Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III CERTIORARI ORIENTAL BANK procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelada Instancia Sala Superior de Bayamón ANDRÉS POTES CORREA Civil Núm. EDUARDO MELÉNDEZ BY2024CV00033 MULERO Sobre: Terceros Demandados- COBRO DE DINERO- Apelados ORDINARIO Y OTROS V. TA2026AP00373 NEUMOVIDA P.S.C., HYRZA MAGDALYS VÁZQUEZ RIVERA, JASON CHÁVEZ GUERRA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS Demandados-Apelantes Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero. Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2026. El 10 de abril de 2026, Neumovida P.S.C. (Neumovida), la Sra. Hyrza Magdalys Vázquez Rivera, el Sr. Jason Chávez Guerras (matrimonio Vázquez-Chávez) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los apelantes) comparecieron ante nos mediante Certiorari1 y solicitaron la revisión de una Sentencia que se emitió el 5 de febrero de 2026 y se notificó el 9 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior 1 Originalmente, la Secretaría de este Tribunal le asignó al presente caso el alfanumérico TA2026CE00435. Sin embargo, posteriormente se ordenó el cambio de materia, al determinarse que el recurso procedente para atender la presente controversia es una apelación, y no un certiorari. En consecuencia, se reasignó el caso bajo el nuevo alfanumérico TA2026AP00373. TA2026AP00373 2 de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Oriental Bank (Oriental), el Sr. Andrés Potes y el Sr. Eduardo Meléndez (en conjunto, los apelados). Determinó que los apelantes no presentaron hechos ni prueba suficiente para sostener su reconvención ni la demanda contra tercero, por lo que ambas fueron desestimadas. Además, ordenó a los apelantes pagar $310,406.25 por concepto de principal adeudado, más intereses, cargos por mora, costas y honorarios de abogado, y autorizó la ejecución de las hipotecas, la prenda y demás garantías ofrecidas para cobrar la deuda. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado. I. El 3 de enero de 2024, Oriental presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca contra los apelantes, y otros demandados desconocidos.2 Alegó que, para el año 2022, Neumovida, a través del matrimonio Vázquez-Chávez, solicitó financiamiento para actividades comerciales o profesionales. Sostuvo que, ante ello, el 17 de agosto de 2022 concedió a Neumovida un préstamo comercial por la suma de $322,500.00, formalizado mediante un pagaré intitulado “Pagaré (Préstamo a Término)”. Indicó que las partes pactaron el repago del balance en 239 plazos mensuales de $1,343.75, con vencimiento final el 17 de agosto de 2042, y con intereses a una tasa anual fluctuante equivalente a 2.25% sobre la tasa anunciada por Citibank, N.A. Adujo que, al 19 de diciembre de 2023, Neumovida adeudaba $332,188.37 por concepto de principal, intereses y cargos por mora, y que los intereses continuaban acumulándose a razón de $92.69 diarios. Expresó que, el último pago recibido fue el 18 de julio de 2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2026AP00373 3 2023 por $4,030.34. Sostuvo que los apelantes incumplieron con los términos de la obligación pese a las gestiones de cobro realizadas, incluyendo una carta de cobro de 23 de octubre de 2023, por lo que declaró la deuda vencida, líquida y exigible. Asimismo, expuso que, para garantizar el pago de las sumas adeudadas, Neumovida y Oriental suscribieron un “Contrato de Prenda y Gravamen Mobiliario” el 17 de agosto de 2022. Indicó que el matrimonio Vázquez-Chávez entregó en prenda dos pagarés hipotecarios. El primero, por $190,000.00, estaba garantizado mediante la Escritura Núm. 128 y gravaba dos propiedades en el Condominio Metro Medical Center en Bayamón: un local de oficina identificado como A-309 y un estacionamiento identificado con el número 9. El segundo pagaré, por $161,000.00, estaba garantizado mediante la Escritura Núm. 129 y gravaba una finca ubicada en la Urbanización Sabanera Dorado, en Dorado, Puerto Rico. Asimismo, sostuvo que la prenda incluía todo interés, dinero, instrumentos o cualquier propiedad recibida en relación con dichos pagarés, así como cualquier producto o propiedad generada por los inmuebles antes descritos. Expresó que, aunque la finca 14709 de Dorado era residencial, el préstamo cuya ejecución se pretendía era comercial, por lo que no aplicaba la Ley Núm. 184-2012, infra, sobre mediación compulsoria. Añadió que, las escrituras hipotecarias garantizaban, además del principal, sumas adicionales por otros adelantos, daños líquidos, intereses, costas y honorarios de abogado. Señaló que las hipotecas se extendían a accesiones naturales, mejoras, frutos pendientes y cualquier construcción futura en los inmuebles hipotecados. Señaló que las partes estipularon el valor de las propiedades para fines de ejecución: $175,000.00 para la finca núm. 78142, $15,000.00 para la finca núm. 78161 y $161,000.00 para la finca núm. 14709. TA2026AP00373 4 Finalmente, solicitó que se dictara sentencia condenando solidariamente a la parte apelante al pago de las cantidades adeudadas por concepto de principal, intereses, gastos, cargos por demora e incumplimiento y honorarios de abogado. Además, pidió que se ordenara la ejecución simultánea de la prenda e hipoteca sobre los bienes descritos y demás garantías ofrecidas, así como la anotación preventiva de aviso de demanda en el Registro de la Propiedad. En respuesta, el 20 de mayo de 2024, los apelantes presentaron su Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda contra Tercero.3 En cuanto a la contestación a la Demanda, sostuvieron que, en términos generales, múltiples párrafos de la Demanda no requerían alegación responsiva por constituir conclusiones legales, no estar dirigidos contra ellos o referirse a gestiones exclusivas de la parte apelada. En la alternativa, negaron dichas alegaciones. Asimismo, sostuvieron que varias de las imputaciones debían negarse por falta de información suficiente en esa etapa procesal para formular una contestación informada y responsable, reservándose el derecho a enmendar sus respuestas luego del descubrimiento de prueba y del examen del pagaré original y demás documentación en poder de Oriental. Además, alegaron que Oriental debía demostrar cumplimiento con los requisitos legales aplicables al negocio hipotecario y de préstamos, pues de no haber cumplido con la normativa estatal y federal pertinente carecería de legitimación para instar la causa de acción. También señalaron deficiencias en la demanda, entre ellas la falta de estudio de título, certificaciones registrales y documentos acreditativos de varias de sus alegaciones. 3 Véase, Entrada Núm. 20, SUMAC TPI. Cabe precisar que, este escrito fue enmendado el 7 de junio de 2024. TA2026AP00373 5 Sostuvieron que el financiamiento fue gestionado para la oficina de Neumovida, pero que Oriental, a sabiendas de que el valor de la propiedad comercial era menor a la cantidad financiada, exigió que se gravara la residencia principal de la sociedad legal compareciente, comprometiendo así su patrimonio personal. Además, expusieron que los documentos firmados no reflejaban fielmente los acuerdos e intenciones originalmente conversados entre las partes. Indicaron que los documentos fueron preparados por el notario siguiendo instrucciones, aprobación y revisión del banco, y que el día de la firma se les indicó que podrían leerlos con detenimiento posteriormente. Como consecuencia, afirmaron haberse percatado solo tras la presentación de la Demanda de que el por ciento de financiamiento consignado en los documentos era distinto y mayor al previamente acordado. Asimismo, argumentaron que Oriental actuó dolosamente al incluir en los documentos términos distintos a los discutidos, particularmente en cuanto a los intereses, y que pretendió confundir al tribunal al resumir el préstamo en la Demanda sin transcribir íntegramente el pagaré. Expresaron que, de haber contado con igual oportunidad para revisar los documentos y advertir la discrepancia entre lo acordado y lo escrito, no los hubiesen firmado. De igual forma, indicaron que nunca entendieron que sus obligaciones se extendieran más allá de lo establecido en los pagarés, y que Oriental no explicó de forma clara y específica el alcance de las garantías exigidas. Afirmaron que, de habérseles explicado adecuadamente, tampoco hubiesen consentido a tales obligaciones. Añadieron que ciertas alegaciones de la Demanda fueron presentadas para ejercer presión y coacción, particularmente al amenazar con la pérdida de la única propiedad residencial de ellos. TA2026AP00373 6 En cuanto a la Ley Núm.184-2012, infra, los apelantes negaron que no fuera aplicable al caso. Alegaron que la propiedad gravada constituía su única propiedad residencial y que, por ello, la mediación compulsoria establecida en dicha ley era de naturaleza jurisdiccional. Argumentaron que, al no haberse cumplido con ese requisito, el tribunal carecía de jurisdicción y procedía la desestimación del pleito. Finalmente, señalaron que la cláusula que imponía honorarios de abogado por la sola presentación de la Demanda era ilícita y contraria al ordenamiento jurídico. Expresaron que, aunque el contrato hiciera referencia a un límite de hasta un diez (10%) por ciento, ello no significaba que Oriental tuviera derecho automático a dicha suma, por lo que le imputaron estar aprovechándose y capitalizando indebidamente esa disposición contractual. Por otro lado, en la reconvención y demanda contra tercero adujeron que todas las alegaciones eran aplicables a Oriental y a los terceros demandados, incluyendo a dos funcionarios de Oriental, a saber, el Sr. Andrés Potes y el Sr. Eduardo Meléndez. Sostuvieron que la reconvención presentada era de carácter compulsorio por surgir de los mismos hechos que motivaron la demanda original, y que su omisión conllevaría la renuncia de dicha causa de acción. Asimismo, alegaron que la normativa procesal permitía traer terceros al pleito que pudieran ser responsables total o parcialmente de las reclamaciones. En cuanto a los hechos, expusieron que fueron inducidos por Oriental a someterse a un financiamiento predatorio. Indicaron que, tras el vencimiento de un préstamo previo, acudieron a Oriental buscando un financiamiento con pagos mensuales que no excedieran los $3,000.00, pero que, contrario a lo acordado, el préstamo resultó en pagos significativamente mayores. Alegaron que durante el proceso de cierre se les informó que el pago sería menor, TA2026AP00373 7 pero posteriormente surgió que el pagaré reflejaba una tasa de interés distinta y mayor a la negociada, lo que incrementó sustancialmente los pagos mensuales. Además, manifestaron que, tras el cierre, enfrentaron dificultades económicas agravadas por situaciones personales y que, pese a intentar comunicarse y realizar pagos, los funcionarios del banco dilataron el proceso de mitigación de atrasos y eventualmente refirieron el caso al departamento legal, lo que detuvo las gestiones de pago. Argumentaron que dicho patrón de conducta negligente y dilatoria por parte de Oriental fue la causa del incumplimiento en los pagos. Expresaron que Oriental incurrió en dolo, negligencia y mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que debía responder por los daños causados. Asimismo, sostuvieron que procedía exigir el cumplimiento de las obligaciones en términos justos o su resolución, con el correspondiente resarcimiento de daños. Añadieron que Oriental tenía la obligación de ofrecer alternativas de pago viables conforme a las guías federales aplicables. De igual forma, argumentaron que el préstamo constituía una práctica de “predatory lending”, al no ajustarse a la capacidad de pago del prestatario y contener condiciones desfavorables. También indicaron que Oriental incumplió con su deber de buena fe durante el proceso de mitigación de pérdidas, así como con las disposiciones de la Ley Núm. 184-2012, infra, la Ley Núm. 38-2019 y la Ley Núm. 169-2016, al iniciar el proceso de ejecución sin haber culminado adecuadamente dicho proceso y al incurrir en prácticas como el “dual tracking”. Finalmente, expresaron que la conducta de Oriental en el proceso de mitigación fue negligente, dilatoria y carente de buena fe, al no evaluar adecuadamente la solicitud de mitigación de pérdidas, TA2026AP00373 8 solicitar repetidamente documentación y ofrecer alternativas onerosas e inviables. Por todo ello, solicitaron la desestimación de la Demanda con perjuicio y cualquier otro remedio que en derecho y equidad procediera. Por su parte, el 17 de junio de 2024, los apelados presentaron su Contestación a Reconvención y Demanda contra Tercero Enmendada.4 Sostuvieron que múltiples párrafos de la reconvención no requerían alegación responsiva por constituir interpretaciones o conclusiones legales, y en la alternativa los negaron. Argumentaron que Oriental no incurrió en conducta indebida y que, por el contrario, en múltiples ocasiones intentó ayudar a los apelantes a cumplir con su obligación de pago, sin éxito. Reiteraron que la Ley Núm. 184-2012, infra, no era aplicable al caso por tratarse de un préstamo comercial y no de consumo o de vivienda principal. Asimismo, puntualizaron que fueron los propios apelantes quienes acudieron a Oriental en busca de opciones de financiamiento para su negocio, las cuales fueron evaluadas y aceptadas por dicha parte. Indicaron que Oriental, a través del señor Potes, trabajó el financiamiento para saldar el préstamo previo con otra institución bancaria y que se les orientó sobre la conveniencia de cerrar la transacción antes de aumentos en las tasas de interés. Añadieron que los apelantes conocían que el préstamo tenía una tasa de interés fluctuante y que el aumento en los pagos mensuales respondió a alzas en las tasas anunciadas por el Tesoro de los Estados Unidos. Además, adujeron que los apelantes tuvieron oportunidad de revisar los documentos al momento del cierre. Indicaron que, aunque el pagaré hipotecario reflejaba un 4.25% sobre el “prime”, el préstamo aplicaba y siempre se cobró al 2.25% sobre dicha tasa, 4 Véase, Entrada Núm. 34, SUMAC TPI. TA2026AP00373 9 con cuyo pago la parte incumplió. También afirmaron que las garantías ofrecidas fueron explicadas como conjuntas tanto para SBA como para Oriental. Por otro lado, alegaron que Oriental ofreció múltiples alternativas para el repago y mitigación de la deuda, pero que los apelantes no cooperaron ni cumplieron, ofreciendo diversas excusas para no pagar. Sostuvieron que fue dicha parte quien dilató el proceso de mitigación y provocó su propio incumplimiento, siendo la única responsable del atraso en los pagos. Negaron haber incurrido en negligencia, mala fe o enriquecimiento injusto, y afirmaron que únicamente reclaman lo adeudado conforme a lo pactado. Asimismo, argumentaron que los daños reclamados por los apelantes eran improcedentes, especulativos o autoinfligidos, y que no procedía la desestimación del caso. Reiteraron que los apelantes no habían evidenciado el pago de la deuda. En cuanto a sus defensas afirmativas, alegaron, entre otras, que la reconvención no exponía una reclamación válida, que la deuda no había sido pagada, que los daños no eran reclamables, que la reclamación estaba prescrita, que los apelantes no mitigaron sus daños, y que incumplieron primero con sus obligaciones contractuales. Sostuvieron que los contratos eran válidos y vinculantes, que Oriental actuó de buena fe y que ofreció múltiples alternativas de pago que no fueron aceptadas. Finalmente, solicitaron al Tribunal que declarara No Ha Lugar la reconvención y demanda contra tercero enmendada y que la desestimara en su totalidad. Así las cosas, el 1 de abril de 2025, los apelados presentaron una moción mediante la cual informaron que le había cursado un Primer Pliego de Interrogatorios y Producción de Documentos a los TA2026AP00373 10 apelantes.5 Luego de varias controversias relacionadas al descubrimiento de prueba, los apelantes acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante certiorari en el caso núm. TA2025CE00774 impugnando un asunto relacionado con los interrogatorios cursados por Oriental. Atendida la controversia, el 17 de diciembre de 2025, un panel hermano emitió una Resolución desestimando el recurso por falta de jurisdicción, por académico, y al no satisfacer los criterios establecidos en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. A tales efectos, el 17 de octubre de 2025, los apelantes presentaron una Moción Informativa en la cual indicaron que le habían remitido a Oriental las contestaciones al interrogatorio.6 Posteriormente, el 24 de diciembre de 2025, los apelados presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria acompañada de toda la prueba documental en apoyo a sus argumentos.7 En primer lugar, expusieron los hechos esenciales y pertinentes que, a su juicio, no estaban en controversia. Luego puntualizaron que los contratos eran fuente de obligaciones y tenían fuerza de ley entre las partes, quienes quedaban obligadas a su cumplimiento conforme a lo pactado y a la buena fe. Argumentaron que, en el presente caso, los contratos suscritos, incluyendo el Contrato de Préstamo, los Pagarés Hipotecarios y el Contrato de Prenda y Gravamen Inmobiliario, cumplían con los requisitos de validez (consentimiento, objeto y causa), por lo que eran vinculantes y no podían quedar al arbitrio de una de las partes. Añadieron que la deuda no se había extinguido por ninguno de los medios reconocidos en ley, por lo que 5 Véase, Entrada Núm. 57, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 73, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 76, SUMAC TPI. Se hace constar que junto a la solicitud se incluyeron los siguientes documentos: Cont. Interrogatorios y Solicitud de Producción de Documentos, Pagaré (Préstamo a Término), Certificación de Balance, Historial de Pago, Carta de Cobro, Contrato de Prenda y Gravamen Mobiliario, Pagaré Hipotecario de $190,000, Escritura Núm. 128 de Hipoteca, Pagaré Hipotecario de $161,000 y Escritura Núm. 129 de Segunda Hipoteca. TA2026AP00373 11 era exigible. Sostuvieron que ante el incumplimiento de los apelantes en el pago del préstamo y demás obligaciones, tenían derecho a reclamar el principal, intereses, penalidades, costas, honorarios y a ejecutar las garantías pactadas. Expresaron que los apelantes constituyeron válidamente contratos de prenda e hipoteca en garantía de sus obligaciones, entregando pagarés hipotecarios y bienes muebles e inmuebles. Indicaron que estas garantías les permite el cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca ante el incumplimiento. Expusieron que la hipoteca constituía un derecho real accesorio que garantizaba la deuda y permitía perseguir los bienes hipotecados, sin excluir la responsabilidad personal del deudor por cualquier deficiencia. Argumentaron que los tribunales deben velar por el cumplimiento de contratos válidos y autorizar la ejecución de las garantías cuando existiera incumplimiento. Asimismo, solicitaron la desestimación de la reconvención y demanda contra tercero al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 por no exponer hechos que justifiquen la concesión de un remedio. Adujeron que dichas reclamaciones no identificaban incumplimiento, conducta ilícita, daños reales ni nexo causal, ni establecían responsabilidad personal de los terceros demandados, cuyas actuaciones se dieron dentro del curso ordinario de sus funciones. Finalmente, se solicitaron que se dictara sentencia sumaria a su favor, se les ordenara a los apelantes a pagar las sumas adeudadas por concepto de principal, intereses, cargos por mora, costas y honorarios de abogado, incluyendo honorarios por temeridad, y se ordenara la ejecución simultánea de las prendas e hipotecas. Asimismo, solicitaron la desestimación de la reconvención y la demanda contra tercero. TA2026AP00373 12 Atendida la referida solicitud, el 29 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Orden que se notificó el 30 de diciembre de 2025, concediéndole treinta (30) días a los apelantes para que presentaran su postura en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria.8 Transcurrido los treinta (30) días concedidos a la parte apelante sin que sometieran su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, el 30 de enero de 2026, los apelados presentaron una Moción para que se de por Sometida la Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte Demandante.9 Señalaron que, 24 de diciembre de 2025, presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria y que posteriormente, el 30 de diciembre de 2025, el TPI concedió a la parte apelante un término de treinta (30) días para presentar su réplica, cuyo vencimiento era el 29 de enero de 2026. No obstante, indicaron que los apelantes no presentaron réplica ni oposición, ni solicitaron prórroga, y tampoco constaba auxilio de jurisdicción que la relevara de cumplir con dicho término. Por ello, solicitaron que diera por sometida la Solicitud de Sentencia Sumaria sin la réplica u oposición de los apelantes. En vista de lo antes expuesto, el 31 de enero de 2026, los apelantes presentaron una Moción sobre Intención de Oponerse […].10 En esta, solicitaron una prórroga adicional de treinta (30) días para presentar su oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria. Fundamentaron su petición en la carga de trabajo del abogado suscribiente, quien alegó que estaba atendiendo asuntos urgentes de naturaleza jurisdiccional, así como en que estaría sometiéndose a tratamientos de salud por una condición crónica que podrían implicar viajes fuera de Puerto Rico. Asimismo, alegaron que el término concedido no era de naturaleza jurisdiccional y que la extensión solicitada no afectaría derechos sustantivos de las partes. 8 Véase, Entrada Núm. 78, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 82, SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 83, SUMAC TPI. TA2026AP00373 13 Indicaron que la solicitud se presentaba conforme a las Reglas 6.6 y 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.6 y 9.1 sosteniendo que existía justa causa para la prórroga solicitada. En cuanto a la solicitud presentada por los apelados para que se diera por sometida la Solicitud de Sentencia Sumaria, el 2 de febrero de 2026, el TPI emitió una Orden que se notificó el 4 de febrero de 2026, en la cual expresó que se daba por sometida dicha solicitud. Por otro lado, con relación a la solicitud de prórroga presentada por los apelantes, ese mismo día, el TPI emitió una Orden declarándola No Ha Lugar. Así las cosas, el 5 de febrero de 2026, el TPI emitió una Sentencia que se notificó el 9 de febrero de 2026.11 En primer lugar, formuló las siguientes determinaciones de hechos: 1. Oriental es una corporación bancaria creada y organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con dirección física en 254 Ave. Muñoz Rivera, Esquina Chardón, San Juan, PR 00917, su dirección postal es P.O. Box 195115 San Juan, PR 00919-5115, su número de teléfono es el (787) 771-6800 y su fax es (787) 281-5026. 2. Vázquez Rivera es deudora de Oriental. Su última dirección física y postal conocida es: Calle 2 J-12 Hermanas Dávila, Bayamón PR, 00961. Su última dirección postal conocida es Metro Medical Center 1995, Suite 309 A, Bayamón, PR, 00959. 3. El codemandado, Chávez Guerra es deudor de Oriental. Su última dirección física y postal conocida es: Cambalache 503, Sabanera Dorado, Dorado PR, 00643. 4. Neumovida, es una corporación de servicios médicos organizada y existente bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La referida corporación es deudora principal de Oriental. Su última dirección física y postal conocida es: Metro Medical Center #1995, Suite 309-A, Bayamón, PR 00959 y la dirección postal es: Calle 2 J-12, Hermanas Dávila, Bayamón, PR 00961. Véase párrafo 4 de la Demanda. 11 Véase, Entrada Núm. 87, SUMAC TPI. TA2026AP00373 14 5. Para el año 2022, Neumovida, Vázquez Rivera, Chávez Guerra, y la SLG solicitaron a Oriental un financiamiento comercial. 6. El 17 de agosto de 2022, Oriental concedió a la parte Demandada un financiamiento comercial solicitado por la cantidad de $322,500.00, motivo por el cual, en esa misma fecha, éstos suscribieron varios documentos, entre otros, un contrato de préstamo intitulado "Pagaré (Préstamo a Término)" ante el notario público Juan Surillo Pumarada, bajo el testimonio de autenticidad número 11,328 (en adelante el "Préstamo #8783721025-1"). 7. Mediante el Préstamo #8783721025-1, las partes acordaron, entre otros: a. La cantidad de principal de la deuda lo es la suma de $322,500.00; b. El balance insoluto del principal, antes mencionado, sería pagadero en 239 plazos mensuales, consecutivos e iguales de principal e intereses de $1,343.75 cada uno, pagaderos el 17 de cada mes; comenzando el día 17 de septiembre de 2022; c. El interés por pagar sobre el balance del principal adeudado desde la fecha de su desembolso hasta su pago total sería una tasa anual fluctuante (sobre la base de un año de 360 días) equivalente a 2.25% sobre la tasa anunciada por Citibank, N.A., de tiempo en tiempo, en sus oficinas principales en Nueva York. d. La fecha de vencimiento del Préstamo #8783721025-1 sería el 17 de agosto de 2042, fecha en la cual la parte Demandada vendría obligada a saldar la totalidad de la deuda, si es que no hubiera incumplido antes. El pagaré faculta a Oriental a acelerar la deuda ante eventos de incumplimiento del deudor. 8. Al 24 de diciembre de 2025, la parte Demandada adeuda a la Demandante las siguientes sumas, las cuales devengan intereses y otras partidas hasta su total pago a la tasa anual según se establece a continuación: TA2026AP00373 15 Préstamo Principal Intereses (al Cargos por Total original Adeudado (al 24 de Mora (al 24 Adeudado (al #878372102 24 de diciembre de de 24 de 5- 1 diciembre de 2025 diciembre diciembre de 2025) de 2025) 2025) $322,500.00 $310,406.25 $84,149.07 $6,651.11 $401,206.43 9. Los intereses continúan acumulándose a razón de $77.60 diarios, desde el 25 de diciembre de 2025, hasta su pago total. 10. El último pago recibido por la parte Demandante fue efectuado el 18 de julio de 2023 por la cantidad de $4,030.34. 11. La parte Demandada ha incumplido con los términos de la obligación antes mencionada. 12. Las partes acordaron que la tasa de interés a ser devengada sería a razón de 2.25% sobre la tasa anunciada por Citibank, N.A., de tiempo en tiempo, en sus oficinas principales en Nueva York. 13. Dado el incumplimiento con los términos de repago del Préstamo #8783721025-1, Oriental declaró la deuda vencida, líquida y exigible. 14. La parte Demandada admitió expresamente que con relación al Préstamo #8783721025-1 adeuda a Oriental, la cantidad de $310,406.25 por concepto de principal. 15. Para garantizar el pago de las sumas adeudadas antes referidas, las partes suscribieron un "Contrato de Prenda y Gravamen Mobiliario" el 17 de agosto de 2022 ante el notario Juan Surillo Pumarada, bajo el testimonio 11,331. 16. Neumovida, Vázquez Rivera, Chávez Guerra y la SLG, entregaron en prenda los siguientes pagarés hipotecarios: a. Pagaré (a) por la cantidad de $190,000.00 otorgado el 17 de agosto de 2022, ante el notario público Juan Surillo Pumarada bajo el testimonio de autenticidad número 11,329 y asegurado por una Hipoteca en Garantía de Pagaré, constituida mediante la Escritura Número 128 de esa misma fecha ante el mismo notario. b. Pagaré (b) por la cantidad de $161,000.00 otorgado el 17 de agosto de 2022, ante el notario público Juan Surillo Pumarada bajo el testimonio TA2026AP00373 16 de autenticidad número 11,330 y asegurado por una Hipoteca en Garantía de Pagaré, constituida mediante la Escritura Número 129 de esa misma fecha ante el mismo notario. 17. Pagaré (a) antes descrito grava las siguientes propiedades: --(A) URBANA: Propiedad Horizontal: Local "A" guion trescientos nueve (A-309) Local para oficina situado en la tercera planta del Edificio "A" del Condominio Metro Medical Center, ubicado en la calle Marginal, "PR" guión dos (PR-2), Barrio Pájaros, Urbanización Hermanas Dávila, Bayamón, Puerto Rico, con un área superficial de mil cuarenta y uno punto veintisiete (1,041.27) pies cuadrados, equivalentes a noventa y seis punto setenta y nueve (96. 79) metros cuadrados, y que colinda: por el NORTE, en treinta y nueve pies (39') nueve pulgadas (9"), con pasillo comunal y área de escalera; por el SUR, en treinta y nueve pies (39') nueve pulgadas (9"), con elementos del edificio; por el ESTE, en veintiséis pies (26') tres pulgadas (3"), con oficina "A" guión trescientos ocho (A-308); y por el OESTE, en veintiséis pies (26') tres pulgadas (3"), con la oficina "A" guión trescientos diez (A-310). La entrada a este local es por su lado Sur. Le corresponde una participación de cero punto seiscientos Cuarenta porciento (0.640%), en los elementos comunes generales del Condominio. ---Por su procedencia se encuentra afecta a las siguientes: a. Servidumbre a favor de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico. b. Servidumbre a favor de la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico. c. Servidumbre a favor de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. d. Servidumbre a favor del Municipio de Bayamón. e. Servidumbre a favor de la Puerto Rico Telephone Company. f. Condiciones restrictivas sobre edificación y uso. g. Servidumbre a favor de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico. ---Por sí se encuentra afecta a Hipoteca en garantía de un pagaré a favor de Banco Popular de Puerto Rico, o a su orden, por la suma principal de cuatrocientos veinte mil Dólares ($420,000.00), con intereses al Prime Rate anual, vencedero a la Presentación, constituida mediante la escritura número ciento treinta y siete (137), otorgada en Bayamón, Puerto Rico, el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), ante el notario Rafael Maldonado Nicolai. Inscrita al folio dieciocho (18) TA2026AP00373 17 del tomo mil ochocientos ochenta y nueve (1889) de Bayamón Sur, finca número setenta y ocho mil ciento cuarenta y dos (78142) inscripción 2da, la cual será cancelada con el producto de este préstamo. Catastro Número: 085-024-201-38-029. (en adelante “la Finca 78142”) ---(B) URBANA: Propiedad Horizontal: Estacionamiento marcado con el número nueve (9) en el segundo nivel del Edificio B del Condominio Metro Medical Center ubicado en la calle Marginal, PR guion dos (PR-2) Barrio Pájaros, Urbanización Hermanas Dávila, Bayamón, Puerto Rico, con un área superficial de ciento cuarenta y siete punto setenta y cinco (147.75) pies cuadrados, equivalentes a trece punto setenta y tres (13.73) metros cuadrados, y que colinda por el NORTE, en ocho pies dos y media pulgadas (8'-2 ½"), con rampa de acceso a los estacionamientos; por el SUR, en ocho (8) pies dos y media (8'- 2 ½") con elementos exteriores de edificio; por el ESTE, en dieciocho (18) pies, con el estacionamiento número ocho (8); y por el OESTE, en dieciocho (18) pies con el estacionamiento número diez (10). Le corresponde una participación de cero punto noventa y uno porciento (0.091 %) en los elementos comunes generales del Condominio. ---Por su procedencia se encuentra afecta a las siguientes: a. Servidumbre a favor de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico. b. Servidumbre a favor de la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico. c. Servidumbre a favor de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. d. Servidumbre a favor del Municipio de Bayamón. e. Servidumbre a favor de la Puerto Rico Telephone Company. f. Condiciones restrictivas sobre edificación y uso. ---Por sí se encuentra afecta a: Hipoteca en garantía de un pagaré a favor de Banco Popular de Puerto Rico, o a su orden, por la suma principal de veinticinco ($25,000.00), con intereses al Prime Rate anual, vencedero a la Presentación, constituida mediante la escritura número ciento treinta y ocho (138), otorgada en San Juan, Puerto Rico, el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), ante el notario Rafael Maldonado Nicolai. Inscrita al folio treinta y siete (37) del tomo mil ochocientos ochenta y nueve (1889) de Bayamón Sur, finca número setenta y ocho mil ciento sesenta y uno (78161) del Registro de la Propiedad, Sección I de Bayamón, inscripción 2da, la cual será TA2026AP00373 18 cancelada con el producto de esta transacción. (en adelante “la Finca 78161”) Catastro Número: 085-014-201-38-128 18. El párrafo 17 de la Escritura 128 de Hipoteca que garantiza el Pagaré (a) provee para garantizar, además de la cantidad principal de $190,000.00 establecida en el mismo, por la cual responde la finca 78142 por la suma de $175,000.00 y la finca 78161 por la suma de $15,000.00. La Hipoteca garantiza, además, las siguientes partidas adicionales: a. La "Suma Líquida para otros Adelantos" de $19,000.00 por la cual responde la finca 78142 por la suma de $17,500.00 y la finca 78161, por la suma de $1,500.00. b. La "Suma Adicional para Daños Líquidos" es $19,000.00, por la cual responde la finca 78142, por la suma de $17,500.00 y la finca 78,161, por la suma de $1,500.00. 19. Además, el párrafo 3 de la Escritura 128 de Hipoteca que garantiza el Pagaré (a), hace extensivo dicho gravamen hipotecario a accesiones naturales, a las mejoras, a los frutos pendientes o cualquier mejora o edificación existente o que con posterioridad a dicha Hipoteca se haga o construya en el inmueble hipotecado. 20. Las partes acordaron en el Pagaré Hipotecario (a), la suma líquida de $19,000.00 por costas y honorarios de abogado, suma que exigible [sic] por el solo hecho de la radicación de una Demanda. 21. Las partes en la Escritura 128 de Hipoteca estipularon el valor para la propiedad en caso de ejecución según requiere la Ley. A esos efectos los deudores acordaron que el valor de la finca 78142 lo es la suma de $175,000.00 y el valor para la finca 78,161 lo es la suma de $15,000.00. 22. El Pagaré (b) grava la siguiente propiedad: RÚSTICA: Predio de terreno identificado con el número 503 en el plano de la Urbanización Sabanera Dorado, radicado en el Barrio Higuillar del término municipal de Dorado, Puerto Rico, con una cabida de mil doscientos veintisiete punto cuarenta y cinco (1,227.45) metros cuadrados. En lindes por el NORTE, con área verde de la TA2026AP00373 19 Urbanización; por el SUR, con el solar número quinientos dos (502); por el ESTE, con lo solares números cuatrocientos ochenta y nueve (489) y cuatrocientos noventa (490); y por el OSTE, con Camino de Cambalache. Enclava en este solar una estructura de una planta dedicada a vivienda. Este solar está afectado por una servidumbre a favor de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, con un ancho de uno punto cincuenta (1.50) metros y la cual discurre a lo largo de la colindancia Oeste. Afecta este predio una servidumbre de la Autoridad de Energía Eléctrica de uno punto cincuenta (1.50) metros de fondo localizado en la colindancia Oeste