The Property Shop Inc. v. Municipio Autónomo De San Juan
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 30, 2026
DocketTA2026RA00220
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Revisión de
THE PROPERTY Decisión
SHOP INC. Administrativa
procedente del
Recurrente Municipio
Autónomo de San
Juan
V. TA2026RA00220
Caso Núm.:
23POT-0095ZO-SS
MUNICIPIO AUTÓNOMO
DE SAN JUAN Sobre:
Cambio de
Recurrido Calificación R-4/R-
U a C-I
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2026.
El 24 de abril de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, The Property Shop, Inc. (en adelante, parte recurrente),
por medio de Recurso de Revisión. Mediante este, nos solicita que
revisemos la Resolución Denegando Cambio de Calificación emitida y
notificada el 20 de marzo de 2026, y enviada por correo postal el 25
de marzo de 2026, por la Oficina de Planificación y Ordenación
Territorial del Municipio Autónomo de San Juan (en adelante, OPOT
o parte recurrida). En virtud del aludido dictamen, la parte recurrida
denegó la solicitud de Cambio de Calificación Directo.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma la
Resolución recurrida.
I
De acuerdo con el expediente ante nuestra consideración, la
parte recurrente, por conducto del señor Félix Rivera Feliciano,
presentó ante la OPOT una Solicitud de Enmienda al Mapa de
Calificación de Suelo. Según surge de la aludida solicitud, The
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Property Shop, Inc. queda ubicada en la Avenida de Diego #309,
Urb. Puerto Nuevo, Barrio Monacillo, Municipio de San Juan, Puerto
Rico, y su calificación es R-4 (Residencial General Cuatro),
equivalente al distrito R-U (Residencial Urbano) bajo el Reglamento
Conjunto de 2020. El señor Félix Rivera solicitó el cambio de
calificación al distrito C-I (C-2) y propuso tres estacionamientos para
el local. La parte recurrente explicó que, el solar se encuentra en
suelo urbano del Municipio de San Juan, el comportamiento del
sector es uno típico y/o característico a un suburbio, aunque se
encuentre en un área urbana, que está rodeado por usos mixtos de
carácter comercial y residencia, por lo que entendía que el cambio
de calificación no afectaría de ninguna forma el sector, y el contexto
en que ubica. Indicó, además, que, el solar contenía una estructura
que había sido utilizada para usos comerciales por los pasados 10
años para la venta y exhibición de mármol y sus derivados. Acotó
que, el uso comercial es uno de predominancia en la zona, toda vez
que, está expuesto a la Avenida de Diego y demás zona urbana.
El 11 de mayo de 2023, la OPOT emitió una misiva en donde
notificó que estaría llevando a cabo vistas públicas para considerar
las Peticiones de Cambio de Calificación de Suelo a los Mapas del
Plan de Ordenación Territorial, específicamente, a los Planos de
Ordenación Territorial. Además, le notificó que la fecha asignada
para ver su caso era el 12 de junio de 2023.
Posteriormente, se emitió un Informe y Recomendaciones,
donde un oficial examinador de la OPOT esbozó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El predio tiene una cabida de 257.04 metros
cuadrados. El mismo es parte del #554 de la
Avenida de Diego en el Municipio de San Juan,
número de catastro 79-062-066-030-04-001.
2. Se solicita la recalificación de un distrito
Residencial Intermedio (R-4) a un distrito
Comercial Intermedio (C-I).
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3. La Corporación The Property Shop, Inc. es dueña
del predio según Escritura de Compraventa Núm.
276 de 16 de diciembre de 2021; y consta que el
Sr. Eduardo Antonio Gayoso Fernández es su
representante.
4. No se presentó Certificado de Good Standing con
relación a la Corporación.
5. Conforme al Certificado de Resolución Corporativa,
la Junta de Directores de la Corporación autoriz[ó]
el 15 de abril de 2023 a la misma para llevar a cabo
esta solicitud, así como para autorizar al Sr. Félix
Rivera Feliciano a radicar los procesos a su
nombre.
6. La Corporación opera en el predio desde hace
aproximadamente 10 años, un negocio llamado
The Tile Shop, Inc.
7. El predio está delimitado por el Norte con un
distrito R-4, por el Oeste con un distrito C 1, por el
Sur con un distrito C-1 y por el Este por un distrito
R-4. La propiedad ubica en la Avenida de Diego.
8. El lugar donde ubica la propiedad está rodeado por
usos mixtos de carácter comercial y residencial.
9. El predio ubica en un suelo clasificado urbano
(SU).
10. El predio carece de importancia agrícola, histórica,
escénica, cultural o natural.
11. El predio cuenta con la infraestructura mínima
necesaria, tales como agua potable, energía
eléctrica y accesos adecuados.
12. Se propone en la parte frontal del negocio, un total
de 3 estacionamientos para vehículos.
13. La parte proponente indicó que desean continuar
operando un negocio de venta y exhibición de
mármol y sus derivados.
14. El horario de operación propuesto es: de lunes a
sábado de 9am a 5pm.
15. El proponente apoya la solicitud de cambio de
calificación debido a: que el comportamiento de la
Ave. De Diego es uno predominantemente
comercial. La estructura ha sido utilizada
tradicionalmente para uso comercial, así como
estructuras aledañas. Su ubicación hace difícil el
uso residencial por el alto volumen de vehículos
que transitan por la marginal. El uso es uno
compatible con el entorno que le rodea.
16. El proponente justificó el beneficio que derivaría la
comunidad o sector del cambio solicitado
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indicando que el uso comercial brindaría servicios
al sector.
17. Conforme a la Tabla 6.44 de la Sección 6.1.7.5 del
Reglamento Conjunto de Permisos, la propiedad
excede el tamaño mínimo requerido de 450 metros
cuadrados.
18. Conforme a la Regla 7.5.5 el tamaño máximo del
solar para distrito C-I es de 2,000 metros
cuadrados.
19. El Aviso de Vista Pública fue publicado en el
Periódico Primera Hora (en español e inglés) en su
edición de 11 de mayo de 2023; y en el periódico
Metro de Puerto Rico (en español e inglés) en la
misma fecha.
20. El caso fue presentado mediante radio el 11 de
mayo de 2023 en la emisora radial Lighthouse en
los horarios de 11:15 am y 1:15 pm.
21. La Vista Pública fue celebrada el 12 de junio de
2023. Compareció el proponente como
representante del dueño de la propiedad.
22. Los colindantes fueron notificados e invitados a la
vista pública mediante correo certificado por parte
del MSJ.
23. No comparecieron vecinos a oponerse a la
enmienda propuesta.
24. El proponente discutió su memorial explicativo.
25. La Junta de Comunidad present[ó] comentarios a
este caso el 16 de junio de 202. La misma se opone
al cambio de clasificación alegando que los
espacios de estacionamientos en la parte frontal del
negocio afectan la acera.
Por medio del informe, se recomendó no aprobar la petición
de enmienda a los planos de calificación del suelo del Plan de
Ordenación Territorial de San Juan.
El 20 de marzo de 2026 la Oficina de Planificación y
Ordenación Territorial del Municipio Autónomo de San Juan emitió
Resolución Denegando Cambio de Calificación mediante la cual
denegó la solicitud de Cambio de Calificación Directo. En la misma,
hizo las siguientes determinaciones de hechos:
1. El Proponente presentó la solicitud de enmienda de
calificación el 26 de abril de 2023.
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2. La propiedad ubicada en la Ave de Diego #309 Urb.
Puerto Nuevo del barrio Monacillo del término
municipal de San Juan.
3. Según memorial explicativo la enmienda consiste
en recalificar el solar de un Distrito R-U
(Residencial Urbano) a un Distrito C-I (Comercial
Intenso). El propósito es establecer venta y
exhibición de mármol y sus derivados.
4. La vista pública se celebró el 12 de junio de 2023,
ante la Oficial Examinador, Lcda. Rosemary Borges
Capó, quien rindió informe el 5 de septiembre de
2023 en el cual recomienda no aprobar.
5. El Comité Asesor no recomienda aprobar, además,
crea un precedente con presión comercial
intermedio, intensidad en el sector. Predios
aledaños colindantes con C-L (C-1) el 23 de abril de
2024.
6. De acuerdo con la Ordenanza Núm. 7, Serie 2024-
2025, la Legislatura Municipal, aprobada el 18 de
septiembre de 2024.
Finalmente, la OPOT denegó la solicitud de cambio de
calificación.
Inconforme con lo resuelto, la parte recurrente acudió ante
este foro revisor mediante Solicitud de Revisión Judicial, donde
esbozó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró la OPOT, como cuestión de
derecho, al incumplir el deber vinculante de considerar
las recalificaciones resueltas por la Junta de
Planificación en los predios colindantes como elementos
en su proceso decisional y conforme a sus facultades
delegadas
SEGUNDO ERROR: Erró la OPOT al denegar la
recalificación del Predio al distrito C-I cuando ella
misma admite, en la Determinación de Hecho Núm. 5,
que los predios inmediatamente colindantes fueron
recalificados al distrito C-L (con los usos del C-I) el 26
de abril de 2024, configurándose así un caso clásico de
reverse o spot zoning, prohibido por las doctrinas
constitucional y administrativa aplicables.
TERCER ERROR: Erró la OPOT al fundar su
denegatoria en el supuesto riesgo de “crear un
precedente con presión comercial intermedio,
intensidad en el sector”, cuando ese precedente ya
había sido creado por la propia Junta de Planificación
al recalificar los predios colindantes al mismo distrito
comercial, y cuando la Resolución reconoce
implícitamente que la presión y la intensidad comercial
ya existen en el sector; vicio de contradicción interna
que torna el razonamiento arbitrario y caprichoso.
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CUARTO ERROR: Erró la OPOT al aplicar, de forma no
uniforme, fragmentada y discriminatoria, la política
pública de zonificación del sector, al conceder a los
vecinos inmediatos del Predio un tratamiento que le
niega a la Recurrente sin articular fundamento racional
alguno para la distinción, en violación del principio de
uniformidad y del derecho constitucional a la igual
protección de las leyes.
QUINTO ERROR: Erró la OPOT al denegar la
recalificación del Predio al distrito C-I, a pesar de
reconocer que los predios inmediatamente colindantes
fueron recalificados al distrito C-L, con usos
sustancialmente equivalentes, sin articular en la
Resolución una base racional que justifique dicho trato
distinto, en contravención del Artículo 32(b) de la Ley
Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, 23
L.P.R.A. §§ 62 et seq. y de la normativa que prohíbe
actuaciones arbitrarias en materia de planificación
territorial.
SEXTO ERROR: Erró la OPOT al emitir una resolución
arbitraria, caprichosa y constitucionalmente deficiente,
incompatible con el estándar de revisión administrativa
establecido por la Sección 4.5 de la LPAU, con el
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Puerto Rico
en Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, y con las
garantías constitucionales del debido proceso de ley en
su vertiente sustantiva y del derecho al disfrute de la
propiedad privada.
El 26 de mayo de 2026, la parte recurrida presentó Alegato en
Oposición a Revisión Judicial.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones
Administrativas
De ordinario los tribunales apelativos debemos otorgar
deferencia y respeto a las conclusiones e interpretaciones hechas
por las agencias administrativas.1 Katiria’s Café v. Mun. de San
Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Vázquez et al. v. DACo,
2025 TSPR 56, 216 DPR ___ (2025); OEG v. Martínez Giraud, 210
DPR 79 (2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672
1 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,35 (2018); Torres Rivera v. Policía
de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).
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(2022); Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021);
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019).
No obstante, tal norma no es absoluta, es por lo que, nuestro
Máximo Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho. De igual manera, la más Alta Curia ha expresado que, la
consideración otorgada por los tribunales no equivale a una
renuncia de nuestra función revisora. Vázquez et al. v. DACo, supra.
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 628,
nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al
alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones
de una agencia administrativa, pero tal deferencia
cederá cuando: (1) la determinación administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) el ente
administrativo erró en la aplicación o interpretación de
las leyes o reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos
constitucionales fundamentales.2
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. Katiria’s
Café v. Mun. de San Juan, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra,
pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 820.3 Bajo este
criterio, se debe dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o
ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya un
abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
pág. 673; OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y
otros, supra, pág. 819-820.4
2 Véase Super Asphalt v. AFI y otros, supra, págs. 819-820.
3 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía
de PR, supra, pág. 626.
4 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, pág. 36; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, pág. 216.
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Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
“estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; Katiria’s Café v.
Mun. de San Juan, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627; Nobbe v. Jta.
Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675.
Las determinaciones de hechos contenidas en las decisiones
de las agencias, podrán ser sostenidas por el tribunal cuando estén
basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo. Mientras que, conclusiones de derecho serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Sección 4.5 de la
Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675; Vázquez et al. v. DACo, supra;
OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otros,
supra, pág. 819-820.
Los foros revisores podrán apoyarse en las interpretaciones de
las agencias. Sin embargo, dichas interpretaciones “constituyen un
acervo de experiencias y criterios informados a los cuales los
tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de guía” y no
avalar irreflexivamente, como se hacía en el pasado. Vázquez et al.
v. DACo, supra. En casos administrativos el tribunal deberá realizar
su tarea con un “body of experience and informed judgment” de la
agencia, entre otra información a su disposición. Íd. De igual
manera, los tribunales deberán ejercer un juicio independiente al
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decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus
facultades estatutarias. Íd.
B. Facultades de los Municipios
El Código Municipal le otorga varias facultades y poderes
necesarios a los Municipios para que puedan asumir su función
fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus
jurisdicciones.5 Entre dichas facultades, autoriza a los Municipios a
establecer política, estrategias y planes dirigidos a la ordenación de
su territorio, la conservación de sus recursos y a su óptimo
desarrollo.6 Asimismo, el Código Municipal autoriza a los municipio
a adoptar los Planes de Ordenación de conformidad con lo dispuesto
en este. De igual manera, dispone lo siguiente:
[…] Estos Planes de Ordenación constituirán
instrumentos del territorio municipal. Los mismos
protegerán los suelos, promoverán el uso balanceado,
provechoso y eficaz de estos y propiciarán el desarrollo
cabal de cada municipio. Los Planes de Ordenación
incluirán la reglamentación de los usos de suelo y las
materias relacionadas con la organización territorial y
con la construcción bajo la jurisdicción de la Junta de
Planificación y de la Oficina de Gerencia de Permisos
(OGPe). El municipio podrá, a través de lo dispuesto en
este Código, solicitar que se sustituyan o enmienden los
reglamentos de otras agencias públicas.
Los Planes de Ordenación serán elaborados,
adoptados y revisados de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 6.011 de este Código y serán compatibles con
las leyes, políticas públicas, y reglamentos del Gobierno
estatal, según dispuesto en el Artículo 6.014 de este
Código. Habrá tres (3) tipos de Planes de Ordenación, a
saber: Plan Territorial, Plan de Ensanche y Plan de
Área. El Plan Territorial será el primer Plan de
Ordenación que deberá preparar el municipio y tendrá
que estar en vigor para que el municipio pueda adoptar
otro Plan de Ordenación.
Los municipios no aprobarán desarrollos que
puedan limitar o impedir el libre acceso del público a
las costas o playas, ni que conlleven su disfrute privado
o exclusivo en menoscabo o perjuicio del legítimo
derecho del pueblo de Puerto Rico al libre uso y disfrute
de las mismas.
5 Art. 1.003 de la Ley 107 de 13 de agosto de 2020, según enmendada, conocida
como Código Municipal.
6 Art. 1.010(i) del Código Municipal, supra.
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A los fines de propiciar la máxima compatibilidad
de los Planes de Ordenación con las políticas públicas
regionales y generales de Puerto Rico, el Gobierno
estatal, a través de la Junta de Planificación, retendrá
la facultad de aprobar inicialmente los Planes de
Ordenación y de revisar cualquier parte de los mismos.
Una vez adoptado un Plan Territorial, se faculta el
traspaso ordenado a los municipios de ciertas
facultades de ordenación territorial de la Junta de
Planificación y de la OGPe, para emitir autorizaciones y
permisos de uso y construcción, y para incorporar
enmiendas a los Planes de Ordenación. El proceso de
traspaso se realizará de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 6.015 de este Código.
La forma y contenido de los distintos Planes de
Ordenación y la transferencia y administración de las
facultades de ordenación territorial, y todos los asuntos
de este Capítulo dispuestos en los Artículos 6.005 al
6.023 de este Código, serán precisados y dispuestos por
la Junta de Planificación mediante un reglamento.7
Además, el Código Municipal también faculta a los municipios
a establecer un Plan Territorial que sea instrumento de ordenación
integral y estratégico de la totalidad del territorio municipal y deberá
abarcar, al menos un municipio. El Art. 6.007 establece lo siguiente
en cuanto al Plan Territorial:
[…] El Plan definirá los elementos fundamentales de tal
ordenación y establecerá el programa para su desarrollo
y ejecución, así como el plazo de su vigencia. Una de
sus funciones será dividir la totalidad del suelo
municipal en tres (3) categorías básicas: suelo urbano,
suelo urbanizable y suelo rústico. Este sistema de
clasificación se utilizará para disponer la ordenación de
los casos y las estructuras en estos suelos. Las
categorías a ser creadas dentro del Plan serán cónsonas
y uniformes con aquellas creadas mediante reglamento
por la Junta de Planificación de Puerto Rico y de
conformidad con la Ley 550-2004, según enmendada,
conocida como “Ley para el Plan de Uso de Terrenos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. La designación
de suelo urbanizable, si alguna, se hará de acuerdo a la
determinación del Plan sobre la demanda por suelo
urbano. Una vez el Plan Territorial esté en vigor, toda
decisión sobre el uso del suelo se hará de conformidad
con el mismo.
(a) En el suelo urbano el Plan Territorial cumplirá,
entre otros, con lo siguiente:
(1) proveer para subsanar deficiencias del
desarrollo existente;
7 Art. 6.006 del Código Municipal, supra.
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(2) propiciar el intercambio social y las
transacciones económicas;
(3) promover el uso eficiente del suelo; y
(4) conservar el patrimonio cultural.
(b) En el suelo urbanizable el Plan Territorial
cumplirá, entre otros, con lo siguiente:
(1) definir los elementos fundamentales de la
estructura general de la ordenación del territorio;
(2) establecer un Programa de Ensanche; y
(3) regular para el suelo urbanizable no
programado, la forma y condiciones en que podrá
convertirse en suelo urbanizable programado.
Dentro del suelo urbanizable el Plan Territorial
establecerá dos (2) categorías con las siguientes
características:
(i) Suelo urbanizable programado. — Será
constituido por aquel que pueda ser
urbanizado, de acuerdo al Plan Territorial, en
un período previsible de cuatro (4) años, luego
de la vigencia del Plan. Este suelo urbanizable
programado requiere de un Programa de
Ensanche.
(ii) Suelo urbanizable no programado. —
Será constituido por aquel que pueda ser
urbanizado, de acuerdo al Plan Territorial en
un período previsible de entre cuatro (4) y seis
(6) años, luego de la vigencia del Plan. La
conversión de un suelo urbanizable no
programado en un suelo urbanizable
programado requerirá que el suelo
urbanizable programado tenga un Plan de
Ensanche aprobado, que su desarrollo sea
inminente, y que al menos la mitad de dicho
suelo tenga permisos aprobados de
anteproyecto o construcción. Toda conversión
del suelo urbanizable no programado en suelo
urbanizable programado requerirá la
preparación de un Programa de Ensanche y la
revisión del Plano de Clasificación de Suelo del
Plan Territorial.
(c) En el suelo rústico el Plan Territorial cumplirá,
entre otros, con lo siguiente:
(1) mantener libre dicho suelo del proceso
urbanizador;
(2) evitar la degradación del paisaje y la
destrucción del patrimonio natural;
(3) establecer medidas para el uso del suelo de
forma no urbana;
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(4) delimitar el suelo que debe ser especialmente
protegido debido a sus características especiales; y
(5) establecer planes para el manejo de los
recursos naturales y agrícolas.
Dentro del suelo rústico del Plan Territorial cumplirá,
entre otros, con lo siguiente:
(1) Suelo rústico común. — Es aquel no
contemplado para uso urbano o urbanizable en un
Plan Territorial debido, entre otros, a que el suelo
urbano o urbanizable clasificado por el Plan es
suficiente para acomodar el desarrollo urbano
esperado.
(2) Suelo rústico especialmente protegido. — Es
aquel no contemplado para uso urbano o
urbanizable en un Plan Territorial, y que por su
especial ubicación, topografía, valor estético,
arqueológico o ecológico, recursos naturales únicos
u otros atributos, se identifica como un terreno que
no deberá utilizarse como suelo urbano a menos
que la Junta de Planificación de Puerto Rico
determine que cumple con al menos uno de los
siguientes requisitos:
i. Se trate de proyectos designados por el
Municipio o como estratégicos, prioritarios, o
de infraestructura crítica; y/o que cumplan
con los criterios de designación de proyectos
críticos bajo la Sección 503 de la “Ley de
Supervisión, Administración y Estabilidad
Económica de Puerto Rico” (PROMESA, por
sus siglas en inglés), y/o de proyectos
declarados como estratégicos, según la Ley
19-2017, según enmendada, conocida como
“Ley para Simplificar y Transformar el
Proceso de Permisos de 2017”, pues esa
designación por parte del Estado de por sí
demuestra que su incorporación al
desarrollo urbano responde a necesidades
estratégicas que promueven el desarrollo
económico o el bien común;
ii. Se justifique mediante estudios técnicos
y ambientales que demuestren que dicho
desarrollo es compatible con la conservación
del entorno;
iii. Que el proyecto en cuestión identifique,
incorpore o mitigue en su plan de desarrollo
la protección y conservación de aquellas
características especiales por las cuales
dicho terreno ha sido identificado como suelo
rústico especialmente protegido; o
iv. Que el plan de desarrollo aprobado para
el proyecto en cuestión incluya un sistema
de generación de energía eléctrica sujeto a
las disposiciones del Reglamento Núm. 9028
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de 2018 del Negociado de Energía de Puerto
Rico, conocido como “Reglamento para el
Desarrollo de Microrredes” o cualquier
reglamento sucesor.
(d) El Plan Territorial no establecerá ninguna
clasificación de uso de terrenos que impida todo uso de
la propiedad sin previa notificación y compensación al
titular o titulares de dicha propiedad.
(e) Toda solicitud de paralización siempre requerirá el
pago de fianza, cuya cantidad nunca será menor del
diez por ciento (10%) del valor del proyecto propuesto,
según surja de cualquier autorización del desarrollo
emitida por la agencia competente. El requisito
mandatorio de fianza aquí dispuesto, y el monto mínimo
establecido por la misma, será de aplicación a todo
procedimiento judicial o administrativo y regirá con
carácter de especialidad sobre cualquier otra
disposición relacionada a procedimientos o solicitudes
de remedios provisionales, recursos extraordinarios,
tales como entredichos provisionales, injunction
preliminar y/o permanente, órdenes de cese y desista,
o cualesquiera otros, que tengan como finalidad la
obtención de una orden de paralización de una
construcción o proyecto autorizado por la agencia
competente.8
C. Zonificación aislada o “spot zoning”
El término zonificación aislada o “spot zoning” ha sido definido
en nuestro ordenamiento jurídico como una enmienda a una
zonificación que no es cónsona con los principios o esquemas
generales de planificación. John B. Kirkpatrick y otros, Spot Zoning
and the Domino Effect, 17 Westchester B.J. 133 (1990); 2 E. C.
Yokley, Zoning Law and Practice, 204, Sec. 13-2 (1978). De
ordinario, estas enmiendas son el resultado de esfuerzos
encaminados a favorecer intereses particulares sin brindarle la
debida atención a los derechos de los propietarios de solares
adyacentes y al bienestar general de la comunidad. Asoc.
Residentes de Parkside, Inc. v. Junta de Planificación de Puerto Rico,
147 DPR 277, 291 (1998).
Nuestro Tribunal Supremo ha señalado que la rezonificación
aislada, por definición, no guarda relación alguna con la salud,
8 21 LPRA sec. 7857.
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seguridad o bienestar general de la ciudadanía. Se trata de una
actuación contraria a los mejores intereses de la comunidad que se
aparta de los planes de desarrollo de un área geográfica. De hecho,
una de las razones por las cuales la rezonificación aislada ha sido
catalogada como la antítesis de la planificación ordenada, lo es la
posibilidad de que un solar o propiedad sea rezonificada de forma
forzada por el hecho de que una propiedad adyacente haya sido
rezonificada previamente. Esta situación, que ha sido denominada
como el “efecto dómino”, viene a dramatizar los peligros que acarrea
la rezonificación aislada dentro de los planes de planificación
ordenada de los usos de terrenos y resalta las razones por las cuales
esta práctica debe ser evitada. Si las razones que motivan una
rezonificación son ajenas al mejor aprovechamiento de los terrenos,
desde una perspectiva macrocósmica e integral, o a un legítimo
interés gubernamental --como lo serían la seguridad pública, la
salud, o el bienestar general--, el caos y el desorden sustituyen a la
planificación ordenada, frustrando así la política pública estatal en
torno al uso de los terrenos. De ahí que los tribunales de múltiples
jurisdicciones no hayan vacilado en decretar su ilegalidad. Id., pág.
292.
Bajo el ordenamiento de zonificación de Puerto Rico, ocurre
una rezonificación aislada o “spot zoning” cuando un mapa de
zonificación es enmendado mediante la rezonificación de uno o
varios solares o lotes autorizando en ellos un uso diferente al
establecido originalmente que resulta incongruente o carente de
armonía con los usos de los terrenos de las áreas adyacentes. Esta
incongruencia, de ordinario, beneficia a un grupo reducido de
propietarios en perjuicio de los mejores intereses de la comunidad.
Entre los criterios que se han considerado para determinar si
ha habido una rezonificación aislada o spot zoning, se encuentran:
1) si el uso permitido por la rezonificación es muy diferente del uso
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prevaleciente en el área, esto es, si la rezonificación crea un uso
incompatible en un área; 2) si el cambio autorizado a un tipo de
distrito menos restrictivo no fue realizado para el beneficio de la
comunidad, sino simplemente, para favorecer a una persona o
desarrollador en particular o, en la alternativa, para relevar a un
pequeño sector de las restricciones que generalmente aplican a toda
el área; y 3) si el área involucrada en la rezonificación es
particularmente pequeña. Sobre este último criterio se ha
destacado, por ejemplo, que “si el área rezonificada involucra sólo
un lote o pocos, los tribunales tienden a sospechar y a examinar las
justificaciones y los motivos de la rezonificación con mayor cuidado”.
Asimismo, se ha resuelto que, una rezonificación no constituye una
rezonificación aislada por el único hecho de que incida sobre un
solar pequeño o porque aplique sólo a una parcela. Aunque el área
involucrada en la rezonificación debe ser examinado, tal
circunstancia no debe ser determinante. Id., págs. 293-294.
Esbozada la norma jurídica que enmarca la controversia de
epígrafe, procedemos a aplicarla al recurso ante nos.
III
En su primer señalamiento de error, la parte recurrente nos
plantea que, erró la OPOT, como cuestión de derecho, al incumplir
el deber vinculante de considerar las recalificaciones resueltas por
la Junta de Planificación en los predios colindantes como elementos
en su proceso decisional y conforme a sus facultades delegadas.
Como segundo señalamiento de error la parte recurrente
sostiene que, la OPOT incidió al denegar la recalificación del predio
al distrito C-I cuando ella admite, en la Determinación de Hecho
Núm. 5, que los predios inmediatamente colindantes fueron
recalificados al distrito C-L (con los usos del C-1) el 26 de abril de
2024, configurándose así, un caso clásico de reverse o spot zoning,
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prohibido por las doctrinas constitucional y administrativa
aplicables.
En el tercer señalamiento de error, la parte recurrente arguye
que, la OPOT se equivocó al fundamentar su denegatoria en el
supuesto riesgo de “crear un precedente con presión comercial
intermedio, intensidad en el sector”, cuando dicho precedente había
sido creado por la Junta de Planificación al recalificar los predios
colindantes al mismo distrito comercial, y cuando la Resolución
reconoce implícitamente que la presión y la intensidad comercial ya
existen en el sector; vicio de contradicción interna que torna el
razonamiento arbitrario y caprichoso.
Como cuarto señalamiento de error, la parte recurrente aduce
que, la OPOT incidió al aplicar de forma no uniforme, fragmentada
y discriminatoria, la política pública de zonificación del sector, al
conceder a los vecinos inmediatos del Predio un tratamiento que le
niega a la parte recurrente, sin articular fundamento racional
alguno para la distinción, en violación del principio de uniformidad
y del derecho constitucional a la igual protección de las leyes.
En su quinto señalamiento de error, la parte recurrente
sostiene que, la OPOT erró al denegar la recalificación del Predio al
distrito C-I, pese a reconocer que los predios inmediatamente
colindantes fueron recalificados al distrito C-L, con usos
sustancialmente equivalentes, sin articular en la Resolución una
base racional que justifique tal trato distinto, en contravención al
Art. 32(b) de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según
enmendada, la cual prohíbe actuaciones arbitrarias en materia de
planificación territorial.
Finalmente, en su último señalamiento de error, la parte
recurrente argumenta que, la OPOT se equivocó al emitir una
resolución arbitraria, caprichosa y constitucionalmente deficiente,
incompatible con el estándar de revisión administrativa establecido
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por la sec. 4.5 de la LPAU, con el pronunciamiento del Tribunal
Supremo de Puerto Rico en el caso Vázquez v. Consejo de Titulares,
y con las garantías constitucionales del debido proceso de ley en su
vertiente sustantiva y del derecho al disfrute de la propiedad
privada.
Por encontrarse intrínsecamente relacionados, discutiremos
los señalamientos de error previamente reseñados de forma
conjunta. Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Según reseñáramos, la parte recurrente presentó ante la
OPOT una Solicitud de Enmienda al Mapa de Calificación de Suelo,
con el propósito de que se recalificara el solar de R-4 a C-I.
Posteriormente, la OPOT emitió la Resolución cuya revisión nos
atiene, donde denegó el cambio de calificación. Entre las
determinaciones de hecho, incluyó que, el Comité Asesor no
recomendaba aprobar el cambio, y que creaba un precedente con
presión comercial intermedio, intensidad en el sector. Señaló que,
los predios aledaños colindantes son C-L(C-1).
La parte recurrente arguye que, la OPOT erró al denegar la
recalificación del predio en cuestión al distrito C-1, a pesar de que
predios colindantes han sido recalificados a distritos con usos
sustancialmente equivalentes sin articul