Transporte Crespo De Jesús II P/C María Estrada De Jesús v. Oficina De Permisos Urbanísticos Del Municipio Autónomo De Bayamón
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2026RA00162
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
TRANSPORTE CRESPO Revisión judicial
DE JESÚS II P/C procedente de la
MARÍA ESTRADA DE Oficina de Permisos
JESÚS Urbanísticos del
Municipio de Bayamón
Recurrente
Caso Núm.
V. TA2026RA00162 2025-659441-PU-
436208
OFICINA DE PERMISOS
URBANÍSTICOS DEL Caso Núm. OGPe
MUNICIPIO AUTÓNOMO 2026-674959-SDR-
DE BAYAMÓN 303942
Recurrida Sobre: Permiso Único
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Comparece la señora María Estrada de Jesús (recurrente) y
solicita la revisión de un Informe sobre Acuerdo Adoptado por el Oficial
de Permisos, emitido y notificado el 23 de enero de 2026 por la Oficina
de Permisos Urbanísticos del Municipio de Bayamón (OPU).1
Mediante dicho dictamen, el foro administrativo denegó la consulta
de variación en uso presentada por la recurrente para establecer una
oficina administrativa de servicios de transportación de pacientes y
un estacionamiento para su flota vehicular en su inmueble.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
Conforme surge del expediente, el 19 de febrero de 2025, el
señor Roberto Román Vega presentó ante la OPU la Querella 2025-
15-0015-Q contra la señora Estrada de Jesús.2 Mediante esta, alegó
1 Ante su inconformidad con la OPU, el 17 de febrero de 2026, la recurrente solicitó
una revisión administrativa ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), la cual
determinó no acoger el recurso el 26 de febrero de 2026.
2 Anejo I, Entrada Núm. 14 del recurso.
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que la recurrente llevaba a cabo uso comercial en un predio
residencial sito en un Distrito de Ordenación Residencial Intermedio
(R-I). Solicitó el cese y desista de las operaciones, la identificación de
la autorización aplicable al uso del terreno y la remoción de cámaras
de seguridad instaladas en áreas comunes para fines comerciales.
El 27 de febrero de 2025, la señora Estrada de Jesús solicitó
ante la OPU el Permiso Único 2025-619933-PU-392637 para operar
una oficina administrativa de transporte en un inmueble ubicado en
el kilómetro 3.2 de la carretera 174, sector Las Guavas del barrio
Cerro Gordo en Bayamón.3
Tras varios trámites procesales, el 14 de julio de 2025, la OPU
notificó un Informe de Acuerdo Adoptado por el Oficial de Permisos,
mediante el cual no autorizó la solicitud de Permiso Único 2025-
619933-PU-392637.4 Determinó que el uso propuesto no estaba
permitido en el distrito de calificación y que la recurrente no había
solicitado una variación en uso, conforme al Reglamento Conjunto
para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al
Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento
Núm. 9473 de 16 de junio de 2023 (Reglamento Conjunto).
Según la determinación recurrida, el 27 de octubre de 2025, la
recurrente solicitó ante la OPU el Permiso Único 2025-659441-PU-
436208 para obtener una variación en uso que autorizara una oficina
administrativa de servicios de transportación de pacientes y un
estacionamiento para su flota vehicular en su inmueble.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2025, el señor Román
Vega presentó ante la OPU una Querella en oposición a la solicitud
del Permiso Único 2025-659441-PU-436208.5 Alegó que la recurrente
y el señor Edgar Crespo continuaban utilizando la propiedad para
3 Anejo II, Entrada Núm. 14 del recurso.
4 Anejo 4, Entrada Núm. 2 del recurso.
5 Anejo, Entrada Núm. 12 del recurso.
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una operación comercial sin autorización y que la actividad
propuesta afectaba el tránsito, la seguridad, la tranquilidad, la
convivencia vecinal y la infraestructura vial.
El 9 de enero de 2026, el Comité de Permisos del Municipio de
Bayamón emitió una Resolución, en la que determinó no favorecer las
variaciones solicitadas, por entender que el proyecto tendría impactos
adversos sobre el carácter residencial de la comunidad, considerando
las denuncias y los reclamos de los vecinos.6
Así las cosas, el 23 de enero de 2026, la OPU emitió y notificó
un Informe sobre Acuerdo Adoptado por el Oficial de Permisos.7 En el
mismo, consignó las siguientes determinaciones de hechos:
1. La Sra. [María] Estrada De [Jesús] (Dueña), sometió ante la
consideración de esta Oficina de Permisos un Permiso Único
en donde se solicita la Variación en Uso en la que proponen lo
siguiente según memorial explicativo sometido:
“Asunto: Solicitud de Permiso de Uso con Variación de Uso para
Oficina Administrativa de Transporte de Pacientes y pequeño
estacionamiento para el uso exclusivo de la flota vehicular del
proponente - Distrito R-I Estimados señores: ¡Saludos cordiales!
La compañía Transporte Crespo & De Jesús a través de su
representante, la señora María Estrada, ha solicitado los
servicios de nuestra oficina para obtener su permiso de uso. Por
medio de la presente, y conforme a lo dispuesto en el Capítulo
6.3 del Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición
de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y
Operación de Negocios (Reglamento Conjunto de 2023), me
dirijo a ustedes para solicitar el correspondiente permiso de Uso
con una variación de uso para establecer una oficina
administrativa de una empresa de transporte de pacientes
(Transporte Crespo & De Jesús) junto con un pequeño
estacionamiento vehicular para el uso exclusivo de la flota
vehicular del proponente en una propiedad ubicada en la
Carretera 174, KM 3.2, Sector Las Guavas, Barrio Cerro Gordo,
Bayamón, Puerto Rico, propiedad de la Sra. María Estrada De
Jesús. La empresa proponente es una pequeña empresa local
dedicada al transporte de pacientes a citas médicas, que
operará con un equipo de seis empleados y una flota de diez
vehículos. la oficina administrativa ocupará un espacio limitado
dentro de la estructura residencial existente en el primer piso,
sin alterar su uso principal como vivienda. El horario de
operación será de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. El
Municipio de Bayamón ya previamente le había otorgado un
permiso de uso previo en Magnolia Gardens, ubicación de
donde se está trasladando el negocio. Reconocemos que el uso
propuesto no está contemplado como permitido ministerial ni
por excepción en el distrito R-I. Sin embargo, conforme a la
Regla 6.3.1 del Reglamento Conjunto de 2023, solicitamos esta
variación de uso por las siguientes razones: 1. Circunstancias
extraordinarias: La propiedad cuenta con características
particulares que la hacen idónea para este tipo de operación,
incluyendo acceso por dos calles, un área de estacionamiento
6 Anejo, Entrada Núm. 12 del recurso.
7 Anejo, Entrada Núm. 12 del recurso.
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que no colinda con los vecinos, no interrumpe el flujo vehicular
de la zona y espacio suficiente para las operaciones sin afectar
el entorno residencial y el área propuesta dentro de la
propiedad queda una distancia bastante lejana a las
demarcaciones y límites colindantes de sus [vecinos] más
cercanos. 2. Compatibilidad con el vecindario: El uso propuesto
no implica recibo y atención al público, ni actividades
comerciales abiertas. Las operaciones se limitan a la
coordinación de servicios y el manejo de vehículos, sin generar
un flujo constante de visitantes. Los únicos vehículos que
[transitan] el local propuesto son vehículos de transporte
propiedad del proponente que se recogen por sus choferes en
horas de la mañana y se entregan al final del día, conforme el
horario de operaciones de la oficina. 3. Impacto mínimo: Se han
tomado medidas para minimizar el impacto en la comunidad,
incluyendo el uso de accesos que no interfieren con los vecinos
colindantes. Los vehículos de la empresa accederán a la
propiedad por una vía distinta y distante a la vía y entrada
residencial, utilizando un área de estacionamiento amplia,
ubicada a una distancia y elevación considerable respecto a las
viviendas más cercanas, minimizando así el impacto en la
comunidad. La operación se ha diseñado con estrictas medidas
de seguridad, tanto para los empleados como para los
residentes del área. Las vías de acceso utilizadas por los
vehículos de la empresa no interfieren con el tráfico local ni con
las rutas residenciales, garantizando así una convivencia
armónica con la comunidad. 4. Viabilidad económica: La
operación de esta oficina es esencial para la sostenibilidad
económica de la empresa, la cual ofrece un servicio esencial a
la comunidad, especialmente a persona de edad avanza o con
condiciones médicas que requieren transporte especializado
para sus citas médicas. Adjunto a esta solicitud se incluyen los
documentos requeridos, incluyendo: Plano de la propiedad y
distribución del espacio destinado a la oficina. Evidencia de
notificación a vecinos colindantes. Declaración jurada de la
propiedad. Fotografías del rótulo y del área de
estacionamiento. Copia del informe emitido por el Oficial de
Permisos con fecha del 11 de julio de 2025. Solicitamos que
esta petición sea evaluada con carácter prioritario y que, de ser
necesario, se celebre una vista pública conforme a lo dispuesto
en la Sección 6.3.1.4 del Reglamento Conjunto de 2023”.
2. Del análisis de la agencia se determinó lo siguiente:
a. El proyecto en cuestión sita en un distrito de ordenación
R-I (RESIDENCIAL INTERMEDIO) según el Reglamento de
Ordenación Territorial vigente. La Regla 6.1.3 del
Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de
Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y
Operación de Negocios, establecerá las actividades
autorizadas y demás parámetros sobre construcción
aplicables a este distrito de ordenación.
b. El solar que nos ocupa es uno de interior y enclava una
residencia, tiene una cabida superficial de 3,855.604 metros
cuadrados según escrituras sometidas.
c. El proyecto propuesto presenta las siguientes condiciones:
a) No se propone área de carga y descarga.
b) Se proponen nueve (9) espacios de estacionamientos
según el croquis sometido.
3. El proyecto ubica en una Zona X según los mapas de
Inundación Base y FIRM en la hoja 72000C0710H con
vigencia del 13 de abril de 2018.
4. En el memorial explicativo el proponente solicita por
escrito: “El Reglamento Conjunto vigente establece los usos
permitidos en el Distrito R-I. El uso solicitado por la parte
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proponente no está permitido de forma ministerial en dicho
Distrito, por lo que se solicita que se autorice una variación
en uso”.
5. En la residencia donde se propone la actividad de servicios
de transportación, Servicio (Oficina Administrativa y
estacionamiento para la flota vehicular) propuesta colinda con
residencias.
6. El 19 de febrero de 2025, se presentó en la Oficina de
Permisos la querella 2025-15-0015-Q.
7. El 27 de febrero de 2025, la parte proponente presentó a
través del portal SBP una solicitud de permiso único núm.
2025-619933-PU-392637.
8. El 4 de junio de 2025, se llevó a cabo la vista administrativa.
9. Para la vista compareció la parte proponente María Estrada
y el licenciado Libardo Hernández y los vecinos-opositores.
10. El 11 de julio de 2025, mediante resolución se DENEGÓ
la solicitud del permiso único núm. 2025-619933-PU-
392637.
11. Ahora, nuevamente la proponente radica una nueva
solicitud de permiso único solicitando variación en uso para
Establecimiento para servicios de transportación, Servicio
(Oficina Administrativa y estacionamiento para la flota
vehicular).
12. El Comité de Permisos del Municipio Autónomo tuvo su
reunión el 11 de diciembre de 2025, donde el caso fue
evaluado.
Expresó que el Comité de Permisos concluyó que la variación
en uso presentada alteraría y afectaría adversamente el ambiente
residencial de la comunidad. Asimismo, la OPU determinó que la
parte proponente no demostró que las variaciones no perjudicarían
las propiedades vecinas, el entorno, ni la seguridad y tranquilidad de
los residentes, conforme a las secciones 6.3.1.5 (a)(b)(c)(d)(e), 6.3.2.3
(a) y 6.3.2.4 (b) del Reglamento Conjunto, supra. También, señaló que
no acreditó cómo la denegatoria de la variación conllevaría la
confiscación del uso de la propiedad. Por tales fundamentos, denegó
la consulta de variación de uso y ordenó el cierre y archivo del caso.
Inconforme, el 17 de febrero de 2026, la señora Estrada de
Jesús peticionó una revisión administrativa ante la OGPe para que
se revisara la determinación de la OPU en denegar su solicitud de
variación en uso mediante el Permiso Único 2025-659441-PU-
436208. Según la OGPe, esta sostuvo que la determinación carecía
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de evidencia sustancial y descansaba en señalamientos
especulativos, no corroborados ni apoyados por estudios técnicos o
inspecciones que acreditaran algún efecto negativo; que se vulneró
su debido proceso de ley al no apoyarse en evidencia sustancial ni
permitírsele ser oída; que el proyecto cumplía una función social
importante, mediante una operación limitada y compatible con el
entorno residencial, al proveer transporte a adultos mayores a sus
servicios médicos, y que no podía fundarse en alegaciones del
interventor sin prueba. El 26 de febrero de 2026, la OGPe emitió una
Resolución, en la que decidió no acoger la revisión administrativa.8
Aún insatisfecha, la recurrente presentó una revisión judicial
ante este Tribunal y señaló que la OGPe cometió el siguiente error:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA OFICINA DE
GERENCIA DE PERMISOS AL DENEGAR UNA SOLICITUD
Y RECONSIDERACIÓN DE UN PERMISO DE USO,
BASÁNDOSE EN UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
INCOMPLETO QUE NO CONTIENE LA SOLICITUD
ORIGINAL DEL PERMISO NI LA QUERELLA PRESENTADA
ANTE OGPE, EN CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
DE LEY PROCESAL Y A LA LEY DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO UNIFORME (LPAU), LEY NÚM. 38-2017
Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO.
En esencia, la señora Estrada de Jesús planteó que la OGPe
erró al fundamentar su determinación en un expediente
administrativo incompleto que no contenía la solicitud original de
permiso ni la querella. Sostuvo que ello constituyó una violación al
debido proceso de ley, puesto que le impidió presentar una defensa
adecuada y refutar la evidencia en su contra, convirtiendo el proceso
administrativo en una mera formalidad carente de garantías
procesales mínimas. Finalmente, manifestó que el uso propuesto
respondía a una función social y humanitaria, al facilitar la
transportación de los adultos mayores a sus servicios médicos.
Al contar con la autorización de este foro apelativo, el 19 de
mayo de 2026, la señora Yamalie Rivera Figueroa y el señor Román
8 Anejo, Entrada Núm. 4 del recurso.
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Vega alegaron que el expediente administrativo reflejaba un
procedimiento ampliamente desarrollado, con participación activa de
la recurrente. Sostuvieron que los informes emitidos el 14 de julio de
2025 y el 23 de enero de 2026 contenían determinaciones de hechos,
conclusiones de derecho y análisis específicos sobre la solicitud
promovida, por lo que la determinación recurrida no fue arbitraria.
Asimismo, adujeron que la señora Estrada de Jesús no demostró
cómo la alegada ausencia de ciertos documentos le causó indefensión
real o le impidió presentar prueba o defender adecuadamente su
posición, y que no toda deficiencia técnica o procesal conllevaba
automáticamente la nulidad de una determinación administrativa
válida en derecho.
Transcurrido en exceso el término concedido a la OPU para que
compareciera ante este Tribunal sin que así lo realizara, procede
disponer del recurso sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A. Revisión judicial
La revisión judicial faculta a este Tribunal a examinar las
decisiones finales de un foro administrativo con el propósito de
asegurar que actuó dentro del marco del poder delegado y conforme
a la política legislativa. Art. 4.006(c) de la Ley de la Judicatura, Ley
Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y; Sec. 4.2 de la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38-2017,
según enmendada, 3 LPRA sec. 9672 (LPAUG); OEG v. Martínez
Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); D. Fernández Quiñones, Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra
ed., Bogotá, Forum, 2013, pág. 669.
Las determinaciones de hechos de la agencia se sostienen si
están apoyadas por la evidencia sustancial en el expediente
administrativo. Sec. 4.5 de la LPAUG, supra, sec. 9675. En cambio,
las conclusiones de derecho y las cuestiones mixtas son revisables en
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toda su extensión. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803 (2021);
Rivera v. A&C Development Corp., 144 DPR 450 (1997).
Los tribunales concedían tradicionalmente deferencia a las
interpretaciones jurídicas de los organismos administrativos por
razón de su pericia. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 216 DPR
___ (2025). No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico acogió
el criterio de Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024)
y dispuso que corresponde a los foros judiciales ejercer un juicio
independiente al revisar la actuación administrativa. Íd. Ello, debido
a su rol en resguardar la robustez en el sistema jurídico y la confianza
pública en los procesos administrativos y judiciales.
B. Permiso de variación en uso
La variación en uso constituye un permiso excepcional para
dedicar una propiedad a un uso prohibido por las restricciones
aplicables al distrito de calificación. Sec. 6.3.1.1 del Reglamento
Conjunto, supra. Su concesión solo procede cuando la parte
promovente demuestra circunstancias extraordinarias, que ninguno
de los usos permitidos en el distrito es factible física o
económicamente, y que la aplicación estricta de la reglamentación
resultaría innecesariamente gravosa o equivaldría a una confiscación
de la propiedad. Íd. Además, debe acreditarse que las razones que
justifican la variación son particulares a la propiedad o estructura y
que el uso propuesto es compatible con los propósitos del distrito y
de la comunidad. Íd. De igual forma, debe demostrarse que el uso
propuesto beneficia al vecindario; que no afecta adversamente la
infraestructura, el contexto, el ambiente del vecindario, ni la
seguridad y tranquilidad de los vecinos, y que cumple con las demás
disposiciones reglamentarias aplicables. Íd.
III.
En el presente caso, la señora Estrada de Jesús se
circunscribió a plantear que la OGPe erró y abusó de su discreción al
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denegar su solicitud y reconsideración de permiso de uso sobre la
base de un expediente administrativo incompleto, por no contener la
solicitud original del permiso ni la querella. La recurrente no impugnó
los fundamentos sustantivos relativos a los criterios reglamentarios
aplicables a una variación en uso. A su juicio, la alegada deficiencia
del expediente vulneró su debido proceso de ley, ya que le impidió
presentar una defensa adecuada y refutar la evidencia en su contra.
No le asiste la razón. El planteamiento de la recurrente parte
de la premisa de que la ausencia de la solicitud del Permiso Único
2025-619933-PU-392637 y la Querella 2025-15-0015-Q invalidaba
la determinación recurrida. Sin embargo, del expediente surge que la
solicitud de Permiso Único 2025-619933-PU-392637 fue previamente
evaluada y adjudicada por la OPU en un trámite anterior, relacionado
con la querella antes mencionada, mediante una determinación que
advino final y firme al no haber sido oportunamente recurrida
mediante los mecanismos administrativos o judiciales disponibles.
La controversia ante nuestra consideración se limita a la
determinación relacionada con la solicitud posterior de variación en
uso. Dicha solicitud constituía un trámite separado, mediante el cual
la recurrente procuró autorización para dedicar su propiedad a un
uso no permitido ministerialmente en el distrito de calificación
aplicable. En ese contexto, la OPU no venía obligada a depender
de los documentos correspondientes al trámite anterior para resolver
si procedía conceder la variación en uso solicitada.
Más aún, la determinación recurrida expuso los fundamentos
específicos por los cuales se denegó la variación. En particular, la
OPU determinó que la recurrente no demostró que las variaciones
solicitadas no perjudicarían las propiedades vecinas, el entorno del
sector, ni la seguridad y tranquilidad de los residentes. Concluyó que
la recurrente no acreditó que la denegatoria de la variación
conllevaría la confiscación del uso de la propiedad. Tales
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consideraciones son pertinentes a la evaluación reglamentaria de una
variación en uso y guardan relación directa con los criterios
aplicables bajo el Reglamento Conjunto, supra.
Así pues, aun aceptando que el expediente certificado de la
consulta de variación en uso no incluyera copia de la solicitud del
Permiso Único 2025-619933-PU-392637 ni de la Querella 2025-15-
0015-Q, ello no demostró, por sí solo, una violación al debido proceso
de ley. La señora Estrada de Jesús no estableció cómo esa omisión le
causó indefensión real en la adjudicación de la solicitud de variación
en uso aquí recurrida. Tampoco demostró que la ausencia de esos
documentos impidiera a la OPU o a la OGPe evaluar los criterios
reglamentarios aplicables a dicha solicitud, ni que privara a este
Tribunal de una base suficiente para ejercer su función revisora.
Asimismo, su planteamiento resulta insuficiente para invalidar
la determinación recurrida, toda vez que la solicitud de variación en
uso fue presentada por la propia recurrente y adjudicada conforme a
los criterios reglamentarios aplicables a ese trámite particular. En
este recurso, la señora Estrada de Jesús no demostró, a satisfacción
de este Tribunal, que la alegada omisión documental le causara
indefensión real, vulnerara su debido proceso de ley o constituyera
abuso de discreción, arbitrariedad o error de derecho, por lo que
procede confirmar el dictamen recurrido.9
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
determinación recurrida.
9 El argumento basado en que los vehículos a ser ubicados en el lugar permitirían
brindar servicios de transporte a personas mayores, y por tanto, con ello se
propicia un fin legítimo perseguido en la Carta de Derechos y la Política Pública
del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, Ley 121-2019, según enmendada,
carece de mérito y resulta innecesario abundar sobre el mismo. Basta señalar que
la política pública a favor de las personas mayores no puede ir en contra ni
menoscabar otra importante política pública, en este caso la relativa a una
regulada ordenación territorial.
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Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones