Banco Popular De Puerto Rico v. Darcoli Parrella, Christian
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketKLAN202500351
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Apelación
BANCO POPULAR DE procedente del
PUERTO RICO Tribunal de
Primera Instancia,
Apelado Sala Superior de
San Juan
KLAN202500351
v. Sobre:
Cobro de Dinero
CHRISTIAN DARCOLI
PARRELLA Y OTROS
Civil Núm.
Apelantes SJ2023CV06854
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez
Báez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
Comparecen ante nos el Sr. Christian Darcoli Parrella (“señor
Darcoli Parrella”), la Sra. María L. Serra Collazo (“señora Serra
Collazo”) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre
ambos (en conjunto, “SLG Darcoli-Serra” o “Apelantes”), para que
revoquemos de la Sentencia Sumaria emitida el 21 de febrero de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (“TPI”).1 Mediante el referido dictamen, se condenó a los
Apelantes al pago de $50,000.00 por concepto de principal, más la
cantidad de $39,652.19 por concepto de intereses vencidos y
$4,000.00 por concepto de honorarios de abogados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos parcialmente el dictamen apelado y devolvemos el
caso de epígrafe.
1 Notificada el 24 de febrero de 2025.
Número Identificador
SEN2025_____________
KLAN202500351 2
-I-
En o para el año 1999, el señor Darcoli Parrella y la señora
Serra Collazo fundaron el restaurante italiano Pinoli. A raíz de ello,
crearon una corporación denominada Don Minzoni, Inc. (“Don
Minzoni”) para la operación del mencionado restaurante. Don
Minzoni abrió una cuenta bancaria comercial con el Banco Popular
de Puerto Rico (“BPPR” o “Apelado”) para operar dicho negocio.
Así las cosas, el 7 de abril de 2005, el BPPR le concedió una
línea de crédito comercial a la corporación Don Minzoni por
$50,000 que devengaría intereses a razón de 4% (“FlexiLínea”).2 En
esa misma fecha, la SLG Darcoli-Serra suscribió una Garantía
Ilimitada y Continua donde sus miembros corporativos se obligaron
a responder personalmente en caso de incumplimiento de pago.3
Varios años después, el 20 de abril de 2011 el BPPR le
concedió a Don Minzoni una enmienda a la FlexiLínea, en la que
aumentó el intereses a razón de 5.50% sobre la tasa de interés
primario.4
Años más tarde y tras el paso de los huracanes Irma y María
en el 2017, los Apelantes decidieron cesar las operaciones del
restaurante Pinoli. Esto provocó el incumplimiento con el pago de la
FlexiLínea por parte de Don Minzoni, por lo que, el 12 de enero
de 2018, el BPPR canceló la misma y convirtió el entonces balance
de la línea de crédito en un préstamo insoluto.
Ante este cuadro, el 27 de agosto de 2019 el BPPR presentó
contra el señor Darcoli Parrella, la señora Serra Collazo y la SLG
Darcoli-Serra una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de
2 Apéndice I de la Apelación, pág. 5.
3 Apéndice I de la Apelación, pág. 6.
4 Apéndice I de la Apelación, pág. 7.
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hipoteca bajo el alfanumérico SJ2019CV08745.5 A continuación
transcribimos la misma in extenso:
1. Los demandados, son mayores de edad,
propietarios y vecinos de Río Piedras, Puerto Rico y según
información y creencia están casados entre sí bajo el
Régimen de Sociedad de Bienes Gananciales. Las últimas
direcciones conocidas de la parte demandada son: URB. LOS
MAESTROS, 752 CALLE JOSE B ACEVEDO, SAN JUAN,
PR 00923; PUERTO NUEVO DEV, 414 DE DIEGO AVE,
SAN JUAN, PR 00920.
2. La demandante, BANCO POPULAR DE PUERTO
RICO, es una institución de financiamiento organizada y
existente con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y una subsidiaria propiedad de Popular, Inc. Su
dirección postal es PO Box 362708, San Juan, Puerto Rico
00936-2700; dirección física, Edificio Centro Europa, Suite
201, Ave. Ponce de León 1492, Pda.22, San Juan, Puerto
Rico 00917 y teléfono (787) 522-0220.
3. La demandante es actual tenedora de un pagaré
suscrito solidariamente por la parte demandada, a favor de
R.F. MORTGAGE AND INVESTMENT CORPORATION, o a
su orden, el día 26 de febrero de 2004, por la suma de
$204,000.00 de principal, que devenga intereses a razón del
6.78% anual, pagadero mediante un primer plazo a
comenzar el día 1ro de abril de 2004 y subsiguientes plazos
en igual día de cada mes consecutivo posterior hasta el pago
total de la deuda, la cual de no haber sido satisfecha antes,
vencerá el día 1ro de marzo de 2011.
4. Mediante la escritura número 96, otorgada en San
Juan, Puerto Rico, el día 26 de febrero de 2004, ante el
Notario Enrique N. Vela Colón, se constituyó hipoteca
voluntaria con carácter de primera, sobre el inmueble que
más adelante se describirá para garantizar el pago de la
deuda evidenciada por el pagaré a que se ha hecho referencia
en la alegación inmediatamente precedente y sus intereses
al tipo pactado antes señalado, más créditos adicionales para
intereses en adición a los garantizados por ley, costas, gastos
y honorarios de abogado en caso de ejecución o reclamación
judicial y para otros adelantos que puedan hacerse dentro
del contrato.
5. La referida hipoteca se encuentra inscrita en el
Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de San
Juan III, al folio 36 del tomo 969 de Monacillos, finca
número 6105; inscripción 10ma.
6. El día 8 de abril de 2010 la parte demandada
suscribió la escritura número 4 sobre Escritura de
Modificación, otorgada en San Juan, Puerto Rico, ante el
Notario Público Rafael Socorro Santoni, en la cual se
modificó el pagaré e hipoteca antes relacionada en cuanto a
lo siguiente: a los intereses, los pagos mensuales, el principal
será por $204,000.00 y la fecha de vencimiento el 1ro de
abril de 2017.
7. La referida escritura 4 sobre Modificación de
Hipoteca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad
Sección de San Juan III, al folio 36 del tomo 969 de
Monacillos, finca número 6105, inscripción 11.
8. El día 29 de abril de 2017 la parte demandada
suscribió la escritura número 126 sobre Escritura de
Modificación y Cancelación Parcial de Hipoteca, otorgada en
San Juan, Puerto Rico, ante el Notario Público Félix Joel
5 Este Tribunal toma conocimiento judicial motu proprio del pleito instado, Regla
201 de Evidencia de 2009. 32 LPRA Ap. VI, R. 201. Véase, caso núm.
SJ2019CV08745, Entrada Núm. 1 de SUMAC.
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Zambrana Ortiz, en la cual se modificó el pagaré e hipoteca
antes relacionada en cuanto a lo siguiente: a los intereses,
los pagos mensuales, el principal será por $189,182.00 y la
fecha de vencimiento el 1ro de mayo de 2037.
9. La referida escritura 126 sobre Modificación y
Cancelación Parcial de Hipoteca se encuentra inscrita al
Sistema Karibe, Sección de San Juan III, finca número
6105 de Monacillos, inscripción 12; describiéndose el
inmueble de la siguiente forma:
URBANA: Solar de forma rectangular que mide doce punto
cero cero (12.00) metros de frente por veintiuno punto cero
cero (21.00) metros de fondo, marcado con el número
cincuenta y tres (#53) de la Manzana “BO” (ahora Avenida
de Diego #414) de la Urbanización Puerto Nuevo, propiedad
de la Everlasting Development Corporation, radicada en el
Barrio Monacillos del término municipal de San Juan,
Puerto Rico, con una superficie de DOSCIENTOS
CINCUENTA Y DOS PUNTO CERO CERO (252.00)
METROS CUADRADOS. En linderos: NORTE, SUR, ESTE
y OESTE, con terrenos propiedad de la Everlasting
Development Corporation y dando frente al Este con la calle
denominada Main Street de la urbanización.6
10. La parte demandada no ha cumplido con la forma
de pago convenida para el repago del préstamo evidenciado
por el pagaré a que se refiere la alegación tercera anterior,
garantizado hipotecariamente, según se hace constar en la
alegación cuarta precedente. Por esta razón, la parte
demandante ha declarado vencida la totalidad de la deuda
de conformidad con los términos del susodicho pagaré y en
su consecuencia, la parte demandada adeuda
solidariamente a la demandante la suma de $186,594.88,
balance de principal del referido pagaré, los intereses que al
tipo convenido del 7% anual devengado sobre dicha suma
desde el 1ro de enero de 2018 y los que se devenguen hasta
su total y completo pago, los cargos por demora incurridos
hasta esta fecha y los que se devenguen hasta el total y
completo pago de la deuda, y los adelantos hechos por el
demandante para el pago de primas de seguro,
contribuciones sobre la propiedad, contribuciones
especiales, cualquier otro gasto desembolsado por la parte
demandante y las costas, gastos y honorarios de abogado del
demandante conforme éstos fueron pactados en la referida
escritura de hipoteca.
11. El adeudo a que se contrae la presente Demanda
está vencido, es líquido y exigible y no ha sido satisfecho ni
en todo ni en parte por la parte demandada a pesar de los
múltiples requerimientos que a tales efectos le ha hecho la
demandante.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, la parte demandante
respetuosamente solicita de este Honorable Tribunal que, en
su día, y previo los trámites de ley correspondientes, declare
CON LUGAR esta demanda y en su consecuencia dicte
sentencia con los siguientes pronunciamientos:
a) Condenando a la parte demandada a pagar a la
demandante la suma de $186,594.88, balance de principal
del referido pagaré, los intereses que al tipo convenido del
7% anual devengado sobre dicha suma desde el 1ro de
enero de 2018, y los que se devenguen hasta el total y
completo pago del principal, los cargos por demora
incurridos hasta esta fecha y los que se devenguen hasta el
total y completo pago de la deuda, cualesquiera adelantos
hechos por la demandante para el pago de primas de
seguro, contribuciones sobre la propiedad, contribuciones
especiales, cualquier otro gasto desembolsado por la parte
demandante y la suma de $20,400.00 para costas, gastos
6 Conforme a los documentos que obran en el expediente, el inmueble descrito se
trata de la propiedad comercial donde operaba el restaurante Pinoli.
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y honorarios de abogado del demandante cuyo importe
fuera pactado en la referida escritura de hipoteca;
b) Disponiéndose que, de no efectuarse el pago de las
sumas adeudadas sobre el inmueble hipotecado,
precedentemente descrito, sea vendido en pública subasta
y que las cantidades adeudadas a la demandante
garantizadas con la hipoteca antes relacionada, le sean
satisfechas con el producto de dicha venta; y en caso de que
el producto de dicha venta sea insuficiente para satisfacer
las sumas adeudadas al demandante se ordene la venta en
pública subasta de cualesquiera otros bienes de la parte
demandada hasta que cualquier deficiencia o parte insoluta
de la sentencia sea totalmente satisfecha;
c) Disponiéndose, además, que, de ser necesaria la
venta en pública subasta del referido inmueble, y de
efectuarse la misma, el Secretario de este Honorable
Tribunal expida el correspondiente Mandamiento dirigido
al Registrador del Registro de la Propiedad de Puerto Rico,
Sección de San Juan III para que éste cancele en los libros
a su cargo cualesquiera gravámenes posteriores a la
hipoteca que se ejecuta y que afecten el referido inmueble,
así como para que cancele el gravamen que se ejecuta;
d) Concediendo cualquier otro remedio a que tenga
derecho el demandante de conformidad con las alegaciones
de esta demanda.7
Tras varios trámites procesales,8 el 10 de diciembre de 2021
el BPPR presentó un Aviso de Desistimiento Sin Perjuicio en el caso
SJ2019CV08745 al amparo de la Regla 39.1 de procedimiento
Civil.9 En esa misma fecha, también presentó una Solicitud de
Cancelación de Anotación a Demanda,10 en específico, la propiedad
inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección de San Juan III, al
Tomo Karibe de San Juan, finca número 6105, mediante Anotación
A:
URBANA: Solar de forma rectangular que mide doce punto
cero cero (12.00) metros de frente por veintiuno punto cero
cero (21.00) metros de fondo, marcado con el número
cincuenta y tres (#53) de la Manzana “BO” (ahora Avenida de
Diego #414) de la Urbanización Puerto Nuevo, propiedad de
la Everlasting Development Corporation, radicada en el
Barrio Monacillos del término municipal de San Juan, Puerto
Rico, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y
DOS PUNTO CERO CERO (252.00) METROS CUADRADOS.
En linderos: NORTE, SUR, ESTE y OESTE, con terrenos
propiedad de la Everlasting Development Corporation y
7 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC, págs. 1-3 de 3, Caso Núm. SJ2019CV08745.
8 Resulta importante señalar que, el 13 de noviembre de 2019, el BPPR presentó
una SOLICITUD DE TÉRMINO AL AMPARO DE LA REGLAMENTACIÓN FEDERAL
DEL “CONSUMER FINANCIAL PROTECTION BUREAU”. En resumen, solicitó y
obtuvo un término de 60 días para informar el resultado entre las partes sobre el
referido al Departamento de Mitigación de Perdidas del Banco, conforme se
establece en las normas hipotecarias del “Consumer Financial Protection Bureau”,
12 C.F.R. 1024.41, et seq., (“CFPB”). No obra en el expediente de este caso el
resultado del mismo. Véanse, Entrada Núm. 11 y 12 de SUMAC, Caso Núm.
SJ2019CV08745. Además, este caso fue paralizado por la pandemia del COVID-
19. Véanse, además, Entrada Núm. 14 y 15 de SUMAC, Caso Núm.
SJ2019CV08745.
9 Véase, Entrada Núm. 16 de SUMAC, Caso Núm. SJ2019CV08745.
10 Véase, Entrada Núm. 17 de SUMAC, Caso Núm. SJ2019CV08745.
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dando frente al Este con la calle denominada Main Street de
la urbanización.
Informó que llegaron a un acuerdo con los Apelantes, por lo
que el BPPR solicitó la cancelación de la Anotación de la Demanda.
El 13 de diciembre de 2021, el TPI emitió una Orden en la
cual declaró Ha Lugar la cancelación de Anotación de Demanda.11
En específico, dispuso:
En su consecuencia, el Tribunal […] ORDENA al
Registrador de la Propiedad, Sección de San Juan III, que
proceda a CANCELAR:
1. La Anotación preventiva (Aviso de Demanda) de
fecha 27 de agosto de 2019, expedido en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, en el Caso Civil
número SJ2019CV08745, por concepto de Cobro de Dinero
y Ejecución de Hipoteca, seguido por el Banco Popular de
Puerto Rico, versus Christian Darcolli Parrella, et als, por la
suma de $186,594.88, más intereses y otras sumas, anotado
el día 30 de septiembre de 2019, al tomo Karibe de Sabana
Llana, finca número 6105, Anotación A.
Se ORDENA a la Secretaria del Tribunal librar el
correspondiente Mandamiento dirigido al Registrador de la
Propiedad de San Juan, Sección III, para que dé
cumplimiento a la presente Orden.12
Consecuentemente, ese mismo día, emitió la Sentencia Final
en la que declaró Con Lugar la solicitud de desistimiento sin perjuicio
del BPPR en el caso SJ2019CV08745.13
Así las cosas, —y transcurrido más de año y medio— el 18 de
julio de 2023, el BPPR presentó una segunda y nueva Demanda en
cobro de dinero contra el señor Darcoli Parrella, la señora Serra
Collazo y la SLG Darcoli-Serra en el caso de epígrafe
SJ2023CV06854.14 En esta ocasión, alegó que el 7 de abril de 2005
se le concedió una línea de crédito comercial a la extinta
corporación Don Minzoni por la cantidad de $50,000.00
identificada como el Préstamo Comercial #101-2512785-8801.
Adujo que el 20 de abril de 2011 las partes de epígrafe suscribieron
una Enmienda al Pagaré de Línea de Crédito FlexiLínea o al Contrato
11 Véase, Entrada Núm. 19 de SUMAC, Caso Núm. SJ2019CV08745.
12 Esta orden fue notificada el 14 de diciembre de 2021. Véase, Entrada Núm. 20
de SUMAC, Caso Núm. SJ2019CV08745
13 Esta sentencia fue notificada el 14 de diciembre de 2021. Véase, Entrada Núm.
21 de SUMAC, Caso Núm. SJ2019CV08745.
14 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC, págs. 1-3 de 3, Caso Núm. SJ2023CV06854.
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de Préstamo para modificar la tasa de interés aplicable al 5.50%
sobre el principal. Arguyó que los Apelantes incumplieron con el
pago del referido Préstamo Comercial #101-2512785-8801, a pesar
de las gestiones de cobro realizadas. De manera que estos le
adeudaban solidariamente la suma $50,000.00 por concepto de
principal, más la suma de $29,614.92 por concepto de intereses
acumulados al 6 de julio de 2023 y que continuaban
acumulándose diariamente; ello, a pesar de las gestiones de cobro
realizadas. Por lo cual, las sumas reclamadas por BPPR a la SLG
Darcoli-Serra estaban vencidas, líquidas y exigibles. En fin, solicitó
el pago de las cantidades mencionadas.15
Tras varios trámites procesales,16 la SLG Darcoli-Serra
presentó su Contestación a Demanda el 22 de noviembre de
2023.17 En esencia, adujo que la deuda en controversia era una
mercantil que se obtuvo como capital de trabajo de la empresa Don
Minzoni dedicada al comercio y para operar con fines comerciales.
Sostuvo que la SLG Darcoli-Serra no le adeudaba personalmente al
BPPR y que los intereses reclamados estaban prescritos por tratarse
un préstamo comercial. Además, los Apelantes presentaron entre
15 Con la Demanda acompañó los siguientes anejos: (1) Anejo al Contrato-
Flexicuenta de Negocio del 7/abril/2005; (2) Garantía Ilimitada y Continua del
7/abril/2005; (3) Enmienda al Pagaré de la Línea de Crédito Flexilínea o al
Contrato de Préstamo del 7/abril/2011; (4) Carta de Cobro de Préstamo #101-
2512785-8801, del Bufete Rivera-Munich & Hernández, con fecha de 11 de enero
de 2023. Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854.
16 Cabe destacar que, el 16 de octubre de 2023, la señora Serra Collazo presentó
una Moción de Desestimación, en la cual, en síntesis, alegó que el préstamo
comercial reclamado estaba prescrito, dado que, bajo el Código de Comercio se
tiene un plazo de tres (3) años para su reclamo, lo cual no ocurrió, ya que la carta
de cobro del BPPR estaba fechada al 12 de enero de 2023. Véase, Entrada Núm.
12 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854.
El 30 de octubre de 2023, el BPPR se opuso y, en apretado resumen,
arguyó que la moción de la señora Serra Collazo estaba desprovista de prueba
de que se tratara de un préstamo comercial. Véase, Entrada Núm. 14 de SUMAC,
Caso Núm. SJ2023CV06854.
El 1 de noviembre de 2023, el TPI declaró NO HA LUGAR a la
desestimación solicitada, dado que en esa etapa del proceso no contaba con
prueba para sostener la reclamación de prescripción. No obstante, sí la consideró,
para efectos procesales, como una defensa afirmativa oportunamente levantada y
que, en su día, debía probarse. Fue notificada el 2 de noviembre de 2023. Véase,
Entrada Núm. 19 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854.
17 Véase, Apéndice II de la Apelación, págs. 11-12. Véase, además, Entrada Núm.
22 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854.
KLAN202500351 8
sus defensas afirmativas la prescripción de la deuda, mala fe, manos
sucias, dolo contractual, entre otros.
Luego de varios trámites, inmeritorios pormenorizar, el 16 de
agosto de 2024 las partes de presentaron el Informe sobre
Conferencia con Antelación al Juicio.18
En cuanto a las enmiendas a las alegaciones, SLG Darcoli-
Serra incluyó ciertas defensas afirmativas; en síntesis, que la
propiedad perteneciente a Don Minzoni se vendió a un tercero para
pagar las deudas de dicha corporación con la aprobación,
participación y concurso del BPPR utilizando los corredores de la
propia institución bancaria. Con ese propósito adujo que la SLG
Darcoli-Serra se sometió a un proceso de mitigación de pérdidas y
que a través de dicho proceso, el BPPR recibió el producto de la
venta del inmueble. Incluso, recibió el producto de la venta del hogar
familiar de los Apelantes, también vendido en el proceso de
mitigación de pérdidas. Por lo que la deuda con el BPPR se satisfizo
con la venta de sus bienes inmuebles. Así, arguyó que el Apelado
actuó de mala fe al liquidar todos sus bienes, sin mencionar que
todavía existía una parte de la deuda que pudo haberse liquidado
mediante el proceso de mitigación de pérdidas.19
Sobre las teorías de las partes: el BPPR sostuvo, en síntesis,
ser acreedor de una deuda monetaria de naturaleza comercial que
consistía en una línea de crédito concedida a la extinta corporación
Don Minzoni para propósitos de capital de trabajo, denominada
como FlexiLínea y garantizada solidariamente por los Apelantes.
Adujo que estos dejaron de pagar la FlexiLínea desde el 5 de
septiembre de 2017; por lo que, el 11 de enero de 2018 el BPPR
contabilizó el balance insoluto como un préstamo a término
18 Véase, Apéndice III de la Apelación, págs. 13-20. Véase, además, Entrada Núm.
40 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854.
19 Entrada Núm. 40 de SUMAC, págs. 1-2 de 8, Caso Núm. SJ2023CV06854.
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⎯Préstamo #101-2512785-8801⎯, siendo la deuda acumulada al 6
de julio de 2023, de $50,000.00 de balance principal, más
$29,614.42 de intereses acumulados; siendo estas, una suma
vencida, liquida y exigible. En resumen, sustentó sus reclamos en
las disposiciones contractuales y de fianza bajo el derogado Código
Civil de 1930 y su jurisprudencia interpretativa; y además, enfatizó
ciertas disposiciones de actos comerciales del Código de Comercio
de Puerto Rico de 1932 y su jurisprudencia para negar su
aplicación en este caso.20
Por su parte, la SLG Darcoli-Serra sostuvo como teoría del
caso que, en resumen, la reclamación consistía en una deuda
mercantil que estaba prescrita, toda vez que, la carta de reclamo del
11 de enero de 2023, como la demanda epígrafe, no se presentaron
dentro del término prescriptivo de tres (3) años dispuesto en el
Código de Comercio de Puerto Rico de 1932. De otra parte, adujo
que el BPPR estaba impedido de cobrar dicha acreencia por haber
actuado de mala fe al excluir el reclamo de epígrafe del proceso de
mitigación de pérdidas. Arguyó que el BPPR renunció al cobro de la
deuda debido a sus actuaciones dolosas al deliberadamente dejar
fuera del proceso de mitigación de pérdidas las cantidades
reclamadas. De igual forma, arguyó que las actuaciones del Apelado
viciaron el consentimiento de los Apelantes al liquidar sus bienes
para satisfacer las acreencias del BPPR, sin saber que aún estaban
sujetos a deudas adicionales.21
En cuanto a la existencia de controversias, el BPPR aseveró
que no existían controversias. Mientras que la SLG Darcoli-Serra
señaló que existían controversias: (1) si la deuda reclamada estaba
prescrita; (2) si la reclamación estaba sujeta a las defensas
afirmativas levantadas; (3) la cuantía de la deuda reclamada; (4) la
20 Entrada Núm. 40 de SUMAC, págs. 2-3 de 8, Caso Núm. SJ2023CV06854.
21 Entrada Núm. 40 de SUMAC, págs. 3 de 8, Caso Núm. SJ2023CV06854.
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cuantía de los intereses reclamados y cuánto de esos intereses
estaban prescritos por el paso del tiempo.22
En lo que respecta a los hechos, ambas partes estipularon los
siguientes hechos:
1. El 7 de abril de 2005 se firmó Certificado de
Resolución.
2. El 7 de abril de 2005 se firmó Carta, sobre
aprobación de crédito comercial. (Énfasis nuestro).
3. El 7 de abril de 2005 se firmó Anejo al Contrato –
FlexiCuenta de Negocios. (Énfasis nuestro).
4. El 7 de abril de 2005 se firmó Garantía Ilimitada y
Continua.
5. El 20 de abril de 2011 se firmó Enmienda al Pagaré
de la Línea de Crédito FlexiLínea o al Contrato de
Préstamo.
6. La parte demandada se acogió al procedimiento de
loss mitigation promovido por el Banco Popular.
7. Mediante el procedimiento de loss mitigation los
demandados liquidaron tanto la propiedad comercial
donde ubicaba su restaurant en Puerto Nuevo,
como su residencia personal ubicada en Dorado,
PR.23
En cuanto a la prueba documental, las partes estipularon lo
siguiente:
1. Certificado de Resolución (7 de abril de 2005).
2. Carta (7 de abril de 2005).
3. Anejo al Contrato – FlexiCuenta de Negocios (7 de
abril de 2005).
4. Garantía Ilimitada y Continua (7 de abril de 2005).
5. Enmienda al Pagaré de la Línea de Crédito
FlexiLínea o al Contrato de Préstamo (7 de abril de
2005).24
De otro lado, las partes no estipularon los siguientes
documentos:
1. Carta de Cobro (11 de enero de 2023).
2. Historial de Pago del Préstamo #101-2512785-
8801.
3. Balance de Cancelación -al día del juicio- para el
Préstamo #101-2512785-8801.25
22 Ídem.
23 Íd. Énfasis nuestro.
24 Entrada Núm. 40 de SUMAC, pág. 4 de 8, Caso Núm. SJ2023CV06854. Énfasis
nuestro.
Cabe señalar que la fecha correcta de la Enmienda al Pagaré de la Línea
de Crédito FlexiLínea o al Contrato de Préstamo es el 20 de abril de 2011. Véase,
Minuta de Vista de Conferencia con Antelación al Juicio, del 28 de agosto de 2024,
notificada 20 de septiembre de 2024. Entrada Núm. 48 de SUMAC, pág. 1 de 2,
Caso Núm. SJ2023CV06854.
25 Entrada Núm. 40 de SUMAC, pág. 4 de 8, Caso Núm. SJ2023CV06854. Énfasis
nuestro.
KLAN202500351 11
Finalmente, en cuanto a la prueba testifical, el BPPR anunció
al señor Rafael M. De Sevilla Rodríguez, Oficial de Cuentas del
BPPR.26 Por su parte, el señor Darcoli Parrella y la señora Serra
Collazo serían los testigos de la parte Apelante.27
Luego de culminado el descubrimiento de pruebas, el 18 de
diciembre de 2024, el BPPR presentó una Moción de Sentencia
Sumaria.28 En síntesis, arguyó que los únicos asuntos litigiosos o en
controversia eran: (1) si los Apelantes pagaron la deuda monetaria
reclamada; y (2) si la deuda monetaria está prescrita y/o se renunció
al cobro de esta. De otro lado, el BPPR alegó que los siguientes
hechos no estaban en controversia:
1. El 7 de abril de 2005, la demandante le concedió a la extinta
corporación Don Minzoni Inc., una línea de crédito por
$50,000.00 en la modalidad de reserva a su cuenta corriente
#027- 232867, la cual devengaría intereses a razón de 4% sobre
el “Prime Rate” (“la FlexiLínea”).29
2. La FlexiLínea estaría garantizada solidariamente por los
demandados.30
3. El 7 de abril de 2005, los demandados suscribieron una
Garantía Ilimitada y Continua a favor de la demandante.31
4. El 20 de abril de 2011, la demandante le concedió a la extinta
corporación Don Minzoni Inc., y a los demandados la
reestructuración de la FlexiLínea por el mismo margen crediticio
26 En el Informe para el Manejo del Caso, el BPPR informó que el señor Rafael M.
De Sevilla Rodríguez testificará sobre la relación contractual y el balance de la
deuda existente. Véase, Anejo 1 de la Moción Anejando Documento del BPPR,
Entrada Núm. 24 de SUMAC, pág. 2 de 3, Caso Núm. SJ2023CV06854.
27 Entrada Núm. 40 de SUMAC, pág. 4 de 8, Caso Núm. SJ2023CV06854.
28 Véase, Apéndice IV de la Apelación, págs. 21-49. Acompañó los siguientes
anejos: (1) Certificado de Resolución Corporativa de Don Minzoni Inc., del
7/abril/2005; (2) Anejo al Contrato-Flexicuenta de Negocio del 7/abril/2005; (3)
Carta de Aprobación de Crédito Comercial del 6/abril/2005; (4) Garantía
Ilimitada y Continua del 7/abril/2005; (5) Enmienda al Pagaré de la Línea de
Crédito Flexilínea o al Contrato de Préstamo del 20/abril/2011; (6) Declaración
Jurada de Rafael M. De Sevilla Rodríguez, Oficial Autorizado del BPPR, fechada el
17 de diciembre/2024; (7) Historial de Pagos al Préstamo Comercial #101-
2512785-8801 desde el 12/enero/2018 al 4/septiembre/2024; (8) Carta en aviso
de atraso y/o vencimiento de pagos al Préstamo Comercial #101-2512785-8801,
firmada por el Sr. Rafael M. De Sevilla, Comercial Credit Officer - Commercial
Collections & W/O Support del BPPR, fechada el 9/febrero/2021; (9) Carta de
Cobro de Préstamo #101-2512785-8801, del Bufete Rivera-Munich & Hernández,
con fecha de 11 de enero de 2023. Véase, además, Entrada Núm. 55 de SUMAC,
págs, 1-11 de 11, Caso Núm. SJ2023CV06854.
29 Véase, Entrada Núm. 55 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854, los anejos:
Certificado de Resolución Corporativa de Don Minzoni Inc., del 7/abril/2005;
Anejo al Contrato-Flexicuenta de Negocio del 7/abril/2005; y, Carta de
Aprobación de Crédito Comercial del 6/abril/2005.
30 Véase, Entrada Núm. 55 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854, Carta de
Aprobación de Crédito Comercial del 6/abril/2005.
31 Véase, Entrada Núm. 55 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854, Garantía
Ilimitada y Continua del 7/abril/2005.
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($50,000.00), de manera que continuaría devengando intereses
a razón de 5.50% sobre el “Prime Rate” (“la tasa de interés
aplicable”). 32
5. El 12 de enero de 2018, por falta de pago, la demandante canceló
la FlexiLínea y convirtió el entonces balance insoluto de esta en
el Préstamo #101-2512785-8801 (“el Préstamo #101-2512785-
8801”) que se reclama a los demandados en el caso de epígrafe.33
6. El 30 de abril de 2018, se formalizó una primera transacción a
través de la unidad de mitigación de pérdidas (“loss mitigation”)
de la demandante, en virtud de la cual los demandados
liquidaron los préstamos números 0702824547 (hipotecario) y
4549549013833971 (redi-equity).34
7. El 9 de febrero de 2021, la demandante reclamó
extrajudicialmente a los demandados el pago del Préstamo
#101-2512785-8801.35
8. El 26 de noviembre de 2021, se formalizó una segunda
transacción a través de la unidad de mitigación de pérdidas
(“loss mitigation”) de la demandante, en virtud del cual los
demandados liquidaron el préstamo número 0702813858
(hipotecario).36
9. El 11 de enero de 2023, la demandante reclamó
extrajudicialmente a los demandados el pago del Préstamo
#101-2512785-8801.37
10. Los demandados no han realizado pago alguno a la demandante
por razón del Préstamo #101-2512785-8801.38
11. Los demandados han dejado de pagar el Préstamo #101-
2512785-8801 y, en su consecuencia, han incurrido en
incumplimiento de dicha obligación contractual para con la
demandante, adeudándose solidariamente por los demandados
a la demandante al 13 de diciembre de 2024 la cantidad
principal de $50,000.00, más la cantidad de $39,625.19 por
concepto de intereses acumulados a dicha fecha y los cuales
32 Véase, Entrada Núm. 55 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854, Enmienda
al Pagaré de la Línea de Crédito Flexilínea o al Contrato de Préstamo del
20/abril/2011.
33 Véase, Entrada Núm. 55 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854, Declaración
Jurada de Rafael M. De Sevilla Rodríguez, Oficial Autorizado del BPPR, fechada el
17 de diciembre/2024, párr. 3 y 4; y, Historial de Pagos al Préstamo Comercial
#101-2512785-8801 desde el 12/enero/2018 al 4/septiembre/2024.
34 Véase, Entrada Núm. 55 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854, Declaración
Jurada de Rafael M. De Sevilla Rodríguez, Oficial Autorizado del BPPR, fechada el
17 de diciembre/2024, párr. 3 y 4.
35 Véase, Entrada Núm. 55 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854, Declaración
Jurada de Rafael M. De Sevilla Rodríguez, Oficial Autorizado del BPPR, fechada el
17 de diciembre/2024, párr. 3 y 7; y, Carta en aviso de atraso y/o vencimiento de
pagos al Préstamo Comercial #101-2512785-8801, firmada por el Sr. Rafael M.
De Sevilla, Comercial Credit Officer - Commercial Collections & W/O Support del
BPPR, fechada el 9/febrero/2021.
36 Véase, Entrada Núm. 55 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854, Declaración
Jurada de Rafael M. De Sevilla Rodríguez, Oficial Autorizado del BPPR, fechada el
17 de diciembre/2024, párr. 3 y 4.
37 Véase, Entrada Núm. 55 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854, Declaración
Jurada de Rafael M. De Sevilla Rodríguez, Oficial Autorizado del BPPR, fechada el
17 de diciembre/2024, párr. 3 y 7; y, Carta de Cobro de Préstamo #101-2512785-
8801, del Bufete Rivera-Munich & Hernández, con fecha de 11 de enero de 2023.
38 Véase, Entrada Núm. 55 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854, Declaración
Jurada de Rafael M. De Sevilla Rodríguez, Oficial Autorizado del BPPR, fechada el
17 de diciembre/2024, párr. 3 y 4; e, Historial de Pagos al Préstamo Comercial
#101-2512785-8801 desde el 12/enero/2018 al 4/septiembre/2024.
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continúan acumulándose diariamente, más una cantidad
razonable por concepto de costas, gastos y honorarios de
abogado, más los cargos, recargos y gastos que se acumulen
hasta la fecha de su total y completo pago.39
12. La demandante ha realizado gestiones de cobro a los
demandados, resultando estas infructuosas.40
13. Las sumas reclamadas por la demandante a los demandados
están vencidas, son líquidas y exigibles.41
El BPPR arguyó que el Código de Comercio de Puerto Rico
de 1932 no era de aplicación al caso de epígrafe, ya que los
Apelantes no demostraron que la FlexiLínea se utilizó para actos
de comercio, según definido en el referido código. En específico,
adujo que no se cumplió con el propósito dual que requiere el
Código de Comercio de Puerto Rico de 1932 de comprar un bien
para revenderlo y obtener un lucro. Por lo tanto, aseveró que le no
aplicaba el término de prescripción de tres (3) años del Código de
Comercio. Razón por la cual, el TPI se encontraba ante un acto civil
cuyo término prescriptivo era de quince (15) años, según dispuesto
por el Código Civil de 1930.
El 17 de enero de 2025, la SLG Darcoli-Serra presentó la
Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria de la Parte Demandante
y Solicitud de Sentencia Sumaria.42 En esencia, ratificó sus
argumentos y defensas afirmativas sobre prescripción de la deuda
por ser mercantil, mala fe e incuria. De otro lado, adujo que entre
39 Véase, Entrada Núm. 55 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854, Declaración
Jurada de Rafael M. De Sevilla Rodríguez, Oficial Autorizado del BPPR, fechada el
17 de diciembre/2024, párr. 3 y 4.
40 Véase, Entrada Núm. 55 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854, Declaración
Jurada de Rafael M. De Sevilla Rodríguez, Oficial Autorizado del BPPR, fechada el
17 de diciembre/2024, párr. 3 y 7.
41 Véase, Entrada Núm. 55 de SUMAC, Caso Núm. SJ2023CV06854, Declaración
Jurada de Rafael M. De Sevilla Rodríguez, Oficial Autorizado del BPPR, fechada el
17 de diciembre/2024, párr. 3 y 6.
42 Véanse, Apéndice V de la Apelación, págs. 50-74; o, Entrada Núm. 59 de
SUMAC, págs. 1-17 de 17, Caso Núm. SJ2023CV06854. Se acompañó la moción
con los siguientes anejos: (1) Declaración Jurada de los Apelantes del
17/enero/2025; (2) Contestación a Tercer Interrogatorio, juramentada por Rafael
M. De Sevilla Rodríguez, Oficial del BPPR, fechada el 16/octubre/2024; (3) Carta
de Aprobación de Crédito Comercial del 6/abril/2005; (4) Carta del BPPR sobre
balance de cancelación al 18/nov./2024 del Préstamo Comercial #101-2512785-
8801, firmada por Rafael M. De Sevilla, Oficial de Relación Comercial -
Commercial Collections & W/O Support, Departamento de Préstamos Especiales
del BPPR, fechada el 4/sept./2024; (5) Solicitud de Crédito Comercial (Comercial
Credit Aplication) al BPPR de los Apelantes del 5/abril/2005.
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las partes hubo un contrato de transacción en el que la obligación
reclamada quedó extinta mediante la entrega y venta de las
propiedades perteneciente a la SLG Darcoli-Serra. De igual forma,
señaló que mediante contestación a interrogatorio, el BPPR afirmó
que en los dos (2) procesos de mitigación de pérdidas no se consideró
ni se incluyó la FlexiLínea. En ese sentido, sostuvo que la
FlexiLínea era la única obligación que tenía con el BPPR al
momento de acogerse al proceso de mitigación de pérdidas. Además,
indicó que dicha deuda estaba garantizada por una segunda
hipoteca que gravaba el hogar familiar de los Apelantes y que fue
vendido en un short sale.
De otra parte, la SLG Darcoli-Serra adujo que los siguientes
hechos estaban en controversia:
a. Si el Banco Popular incurrió en violación de los principios de
que requieren la buena fe en los negociaciones y
transacciones según, el dogma aplicable en Puerto Rico
sobre la buena y que fue reiterado por el nuevo código civil.
b. Si mediante el acuerdo efectuado entre los demandados y el
Banco Popular para entregar y vender sus dos propied