Oriental Bank v. Andrés Potes Correa Eduardo Meléndez Mulero v. Neumovida P.S.C., Hyrza Magdalys Vázquez Rivera, Jason Chávez Guerra Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Entre Ambos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 14, 2026
DocketTA2026AP00373
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
CERTIORARI
ORIENTAL BANK procedente del
Tribunal de Primera
Demandante-Apelada Instancia Sala
Superior de Bayamón
ANDRÉS POTES
CORREA Civil Núm.
EDUARDO MELÉNDEZ BY2024CV00033
MULERO
Sobre:
Terceros Demandados- COBRO DE DINERO-
Apelados ORDINARIO Y
OTROS
V. TA2026AP00373
NEUMOVIDA P.S.C.,
HYRZA MAGDALYS
VÁZQUEZ RIVERA,
JASON CHÁVEZ
GUERRA Y LA
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES
COMPUESTA ENTRE
AMBOS
Demandados-Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2026.
El 10 de abril de 2026, Neumovida P.S.C. (Neumovida), la Sra.
Hyrza Magdalys Vázquez Rivera, el Sr. Jason Chávez Guerras
(matrimonio Vázquez-Chávez) y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (en conjunto, los apelantes) comparecieron
ante nos mediante Certiorari1 y solicitaron la revisión de una
Sentencia que se emitió el 5 de febrero de 2026 y se notificó el 9 de
febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
1
Originalmente, la Secretaría de este Tribunal le asignó al presente caso el
alfanumérico TA2026CE00435. Sin embargo, posteriormente se ordenó el cambio
de materia, al determinarse que el recurso procedente para atender la presente
controversia es una apelación, y no un certiorari. En consecuencia, se reasignó el
caso bajo el nuevo alfanumérico TA2026AP00373.
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de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha
Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Oriental
Bank (Oriental), el Sr. Andrés Potes y el Sr. Eduardo Meléndez (en
conjunto, los apelados). Determinó que los apelantes no presentaron
hechos ni prueba suficiente para sostener su reconvención ni la
demanda contra tercero, por lo que ambas fueron desestimadas.
Además, ordenó a los apelantes pagar $310,406.25 por concepto de
principal adeudado, más intereses, cargos por mora, costas y
honorarios de abogado, y autorizó la ejecución de las hipotecas, la
prenda y demás garantías ofrecidas para cobrar la deuda.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 3 de enero de 2024, Oriental presentó una Demanda sobre
cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca contra los
apelantes, y otros demandados desconocidos.2 Alegó que, para el
año 2022, Neumovida, a través del matrimonio Vázquez-Chávez,
solicitó financiamiento para actividades comerciales o profesionales.
Sostuvo que, ante ello, el 17 de agosto de 2022 concedió a
Neumovida un préstamo comercial por la suma de $322,500.00,
formalizado mediante un pagaré intitulado “Pagaré (Préstamo a
Término)”. Indicó que las partes pactaron el repago del balance en
239 plazos mensuales de $1,343.75, con vencimiento final el 17 de
agosto de 2042, y con intereses a una tasa anual fluctuante
equivalente a 2.25% sobre la tasa anunciada por Citibank, N.A.
Adujo que, al 19 de diciembre de 2023, Neumovida adeudaba
$332,188.37 por concepto de principal, intereses y cargos por mora,
y que los intereses continuaban acumulándose a razón de $92.69
diarios. Expresó que, el último pago recibido fue el 18 de julio de
2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.
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2023 por $4,030.34. Sostuvo que los apelantes incumplieron con
los términos de la obligación pese a las gestiones de cobro
realizadas, incluyendo una carta de cobro de 23 de octubre de 2023,
por lo que declaró la deuda vencida, líquida y exigible.
Asimismo, expuso que, para garantizar el pago de las sumas
adeudadas, Neumovida y Oriental suscribieron un “Contrato de
Prenda y Gravamen Mobiliario” el 17 de agosto de 2022. Indicó que
el matrimonio Vázquez-Chávez entregó en prenda dos pagarés
hipotecarios. El primero, por $190,000.00, estaba garantizado
mediante la Escritura Núm. 128 y gravaba dos propiedades en el
Condominio Metro Medical Center en Bayamón: un local de oficina
identificado como A-309 y un estacionamiento identificado con el
número 9. El segundo pagaré, por $161,000.00, estaba garantizado
mediante la Escritura Núm. 129 y gravaba una finca ubicada en la
Urbanización Sabanera Dorado, en Dorado, Puerto Rico.
Asimismo, sostuvo que la prenda incluía todo interés, dinero,
instrumentos o cualquier propiedad recibida en relación con dichos
pagarés, así como cualquier producto o propiedad generada por los
inmuebles antes descritos. Expresó que, aunque la finca 14709 de
Dorado era residencial, el préstamo cuya ejecución se pretendía era
comercial, por lo que no aplicaba la Ley Núm. 184-2012, infra, sobre
mediación compulsoria.
Añadió que, las escrituras hipotecarias garantizaban, además
del principal, sumas adicionales por otros adelantos, daños líquidos,
intereses, costas y honorarios de abogado. Señaló que las hipotecas
se extendían a accesiones naturales, mejoras, frutos pendientes y
cualquier construcción futura en los inmuebles hipotecados. Señaló
que las partes estipularon el valor de las propiedades para fines de
ejecución: $175,000.00 para la finca núm. 78142, $15,000.00 para
la finca núm. 78161 y $161,000.00 para la finca núm. 14709.
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Finalmente, solicitó que se dictara sentencia condenando
solidariamente a la parte apelante al pago de las cantidades
adeudadas por concepto de principal, intereses, gastos, cargos por
demora e incumplimiento y honorarios de abogado. Además, pidió
que se ordenara la ejecución simultánea de la prenda e hipoteca
sobre los bienes descritos y demás garantías ofrecidas, así como la
anotación preventiva de aviso de demanda en el Registro de la
Propiedad.
En respuesta, el 20 de mayo de 2024, los apelantes
presentaron su Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda
contra Tercero.3 En cuanto a la contestación a la Demanda,
sostuvieron que, en términos generales, múltiples párrafos de la
Demanda no requerían alegación responsiva por constituir
conclusiones legales, no estar dirigidos contra ellos o referirse a
gestiones exclusivas de la parte apelada. En la alternativa, negaron
dichas alegaciones. Asimismo, sostuvieron que varias de las
imputaciones debían negarse por falta de información suficiente en
esa etapa procesal para formular una contestación informada y
responsable, reservándose el derecho a enmendar sus respuestas
luego del descubrimiento de prueba y del examen del pagaré original
y demás documentación en poder de Oriental.
Además, alegaron que Oriental debía demostrar cumplimiento
con los requisitos legales aplicables al negocio hipotecario y de
préstamos, pues de no haber cumplido con la normativa estatal y
federal pertinente carecería de legitimación para instar la causa de
acción. También señalaron deficiencias en la demanda, entre ellas
la falta de estudio de título, certificaciones registrales y documentos
acreditativos de varias de sus alegaciones.
3 Véase, Entrada Núm. 20, SUMAC TPI. Cabe precisar que, este escrito fue
enmendado el 7 de junio de 2024.
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Sostuvieron que el financiamiento fue gestionado para la
oficina de Neumovida, pero que Oriental, a sabiendas de que el valor
de la propiedad comercial era menor a la cantidad financiada, exigió
que se gravara la residencia principal de la sociedad legal
compareciente, comprometiendo así su patrimonio personal.
Además, expusieron que los documentos firmados no reflejaban
fielmente los acuerdos e intenciones originalmente conversados
entre las partes. Indicaron que los documentos fueron preparados
por el notario siguiendo instrucciones, aprobación y revisión del
banco, y que el día de la firma se les indicó que podrían leerlos con
detenimiento posteriormente. Como consecuencia, afirmaron
haberse percatado solo tras la presentación de la Demanda de que
el por ciento de financiamiento consignado en los documentos era
distinto y mayor al previamente acordado.
Asimismo, argumentaron que Oriental actuó dolosamente al
incluir en los documentos términos distintos a los discutidos,
particularmente en cuanto a los intereses, y que pretendió confundir
al tribunal al resumir el préstamo en la Demanda sin transcribir
íntegramente el pagaré. Expresaron que, de haber contado con igual
oportunidad para revisar los documentos y advertir la discrepancia
entre lo acordado y lo escrito, no los hubiesen firmado.
De igual forma, indicaron que nunca entendieron que sus
obligaciones se extendieran más allá de lo establecido en los
pagarés, y que Oriental no explicó de forma clara y específica el
alcance de las garantías exigidas. Afirmaron que, de habérseles
explicado adecuadamente, tampoco hubiesen consentido a tales
obligaciones. Añadieron que ciertas alegaciones de la Demanda
fueron presentadas para ejercer presión y coacción, particularmente
al amenazar con la pérdida de la única propiedad residencial de
ellos.
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En cuanto a la Ley Núm.184-2012, infra, los apelantes
negaron que no fuera aplicable al caso. Alegaron que la propiedad
gravada constituía su única propiedad residencial y que, por ello, la
mediación compulsoria establecida en dicha ley era de naturaleza
jurisdiccional. Argumentaron que, al no haberse cumplido con ese
requisito, el tribunal carecía de jurisdicción y procedía la
desestimación del pleito.
Finalmente, señalaron que la cláusula que imponía
honorarios de abogado por la sola presentación de la Demanda era
ilícita y contraria al ordenamiento jurídico. Expresaron que, aunque
el contrato hiciera referencia a un límite de hasta un diez (10%) por
ciento, ello no significaba que Oriental tuviera derecho automático
a dicha suma, por lo que le imputaron estar aprovechándose y
capitalizando indebidamente esa disposición contractual.
Por otro lado, en la reconvención y demanda contra tercero
adujeron que todas las alegaciones eran aplicables a Oriental y a los
terceros demandados, incluyendo a dos funcionarios de Oriental, a
saber, el Sr. Andrés Potes y el Sr. Eduardo Meléndez. Sostuvieron
que la reconvención presentada era de carácter compulsorio por
surgir de los mismos hechos que motivaron la demanda original, y
que su omisión conllevaría la renuncia de dicha causa de acción.
Asimismo, alegaron que la normativa procesal permitía traer
terceros al pleito que pudieran ser responsables total o parcialmente
de las reclamaciones.
En cuanto a los hechos, expusieron que fueron inducidos por
Oriental a someterse a un financiamiento predatorio. Indicaron que,
tras el vencimiento de un préstamo previo, acudieron a Oriental
buscando un financiamiento con pagos mensuales que no
excedieran los $3,000.00, pero que, contrario a lo acordado, el
préstamo resultó en pagos significativamente mayores. Alegaron que
durante el proceso de cierre se les informó que el pago sería menor,
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pero posteriormente surgió que el pagaré reflejaba una tasa de
interés distinta y mayor a la negociada, lo que incrementó
sustancialmente los pagos mensuales.
Además, manifestaron que, tras el cierre, enfrentaron
dificultades económicas agravadas por situaciones personales y
que, pese a intentar comunicarse y realizar pagos, los funcionarios
del banco dilataron el proceso de mitigación de atrasos y
eventualmente refirieron el caso al departamento legal, lo que detuvo
las gestiones de pago. Argumentaron que dicho patrón de conducta
negligente y dilatoria por parte de Oriental fue la causa del
incumplimiento en los pagos.
Expresaron que Oriental incurrió en dolo, negligencia y mala
fe en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que
debía responder por los daños causados. Asimismo, sostuvieron que
procedía exigir el cumplimiento de las obligaciones en términos
justos o su resolución, con el correspondiente resarcimiento de
daños. Añadieron que Oriental tenía la obligación de ofrecer
alternativas de pago viables conforme a las guías federales
aplicables.
De igual forma, argumentaron que el préstamo constituía una
práctica de “predatory lending”, al no ajustarse a la capacidad de
pago del prestatario y contener condiciones desfavorables. También
indicaron que Oriental incumplió con su deber de buena fe durante
el proceso de mitigación de pérdidas, así como con las disposiciones
de la Ley Núm. 184-2012, infra, la Ley Núm. 38-2019 y la Ley Núm.
169-2016, al iniciar el proceso de ejecución sin haber culminado
adecuadamente dicho proceso y al incurrir en prácticas como el
“dual tracking”.
Finalmente, expresaron que la conducta de Oriental en el
proceso de mitigación fue negligente, dilatoria y carente de buena fe,
al no evaluar adecuadamente la solicitud de mitigación de pérdidas,
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solicitar repetidamente documentación y ofrecer alternativas
onerosas e inviables. Por todo ello, solicitaron la desestimación de la
Demanda con perjuicio y cualquier otro remedio que en derecho y
equidad procediera.
Por su parte, el 17 de junio de 2024, los apelados presentaron
su Contestación a Reconvención y Demanda contra Tercero
Enmendada.4 Sostuvieron que múltiples párrafos de la reconvención
no requerían alegación responsiva por constituir interpretaciones o
conclusiones legales, y en la alternativa los negaron. Argumentaron
que Oriental no incurrió en conducta indebida y que, por el
contrario, en múltiples ocasiones intentó ayudar a los apelantes a
cumplir con su obligación de pago, sin éxito. Reiteraron que la Ley
Núm. 184-2012, infra, no era aplicable al caso por tratarse de un
préstamo comercial y no de consumo o de vivienda principal.
Asimismo, puntualizaron que fueron los propios apelantes
quienes acudieron a Oriental en busca de opciones de
financiamiento para su negocio, las cuales fueron evaluadas y
aceptadas por dicha parte. Indicaron que Oriental, a través del señor
Potes, trabajó el financiamiento para saldar el préstamo previo con
otra institución bancaria y que se les orientó sobre la conveniencia
de cerrar la transacción antes de aumentos en las tasas de interés.
Añadieron que los apelantes conocían que el préstamo tenía una
tasa de interés fluctuante y que el aumento en los pagos mensuales
respondió a alzas en las tasas anunciadas por el Tesoro de los
Estados Unidos.
Además, adujeron que los apelantes tuvieron oportunidad de
revisar los documentos al momento del cierre. Indicaron que,
aunque el pagaré hipotecario reflejaba un 4.25% sobre el “prime”, el
préstamo aplicaba y siempre se cobró al 2.25% sobre dicha tasa,
4
Véase, Entrada Núm. 34, SUMAC TPI.
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con cuyo pago la parte incumplió. También afirmaron que las
garantías ofrecidas fueron explicadas como conjuntas tanto para
SBA como para Oriental.
Por otro lado, alegaron que Oriental ofreció múltiples
alternativas para el repago y mitigación de la deuda, pero que los
apelantes no cooperaron ni cumplieron, ofreciendo diversas excusas
para no pagar. Sostuvieron que fue dicha parte quien dilató el
proceso de mitigación y provocó su propio incumplimiento, siendo
la única responsable del atraso en los pagos. Negaron haber
incurrido en negligencia, mala fe o enriquecimiento injusto, y
afirmaron que únicamente reclaman lo adeudado conforme a lo
pactado. Asimismo, argumentaron que los daños reclamados por los
apelantes eran improcedentes, especulativos o autoinfligidos, y que
no procedía la desestimación del caso. Reiteraron que los apelantes
no habían evidenciado el pago de la deuda.
En cuanto a sus defensas afirmativas, alegaron, entre otras,
que la reconvención no exponía una reclamación válida, que la
deuda no había sido pagada, que los daños no eran reclamables,
que la reclamación estaba prescrita, que los apelantes no mitigaron
sus daños, y que incumplieron primero con sus obligaciones
contractuales. Sostuvieron que los contratos eran válidos y
vinculantes, que Oriental actuó de buena fe y que ofreció múltiples
alternativas de pago que no fueron aceptadas. Finalmente,
solicitaron al Tribunal que declarara No Ha Lugar la reconvención y
demanda contra tercero enmendada y que la desestimara en su
totalidad.
Así las cosas, el 1 de abril de 2025, los apelados presentaron
una moción mediante la cual informaron que le había cursado un
Primer Pliego de Interrogatorios y Producción de Documentos a los
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apelantes.5 Luego de varias controversias relacionadas al
descubrimiento de prueba, los apelantes acudieron al Tribunal de
Apelaciones mediante certiorari en el caso núm. TA2025CE00774
impugnando un asunto relacionado con los interrogatorios cursados
por Oriental. Atendida la controversia, el 17 de diciembre de 2025,
un panel hermano emitió una Resolución desestimando el recurso
por falta de jurisdicción, por académico, y al no satisfacer los
criterios establecidos en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.1. A tales efectos, el 17 de octubre de 2025,
los apelantes presentaron una Moción Informativa en la cual
indicaron que le habían remitido a Oriental las contestaciones al
interrogatorio.6
Posteriormente, el 24 de diciembre de 2025, los apelados
presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria acompañada de
toda la prueba documental en apoyo a sus argumentos.7 En primer
lugar, expusieron los hechos esenciales y pertinentes que, a su
juicio, no estaban en controversia. Luego puntualizaron que los
contratos eran fuente de obligaciones y tenían fuerza de ley entre las
partes, quienes quedaban obligadas a su cumplimiento conforme a
lo pactado y a la buena fe. Argumentaron que, en el presente caso,
los contratos suscritos, incluyendo el Contrato de Préstamo, los
Pagarés Hipotecarios y el Contrato de Prenda y Gravamen
Inmobiliario, cumplían con los requisitos de validez (consentimiento,
objeto y causa), por lo que eran vinculantes y no podían quedar al
arbitrio de una de las partes. Añadieron que la deuda no se había
extinguido por ninguno de los medios reconocidos en ley, por lo que
5
Véase, Entrada Núm. 57, SUMAC TPI.
6
Véase, Entrada Núm. 73, SUMAC TPI.
7
Véase, Entrada Núm. 76, SUMAC TPI. Se hace constar que junto a la solicitud
se incluyeron los siguientes documentos: Cont. Interrogatorios y Solicitud de
Producción de Documentos, Pagaré (Préstamo a Término), Certificación de
Balance, Historial de Pago, Carta de Cobro, Contrato de Prenda y Gravamen
Mobiliario, Pagaré Hipotecario de $190,000, Escritura Núm. 128 de Hipoteca,
Pagaré Hipotecario de $161,000 y Escritura Núm. 129 de Segunda Hipoteca.
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era exigible. Sostuvieron que ante el incumplimiento de los
apelantes en el pago del préstamo y demás obligaciones, tenían
derecho a reclamar el principal, intereses, penalidades, costas,
honorarios y a ejecutar las garantías pactadas.
Expresaron que los apelantes constituyeron válidamente
contratos de prenda e hipoteca en garantía de sus obligaciones,
entregando pagarés hipotecarios y bienes muebles e inmuebles.
Indicaron que estas garantías les permite el cobro de dinero y
ejecución de prenda e hipoteca ante el incumplimiento. Expusieron
que la hipoteca constituía un derecho real accesorio que garantizaba
la deuda y permitía perseguir los bienes hipotecados, sin excluir la
responsabilidad personal del deudor por cualquier deficiencia.
Argumentaron que los tribunales deben velar por el
cumplimiento de contratos válidos y autorizar la ejecución de las
garantías cuando existiera incumplimiento. Asimismo, solicitaron la
desestimación de la reconvención y demanda contra tercero al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2 por no exponer hechos que justifiquen la concesión de un
remedio. Adujeron que dichas reclamaciones no identificaban
incumplimiento, conducta ilícita, daños reales ni nexo causal, ni
establecían responsabilidad personal de los terceros demandados,
cuyas actuaciones se dieron dentro del curso ordinario de sus
funciones.
Finalmente, se solicitaron que se dictara sentencia sumaria a
su favor, se les ordenara a los apelantes a pagar las sumas
adeudadas por concepto de principal, intereses, cargos por mora,
costas y honorarios de abogado, incluyendo honorarios por
temeridad, y se ordenara la ejecución simultánea de las prendas e
hipotecas. Asimismo, solicitaron la desestimación de la
reconvención y la demanda contra tercero.
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Atendida la referida solicitud, el 29 de diciembre de 2025, el
TPI emitió una Orden que se notificó el 30 de diciembre de 2025,
concediéndole treinta (30) días a los apelantes para que presentaran
su postura en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria.8
Transcurrido los treinta (30) días concedidos a la parte apelante sin
que sometieran su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, el
30 de enero de 2026, los apelados presentaron una Moción para que
se de por Sometida la Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte
Demandante.9 Señalaron que, 24 de diciembre de 2025, presentaron
una Solicitud de Sentencia Sumaria y que posteriormente, el 30 de
diciembre de 2025, el TPI concedió a la parte apelante un término
de treinta (30) días para presentar su réplica, cuyo vencimiento era
el 29 de enero de 2026. No obstante, indicaron que los apelantes no
presentaron réplica ni oposición, ni solicitaron prórroga, y tampoco
constaba auxilio de jurisdicción que la relevara de cumplir con dicho
término. Por ello, solicitaron que diera por sometida la Solicitud de
Sentencia Sumaria sin la réplica u oposición de los apelantes.
En vista de lo antes expuesto, el 31 de enero de 2026, los
apelantes presentaron una Moción sobre Intención de Oponerse
[…].10 En esta, solicitaron una prórroga adicional de treinta (30) días
para presentar su oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria.
Fundamentaron su petición en la carga de trabajo del abogado
suscribiente, quien alegó que estaba atendiendo asuntos urgentes
de naturaleza jurisdiccional, así como en que estaría sometiéndose
a tratamientos de salud por una condición crónica que podrían
implicar viajes fuera de Puerto Rico. Asimismo, alegaron que el
término concedido no era de naturaleza jurisdiccional y que la
extensión solicitada no afectaría derechos sustantivos de las partes.
8
Véase, Entrada Núm. 78, SUMAC TPI.
9
Véase, Entrada Núm. 82, SUMAC TPI.
10
Véase, Entrada Núm. 83, SUMAC TPI.
TA2026AP00373 13
Indicaron que la solicitud se presentaba conforme a las Reglas 6.6 y
9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.6 y 9.1 sosteniendo
que existía justa causa para la prórroga solicitada.
En cuanto a la solicitud presentada por los apelados para que
se diera por sometida la Solicitud de Sentencia Sumaria, el 2 de
febrero de 2026, el TPI emitió una Orden que se notificó el 4 de
febrero de 2026, en la cual expresó que se daba por sometida dicha
solicitud. Por otro lado, con relación a la solicitud de prórroga
presentada por los apelantes, ese mismo día, el TPI emitió una Orden
declarándola No Ha Lugar.
Así las cosas, el 5 de febrero de 2026, el TPI emitió una
Sentencia que se notificó el 9 de febrero de 2026.11 En primer lugar,
formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. Oriental es una corporación bancaria creada y
organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, con dirección física en 254 Ave.
Muñoz Rivera, Esquina Chardón, San Juan, PR
00917, su dirección postal es P.O. Box 195115 San
Juan, PR 00919-5115, su número de teléfono es el
(787) 771-6800 y su fax es (787) 281-5026.
2. Vázquez Rivera es deudora de Oriental. Su última
dirección física y postal conocida es: Calle 2 J-12
Hermanas Dávila, Bayamón PR, 00961. Su última
dirección postal conocida es Metro Medical Center
1995, Suite 309 A, Bayamón, PR, 00959.
3. El codemandado, Chávez Guerra es deudor de
Oriental. Su última dirección física y postal
conocida es: Cambalache 503, Sabanera Dorado,
Dorado PR, 00643.
4. Neumovida, es una corporación de servicios
médicos organizada y existente bajo las Leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La referida
corporación es deudora principal de Oriental. Su
última dirección física y postal conocida es: Metro
Medical Center #1995, Suite 309-A, Bayamón, PR
00959 y la dirección postal es: Calle 2 J-12,
Hermanas Dávila, Bayamón, PR 00961. Véase
párrafo 4 de la Demanda.
11
Véase, Entrada Núm. 87, SUMAC TPI.
TA2026AP00373 14
5. Para el año 2022, Neumovida, Vázquez Rivera,
Chávez Guerra, y la SLG solicitaron a Oriental un
financiamiento comercial.
6. El 17 de agosto de 2022, Oriental concedió a la
parte Demandada un financiamiento comercial
solicitado por la cantidad de $322,500.00, motivo
por el cual, en esa misma fecha, éstos suscribieron
varios documentos, entre otros, un contrato de
préstamo intitulado "Pagaré (Préstamo a Término)"
ante el notario público Juan Surillo Pumarada, bajo
el testimonio de autenticidad número 11,328 (en
adelante el "Préstamo #8783721025-1").
7. Mediante el Préstamo #8783721025-1, las partes
acordaron, entre otros:
a. La cantidad de principal de la deuda lo es la suma
de $322,500.00;
b. El balance insoluto del principal, antes
mencionado, sería pagadero en 239 plazos
mensuales, consecutivos e iguales de principal e
intereses de $1,343.75 cada uno, pagaderos el 17
de cada mes; comenzando el día 17 de septiembre
de 2022;
c. El interés por pagar sobre el balance del principal
adeudado desde la fecha de su desembolso hasta
su pago total sería una tasa anual fluctuante (sobre
la base de un año de 360 días) equivalente a 2.25%
sobre la tasa anunciada por Citibank, N.A., de
tiempo en tiempo, en sus oficinas principales en
Nueva York.
d. La fecha de vencimiento del Préstamo
#8783721025-1 sería el 17 de agosto de 2042, fecha
en la cual la parte Demandada vendría obligada a
saldar la totalidad de la deuda, si es que no hubiera
incumplido antes. El pagaré faculta a Oriental a
acelerar la deuda ante eventos de incumplimiento
del deudor.
8. Al 24 de diciembre de 2025, la parte Demandada
adeuda a la Demandante las siguientes sumas, las
cuales devengan intereses y otras partidas hasta su
total pago a la tasa anual según se establece a
continuación:
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Préstamo Principal Intereses (al Cargos por Total
original Adeudado (al 24 de Mora (al 24 Adeudado (al
#878372102 24 de diciembre de de 24 de
5- 1 diciembre de 2025 diciembre diciembre de
2025) de 2025) 2025)
$322,500.00 $310,406.25 $84,149.07 $6,651.11 $401,206.43
9. Los intereses continúan acumulándose a razón de
$77.60 diarios, desde el 25 de diciembre de 2025,
hasta su pago total.
10. El último pago recibido por la parte Demandante
fue efectuado el 18 de julio de 2023 por la cantidad
de $4,030.34.
11. La parte Demandada ha incumplido con los
términos de la obligación antes mencionada.
12. Las partes acordaron que la tasa de interés a ser
devengada sería a razón de 2.25% sobre la tasa
anunciada por Citibank, N.A., de tiempo en tiempo,
en sus oficinas principales en Nueva York.
13. Dado el incumplimiento con los términos de repago
del Préstamo #8783721025-1, Oriental declaró la
deuda vencida, líquida y exigible.
14. La parte Demandada admitió expresamente que
con relación al Préstamo #8783721025-1 adeuda a
Oriental, la cantidad de $310,406.25 por concepto
de principal.
15. Para garantizar el pago de las sumas adeudadas
antes referidas, las partes suscribieron un
"Contrato de Prenda y Gravamen Mobiliario" el 17
de agosto de 2022 ante el notario Juan Surillo
Pumarada, bajo el testimonio 11,331.
16. Neumovida, Vázquez Rivera, Chávez Guerra y la
SLG, entregaron en prenda los siguientes pagarés
hipotecarios:
a. Pagaré (a) por la cantidad de $190,000.00
otorgado el 17 de agosto de 2022, ante el notario
público Juan Surillo Pumarada bajo el testimonio
de autenticidad número 11,329 y asegurado por
una Hipoteca en Garantía de Pagaré, constituida
mediante la Escritura Número 128 de esa misma
fecha ante el mismo notario.
b. Pagaré (b) por la cantidad de $161,000.00
otorgado el 17 de agosto de 2022, ante el notario
público Juan Surillo Pumarada bajo el testimonio
TA2026AP00373 16
de autenticidad número 11,330 y asegurado por
una Hipoteca en Garantía de Pagaré, constituida
mediante la Escritura Número 129 de esa misma
fecha ante el mismo notario.
17. Pagaré (a) antes descrito grava las siguientes
propiedades:
--(A) URBANA: Propiedad Horizontal: Local "A"
guion trescientos nueve (A-309) Local para oficina
situado en la tercera planta del Edificio "A" del
Condominio Metro Medical Center, ubicado en la
calle Marginal, "PR" guión dos (PR-2), Barrio
Pájaros, Urbanización Hermanas Dávila, Bayamón,
Puerto Rico, con un área superficial de mil cuarenta
y uno punto veintisiete (1,041.27) pies cuadrados,
equivalentes a noventa y seis punto setenta y nueve
(96. 79) metros cuadrados, y que colinda: por el
NORTE, en treinta y nueve pies (39') nueve
pulgadas (9"), con pasillo comunal y área de
escalera; por el SUR, en treinta y nueve pies (39')
nueve pulgadas (9"), con elementos del edificio; por
el ESTE, en veintiséis pies (26') tres pulgadas (3"),
con oficina "A" guión trescientos ocho (A-308); y por
el OESTE, en veintiséis pies (26') tres pulgadas (3"),
con la oficina "A" guión trescientos diez (A-310). La
entrada a este local es por su lado Sur. Le
corresponde una participación de cero punto
seiscientos Cuarenta porciento (0.640%), en los
elementos comunes generales del Condominio.
---Por su procedencia se encuentra afecta a las
siguientes: a. Servidumbre a favor de la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico. b.
Servidumbre a favor de la Autoridad de Fuentes
Fluviales de Puerto Rico. c. Servidumbre a favor de
la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. d.
Servidumbre a favor del Municipio de Bayamón. e.
Servidumbre a favor de la Puerto Rico Telephone
Company. f. Condiciones restrictivas sobre
edificación y uso. g. Servidumbre a favor de
Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico.
---Por sí se encuentra afecta a Hipoteca en garantía
de un pagaré a favor de Banco Popular de Puerto
Rico, o a su orden, por la suma principal de
cuatrocientos veinte mil Dólares ($420,000.00), con
intereses al Prime Rate anual, vencedero a la
Presentación, constituida mediante la escritura
número ciento treinta y siete (137), otorgada en
Bayamón, Puerto Rico, el día veintidós (22) de julio
de dos mil nueve (2009), ante el notario Rafael
Maldonado Nicolai. Inscrita al folio dieciocho (18)
TA2026AP00373 17
del tomo mil ochocientos ochenta y nueve (1889) de
Bayamón Sur, finca número setenta y ocho mil
ciento cuarenta y dos (78142) inscripción 2da, la
cual será cancelada con el producto de este
préstamo. Catastro Número: 085-024-201-38-029.
(en adelante “la Finca 78142”)
---(B) URBANA: Propiedad Horizontal:
Estacionamiento marcado con el número nueve (9)
en el segundo nivel del Edificio B del Condominio
Metro Medical Center ubicado en la calle Marginal,
PR guion dos (PR-2) Barrio Pájaros, Urbanización
Hermanas Dávila, Bayamón, Puerto Rico, con un
área superficial de ciento cuarenta y siete punto
setenta y cinco (147.75) pies cuadrados,
equivalentes a trece punto setenta y tres (13.73)
metros cuadrados, y que colinda por el NORTE, en
ocho pies dos y media pulgadas (8'-2 ½"), con
rampa de acceso a los estacionamientos; por el
SUR, en ocho (8) pies dos y media (8'- 2 ½") con
elementos exteriores de edificio; por el ESTE, en
dieciocho (18) pies, con el estacionamiento número
ocho (8); y por el OESTE, en dieciocho (18) pies con
el estacionamiento número diez (10). Le
corresponde una participación de cero punto
noventa y uno porciento (0.091 %) en los elementos
comunes generales del Condominio.
---Por su procedencia se encuentra afecta a las
siguientes: a. Servidumbre a favor de la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico. b.
Servidumbre a favor de la Autoridad de Fuentes
Fluviales de Puerto Rico. c. Servidumbre a favor de
la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. d.
Servidumbre a favor del Municipio de Bayamón. e.
Servidumbre a favor de la Puerto Rico Telephone
Company. f. Condiciones restrictivas sobre
edificación y uso.
---Por sí se encuentra afecta a: Hipoteca en garantía
de un pagaré a favor de Banco Popular de Puerto
Rico, o a su orden, por la suma principal de
veinticinco ($25,000.00), con intereses al Prime
Rate anual, vencedero a la Presentación,
constituida mediante la escritura número ciento
treinta y ocho (138), otorgada en San Juan, Puerto
Rico, el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve
(2009), ante el notario Rafael Maldonado Nicolai.
Inscrita al folio treinta y siete (37) del tomo mil
ochocientos ochenta y nueve (1889) de Bayamón
Sur, finca número setenta y ocho mil ciento sesenta
y uno (78161) del Registro de la Propiedad, Sección
I de Bayamón, inscripción 2da, la cual será
TA2026AP00373 18
cancelada con el producto de esta transacción. (en
adelante “la Finca 78161”)
Catastro Número: 085-014-201-38-128
18. El párrafo 17 de la Escritura 128 de Hipoteca que
garantiza el Pagaré (a) provee para garantizar,
además de la cantidad principal de $190,000.00
establecida en el mismo, por la cual responde la
finca 78142 por la suma de $175,000.00 y la finca
78161 por la suma de $15,000.00. La Hipoteca
garantiza, además, las siguientes partidas
adicionales:
a. La "Suma Líquida para otros Adelantos" de
$19,000.00 por la cual responde la finca 78142 por
la suma de $17,500.00 y la finca 78161, por la
suma de $1,500.00.
b. La "Suma Adicional para Daños Líquidos" es
$19,000.00, por la cual responde la finca 78142,
por la suma de $17,500.00 y la finca 78,161, por la
suma de $1,500.00.
19. Además, el párrafo 3 de la Escritura 128 de
Hipoteca que garantiza el Pagaré (a), hace extensivo
dicho gravamen hipotecario a accesiones naturales,
a las mejoras, a los frutos pendientes o cualquier
mejora o edificación existente o que con
posterioridad a dicha Hipoteca se haga o construya
en el inmueble hipotecado.
20. Las partes acordaron en el Pagaré Hipotecario (a),
la suma líquida de $19,000.00 por costas y
honorarios de abogado, suma que exigible [sic] por
el solo hecho de la radicación de una Demanda.
21. Las partes en la Escritura 128 de Hipoteca
estipularon el valor para la propiedad en caso de
ejecución según requiere la Ley. A esos efectos los
deudores acordaron que el valor de la finca 78142
lo es la suma de $175,000.00 y el valor para la finca
78,161 lo es la suma de $15,000.00.
22. El Pagaré (b) grava la siguiente propiedad:
RÚSTICA: Predio de terreno identificado con el
número 503 en el plano de la Urbanización
Sabanera Dorado, radicado en el Barrio Higuillar
del término municipal de Dorado, Puerto Rico, con
una cabida de mil doscientos veintisiete punto
cuarenta y cinco (1,227.45) metros cuadrados. En
lindes por el NORTE, con área verde de la
TA2026AP00373 19
Urbanización; por el SUR, con el solar número
quinientos dos (502); por el ESTE, con lo solares
números cuatrocientos ochenta y nueve (489) y
cuatrocientos noventa (490); y por el OSTE, con
Camino de Cambalache. Enclava en este solar una
estructura de una planta dedicada a vivienda. Este
solar está afectado por una servidumbre a favor de
la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones,
con un ancho de uno punto cincuenta (1.50) metros
y la cual discurre a lo largo de la colindancia Oeste.
Afecta este predio una servidumbre de la Autoridad
de Energía Eléctrica de uno punto cincuenta (1.50)
metros de fondo localizado en la colindancia Oeste