BANCO POPULAR DE PUERTO RICO v. METRO PACK CARIBE, INC.; ANÍBAL VARGAS MALDONADO; ROLANDO VARGAS MALDONADO; WANDA IVELISSE VARGAS MALDONADO; SUCESIÓN MARÍA SOTERA MALDONADO SEPÚLVEDA T/C/C MARÍA MALDONADO COMPUESTA POR SUS HEREDEROS: ANÍBAL VARGAS MALDONADO; ROLANDO VARGAS MALDONADO; WANDA IVELISSE VARGAS MALDONADO; "JOHN DOE" Y "JANE DOE", ESTOS ÚLTIMOS COMO POSIBLES MIEMBROS DE LA SUCESIÓN, CUYOS NOMBRES SE DESCONOCEN; DEPARTAMENTO / SECRETARIO DE HACIENDA; CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES "CRIM"; ADMINISTRACIÓN PARA EL SUSTENTO DE MENORES; Y, X, Y, Z
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00370
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
BANCO POPULAR DE
PUERTO RICO
Apelación
Demandante - Apelado procedente del
Tribunal de
v. Primera Instancia,
Sala de Ponce
METRO PACK CARIBE,
INC.; ANÍBAL VARGAS Civil núm.:
MALDONADO; ROLANDO PO2022CV03468
VARGAS MALDONADO; TA2026AP00370
WANDA IVELISSE Sobre: Ejecución
VARGAS MALDONADO; de Hipoteca In Rem
SUCESIÓN MARÍA SOTERA
MALDONADO SEPÚLVEDA
t/c/c MARÍA MALDONADO
compuesta por sus
herederos: ANÍBAL
VARGAS MALDONADO;
ROLANDO VARGAS
MALDONADO; WANDA
IVELISSE VARGAS
MALDONADO; “JOHN
DOE” Y “JANE DOE”, estos
últimos como posibles
miembros de la Sucesión,
cuyos nombres se
desconocen;
DEPARTAMENTO /
SECRETARIO DE
HACIENDA; CENTRO DE
RECAUDACIÓN DE
INGRESOS MUNICIPALES
“CRIM”; ADMINISTRACIÓN
PARA EL SUSTENTO DE
MENORES; y, X, Y, Z
Demandados - Apelantes
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza
Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
declaró “Ha Lugar” una acción de ejecución de hipoteca in rem.
Según se explica en detalle a continuación, concluimos que procede
la confirmación de la sentencia en atención a que el TPI resolvió
TA2026AP00370 2
correctamente el único asunto que tenía pendiente (si se había
pagado la deuda que este Tribunal resolvió estaba garantizada por
la hipoteca).
I.
En diciembre de 2022, el Banco Popular de Puerto Rico (el
“Banco”) presentó la acción de referencia, sobre ejecución de
hipoteca in rem (la “Demanda”1), en contra de Metro Pack Caribe,
Inc. (la “Corporación”), Rolando Vargas Maldonado, Aníbal Vargas
Maldonado y Wanda Ivelisse Vargas Maldonado (los últimos tres, los
“Herederos”).
El Banco alegó que, el 21 de septiembre de 2005, otorgó un
préstamo a la Corporación, mediante una línea de crédito
(Flexicuenta de Negocios núm. 019-27223-5, o la “Línea de Crédito”)
por la suma de $50,000.00.
El Banco añadió que, el 27 de marzo de 2007, la Corporación
tomó prestado a Westernbank2 $250,000.00 (el “Segundo
Préstamo”), en conexión con lo cual se suscribió un Acuerdo de
Gravamen Mobiliario y Garantía Continua (la “Garantía”), de
conformidad con lo cual entregó en prenda un pagaré hipotecario
por la suma principal de $84,000.00. Esta hipoteca grava un bien
inmueble ubicado en la Urbanización Glenview Gardens (la
“Propiedad”), inscrito a favor de los Herederos y su difunta madre,
la señora María Sotera Maldonado Sepúlveda, quienes consintieron
su constitución.3
1 Entrada [1] Sistema Único de Manejo y Administración de casos (“SUMAC”),
Demanda.
2 El 30 de abril de 2010 el Federal Deposit Insurance Corporation (“FDIC”) ordenó
el cierre del banco Westernbank. De esta forma, el Banco adquirió del FDIC parte
de la cartera de préstamos de Westernbank, entre los cuales se encuentra el que
suscita la controversia ante este foro.
3 Según surge del expediente la descripción del bien inmueble es la siguiente:
FINCA #25311
URBANA: Solar marcado con el número DD-13 del bosque Sección
I de la Urbanización Glenview Gardens, radicado en el barrio
Machuelo arriba del término municipal de Ponce, Puerto Rico, con
una cabida de 360 metros cuadrados. Contiene una casa de
concreto imperial de sala comedor, cocina, tres dormitorios, baño,
balcón y marquesina. En linderos: por el Norte, en 24 metros con
TA2026AP00370 3
Según los términos del Segundo Préstamo, la Corporación
estaba obligada a saldar y cancelar la Línea de Crédito con el
producto de aquél. No obstante, se alegó que la Corporación no
cumplió con dicha obligación, aunque luego saldó el Segundo
Préstamo. El Banco sostuvo que, como los términos de la Garantía
incluían cualquier obligación de la Corporación con Westernbank,
ello facultaba al Banco, como sucesor de Westernbank, a ejecutar la
misma para recobrar el balance no pagado de la Línea de Crédito.
Luego de varios trámites, el 27 de septiembre de 2024, el TPI
dictó una Sentencia4 mediante la cual, por la vía sumaria, declaró
sin lugar la Demanda. El TPI razonó que la Garantía no se extendía
a la Línea de Crédito, sino únicamente al Segundo Préstamo, el cual
fue saldado.
No obstante, el Banco apeló, como consecuencia de lo cual,
otro panel de este Tribunal revocó la referida sentencia del TPI.
Véase Sentencia de 5 de febrero de 2025, KLAN202400966, o la
“Sentencia del TA”)5. Según la Sentencia del TA, los siguientes
hechos no estaban en controversia:
1. El 19 de septiembre de 2005, Banco Popular le
indica al Sr. Julio Hernández Nieves, que se había
aprobado la solicitud de crédito comercial bajo los
siguientes términos:
a. Deudor: Metro Pack Caribe Inc.
b. Cantidad: $50,000.00 Reserva Flexicuenta 019-
272235
c. Propósito: Capital de Trabajo
d. Término: Revisión Anual. Fecha de Revisión
4/30
e. Plan de Pago: Pago mínimo 1/24 – Frecuencia
Diaria
f. Tasa de Interés: Tasa de interés primario +
3.00% Fluctuante.
g. Comisión: $300 Cuota Anual
h. Prepago: Ninguno
el solar número 14; por el Sur, en 24 metros con el paseo público;
por el Este, en 15 metros con la calle E-6; y por el Oeste, en 15
metros con el paseo público.
Se segrega de la finca número 25,111, inscrita al folio 246 del tomo
924 de Ponce, por su inscripción primera.
Finca número 25,311 consta inscrita al folio 133 del tomo 936 de
Ponce, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Primera de
Ponce.
4 Entrada 47 SUMAC Sentencia.
5 Entrada 53 SUMAC Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
TA2026AP00370 4
i. Colateral: Ninguno
2. En la carta enviada por Banco Popular el 19 de
septiembre de 2005 se establecieron garantías
ilimitadas y continuas por parte del Sr. Julio
Hernández y su esposa; y el Sr. Aníbal Vargas y su
esposa para la otorgación de la Flexicuenta de
Negocios.
3. Para la obtención de la línea de crédito de negocio,
el 21 de septiembre de 2005 se aprobó por
unanimidad de los miembros de Metro Pack, una
resolución corporativa en donde se autorizaba que se
le concediera la línea de crédito rotativa, en forma de
reserva Flexicuenta por la suma principal de
$50,000.00 solicitada a Banco Popular.
4. El 21 de septiembre de 2005 Metro Pack Caribe
Inc. obtuvo una Flexicuenta de Negocio del Banco
Popular de Puerto Rico por la cantidad de $50,000.00
con número de cuenta 019-27223-5, por la cual no
otorgó colateral y era “not secured”.
5. El 27 de marzo de 2007 Metro Pack Caribe, Inc.
suscribió un Contrato de Préstamo a Plazos por la
cantidad de $250,000.00 a favor de Westernbank
Puerto Rico, cuyo propósito, entre otras cosas, era
cancelar la línea de crédito de Banco Popular por la
cantidad de $50,000.00.
6. El 27 de marzo de 2007, Aníbal Vargas
Maldonado, Rolando Vargas Maldonado, Wanda
Ivelisse Vargas Maldonado y María Sotera Maldonado
Sepúlveda consintieron realizar una Hipoteca en
Garantía de Pagaré con Interés Fluctuante a favor de
Westernbank Puerto Rico sobre la propiedad inmueble
con número de finca 25,311 con el fin de garantizar el
pago del Contrato de Préstamo a Plazos.
7. En la misma fecha, suscribieron un Acuerdo de
Gravamen Mobiliario y Garantía Continua y un Pagaré
Hipotecario, mediante afidávit núm. 3948, por la
cantidad de $84,000.00.
8. El propósito por el cual se constituyó el Acuerdo de
Gravamen Mobiliario y Garantía Continua, Hipoteca
en Garantía de Pagaré con interés Fluctuante y el
Pagaré por la cantidad de $84,000.00 fue para
garantizar el Contrato de Préstamo a Plazos a favor de
Westernbank suscrito el 27 de marzo de 2007 por la
suma de $250,000.00.
9. El 11 de agosto de 2022, la Sra. Mayra M. Baber
Conde, Vice President & Team Leader Special Loans
TA2026AP00370 5
Division – Small Businees Workout de Banco Popular,
le indica, por medio de correo electrónico, que lo que
ha encontrado es que “aparentemente se le entrego
[sic] el pagare [sic] al Lcdo. Juan Forasteri abogado del
Sr. Roberto Gonzalez [sic]. Seguiré investigando a ver
si encuentro algún acuse de recibo”.
10. El 30 de agosto de 2022, la Sra. Lumar M. Pizarro
Feliciano, Commercial Relationship Officer Special
Loans Division, Bankrupcy Section de Banco Popular,
envió un correo electrónico indicando que “[d]urante
la tarde de ayer la sucursal solicitó el pagaré a la
Bóveda Comercial. Se deben estar comunicando con
usted para coordinar la entrega del mismo”.
11. El 10 de agosto de 2022, Banco Popular le dirige
una carta al Sr. Aníbal Vargas Maldonado en donde le
indica que el préstamo comercial de Metro Pack Caribe
núm. XX-XXXXXXX-8801 está vencido y tiene un
balance adeudado, por concepto del principal, de
$85,067.34.
12. En la Certificación Registral emitida por el
Registro de la Propiedad de Ponce, Sección I sobre la
Finca 25311, se establece como Carga y Gravamen la
Hipoteca con garantía de Pagaré constituida por medio
del afidávit 3948 a favor de Westernbank Puerto Rico
por la suma de $84,000.00.
En la Sentencia del TA se concluyó que la Garantía sí se
extendía a la Línea de Crédito; a esos efectos, se dispuso:
[…] al Westernbank ceder el pagaré a BPPR se
perfeccionó la garantía mobiliaria inherente a aquel y
en la medida que este no está sujeto a ninguna
condición, se torna eficaz la orden o promesa
incondicional de pago. En otras palabras, el BPPR,
como cesionario, puede reclamar el pago de la
obligación representada por el instrumento negociable.
Lo anterior significa, que al tornarse eficaz la orden o
promesa de pago representada por el pagaré, se activa,
a su vez, la eficacia colateral de la garantía inmobiliaria
que respaldaba el cumplimiento de la obligación
representada por el primero. O lo que es lo mismo, BPPR
tiene una obligación doblemente garantizada, a saber:
por el instrumento negociable y por la garantía
inmobiliaria que le sirve de colateral (“security follows
de debt”). Por tal razón, BPPR puede ejecutar la garantía
inmobiliaria que representa el pagaré de $84,000.00, en
cumplimiento de la deuda impagada por concepto de la
línea de crédito.
Sin embargo, el panel de este Tribunal, en aquella ocasión,
estimó que el asunto debía devolverse al TPI para la resolución de
TA2026AP00370 6
un asunto que, a su juicio, todavía estaba en controversia: “si se
pagó la Línea de Crédito …”.
Retomados los procedimientos en el TPI, los Herederos
contestaron la Demanda6; en lo pertinente, añadieron como defensa
afirmativa la prescripción extintiva. El TPI autorizó que las partes
realizaran descubrimiento de prueba adicional.7
Mientras tanto, el 24 de julio de 2025, los Herederos
presentaron una Moción de Desestimación; arguyeron que la causa
de acción del Banco estaba prescrita. El Banco se opuso; planteó
que los Herederos habían renunciado “tácitamente” a dicha defensa
al no invocarla antes de contestar la Demanda. Además, arguyó que
el término prescriptivo aplicable a una acción de ejecución de
hipoteca in rem es de 20 años. El 2 de septiembre, el TPI denegó la
referida moción.
Por su parte, el 29 de agosto, los Herederos presentaron una
Moción en Solicitud de Remedio y de Orden a Tenor con la Regla 34.2
de Procedimiento Civil8. Afirmaron que el Banco objetó descubrir
información pertinente a la controversia sobre el pago de la Línea de
Crédito. Señalaron que las preguntas objetadas fueron las
siguientes:
PREGUNTA #1
Con relación a la persona que contesta este
interrogatorio, indique lo siguiente:
f) Detalle y describa, lo más específicamente posible, su
conocimiento sobre el funcionamiento y los procesos
bancarios estándar (en ingles conocidos como
“Standard Operation Procedures”) en el Banco Popular
de Puerto Rico, para la aprobación y manejo de una
línea de crédito comercial.
g) Si trabaja, y desde cuándo, casos de crédito comercial
que incluyan líneas de crédito en el Banco Popular de
Puerto Rico.
6 Entrada 55 SUMAC Contestación a Demanda.
7 Entrada 62 SUMAC Minuta.
8 Entrada 79 SUMAC Moción en Solicitud de Remedio y de Orden a Tenor con la
Regla 34.2 de Procedimiento Civil.
TA2026AP00370 7
i) Manejó usted o estuvo a cargo, en algún momento, de
la cuenta comercial de Metro Pack Caribe, Inc.
PREGUNTA #2
En relación con la cuenta del Banco Popular de Puerto
Rico, FlexiCuenta de Negocios #019-272235 a nombre
de Metro Pack Caribe, Inc, conteste y/o provea la
siguiente información y/o documentos:
a) Provea copia de todos y cada uno de los Estados de
Cuenta, incluyendo copia o imagen de los cheques
girados contra dicha cuenta, desde que se abrió la
misma hasta su última transacción.
b) Provea todos los nombres y sus direcciones en sus
récords, de todas y cada una de las personas
autorizadas y/o firmantes (depositantes y/o
codepositantes) a realizar cualquier transacción en
dicha cuenta, desde que se abrió la misma hasta su
última transacción.
Luego de que el Banco se opusiera a la referida moción, el TPI denegó
la misma el 12 de septiembre.9
El 29 de agosto, el Banco presentó una Solicitud de Sentencia
Sumaria IN REM10 (“la Moción”). Arguyó que los demandados no
demostraron que exista prueba de que la Línea de Crédito se pagó.
Además, en apoyo a su contención sobre falta de pago,
acompañaron varios documentos, incluida una declaración jurada
suscrita por Alejandra Ramos Mercado (la “Declaración”)11. De esta
declaración surge que: 1) al 31 de agosto de 2025 existe una deuda
a favor del Banco derivada de la Línea de Crédito; 2) que esta fue
garantizada con una hipoteca en garantía de pagaré a la orden del
Banco, o su presentación; 3) que el Banco es poseedor y tenedor de
buena fe del pagaré; y 4) que la deuda esta vencida, no ha sido
satisfecha y es líquida y exigible.
Los Herederos se opusieron a la Moción12. Arguyeron que el
Banco no había probado satisfactoriamente la existencia de la
9 Véase Entrada 84 SUMAC Orden; véase, además Entrada 85 SUMAC Orden;
véase, además Entrada 89 SUMAC Orden.
10 Entrada 82 SUMAC Solicitud de Sentencia Sumaria IN REM.
11 Entrada 82 SUMAC Solicitud de Sentencia Sumaria IN REM, Anejo Certificación
de deuda en Ejecución de Hipoteca IN REM.
12 Entrada 93 SUMAC Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud de
que se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de los Codemandados Comparecientes.
TA2026AP00370 8
deuda. Alegaron que la Línea de Crédito se saldó al otorgarse el
Segundo Préstamo, pues del mismo surge que uno de sus propósitos
era saldar la Línea de Crédito. Plantearon que, de conformidad al
uso y costumbre (standard operating procedure), en ocasión del
cierre del Segundo Préstamo, Westernbank tenía que haber
liquidado directamente con el Banco la Línea de Crédito. También
sostuvieron que la Declaración no estableció el conocimiento por su
suscribiente del récord de negocio pertinente.
El 7 de abril, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”)13
mediante la cual declaró con lugar la Demanda. El TPI determinó
que no había controversia sobre los siguientes hechos:
[…]
13. En el “Schedule F-Creditors Holding Unsecured
Nonpriority Claims”, presentado ante la Corte de
Quiebras, el codemandado Aníbal Vargas Maldonado,
admitió bajo pena de perjurio, que la deuda reclamada
por BPPR, estaba insoluta.
14. Conforme certificó BPPR, al 31 de agosto de 2025,
existe una deuda a favor de BPPR, en cuanto a la línea
de crédito número 101-2542560-8801, por la suma de
principal de $50,000.00; intereses acumulados por la
suma de $51,452.25; los intereses pactados que se
continúen generando a partir de 1 de septiembre de
2025 en adelante, a razón de $14.38 diarios hasta su
pago total y definitivo; y la suma de $8,400.00, por
concepto de honorarios de abogado pactados, por ser
necesario el cobro de dinero por la vía judicial; más las
costas y gastos.
15. La parte demandada, no ha producido evidencia
que acredite el pago de la línea de crédito por la suma
de $50,000.00.
16. La obligación anteriormente relacionada, fue
garantizada con hipoteca en garantía de pagaré a la
orden de BPPR, o a su presentación, por la suma de
principal de $84,000.00, sobre la Finca Núm. 25,311
del término municipal de Ponce, Puerto Rico.
17. BPPR es poseedor y tenedor de buena fe del
pagaré garantizado con la hipoteca antes mencionada.
18. BPPR, como antecesor en derecho de
Westernbank, advino a la condición de tenedor del
pagaré hipotecario por la suma de $84,000.00,
garantizado por una hipoteca sobre la finca #25,311,
13 Entrada 99 SUMAC Sentencia.
TA2026AP00370 9
con capacidad para ejecutar dicho pagaré sobre esta
última.
Inconformes, el 12 de abril, los Herederos presentaron la
apelación que nos ocupa; formulan los siguientes señalamientos de
error:
Erró el TPI al Dictar Sentencia Sumaria a favor de la
parte Demandante-apelada, declarando ha lugar la
Demanda en su totalidad, cuando existe una
Controversia sobre un hecho material y esencial, para
lo cual la parte demandante apelada no ofreció prueba
adicional alguna.
Erró el TPI en la aplicación del derecho, en específico
las disposiciones de la Regla 36.5 de Procedimiento
Civil, en cuanto a los requisitos que dicha regla impone
al promovente de una solicitud sentencia sumaria, los
cuales no fueron cumplidos por la parte demandante-
apelada, y aún así dict[ó]s sentencia sumaria a favor de
la parte demandante apelada.
El Banco presentó su alegato en oposición. Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo cuya finalidad es
“propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en
las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario”. Meléndez
González et. al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata-
Rivera v. J.F Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Este mecanismo
procesal se rige por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36. En particular, la Regla 36.3 (e) de las de
Procedimiento Civil, supra, dispone que procede
dictar sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a
las declaraciones juradas y alguna otra evidencia, si la hubiere,
acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial
respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho
aplicable así lo justifica. Así, se permite disponer de asuntos
pendientes ante el foro judicial sin necesidad de celebrar un juicio,
ya que únicamente resta aplicar el derecho a los hechos no
controvertidos. Meléndez González et. al., supra; SLG Zapata-Rivera,
TA2026AP00370 10
supra; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128
(2012).
Si se concluye que “existe una controversia real y
sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede
dictar sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
213-214 (2010). Un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. Meléndez González et. al., supra; Ramos Pérez, 178 DPR
a la pág. 213, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609; Jusino
et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001); Audiovisual Lang. v.
Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997).
La parte promovente de una solicitud
de sentencia sumaria está obligada a establecer, mediante prueba
admisible en evidencia, la inexistencia de una controversia real
respecto a los hechos materiales y esenciales de la acción. Además,
deberá demostrar que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que
se dicte sentencia a su favor. Ramos Pérez, supra; Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308, 332-333 (2004). Cuando de las propias alegaciones,
admisiones o declaraciones juradas, surge una controversia de
hechos, la moción de sentencia sumaria es improcedente. Mgmt.
Adm. Servs., Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000).
Por su parte, quien se oponga a que se
dicte sentencia sumaria debe controvertir la prueba presentada. La
oposición debe exponer de forma detallada y específica los hechos
pertinentes para demostrar que existe una controversia fáctica
material, y debe ser tan detallada y específica como lo sea la moción
de la parte promovente pues, de lo contrario, se dictará
la sentencia sumaria en su contra, si procede en derecho. Regla 36
(c) de las de Procedimiento Civil, supra. Cuando la moción
de sentencia sumaria está sustentada con declaraciones juradas u
TA2026AP00370 11
otra prueba, la parte opositora no puede descansar en meras
alegaciones y debe proveer evidencia para demostrar la existencia
de una controversia en torno a un hecho material. A tales efectos,
el juzgador no está limitado por los hechos o documentos que se
aduzcan en la solicitud, sino que debe considerar todos los
documentos del expediente, sean o no parte de la solicitud
de sentencia sumaria, de los cuales surjan admisiones hechas por
las partes. Const. José Carro, 186 DPR a la pág. 130, citando
a Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 280-281
(1990). Por otro lado, si la parte contraria no responde de forma
detallada y específica a una solicitud debidamente formulada, el TPI
podrá dictar la solicitud de sentencia sumaria a favor del
promovente. SLG Zapata-Rivera, 189 DPR a la pág. 432. No
obstante, esta debe de proceder en derecho. Íd.
En cuanto a las declaraciones juradas, la Regla 36.5 de las de
Procedimiento Civil indica que estarán sustentadas en el
“conocimiento personal del o de la declarante”. (32 LPRA Ap. V, R.
36.5). Además, deberán contener “aquellos hechos que serían
admisibles en evidencia y demostrarán afirmativamente que él o la
declarante está cualificado para testificar en cuanto a su contenido”.
Íd.
III.
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de
ley entre las partes contratantes y sus causahabientes. Artículo
1044 del Código Civil14, 31 LPRA ant. sec. 2994. De ahí nace la
definición de un contrato, a saber, la obligación de dar, hacer o no
hacer una cosa. Art. 1206 del Código Civil 31 LPRA ant. sec. 3371.
La obligación contractual se configura cuando concurren los
siguientes requisitos: (1) consentimiento de los contratantes; (2)
14 Al momento de los hechos era vigente el Código Civil de Puerto Rico de 1930.
TA2026AP00370 12
objeto cierto que sea materia del contrato; y (3) causa de la
obligación. Art. 1213 del Código Civil 31 LPRA ant. sec. 3391. Al
concurrir lo anterior, se perfecciona el contrato y, desde entonces,
este obliga al cumplimiento de lo pactado y a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena
fe, el uso y la ley.
De ordinario, los contratos no tienen requisitos de forma. El
Artículo 1230 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3451, establece
que los “contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma
en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las
condiciones esenciales para su validez”, esto es, consentimiento,
objeto y causa. Por otro lado, una vez perfeccionados, los contratos
tienen fuerza de ley entre las partes, “y desde entonces obligan, no
solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a
todas las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a
la buena fe, al uso y a la ley”. Art. 1210 Código Civil 31 LPRA ant.
sec. 3375. Véase, además, Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR
7,15 (2014); Burgos López et al. v. Condado Plaza, 193 DPR 1, 8
(2015).
Por su parte, el Artículo 1631 del Código Civil establece que:
[p]or el contrato de préstamo, una de las partes entrega
a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella
por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama
comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición
de volver otro tanto de la misma especie y calidad, en
cuyo caso conserva simplemente el nombre de
préstamo. (31 LPRA ant. sec. 4511).
A su vez, el Código Civil establece que quien “recibe en
préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está
obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y
calidad”. Art. 1644 Código Civil (31 LPRA ant. sec. 4571), véase,
además, Torres, Torres v. Torres, et al, 179 DPR 481, 492-93 (2010).
De esta forma, al ser el contrato una obligación unilateral “por
generar obligaciones a cargo del prestatario, éste estará obligado a
TA2026AP00370 13
entregar lo prestado —con sus intereses si se pactaron— una vez el
término haya vencido”. Torres, Torres, supra.
IV.
Como regla general, los derechos reales nacen y se extinguen
fuera del Registro de la Propiedad; por lo cual este tiene
principalmente una función declarativa. Véase Oriental Bank v. Díaz
Pagán, 2025 TSPR 130, 217 DPR __ (2025). Ahora bien, existen en
el ordenamiento jurídico derechos reales de naturaleza constitutiva,
entre ellos la hipoteca. Íd.
De esta manera, para que se constituya una hipoteca
voluntaria, es un requisito de forma que se otorgue en escritura
pública y se inscriba en el Registro. Art. 188 de la Ley núm. 198 del
8 de agosto de 1979 conocida como la Ley Hipotecaria y del Registro
de la Propiedad, 30 LPRA sec. 2605 (ed. 1979)15. Por tanto, “la
escritura es un requisito formal que materializa la conexión de un
derecho real, la inscripción es el acto que asegura la existencia de
este derecho”. Oriental Bank v. Díaz Pagán, supra. (Citando a L
Rivera Rivera, derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 3ra
ed., San Juan, Jurídica Editores, 2012, pág. 45).
La hipoteca es descrita como:
[…] un derecho real que, ya de momento, sujeta o
vincula lo hipotecado, cualquiera que sea su titular, al
poder de exigir eventualmente la realización de su valor,
así como la adopción de medidas dirigidas a
salvaguardarlo, todo en seguridad o garantía de la
efectividad de alguna obligación dineraria, y cuyo
derecho es de carácter accesorio, indivisible, de
constitución registral, y grava bienes [...], ajenos y
enajenables, que permanecen en posesión de su
propietario o titular, y el cual implica un poderoso
instrumento del crédito territorial. Delgado Pol v. Pietri
Vélez, 208 DPR 557, 573 (2022) (Citando a R.M. Roca
Sastre y otros, Derecho hipotecario, 9na ed., Barcelona,
Ed. Bosch, 2009, T. VIII, págs. 15–16.).
De esta forma, para que se constituya una hipoteca es necesario
cumplir los parámetros dispuestos en el ordenamiento, otorgar
15 Ley vigente al momento de los hechos.
TA2026AP00370 14
mediante escritura pública y correspondiente inscripción en el
Registro; de lo contrario se estaría ante un crédito de carácter
personal. Oriental Bank v. Díaz Pagán, supra. (Citando a Capó v.
Sunc. Rivera Zayas, 47 DPR 642 (1934)).
Asimismo, debido a su naturaleza accesoria, la vigencia de la
hipoteca no es independiente a la vigencia del principal.
Westernbank v. Registradora, 174 DPR 779, 784-85 (2008). De esta
forma:
[…], el contrato de hipoteca supone la existencia de dos
figuras jurídicas, a saber, una obligación principal, y la
hipoteca en sí, que sirve de garantía al acreedor de la
primera. No se concibe una hipoteca sin obligación
garantizada. Liechty v. Descartes Sauri, 109 DPR 496,
501-502 (1980) (Citando a Carreras v. Am. Colonial
Bank, 35 DPR 90, 94-96 (1926).
Por lo tanto, la hipoteca subsistirá mientras este vigente el crédito
garantizado. Westernbank, supra.
La “acción de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria es de
naturaleza mixta: la personal y la real”. First Fed. Savs. v. Nazario
et alts., 138 DPR 872, 879 (1995). En consecuencia, el acreedor
puede optar por ejercer la acción personal o solicitar la ejecución de
la garantía hipotecaria. Íd.
V.
Concluimos que procede la confirmación de la Sentencia, pues
del récord surge, de forma incontrovertida, que la Línea de Crédito
no se pagó, y este era el único asunto que tenía el TPI ante sí en esta
etapa del caso16.
En efecto, en apoyo a la Moción, el Banco presentó la
Declaración Jurada, en la cual se acredita que, según los récords de
negocio pertinentes, la Línea de Crédito no se ha pagado. La
Declaración fue suscrita por una empleada del Banco en calidad de
16 Independientemente de nuestro criterio particular sobre la corrección de la
Sentencia del TA, lo allí resuelto constituye la ley del caso y, a nuestro juicio, no
se configura aquí situación excepcional alguna que nos permita apartarnos del
respeto a dicha norma.
TA2026AP00370 15
Oficial de Relaciones Comerciales de la División de Préstamo
Especiales del Banco Popular, por lo cual fue preparada y
sustentada en el conocimiento personal de la declarante. Esta
prueba no fue controvertida por los demandados con documento o
declaración alguna. Más aún, surge del récord, de forma
incontrovertida, que, luego de otorgado el Segundo Préstamo, uno
de los Herederos admitió que la Línea de Crédito no se había
saldado.17
Los Herederos descansan, en esencia, en que Westernbank
“debe” haber saldado la Línea de Crédito con parte de los fondos
objeto del Segundo Préstamo. No obstante, esta propuesta fáctica
no pasa de ser una mera alegación, sin ninguna prueba que la
sustente.
Aunque los Herederos dirigieron descubrimiento de prueba al
Banco en torno a su uso y costumbre en situaciones análogas, el
cual no fue contestado, ello no afecta nuestra conclusión.
Independientemente de cuál podría haber sido la respuesta del
Banco al respecto, ello no sería suficiente para probar que, en este
caso particular, la Línea de Crédito en efecto fue saldada por
Westernbank al otorgarse el Segundo Préstamo. Peor aún, sería
muy limitada la utilidad probatoria de cualquier contestación del
Banco al referido descubrimiento, en atención al hecho de que fue
Westernbank, y no el Banco, quien otorgó el Segundo Préstamo18.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
sentencia apelada y se devuelve el caso al TPI para la continuación
17 Véase Entrada 53 SUMAC Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 15,
véase, además, Entrada 40 SUMAC Anejo Petición de Quiebra, pág. 32.
18 Contrario a lo sugerido por los Herederos, la presente causa de acción no está
prescrita, pues el término aplicable es el de 20 años, por las razones expuestas
por el Banco en su oposición a la moción de desestimación de los Herederos.
Véase Entrada 81 SUMAC.
TA2026AP00370 16
de los procedimientos de forma compatible con lo aquí expuesto y
resuelto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones