Super Asphalt Pavement Corp. Y Otros v. Tallaboa Pr, LLC Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2026CE00548
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
SUPER ASPHALT PAVEMENT Certiorari
CORP. Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Demandantes Instancia, Sala
Superior de Bayamón
TA2026CE00548
v. Caso Núm.:
BY2025CV06164
TALLABOA PR, LLC Y OTROS Sobre:
Cobro de Dinero-
Demandados-Recurridos Ordinario y otros
TALLABOA PR, LLC Y OTROS Consolidado con
Caso Núm.:
Demandantes-Recurridos BY2025CV06574
v. Sobre:
Cobro de Dinero-
SUPER ASPHALT PAVEMENT Ordinario y otros
CORP. Y OTROS
Demandados
MAPFRE PRAICO
INSURANCE COMPANY
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
Comparece ante nos Mapfre Praico Insurance Company
(Mapfre o peticionaria) mediante recurso de Certiorari y solicita que
revoquemos la Resolución1 emitida el 3 de abril de 20262 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro
recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar
la Moción en Solicitud de Reconsideración sobre Orden de
Consolidación de Casos3 presentada por Mapfre.
1 Apéndice 33 del recurso de Certiorari.
2 Notificada el 6 de abril de 2026.
3 Apéndice 31 del recurso de Certiorari.
TA2026CE00548 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 21 de noviembre de 2025,
cuando Super Asphalt Pavement Corp. (Super Asphalt) y Asphalt
Solutions Toa Alta, LLC. (AST) instaron una Demanda4 en el caso
número BY2025CV06164 sobre pago de lo indebido en contra de
Tallaboa PR, LLC. (Tallaboa o recurrido). Posteriormente, el 19 de
diciembre de 2025, el recurrido instó una Demanda5 en el caso núm.
BY2025CV06574 sobre cobro de dinero e incumplimiento de
contrato en contra de Super Asphalt, Asphalt Solutions y su
aseguradora Mapfre.
Por su parte, el 4 de febrero de 2026, la peticionaria presentó
una Moción Solicitando Exposición más Definida6. En la misma,
adujo que la reclamación presentada por Tallaboa adolecía de
deficiencias, toda vez que, se limitó a afirmar de manera general que
suplió productos de asfalto desde el año 2022 para ciertos proyectos
en Puerto Rico. Esto, sin identificar los proyectos específicos
involucrados, cuáles estaban cubiertos por sus fianzas, los números
de dichas fianzas, los materiales alegadamente suplidos,
cantidades, fechas de entrega, fecha del último suministro, términos
de pago incumplidos, transacciones particulares, la base
contractual para reclamarles, ni la entidad principal responsable de
cada parte de la deuda reclamada. Además, sostuvo que tales
omisiones eran críticas en una reclamación bajo fianza de pago,
donde correspondía al reclamante alegar y probar que los materiales
fueron suministrados e incorporados a una obra específica
afianzada. Finalmente, arguyó que dichas alegaciones vagas y
4 Entrada núm. 1 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI) del caso
núm. BY2025CV06164.
5 Entrada núm. 1 del expediente del TPI del caso núm. BY2025CV06574.
6 Entrada núm. 18 del expediente del TPI del caso núm. BY2025CV06574.
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ambiguas no eran meros defectos de forma, sino fallas sustantivas
que lo colocaban en estado de indefensión procesal, al impedirle
determinar si existía alguna obligación bajo una fianza particular,
evaluar defensas disponibles y presentar una contestación
informada y conforme a derecho.
Tras varios incidentes procesales, el 26 de marzo de 2026, en
el caso BY2025CV06164, los abogados de Super Asphalt, AST y
Tallaboa le plantearon al foro recurrido que los casos debían
consolidarse7. Es por ello que, ese mismo día, el recurrido sometió
una Moción de Consolidación8. En ésta, esbozó que en el caso núm.
BY2025CV06164 se solicitó la devolución de ciertas cantidades
pagadas por Super Asphalt y AST bajo un Forbearance Agreement9
otorgado por las partes el 27 de marzo de 2024. En el acuerdo, se
estipuló la existencia de una deuda de nueve millones seiscientos
treinta y un mil cuatrocientos cinco dólares ($9,631,405.00) por
parte de Super Asphalt y AST a favor de Tallaboa, por concepto de
asfalto vendido, que fue utilizado por éstas para proyectos del
gobierno. El acuerdo fue renovado el 19 de marzo de 2025 por un
año adicional, sin embargo, Tallaboa alegó que Super Asphalt y AST
incumplieron con el plan pactado y el acuerdo expiró el 19 de marzo
de 2026. Así pues, el recurrido adujo que Super Asphalt y AST le
adeudaban cuatro millones quinientos treinta y un mil
cuatrocientos cinco dólares con cincuenta y un centavos
($4,531,405.51) y que, si no se acreditaban los pagos, la deuda
ascendería a seis millones trescientos veintiún mil treinta y cinco
dólares con once centavos ($6,321,035.11). Además, indicó que el
19 de diciembre de 2025, instó una Demanda de cobro de dinero
contra Super Asphalt, AST y su fiadora, Mapfre, en el caso núm.
7 Entrada núm. 30 del expediente del TPI del caso núm. BY2025CV06164, Minuta.
8 Apéndice 20 del recurso de Certiorari.
9 Entrada núm. 1 del expediente del TPI del caso núm. BY2025CV06164, Anejo
Forbearence Agreement.
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BY2025CV06574, por lo que sostuvo que ambos casos estaban
relacionados y solicitó la consolidación de las acciones, al ser éste el
procedimiento más antiguo.
Evaluado el petitorio, el 27 de marzo de 2026, el TPI emitió y
notificó una Orden de Consolidación10 en la cual dictaminó lo
siguiente:
En virtud de la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, y toda vez que la parte demandante expresó su
conformidad durante la vista celebrada el 26 de marzo de
2026, se ordena la consolidación del caso de epígrafe con el
caso BY2025CV06574, asignado a la Sala 505, pues ambos
surgen del mismo núcleo fáctico. Consecuentemente, los
procedimientos continuarán en la Sala 502 y se ordena a las
partes que en lo sucesivo todos los escritos sean radicados
bajo el número BY2025CV06164, por ser el pleito de mayor
antigüedad. Únase copia de la presente orden al expediente
electrónico en SUMAC del caso BY2025CV06574.
Inconforme con el dictamen, el 1 de abril de 2026, Mapfre
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración sobre Orden de
Consolidación de Casos11. Allí arguyó que no procedía la
consolidación de los pleitos debido a que los casos eran
completamente distintos y no cumplían con la Regla 38.1 de las de
Procedimiento Civil, infra, pues surgían de contratos diferentes y se
regían por bases legales distintas. Señaló, además, que en el caso
BY2025CV06164 Super Asphalt y AST reclamaban contra Tallaboa
por alegados pagos indebidos bajo un Forbearance Agreement, así
como fraude, conflictos de interés y manejo impropio de
negociaciones entre entidades con dueños y administradores
comunes. En contraste, sostuvo que la Demanda de Tallaboa contra
ella pretendía imputarle responsabilidad bajo varias fianzas
emitidas a favor de Super Asphalt y AST por supuestas deudas
relacionadas con productos de asfalto, aun cuando Tallaboa admitió
no conocer en qué proyectos, si alguno, dichos productos fueron
incorporados. Añadió que, conforme a la ley y jurisprudencia
10 Apéndice 26 del recurso de Certiorari.
11 Apéndice 31 del recurso de Certiorari.
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aplicable a fianzas en obra pública, Tallaboa tenía que alegar y
probar cuánto se adeudaba en cada proyecto afianzado y que
reclamó primero al dueño de la obra pública sin lograr satisfacción,
extremos que no alegó. Finalmente, la peticionaria sostuvo que
consolidar los casos la perjudicaría.
Por su lado, el 2 de abril de 2026, el recurrido sometió su
Oposición a Moción de Reconsideración de Mapfre12 en la cual solicitó
que se mantuviera la consolidación de los casos relacionados con la
deuda por suministro de asfalto adeudada por Super Asphalt y AST.
Alegó que ambos pleitos compartían controversias de hecho y
derecho, ya que la reclamación de devolución de pagos indebidos
presentada por Super Asphalt afectaba directamente la cuantía
reclamada en el caso de cobro de dinero. Asimismo, sostuvo que
Mapfre participó en la negociación del plan de pago y los acuerdos
de Forbearance Agreement. Finalmente, argumentó que la
consolidación no perjudicaba a Mapfre, pues ésta no era parte en el
caso de pago de lo indebido, por lo que solicitó que se denegara la
reconsideración.
Evaluadas las posiciones de las partes, el 3 de abril de 202613,
el TPI emitió una Resolución14 en la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración presentada por Mapfre. Insatisfecha
aun, el 5 de mayo de 2026, la peticionaria acudió ante este foro
intermedio y le imputó al foro recurrido los siguientes señalamientos
de error:
Primer Error: El TPI cometió un error manifiesto de derecho
al conceder la consolidación sin otorgarle el derecho a ser
oído a MAPFRE, conforme el debido proceso de ley.
Segundo Error: El TPI abusó de su discreción al ordenar la
consolidación sin evaluar si dicha medida ataría a MAPFRE
a un litigio complejo y prolongado entre Super Asphalt y
Tallaboa sobre controversias de fraude, doble facturación y
Conflictos de Intereses de las cuales no forma parte con
controversias fácticas y jurídicas, prueba y remedios
12 Apéndice 32 del recurso de Certiorari.
13 Notificada el 6 de abril de 2026.
14
Apéndice 33 del recurso de Certiorari.
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distintos a los que envuelven típicamente las reclamaciones
bajo las fianzas causándole dilaciones, gastos y perjuicios
innecesarios.
El 6 de mayo de 202615, emitimos una Resolución en la cual
le concedimos al recurrido diez (10) días para mostrar causa por la
cual no se debía expedir el recurso presentado. En cumplimiento
con lo anterior, el 13 de mayo de 2026, Tallaboa sometió una Moción
en Cumplimiento de Orden y Oposición a Solicitud de Certiorari de
Mapfre. Allí argumentó que la consolidación de ambos casos fue una
determinación discrecional y razonable del TPI, dirigida a promover
la economía procesal y evitar decisiones inconsistentes. Esto, debido
a que las acciones surgían de la misma deuda y de los mismos
documentos, y el resultado de un caso afectaba directamente la
cuantía reclamada en el otro. Además, sostuvo que la consolidación
se ordenó en una etapa temprana de los litigios, que las deudoras
principales favorecieron dicha consolidación y que Mapfre tuvo
oportunidad de presentar sus objeciones mediante una moción de
reconsideración, la cual fue atendida y denegada. Finalmente, se
esbozó que la consolidación no le ocasionaba perjuicio a Mapfre,
pues no se le requería participar en el caso donde no se reclamaba
remedio en su contra y cualquier posible perjuicio podía atenderse
mediante órdenes del tribunal.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior16. La determinación de
15 Notificada el 7 de mayo de 2026.
16 Véase, Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001).
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expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial17. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”18. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”19.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones20,
establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al
entender o no en los méritos los asuntos planteados mediante un
recurso de certiorari. La aludida regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
En lo pertinente a este caso, el certiorari también es el recurso
17 Íd.
18 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
19 Íd.
20 4 LPRA XXII-B, R. 40.
TA2026CE00548 8
apropiado para solicitar la revisión de determinaciones
postsentencia21. A esos efectos, el Tribunal Supremo expresó que:
Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se
encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones
de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a
escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte,
por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la
sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de
apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se
corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se
vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren
en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución
de sentencia22.
-B-
Como es conocido, nuestro ordenamiento jurídico procesal
promueve la solución, justa rápida y económica de los
procedimientos judiciales23. De igual modo, “[u]n principio cardinal
de nuestro derecho procesal es el de evitar la multiplicidad de
pleitos, y de adjudicar en una causa las distintas reclamaciones de
las partes cuando la naturaleza de las causas lo permiten”24.
Así, uno de los mecanismos para lograr la economía procesal
es la consolidación de los casos. Ello, con el fin de evitar la
proliferación de las causas de acción entre las mismas partes, y de
esta manera impedir que surjan fallos incompatibles de un mismo
incidente25.
El mecanismo de consolidación surge de la Regla 38.1 de las
de Procedimiento Civil26, la cual establece que:
Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que
comprendan cuestiones comunes de hechos o de derecho, el
tribunal podrá ordenar la celebración de una sola vista o
juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas
comprendidas en dichos pleitos, podrá ordenar que todos los
pleitos sean consolidados y podrá dictar, a este respecto,
aquellas órdenes que eviten gastos o dilaciones innecesarias.
De la precitada regla, surgen dos (2) requisitos para que
proceda inicialmente una solicitud de consolidación; a saber, que
21 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339.
22 Íd.
23 Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 1.
24 Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117, 125 (1996).
25 Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 416 (2009).
26 32 LPRA Ap. V, R.38.1
TA2026CE00548 9
los casos presenten cuestiones de hechos o de derecho en común, y
que los casos estén pendientes ante el Tribunal27. Así pues, cuando
el juzgador tiene ante sí este tipo de solicitud, debe analizar si de
acuerdo con las circunstancias particulares del caso, dicho
mecanismo promueve la buena administración de la justicia, la
aceleración en la resolución de disputas y la reducción en los costos
de la litigación28. Referente a la frase, “[c]uando estén pendientes
ante el tribunal” dispuesta en dicha regla, solamente quiere decir
que los casos en cuestión se hayan presentado y su trámite está
pendiente ante alguna de las salas del foro primario29. Además de
estos requerimientos, para que proceda la consolidación de acciones
o recursos no es necesario que la totalidad de las cuestiones de
hecho y de derecho sean idénticas30. De ordinario, las acciones a
consolidarse son de igual naturaleza, a pesar de que ello no es un
requisito indispensable para concederla. Tampoco se requiere que
haya identidad entre las partes, “aunque es un aspecto que puede
pesar sobre el ánimo del juzgador al tomar la determinación”31.
En esa misma línea, existen otros criterios que el Tribunal
debe tomar en cuenta para la consolidación de los casos como el
perjuicio, la etapa procesal y la complejidad de los casos. Lo
importante es que:
En todo caso la decisión es circunstancial y requiere medir
todas las consideraciones a favor y en contra de la
consolidación, prestando particular atención a los hechos
que tenga ante sí el juzgador en relación con todos los casos
respecto a los cuales se solicita la misma. Es el balance de
todas las consideraciones lo que determina la decisión32.
De haber una posibilidad de perjuicio, ello no impide
necesariamente la concesión de la consolidación, sino que, ante una
alegación de perjuicio por una de las partes, el Tribunal debe hacer
27 Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 416 (2009).
28 M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 172 (2012).
29 Vives Vázquez v. E.L.A., supra, pág. 135.
30 Hosp. San Fco., Inc. v. Sria. de Salud, 144 DPR 586, 593 (1997).
31 Vives Vázquez v. E.L.A., supra, págs. 127-128.
32 Íd., pág. 137.
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un balance de los intereses envueltos y ponderar el supuesto
perjuicio, el cual debe ser real, no subjetivo vis-à-vis el interés de
que se logre una solución justa, rápida y económica33. Otro factor
para considerar es el momento en el cual se solicita la consolidación
de los pleitos. El Tribunal debe tomar en cuenta la existencia de
mociones potencialmente dispositivas de las acciones que están
pendientes ante los tribunales; si se han presentado todas las
alegaciones requeridas por las Reglas de las de Procedimiento Civil;
el descubrimiento de prueba a efectuarse o efectuado; y cualquier
otra consideración respecto al desarrollo procesal de los pleitos que
pueda ofrecer criterios al juzgador para guiar su ánimo. El Tribunal
debe tomar en consideración la complejidad de los casos, de ser
pertinente34. Lo anterior pues, la “consolidación ha sido citada como
uno de los mecanismos a seguir para atender adecuadamente casos
complejos, ya por la naturaleza de las controversias que presentan o
por la multiplicidad de partes”35. Asimismo, el juzgador debe
considerar la consolidación si tiende a evitar resultados
incompatibles entre las distintas controversias que presenten
cuestiones similares de hecho o de derecho36.
De haber una posibilidad de perjuicio, ello no impide
necesariamente la concesión de la consolidación, sino que, ante una
alegación de perjuicio por una de las partes, el Tribunal debe hacer
un balance de los intereses envueltos y ponderar el supuesto
perjuicio, el cual debe ser real, no subjetivo vis-à-vis el interés de
que se logre una solución justa, rápida y económica37.
Cónsono con lo anterior, es el juzgador quien cuenta con una
amplia discreción para determinar la procedencia de una solicitud
de consolidación, a la luz de hechos y circunstancias particulares
33 Íd., págs. 136-137.
34 Íd., pág. 137.
35 Íd., págs. 137-138.
36 Hosp. San Fco., Inc. v. Sria. de Salud, supra, pág. 593.
37 Íd., págs. 136-137.
TA2026CE00548 11
que tiene ante su consideración. Ahora bien, el tribunal debe
analizar si dicha petición propendiese a una resolución justa, rápida
y económica de las acciones e igualmente evitar resultados
inconsistentes entre las distintas disputas que presenten cuestiones
similares de hecho o de derecho38.
Ante ello, una vez el tribunal sentenciador realiza “[u]na
determinación [judicial inicial] sobre una solicitud de consolidación,
efectuada luego de un análisis ponderado de la totalidad de las
circunstancias de los casos cuya consolidación se solicita, merecerá
gran deferencia por parte del tribunal que la revise”39. El Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha resuelto que dicha determinación solo
será alterada cuando el juez haya omitido considerar algún factor
importante o cuando de alguna otra forma incurra en un abuso de
su discreción40.
III.
En su recurso, Mapfre adujo que el TPI cometió un error
manifiesto de derecho al consolidar los casos sin concederle el
derecho a ser oída y sin evaluar si dicha medida la ataría a un litigio
complejo y prolongado entre Super Asphalt y Tallaboa.
Por su parte, Tallaboa adujo que la consolidación fue una
decisión discrecional y razonable del TPI para promover la economía
procesal, ya que ambos casos surgían de la misma deuda y estaban
interrelacionados. Además, alegó que la consolidación se ordenó
tempranamente, que Mapfre pudo oponerse y que la misma no le
causaba perjuicio alguno.
Tras un análisis minucioso de los escritos de las partes y la
Resolución recurrida, colegimos que no procede expedir el auto
solicitado. La determinación de consolidar los casos
38 Hosp. San Fco., Inc. v. Sria. de Salud, supra, pág. 593.
39 M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 172 (2012).
40 Íd., a las págs. 172-173.
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BY2025CV06164 y BY2025CV06574 al amparo de la Regla 38.1 de
las de Procedimiento Civil, supra, constituye una facultad
discrecional del foro recurrido, la cual no debe ser alterada en - el
presente caso, surge del expediente que ambos pleitos comparten
controversias fácticas y documentales relacionadas con la alegada
deuda por suplido de asfalto, el plan de pago suscrito entre las
partes y los acuerdos de Forbearance, así como el posible efecto que
la reclamación de pago de lo indebido pudiera tener sobre la cuantía
reclamada en el pleito de cobro de dinero. Ello justifica la conclusión
del TPI de que la consolidación adelanta la economía procesal y evita
adjudicaciones inconsistentes.
Ahora bien, aunque Mapfre argumenta que no tuvo
oportunidad inicial de oponerse a la consolidación, el expediente
refleja que posteriormente presentó una moción de reconsideración
en la que pudo exponer ampliamente sus argumentos, los cuales
fueron considerados y rechazados por el foro recurrido. Así, no
advertimos un perjuicio real, concreto e irreparable ni un abuso de
discreción que amerite nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos. Por ende, al haber considerado los hechos del caso
de marras, no estamos convencidos que se cumple con alguno de
los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de certiorari de epígrafe. Se devuelve el caso al foro de instancia para
la continuación de los procedimientos41.
41 Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el Tribunal de Primera
Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin que tenga que
esperar por nuestro mandato. La Regla 35 (A)(1) dispone: “La presentación de una
solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de
Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa
propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del
auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario”.
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Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones