Pr Lawn Care, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio De Toa Baja v. Amr Trucking and Construction, LLC Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 30, 2026
DocketTA2026RA00151
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial1
PR LAWN CARE, LLC
Revisión Judicial
Recurrente procedente de la Junta
de Subastas del
v. TA2026RA00151 Municipio de Toa Baja
JUNTA DE SUBASTAS DEL Subasta Núm.:
MUNICIPIO DE TOA BAJA 3-AF-2025-2026
Recurrida Sobre: Impugnación
de Adjudicación de
AMR TRUCKING AND Subasta
CONSTRUCTION, LLC Y OTROS
Partes con Interés
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el
Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2026.
Comparece PR Lawn Care, LLC (PRLC o recurrente) mediante
recurso de revisión judicial, solicitando que revoquemos una Notificación
sobre adjudicación emitida por la Junta de Subastas del Municipio de Toa
Baja (Junta o recurrida) correspondiente a la Subasta Formal Núm. 3, Año
Fiscal 2025-2026, 3AF-2025-2026 (Subasta Formal Núm. 3), Renglón
Núm. 8 sobre Arrendamiento de Vehículos de Motor y Equipos, Partidas
16, 18 y 19, adjudicadas a AMR Trucking and Construction, LLC (AMR).
Como licitador que no obtuvo la buena pro en las Partidas del
Renglón Núm. 8 aludidas, PRLC impugna ante nosotros tal determinación,
atribuyéndole a la Junta: no haber descalificado al licitador que ganó la
buena pro, AMR, a pesar de este incumplir con las especificaciones
1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se
enmendó la composición de los paneles.
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contenidas en el pliego de la subasta; no haber elegido al licitador que
presentó la oferta más baja y responsiva, la recurrente.
Examinados los argumentos levantados por las partes, junto al
pliego de especificaciones y la Notificación sobre adjudicación de la
subasta, juzgamos que la recurrente no logró superar la deferencia que
acompaña a las decisiones finales administrativas, en este caso una
subasta, ni juzgamos irrazonable la determinación recurrida;
confirmamos.
I. Resumen del tracto procesal
El 17 de octubre de 2025, el Municipio de Toa Baja (Municipio) a
través de la Junta publicó un Aviso de subasta pública, anunciando que
estaría recibiendo ofertas para la Subasta Formal Núm. 3, especificando,
además, el modo en que se habrían de recibir las propuestas, la fecha de
su presentación y del acto de apertura. En lo relativo al Renglón Núm. 8
de la subasta que nos compete, comprendía el arrendamiento de vehículos
de motor y equipos, según las especificaciones dispuestas en las Partidas
16, 18 y 19, correspondientes a una grúa hidráulica con canasto con
alcance de hasta cuarenta y cinco pies, un camión ganchero con grapper
y un camión ganchero sin grapper.
Como le era requerido, la Junta incorporó el Pliego de condiciones,
términos y especificaciones correspondiente, cuyo contenido incluyó las
instrucciones, requisitos, términos, advertencias y criterios concernientes
a la adjudicación para la Subasta Formal Núm. 3.
Al llamado de dicha subasta acudieron varios licitadores, entre estos
PRLC y AMR. En síntesis, recibidas las propuestas presentadas por varios
licitadores, la Junta de Subastas las evaluó, resultando que, el 19 de
marzo de 2026, emitió la Notificación sobre adjudicación, cuyo licitador
agraciado en las Partidas 16, 18 y 19 resultó ser AMR.
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En desacuerdo con tal resultado, el 30 de marzo de 2026, PRLC
acudió ante nosotros mediante recurso de revisión judicial, señalando la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró y abusó de su discreción la Honorable Junta
de Subastas del Municipio de Toa Baja al no descalificar la
propuesta de AMR Trucking and Construction, LLC respecto a las
Partidas 16, 18 y 19 del Renglón Núm. 8, a pesar de que dicho
licitador incumplió con el requisito del Pliego de subasta de
presentar fotografías de las unidades ofrecidas.
SEGUNDO ERROR: Erró y abusó de su discreción la Honorable
Junta de Subastas del Municipio de Toa Baja al descalificar a PR
Lawn Care, LLC y en su consecuencia adjudicar la Subasta Formal
Núm. 3, Año Fiscal 2025-2026 (3-AF-2025-2026), correspondiente
al Renglón Núm. 8 — Arrendamiento de Vehículos de Motor y
Equipos, Partidas 16, 18 y 19, a favor de AMR Trucking and
Construction, LLC, a pesar de que PR Lawn Care, LLC presentó las
ofertas responsivas y responsables más bajas.
En respuesta, el 19 de abril de 2026, la Junta presentó Alegato en
oposición a recurso de revisión.
Al próximo día, el 20 de abril de 2026, AMR también compareció
ante nosotros, mediante Alegato en oposición al recurso de revisión.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, disponemos del
recurso ante nuestra consideración.
II. Exposición de Derecho
a.
En nuestra jurisdicción, la contratación gubernamental está
revestida del más alto interés público, pues persigue promover la inversión
adecuada, responsable y eficiente de los recursos del Estado. Redmane
Technology, LLC v. Dpto. de Salud, 2026 TSPR 37; St. James v. AEE, 213
DPR 366 (2023). La subasta es uno de los vehículos procesales que tanto
el gobierno central como los municipios utilizan como mecanismos de
adquisición de bienes y servicios para proteger el erario y garantizar que
se realicen sus funciones administrativas. St. James v. AEE, supra, pág.
377; Puerto Rico Asphalt v. Junta, 203 DPR 734, 737 (2019); PR Eco Park
et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531-532 (2019). Con ello, se
pretende maximizar la posibilidad de obtener el mejor contrato mientras
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se protegen los intereses y activos públicos. La idea es que este mecanismo
aumenta la probabilidad de que se obtengan “los precios más económicos”
y de que se eviten “el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la
prevaricación, la extravagancia y el descuido”. PR Eco Park et al. v. Mun.
de Yauco, supra.
Las subastas que celebran los municipios están reguladas por el
Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 2020, según
enmendada, y por el Reglamento para la Administración Municipal Núm.
8873 del 19 de diciembre de 2016.2 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco,
supra. El referido Código establece los procedimientos a seguir para la
celebración y adjudicación de subastas municipales. Respecto a la
adjudicación de la subasta, allí se dispone que “[c]uando se trate de
compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a
favor del postor razonable más bajo”. 21 LPRA sec. 7216(a). La citada ley
añade que
[l]a Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración
que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los
términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y
cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del
licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del
equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones
que se hayan incluido en el pliego de subasta.
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea
necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si
con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta
deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como
beneficiosas al interés público que justifican tal
adjudicación. (Énfasis suplido). 21 LPRA sec. 7216(a).
Por otro lado, la Parte II del Reglamento para la Administración
Municipal, supra, regula las subastas públicas municipales. Con tal
propósito, la referida Parte II establece cómo se efectuará la publicación
del aviso de subasta pública y cuál será el contenido del aviso de subasta
2 La Ley 81-2017 eliminó la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) y
transfirió algunas de sus funciones a la Oficina de Gerencia y Presupuesto. No obstante,
los reglamentos, memorandos circulares, circulares informativas y otros documentos
emitidos por la OCAM que reglamentan los procedimientos administrativos y fiscales de
los municipios se mantienen en vigor en lo que no sean contrarios a las disposiciones de
la Ley 81-2017.
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pública, así como el contenido de los pliegos de especificaciones junto a
los parámetros que se utilizarán en la adjudicación de la subasta. Por esa
razón, en aquellas subastas de adjudicación, construcción y suministros
de servicios no profesionales, la adjudicación de la subasta se hará en
favor de aquel licitador que cumpla con los requisitos y condiciones del
pliego de especificaciones cuya propuesta sea la más baja en precio o que,
aunque no sea la más baja en precio, la calidad y/o garantías ofrecidas
superan las demás ofertas o se justifique el beneficio de interés público de
esa adjudicación. Reglamento para la Administración Municipal, supra,
Cap. VIII, Parte II, Sec. 11. Las subastas se adjudicarán a favor del
licitador que esté respaldado por un buen historial de capacidad y
cumplimiento.
En cuanto a la adjudicación de la buena pro, el Reglamento para la
Administración Municipal, supra, establece que la Junta tendrá que
determinar las ofertas susceptibles de ser consideradas para la
adjudicación, tomando como guía las normas establecidas en el
Reglamento, así como la información contenida en el Acta de Apertura y el
Informe del Recaudador. Cap. VIII, Parte II, Sec. 10. Añade el precitado
Reglamento que “[l]uego de hacer esa determinación preliminar, la Junta
procederá a verificar en las ofertas susceptibles de ser evaluadas, cuáles
han cumplido con las especificaciones y condiciones solicitadas en la
subasta”. Íd.
b.
Es norma de derecho reiterada que los foros revisores debemos de
conceder gran deferencia a las decisiones de las agencias administrativas,
dado a la vasta experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos
que por ley se les han delegado. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,
LLC, 202 DPR 117, 126 (2019); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II,
179 DPR 923, 940 (2010). En este ejercicio, el Tribunal Supremo ha sido
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enfático en que las determinaciones de hechos de organismos y agencias
públicas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección, que
debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca
suficiente evidencia para derrotarla. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos,
184 DPR 712, 744 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485,
511 (2011); Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006); Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
Por lo tanto, un recurso de revisión judicial ha de limitarse a
determinar si la agencia actuó arbitrariamente, ilegalmente o de
manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de
discreción. (Énfasis suplido). The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185
DPR 800, 821-823 (2012). La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin primordial asegurarse que las agencias
desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008).
Es decir, quien impugne tal determinación tiene el deber
insoslayable, para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción
de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba
descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación
administrativa. Camacho Torres v. AAFET, supra, pág. 91. En resumen,
“la revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a
determinar si la actuación administrativa fue razonable y solo cede cuando
está presente alguna de las siguientes situaciones: (1) cuando la decisión
no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo
administrativo ha errado en la aplicación de la ley; y (3) cuando ha
mediado una actuación irrazonable o ilegal”. Costa Azul v. Comisión, 170
DPR 847, 852 (2007).
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En el ámbito de las subastas gubernamentales, la deferencia a la
determinación administrativa se mantiene bajo los parámetros ya
señalados. De hecho, la junta de subastas de la agencia o municipio goza
de amplia discreción en la evaluación de las propuestas sometidas ante su
consideración. Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR
978, 1006 (2009); Accumail PR v. Junta Sub. AAA, 170 DPR 821, 828-829
(2007). Además, “[l]a agencia, con su vasta experiencia y especialización,
se encuentra, de ordinario, en mejor posición que [el tribunal] para
determinar el mejor licitador, tomando en consideración los factores
esgrimidos tanto por la ley como su Reglamento de Subastas”. AEE v.
Maxon, 163 DPR 434, 444 (2004). Al respecto, nuestro Tribunal Supremo
ha resaltado que “en el ejercicio de sus facultades[,] se les reconoce
discreción al momento de considerar las licitaciones, rechazar propuestas
y adjudicar la subasta a favor de la licitación que estime se ajusta mejor a
las necesidades particulares de la agencia y al interés público en general”.
CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 348-349 (2016). En
consecuencia, una vez se adjudique la buena pro, los tribunales no deben
sustituir el criterio de la agencia o intervenir con la adjudicación de
una subasta o el rechazo de una propuesta, salvo que la determinación
administrativa adolezca de un abuso de discreción, arbitrariedad o
irracionabilidad. (Énfasis suplido). Redmane Technology, LLC v. Dpto. de
Salud, supra; St. James v. AEE, supra; Torres Prods. v. Junta Mun.
Aguadilla, 169 DPR 886 (2007); Empresas Toledo v. Junta de Subastas,
168 DPR 771 (2006).
De no haber mediado las excepciones antes indicadas, ningún
postor tiene derecho a quejarse cuando otra proposición es elegida como
la más ventajosa. Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, supra. Es decir,
ningún postor tiene un derecho adquirido en ninguna subasta. La
determinación de la agencia será sostenida si cumple con el estándar
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de razonabilidad. (Énfasis suplido). Accumail PR v. Junta Sub. AAA,
supra, pág. 829. A la luz de lo anterior, quien pretenda impugnar una
adjudicación realizada por una Junta tendrá que demostrar
fehacientemente que el criterio de selección se desvió de tal manera
del correcto proceder que la decisión tomada es arbitraria. (Énfasis
suplido). En consonancia, la parte promovente de la impugnación viene
obligada a identificar en el expediente de la subasta aquella prueba que
menoscabe la razonabilidad de la decisión tomada. Misión Ind. PR v. JP,
146 DPR 64, 134-135 (1998).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
En su bien articulado recurso de revisión judicial, PRLC señaló como
primer error que AMR no debió ser el licitador agraciado en tanto
incumplió con las condiciones, términos y especificaciones del pliego de
subasta al omitir presentar fotografías de las unidades ofrecidas para los
equipos correspondientes a las Partidas 16, 18 y 19 del Renglón 8 de la
Subasta Núm. 3. Sobre lo mismo, añade que, según lo estableció el propio
Pliego de condiciones, términos y especificaciones, la consecuencia de
incumplir con los requerimientos que de allí dimanan era la descalificación
de la propuesta. Tal consecuencia también resulta cónsona con las
disposiciones legales que intervienen en el proceso de subastas: el Art.
2.040(a) y (b) del Código Municipal, supra, y el Reglamento para la
Administración Municipal, supra. Por tanto, la recurrente arguyó que al
AMR no haber cumplido con la inclusión de las referidas fotos en su
propuesta, la Junta venía obligada a descalificarlo, pero no lo hizo. PRLC
matizó que AMR únicamente incorporó al expediente imágenes genéricas de
otros equipos y no fotografías ofrecidas junto con su propuesta, como lo
requiere expresamente el pliego de subasta.3
3 Recurso de revisión administrativa, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, pág. 11.
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El incumplimiento o no del licitador agraciado con la inclusión de
las referidas fotos en su propuesta para fines de determinar si obedeció
los requerimientos del pliego de subasta se ubica dentro del ámbito de
interpretación que cabe reconocerle a la Junta al haber sopesado el
conjunto de la documentación que AMR sometió con este propósito.
Decimos así pues lo cierto es que en la propuesta de AMR sí se incluyeron
fotos sobre los equipos ofrecidos, a las que se acompañó la descripción de
los tales, a pesar de que, según el criterio de la recurrente, las referidas
fotos no cumplieran con el requisito del pliego.
En el ejercicio de tal labor interpretativa primaria correspondiente a
la Junta, esta consignó que AMR “presentó fotos de equipos, y en cada
Documento de Licitación presentó la descripción de los equipos”.4 No
podemos tildar de irrazonable o arbitraria tal conclusión. No juzgamos
revocable la buena pro ante el razonable ejercicio de la Junta que, al
examinar las fotos provistas por AMR junto a la descripción de los equipos
ofrecidos, arribó a la decisión fundamentada de que el requisito exigido en
el pliego fue cumplido.5
La misma línea discursiva se nos impone al considerar el segundo
señalamiento de error alzado por PRLC, que nos conmina a examinar cada
subpartida del Renglón Núm. 8 en términos del mejor precio ofertado. Se
arguye sobre esto, en lo esencial, que la buena pro se le debió de adjudicar
a la recurrente, pues
del propio expediente administrativo surge que PR Lawn presentó
las ofertas más económicas en múltiples subpartidas de las
Partidas 16, 18, y 19 del Renglón Núm. 8, y aún así la Junta
adjudicó dichas partidas a AMR sin articular una justificación
válida que demuestre que tal desviación beneficia al interés
público.6
4 Notificación sobre adjudicación, Apéndice 3 de Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, pág.
335.
5 En este sentido, no juzgamos liviano el argumento que la Junta esgrimió al sostener
que “AMR […] presentó fotos de equipos y evidencia de descripción de unidades,
incluyendo en varias partidas datos de marca, modelo, tablilla y número de serie”,
“elementos objetivos que abonaban a la disponibilidad real de equipo y a la confiabilidad
operativa del licitador”. Alegato en oposición a recurso de revisión, Entrada Núm. 4 de
SUMAC-TA, pág. 11.
6 Recurso de revisión administrativa, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, pág. 18.
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Una vez más, en su fundamentado escrito, PRLC logró resaltar una serie
de subpartidas en las que, en efecto, presentó mejor precio que la
propuesta elegida con la buena pro.
Sin embargo, no pasa inadvertido que en la Notificación de
adjudicación la Junta reconoció y precisó sobre las subpartidas en que
AMR presentó un precio más bajo y aquellas en las que fue la recurrente
quien presentó mejores precios. Ante tal situación, resulta perfectamente
razonable que la Junta eligiera el mejor postor al sopesar el conjunto de la
propuesta por Partida, interviniendo, además, otras consideraciones,
como la experiencia previa favorable que se tuviera con uno de dichos
licitadores. No observamos que la Junta haya sido caprichosa ni
identificamos una circunstancia concreta que justifique la pretensión de
sustituir el criterio de la Junta por el nuestro, allí donde solo estamos
autorizados para intervenir cuando acontezca un ejercicio de
irracionabilidad o arbitrariedad. A pesar del ejercicio riguroso efectuado
por PRLC en la comparación de precios por subpartidas, el resultado
alcanzado por la Junta no nos compele a identificar un abuso de
discreción o actuación arbitraria en la decisión tomada, sino una elección
racional y sostenible de un mejor postor sobre otro.
Aunque resulte repetitivo, examinada la documentación y
argumentación de las partes ante nosotros, juzgamos que la recurrente no
demostró fehacientemente que el criterio de selección de la Junta se desvió
de tal manera del correcto proceder que la decisión tomada fuera arbitraria
ni que presentara visos de irracionabilidad.
IV. Parte dispositiva
Por lo expuesto, confirmamos el dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones