Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Barranquitas
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00613
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
PUERTO RICO ASPHALT, Revisión procedente
LLC de la Junta de
Subastas del
Recurrente Municipio de
Barranquitas
V. TA2026AP00613
Subasta Núm.:
JUNTA DE SUBASTAS DEL 05-25-26
MUNICIPIO AUTÓNOMO
DE BARRANQUITAS Sobre:
Impugnación de
Recurrido Subasta
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece Puerto Rico Asphalt, LLC (PR Asphalt o recurrente)1
y solicita la revisión de la Notificación de Acuerdo Final de
Adjudicación de Subasta emitida el 1 de junio de 2026 por la Junta
de Subastas del Municipio Autónomo de Barranquitas.2 La
determinación versó sobre el renglón de regado y compactado de
asfalto bituminoso en la subasta para el suministro de materiales y
servicios de construcción durante el año fiscal 2026-2027. En lo
pertinente, las partidas de asfalto recogido en planta, asfalto frío y
primer asfáltico se adjudicaron a PR Asphalt; el regado y compactado
de asfalto a GTR Construction, LLC; el regado y compactado con
equipo y mano de obra, escarificado, demarcación vial con pintura
termoplástica blanca y amarilla y reflectores viales a CTR Asphalt
Construction, Inc.; y la lupa para asfalto a NHI Construction, Corp.
La Junta de Subastas consignó que el recurrente era
beneficiario de la Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña,
1 El recurso se acoge como revisión administrativa por dirigirse contra una
determinación administrativa, pero se conserva la designación alfanumérica por
economía procesal.
2 Apéndice 1 del recurso de epígrafe en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 1 de junio de 2026.
TA2026AP00613 2
Ley Núm. 14-2004, 3 LPRA sec. 930 et seq., bajo la clasificación de
manufactura. No obstante, excluyó dicho beneficio de la partida de
regado y compactado de asfalto por incluir compra, acarreo, mano de
obra y seguros. Finalmente, expresó que la adjudicación servía a las
necesidades operacionales y mejores intereses del Municipio.
En su alegato, PR Asphalt sostuvo que la Junta de Subastas
erró al no aplicar el quince por ciento (15%) de preferencia bajo la Ley
para la Inversión en la Industria Puertorriqueña, supra, a la porción
de productos asfálticos en la partida de regado y compactado de
asfalto bituminoso. Adujo que, de haberse aplicado, habría resultado
el menor postor, por lo que la adjudicación a otro licitador fue
arbitraria, descuidada y caprichosa, al no justificarse su beneficio al
interés público ni evaluarse adecuadamente los criterios de precio,
capacidad, cumplimiento, entrega y garantías. Añadió que la
notificación fue defectuosa al omitir las razones para no adjudicarle
la partida y no aplicar el por ciento de preferencia reclamado.
El 16 de junio de 2026, la Junta de Subastas presentó su
alegato, en el que reconoció que no aplicó el por ciento de preferencia
bajo la Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña, supra, a
la partida impugnada, por entender que comprendía asfalto, acarreo,
mano de obra y seguros. Afirmó que, sin dicho por ciento, el licitador
agraciado resultaba el mejor postor y que su selección respondió al
interés municipal. A su vez, negó que la notificación de adjudicación
fuera defectuosa, puesto que incluyó los licitadores, sus propuestas,
los precios ofertados y las razones para no favorecer al recurrente.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
A. Jurisdicción
El derecho a la revisión apelativa no opera automáticamente,
ya que está sujeto al perfeccionamiento oportuno y adecuado del
TA2026AP00613 3
recurso. UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944 (2022); Pérez
Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98 (2013). La presentación
oportuna del recurso incide en la jurisdicción del tribunal, entendida
como la autoridad para adjudicar controversias con efecto vinculante.
Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra. Por ello, las partes no
pueden conferirle jurisdicción voluntariamente al tribunal, ni este
puede arrogársela discrecionalmente cuando no la tiene. JJJ
Adventure v. Consejo de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR
___ (2025); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Por
ello, todo foro adjudicativo tiene el deber de examinar su jurisdicción
antes de atender los méritos de una controversia. Íd. Pues, si carece
de jurisdicción, solo procede declararlo y desestimar el recurso, ya
que todo dictamen es nulo e inexistente. Íd.
A esos efectos, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), autoriza la desestimación motu
proprio de un recurso por falta de jurisdicción.
El análisis jurisdiccional comprende el principio de
justiciabilidad que limita la función judicial a controversias genuinas
entre partes con interés real en obtener un remedio. Hernández,
Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727 (2022); Romero Barceló v.
ELA, 169 DPR 460 (2006); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109
DPR 715 (1980). Un recurso prematuro no es justiciable, por lo que
procede su desestimación, sin perjuicio de que la parte lo presente
nuevamente una vez la agencia emita la determinación final. Ruiz
Camilo v. Trafón Group, Inc., 200 DPR 254 (2018); Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015).
B. Subasta formal
En nuestra jurisdicción, la contratación gubernamental está
revestida del más alto interés público, en tanto persigue asegurar la
inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del
TA2026AP00613 4
Estado y la protección del erario frente a prácticas indebidas como el
favoritismo, la corrupción o el dispendio. Redmane Tech., LLC v. Dpto.
de Salud, 2026 TSPR 37, 216 DPR ___ (2026); St. James Sec. v. AEE,
213 DPR 366 (2023). En ese contexto, la subasta formal se erige como
el vehículo procesal ordinario para la adquisición de bienes y servicios
por parte del Estado. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122 (2022).
Aunque el procedimiento de adjudicación de subastas es de
naturaleza informal, ello no implica la ausencia de garantías
fundamentales. LPC & D, Inc. v. AC, 149 DPR 869 (2000). Por el
contrario, el debido proceso de ley impone unos requisitos mínimos
que deben observarse, particularmente cuando la adjudicación afecta
los intereses de los licitadores. PVH Motor v. ASG, supra.
A tales efectos, la notificación de adjudicación debe ser
fundamentada, aunque sea de manera sucinta, para que la parte
afectada conozca las razones de la decisión y el tribunal pueda ejercer
su función revisora. LPC & D, Inc. v. AC, supra. En particular, debe
incluir, como mínimo, la identificación de los licitadores y una
síntesis de sus propuestas, los factores o criterios utilizados para
adjudicar la subasta, los defectos de las propuestas no seleccionadas
y la información relativa a los recursos disponibles, incluyendo los
términos para solicitar reconsideración y revisión judicial. Íd. Esta
exigencia extendida a las subastas municipales, promueve
adjudicaciones cuidadosas, permite a la parte decidir si impugna o
acata la determinación, y evita que el tribunal sustituya el criterio
especializado del organismo adjudicador. Pta. Arenas Concrete, Inc. v.
J. Subastas, 153 DPR 733 (2001).
La omisión de estos elementos constituye una notificación
defectuosa que priva de jurisdicción al foro revisor. Redmane Tech.,
LLC v. Dpto. de Salud, supra; PVH Motor v. ASG, supra. También
vulnera el debido proceso de ley, al impedir que la parte afectada
ejerza efectivamente su derecho a impugnar la adjudicación. Íd.
TA2026AP00613 5
Aunque este marco doctrinal está vinculado con la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq.
(LPAUG), dicho estatuto excluye expresamente de su aplicación a los
gobiernos municipales, sus entidades o corporaciones. Sec. 1.3 (a)(1)
de la LPAUG, supra, sec. 9603. Por ello, las subastas públicas
municipales se rigen por el Código Municipal de Puerto Rico, Ley
Núm. 107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7211 et seq.
Así, las adquisiciones de bienes y servicios del Municipio
Autónomo de Barranquitas están reguladas por el Reglamento de
Procedimientos de Subastas, aprobado el 18 de enero de 2022 por la
Legislatura Municipal. El mismo dispone el procedimiento de subasta
pública que aplicará a la compra de materiales, equipo, comestibles,
suministros u otros bienes que excedan de $100,000.00 anuales y a
toda construcción o mejora pública que exceda de $500,000.00
anuales, entre otros. Véase Art. 2.035 del Código Municipal, supra,
sec. 7211. El Artículo XXVII del referido Reglamento, supra, regula
el aviso de adjudicación en los siguientes términos:
A. Una vez la Junta haya seleccionado el licitador o
licitadores que obtuvieran la buena pro de la subasta, se
preparará una minuta donde se hará constar las
proposiciones recibidas y el otorgamiento de la subasta
incluyendo todos los pormenores de la adjudicación. Los
originales se conservarán en un cuaderno que se conocerá
“Libro de Actas de la Junta de Subasta”.
B. El Presidente de la Junta de Subastas comunicará a cada
licitador la decisión final de la Junta en un Aviso de
Adjudicación, el cual se notificará por escrito y por correo
certificado con acuse de recibo, a todos los licitadores que
participaron en la subasta y será firmada por el Presidente
de la Junta. Indicará los renglones que se adjudicaron, si
fue adjudicada por renglones, fecha en que deberán […]
comparecer para firmar el correspondiente contrato, las
fianzas, seguros y cualquier otro requisito establecido en
el aviso. No se adelantará a licitador alguno, información
oficial sobre los resultados de la adjudicación, hasta tanto
la Junta le haya impartido su aprobación final.
C. A los licitadores no agraciados en una subasta, se le
comunicará la determinación de la Junta.
D. La notificación de adjudicación o la determinación final de
la Junta, que se enviará a todos los licitadores que
TA2026AP00613 6
participaron en la subasta, debe contener la siguiente
información:
1. nombre de los licitadores;
2. síntesis de las propuestas sometidas;
3. factores o criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los
licitadores perdidosos;
4. derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación
o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones dentro
del término jurisdiccional de diez (10) días contados
desde el depósito en el correo de la notificación de la
adjudicación. […]
II.
De una evaluación sosegada de la Notificación de Acuerdo Final
de Adjudicación de Subasta recurrida, se desprende que esta no
satisfizo las garantías mínimas del debido proceso de ley aplicables a
la adjudicación de subastas municipales. En particular, la Junta de
Subastas no incluyó una síntesis de las propuestas sometidas por los
licitadores, no expuso de forma adecuada los criterios utilizados para
adjudicar la partida impugnada, ni identificó concretamente las
razones por las cuales no favoreció la propuesta de PR Asphalt en el
renglón de regado y compactado de asfalto bituminoso.
La deficiencia cobra mayor importancia porque la controversia
planteada por la recurrente gira, precisamente, en torno a la negativa
de la Junta de Subastas a aplicar el quince por ciento (15%) de
preferencia bajo la Ley para la Inversión en la Industria
Puertorriqueña, supra, a la porción correspondiente a productos
asfálticos. Aunque la Junta reconoció que PR Asphalt era beneficiario
de dicha ley bajo la clasificación de manufactura, se limitó a expresar
que la partida incluía compra, acarreo, mano de obra y seguros.
Esta opacidad impide una revisión judicial efectiva. Sin una
explicación concreta sobre los criterios empleados y las razones para
rechazar la aplicación del beneficio estatutario reclamado, este
Tribunal no cuenta con una base adecuada para evaluar si la
adjudicación fue razonable, si respondió al interés público municipal
o si se sostuvo conforme a derecho. Tampoco corresponde a este Foro
TA2026AP00613 7
suplir, mediante inferencias, los fundamentos que la Junta de
Subastas venía obligada a consignar en su notificación.
En consecuencia, la notificación recurrida resultó defectuosa,
por lo que este Tribunal carece de jurisdicción para atender los
méritos del recurso. Por tanto, procede desestimar el recurso y
devolver el asunto a la Junta de Subastas para que emita una
notificación de adjudicación conforme a las exigencias aplicables,
según previamente expuesto.
III.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción. En consecuencia, se devuelve el caso a la
Junta de Subastas para la continuación de los procedimientos
conforme a lo aquí dispuesto.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones