Epifanio Vidal, S.E. v. Feliciano Hernandez, Normarys
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketKLAN202400894
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EPIFANIO VIDAL, S.E. Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. Superior de Bayamón
NORMARYS FELICIANO KLAN202400894 Caso Núm.:
HERNÁNDEZ; GIBRAN BY2022CV02661
FELICIANO LANDRAU
Apelados Sobre:
Incumplimiento
contractual y cobro
de dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Roberto Sánchez Ramos,
el Juez Rodríguez Flores y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
Compareció Epifanio Vidal, S.E. (en adelante, “demandante” o
“apelante”) mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicitó
la revocación de la Sentencia emitida el 16 de agostos de 2024,
notificada el 19 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “foro de
instancia”). En el aludido dictamen, el foro de instancia declaró no
ha lugar la Demanda y ha lugar la Reconvención en lo que concierne
al cobro de lo indebido. Además, le ordenó al demandante devolver
la cantidad de $20,220.00 cobrados en exceso, el pago de costas y
honorarios por temeridad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la Sentencia apelada para dejar sin efecto las
determinaciones relacionadas a las facturas núm. 12210, 12998,
13045 y 13080, así como la imposición de costas y honorarios de
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025
se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Juez Ángel R. Pagán
Ocasio.
Número Identificador
SEN2026______________________
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abogados. Así modificada, se confirma el resto de la Sentencia
apelada.
-I-
El demandante instó Demanda2 sobre incumplimiento
contractual y cobro de dinero por arrendamiento comercial contra
la Sra. Normarys Feliciano Hernández (en adelante, “señora
Feliciano Hernández”) y el Sr. Gibrán Feliciano Landrau (en
adelante, “señor Feliciano Landrau”) (en conjunto, “demandados” o
“apelados”). Alegó que suscribió un contrato de arrendamiento con
estos últimos para operar el negocio Porky’s Restaurant en el Batey
Food Court del centro comercial el Cantón Mall en Bayamón, por un
tiempo de 3 años comenzando el 1 de junio de 2012 al 30 de junio
de 2015. No obstante, sostuvo que, transcurrido ese periodo de
tiempo, el contrato continuó vigente por tácita reconducción.
Argumentó, además, que desde el año 2018 adeudan la suma
de $26,034.65 por concepto de rentas adicionales vencidas
correspondiente a las facturas siguientes: (i) factura núm. 12210
de $3,787.40 por concepto de diferencia de aumento en la cuota de
mantenimiento no facturado de julio de 2016 a marzo de 2018; (ii)
factura núm. 12998 de $1,792.94 por concepto de mantenimiento
de áreas comunes del Cantón Mall y el Batey Food Court, y diferencia
de aumento de seguro de noviembre de 2019 a febrero de 2020; (iii)
factura núm. 13108 de $13,103.67 por concepto de la instalación
del sistema para fresh air; (iv) factura núm. 13045 de $3,437.82
por concepto de mantenimiento de áreas comunes del Cantón Mall
y el Batey Food Court; (v) factura núm. 13080 de $3,437.82 por
concepto de mantenimiento de áreas comunes del Cantón Mall y el
Batey Food Court; (vi) factura núm. 001439 de $165.00 por
concepto de servicio de destape; (vii) factura núm. 1816 de $147.50
2 Apéndice del recurso, anejo 1, págs. 1-35.
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por concepto de servicio de destape; (viii) factura núm. 1975 de
$162.50 por concepto de servicio de destape. Asimismo, reclamó
$2,577.54 por concepto de cargos por demora y $4,500.00 por
concepto de honorarios de abogado, ya que ambas partidas estaban
estipuladas en el contrato.
Por su parte, los demandados presentaron su Contestación a
demanda y Reconvención3, mediante la cual negaron la deuda y
alegaron que constituía el cobro de lo indebido. Sostuvieron que el
demandante pretendía recuperar: (1) la renta dejada de percibir
durante el tiempo que el establecimiento estuvo cerrado a causa de
la pandemia del COVID-19, y (2) los gastos incurridos en las
reparaciones y mejoras necesarias realizadas al establecimiento
para habilitarlo tras el paso del Huracán María. Alegaron que
sufrieron daños como consecuencia de los actos del demandante al
cobrar lo indebido, lo que les ocasionó gastos de mudanza y pérdidas
económicas valoradas en $100,000.00. Particularmente sobre cada
factura adujeron lo siguiente: (i) factura núm. 12210 era un cargo
retroactivo y arbitrario; (ii) factura núm. 12998 no procedía porque
se había pagado el 50% y el restante tampoco procedía, ya que el
Cantón Mall estuvo cerrado del 15 al 31 de marzo de 2020; (iii)
factura núm. 13108 era un cargo arbitrario; (iv) factura núm.
13045 y factura núm. 13080 no procedía porque el Cantón Mall
estuvo cerrado por el COVID-19; (vi) factura núm. 001439 y
factura núm. 1816 era un cargo arbitrario, ya que la tubería no
estuvo tapada.
Tras varios trámites procesales, los demandados presentaron
Moción solicitando permiso para enmendar defensas afirmativas y
reconvención para ajustarlas al descubrimiento de prueba.4
Sustentaron que advinieron en conocimiento, durante una
3
Id, anejo 2, págs. 36-44.
4 Id., anejo 3, págs. 45-47.
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deposición, que el cargo de mantenimiento reflejaba una
modificación en el porciento de ocupación establecido en el contrato,
cambiándolo de 9.85% a 11.1716%, sin que dicho cambio hubiese
sido pactado entre las partes. Es decir, alegaron que no se produjo
documento alguno mediante el cual se hubiera modificado el
porciento de ocupación de 9.85% pactado originalmente en el
contrato. Indicaron, además, que las facturas mensuales notificadas
nunca detallaron la forma en que se computaban los cargos por
mantenimiento. Por ello, argumentaron que el demandante realizó
un aumento ilegal y solicitaron enmendar la reconvención a los
efectos de reclamar el reembolso de las cantidades pagadas en
exceso.
En desacuerdo, el demandante presentó Oposición a “Moción
solicitando permiso para enmendar defensas afirmativas y
reconvención para ajustarlas al descubrimiento de prueba”, en la
cual negó que hubiese aumentado el porciento de área rentable a
11.1716%.5 Adujo, además, que los demandados tenían la
obligación de pagar cualquier aumento en la cuota de
mantenimiento en virtud de los Artículos 2.3 y 2.4 del contrato.
Mediante Orden, el foro de instancia permitió la enmienda a
la contestación de demanda y a la reconvención.6
Luego, el demandante instó su Contestación a reconvención
enmendada.7 Alegó que la instalación del sistema fresh air no era
una mejora, sino un requisito de ley que los demandados tenían que
cumplir para poder operar su negocio de comida. Además, indicó
que tal instalación se realizó con la anuencia y consentimiento de
los demandados. En cuanto a las cuotas de mantenimiento,
argumentó que estas no constituían una tarifa fija y negó que el
5 Id., anejo 5, págs. 59-62.
6 Id., anejo 6, pág. 63.
7 Id., anejo 7, págs. 64-71.
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porcentaje de área rentable hubiera sido modificado de 9.85% a
11.1716%. Explicó que, al eliminarse un local del Batey Food Court,
disminuyó el total de área rentable y aumentó el área de uso común,
por lo que incrementó la proporción de los gastos de mantenimiento
que correspondía distribuir entre los arrendatarios.
Luego de varios trámites procesales, el foro de instancia
celebró el juicio en su fondo durante cuatro (4) días, en el cual
comparecieron ambas partes. Allí el foro de instancia admitió como
prueba documental siete (7) documentos presentados por el
demandante y once (11) documentos presentados por los
demandados. Además, el foro de instancia examinó los cuatro (4)
testimonios siguientes: (i) el Ing. José Ariel Sánchez Guadalupe; (ii)
el Lcdo. Alberto Corretjer Reyes; (iii) el señor Feliciano Landrau y (iv)
la señora Feliciano Hernández.
Así las cosas, el foro de instancia emitió Sentencia8 mediante
la cual declaró no ha lugar la Demanda y ha lugar la Reconvención
en lo que concierne al cobro de lo indebido. Esto es, el foro de
instancia determinó que, mediante la factura núm. 12210, se aplicó
un aumento en el porcentaje de área rentable al mantenimiento del
Batey Food Court del 11.1716%, lo que representó un cargo
adicional de $348.34 mensuales desde marzo de 2018 a marzo de
2022 (48 meses), ascendiendo a un total de $16,720.00. Sostuvo
que dicho aumento no fue pactado entre las partes, no estaba
estipulado en el contrato ni fue notificado oportunamente a los
demandados, por lo que constituía un cobro de lo indebido.
Asimismo, determinó que la factura núm. 12210 pretendía repetir
el cobro de $3,500.00, en contravención con la doctrina de pago in
finiquito, ya que dicha suma había sido satisfecha mediante 7 pagos
correspondiente al periodo comprendido entre julio de 2016 y marzo
8 Id., anejo 20, págs. 1079-1099.
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de 2018. Por lo cual, le ordenó al demandante devolver la cantidad
de $20,220.00 cobrados en exceso, así como el pago de costas y la
suma de $2,000.00 por concepto de honorarios de abogado por
temeridad. Además, hizo las determinaciones de hechos siguientes:
1. La compañía demandante, Epifanio Vidal S.E., es una
entidad corporativa que se dedica a administrar el Centro
Comercial Cantón Mall en el pueblo de Bayamón.
2. El Sr. Gibrán Feliciano Landrau fue el dueño original de
un establecimiento comercial tipo restaurante de comida
conocido como Porky’s, el cual para el año 2022, llevaba
operando en el Food Court del Cantón Mall desde
aproximadamente 34 años.
[…]
5. En el mes de junio de 2012, se firmó el último Contrato
de Arrendamiento existente entre las partes donde
compareció la Sra. Normarys Feliciano Landrau como
Arrendataria del espacio ocupado en el Food Court por
Porky’s y donde el Sr. Gibrán Feliciano Landrau
compareció como garantizador solidario.
6. El Contrato de Arrendamiento firmado fue preparado por
la parte demandante en el año 2012, cercano a la llegada
del Lcdo. Alberto Corretjer. La parte demandada no
participó en la redacción del contrato
[…]
8. La Cláusula 1.1 del Contrato establece que el
arrendatario pagará una Renta Base de $1,200
mensuales y una Renta Adicional variable por concepto
de mantenimiento, seguro, publicidad y contribuciones
sobre la propiedad. La Renta Adicional por concepto de
mantenimiento, a su vez se dividía en 2 conceptos. Una
renta de mantenimiento de áreas comunes del centro
comercial y otra renta de mantenimiento de área de
merendero del Batey Food Court del centro comercial.
9. Según el Contrato, la renta del mantenimiento de áreas
comunes del centro comercial se pagaría por el
Arrendatario a razón del 9.85% del área rentable
(Cláusula 2.3) y la renta de mantenimiento de merendero
del Batey Food Court del centro comercial (y sus
aumentos), se pagarían a razón del porciento de área
rentable de 9.85%, según la fórmula establecida para el
local C-1 (Cláusulas 2.4 y 2.5).
[…]
11. En ninguna parte del Contrato se establece un porciento
de área rentable variable.
[…]
16. El Contrato de Arrendamiento establece en la Cláusula
2.3 que cualquier aumento en la cuota de mantenimiento
o presupuesto, derrama o pago adicional aprobado por la
Junta de Co-propietarios conforme el Reglamento será
notificado por el ARRENDADOR al ARRENDATARIO y
éste último tendrá un término de 10 días para incluirlo
en su sistema de pago y pagar el mismo a su vencimiento.
17. Cualquier aumento en el gasto debía ser notificado al
Arrendatario, lo cual incluye cualquier aumento en el por
ciento de área rentable del local C-1.
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18. En ninguna disposición del Contrato se establece que el
porciento de área rentable de 9.85% para el local C-1 se
modificará o sería variable.
19. Las Facturas mensuales que Epifanio Vidal S.E. enviaba
al Sr. Gibrán Feliciano Landrau, durante la totalidad de
la relación contractual de 34 años, nunca detallaban la
cantidad del gasto original de mantenimiento, al cual se
le aplicaba el porciento de área rentable de 9.85%, que el
arrendatario estaba obligado a pagar. Las Facturas
mensuales establecían la cantidad final, ya computada,
bajo la fórmula establecida en la Cláusula 2.3 del
Contrato, sin explicar cómo se alcanzaba el monto de la
deuda variable de mantenimiento. Siguiendo la anterior
dinámica de facturación, los arrendatarios demandados
simplemente descansaban en que Epifanio Vidal S.E. les
estaba facturando mensualmente el 9.85% estipulado en
el Contrato, pero no existía un método que le permitiera
al Arrendatario confirmar la aplicación de la fórmula
estipulada a base del 9.85% de área rentable.
20. Durante los 34 años de relación existentes entre las
partes, nunca se le aplicó al Sr. Gibrán Feliciano Landrau
un porciento de área rentable variable y/o distinto al
establecido en el contrato. Siempre se le aplicó el
porciento estipulado en el Contrato a los gastos de
mantenimiento facturados mensualmente.
21. Las partes estipularon un porciento fijo de 9.85% para el
rembolso de los dos gastos de mantenimiento.
[…]
24. La compañía JAS Consulting PSC, emitió un Reporte de
Observaciones Mecánicas el 25 de mayo de 2018, donde
hacen recomendaciones para el restaurante Porky’s. La
recomendación número 12 del Reporte de Observaciones
recomienda instalar un sistema de aire de compensación
a la campana (Fresh Air). No se hace recomendación
sobre el tipo de equipo, del costo y no se indica nada sobre
las razones por las cuales el establecimiento Porky’s
debía instalar dicho equipo. El Reporte de Observaciones
no indica cuál disposición legal específica hace
obligatorio el sistema de compensación de aire para un
establecimiento con las características físicas
particulares del restaurante Porky’s.
25. En ningún lugar del Informe de JAS Consulting PSC se
establece que se trata de una recomendación obligatoria
para poder operar un restaurante con una cocina con
pared abierta al salón comedor exterior.
26. Hasta mayo de 2018, los demandados operaron el
restaurante Porky’s durante más de 30 años en el Cantón
Mall de Bayamón, sin que se les requiriera un sistema de
aire exterior en la campana (Fresh Air).
27. Las mejoras al sistema de aire acondicionado de Porky’s
le correspondían implementarlas al Arrendador.
[…]
29. Las partes contratantes no estipularon en el contrato un
porciento de ocupación de 11.1716%.9
9 Id., págs. 1082-1087.
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En desacuerdo, el demandante presentó Moción solicitando
enmienda, determinaciones adicionales de hechos y reconsideración
de sentencia.10 Particularmente, solicitó la enmienda de la
determinación número 21 de la Sentencia, a los efectos de establecer
que el Artículo 2.4 del Contrato de Arrendamiento no dispone que los
gastos por concepto de mantenimiento de las áreas comunes del
Batey Food Court eran a base de un porciento fijo. Sostuvo que dicho
artículo le otorgaba derecho a cobrar las sumas correspondientes al
mantenimiento de las áreas comunes del Batey Food Court, las
cuales variaban mensualmente según los gastos incurridos y
cantidad de arrendatarios. Adujo, además, que el Contrato de
Arrendamiento fue novado con el acuerdo de no cobrar la renta
mensual. Por lo cual, argumentó que la sentencia tenía un resultado
injusto de condenar al demandante a devolver con intereses y
sanción con temeridad la suma de $20,200.00 que cobró en
concepto de gastos de mantenimiento de las áreas comunes del
Batey Food Court, ya que no facturó renta mensual por 51 meses.
En cuanto a la instalación del sistema de fresh air, alegó que erró el
foro de instancia al no otorgar credibilidad al Ing. José Ariel Sánchez
Guadalupe —respecto a que la calidad del aire constituía un riesgo
a la salud y seguridad— basado en que el negocio contaba con los
permisos del Departamento de Bomberos y el Departamento de
Salud, aun cuando estos no fueron presentados y, por tanto, no
podía aplicar la doctrina de legalidad.
Ante esto, el foro de instancia emitió una Resolución11 en la
cual denegó la solicitud de enmiendas, determinaciones de hechos
adicionales y reconsideración.
10 Id., anejo 21, págs. 1100-1116.
11 Id., anejo 22, págs. 1117-1119.
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Aun inconforme, el demandante acudió ante este Tribunal
mediante el recurso de apelación en el cual esbozó los señalamientos
de error siguientes:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE EVSE Y
NO CONDENAR A LOS APELADOS AL PAGO DE LAS
FACTURAS 11210, 12998, 13108, 13045 Y 13080.
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA
RECONVENCIÓN DE LOS APELADOS EN CUANTO AL
COBRO DE LOS INDEBIDO Y, POR ENDE, DETERMINAR
QUE PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DEL COBRO DE LOS
GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL BATEY FOOD COURT
PAGADOS.
ERRÓ EL TPI AL NO HACER ENMIENDAS Y
DETERMINACIONES ADICIONALES DE HECHOS
SOLICITADAS POR EVSE.
ERRÓ EL TPI AL IMPONERLE A EVSE EL PAGO DE COSTAS,
INTERESES Y HONORARIOS POR TEMERIDAD.
Por su parte, los apelados presentaron su alegato en
oposición. Tras la presentación de la Transcripción de Prueba Oral
(en adelante, “TPO”), las partes presentaron sus respectivos alegatos
suplementarios.
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Teoría general de contratos
El contrato nace a la vida jurídica cuando una o varias
personas prestan su consentimiento para obligarse a hacer, dar o
prestar algo. Artículo 1206 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
3371; Demeter Int’l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706, 726-727 (2018).
Los requisitos para la perfección de un contrato son: (1)
consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto, y (3) causa
lícita. Artículo 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3391;
Demeter Int’l v. Srio. Hacienda, supra, pág. 727. Cuando coexisten
estos elementos, un contrato es mandatorio en la manera que se
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haya celebrado. Artículo 1230 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
3451.
En nuestro ordenamiento jurídico, impera el principio de
libertad de contratación que le permite a las partes pactar las
cláusulas y condiciones que entiendan, siempre que estas no sean
contrarias a la ley, moral u orden público. Artículo 1207 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3372; Betancourt González v. Pastrana
Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018). Entonces, los contratos se
perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, “estas se
obligan desde ese momento, no solo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que según su
naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Artículo
1210 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3375; Betancourt
González v. Pastrana Santiago, supra.
A tales efectos, existe un principio conocido como pacta sunt
servanda o la autonomía de la voluntad que supone la obligatoriedad
de lo acordado según sus términos y condiciones. BPPR v. Sucn.
Talavera, 174 DPR 686, 693 (2008). Dicho de otro modo, “[l]as
obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las
partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de [estos]”. Artículo
1044 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2994; Demeter Int’l v.
Srio. Hacienda, supra, pág. 727. Como regla general:
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda
sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido
literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención
evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre
aqu[e]llas.
Artículo 1233 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3471.
Es decir, la voluntad de las partes tiene más peso que el
escrito del contrato cuando este último no es lo suficientemente
claro o si no refleja apropiadamente las intenciones de los
contratantes.
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Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el caso de epígrafe, el apelante esbozó cuatro (4)
señalamientos de error. Atenderemos de forma conjunta los
primeros dos erros y, de manera individual, los restantes. En el
primer y segundo señalamiento de error, el apelante alegó que el foro
de instancia incidió al declarar no ha lugar la Demanda de epígrafe
y al acoger la Reconvención, a los efectos de ordenar la devolución
de los gastos de mantenimiento del Batey Food Court pagados por
los apelados y eximir a estos últimos del pago de las facturas núm.
12210, 12998, 13108, 13045 y 13080. Así pues, para simplificar el
análisis de las controversias planteadas, procedemos a evaluar cada
factura por separado. Veamos.
A. Factura Núm. 12210
En primer lugar, la factura núm. 12210 consiste en un cargo
retroactivo por mantenimiento no facturado de $3,787.40. Véase,
apéndice del recurso de epígrafe, anejo 10, pág. 153. El foro de
instancia consideró improcedente dicho cargo, ya que el apelante
facturó los gastos de mantenimiento utilizando un por ciento mayor
de área rentable al pactado, sin la notificación establecida en el
Artículo 2.3 del Contrato de Arrendamiento.
De entrada, nos corresponde precisar que, el Artículo 2.3 del
Contrato de Arrendamiento versa sobre los gastos de mantenimiento
de áreas comunes del centro comercial. Véase, apéndice del recurso
de epígrafe, anejo 9, pág. 103. En cambio, el Artículo 2.4 del Contrato
de Arrendamiento trata sobre los gastos de mantenimiento de áreas
comunes del Batey Food Court. Id., pág. 104.
Sin embargo, aunque la factura núm. 12210 no especifica a
cuál de los dos tipos de mantenimiento corresponde, se desprende
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de la TPO que guarda relación con los gastos de mantenimiento del
Batey Food Court. Nótese que, durante el juicio se le preguntó al
Lcdo. Alberto Corretjer Reyes —quien fungía como vicepresidente del
apelante12—, a qué se refería el “aumento de mantenimiento no
facturado” en la factura núm. 12210 y este respondió como sigue:
“[c]omo se había eliminado unos espacios y por ende, ahora el
mantenimiento se iba a dividir en menos espacios, pues le
correspondía pagar un porciento de participación mayor y se le
estaba cobrando”. En cuanto a la eliminación de los espacios,
detalló que se habían eliminado dos locales del Batey Food Court, a
saber: (i) la Agencia Hípica, la cual no hacía uso de dichas áreas
comunes13, y (ii) la demolición del local C-1-5 con el fin de ampliar
el espacio de comedor14. En particular, el Lcdo. Alberto Corretjer
Reyes explicó que, una vez se dan cuentan de la eliminación de
dichos locales
[…] hici[eron] la aclaración prospectiva y le deja[ron] saber [a
los apelados] que como la agencia hípica no se beneficiaba
de…de la limpieza del food court, por ende, no iba a
participar, verdad, y entonces el porciento… el porciento que
le correspondía a Porkys por el contrato de limpieza del food
court aumentaba […]15
Así pues, conforme a lo declarado por el Lcdo. Alberto
Corretjer Reyes, la factura núm. 12210 comprende un aumento en
la proporción de gastos de mantenimiento de las áreas comunes del
Batey Food Court, generado por la eliminación de dos locales.
A tenor con ello, colegimos que el foro de instancia erró al
aplicar la disposición del Artículo 2.3 del Contrato de Arrendamiento,
pues dicha cláusula regula a los gastos de mantenimiento de áreas
comunes del centro comercial. Correspondía, en cambio, la
12 TPO, tomo 1, pág. 102, líneas 21-22.
13 TPO, tomo 1, pág. 131, líneas 7-14; pág. 144, líneas 16-24; pág. 145, líneas 1-
17.
14 TPO, tomo 1, pág. 139, líneas 4-8; pág. 140, líneas 20-24; pág. 141, líneas 1-
13; pág. 277, líneas 4-12. Véase, además, apéndice del recurso de epígrafe, anejo
9, págs. 100-101.
15 TPO, tomo 1, pág. 145, líneas 9-16 (énfasis en el original).
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aplicación del Artículo 2.4 del Contrato de Arrendamiento, que
atiende específicamente los gastos de mantenimiento de áreas
comunes del Batey Food Court. Dicho artículo dispone
expresamente que tales gastos “quedan sujetos a cambios futuros y
retroactivos”. Véase, apéndice del recurso de epígrafe, anejo 9, pág.
105. Asimismo, establece que el apelante “podrá aumentar la cuota
de mantenimiento del Batey Food Court y tal aumento será
obligatorio por el ARRENDATARIO en la proporción que le
corresponda”. Id. Por consiguiente, el apelante contaba con la
autoridad contractual para ajustar los cargos de mantenimientos
del Batey Food Court conforme a la proporción correspondiente, sin
que mediara la obligación de notificar previamente dichos cambios
a los distintos arrendatarios. Ello es así, en la medida en que nada
en la disposición del Artículo 2.4 del Contrato de Arrendamiento —a
diferencia del Artículo 2.3— impone al apelante el deber de notificar
a los arrendatarios los aumentos en la cuota de mantenimiento del
Batey Food Court.
Por tanto, concluimos que los apelados están obligados a
pagar la factura núm. 12210 de $3,787.40, toda vez que el apelante
puede recobrar los gastos de mantenimiento del Batey Food Court
retroactivamente sin la necesidad de notificar los cambios o ajustes
en el porcentaje de participación de cada arrendatario.
B. Facturas Núm. 12998, 13045 y 13080
En segundo lugar, analizaremos en conjunto las facturas
núm. 12998, 13045 y 13080. Estas facturas engloban los gastos
siguientes: (i) mantenimiento de áreas comunes del centro
comercial, (ii) seguro, (iii) CRIM, (iv) trampa de grasas, (v) servicio de
limpieza y recogido, (vi) fumigación, (vii) fumigación de área de
comedor, (viii) servicio eléctrico de área de comedor y (ix)
mantenimiento de áreas comunes del Batey Food Court. Véase,
apéndice del recurso de epígrafe, anejo 10, págs. 156-158. El foro
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de instancia concluyó que dichos cargos no procedían, por entender
que resultaba aplicable el Artículo 13.5 del Contrato de
Arrendamiento, al tratarse de una gestión de cobro correspondiente
a periodos durante los cuales el centro comercial permaneció
cerrado como consecuencia de la pandemia del COVID-19.
En particular, el Artículo 13.5 del Contrato de Arrendamiento
se titula como “rebaja de renta” y dispone como sigue:
Si el desastre, la reparación o reconstrucción no causados
por negligencia del ARRENDATARIO tornaran inutilizable el
espacio arrendado, en su totalidad o en parte, se permitirá
una rebaja proporcional de la renta desde la fecha en que
ocurrió el daño hasta la terminación de las reparaciones o
reconstrucción […] Si los daños impiden la operación total,
entonces el ARRENDATARIO no pagará renta.
Véase, apéndice del recurso de epígrafe, anejo 9, pág. 117 (énfasis suplido).
La controversia en este caso gira en torno a la interpretación
del término “renta” en el contexto del Artículo 13.5 del Contrato de
Arrendamiento y, a partir de ello, a determinar si dicha disposición
resulta aplicable. A fin de resolver lo anterior, debemos examinar el
lenguaje contractual pactado por las partes.
Surge en el Artículo 2 del Contrato de Arrendamiento que, las
partes pactaron distintos tipos de renta: (i) la renta básica o fija, la
cual consiste en el canon de arrendamiento mensual por el espacio
comercial número C-1-11 ubicado en el Batey Food Court16; y (ii) la
renta adicional, la cual consiste en todos los otros pagos pactados
en el contrato como pagos por contribuciones a la propiedad,
mantenimiento de áreas comunes del centro comercial17. Además,
el concepto de renta adicional incluye el pago de mantenimiento del
food court, gastos administrativos, operacionales, publicidad,
electricidad, limpieza, seguros, remodelación, reparación, seguridad
y supervisión de todas las áreas comunes del Batey Food Court. Id.
16 Apéndice del recurso de epígrafe, anejo 9, pág. 101-102, artículo 2.1.
17 Apéndice del recurso de epígrafe, anejo 9, pág. 102-106, artículos 2.2 al 2.5.
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Así pues, al realizar un análisis integral texto del Contrato de
Arrendamiento, colegimos que el término “renta” a la luz del Artículo
13.5, se refiere exclusivamente a su sentido tradicional de renta
básica o fija, ya que cuando las partes quisieron aludir a los gastos
adicionales —como el mantenimiento de áreas comunes— lo hacen
expresamente bajo el término de “renta adicional”. En otras
palabras, la distinción expresa entre “renta” y “renta adicional” en
diversas cláusulas —incluyendo el Artículo 13.5— demuestra que
las partes utilizaron dichos términos con significados diferentes y
deliberados dentro de la estructura interna del Contrato de
Arrendamiento. Véase, apéndice del recurso de epígrafe, anejo 9,
págs. 101-106, 117, 119-121, 126-127; artículos 2.1 al 2.6, 14.1
15.1, 15.3, 24.1 al 24.2 del Contrato de Arrendamiento.
Tal conclusión no solo se sostiene con el análisis integral del
Contrato de Arrendamiento, sino que además se reafirma con la
conducta de las partes. Nótese que, consta en la TPO y en las
facturas núm. 12998, 13045 y 13080 que el apelante no estaba
cobrando la renta base o fija, sino aquellos gastos pactados en el
contrato como “renta adicional”.18 Esto es, los apelados operaron
su restaurante durante varios años sin pagar renta básica o fija,
pero sí abonando regularmente a los gastos de mantenimiento de
áreas comunes del centro comercial y del Batey Food Court. Dicho
de otro modo, aunque no pagaban renta base mensual, sí
efectuaban el pago de “renta adicional”, lo cual quedó consignado
en las facturas núm. 12998, 13045 y 13080.
En síntesis, la intención de las partes —manifestada tanto en
el texto del Contrato de Arrendamiento como en la forma en que este
fue ejecutado— fue distinguir claramente entre “renta fija” y “renta
adicional”. En vista de ello, concluimos que el foro de instancia erró
18 TPO, tomo 1, pág. 96, líneas 12-19. Además, véase, apéndice del recurso, anejo
10, págs. 156-158.
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al interpretar que el término “renta”, en el contexto del Artículo 13.5
del Contrato de Arrendamiento, comprendía ambos conceptos y al
aplicar dicha disposición para liberar a los apelados del pago de
facturas que solo contienen cargos de renta adicional. En
consecuencia, los apelados adeudan y procede que satisfagan el
pago de la factura núm. 12998 de $1,792.94, la factura núm.
13045 de $3,437.82 y la factura núm. 13080 de $3,437.82.
C. Factura Núm. 13108
Por último, la factura núm. 13108 corresponde al cobro de
$13,103.67 por la instalación de un sistema de ductos para “fresh
air” en el espacio comercial arrendado por los apelados. Se
desprende del expediente que, el apelante tuvo que realizar unas
reparaciones en el centro comercial debido a los daños causados por
el paso del Huracán María por Puerto Rico. Como parte de ese
proceso de reparación, contrató a la compañía JAS Consulting PSC,
la cual, mediante el ingeniero José Ariel Sánchez Guadalupe, emitió
un Reporte [de] Observaciones Mecánicas19 en el que se recomendó
instalar un sistema de aire de compensación a la campana conocido
como “fresh air”. En atención a dicha recomendación, el apelante
procedió a realizar la instalación y posteriormente recobró a los
apelados el gasto ascendiente a $13,103.67.
El foro de instancia determinó que no procedía el cobro de la
factura núm. 13108 basado en los fundamentos siguientes: (i) el Ing.
José Ariel Sánchez Guadalupe declaró que la cocina del restaurante
cuenta con una abertura hacia el mostrar, lo que permite la entrada
de aire fresco; (ii) el apelante no demostró que la instalación del
“fresh air” fuera un requisito legal obligatorio; (iii) el apelante no
estableció cuáles circunstancias hacían mandatario la instalación
del sistema “fresh air” después de que el restaurante operara
19 Apéndice del recurso de epígrafe, anejo 10, págs. 129-152.
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durante más de 30 años sin dicho mecanismo; (iv) el señor Feliciano
Landrau declaró que el restaurante mantuvo vigentes los permisos
otorgados anualmente por el Departamento de Bomberos y el
Departamento de Salud durante todo el periodo de operación; y (v)
el apelante no rebatió la presuncion de legalidad que surge de dichos
permisos.
Nótese que, el foro de instancia fundamentó su determinación
en la credibilidad que le otorgó a los testigos que tuvo ante sí, cuyas
declaraciones pudo ver, oír y percibir de forma directa. Como es
sabido, nuestro ordenamiento jurídico invita a que los tribunales
apelativos se abstengan de intervenir con la apreciación de la prueba
del Tribunal de Primera Instancia, salvo que haya incurrido en error
manifiesto, pasión, prejuicio, o parcialidad. Esto se debe a que es el
foro de instancia quien está en mejor posición de
adjudicarle credibilidad a los testimonios vertidos en el pleito ante
su consideración, pues tiene la oportunidad de evaluar el
comportamiento de los testigos. En consecuencia, su apreciación
merece gran respeto y deferencia.
Respecto a la determinación sobre la factura núm. 13108,
debemos otorgar deferencia al foro de instancia en cuanto a la
credibilidad que otorgó, toda vez que el apelante no nos ha puesto
en posición para determinar lo contrario. Al evaluar la prueba
presentada en el presente caso, no observamos que el foro de
instancia haya incurrido en error manifiesto, pasión, prejuicio o
parcialidad que amerite nuestra intervención. Por el contrario, surge
claramente del expediente que, la determinación sobre la factura
núm. 13108 está bien fundamentada, el Foro a quo tomó en
consideración, tanto la prueba testifical como la documental que fue
presentada por ambas partes. Ello, lo llevó a adjudicar las
controversias ante su consideración de la forma más razonable
posible.
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Por tanto, tras evaluar los hechos del presente caso, así como
el derecho aplicable, concluimos que el foro de instancia no erró al
determinar la improcedencia del cobro de la factura núm. 130108
de $13,103.67, correspondiente a la instalación de un sistema de
“fresh air”.
A continuación, procedemos a atender los últimos dos
señalamientos de error esbozados por el apelante.
En cuanto al tercer señalamiento de error, el apelante alegó
que el foro de instancia erró al denegar la solicitud de
determinaciones de hechos adicionales. No le asiste la razón.
Tras analizar la prueba desfilada en el juicio, así como cada
una de las determinaciones de hechos adicionales propuestas por el
apelante, colegimos que, aun si fueran adoptadas, el resultado del
caso sería el mismo. Ninguna de las determinaciones propuestas
modifica en modo alguno la prueba que tuvo ante su consideración
el foro de instancia. Además, conviene precisar que, aunque el
mecanismo de adoptar determinaciones adicionales de hechos
auxilia nuestra función revisora, el foro de instancia no está
obligado a acogerlas. Véase, Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. VIII, R. 43.1; Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc. 158
DPR 345, 356 (2003). Este Tribunal revisor evalúa, no solo la
corrección de dichas determinaciones, sino también la necesidad de
corregir errores y la pertinencia de adoptarlas.
Así pues, habiendo evaluado el expediente de epígrafe,
concluimos que el foro de instancia no erró al denegar la solicitud
de determinaciones de hechos adicionales. En consecuencia, no se
cometió el tercer señalamiento de error.
Finalmente, en cuanto al cuarto señalamiento de error, el
apelante sostuvo que el foro de instancia erró imponerle el pago de
costas, honorarios de abogados por temeridad e intereses. Le asiste
la razón.
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La jurisprudencia es clara a los efectos de exigir que una
determinación de temeridad sea realizada a base de la conducta
disruptiva de la parte sancionada. No podemos olvidar que la
imposición de honorarios por temeridad tiene el propósito de
penalizar a la parte perdidosa que “por su terquedad, testarudez,
obstinación, contumacia, empecinamiento, impertinencia e
insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la
otra parte a asumir innecesariamente las molestias, los gastos e
inconvenientes de un pleito”. Asoc. Salud Primaria y otros v. ELA,
2025 TSPR 75, 216 DPR ___ (2025) citando a SLG González-Figueroa
v. SLG et al., 209 DPR 138, 148-149 (2022