Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III NOZOMI REVISIÓN CONSTRUCTION & procedente de la SERVICE CORP. Junta Revisora de Subastas de la Recurrida Administración de Servicios Generales v. Caso Núm.: JUNTA DE SUBASTAS TA2026RA00487 JR-26-217 DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y Sobre: ALCANTARILLADOS Reserva y Alquiler de Generadores de Recurrente Emergencia Subasta Núm.: 26-SS-013 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero. Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2026. Comparece la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante, AAA o parte recurrente) mediante una Solicitud de revisión judicial para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada el 6 de agosto de 2026, por la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales (Junta Revisora).1 Mediante la Resolución recurrida, la Junta Revisora revocó la determinación de la Junta de Subastas de la AAA, y dispuso que la propuesta de la parte recurrida del título era responsiva. En consideración a lo anterior, devolvió el caso a la Junta de Subastas de la AAA (Junta de Subastas), para que determinara si la parte recurrida debía ser incluida como uno de los licitadores agraciados en la Subasta. Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Resolución recurrida. 1 Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada Núm. 1, Apéndice I. TA2026RA00487 2 I Surge de los autos que, el 1 de abril de 2026, se publicó el Aviso de subasta y se declaró abierta la Subasta Núm. 26-SS-013 (Subasta) para la contratación de servicios de reserva y alquiler de generadores en casos de emergencia o eventos que afectaran el servicio eléctrico en las instalaciones de la AAA.2 Surge del pliego de la Subasta que los licitadores debían acompañar su oferta con los siguientes documentos: 1. Hoja de Subasta de Compras Formal firmada (portada de subasta). 2. “Delivery Terms”. 3. Fianza de Licitación (“Bid Bond”) de $22,500.00 por cada región y $112,500.00 por todas las regiones, Poder de Apoderado (Power of Attorney), Acknowledgement of Surety y Licencia de Apoderado otorgada por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. 4. Registro Único de Licitadores de la Administración de Servicios Generales (RUL). 5. Resolución de la Junta de Preferencia. (Si aplica) 6. Non Collusive Affidavit- Es requerido en el formulario provisto. 7. Hoja de Recibo de Adenda (s). (sin anejos). 8. Instrucciones a los Licitadores (firmado e iniciado en todas sus páginas). 9. Anejo A - Ámbito de Trabajo (firmado e iniciado en todas las páginas). 10. Anejo A.1 - Experiencias y Referencias, presentar un resumen de por lo menos tres (3) proyectos similares que haya realizado en Puerto Rico u otro lugar. El Licitador debe demostrar una experiencia mínima de tres (3) años en alquiler de generadores de emergencias y/o equipos industriales. Completar Anejo A.1. 11. Anejo A.2 - Listado de los Co-Licitadores, Sub-Licitadores principales y Suplidores, experiencia mínima de tres (3) años, subcontratación no puede exceder el 20%[.] 12. Anejo B - Tabla de Cotizar. (Firmada) - Utilizar documento provisto por la AAA, completando todos los espacios y no se aceptará ninguna alteración a la tabla de cotizar. 13. El licitador tiene que estar registrado en System for Award Management (SAM.gov), e incluir con su propuesta documento que indique su Unique Entity ID, como entidad registrada junto en el CAGE / NCAGE vigente. 14. Certificación indicando que est[á]n debidamente licenciados y certificados. 15. Certificación indicando que cumplen con todas las regulaciones y requisitos de seguridad ocupacional 2 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice II-A. TA2026RA00487 3 tanto Federales, Estatales y cualquier otra regulación requerida.3 Específicamente, en el Anejo A del referido pliego, en su Sección IV (F), requería de cada licitador: Presentar una certificación escrita donde se compromete a que cumplirá con: 1. Los empleados del Licitador que estarán realizando servicio estarán debidamente licenciados y certificados. Que tengan sus licencias vigentes para conducir, profesionales, certificaciones para la operación de equipos o cualquier otro requisito de Ley que sea necesario para realizar los trabajos solicitados en esta subasta. También, certificará que poseen las licencias vigentes de todos los programas que utilizan para realizar los servicios aquí solicitados. 2. El Licitador de cumplirá con todas las regulaciones y requisitos de seguridad ocupacional tanto Federales, Estatales y cualquier otra regulación requerida.4 El 15 de abril de 2026, se celebró una Reunión pre-subasta obligatoria, en la cual estuvieron presentes dieciocho (18) compañías. En lo pertinente, se recalcó que todo lo que se les estaba solicitando debían entregarlo, porque, el no hacerlo, podía invalidar su propuesta.5 Así las cosas, el 29 de abril de 2026, se celebró el Acto de apertura de la subasta al cual comparecieron los siguientes once (11) licitadores: (i) CSF Service Station, LLC; (ii) Sonnell Fleet Solutions II, LLC; (iii) Teselta, LLC; (iv) Antilles Power Depot, Inc.; (v) JJR Electric, LLC; (vi) OJ Construction Group; (vii) Three O, LLC; (viii) Nozomi Construction and Service Corp.; (ix) Generator Power Solutions, Corp.; (x) Plumbing and Sewer Cleaning R Us DBA Rod Rodder y (xi) A1 Generator Services.6 Se desprende de la incidencia de la apertura que, respecto a todos los licitadores, todos los documentos leídos aparentaban estar en cumplimiento. 3 Expediente Administrativo, a la pág. 17. (Énfasis nuestro). 4 Íd., a la pág. 46. (Énfasis en el original). 5 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice III, pág. 4. 6 Íd., Apéndice IV-A. Véase, además, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice IV-C, pág. 10. TA2026RA00487 4 Evaluadas las propuestas, el 1 de junio de 2026 la Junta de Subastas de la AAA emitió su Recomendación para adjudicación.7 En esta, se desglosó lo evaluado respecto a cada una de las propuestas. Específicamente, en cuanto a la propuesta de Nozomi Construction and Service Corp. (en adelante, Nozomi Construction o parte recurrida), se dispuso lo siguiente: [. . .]. 8. La compañía Nozomi Construction and Services, Corp. ofertó en cuatro (4) regiones: Metro, Norte, Oeste y Sur. Realiza entrega, recogido, instalación en las cuatro (4) regiones y facilidades de difícil acceso. Además, entrega rabiza para la Autoridad en las cinco (5) regiones. No ofertó Vieques ni Culebra. La compañía Nozomi Construction and Services, Corp. no cumplió con la entrega de las dos certificaciones solicitadas en el Anejo A- Ámbito de Trabajo, Sección IV.A.F, incisos 1 y 2, que respectivamente establecen: "Los empleados del Licitador que estarán realizando el servicio estarán debidamente licenciados y certificados. Que tengan sus licencias vigentes para conducir, profesionales, certificaciones para la operación de equipos o cualquier otro requisito de Ley que sea necesario para realizar los trabajos solicitados en esta subasta. También, certificará que poseen las licencias vigentes de todos los programas que utilizan para realizar los servicios aquí solicitados". "El Licitador cumplirá con todas las regulaciones y requisitos de seguridad ocupacional tanto Federales, Estatales y cualquier otra regulación requerida." Tampoco surge de los documentos presentados con su propuesta evidencia que sustente que cuentan con las licencias y certificaciones correspondientes, ni evidencia de cumplimiento con las regulaciones requeridas. Los documentos requeridos para entregar con las propuestas fueron discutidos por personal del Directorado de Compras y de la Junta de Subastas, al igual que fue discutido el Ámbito de Trabajo por personal de Mantenimiento Preventivo durante la reunión pre-subasta obligatoria. El licitador se considera no responsivo.8 [. . .].9 Además, se consideraron como no responsivos, por razones distintas, a: A1 Generator Services, Inc; JJR Electric, LLC, y a Sonnell Fleet Solutions II, LLC. Los demás licitadores se 7 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndices V-A y V-B. 8 Énfasis nuestro. 9 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice V-B, págs. 17-18. TA2026RA00487 5 consideraron responsivos.10 Establecido lo anterior, se recomendó otorgar la subasta a: CSF Service Station, LLC; Teselta, LLC; Antilles Power Depot, Inc.; Three O, LLC; Generator Power Solution, Inc.; Plumbing and Sewer Cleaning R Us DBA Rod Rodder, y OJ Construction Group por ser los licitadores responsivos más bajos que cumplieron con todas las especificaciones, términos y condiciones de la subasta. De ahí, el 2 de junio de 2026, tal como fue recomendado por la Junta de Subastas se adjudicó la buena pro de la Subasta, siendo los licitadores agraciados: CSF Service Station, LLC; Teselta, LLC; Antilles Power Depot, Inc.; Three O, LLC; Generator Power Solution, Inc.; Plumbing and Sewer Cleaning R Us DBA Rod Rodder, y OJ Construction Group.11 En desacuerdo, el 10 de junio de 2026, Nozomi Construction presentó una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora.12 Arguyó que la determinación de la Junta de Subastas de la AAA, en cuanto a que la compareciente era un licitador no responsivo, era inconsistente con los criterios para evaluar las propuestas de los otros licitadores. Reseñó que la referida junta evaluó situaciones similares a la suya y determinó que ciertas omisiones documentales o deficiencias no justificaban la descalificación de otros licitadores. Planteó que la Junta de Subastas, incluso, utilizó como criterio de evaluación el historial de experiencia previa de algunos licitadores, cosa que no ocurrió con la compareciente. Acotó que la omisión de las certificaciones señaladas por la Junta de Subastas de la AAA no afectó ningún elemento sustancial de la propuesta, de manera que pudo haber sido subsanada. A tenor, solicitó que se revocara la determinación que 10 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndices V-B, págs. 15-21. 11 Íd., Apéndices VII-A al VII-C. 12 Íd., Apéndice VIII. TA2026RA00487 6 declara a Nozomi Construcción como licitador no responsivo; concediera oportunidad para subsanar las certificaciones requeridas; revaluara su propuesta tomando en consideración su historial de cumplimiento y experiencia, así como que determinara que esta cumplía con los requisitos requeridos para participar de la Subasta. En reacción, el 5 de agosto de 2026, la AAA presentó una Oposición a solicitud de revisión administrativa.13 Esencialmente, arguyó que la determinación de la Junta de Subastas declarando a Nozomi Construction como licitador no responsivo, fue correcta, fundamentada en derecho y constituyó un ejercicio razonable de su discreción administrativa. Acentuó que la razón por la cual dicho licitador fue descalificado fue a consecuencia de una omisión de una certificación que no eran una mera formalidad, si no que eran un requisito sustancial para determinar la capacidad de la compañía para ejecutar los servicios de manera segura, legal y conforme a las regulaciones aplicables. A tenor, solicitó a la Junta Revisora confirmar la determinación de la Junta de Subastas de la AAA. Finalmente, el 6 de agosto de 2026, la Junta Revisora emitió la Resolución que nos ocupa.14 A través de este dictamen, dispuso que la propuesta de Nozomi Construction era responsiva. A tenor, revocó la determinación de la Junta de Subastas de la AAA y devolvió el caso para que determinara que dicho licitador debía ser incluido como uno de los agraciados en la Subasta. Razonó que la Junta de Subastas de la AAA actuó de forma arbitraria y caprichosa al rechazar la oferta de Nozomi Construction por no incluir las dos (2) certificaciones requeridas por la Sección IV(F) del Anejo A. Reseñó que la referida junta adjudicó partidas a otros licitadores que igualmente habían omitido documentos o 13 Expediente administrativo, a las págs. 1675-1694. 14 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice I. TA2026RA00487 7 información requerida por el pliego. Particularmente, acentuó que este fue el caso de uno de postores agraciados, quien incurrió en una omisión similar a Nozomi Construction. Por otro lado, hizo alarde a que la parte recurrida solicitó la oportunidad de subsanar o someter los documentos omitidos, lo cual demostraba que fue un licitador responsivo. Inconforme con el curso decisorio, el 26 de agosto de 2026, la AAA acudió a esta Curia mediante el presente recurso de revisión judicial en cual planteó que la Junta Revisora cometió el error siguiente: PRIMER ERROR: Erró la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales al determinar que la propuesta de Nozomi fue responsiva y revocar la notificación de adjudicación de la Junta de Subastas de la AAA. De ahí, a requerimiento nuestro, el 3 de septiembre de 2026, compareció la AAA para presentar copia del expediente administrativo. Por otro lado, el 10 de septiembre de 2026, compareció Nozomi Construction mediante Oposición a la solicitud de revisión judicial y solicitud de desestimación. En su pliego, además de presentar su postura con relación a lo solicitado en el recurso apelativo, también solicitaron la desestimación por alegada falta de legitimación activa por parte de la AAA, lo cual adelantamos, declaramos No Ha Lugar. Así, pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a disponer del recurso ante nos. II A. La Revisión Judicial El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la Constitución de Puerto Rico.15 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la 15 Asoc. Condómines v. Meadow Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). TA2026RA00487 8 Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico16 otorga competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias administrativas.17 La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable.18 Esta doctrina dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que las origina.19 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3) aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.20 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además, otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados, la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les reserva para impugnar la determinación.21 Es norma sabida que los tribunales apelativos, al ejercer su función revisora, deben conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados.22 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los 16 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 17 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 18 Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). 19 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 20 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias. V. Caribe Specailty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 21 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). 22 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. TA2026RA00487 9 tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no deben alterar las determinaciones de las agencias.23 En mérito de lo anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados.24 Ahora bien, lo anterior únicamente surtirá efecto si la decisión se basa en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.25 En cuanto a la evidencia sustancial, se ha definido como "aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión".26 Dicho análisis requiere que la evidencia sea considerada en su totalidad, esto es, tanto aquella que sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido.27 Ello, implica que, de existir un conflicto razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la agencia.28 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en la premisa de que son las agencias las que producen y determinan los hechos en los procesos administrativos, y no los tribunales.29 Debido a la presunción de regularidad y corrección de los procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas, quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo descansar en meras alegaciones.30 Para ello, deberá demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de 23 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 24 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 25 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). 26 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, a la pág. 216; Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 27 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425, 437 (1997). 28 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). 29 Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013. 30 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). TA2026RA00487 10 acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración.31 Si la parte afectada no demuestra la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las determinaciones de hecho, y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo.32 En cambio, las conclusiones de derecho son revisables en todos sus aspectos.33 Lo anterior fue reiterado por nuestro Tribunal Supremo cuando expresó que “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos.”34 Establecido lo anterior, es de ver que los foros apelativos deberán intervenir con las decisiones de las agencias administrativas cuando: (i) la decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) la agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) su actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal, o (iv) la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.35 Entiéndase que, aunque los tribunales están llamados a conceder cierta deferencia a las decisiones administrativas, tal norma no es absoluta. Ello, puesto a que no puede imprimírsele un sello de corrección automático, bajo el pretexto de deferencia, a determinaciones o interpretaciones administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.36 31 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 32 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 33 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 894. 34 Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). 35 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a Empresas Ferrer v. ARPe, supra, a la pág. 264. 36 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024). TA2026RA00487 11 B. Las Subastas Los procesos de contratación de servicios por el gobierno central y por los municipios están revestidos del más alto interés público.37 Por ello, para la adquisición de servicios, ambos entes gubernamentales favorecen los vehículos procesales de la subasta tradicional y el request for proposal (RFP).38 Los antedichos procesos se utilizan con el propósito primordial de proteger el erario del estado “mediante el acceso a la construcción de obras públicas y la adquisición de servicios de calidad para el Gobierno al mejor precio posible”.39 Además, con ellos, se pretende evitar el dispendio, el favoritismo, la corrupción y el descuido al otorgar contratos y minimizar el riesgo de incumplimiento. Ahora bien, para lograr lo anterior, los entes estatales y municipales deben procurar la pureza, eficiencia y probidad en los procedimientos, y promover la libre competencia entre el mayor número posible de postores. 40 A pesar de que en Puerto Rico no existe legislación que regule los procedimientos de subasta, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG)41 rige las etapas de revisión administrativa y judicial.42 Sobre este particular, la Sección 3.19 de la referida Ley dispone que: [l]a parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación del proceso de licitación pública.43 37 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021); Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009). 38 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a las págs. 820-821; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019). 39 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 821; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 994. 40 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, a la pág. 531; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 994. 41 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 960 et seq. 42 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 821; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, a la pág. 533; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 993. 43 Ley Núm. 38, supra, 3 LPRA sec. 9659. TA2026RA00487 12 Así, pues, la Junta Revisora contará con un término de diez (10) días, de haberse presentado la solicitud, para determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa. De ahí, “[s]i se tomare alguna determinación en la revisión administrativa, el término para instar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal o se notificó por correo electrónico [copia de la notificación de la decisión], lo que ocurra primero [. . .]”.44 Por otra parte, si se “dejare de tomar alguna acción con relación al recurso de revisión administrativa, dentro de los términos dispuestos en esta Ley, se entenderá que este ha sido rechazado de plano, y a partir de esa fecha comenzará a decursar el término para presentar el recurso de revisión judicial”.45 Es importante precisar que “[l]a presentación del recurso de revisión administrativa ante la [Junta Revisora] será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones”.46 De otro lado, huelga indicar que los procedimientos de revisión de la adjudicación de subastas ante la Junta revisora se regirán, además de por la LPAUG, por la Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019.47 Dicha Ley es enfática en que, durante el proceso de revisión administrativa, la Junta Revisora podrá recibir prueba adicional, así como “podrá efectuar un análisis independiente y propio de los hechos, aspectos técnicos, y los demás asuntos contenidos en el expediente de la subasta o el requerimiento en cuestión”.48 Asimismo, “podrá revisar de forma independiente y autónoma las determinaciones de hecho y conclusiones de la Junta 44 Sección 3.19 de la Ley Núm. 38, supra, 3 LPRA sec. 9659. 45 Íd. 46 Íd. 47 Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9831. 48 Artículo 66 de la Ley Núm. 73, supra, 3 LPRP sec. 9838c. TA2026RA00487 13 de Subastas de la que se origina la solicitud de revisión, siendo las mismas revisables en todos sus aspectos”.49 En cuanto a la revisión judicial, nuestro Alto Foro ha expresado que una vez la junta involucrada emite una determinación, los tribunales no deberán intervenir con ella, a menos que se demuestre que se tomó de forma arbitraria, caprichosa o mediando fraude o mala fe.50 Esto, puesto a que son las agencias quienes, de ordinario, están en mejor posición para determinar quién es el mejor licitador, tomando en consideración los factores delineados por la ley y por su reglamento de subastas.51 A tenor, “la revisión judicial de este tipo de actuación se debe limitar a evaluar la razonabilidad de la decisión recurrida, la cual deberá ser sostenida a menos que se demuestre que es arbitraria o caprichosa”.52 C. El Reglamento de Subastas de la AAA El Reglamento de Subastas de la AAA se aprobó en virtud de la Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, según enmendada,53 la cual dispone que cualquier compra, contrato de suministro, servicio o construcción de obra, exceptuando lo servicios personales que se hagan por la Autoridad y aquellos gastos que no excedan veinte mil (20,000) dólares, deberá hacerse mediante subasta.54 Así, pues, el propósito del referido reglamento es “establecer las normas y procedimientos para la tramitación, celebración, adjudicación de subastas y para las actuaciones de la Junta de Subastas de Autoridad de Acueductos y Alcantarillados [. . .]”.55 Particularmente, su Artículo II dispone que, en cualquier situación, la Junta deberá guiarse por el criterio siguiente: 49 Artículo 66 de la Ley Núm. 73, supra, 3 LPRP sec. 9838c. 50 Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 898 (2007). 51 Íd. 52 Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821, 829 (2007). 53 Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, 22 LPRA sec. 141. 54 Artículo I (A) Reglamento Núm. 2737 del 14 de noviembre de 1982. 55 Íd., Artículo II. TA2026RA00487 14 Toda decisión de la Junta deberá propender el beneficiar los intereses legítimos de la Autoridad y evitar favoritismo, preferencia o parcialidad indebida hacia cualquier postor.56 Referente a las obligaciones de licitador, el Reglamento es claro que la AAA “se reserva el derecho de no aceptar proposiciones de licitadores que en algún modo hayan dejado de cumplir con los requisitos de contrataciones previas con la Autoridad”.57 Específicamente, el licitador debe de proveer toda la información requerida en los pliegos.58 A tenor, “[l]os licitadores deberán estudiar detenidamente todas las condiciones especificadas así como los planos circulados y cualquier otro documento que se incluya con los pliegos”.59 Como corolario de lo anterior, “[e]l licitador que no siga esta recomendación lo hará a su propio riesgo y no tendrá derecho a hacer reclamaciones causadas por su inadvertencia”.60 Asimismo, toda oferta que, entre otras cosas, sea insuficiente, será rechazada por la Junta y catalogada como non-responsive.61 De otra parte, el Reglamento es enfático en que “[n]o se aceptarán pliegos ni correcciones a los mismos una vez haya dado la hora del comienzo a la apertura de las proposiciones”.62 De manera que “[e]l licitador que desee hacer alguna corrección deberá hacerlo antes de la hora señalada para la apertura”.63 Por último, en cuanto a la recomendación para la adjudicación, el Reglamento puntualiza que la subasta será adjudicada “al postor responsable más bajo tomando en consideración que las propuestas sean conformes a especificaciones, términos de entrega y otras condiciones insertadas en el pliego de subasta”.64 De esta manera, la junta se reservará el 56 Artículo II del Reglamento Núm. 2737, supra. 57 Íd., Artículo IX (A). 58 Íd., Artículo IX (B). 59 Íd., Artículo IX (B) (1). 60 Íd., Artículo IX (B) (2). 61 Íd., Artículo IX (B) (7). 62 Íd., Artículo IX (B) (9). 63 Íd. 64 Íd. Artículo XIII (A). TA2026RA00487 15 derecho obviar cualquier informalidad, a menos que la Invitación de las Subasta disponga lo contrario.65 Ahora bien, “la Junta de Subastas recomendará que no se adjudique una subasta licitadora más bajo cuando se compruebe que no es el licitador más bajo responsable o el licitador haya dejado de cumplir con los términos estipulados en los pliegos [. . .]”.66 III En el recurso ante nuestra consideración, comparece la AAA para plantearnos, como único señalamiento de error, que la Junta Revisora incidió al revocar la notificación de adjudicación de la Junta de Subastas y disponer que la propuesta de Nozomi Construction fue responsiva. Lo anterior, tuvo la consecuencia de que se devolvió el caso a la Junta de Subastas, para que determinara si Nozomi Construction debía ser incluido como uno de los licitadores agraciados en la Subasta. De otro lado, Nozomi Construction se opone al ruego de la parte recurrente, por lo que solicita la confirmación del dictamen recurrido, lo cual no nos convence. Elaboramos. Según se desprende del tracto procesal antes esgrimido, durante el mes de abril del año en curso, se declaró abierta la Subasta que nos ocupa. Para esta Subasta, once (11) licitadores, presentaron sus propuestas, entre estos Nozomi Construction. Evaluadas las propuestas, la Junta de Subastas emitió su recomendación, la cual fue acogida. Así, pues, se adjudicó la buena pro a siete (7) licitadores, sin embargo, Nozomi Construction fue descalificado y considerado como un postor no responsivo. Esto, pues, omitió adjuntar la documentación necesaria para acreditar que sus empleados estaban debidamente licenciados y certificados. Es decir que, tenían “sus licencias vigentes para conducir, 65 Artículo XIII (A) del Reglamento Núm. 2737, supra. 66 Íd., Artículo XIII (D). TA2026RA00487 16 profesionales, certificaciones para operación de equipos o cualquier otro requisito de Ley que se necesario para realizar los trabajos solicitados para esta subasta”.67 Asimismo, omitió adjuntar que poseía las licencias vigentes para todos los programas que utilizaría para realizar los servicios solicitados en la Subasta.68 Tanto la Sección II de la lista de documentos requeridos en el pliego de la Subasta, como el Anejo A, Sección IV (F) de dicho pliego requerían incluir en la propuesta tales certificaciones.69 Con lo anterior en mente, y luego de una revisión del Expediente Administrativo ante nuestra consideración, no se desprende que Nozomi Construction hubiese incluido las referidas certificaciones, como tampoco consta de los documentos incluidos en su propuesta, la existencia de estas. Conforme señalamos en nuestra exposición doctrinal previa, el Reglamento de Subastas de la AAA es claro en que los licitadores deben proveer toda la información solicitada en los pliegos.70 A tenor, los licitadores que no sigan esta encomienda correrán el riesgo de ser descalificados, y no tendrán derecho a hacer reclamaciones ocasionadas por su inadvertencia.71 Se desprende de los autos ante nuestra consideración que en la Reunión pre-subastas, en la cual estuvo presente Nozomi Construction, se fue enfático en que los licitadores debían entregar todo lo que se estaba solicitando, ya que de lo contario se invalidaría su propuesta.72 Igualmente, se desprende de dicho expediente que Nozomi Construction inició cada página de las Instrucciones a Licitadores, entre estas, la página tres (3), en la cual se indicó la “licitación constaba de varias secciones e instrucciones que el licitador deberá cumplir para que su oferta se considerada por la 67 Sic. Expediente Administrativo, a la pág. 46. 68 Expediente Administrativo, a la pág. 46. 69 Íd., a la pág. 17. 70 Artículo IX (B) del Reglamento Núm. 2737, supra. 71 Íd., Artículo IX (B) (2). 72 SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice III, pág. 4. TA2026RA00487 17 AAA”.73 En esa misma página, se indicó también que el “Licitador que reciba los pliegos de la Subasta y decida presentar una oferta implicará [. . .] [e]l conocimiento y la aceptación de los términos y condiciones establecidos para el proceso de selección y adjudicación”. A tales efectos, Nozomi Construction estaba consciente y aceptó que debía cumplir con todo lo solicitado en los pliegos para que su oferta fuese considerada. Por todo lo antes expuesto entendemos que, de ninguna manera la AAA incidió o abusó de su discreción al descalificar a Nozomi Construction. Siendo así, entendemos que no había razón para intervenir con la adjudicación, puesto a que lo actuado por la Junta de Subastas de la AAA fue razonable.74 Ahora bien, Nozomi Construction planteó ante la Junta de Revisora, que se les dio un trato distinto a los otros licitadores, ya que la Junta de Subastas, en cuanto a estos, utilizó como criterio de evaluación la experiencia previa con la agencia, lo cual no ocurrió con Nozomi Construction. A tenor, razonó que la AAA debió tomar en consideración su historial de cumplimiento con otros contratos con la agencia. También arguyó que la omisión de las certificaciones pudo haber sido subsanada, ya que no afectaba un elemento sustancial de la propuesta. Aunque la Junta Revisora acogió los planteamientos de Nozomi Construction y revocó la adjudicación de la Subasta, esta Curia no se encuentra de acuerdo con los mismos. Esto, ya que entendemos que van en contra de los principios fundamentales del derecho administrativo, así como del Reglamento de Subastas de la AAA. Elaboramos. De una minuciosa evaluación del expediente administrativo, con especial énfasis a la recomendación efectuada por la Junta de Subastas, no es correcto que esta última tomó en consideración la 73 Expediente Administrativo, a la pág. 1025. 74 Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., supra, a la pág. 829. TA2026RA00487 18 experiencia previa de los licitadores, si no que, juzgamos que dicha junta efectuó evaluación de cada propuesta como un todo para determinar el cumplimiento con los pliegos de la Subasta. El caso más similar a Nozomi Construction fue el de Plumbing and Sewer Cleaning R Us DBA Road Rodder (Road Rodder). Al igual que Nozomi Construction, Road Rodder omitió incluir las certificaciones requeridas en el Anejo A del pliego de la Subasta, sin embargo, a diferencia de Nozomi Construction, dentro de su propuesta proveyó evidencia de que sus empleados contaban con las licencias y certificaciones correspondientes.75 Lo anterior, fue lo mismo que ocurrió respecto a los otros casos en los cuales, pese a la omisión de documentos requeridos por el pliego, se consideraron los postores como responsivos. En el caso de Teselta, LLC, este omitió presentar dos (2) referencias de trabajos, conforme a lo requerido por el Anejo B.1 del pliego. No obstante, lo anterior, de la documentación sometida surgía de que este licitador contaba con sesenta (60) años de experiencia en el alquiler de generadores de emergencia.76 Aunque se hizo referencia a que esta compañía había brindado servicios a la AAA previamente, esto por sí s