Nozomi Construction & Service Corp. v. Junta De Subastas De La Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 14, 2026
DocketTA2026RA00487
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
NOZOMI REVISIÓN
CONSTRUCTION & procedente de la
SERVICE CORP. Junta Revisora de
Subastas de la
Recurrida Administración de
Servicios Generales
v.
Caso Núm.:
JUNTA DE SUBASTAS TA2026RA00487 JR-26-217
DE LA AUTORIDAD DE
ACUEDUCTOS Y Sobre:
ALCANTARILLADOS Reserva y Alquiler de
Generadores de
Recurrente Emergencia
Subasta Núm.:
26-SS-013
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2026.
Comparece la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en
adelante, AAA o parte recurrente) mediante una Solicitud de revisión
judicial para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y
notificada el 6 de agosto de 2026, por la Junta Revisora de Subastas
de la Administración de Servicios Generales (Junta Revisora).1
Mediante la Resolución recurrida, la Junta Revisora revocó la
determinación de la Junta de Subastas de la AAA, y dispuso que la
propuesta de la parte recurrida del título era responsiva. En
consideración a lo anterior, devolvió el caso a la Junta de Subastas
de la AAA (Junta de Subastas), para que determinara si la parte
recurrida debía ser incluida como uno de los licitadores agraciados
en la Subasta.
Por los fundamentos que expondremos, se revoca la
Resolución recurrida.
1 Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), Entrada Núm. 1, Apéndice I.
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I
Surge de los autos que, el 1 de abril de 2026, se publicó el
Aviso de subasta y se declaró abierta la Subasta Núm. 26-SS-013
(Subasta) para la contratación de servicios de reserva y alquiler de
generadores en casos de emergencia o eventos que afectaran el
servicio eléctrico en las instalaciones de la AAA.2 Surge del pliego de
la Subasta que los licitadores debían acompañar su oferta con los
siguientes documentos:
1. Hoja de Subasta de Compras Formal firmada (portada de
subasta).
2. “Delivery Terms”.
3. Fianza de Licitación (“Bid Bond”) de $22,500.00 por cada
región y $112,500.00 por todas las regiones, Poder de
Apoderado (Power of Attorney), Acknowledgement of
Surety y Licencia de Apoderado otorgada por la Oficina
del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
4. Registro Único de Licitadores de la Administración de
Servicios Generales (RUL).
5. Resolución de la Junta de Preferencia. (Si aplica)
6. Non Collusive Affidavit- Es requerido en el formulario
provisto.
7. Hoja de Recibo de Adenda (s). (sin anejos).
8. Instrucciones a los Licitadores (firmado e iniciado en
todas sus páginas).
9. Anejo A - Ámbito de Trabajo (firmado e iniciado en
todas las páginas).
10. Anejo A.1 - Experiencias y Referencias, presentar un
resumen de por lo menos tres (3) proyectos similares que
haya realizado en Puerto Rico u otro lugar. El Licitador
debe demostrar una experiencia mínima de tres (3) años
en alquiler de generadores de emergencias y/o equipos
industriales. Completar Anejo A.1.
11. Anejo A.2 - Listado de los Co-Licitadores, Sub-Licitadores
principales y Suplidores, experiencia mínima de tres (3)
años, subcontratación no puede exceder el 20%[.]
12. Anejo B - Tabla de Cotizar. (Firmada) - Utilizar documento
provisto por la AAA, completando todos los espacios y no
se aceptará ninguna alteración a la tabla de cotizar.
13. El licitador tiene que estar registrado en System for
Award Management (SAM.gov), e incluir con su propuesta
documento que indique su Unique Entity ID, como
entidad registrada junto en el CAGE / NCAGE vigente.
14. Certificación indicando que est[á]n debidamente
licenciados y certificados.
15. Certificación indicando que cumplen con todas las
regulaciones y requisitos de seguridad ocupacional
2 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice II-A.
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tanto Federales, Estatales y cualquier otra regulación
requerida.3
Específicamente, en el Anejo A del referido pliego, en su
Sección IV (F), requería de cada licitador:
Presentar una certificación escrita donde se compromete
a que cumplirá con:
1. Los empleados del Licitador que estarán realizando
servicio estarán debidamente licenciados y
certificados. Que tengan sus licencias vigentes
para conducir, profesionales, certificaciones para
la operación de equipos o cualquier otro requisito
de Ley que sea necesario para realizar los trabajos
solicitados en esta subasta. También, certificará
que poseen las licencias vigentes de todos los
programas que utilizan para realizar los servicios
aquí solicitados.
2. El Licitador de cumplirá con todas las
regulaciones y requisitos de seguridad ocupacional
tanto Federales, Estatales y cualquier otra
regulación requerida.4
El 15 de abril de 2026, se celebró una Reunión pre-subasta
obligatoria, en la cual estuvieron presentes dieciocho (18)
compañías. En lo pertinente, se recalcó que todo lo que se les estaba
solicitando debían entregarlo, porque, el no hacerlo, podía invalidar
su propuesta.5
Así las cosas, el 29 de abril de 2026, se celebró el Acto de
apertura de la subasta al cual comparecieron los siguientes once
(11) licitadores: (i) CSF Service Station, LLC; (ii) Sonnell Fleet
Solutions II, LLC; (iii) Teselta, LLC; (iv) Antilles Power Depot, Inc.;
(v) JJR Electric, LLC; (vi) OJ Construction Group; (vii) Three O, LLC;
(viii) Nozomi Construction and Service Corp.; (ix) Generator Power
Solutions, Corp.; (x) Plumbing and Sewer Cleaning R Us DBA Rod
Rodder y (xi) A1 Generator Services.6 Se desprende de la incidencia
de la apertura que, respecto a todos los licitadores, todos los
documentos leídos aparentaban estar en cumplimiento.
3 Expediente Administrativo, a la pág. 17. (Énfasis nuestro).
4 Íd., a la pág. 46. (Énfasis en el original).
5 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice III, pág. 4.
6 Íd., Apéndice IV-A. Véase, además, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice IV-C,
pág. 10.
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Evaluadas las propuestas, el 1 de junio de 2026 la Junta de
Subastas de la AAA emitió su Recomendación para adjudicación.7 En
esta, se desglosó lo evaluado respecto a cada una de las propuestas.
Específicamente, en cuanto a la propuesta de Nozomi Construction
and Service Corp. (en adelante, Nozomi Construction o parte
recurrida), se dispuso lo siguiente:
[. . .].
8. La compañía Nozomi Construction and Services, Corp.
ofertó en cuatro (4) regiones: Metro, Norte, Oeste y Sur.
Realiza entrega, recogido, instalación en las cuatro (4)
regiones y facilidades de difícil acceso. Además, entrega
rabiza para la Autoridad en las cinco (5) regiones. No ofertó
Vieques ni Culebra.
La compañía Nozomi Construction and Services, Corp. no
cumplió con la entrega de las dos certificaciones solicitadas
en el Anejo A- Ámbito de Trabajo, Sección IV.A.F, incisos 1 y
2, que respectivamente establecen:
"Los empleados del Licitador que estarán realizando el
servicio estarán debidamente licenciados y
certificados. Que tengan sus licencias vigentes para
conducir, profesionales, certificaciones para la
operación de equipos o cualquier otro requisito de Ley
que sea necesario para realizar los trabajos solicitados
en esta subasta. También, certificará que poseen las
licencias vigentes de todos los programas que utilizan
para realizar los servicios aquí solicitados".
"El Licitador cumplirá con todas las regulaciones y
requisitos de seguridad ocupacional tanto Federales,
Estatales y cualquier otra regulación requerida."
Tampoco surge de los documentos presentados con su
propuesta evidencia que sustente que cuentan con las
licencias y certificaciones correspondientes, ni evidencia de
cumplimiento con las regulaciones requeridas.
Los documentos requeridos para entregar con las propuestas
fueron discutidos por personal del Directorado de Compras
y de la Junta de Subastas, al igual que fue discutido el
Ámbito de Trabajo por personal de Mantenimiento Preventivo
durante la reunión pre-subasta obligatoria. El licitador se
considera no responsivo.8
[. . .].9
Además, se consideraron como no responsivos, por razones
distintas, a: A1 Generator Services, Inc; JJR Electric, LLC, y a
Sonnell Fleet Solutions II, LLC. Los demás licitadores se
7 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndices V-A y V-B.
8 Énfasis nuestro.
9 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice V-B, págs. 17-18.
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consideraron responsivos.10 Establecido lo anterior, se recomendó
otorgar la subasta a: CSF Service Station, LLC; Teselta, LLC; Antilles
Power Depot, Inc.; Three O, LLC; Generator Power Solution, Inc.;
Plumbing and Sewer Cleaning R Us DBA Rod Rodder, y OJ
Construction Group por ser los licitadores responsivos más bajos
que cumplieron con todas las especificaciones, términos y
condiciones de la subasta.
De ahí, el 2 de junio de 2026, tal como fue recomendado por
la Junta de Subastas se adjudicó la buena pro de la Subasta, siendo
los licitadores agraciados: CSF Service Station, LLC; Teselta, LLC;
Antilles Power Depot, Inc.; Three O, LLC; Generator Power Solution,
Inc.; Plumbing and Sewer Cleaning R Us DBA Rod Rodder, y OJ
Construction Group.11
En desacuerdo, el 10 de junio de 2026, Nozomi Construction
presentó una solicitud de revisión administrativa ante la Junta
Revisora.12 Arguyó que la determinación de la Junta de Subastas de
la AAA, en cuanto a que la compareciente era un licitador no
responsivo, era inconsistente con los criterios para evaluar las
propuestas de los otros licitadores. Reseñó que la referida junta
evaluó situaciones similares a la suya y determinó que ciertas
omisiones documentales o deficiencias no justificaban la
descalificación de otros licitadores. Planteó que la Junta de
Subastas, incluso, utilizó como criterio de evaluación el historial de
experiencia previa de algunos licitadores, cosa que no ocurrió con la
compareciente. Acotó que la omisión de las certificaciones señaladas
por la Junta de Subastas de la AAA no afectó ningún elemento
sustancial de la propuesta, de manera que pudo haber sido
subsanada. A tenor, solicitó que se revocara la determinación que
10 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndices V-B, págs. 15-21.
11 Íd., Apéndices VII-A al VII-C.
12
Íd., Apéndice VIII.
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declara a Nozomi Construcción como licitador no responsivo;
concediera oportunidad para subsanar las certificaciones
requeridas; revaluara su propuesta tomando en consideración su
historial de cumplimiento y experiencia, así como que determinara
que esta cumplía con los requisitos requeridos para participar de la
Subasta.
En reacción, el 5 de agosto de 2026, la AAA presentó una
Oposición a solicitud de revisión administrativa.13 Esencialmente,
arguyó que la determinación de la Junta de Subastas declarando a
Nozomi Construction como licitador no responsivo, fue correcta,
fundamentada en derecho y constituyó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa. Acentuó que la razón por la cual dicho
licitador fue descalificado fue a consecuencia de una omisión de una
certificación que no eran una mera formalidad, si no que eran un
requisito sustancial para determinar la capacidad de la compañía
para ejecutar los servicios de manera segura, legal y conforme a las
regulaciones aplicables. A tenor, solicitó a la Junta Revisora
confirmar la determinación de la Junta de Subastas de la AAA.
Finalmente, el 6 de agosto de 2026, la Junta Revisora emitió
la Resolución que nos ocupa.14 A través de este dictamen, dispuso
que la propuesta de Nozomi Construction era responsiva. A tenor,
revocó la determinación de la Junta de Subastas de la AAA y devolvió
el caso para que determinara que dicho licitador debía ser incluido
como uno de los agraciados en la Subasta.
Razonó que la Junta de Subastas de la AAA actuó de forma
arbitraria y caprichosa al rechazar la oferta de Nozomi Construction
por no incluir las dos (2) certificaciones requeridas por la Sección
IV(F) del Anejo A. Reseñó que la referida junta adjudicó partidas a
otros licitadores que igualmente habían omitido documentos o
13 Expediente administrativo, a las págs. 1675-1694.
14 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice I.
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información requerida por el pliego. Particularmente, acentuó que
este fue el caso de uno de postores agraciados, quien incurrió en
una omisión similar a Nozomi Construction. Por otro lado, hizo
alarde a que la parte recurrida solicitó la oportunidad de subsanar
o someter los documentos omitidos, lo cual demostraba que fue un
licitador responsivo.
Inconforme con el curso decisorio, el 26 de agosto de 2026, la
AAA acudió a esta Curia mediante el presente recurso de revisión
judicial en cual planteó que la Junta Revisora cometió el error
siguiente:
PRIMER ERROR: Erró la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales al determinar que la
propuesta de Nozomi fue responsiva y revocar la notificación
de adjudicación de la Junta de Subastas de la AAA.
De ahí, a requerimiento nuestro, el 3 de septiembre de 2026,
compareció la AAA para presentar copia del expediente
administrativo. Por otro lado, el 10 de septiembre de 2026,
compareció Nozomi Construction mediante Oposición a la solicitud
de revisión judicial y solicitud de desestimación. En su pliego,
además de presentar su postura con relación a lo solicitado en el
recurso apelativo, también solicitaron la desestimación por alegada
falta de legitimación activa por parte de la AAA, lo cual adelantamos,
declaramos No Ha Lugar. Así, pues, con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procederemos a disponer del recurso
ante nos.
II
A. La Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.15 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la
15 Asoc. Condómines v. Meadow Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010).
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Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico16 otorga
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.17 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.18 Esta doctrina
dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones
de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los
poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que
las origina.19
A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3) aspectos:
(i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las
determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.20 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una
notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,
la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación.21
Es norma sabida que los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder una gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia
y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados.22 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
16 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c).
17 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847.
18 Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007).
19 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).
20 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc.
Fcias. V. Caribe Specailty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de San Juan v.
JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999).
21 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996).
22 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35.
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tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias.23 En mérito de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados.24 Ahora bien, lo anterior únicamente surtirá efecto
si la decisión se basa en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo.25 En cuanto a la evidencia sustancial, se
ha definido como "aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión".26 Dicho análisis requiere que la evidencia sea
considerada en su totalidad, esto es, tanto aquella que sostenga la
decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la
agencia le haya conferido.27 Ello, implica que, de existir un conflicto
razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la
agencia.28 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en la
premisa de que son las agencias las que producen y determinan los
hechos en los procesos administrativos, y no los tribunales.29
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.30 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de
23 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35.
24 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008).
25 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
26 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, a la pág. 216; Otero v. Toyota, supra, a
la pág. 728.
27 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425, 437 (1997).
28 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953).
29 Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013.
30 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR
252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
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acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.31 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las
determinaciones de hecho, y no sustituirá el criterio de la agencia
por el suyo.32 En cambio, las conclusiones de derecho son revisables
en todos sus aspectos.33 Lo anterior fue reiterado por nuestro
Tribunal Supremo cuando expresó que “al enfrentarse a un recurso
de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa será
el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en
todos sus aspectos.”34
Establecido lo anterior, es de ver que los foros apelativos
deberán intervenir con las decisiones de las agencias
administrativas cuando: (i) la decisión no esté basada en evidencia
sustancial; (ii) la agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii)
su actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal, o (iv) la
actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.35 Entiéndase que, aunque los tribunales están
llamados a conceder cierta deferencia a las decisiones
administrativas, tal norma no es absoluta. Ello, puesto a que no
puede imprimírsele un sello de corrección automático, bajo el
pretexto de deferencia, a determinaciones o interpretaciones
administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho.36
31 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007).
32 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728.
33 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 894.
34 Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales y otros, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
35 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a
Empresas Ferrer v. ARPe, supra, a la pág. 264.
36 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024).
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B. Las Subastas
Los procesos de contratación de servicios por el gobierno
central y por los municipios están revestidos del más alto interés
público.37 Por ello, para la adquisición de servicios, ambos entes
gubernamentales favorecen los vehículos procesales de la subasta
tradicional y el request for proposal (RFP).38 Los antedichos procesos
se utilizan con el propósito primordial de proteger el erario del
estado “mediante el acceso a la construcción de obras públicas y la
adquisición de servicios de calidad para el Gobierno al mejor precio
posible”.39 Además, con ellos, se pretende evitar el dispendio, el
favoritismo, la corrupción y el descuido al otorgar contratos y
minimizar el riesgo de incumplimiento. Ahora bien, para lograr lo
anterior, los entes estatales y municipales deben procurar la pureza,
eficiencia y probidad en los procedimientos, y promover la libre
competencia entre el mayor número posible de postores. 40
A pesar de que en Puerto Rico no existe legislación que regule
los procedimientos de subasta, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG)41 rige
las etapas de revisión administrativa y judicial.42 Sobre este
particular, la Sección 3.19 de la referida Ley dispone que:
[l]a parte adversamente afectada por una determinación en
un proceso de licitación pública podrá presentar una
solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora
de Subastas de la Administración de Servicios Generales
dentro del término de diez (10) días calendario, contados a
partir del depósito en el correo federal o la notificación por
correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación
del proceso de licitación pública.43
37 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021); Caribbean
Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009).
38 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a las págs. 820-821; PR Eco Park et al. v.
Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019).
39 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 821; Caribbean Communications v.
Pol. de P.R., supra, a la pág. 994.
40 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, a la pág. 531; Caribbean
Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 994.
41 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 960 et seq.
42 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 821; PR Eco Park et al. v. Mun. de
Yauco, supra, a la pág. 533; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, a la
pág. 993.
43 Ley Núm. 38, supra, 3 LPRA sec. 9659.
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Así, pues, la Junta Revisora contará con un término de diez
(10) días, de haberse presentado la solicitud, para determinar si
acoge o no la solicitud de revisión administrativa. De ahí, “[s]i se
tomare alguna determinación en la revisión administrativa, el
término para instar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal
de Apelaciones comenzará a contarse desde la fecha en que se
depositó en el correo federal o se notificó por correo electrónico
[copia de la notificación de la decisión], lo que ocurra primero [. .
.]”.44 Por otra parte, si se “dejare de tomar alguna acción con relación
al recurso de revisión administrativa, dentro de los términos
dispuestos en esta Ley, se entenderá que este ha sido rechazado de
plano, y a partir de esa fecha comenzará a decursar el término para
presentar el recurso de revisión judicial”.45 Es importante precisar
que “[l]a presentación del recurso de revisión administrativa ante la
[Junta Revisora] será un requisito jurisdiccional antes de presentar
un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones”.46
De otro lado, huelga indicar que los procedimientos de
revisión de la adjudicación de subastas ante la Junta revisora se
regirán, además de por la LPAUG, por la Ley de la Administración
de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del
Gobierno de Puerto Rico de 2019.47 Dicha Ley es enfática en que,
durante el proceso de revisión administrativa, la Junta Revisora
podrá recibir prueba adicional, así como “podrá efectuar un análisis
independiente y propio de los hechos, aspectos técnicos, y los demás
asuntos contenidos en el expediente de la subasta o el requerimiento
en cuestión”.48 Asimismo, “podrá revisar de forma independiente y
autónoma las determinaciones de hecho y conclusiones de la Junta
44 Sección 3.19 de la Ley Núm. 38, supra, 3 LPRA sec. 9659.
45 Íd.
46 Íd.
47 Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9831.
48 Artículo 66 de la Ley Núm. 73, supra, 3 LPRP sec. 9838c.
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de Subastas de la que se origina la solicitud de revisión, siendo las
mismas revisables en todos sus aspectos”.49
En cuanto a la revisión judicial, nuestro Alto Foro ha
expresado que una vez la junta involucrada emite una
determinación, los tribunales no deberán intervenir con ella, a
menos que se demuestre que se tomó de forma arbitraria,
caprichosa o mediando fraude o mala fe.50 Esto, puesto a que son
las agencias quienes, de ordinario, están en mejor posición para
determinar quién es el mejor licitador, tomando en consideración los
factores delineados por la ley y por su reglamento de subastas.51 A
tenor, “la revisión judicial de este tipo de actuación se debe limitar
a evaluar la razonabilidad de la decisión recurrida, la cual deberá
ser sostenida a menos que se demuestre que es arbitraria o
caprichosa”.52
C. El Reglamento de Subastas de la AAA
El Reglamento de Subastas de la AAA se aprobó en virtud de
la Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, según
enmendada,53 la cual dispone que cualquier compra, contrato de
suministro, servicio o construcción de obra, exceptuando lo
servicios personales que se hagan por la Autoridad y aquellos gastos
que no excedan veinte mil (20,000) dólares, deberá hacerse
mediante subasta.54 Así, pues, el propósito del referido reglamento
es “establecer las normas y procedimientos para la tramitación,
celebración, adjudicación de subastas y para las actuaciones de la
Junta de Subastas de Autoridad de Acueductos y Alcantarillados [.
. .]”.55 Particularmente, su Artículo II dispone que, en cualquier
situación, la Junta deberá guiarse por el criterio siguiente:
49 Artículo 66 de la Ley Núm. 73, supra, 3 LPRP sec. 9838c.
50 Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 898 (2007).
51 Íd.
52 Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821, 829 (2007).
53 Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, 22 LPRA sec. 141.
54 Artículo I (A) Reglamento Núm. 2737 del 14 de noviembre de 1982.
55 Íd., Artículo II.
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Toda decisión de la Junta deberá propender el beneficiar los
intereses legítimos de la Autoridad y evitar favoritismo,
preferencia o parcialidad indebida hacia cualquier postor.56
Referente a las obligaciones de licitador, el Reglamento es
claro que la AAA “se reserva el derecho de no aceptar proposiciones
de licitadores que en algún modo hayan dejado de cumplir con los
requisitos de contrataciones previas con la Autoridad”.57
Específicamente, el licitador debe de proveer toda la información
requerida en los pliegos.58 A tenor, “[l]os licitadores deberán estudiar
detenidamente todas las condiciones especificadas así como los
planos circulados y cualquier otro documento que se incluya con los
pliegos”.59 Como corolario de lo anterior, “[e]l licitador que no siga
esta recomendación lo hará a su propio riesgo y no tendrá derecho
a hacer reclamaciones causadas por su inadvertencia”.60 Asimismo,
toda oferta que, entre otras cosas, sea insuficiente, será rechazada
por la Junta y catalogada como non-responsive.61
De otra parte, el Reglamento es enfático en que “[n]o se
aceptarán pliegos ni correcciones a los mismos una vez haya dado
la hora del comienzo a la apertura de las proposiciones”.62 De
manera que “[e]l licitador que desee hacer alguna corrección deberá
hacerlo antes de la hora señalada para la apertura”.63
Por último, en cuanto a la recomendación para la
adjudicación, el Reglamento puntualiza que la subasta será
adjudicada “al postor responsable más bajo tomando en
consideración que las propuestas sean conformes a
especificaciones, términos de entrega y otras condiciones insertadas
en el pliego de subasta”.64 De esta manera, la junta se reservará el
56 Artículo II del Reglamento Núm. 2737, supra.
57 Íd., Artículo IX (A).
58 Íd., Artículo IX (B).
59 Íd., Artículo IX (B) (1).
60 Íd., Artículo IX (B) (2).
61 Íd., Artículo IX (B) (7).
62 Íd., Artículo IX (B) (9).
63 Íd.
64 Íd. Artículo XIII (A).
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derecho obviar cualquier informalidad, a menos que la Invitación de
las Subasta disponga lo contrario.65 Ahora bien, “la Junta de
Subastas recomendará que no se adjudique una subasta licitadora
más bajo cuando se compruebe que no es el licitador más bajo
responsable o el licitador haya dejado de cumplir con los términos
estipulados en los pliegos [. . .]”.66
III
En el recurso ante nuestra consideración, comparece la AAA
para plantearnos, como único señalamiento de error, que la Junta
Revisora incidió al revocar la notificación de adjudicación de la
Junta de Subastas y disponer que la propuesta de Nozomi
Construction fue responsiva. Lo anterior, tuvo la consecuencia de
que se devolvió el caso a la Junta de Subastas, para que determinara
si Nozomi Construction debía ser incluido como uno de los
licitadores agraciados en la Subasta. De otro lado, Nozomi
Construction se opone al ruego de la parte recurrente, por lo que
solicita la confirmación del dictamen recurrido, lo cual no nos
convence. Elaboramos.
Según se desprende del tracto procesal antes esgrimido,
durante el mes de abril del año en curso, se declaró abierta la
Subasta que nos ocupa. Para esta Subasta, once (11) licitadores,
presentaron sus propuestas, entre estos Nozomi Construction.
Evaluadas las propuestas, la Junta de Subastas emitió su
recomendación, la cual fue acogida. Así, pues, se adjudicó la buena
pro a siete (7) licitadores, sin embargo, Nozomi Construction fue
descalificado y considerado como un postor no responsivo. Esto,
pues, omitió adjuntar la documentación necesaria para acreditar
que sus empleados estaban debidamente licenciados y certificados.
Es decir que, tenían “sus licencias vigentes para conducir,
65 Artículo XIII (A) del Reglamento Núm. 2737, supra.
66 Íd., Artículo XIII (D).
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profesionales, certificaciones para operación de equipos o cualquier
otro requisito de Ley que se necesario para realizar los trabajos
solicitados para esta subasta”.67 Asimismo, omitió adjuntar que
poseía las licencias vigentes para todos los programas que utilizaría
para realizar los servicios solicitados en la Subasta.68 Tanto la
Sección II de la lista de documentos requeridos en el pliego de la
Subasta, como el Anejo A, Sección IV (F) de dicho pliego requerían
incluir en la propuesta tales certificaciones.69 Con lo anterior en
mente, y luego de una revisión del Expediente Administrativo ante
nuestra consideración, no se desprende que Nozomi Construction
hubiese incluido las referidas certificaciones, como tampoco consta
de los documentos incluidos en su propuesta, la existencia de estas.
Conforme señalamos en nuestra exposición doctrinal previa,
el Reglamento de Subastas de la AAA es claro en que los licitadores
deben proveer toda la información solicitada en los pliegos.70 A
tenor, los licitadores que no sigan esta encomienda correrán el
riesgo de ser descalificados, y no tendrán derecho a hacer
reclamaciones ocasionadas por su inadvertencia.71
Se desprende de los autos ante nuestra consideración que en
la Reunión pre-subastas, en la cual estuvo presente Nozomi
Construction, se fue enfático en que los licitadores debían entregar
todo lo que se estaba solicitando, ya que de lo contario se invalidaría
su propuesta.72 Igualmente, se desprende de dicho expediente que
Nozomi Construction inició cada página de las Instrucciones a
Licitadores, entre estas, la página tres (3), en la cual se indicó la
“licitación constaba de varias secciones e instrucciones que el
licitador deberá cumplir para que su oferta se considerada por la
67 Sic. Expediente Administrativo, a la pág. 46.
68 Expediente Administrativo, a la pág. 46.
69 Íd., a la pág. 17.
70 Artículo IX (B) del Reglamento Núm. 2737, supra.
71 Íd., Artículo IX (B) (2).
72 SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice III, pág. 4.
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AAA”.73 En esa misma página, se indicó también que el “Licitador
que reciba los pliegos de la Subasta y decida presentar una oferta
implicará [. . .] [e]l conocimiento y la aceptación de los términos y
condiciones establecidos para el proceso de selección y
adjudicación”. A tales efectos, Nozomi Construction estaba
consciente y aceptó que debía cumplir con todo lo solicitado en los
pliegos para que su oferta fuese considerada.
Por todo lo antes expuesto entendemos que, de ninguna
manera la AAA incidió o abusó de su discreción al descalificar a
Nozomi Construction. Siendo así, entendemos que no había razón
para intervenir con la adjudicación, puesto a que lo actuado por la
Junta de Subastas de la AAA fue razonable.74 Ahora bien, Nozomi
Construction planteó ante la Junta de Revisora, que se les dio un
trato distinto a los otros licitadores, ya que la Junta de Subastas,
en cuanto a estos, utilizó como criterio de evaluación la experiencia
previa con la agencia, lo cual no ocurrió con Nozomi Construction.
A tenor, razonó que la AAA debió tomar en consideración su historial
de cumplimiento con otros contratos con la agencia. También
arguyó que la omisión de las certificaciones pudo haber sido
subsanada, ya que no afectaba un elemento sustancial de la
propuesta. Aunque la Junta Revisora acogió los planteamientos de
Nozomi Construction y revocó la adjudicación de la Subasta, esta
Curia no se encuentra de acuerdo con los mismos. Esto, ya que
entendemos que van en contra de los principios fundamentales del
derecho administrativo, así como del Reglamento de Subastas de la
AAA. Elaboramos.
De una minuciosa evaluación del expediente administrativo,
con especial énfasis a la recomendación efectuada por la Junta de
Subastas, no es correcto que esta última tomó en consideración la
73 Expediente Administrativo, a la pág. 1025.
74 Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., supra, a la pág. 829.
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experiencia previa de los licitadores, si no que, juzgamos que dicha
junta efectuó evaluación de cada propuesta como un todo para
determinar el cumplimiento con los pliegos de la Subasta.
El caso más similar a Nozomi Construction fue el de Plumbing
and Sewer Cleaning R Us DBA Road Rodder (Road Rodder). Al igual
que Nozomi Construction, Road Rodder omitió incluir las
certificaciones requeridas en el Anejo A del pliego de la Subasta, sin
embargo, a diferencia de Nozomi Construction, dentro de su
propuesta proveyó evidencia de que sus empleados contaban con
las licencias y certificaciones correspondientes.75 Lo anterior, fue lo
mismo que ocurrió respecto a los otros casos en los cuales, pese a
la omisión de documentos requeridos por el pliego, se consideraron
los postores como responsivos.
En el caso de Teselta, LLC, este omitió presentar dos (2)
referencias de trabajos, conforme a lo requerido por el Anejo B.1 del
pliego. No obstante, lo anterior, de la documentación sometida
surgía de que este licitador contaba con sesenta (60) años de
experiencia en el alquiler de generadores de emergencia.76 Aunque
se hizo referencia a que esta compañía había brindado servicios a la
AAA previamente, esto por sí s