Redmane Technology, LLC. v. Departamento De Salud, Programa De Medicaid De Puerto Rico; D2sol, Inc.;s.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2026RA00334
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
REDMANE REVISIÓN JUDICIAL
TECHNOLOGY, LLC. procedente del
Departamento de
Recurrente Salud
TA2026RA00334 Caso núm.
v. RFP: 2024-PRMP-
MES-EE-004
DEPARTAMENTO DE Sobre:
SALUD, PROGRAMA DE Reconsideración de
MEDICAID DE PUERTO Adjudicación de
RICO; D2SOL, INC.; ET propuesta
ALS.
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, RedMane Technology,
LLC (RedMane o recurrente) mediante el recurso de Revisión Judicial
de epígrafe solicitándonos que revisemos la tercera Award
Notification (Notificación de Adjudicación) del Request For Proposal
(RFP) Núm. 2024-PRMP-MES-EE-004, para la Adquisición del
Sistema Informático de Elegibilidad e Inscripción del Programa
Medicaid de Puerto Rico emitida por el Departamento de Salud de
Puerto Rico (DSPR o recurrida), el 19 de mayo de 2026, notificada el
día siguiente. Mediante este dictamen, el DSPR le otorgó la buena
pro a D2Sol, Inc. (D2Sol).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por duplicidad de procedimientos.
I.
El 22 de julio de 2024, el DSPR publicó el aviso intitulado
Puerto Rico Medicaid Program Eligibility and Enrollment System
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Takeover Request for Proposal, 2024-PRMP-MES-EE-004, para la
selección de un proveedor cualificado para la administración del
Sistema Informático de Elegibilidad e Inscripción del Programa
Medicaid de Puerto Rico (sistema Cúram E&E).1 Como resultado de
la convocatoria, participaron los siguientes licitadores:
Trillian Technologies, Inc.
D2Sol, Inc.
RedMane Technology, LLC
Advertimos que el primer Award Notification emitido por el
DSPR, el 14 de noviembre de 2024, fue declarado inoficioso por esta
Curia en el caso KLRA202400705.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2025, el DSPR emitió un
segundo Award Notification el cual fue nuevamente declarado
defectuoso en la Sentencia emitida el 8 de agosto de 2025, por un
Panel hermano bajo el caso núm. KLRA202500195, desestimándose
el recurso por falta de jurisdicción. Para un mejor entendimiento de
los trámites procesales, previos a la notificación de adjudicación que
nos ocupa, nos remitimos al tracto procesal y fáctico allí esbozado.
El 25 de abril de 2025, RedMane presentó un Recurso de
Certiorari ante el Tribunal Supremo impugnando lo determinado por
esta Curia. La referida controversia, fue acogida por el más alto foro
y resuelta el 10 de abril de 2026, en el caso RedMane Technology v.
Departamento de Salud y D2Sol, Inc., et als., 2026 TSPR 37, 218 DPR
___, (2026).
En la referida opinión, el Tribunal Supremo confirmó la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones. A su vez, el más alto foro
aclaró la norma aplicable en materia de notificaciones pertinentes a
adjudicaciones en proceso de licitación pública –específicamente en
licitaciones no reguladas bajo la Ley núm. 73-2019, Ley de la
Administración de Servicios Generales para la Centralización de las
1 En el presente caso transcribimos el trámite procesal detallado en el recurso
TA2026RA00312 para un mejor entendimiento.
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Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, 3 LPRA sec. 9831 et
seq.–, delineó los procesos a seguir por las agencias; así como
ordenó al DSPR a notificar por tercera ocasión la adjudicación de
la buena pro conforme a lo allí establecido jurisprudencialmente sin
necesidad de esperar por el mandato.
Ahora bien, en lo pertinente, el Tribunal Supremo estableció
que:
Conforme a lo previamente esbozado, en los
procedimientos de licitación pública que no sean
regulados por la Ley Núm. 73-2019, supra, será
defectuosa toda notificación que no advierta a las
partes sobre su derecho a presentar: (1) una solicitud
de reconsideración ante la agencia cuando así lo
disponga su reglamentación aplicable, dentro del
término de diez días calendario, contados a partir del
depósito en el correo federal o la notificación por correo
electrónico de la adjudicación del proceso, lo que ocurra
primero; y (2) un recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones dentro del término
jurisdiccional de veinte días calendario, contados a
partir de la notificación de la adjudicación de la
solicitud de reconsideración ante la agencia o cuando
venza el término de esta para acogerla, lo que ocurra
primero.
Por analogía, los términos para atender la moción
de reconsideración serán los mismos que establece la
Sección 3.19 de la LPAU,18 supra, para el recurso de
revisión administrativa ante la Junta Revisora. 3 LPRA
sec. 9659. En el caso de que el foro administrativo no
provea para el recurso de reconsideración ante sí, el
término jurisdiccional de veinte días calendario para
solicitar revisión judicial ante el TA comenzará a cursar
a partir del depósito en el correo federal o la notificación
por correo electrónico de la adjudicación del proceso de
licitación pública, lo que ocurra primero.2
De igual forma, en su nota al calce número 17, el alto foro
expresó que:
En el caso ante nos, el 21 de diciembre de 2023, el
DSPR promulgó la Orden Administrativa Núm. OA-581
con el propósito de establecer los procedimientos
aplicables a la contratación de servicios profesionales
por la cantidad de $150,000 o más en un mismo año
fiscal. Mediante esta, dispuso los requisitos de
contenido que debía incluir toda notificación de
adjudicación en estos procesos, incluyendo lo
pertinente al apercibimiento sobre el derecho a
revisión, “conforme a lo establecido… en la LPAU”. No
obstante, esta orden administrativa fue promulgada
antes de las enmiendas de la Ley Núm. 48-2024, por lo
que el texto de la misma alude estar basada en una
versión de la LPAU, supra, que ya no está en vigor, y
2 RedMane Technology v. Departamento de Salud y D2Sol, Inc., et als., 2026 TSPR
37, a las págs. 35-36, 218 DPR ___, (2026).
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dispone unos términos incongruentes con la legislación
vigente.
Corolario de lo anterior, el 14 de abril de 2026, el DSPR
promulgó la Orden Administrativa núm. 2026-637 intitulada Para
Enmendar la Orden Administrativa núm. 581 de 21 de diciembre de
2023 sobre los Procedimientos Aplicables a la Contratación de
Servicios Profesionales y Consultivos, Estableciendo Nuevos
Términos para Solicitar Revisión de la Adjudicación. Mediante esta,
el DSPR determinó enmendar y actualizar los términos aplicables a
la reconsideración administrativa y a la revisión judicial de las
adjudicaciones de las solicitudes de propuestas (RFP). Ello, con la
intención de atemperar la misma a lo resuelto por el Tribunal
Supremo.
La referida Orden Administrativa estableció que, sobre el
apercibimiento sobre el derecho a la revisión, conforme a lo
establecido en la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA
sec. 9601, et seq., leerá de la siguiente manera:
La parte adversamente afectada por una determinación
final del Departamento de Salud en un proceso de
solicitud de propuestas, podrá presentar una
solicitud de revisión administrativa dentro de los
diez (10) días calendario, contados a partir [de la
fecha] del depósito en el correo federal o la notificación
por correo electrónico, lo que ocurra primero, conforme
la Sección 3.19 de la Ley 38-2017, 3 L.P.R.A. § 9659. El
Departamento de Salud deberá determinar si acoge o
no la solicitud de revisión administrativa, dentro de
los diez (10) días calendario de haberse presentado. Si
dentro de ese término, el Departamento de Salud
determina acoger la misma, tendrá un término de
treinta (30) días calendario adicionales para
adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los
diez (10) días calendario que tenía para determinar si
la acogía o no. El Departamento de Salud podrá
extender el término de treinta (30) días calendario, una
sola vez, por un término adicional de quince (15) días
calendario. Si se tomare alguna determinación en la
revisión administrativa, el término para instar el
recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones comenzará a contarse desde la fecha en
que se depositó en el correo federal o se notificó por
correo electrónico, lo que ocurra primero, una copia de
la notificación de la decisión del Departamento de
Salud adjudicando la solicitud de revisión
administrativa.
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Si el Departamento de Salud dejare de tomar alguna
acción con relación al recurso de revisión
administrativa, dentro de los términos aquí dispuestos,
se entenderá que este ha sido rechazado de plano, y a
partir de esa fecha comenzará a decursar el término
para presentar el recurso de revisión judicial. La
presentación del recurso de revisión administrativa
ante el Departamento de Salud será un requisito
jurisdiccional antes de presentar un recurso de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. La
parte adversamente afectada tendrá un término
jurisdiccional de veinte (20) días calendario para
presentar un recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones, contados a partir del depósito
en el correo federal o de remitida la determinación por
correo electrónico, lo que ocurra primero, ya sea de la
adjudicación de la solicitud de revisión administrativa
ante el Departamento de Salud, o a cuando venza el
término que tenía el Departamento para determinar si
acogía o no la solicitud de revisión administrativa.
[Énfasis nuestro]
Así las cosas, el 19 de mayo de 2026, notificado al día
siguiente, el DSPR emitió, por tercera ocasión, el Award Notification
del RFP núm. 2024-PRMP-MES-EE-004. En este nuevamente
adjudicó la buena pro a favor de D2Sol e incluyó las siguientes
advertencias relacionadas a la reconsideración ante el
Departamento de Salud:
VI. ADMINISTRATIVE AND JUDICIAL REVIEW- TERMS
A- ADMINISTRATIVE REVIEW (3 L.P.R.A. §9659)
The party adversely affected by a final determination of
the Department of Health in a request for proposals
process may file a request for administrative review
within ten (10) calendar days from the date of deposit
in the federal mail or notification by email, whichever
occurs first, pursuant to Section 3.19 of Act 38-2017,
3 L.P.R.A. §9659. The Department of Health must
determine whether or not to accept the request for
administrative review within ten (10) calendar days of
its filing. If, within that period, the Department of
Health decides to accept the request, it will have an
additional thirty (30) calendar days to adjudicate it,
counted from the expiration of the ten (10) calendar
days it had to determine whether or not to accept it.
The Department of Health may extend the thirty 30)
calendar day period once, for an additional fifteen (15)
calendar days. If a determination is made in the
administrative review, the time limit for filing a judicial
review before the Court of Appeals will begin to run
from the date on which a copy of the notification of the
Department of Health's decision adjudicating the
request for administrative review was deposited in the
federal mail or served by email, whichever occurs first.
If the Department of Health fails to take any
action regarding the administrative review within the
time limits established herein, it shall be deemed to
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have been summarily dismissed, and the time limit for
filing a judicial review shall begin to run from that date.
Filing an administrative review with the
Department of Health is a jurisdictional
requirement before filing a judicial review with the
Court of Appeals. The adversely affected party shall
have a jurisdictional term of twenty (20) calendar days
to file a judicial review with the Court of Appeals,
counted from the date of deposit in the federal mail or
the date the determination is sent by email, whichever
occurs first, either from the adjudication of the
administrative review request before the Department
of Health, or from the expiration of the term the
Department had to determine whether or not to grant
the administrative review request.
En desacuerdo con la determinación, el 1 de junio de 2026,
RedMane presentó, ante el DSPR, un escrito en el que solicitó
la reconsideración de la tercera notificación de adjudicación del
RFP. Conforme a la normativa regente el DSPR, tenía hasta el
11 de junio posterior para determinar si acogía o no el petitorio
reconsideratorio.
No obstante, el 22 de junio de 2026, RedMane acudió ante
este foro intermedio mediante este segundo recurso imputándole a
la agencia haber incurrido en los siguientes errores:
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD AL EMITIR UNA
TERCERA NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN DE
MANERA PREMATURA YA QUE QUEDABAN
PENDIENTES DOS RECURSOS DE REVISIÓN
JUDICIAL DE LOS PRIMEROS DOS AWARD
NOTIFICATION POR ADJUDICARSE DE FORMA FINAL
ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE SALUD AL EMITIR UNA
TERCERA NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN QUE
INCUMPLE LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS POR LA
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
UNIFORME, LA LEY NÚM. 73-2019 Y LA OPINIÓN
EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO EN REDMANE TECHNOLOGY, LLC V.
DEPARTAMENTO DE SALUD, 2026 TSPR 37.
ERRÓ EL PROGRAMA MEDICAID DEL
DEPARTAMENTO DE SALUD AL ADJUDICAR LA
BUENA PRO DEL RFP NÚM. 2024-PRMP-MES-EE-004
A D2SOL, INC., AUN CUANDO DICHO PROPONENTE
NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS MANDATORIOS,
DE ELEGIBILIDAD, RESPONSABILIDAD Y
RESPONSIVIDAD EXIGIDOS POR EL RFP Y POR LA
NORMATIVA APLICABLE.
ERRÓ EL PROGRAMA MEDICAID DEL
DEPARTAMENTO DE SALUD Y EL COMITÉ
EVALUADOR AL EVALUAR LAS PROPUESTAS,
APLICAR LOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN Y
ADJUDICAR LA BUENA PRO DEL RFP NÚM. 2024-
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PRMP-MES-EE-004 A D2SOL, INC. DE FORMA
ILEGAL, IRRAZONABLE, ARBITRARIA, CAPRICHOSA,
CONSTITUTIVA DE ABUSO DE DISCRECIÓN Y
CARENTE DE EVIDENCIA SUSTANCIAL EN EL
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
ERRÓ EL PROGRAMA MEDICAID DEL
DEPARTAMENTO DE SALUD AL EMITIR UNA
ADJUDICACIÓN QUE NO SE ENCUENTRA
SUSTENTADA POR EVIDENCIA SUSTANCIAL EN EL
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y AL FUNDAMENTAR
PARTE DE SUS DETERMINACIONES EN ANÁLISIS
CUYA BASE DOCUMENTAL NO SURGE CLARAMENTE
DE LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS A REDMANE.
Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___,
(2025).
Asimismo, adelantamos que los argumentos expuestos son
idénticos a los esbozados en el recurso TA2026RA00312, presentado
por RedMane ante este foro apelativo el 9 de junio de 2026. De igual
manera, advertimos que la Sentencia decretando la prematuridad
del antedicho recurso se emitió el 23 de junio de 2026 y se notificó
al día siguiente.
II.
Como es conocido, el principio que nutre todo nuestro sistema
procesal civil es la consecución de la solución justa, rápida y
económica de todo proceso. Véase Regla 1 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1. Además, cuando una parte acude al
tribunal, pone en movimiento la maquinaria judicial. Dávila v. Hosp.
San Miguel, Inc., 117 DPR 807 (1986). Por tanto, la duplicidad de
recursos da al traste con la consecución de dicho principio y pone
en movimiento innecesariamente dos procesos judiciales. Berríos v.
González et al., 151 DPR 327, 348 (2000).
III.
Según anticipamos, los recursos presentados por el
recurrente son idénticos tanto en las partes, en los errores
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señalados, en su argumentación y en la súplica. En consecuencia,
hacemos constar que existe completa identidad entre los recursos
independientes, presentados por RedMane para cuestionar el mismo
tercer Award Notification (Notificación de Adjudicación) del Request
For Proposal (RFP) Núm. 2024-PRMP-MES-EE-004, para la
Adquisición del Sistema Informático de Elegibilidad e Inscripción del
Programa Medicaid de Puerto Rico emitida por el DSPR el 19 de
mayo de 2026, notificada el día siguiente. Por lo que, en el recurso
TA2026RA00312 ya están atendidos los reclamos planteados por el
recurrente.
Además, acentuamos que el fundamento que aduce RedMane
para presentar un segundo recurso idéntico carece de fundamento
jurídico, ya que en el caso en el TA2026RA00312, a petición de la
propia parte recurrente, se paralizaron los procedimientos ante el
Departamento de Salud.3 Así, una vez notificada la Sentencia la
agencia adquiere la jurisdicción para continuar con los
procedimientos, en especial, para acoger o no la reconsideración
instada por RedMane. Esto, debido a que en el dictamen
expresamente precisamos que la agencia no tendría que esperar a
que se emita el mandato.
En resumen, del examen de ambos recursos, resulta evidente
que son idénticos y; por consiguiente, redundante la presentación
del recurso de epígrafe. Por lo que, con el fin de garantizar la
economía procesal, desestimamos el presente recurso.
3 En el recurso intitulado Solicitud de Revisión Judicial sobre Adjudicación de
Propuesta (RFP) y Alegato, a la pág. 25, la recurrente indicó lo siguiente:
…Este recurso adicional se presenta para que en la
eventualidad de que se estime que el término para presentar
la revisión fue interrumpido, y que la Petición de Revisión
Judicial con número de epígrafe TA2026RA00312 se tiene
que desestimar por prematura, se presenta esta dentro del
término de veinte días a tal efecto para presentar el recurso.
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IV.
Por los fundamentos previamente expuestos, desestimamos
por duplicidad el recurso de epígrafe presentado por RedMane.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones