado a las alegaciones de incumplimiento
de contrato y daños.
18. Bajo las disposiciones de la Ley antes citada, la
codemandada, Yamilet Guzmán Cartagena, goza de
inmunidad cualificada. El tribunal debe actuar
conforme a la resolución final y firme antes emitida.
En la misma, hizo constar los siguientes hechos
incontrovertidos:
1. El 9 de noviembre de 2015, el Municipio de
Barranquitas y López Brothers Construction
suscribieron un Contrato de Construcción titulado
“Reconstrucción del Estadio Municipal Pablo Marrero
Ortiz en Barranquitas”, por la cantidad de
$2,527,895.00.
2. El término acordado para la reconstrucción del
Estadio Municipal fue de un (1) año y quince (15) días
hasta el 30 de noviembre de 2016. Véase la cláusula
VIGÉSIMA SÉPTIMA del Contrato de Construcción.
3. El Municipio notificó a López Brother’s Construction,
Inc. que, como consecuencia de la quiebra del Banco
Gubernamental de Fomento, dicha institución detuvo el
préstamo que había aprobado al Municipio para la
realización de la obra de construcción. El hecho de esta
notificación no está en controversia. Las circunstancias
relacionadas a esta notificación están en controversia.
6. En el Artículo 203, Inciso (c) i, de la Ley, supra, se
dispuso lo siguiente: i. el Banco no podrá desembolsar
préstamo alguno, a menos que sea autorizado por el
Gobernador. Se trata de una disposición de ley que el
tribunal tomará en consideración de forma íntegra y en
su contexto.
7. El Gobernador emitió el Boletín Administrativo Núm.
OE2016-010, con fecha de 8 de abril de 2016, mediante
el cual promulgó una “Orden Ejecutiva del Gobernador
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon.
Alejandro García Padilla, al amparo de los Artículos 201
y 203 de la Ley Núm. 21-2016, conocida como la Ley de
Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera de
Puerto Rico, para declarar un periodo de emergencia
para el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, atender el desembolso de depósitos y prestamos
por dicho Banco y ordenar la implementación de otras
medidas razonables y necesaria para permitir a dicho
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Banco continuar llevando a cabo sus operaciones.
(Véase Orden Ejecutiva del Gobernador)
8. La Undécima sección de la citada Orden Ejecutiva,
dispone lo siguiente:
“Undécima: Conforme al Artículo 203 de la Ley de
Moratoria, se suspende temporalmente (a) el
desembolso de todos los préstamos y adelantos y
(b) el pago de todas las obligaciones garantizadas por el
BGF.”
9. El Banco Gubernamental de Fomento emitió un
Comunicado a Municipios, Rama Judicial, Rama
Legislativa, Universidad de Puerto Rico, Oficina del
Contralor, Oficina del Contralor Electoral, Comisión
Estatal de Elecciones, Oficina de Ética Gubernamental,
Oficina del Fiscal Especial Independiente, con fecha de
18 de abril de 2016, en el que en el primer párrafo de la
Sección II, de dicho Comunicado, se dispone lo
siguiente: (Véase Comunicado del Banco
Gubernamental de Fomento.)
“El párrafo Undécimo de la OE-2016- 10 establece que
conforme al Artículo 203, (c) (i) de la Ley 21-2016,
suspende temporalmente el desembolso de todos los
préstamos y adelantos del BGF, así como el pago de
obligaciones garantizadas por el BGF. Por consiguiente,
el BGF no está autorizado a efectuar este tipo de
desembolso mientras dicha normativa esté vigente.”
12. El Municipio solicitó a López Brother’s Construction,
Inc. mediante carta de 15 de agosto de 2018, que le
rindiera un informe sobre las obras pendiente de
construcción, luego del paso del huracán María. Este
hecho de considerará en el contexto de la totalidad de
las comunicaciones entre las partes y la prueba que se
desfile.
13. El 31 de marzo de 2017, el Ing. Medina le envió una
carta al Contratista para que continuara los trabajos
detenidos.
14. López Brother’s Construction, Inc. no rindió el
informe solicitado. (Véase admisión de la demandante a
la página 13 de su Moción de Sentencia Sumaria
Parcial, (Docket 93) donde indica que:
“Esta nunca fue una obligación del Contratista…” Este
hecho se tomará en consideración en el contexto de la
totalidad de las comunicaciones entre las partes y la
prueba que se desfile.
15. El contrato formalizado entre las partes estableció
ciertas penalidades contra el contratista, si este se
retrasaba en la culminación de la obra. El mismo
dispone en la Clausula Séptima lo siguiente:
“SEPTIMO: En caso de que “El Contratista” no realice
los trabajos adjudicados en el término de tiempo
establecido, y de no tener una prórroga debidamente
autorizada por “EL MUNICIPIO”, o algún documento
firmado por el supervisor del proyecto que justifique
cualquier atraso en la construcción, le será retenida la
suma de doscientos dólares ($200) diarios de cualquier
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suma de dinero que se le adeude o fianza como
indemnización por los daños que tal demora pueda
ocasionar a “EL MUNICIPIO.”
Finalmente, la vista en su fondo se llevó a cabo en las
siguientes fechas: 15, 16, 18, 29 y 30 de julio de 2024; 27 de
agosto de 2024; 11, 23 y 30 de septiembre de 2024 y 9 de octubre
de 2024.
Empero, el 26 de septiembre de 2024, las partes sometieron
una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Parcial por Estipulación
y Desistimiento con Perjuicio. Mediante esta, el Municipio desistió
de la Reconvención presentada contra el Apelante. Igualmente,
López Construction desistió de la reclamación instada en contra de
la señora Yamilet Guzmán Cartagena, funcionaria del Municipio de
Barranquitas, en su carácter personal.
Conforme a lo solicitado, el 3 de octubre de 2024, el foro
primario emitió una Sentencia Parcial en la cual se aceptó el
acuerdo de las partes. Consecuentemente, ordenó la celebración
de una vista argumentativa para que expusieran sus
argumentaciones finales.3
Analizada la totalidad de la prueba, el 15 de diciembre de
2025, el TPI emitió la Sentencia Final en la cual adjudicó las
alegaciones sobre el incumplimiento de contrato, dolo, negligencia
y los daños y perjuicios contractuales. El foro primario concluyó
que los Apelantes fallaron en demostrar su causa de acción.
Especificó que López Construction tuvo conocimiento de la
situación precaria del Municipio y de todas formas consintió a la
enmienda del contrato. Detalló que, en este caso, los Apelantes no
obraron de buena fe, al negarse a entregar un informe de obras
pendientes bajo la premisa de que esto no era parte del contrato.
Por otra parte, sostuvo que los pagos de las certificaciones fueron
realizados dentro de los términos pactados por las partes.
3 Véase Minuta emitida el 11 de octubre de 2024.
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Determinó que, no se puede reclamar el incumplimiento del
contrato por falta de pago cuando el Municipio no tenía los fondos
disponibles.
Inconforme, López Construction presentó el escrito de
Apelación que nos ocupa. En el referido escrito imputó al TPI la
comisión de los siguientes errores:
1. Erró el TPI al fundamentar su adjudicación en
determinaciones de hechos que no se sostienen en la
prueba documental estipulada ni en el récord
probatorio.
2. Erró el TPI al aplicar la ley de moratoria y la
situación del BGF para liberar al Municipio de su
obligación contractual.
3. Erró el TPI al concluir que la parte apelante carecía
de derecho a reclamar contra el Municipio
incumplimiento de contrato, daños contractuales,
negligencia y dolo.
Presentada y estipulada la transcripción de la prueba oral, el
Apelante y el Municipio presentaron sus correspondientes alegatos,
el 9 de abril de 2026 y el 14 de abril de 2026, respectivamente.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
Se ha establecido que la apreciación de la prueba realizada
por el tribunal sentenciador, y la credibilidad que dicho foro
otorgue a la prueba, debe ser objeto de gran deferencia por los
tribunales apelativos. En ausencia de circunstancias
extraordinarias, o salvo instancias en que se demuestre que el
tribunal apelado actuó movido por pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto, los tribunales apelativos no deben intervenir con
las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia.
Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 173 DPR 150, 168 (2008);
Lugo v. Municipio Guayama, 163 DPR 208, 221 (2004); Argüello v.
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Argüello, 155 DPR 62, 78-79 (2001). La Regla 42.2 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, establece, en lo
pertinente, que “[l]as determinaciones de hecho basadas en el
testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean
claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la
oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la
credibilidad de las personas testigos”.
Las determinaciones que hace el juzgador de los hechos no
deben ser descartadas arbitrariamente ni tampoco deben
sustituirse por el criterio del foro apelativo, a menos que de la
prueba admitida surja que no existe base suficiente que apoye tal
determinación. Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433
(1999). El fundamento para ello es que el tribunal de instancia es
el foro ante el cual declararon los testigos y el cual tuvo la
oportunidad de apreciar el comportamiento, evaluar la veracidad
del testimonio y dirimir cualquier conflicto que surgiera en el
proceso. López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 136 (2004);
Argüello v. Argüello, supra, pág. 79; López Vicil v. ITT Intermedia,
Inc., 142 DPR 857, 865 (1997); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR
92, 111 (1987). La norma es especialmente importante cuando se
quiere evaluar la credibilidad de un testigo, ya que el juez de
instancia puede observar su comportamiento y el juez apelativo
sólo tiene ante sí el récord del caso. Trinidad v. Chade, 153 DPR
280, 291 (2001); Benítez Guzmán v. García Merced, 126 DPR 302,
308 (1990).
No obstante, la norma antes expuesta no implica que los
foros de instancia sean inmunes a cometer errores ni que tales
determinaciones sean inmutables. Las determinaciones del
juzgador, aunque respetables y merecedoras de deferencia, no son
absolutas. El tribunal apelativo, en su función revisora, por vía de
excepción, puede descartar las determinaciones de hechos del
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Tribunal de Primera Instancia cuando éstas no representan el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
prueba que desfiló ante dicho tribunal. Véanse, Méndez v.
Morales, 142 DPR 26, 36 (1996); Rivera Pérez v. Cruz Corchado,
119 DPR 8, 14 (1987).
La intervención de un foro apelativo con la evaluación de la
prueba testifical procede en casos en que un análisis integral de
dicha prueba pueda causar en el ánimo del foro apelativo una
insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca el
sentido básico de justicia. Para revocar la determinación del foro
primario, el apelante tiene que señalar y demostrar la base para
ello. La parte que cuestione una determinación de hechos
realizada por el foro primario debe señalar error manifiesto o
fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o parcialidad.
S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 D.P.R. 345, 356 (2009),
citando a Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 49 (1998) y
Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 649 (1986).
Además, es menester mencionar que, en cuanto a la
evaluación de prueba documental o pericial, los tribunales
apelativos se encuentran en las mismas condiciones que los
tribunales de instancia, por lo que no es aplicable la norma de
deferencia judicial. Es por eso que los tribunales apelativos
pueden adoptar su propio criterio en cuanto al valor probatorio de
ese tipo de evidencia. Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., 150
DPR 658, 662 (2000).
B.
El Código Civil de Puerto Rico, dispone que “[e]l contrato
existe desde que una o varias personas consienten en obligarse
respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún
servicio”. 31 LPRA sec. 3371. Adicionalmente, establece que “[l]os
contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde
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entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a todas las consecuencias que según su
naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Art.
1210 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3375. Una vez las partes
prestan su consentimiento, éstos quedarán obligados al
cumplimiento de la obligación pactada, ya que “[l]as obligaciones
que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Art.
1044 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2994. Ese principio de
libertad de contratación reconoce la autonomía de la voluntad de
los contratantes. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR
21, 33 (2010); De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 263
(1999).
El Art. 1054 del Código Civil provee para daños derivados del
incumplimiento de contrato, al disponer: “[q]uedan sujetos a la
indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el
cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en solo, negligencia
o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran al tenor
de aquellas”. 31 LPRA sec. 3018. Es decir, las acciones ex
contractu se refieren a actos u omisiones voluntarios que conllevan
la inobservancia de obligaciones previamente pactadas. Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 909 (2012). Véase
además, Consejo de Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 781
(2022).
Los daños y perjuicios que se podrán indemnizar son por los
que responde un deudor de buena fe. 31 LPRA sec. 3024. El Art.
1060 del Código Civil de 1930, establece que en esos casos los
daños son los previstos o los que se hayan podido prever al tiempo
de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de
su falta de cumplimiento. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
181-182 (2020). Cabe destacar que el incumplimiento de la
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obligación por culpa o negligencia no acarrea un elemento de
intención. El deudor incumple, no por mala fe, sino por falta de
diligencia. Id., a las págs.182-183.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización por el dolo, el
Código Civil dispone que el deudor responderá por todos los que
conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la
obligación. 31 LPRA sec. 3024. Es decir, el dolo consiste en la
omisión consciente, intencionada y voluntaria de eludir el
cumplimiento de la obligación con conocimiento de que se realiza
un acto injusto. Colón v. Promo Motor Imports, Inc., 144 DPR 659,
668 (1997). Así las cosas, el deudor responderá por los daños y
perjuicios que se deriven de su falta de cumplimiento. Id. El dolo,
tanto en la formación del contrato como en el incumplimiento de la
obligación, corresponde a quien reclama la conducta dolosa la
responsabilidad de la prueba. Canales v. Pan American, 112 DPR
329, 340 (1982).
C.
"La buena administración de un gobierno es una virtud de
democracia, y parte de su buena administración implica llevar a
cabo sus funciones como comprador con eficacia, honestidad y
corrección para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual
dicho gobierno representa." Ríos v. Municipio Isabela, 159 DPR
839, a las págs. 844-845 (2003); Fernández & Gutiérrez v. Mun.
San Juan, 147 DPR 824, a la pág. 829 (1999); Hatton v. Mun. de
Ponce, 134 DPR 1001, a la pág. 1005 (1994); Mar-Mol Co., Inc. v.
Adm. Servicios Gens., 126 DPR 864, a la pág. 871 (1990). Sobre
este particular, en Cancel v. Municipio de San Juan, 101 DPR 296,
a la pág. 300 (1973), el Tribunal Supremo señaló que “[l]as
distintas disposiciones estatutarias regulando la realización de
obras y contratación de servicios para el Estado y sus agencias e
instrumentalidades tienen por meta la protección de los intereses y
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dineros del pueblo contra el dispendio, la prevaricación, el
favoritismo y los riesgos del incumplimiento”. De esta manera,
“[t]anto los procedimientos establecidos en las leyes como los
preceptos de sana administración pública delimitados en nuestra
jurisprudencia imponen un límite a la facultad del Estado para
desembolsar fondos públicos”. Vicar Builders v. ELA et. al., 192
DPR 256 (2015). Véase además, Jaap Corp. v. Depto. Estado et al.,
187 DPR 730, a la pág. 741 (2013).
Al respecto, la Ley núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según
enmendada, en su Art. 1, 2 LPRA sec. 97, dispone que:
[l]as entidades gubernamentales y las entidades
municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos
los contratos que otorguen, incluyendo enmiendas a los
mismos, y deberán remitir copia de éstos a la Oficina
del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a
la fecha de otorgamiento del contrato o la enmienda.
[…]
Asimismo, el Art. 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos,
21 LPRA sec. 4366, establece que “[l]os municipios mantendrán un
registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo las
enmiendas a los mismos y enviarán copia de éstos y de las
escrituras de adquisición y disposición de bienes a la Oficina del
Contralor de Puerto Rico, conforme a las secs. 97 et seq. del Título
2 y su Reglamento”.
En atención a lo anterior, el Tribunal Supremo ha
interpretado y establecido los requisitos formales que deben
observarse al momento de contratar con una entidad
gubernamental, entiéndase, que (1) los contratos se reduzcan a
escrito; (2) se mantenga un registro fiel con miras a prima facie
establecer su existencia; (3) se remita copia a la Oficina del
Contralor como medio de una doble constancia de su
otorgamiento, términos y existencias, y (4) se acredite la certeza de
tiempo, esto es, haber sido realizado y otorgado 15 días antes.
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Vicar Builders v. ELA et. al., supra; Jaap Corp. v. Depto. Estado et
al., supra; ALCO Corp. v. Mun. De Toa Alta, 183 DPR 530 (2011);
CMI Hospital v. Depto. Salud, 171 DPR 313 (2007); Ocasio v.
Alcalde Mun. de Maunabo, 121 DPR 37 (1988).
En consideración al interés de velar por la pulcritud en la
contratación con entidades gubernamentales el Tribunal Supremo
ha favorecido “la aplicación de una normativa restrictiva en cuanto
a los contratos entre un ente privado y el gobierno”. Vicar Builders
v. ELA et. al., supra. Véase, además, Fernández & Gutiérrez v.
Mun. San Juan, supra, a la pág. 829. Además, cuando se trata de
contratos con entidades gubernamentales, regidos por la Ley de
Municipios Autónomos, se considera primero la validez del acuerdo
a la luz del estatuto mencionado, en lugar de acudir de lleno a la
teoría general de contratos. Cordero Véles v. Mun. de Guánica, 170
DPR 237 (2007).
Al interpretar las disposiciones anteriores, nuestro máximo
foro judicial ha resuelto que el requisito de que los contratos
suscritos con los Municipios sean reducidos a escrito es de
carácter sustantivo debido a su directa relación con la sana
administración pública. Es decir, el requisito de contrato escrito
sirve como mecanismo profiláctico para evitar pagos y
reclamaciones fraudulentas e ilegales. Quest Diagnostics v. Mun.
San Juan, 175 DPR 994 (2009); Colón Colón v. Mun. de Arecibo,
170 DPR 718 (2007). Así, el requisito de que el contrato conste por
escrito es de carácter constitutivo e indispensable para la eficacia
de las obligaciones contraídas. Fernández & Gutiérrez v. Mun. San
Juan, supra, a la pág. 830; Colón Colón v. Mun. de Arecibo, supra, a
la pág. 730.
Cabe destacar que un municipio viene obligado a identificar
los fondos de donde se van a pagar los servicios o bienes que se
adquieren. Id., a la pág. 726. La facultad de desembolsar los
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fondos públicos para el pago de las obligaciones contraídas está
supeditadas al cumplimiento de los procedimientos establecidos en
ley y la jurisprudencia interpretativa. Id., a la pág. 725.
En vista de ello, se ha reiterado que el contratista municipal
debe ser diligente en su relación con el Municipio y asumir un rol
más activo para asegurar que las obligaciones contraídas sean
reducidas a un contrato escrito antes de ofrecer sus servicios pues,
de lo contrario, asumirá la responsabilidad por sus pérdidas. Íd.;
Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, supra; CMI Hospital v. Depto.
Salud, supra. “Por eso, para evitar situaciones irregulares en las
que el Estado termine lucrándose injustificadamente, las partes
deberán ser meticulosas al otorgar sus contratos”. Vicar Builders
v. ELA et. al., supra.
D.
La antigua Ley Núm. 21-2016, también conocida como la Ley
de Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 9281 et seq., (Ley de Moratria) se creó para
declarar un estado de emergencia fiscal. En el Capítulo 2,
facultaba al Gobernador a declarar una moratoria temporera para
los pagos del BGF o las instrumentalidades gubernamentales de
Puerto Rico. Además, la legislación autorizaba al Gobernador a
tomar cualquier medida razonable para que el BGF continuara
realizando sus operaciones. Esto incluía la limitación de cualquier
pago de cualquier obligación para manejar las necesidades de
liquidez, mediante la suspensión de cualquier obligación
garantizada por el banco. A raíz de ello, el BGF no podría
desembolsar préstamo alguno, salvo previa aprobación del
Gobernador. Ahora bien, se debía tomar en consideración los
fondos disponibles y la necesidad de sufragar la prestación de
servicios esenciales.
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Posteriormente, el 8 de abril de 2016, el Gobernador
promulgó la Orden Ejecutiva 2016-010 en virtud del Art. 201 de la
Ley de Moratoria. Conforme al Art. 203, instruyó al BGF a honrar
sólo las solicitudes de retiros, pagos y transferencias, que sean
razonables y necesarias para el pago de servicios esenciales.
Específicamente, se requería que los municipios certificaran que la
solicitud de retiro, pago o transferencias de los fondos solicitados
eran necesarios para la prestación de servicios esenciales en el
curso ordinario y, basados en las necesidades de flujo del
depositante, no proyecta una fuente alterna de fondos disponibles
para el pago de dichos servicios esenciales. Incluso, la Orden
Ejecutiva impuso un limite semanal para la cantidad total de
retiros, pagos y transferencias con la finalidad de preservar la
liquidez. Por último, decretó la suspensión temporal del
desembolso de todos los préstamos y adelantos del BGF y del pago
de todas las obligaciones garantizadas por este.
III.
En el caso ante nuestra consideración, López Construction
nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el TPI en la
que declara No Ha Lugar a la demanda presentada por éstos. El
Apelante señala la comisión de (3) errores. En su primer error,
alega que el foro de instancia erró en su apreciación a la prueba al
momento de fundamentar sus determinaciones de hechos.
Veamos.
El Tribunal Supremo ha resuelto que, en ausencia de error,
perjuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no intervendrán
con las determinaciones de hechos, apreciación a la prueba o las
adjudicaciones de credibilidad efectuadas por los foros primarios.
Las determinaciones que hace el juzgador de los hechos no deben
ser descartadas arbitrariamente ni tampoco deben sustituirse por
el criterio del foro apelativo, a menos que de la prueba admitida
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surja que no existe base suficiente que apoye tal determinación.
Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999).
El planteamiento de error presentado nos obliga a analizar
las determinaciones de hechos señaladas por el Apelante. Su
primera observación es referente a la determinación de hechos
núm. 41, que lee como sigue:
El 24 de julio de 2017 las partes firmaron una
enmienda al contrato original, mediante la cual
identificaron una nueva fuente de ingresos que le
permite al Municipio financiar el proyecto en su
totalidad. (Exhibit I-K de las partes.).
El Apelante argumenta que este hecho es incorrecto e
insostenible a la luz del expediente ante nos. Especificó que, del
testimonio de la Directora de Finanzas del Municipio al momento
de suscribirse la enmienda, no contaban con los fondos necesarios.
La prueba que obra en el expediente demuestra que este hecho se
limita a recoger el lenguaje contenido en la Enmienda K.4 Por lo
que no tiene méritos el argumento de López Construction.
En cuanto a la determinación de hechos núm. 43, el
Apelante arguye que en su testimonio la Directora de Finanzas
aclaró que López Construction no abandonó la obra para la cual
fue contratado. Conforme a la Sentencia emitida por el TPI, la
determinación de hechos impugnada dispone:
No obstante, la Sra. Mariluz Maldonado Ortiz, sostuvo
que López Brothers Construction, Inc. no culminó la obra
para la cual fue contratado.
A esos efectos, la determinación del TPI sostiene que el
contratista no culminó la obra para la cual fue contratado. Lo
cierto es que la argumentación del Apelante, está dirigida a un
elemento que no está contemplado en la determinación de hechos
que se intenta impugnar. Pues, la determinación de hechos se
limita a establecer que la obra no se culminó, nada menciona
4 Véase Ap. 18 – Exhibit I K – Enmienda K.
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sobre un abandono. Por tal motivo, se sostiene la determinación
del TPI.
La siguiente determinación de hechos cuestionada establece
que:
De conformidad con el testimonio del Ing. Rafael Zayas
Rolón, Supervisor del Proyecto, quedó corroborado que
la Junta de Subastas del Municipio de Barranquitas
aprobó el plan de trabajo presentado por López
Brothers Construction con las partidas a ser
postergadas. Admitió que las partidas adicionales
incluidas por el Municipio de Barranquitas no eran
actividades esenciales de la construcción.
Sobre la determinación de hechos núm. 11, López
Construction discute que el plan de trabajo presentado por estos
no es el mismo que posteriormente fue aprobado por la Junta de
Subastas del Municipio. Es nuestra apreciación que la Junta de
Subastas aprobó en su mayoría las sugerencias realizadas por el
Apelante, salvo tres (3) partidas que se determinaron que no eran
esenciales. A esos fines, se aclara que la Junta de Subastas del
Municipio modificó el plan de trabajo presentado por López
Construction. Además, se adopta lo expresado por el ingeniero
Zayas, referente a que una (1) de las tres (3) partidas que fueron
añadidas a la lista de actividades postergadas, a su juicio era una
esencial por motivos de seguridad.5
Cónsono con la discusión que precede, en la Sentencia se
consignó que, conforme surgió del testimonio de la señora Yamilet
Guzmán:
Mencionó que la Junta de Subastas acogió el plan
propuesto por López Brothers.
Cabe destacar que, del propio testimonio de la Sra. Guzmán,
informó que esta no es su área.6 Recordemos que su puesto es
Directora de Finanzas. Por lo que, se sostiene la determinación
redactada por el TPI.
5 Véase Transcripción de la Prueba Oral, pág. 616, líneas 1-6.
6 Véase Transcripción de la Prueba Oral, pág. 411, líneas 16-22.
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El Apelante señala un error en la fecha de la determinación
de hechos núm. 18. Según lo redactado por el TPI:
Admitió [el Sr. López] que con fecha de 31 de marzo de
2016, el Ing. Juan H. Medina le envió una comunicación
informándole que continuara con todas las actividades
de la construcción postergadas.
Conforme surge de la prueba que obra en el expediente, se
aclara que la comunicación emitida por el ingeniero Juan H.
Medina se envió el 31 de marzo de 2017.7
En cuanto a la determinación de hechos núm. 25, se dispone
que:
De conformidad con el testimonio de Yamilet Guzmán
Cartagena quedó establecido que con fecha de 15 de
junio de 2015, el BGF aprobó el préstamo para el
proyecto de construcción.
Según la comunicación recibida por el Municipio, el 12 de
junio de 2015, el BGF aprobó el préstamo para la construcción de
la obra y sus desembolsos estarían sujetos a la liquidez del banco.8
Por otra parte, también obra en el expediente una comunicación
emitida por el BGF, e