Senior Mortgage Bankers, Inc. v. MacEva LLC, Compañía Aseguradora Desconocida "a"
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 15, 2026
DocketTA2026AP00462
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
SENIOR MORTGAGE APELACIÓN
BANKERS, INC. Procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Apelante Sala de SAN JUAN
TA2026AP00462
v. Caso Núm.:
SJ2025CV03293
MACEVA LLC,
COMPAÑÍA Sobre:
ASEGURADORA Daños, Incumplimiento
DESCONOCIDA “A” de Contrato
Apelada
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Mateu Meléndez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2026.
El 6 de mayo del año en curso, Senior Mortgage Bankers, Inc. (en
adelante, Senior Mortgage o parte apelante) presentó ante este Tribunal de
Apelaciones un Escrito de Apelación. Mediante este nos solicita que
revoquemos la Sentencia en Rebeldía emitida y notificada el 26 de marzo de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, TPI).1
Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar
la Reconvención presentada por Maceva LLC Compañía Aseguradora
Desconocida “A” (Maceva o parte apelada) contra Senior Mortgage y, como
resultado, condenó a esta última satisfacer a Maceva la suma de $25,500.00
por concepto de cánones de arrendamiento y utilidades, más las costas y
gastos del pleito.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos
la determinación apelada.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm.
52.
TA2026AP00462 2
-I-
El caso de autos tiene su génesis el 16 de abril de 2025, cuando el
Senior Mortgage, una corporación con fines de lucro dedicada a originar y
cerrar préstamos hipotecarios, presentó una Demanda por incumplimiento
de contrato y daños y perjuicios contra Maceva.2 En síntesis, adujo que, en
mayo de 2015, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento
comercial, por el cual la parte apelante pasó a ocupar, en calidad de
arrendataria, el local comercial propiedad de Maceva. Sostuvo que una
condición material y esencial al arrendamiento es que el local estuviera en
óptimas condiciones para el ejercicio de la actividad comercial, incluyendo,
un elevador hábil y disponible para el uso constante tanto de empleados
como visitantes. Ello, en vista de que el local arrendado está localizado en
un tercer piso.
En esa dirección, la parte apelante planteó que el elevador del local,
el cual estaba hábil y disponible al momento de la contratación, se averió y
estuvo fuera de servicio de forma continua por un poco más de seis meses.
Indicó que se presentaron múltiples quejas, causándole, además, daños
económicos por la disminución en el flujo de clientes. Afirmó que le
requirió en varias ocasiones a la parte apelada que gestionara la reparación
del elevador. Convencido que los daños sobrepasan el canon de
arrendamiento, Senior Mortgage dejó de pagar la renta del local desde
diciembre de 2024.
El apelante afirmó que el no proveerle acceso por elevador
constituyó un incumplimiento con las obligaciones que dimanan del
contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Asimismo, que la ley
requiere que el edificio tenga disponible el servicio de elevador para
2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1.
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personas con impedimentos. Cabe destacar que Senior Mortgage consignó
con la demanda la suma de $25,500.00.3
Con este proceder, Senior Mortgage solicitó al TPI que: (a) declarara
que Maceva incumplió de manera injustificada con una condición material
y esencial al contrato de arrendamiento, al no habilitar el elevador; (b)
ordenara a Maceva que proceda de inmediato a la reparación del elevador,
para que se pueda normalizar la relación contractual entre las partes; (c) le
conceda una suma no menor de $200,000.00 en concepto de daños; (d) que
determinara que Maceva ha actuado con temeridad y le impusiera
honorarios de abogado por una cantidad no menor de $5,000.00, más las
costas incurridas en el trámite del pleito.
Luego de varias instancias procesales, el 10 de junio de 2025, Maceva
presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención.4 Allí, la parte apelada
negó que las partes hayan suscrito contrato alguno en el año 2015, e indicó
que el único contrato de arrendamiento suscrito entre las partes data del 18
de noviembre de 2021, cuya expiración fue el 18 de noviembre de 2024.
También, adujo que el inmueble objeto del arrendamiento ha permanecido
en condiciones estructurales y funcionales óptimas, aptas para el desarrollo
de las actividades comerciales de Senior Mortgage. A su vez, manifestó que
el elevador del local ha sido impactado por las interrupciones de energía
eléctrica que provocaron daños sustanciales a piezas especializadas de la
unidad, que no estaban disponibles en Puerto Rico. Aceptó que, como
consecuencia de tales desperfectos, Senior Mortgage ha experimentado
3 Aunque la parte apelante afirmó que no adeuda cantidad alguna, consignó en el Tribunal
$17,500.00 en cánones de arrendamiento desde diciembre de 2024 a razón de $3,500.00 por
mes, más $8,000.00 por servicio de energía eléctrica. Véase, Moción de Consignación en
SUMAC TPI, Entrada Núm. 2 y 3. No obstante, mediante Resolución emitida el 5 de mayo
de 2025, el TPI ordenó la devolución del dinero depositado por Senior Mortgage.
4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 21. Cabe mencionar, Maceva presentó en su recurso los
siguientes Anejos: GS Maceva LLC; Contrato de Arrendamiento 2021 a 2024; Informes de
la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras 2021 a 2024; Servicio DEYA dic
2024; Servicio DEYA y requerimiento enérgico para poner en marcha elevador; Sentencia
dictada por TPI Desahucio en Precario; Evidencia de los últimos pagos recibidos; 1ra carta
requiriendo pago adeudado; y, 2da carta requiriendo pago adeudado.
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limitaciones en su uso. Sin embargo, coligió que, en cuanto a los clientes con
limitaciones de movilidad, ha mitigado cualquier inconveniente de
accesibilidad que hayan podido encontrar. Que, la alegada pérdida en
ventas carece de relación causal con el estado operativo del elevador. Por
otra parte, sostuvo que en ninguna de las cláusulas del contrato Maceva se
obligó a proveer acceso al elevador, por lo que la acción instada en su contra
era frívola y temeraria.
A su vez, en su reconvención, Maceva adujo que, vencido el término
del contrato, el 18 de noviembre de 2024, hubo continuación del
arrendamiento quedando obligada la parte apelante al pago del canon
mensual de $5,500.00; el cual dejó de pagar desde el mes de diciembre de
2024, junto con las utilidades de energía eléctrica y agua. Según Maceva, le
ha requerido en múltiples ocasiones el pago del monto adeudado de
$25,500.00, deuda que es líquida, vencida y exigible. Por lo anterior, solicitó
al TPI que le impusiera a la parte apelante el pago total de $25,500.00 en
concepto de cánones de arrendamiento y utilidades adeudados, además,
una cuantía no menor de $6,000.00 en honorarios de abogado por
temeridad, más las costas y gastos en los que haya incurrido en el pleito.
El 30 de junio de 2025, Senior Mortgage instó Réplica a la
reconvención presentada en su contra.5 Entre otros planteamientos, adujo
que ha sufrido interrupciones en sus servicios, viéndose en la obligación de
atender clientes en otros negocios del primer piso, lo cual ha lacerado la
imagen de la corporación y provocado inconvenientes y quejas por la falta
de accesibilidad a las instalaciones. También, afirmó que, como parte de
una solicitud de desahucio por parte de Maceva, las partes llegaron a un
acuerdo pagándole por adelantado a la parte apelada $16,500.00 en
concepto de renta y electricidad de los meses de mayo a julio de 2025.
5 Íd., Entrada Núm. 26. Se anejaron los siguientes documentos: Anejo 1- Cheque; (2) Cartas;
Anejo 4- Comunicaciones sobre elevador.
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Además, reiteró los argumentos presentados en la demanda, así como su
solicitud al TPI.
Tras múltiples instancias procesales no pertinentes para adjudicar la
presente causa, el 16 de diciembre de 2025, se celebró la Conferencia Inicial,
en la que se estipularon varios asuntos en cuanto al descubrimiento de
prueba.6 De otra parte, el 28 de enero de 2026, la representación legal de
Senior Mortgage presentó moción de renuncia.7 Ese mismo día, el TPI
emitió Orden en la que aceptó la renuncia de la representación legal y le
concedió 30 días a la parte apelante para informar nueva representación.8
El 4 de marzo de 2026, Maceva instó Moción solicitando desestimación
de Demanda con perjuicio por incumplimiento con Orden del Tribunal y abandono
del caso y que se declare a lugar la Reconvención.9 Allí, señaló que el plazo
concedido por el Tribunal a Senior Mortgage para anunciar nueva
representación legal venció sin que así lo hiciera. Añadió, que tal
incumplimiento revelaba falta de diligencia en la continuidad del caso y
desinterés por parte de la apelante. Por lo cual, evidenciaba el abandono
inequívoco de la causa de acción instada. Ante ello, planteó que la
desestimación con perjuicio constituía la sanción procesal adecuada ante el
incumplimiento de Senior Mortgage con la orden del Tribunal. Finalmente,
además de peticionar la desestimación con perjuicio, solicitó que se
declarara ha lugar la reconvención y ordenara a Senior Mortgage el pago
de $25,500.00 en concepto de cánones de arrendamiento y utilidades,
$6,000.00 en honorarios de abogado por temeridad, más las costas y gastos
del pleito.
Consecuentemente, el 4 de marzo de 2026, el foro primario emitió
Orden en la que, ante el incumplimiento con lo ordenado, le impuso una
6 Íd., Entrada Núm. 42.
7 Íd., Entrada Núm. 45.
8 Íd., Entrada Núm. 46.
9 Íd., Entrada Núm. 47.
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sanción de $100.00 a Senior Mortgage. También, le concedió un nuevo
término de 20 días para informar representación legal, apercibiéndole que,
de incumplir, podrían imponerse sanciones adicionales o desestimar sin
perjuicio la demanda, conforme la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil.10
Posteriormente, el 6 de marzo de 2026, dado el estado procesal del caso, el
TPI dejó sin efecto la vista pautada para el 10 de marzo de 2026.11
Transcurrido el término provisto, sin que la parte apelante cumpliera
con la orden del Tribunal o pagado la sanción impuesta, el 25 de marzo de
2026, el foro primario emitió Sentencia Parcial en la que reiteró las órdenes
emitidas a Senior Mortgage de informar nueva representación legal, la
imposición de la sanción económica y el apercibimiento sobre la
desestimación.12 “[E]n vista del reiterado incumplimiento de la parte
demandante… y habiéndose advertido sobre las consecuencias de ello”, el
TPI desestimó sin perjuicio la demanda conforme la Regla 39.2(a). Además,
dejó sin efecto las sanciones impuestas previamente a Senior Mortgage. Ese
mismo día, el foro primario también emitió Orden en la que le anotó la
rebeldía a la parte apelante y ordenó la continuación de los procesos
respecto a la reconvención.13
Conforme surge del expediente, al día siguiente, el TPI expidió la
Sentencia en Rebeldía de la cual se acude.14 Allí, se expuso la normativa que
regula lo relacionado a la anotación de rebeldía, conforme la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 45.1, y se declaró Con Lugar la
Reconvención, condenando a Senior Mortgage a satisfacer a Maceva la
suma de $25,500.00 por concepto de cánones de arrendamiento y utilidades,
más las costas y gastos del pleito. Se estableció, además, que la sentencia
10 Íd., Entrada Núm. 48.
11 Íd., Entrada Núm. 49.
12 Íd., Entrada Núm. 51.
13 Íd., Entrada Núm. 50.
14 Íd., Entrada Núm. 52.
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devengaría intereses legales al 8.00% anual, según lo establecido por la
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
Con este proceder, el 31 de marzo de 2026, compareció la nueva
representación legal de Senior Mortgage mediante Moción para asumir
representación legal.15 De igual forma, presentó Moción de Reconsideración de
Sentencia en Rebeldía y Reanudación de Procedimientos y Trámite Ordinario.16 En
su escrito, la parte apelante expuso que experimentó contratiempos y
dificultades para obtener representación legal. Arguyó que en la demanda
se presentaron alegaciones específicas, tramitándose el litigio de forma
responsable hasta que su anterior representación legal presentó su
renuncia. Destacó también que fue desde ese momento, sin representación
legal, que habría incurrido en demoras e incumplimientos con las órdenes
del Tribunal. Por último, Senior Mortgage sostuvo que se le ocasionaría un
perjuicio sustancial al denegar la solicitud de reconsideración, perjuicio que
no se causaría a Maceva pues tal solicitud se sometió en fecha cercana a la
sentencia. Por todo lo cual, solicitó al TPI, reconsidere la sentencia en
rebeldía y reabra los procedimientos al trámite ordinario.
En oposición, el 6 de marzo de 2026, Maceva coligió que el
incumplimiento reiterado de la parte apelante era una conducta procesal
incompatible con el deber mínimo de diligencia que exige el ordenamiento
jurídico.17 Además, arguyó que, en la moción de reconsideración Senior
Mortgage no demostró justa causa, no expuso defensa meritoria, y no refutó
el perjuicio que sufriría Maceva al dejarse sin efecto una sentencia
válidamente dictada. Así, solicitó al TPI que declarase no ha lugar la
reconsideración solicitada y mantuviera la sentencia en rebeldía a su favor.
15 Íd., Entrada Núm. 53.
16 Íd., Entrada Núm. 54.
17 Íd., Entrada Núm. 56.
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Luego de aceptar la nueva representación legal de Senior
Mortgage,18 y evaluar las posturas de las partes, el foro primario emitió
Resolución en la que declaró No ha lugar a la reconsideración presentada
por la parte apelante.19 Consecuentemente, Maceva presentó su Memorando
de Costas, el cual fue aprobado por el Tribunal.20
Inconforme con este resultado, Senior Mortgage compareció ante
nos el 6 de mayo de 2026, mediante el presente recurso de Apelación,21 y le
imputó al TPI haber errado al:
[D]ictar la sentencia final en rebeldía de fecha 26 de marzo de 2026
(Entrada Núm. 52 SUMAC-TPI) y al denegar la moción de
reconsideración de dicho fallo presentada por la parte demandante
y reconvenida con fecha de 1 de abril de 2026 (Entrada Núm. 54
SUMAC-TPI), denegada dicha reconsideración mediante la
resolución de 6 de abril de 2026, tomando en cuenta: (1) que la parte
demandante reconvenida cumplió sustancialmente con todas las
órdenes del TPI, (2) participó activamente en la tramitación del
pleito sin cruzarse de brazos, (3) expuso de forma detallada
reclamaciones sustanciales contra la parte demandada y (4)
contestó oportunamente y esbozó defensas afirmativas de peso
contra la reconvención instada por la parte demandada, (5)
considerando además que la parte demandante reconvenida no
tenía representación legal de récord desde el día 28 de enero de
2026 (Documento Núm. 46 SUMAC-TPI), constituyendo la
sentencia aquí apelada un claro error del TPI en la interpretación y
aplicación del derecho aplicable, un desvarío de la justicia y un
abuso de discreción por parte del TPI, dada la forma precipitada en
que fue dictada dicha sentencia final y por contravenir además
dicho fallo el derecho aplicable incluyendo el texto claro, expreso e
inequívoco de las Reglas 39.2(a), 45.2 y 45.3 de Procedimiento Civil,
así como la jurisprudencia aplicable del TSPR.
Por su parte, luego de concederle término para comparecer, la parte
apelada presentó Alegato en Oposición al recurso de Apelación Civil.22 Así pues,
con el beneficio de la comparecencia de todas las partes y del expediente
ante nos, procedemos a disponer del presente asunto no sin antes exponer
el marco jurídico aplicable.
18 Íd., Entrada Núm. 55.
19 Íd., Entrada Núm. 57.
20 Íd., Entradas Núm. 58,9. La cuantía solicitada por la tramitación del pleito se desglosó
para un total de $315.00.
21 SUMAC TA, Entrada Núm. 1.
22 Íd., Entrada Núm. 3.
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-II-
A.
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 45.1,
establece que cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que
concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de
defenderse en otra forma, y así sea demostrado, el Secretario o Secretaria,
anotará su rebeldía. Mitsubishi Motor. v. Lunor y otros, 212 DPR 807,823
(2023). Específicamente, la discutida regla lee como transcribimos:
Regla 45.1. Anotación
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia para
conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar
alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas
reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o
de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la
rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las
aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto
en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una
sentencia dictada en rebeldía.
Una vez se declara la rebeldía, se dan por admitidos todos los hechos
bien alegados en la demanda o la alegación que se haya formulado en
contra el rebelde. También se autoriza al tribunal a dictar sentencia, si esta
procede como cuestión de derecho. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra,
pág. 824 al mencionar a Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 186 DPR 580,
590 (2011) y otros. El Tribunal Supremo ha definido la anotación de rebeldía
como la posición procesal en que se coloca la parte que ha dejado de
cumplir un deber procesal o dejar de ejercitar su derecho de defenderse.
Rodríguez v. Rivera, 155 DPR 838, 848 (2002).
En lo concerniente a esta sentencia en rebeldía, la Regla 45.2 de
Procedimiento Civil, postula lo siguiente:
Regla 45.2. Sentencia
Podrá dictarse sentencia en rebeldía en los casos siguientes:
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(a) Por el Secretario o la Secretaria. Cuando la reclamación de la parte
demandante contra una parte demandada sea por una suma
líquida o por una suma que pueda liquidarse mediante cómputo,
el Secretario o la Secretaria, a solicitud de la parte demandante y al
presentársele una declaración jurada de la cantidad adeudada,
dictará sentencia por dicha cantidad y las costas contra la parte
demandada cuando ésta haya sido declarada en rebeldía, siempre
que no se trate de una persona menor o una persona incapacitada.
(b) Por el tribunal. En todos los demás casos, la parte con derecho a una
sentencia en rebeldía la solicitará del tribunal, pero no se dictará
sentencia en rebeldía contra una persona menor o una persona
incapacitada a menos que estén representadas por el padre, la
madre, el tutor o la tutora, el defensor o la defensora judicial u otro
u otra representante que haya comparecido en el pleito. Si para que
el tribunal pueda dictar sentencia o para ejecutarla se hace
necesario fijar el estado de una cuenta, determinar el importe de los
daños, comprobar la veracidad de cualquier aseveración mediante
prueba o hacer una investigación de cualquier otro asunto, el
tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas
o encomendar la cuestión a un comisionado o una comisionada.
Cuando la parte contra la cual se solicita una sentencia en rebeldía
haya comparecido en el pleito, dicha parte será notificada del
señalamiento de cualquier vista en rebeldía que celebre.
De ordinario, los tribunales podrán dejar sin efecto la anotación de
rebeldía. Inclusive, podrán dejar sin efecto una sentencia en rebeldía de
acuerdo con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 49.2.23
Ahora, si bien es cierto que la facultad de los tribunales para dejar sin efecto
una anotación de rebeldía se enmarca en la existencia de justa causa, esta
regla debe interpretarse de manera liberal, resolviéndose cualquier duda a
favor de que se deje sin efecto la anotación o la sentencia en rebeldía. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, a la págs. 591-592.
Ahora bien, nuestro Máximo Foro interpretó el requisito de la
“existencia de justa causa” —para que se levante tal anotación ante un
incumplimiento— y esbozó los siguientes ejemplos: 1) cuando el
demandado que reclama el levantamiento de una anotación de rebeldía,
puede probar que no fue emplazado debidamente al momento de la
anotación; 2) si un codemandado a quien se le anota la rebeldía por
alegadamente no haber contestado en el término, puede probar que sí había
23 Así lo dispone la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 45.3, al leer de la
siguiente manera: El tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía por causa
justificada, y cuando se haya dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin
efecto de acuerdo con la Regla 49.2.
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contestado y que la anotación de la rebeldía en su contra obedeció a una
confusión; 3) cuando la parte presente evidencia de circunstancias que a
juicio del tribunal demuestren justa causa para la dilación, o probar que
tiene una buena defensa en sus méritos y que el grado de perjuicio que se
puede ocasionar a la otra parte con relación al proceso es razonablemente
mínimo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, a la págs. 592-593.
-B-
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 49.2,
establece el mecanismo procesal que tiene disponible un peticionario para
solicitar el relevo de los efectos de una sentencia cuando esté presente
alguno de los fundamentos allí expuestos. Pérez Ríos v. Luma Energy, LLC,
213 DPR 203, 214 (2023). En lo pertinente la regla autoriza al Tribunal a
relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento por varios
fundamentos: (a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b)
descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia,
no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de
acuerdo con la Regla 48; (c) fraude, falsa representación u otra conducta
impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia
ha sido satisfecha o renunciada; y (f) cualquier otra razón que justifique la
concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.24
Para que proceda el relevo de sentencia según la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, el “peticionario del relevo está obligado a
justificar su solicitud amparándose en una de las causales establecidas en la
regla”. Pérez Ríos v. Luma Energy, LLC, supra, pág. 215 al citar a García Colón
v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540 (2010). Es importante recordar que, pese
a que la decisión de relevar a una parte de los efectos de una sentencia es
una discrecional, no será así en casos de nulidad o cuando la sentencia ha
24 Véase Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase también, Oriental Bank v. Pagán
Acosta, 2024 TSPR 133, 215 DPR ___ (2024).
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sido satisfecha. Id. Igual de significativo es considerar que la moción de
relevo de sentencia no está disponible para corregir errores de derecho, ni
errores de apreciación o valoración de la prueba. Estos son fundamentos
para la reconsideración o la apelación del dictamen, pero no para el relevo.
García Colón et al. v. Sucn. González, Íd., págs. 542-543.
Cónsono con lo anterior, el término de seis (6) meses para la
presentación de la moción de relevo de sentencia es fatal. Íd., a la pág. 543.
En consecuencia, la Regla 49.2, supra, es categórica en cuanto a que la
moción de relevo debe presentarse dentro de un término razonable pero
que “en ningún caso exceda los seis meses [...].” Íd. Ahora bien, dicho plazo
es inaplicable cuando se trata de una sentencia nula. Náter v. Ramos, 162
DPR 616, 625 (2004).
-III-
Como arriba señalamos, la parte apelante acude ante nos para que
revisemos y revoquemos la Sentencia en Rebeldía dictada por el TPI en la
causa de epígrafe. Con tal propósito, asevera que según el tracto procesal
del caso ante nos, ha cumplido con todas las órdenes del Tribunal,
participando activamente en el trámite del pleito sin cruzarse de brazos.
Además, indica que ha expuesto de forma detallada su reclamación contra
la parte apelada y las defensas afirmativas contra la reconvención instada
en su contra. Arguye no haber tenido representación legal al momento de
dictarse la sentencia apelada, constituyendo un abuso de discreción del TPI
el haber emitido la misma.
Por su parte, la parte apelada sostiene que Senior Mortgage no
satisface ninguno de los criterios para justificar el revelo de una sentencia
dictada en rebeldía. Entiéndase, que tenga una buena defensa en sus
méritos o que no exista perjuicio que pueda ocasionársele por la concesión
del relevo de sentencia.25
25 Véase, Neptune Packing Corp. v. Wackenjut Corp., 120 DPR 283 (1988).
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Examinados cuidadosamente y en su totalidad las comparecencias
de las partes, los documentos que acompañan las mismas, así como el
derecho aplicable, procedemos a resolver.
Huelga decir, de conformidad con la Regla 45.2(b) de Procedimiento
Civil, supra, ante, y en relación con el descargo de los tribunales de su
función adjudicativa en un caso en rebeldía, el Tribunal Supremo ha
establecido que, “el proceso de formar conciencia judicial exige la
comprobación de cualquier aseveración mediante prueba”. Ocasio v. Kelly
Servs., 163 DPR 653, 671 (2005) citando a Hernández v. Espinosa, 145 DPR 248,
272 (1998). Por lo cual, si un tribunal necesita, para poder dictar sentencia
en rebeldía, comprobar la veracidad de cualquier alegación, o hacer una
investigación sobre cualquier otro asunto, deberá celebrar las vistas que
estime necesarias y adecuadas. Ocasio v. Kelly Servs., supra.
Establecido lo anterior, la facultad de los tribunales para dejar sin
efecto una anotación de rebeldía se enmarca en la existencia de justa causa.
En particular, cuando la parte presente evidencia de circunstancias que a
juicio del tribunal demuestren justa causa para la dilación, o probar que
tiene una buena defensa en sus méritos y que el grado de perjuicio que se
puede ocasionar a la otra parte con relación al proceso es razonablemente
mínimo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, págs. 592-593.
Resulta evidente, una vez anotada la rebeldía a Senior Mortgage, que
estando pendiente la Reconvención instada por Maceva contra la parte
apelante, restaba al TPI emplear el efecto jurídico de tal anotación de
rebeldía; que es, se admitan como ciertos todos los hechos correctamente
alegados en la reconvención, dilucidándose la causa de acción reconvenida
sin que el apelante participara.26 Así, al estimar que procedía la concesión
del remedio solicitado-a saber, la suma de $25,500.00 por concepto de
26
González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1069 (2019).
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cánones de arrendamiento y utilidades, más costas y gastos del pleito- el
foro primario dictó la Sentencia en Rebeldía cuya revisión se solicita.
La reconvención instada por Maceva data del 9 de junio de 2025.27
Allí, Maceva argumentó que Senior Mortgage le adeuda $25,500.00 por
cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2024 a abril 2025, y en
concepto de utilidades desde enero 2025 a abril 2025. En apoyo a este
reclamo, junto con la Contestación a la Demanda y Reconvención, Maceva
presentó como prueba múltiples anejos, los que el TPI tuvo a su disposición
para comprobar la veracidad de las alegaciones. 28 Además, debemos
puntualizar que en la Demanda por incumplimiento de contrato y daños y
perjuicios sometida por la parte apelante contra Maceva, esta afirmó que
dejó de pagar a la parte apelada la renta del local desde diciembre de 2024.29
Por consiguiente, la falta de pago reclamada por Maceva quedó demostrada
ante el tribunal.
Por otra parte, no surge de la Moción para asumir representación legal,30
ni tampoco de la Moción de Reconsideración de Sentencia en Rebeldía y
Reanudación de Procedimientos y Trámite Ordinario,31 que Senior Mortgage
haya cumplido con el estándar de acreditar la existencia de justa causa para
para la dilación en el cumplimiento con las órdenes emitidas por el TPI. Por
el contrario, en dicho escrito se limitó a aseverar que “experimentó
contratiempos y dificultades para obtener nueva representación legal” sin
siquiera acreditar las gestiones que hizo para la contratación de nueva
representación legal y los problemas que confrontó para cumplir con el
27 Según expuesto en el trato procesal, este Foro Intermedio, además, toma conocimiento
de la Sentencia Final dictada el 14 de mayo de 2025, en el caso SJ2025CV03718 sobre
desahucio en precario, instado por Maceva contra Senior Mortgage, en la cual se declaró
Ha Lugar la demanda, y se dispuso: “[L]as partes estipularon que la parte demandada
pagará a la parte demandante la suma de $16,500.00 en o antes del 16 de mayo de 2025,
correspondientes a los cánones de arrendamiento y utilidades para los meses de mayo,
junio y julio de 2025”.
28 Véase, nota al calce Núm. 4.
29 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1.
30 SUMAC TPI, Entrada Núm. 53.
31 SUMAC TPI, Entrada Núm. 54.
TA2026AP00462 15
término dispuesto para ello. Nótese, el foro primario denegó la concesión
de los $6,000.00 solicitados por Maceva en concepto de honorarios de
abogado por temeridad.
Habida cuenta de lo anterior, colegimos que procede confirmar la
Sentencia en Rebeldía emitida por el foro primario.
IV.
Por las razones antes dadas, confirmamos la Sentencia en Rebeldía
dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan en
la causa de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones