Triple-S Salud, Inc. v. Jorge García Ferreras Y Otros Por Sí Y en Representación De La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Jane Doe Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00365
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
TRIPLE-S SALUD, INC. Apelación
procedente del
Apelado Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. Superior de
Bayamón
JORGE GARCÍA TA2026AP00365
FERRERAS Y OTROS POR Caso Núm.:
SÍ Y EN REPRESENTACIÓN BY2020CV02180
DE LA SOCIEDAD LEGAL
DE GANANCIALES Sala: 403
COMPUESTA POR JANE
DOE Y OTROS Sobre:
Cobro de Dinero -
Apelantes Ordinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Cruz Hiraldo, la Jueza
Boria Vizcarrondo1 y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Compareció ante nos el Sr. Jorge García Ferrara (en adelante,
“parte demandada” o “parte apelante”) mediante el recurso de
epígrafe presentado el 10 de abril de 2026. Nos solicitó la revisión
de la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “foro de
instancia”). En la aludida determinación, el foro de instancia declaró
Ha Lugar la Demanda y ordenó a la parte demandada a pagar las
sumas siguientes: (i) $354,684.99 por concepto de sobrepago, (ii) las
costas incurridas en el litigio, (iii) $20,000.00 por concepto de
honorarios de abogados y (iv) $5,624.00 por gastos y honorarios
incurridos en la preparación de la Solicitud de sanciones presentada
por Triple-S. Además, desestimó con perjuicio la Reconvención
presentada por la parte demandada como consecuencia de la
anotación de su rebeldía y la eliminación de sus alegaciones.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026,
se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo en sustitución de la Hon. Ivelisse
M. Domínguez Irizarry.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia Sumaria apelada.
-I-
Surge del expediente que Triple-S Salud, Inc. (en adelante,
“Triple-S”) instó una Demanda2 sobre cobro de dinero. Alegó que la
parte demandada rindió servicios como proveedor de servicios
médicos a suscribientes de su plan de seguro de salud. Explicó que,
como resultado de una auditoría, advino en conocimiento de que la
parte demandada adeudaba la suma de $364,112.63 por concepto
de sobrepago. Asimismo, sostuvo que dicha deuda era líquida,
vencida y exigible. Sin embargo, argumentó que, a pesar de haber
realizado múltiples gestiones de cobro, estas resultaron
infructuosas.
Por su parte, la parte demandada presentó su Contestación a
la demanda3, mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones.
En síntesis, sostuvo que había efectuado los pagos
correspondientes, por lo que no existía justificación para el reclamo
de Triple-S. Además, alegó que la auditoría en la que se
fundamentaba la reclamación era errónea, arbitraria, especulativa
y contraria a las obligaciones contractuales pactadas entre las
partes. A su vez, instó una Reconvención en la que alegó que Triple-
S canceló injustamente el contrato de proveedor de servicios de
salud. Por ello, solicitó la suma de $750,000.00 por concepto de
daños económicos sufridos y $10,000.00 por concepto de
honorarios de abogado debido a la temeridad de Triple-S.
Ante esto, Triple-S instó su Contestación a reconvención4 en la
que explicó que el fin de la relación contractual fue a causa de los
propios actos de la parte demandada, quien generó una
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
3 Id., entrada núm. 9.
4 Id., entrada núm. 21.
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sobrefacturación excesiva por los servicios prestados. Por lo cual,
negó haberle causado algún daño económico a la parte demandada,
en la medida que le dio múltiples oportunidades para refutar los
hallazgos de la auditoría y saldar la deuda pendiente por concepto
de la sobrefacturación indebida.
Luego de varias incidencias procesales, el 18 de marzo de
2024, el foro de instancia emitió y notificó una Orden en la cual
determinó como sigue:
Ante el reiterado incumplimiento de la parte demandada con
el descubrimiento de prueba en el caso se imponen
sanciones económicas por $500. Tiene 5 días finales para
producir los documentos so pena de anotarle la rebeldía a la
parte demandada y eliminar las alegaciones de la
reconvención.5
Posteriormente, el 16 de julio de 2025, el foro de instancia
emitió una Resolución6 mediante la cual anotó la rebeldía de la parte
demandada y eliminó sus alegaciones debido a su comportamiento
y conducta obstructiva relacionada con el descubrimiento de
prueba. Además, concedió a Triple-S el término de treinta (30) días
para presentar una moción de sentencia sumaria, a partir de la
conclusión del descubrimiento de prueba. Asimismo, el foro de
instancia hizo constar el tracto procesal del caso como sigue:
El caso de autos se radicó en el año 2020. Ha tenido
varios cambios de representantes legales de la parte
demandada y de la parte demandante. En varias ocasiones a
la parte demandada se le ha requerido producir información
relacionada con el descubrimiento de prueba y este ha
incumplido.
Desde los inicios del caso, al enviársele un
interrogatorio y producción de documentos el 7 de junio de
2021, el demandado contestó el interrogatorio y ante un
requerimiento para proveer todo documento en poder de los
demandados que estuviese relacionado con el caso este
respondió que la información en cuestión estaba en poder de
la demandante y que no había podido localizar ninguna otra
correspondencia relacionada al caso.
. . . . . . . .
El 4 de abril de 2024, el demandado presentó una
Moción informativa en cuanto a la producción de los
documentos solicitados por la demandante e informó haber
producido el único documento “que se pudo identificar de lo
solicitado, a saber, la hoja de progreso de un paciente”. El
demandado incluyó una declaración jurada para sustentar
su reclamo de que no existían documentos adicionales
5 Id., entrada núm. 78.
6 Id., entrada núm. 121.
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sujetos a producción. De la declaración jurada en cuestión
surge que, como parte de la destrucción de ciertos
documentos relacionados al trámite de su divorcio, el
demandado, “sin conocerlo y según [l]e informaron
recientemente”, advino en conocimiento, “luego de la
deposición tomada para este caso”, que con la destrucción
de esos documentos también se destruyeron los documentos
relacionados al presente caso
[…] el demandado no pudo localizar documentos
responsivos en el 2021 porque no hizo gestión alguna para
buscar los documentos ni procuró tomar medidas razonables
y diligentes para proteger los mismos a tenor con la
obligación que impone la Regla 23.1(d) de las de
Procedimiento Civil […] La deposición del demandado se llevó
a cabo entre los días 24 de octubre de 2023 y 20 de
septiembre de 2024. Por lo tanto[,] la primera gestión
realizada para conseguir los documentos requeridos desde el
2021 fue dos (2) años, nueve (9) meses y once (11) días
posterior a la solicitud hecha desde el 13 de enero de 2021.
Además, no es hasta el 2 de abril de 2024, que el
demandado informó sobre su destrucción. En la declaración
jurada del demandado no surgen las circunstancias
específicas en las cuales se destruyó la evidencia en
cuestión.7
En cumplimiento con la Resolución, el 11 de agosto de 2025,
Triple-S presentó una Moción de Sentencia Sumaria.8
Aunque el 28 de agosto de 2025 el foro de instancia ordenó a
la parte demandada a replicar la moción dispositiva en un término
de veinte (20) días, el 4 de septiembre de 2025 dejó sin efecto dicha
Orden al determinar que había sido emitida por error.9 Al día
siguiente, el foro de instancia añadió lo siguiente:
Dejamos sin efecto la orden tomando en consideración que
la parte demandada está en término de recurrir al Tribunal
de Apelaciones en cuanto a la Resolución emitida sobre
anotar la rebeldía. Una vez transcurra dicho término,
evaluaremos la moción de sentencia sumaria.10
El 11 de septiembre de 2025, la parte demandada presentó
un recurso de Certiorari en el que planteó que el foro de instancia
erró al anotarles la rebeldía y concluir que no produjo los
documentos requeridos en el descubrimiento de prueba, ya que
dichos documentos se encontraban en poder de Triple-S.11 No
7 Id., págs. 4-6.
8 Id., entrada núm. 124.
9 Id., entradas núm. 127 y 129.
10 Id., entrada núm. 132.
11 SUMAC-TA, recurso TA2025CE00439, entrada núm. 1.
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obstante, el 3 de octubre de 2025, el Tribunal de Apelaciones denegó
la expedición del referido auto de Certiorari.12
Expedido el Mandato del Tribunal de Apelaciones13, el 23 de
diciembre de 2025, Triple-S presentó Moción informativa sobre el
estado de los procedimientos, en la cual hizo constar que había
concluido el tramite apelativo y solicitó que se procediera a resolver
su moción de sentencia sumaria.
Así las cosas, el foro de instancia emitió el 15 de enero de
2026, notificada al día siguiente, una Sentencia Sumaria14 mediante
la cual declaró Ha Lugar la Demanda y ordenó a la parte demandada
a pagar las sumas siguientes: (i) $354,684.99 por concepto de
sobrepago, (ii) las costas incurridas en el litigio, (iii) $20,000.00 por
concepto de honorarios de abogados y (iv) $5,624.00 por gastos y
honorarios incurridos en la preparación de la Solicitud de sanciones
presentada por Triple-S. Además, desestimó con perjuicio la
Reconvención presentada por la parte demandada como
consecuencia de la anotación de rebeldía y la eliminación de sus
alegaciones. Asimismo, hizo constar las determinaciones de hechos
siguientes:
1. El doctor García rindió servicios como podiatra dentro de
la red de proveedores de Triple-S desde el 2002 al 2016.
2. Triple-S realizó una auditoría de la facturación y de los
servicios prestados por el doctor García para el periodo
entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de agosto de 2013.2
3. La auditoría en cuestión arrojó que al doctor García se
le pagó en exceso una cantidad ascendente a
$364,112.63.
3. Por consiguiente, el doctor García adeudaba a Triple-S
dicha cantidad por concepto de sobrepago.
4. Triple-S gestionó el reembolso o devolución por parte del
doctor García de las cantidades que se le pagaron en
exceso; sin embargo, las gestiones de cobro de Triple-S
han sido infructuosas.
5. Luego de la presentación de la Demanda, Triple-S logró
efectuar ciertos recobros adicionales, ascendentes a
$9,427.64.
12 Id., entrada núm. 4.
13 SUMAC-TPI, entrada núm. 135 y 137.
14 Id., entrada núm. 139.
TA2026AP00365 6
6. Por consiguiente, actualmente, la cuantía debida por el
doctor García asciende a $354,684.99.
7. El doctor García se ha negado a responder por el
sobrepago de a [sic] $354,684.99 y, al día de hoy, sigue
adeudándole dicha cantidad a Triple-S.15
En desacuerdo, la parte demandada presentó Moción en
solicitud de reconsideración a sentencia.16 Argumentó que Triple-S
no presentó evidencia admisible que apoyara sus alegaciones sobre
las cuantías reclamadas. Además, sostuvo que, aunque la anotación
de rebeldía conlleva determinadas consecuencias, estas no son
absolutas, pues deben salvaguardarse sus derechos al debido
proceso de ley. Por tal razón, alegó que permitir la presentación de
una moción de sentencia sumaria contra un demandado en rebeldía
equivale a violentar su único derecho procesal de contrainterrogar
la prueba de la parte demandante. Enfatizó, a su vez, que el foro de
instancia emitió Sentencia Sumaria sin concederle oportunidad
mínima de oponerse.
Por su parte, Triple-S instó su Oposición a “Moción en solicitud
de reconsideración a sentencia”.17 Señaló que, el foro de instancia
no solo dictó Sentencia Sumaria dando como ciertas las alegaciones
de la Demanda, sino que también tuvo ante su consideración una
declaración jurada sobre las cuantías reclamadas y la procedencia
de su recobro. Además, rechazó el planteamiento de que se hubiera
violado el debido proceso de ley de la parte demandada, toda vez que
la consideración de la moción de sentencia sumaria permaneció
suspendida hasta la culminación del proceso apelativo y, una vez
reanudado el trámite, trascurrieron tres (3) meses sin que la parte
demandada presentara su posición. Es decir, sostuvo que la parte
demandada optó por no presentar su oposición a la sentencia
sumaria tras finalizar el proceso apelativo.
15 Id., págs. 5-6.
16 Id., entrada núm. 142.
17 Id., entrada núm. 144.
TA2026AP00365 7
Mediante Resolución Interlocutoria, el foro de instancia denegó
la solicitud de reconsideración.18
Aun inconforme, la parte demandada acudió ante nosotros
mediante el recurso de epígrafe19 y esbozó los señalamientos de error
siguientes:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA
PARTE APELANTE NO PRODUJO DOCUMENTOS
ALEGADAMENTE REQUERIDOS EN EL DESCUBRIMIENTO
DE PRUEBA, A PESAR DE QUE LA PARTE APELADA NO
IDENTIFICÓ QUE DOCUMENTOS HACE REFERENCIA.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ELIMINAR LAS
ALEGACIONES Y DECLARAR A LA PARTE APELANTE EN
REBELDÍA, COMO CONSECUENCIA DE UNA ALEGADA
EXPOLIACIÓN DE EVIDENCIA, SIENDO ESTA LA SANCIÓN
MAS ONEROSA, A PESAR DE QUE LOS DOCUMENTOS SE
ENCUENTRAN EN PODER DE LA PARTE APELADA DESDE
EL 2014.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR SENTENCIA
SUMARIA POR LAS ALEGACIONES, A PESAR DE HABERSE
DECLARADO EN REBELDÍA A PARTE APELANTE Y ESTA
TENER DERECHO A CONTRAINTERROGAR LA PRUEBA,
INCIDIENDO EN EL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE LE
COBIJA.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA
RECONVENCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE
APELANTE.20
De otro lado, Triple-S instó su Alegato en oposición a
“Apelación”.21 Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a
exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante
nuestra consideración.
-II-
A. Anotación de Rebeldía
La anotación de rebeldía tiene como objetivo evitar que se
utilice la dilación como estrategia de litigación. González Pagán et
al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1069 (2019). Este
mecanismo procesal recurre a la coacción contra una parte que, a
18 Id., entrada núm. 145.
19 SUMAC-TA, entrada núm. 1.
20 Id., págs. 5-6.
21 SUMAC-TA, entrada núm. 3.
TA2026AP00365 8
pesar de que se le dio la oportunidad de refutar una reclamación,
opta por no defenderse por pasividad o temeridad. Ocasio v. Kelly
Servs., 163 DPR 653, 671 (2005). Con ese propósito, la Regla 45.1
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1 indica en qué
contextos se puede sancionar con la rebeldía:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia
que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar
alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone
en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una
declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria
anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá
anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla
34.3(b)(3).
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas
las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo
dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una
sentencia dictada en rebeldía.
El foro adjudicador puede imponer la anotación de rebeldía
cuando el demandante o querellado: (1) no comparece luego de
haber sido debidamente emplazado; (2) no presenta una moción
para defenderse, o (3) no presenta oportunamente su contestación
a la demanda o querella. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR
807, 824 (2023); Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR
580, 589 (2011). Igualmente, es meritoria la anotación cuando “una
de las partes en el pleito ha incumplido con algún mandato del
tribunal, lo que motiva a [e]ste a imponerle la rebeldía como
sanción”. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100
(2002).
No obstante, “esta facultad de sancionar no puede
interpretarse como que se extiende a poder conceder un remedio al
cual no se ha demostrado, por la prueba o por las alegaciones, que
se tiene derecho”. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR
912, 930 (1996). Asimismo, el adjudicador no puede conceder
remedios automáticamente solo porque el caso está en rebeldía.
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Mitsubishi Motor Sales v. Lunor y otros, supra, pág. 826, citando a
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 816-817 (1978);
Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, pág. 102. A tenor con lo
anterior, nuestro Máximo Foro ha establecido que para que un
tribunal pueda cumplir su función adjudicativa en un juicio en
rebeldía, “el proceso de formar consciencia judicial exige la
comprobación de cualquier aseveración mediante prueba”.
Mitsubishi Motor Sales v. Lunor y otros, supra, pág. 826, citando a
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, págs. 816-817; Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., pág. 101, citando a Hernández v.
Espinosa, 145 DPR 248, 272 (1998). Para ello, el tribunal deberá
celebrar las vistas que entienda necesarias y adecuadas. Mitsubishi
Motor Sales v. Lunor y otros, supra, pág. 826.
Por tanto, la anotación de rebeldía no exime al tribunal de
evaluar si existe o no una causa de acción que amerite la concesión
de un remedio. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, pág.
102. Igualmente, cabe señalar que, independiente de que se le haya
anotado la rebeldía a una parte, esta tiene derecho a conocer de los
señalamientos, asistir a la vista, contrainterrogar los testigos de la
otra parte, impugnar la cuantía y apelar la sentencia que en su día
se emita. Martínez v. Inst. Cardiopulmonar, supra, pág. 229;
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, pág. 817.
La anotación de rebeldía debe ser justa. De lo contrario, se
puede constituir un abuso de discreción. Rivera Figueroa v. Joe's
European Shop, supra, pág. 590. Por esto, “[p]ese a que la rebeldía
constituye un mecanismo procesal discrecional, [e]sta no se
sostendrá ante el ejercicio burdo o injusto” de su facultad. Id. Por
ello, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que la Regla 45 de
Procedimiento Civil, supra, debe interpretarse de forma liberal,
resolviendo cualquier duda a favor de que se deje sin efecto la
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anotación o la sentencia en rebeldía. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, supra, pág. 592.
Por otro lado, “la tendencia jurisprudencial ha sido la de
imponer sanciones económicas, en primera instancia, contra
aquella parte que observa una conducta censurable bajo nuestro
ordenamiento civil procesal”. Amaro González v. First Fed. Savs.,
132 DPR 1042, 1052 (1993). Ello, responde a la política judicial
imperante que invita a que los casos se ventilen en sus méritos, así
como que estos se resuelvan de forma justa, rápida y económica. Id.
Asimismo, se ha reconocido que los tribunales ostentan un poder
inherente para imponer sanciones, el cual les concede una
flexibilidad para escoger la medida coercitiva adecuada, así como de
ajustar la misma a los hechos, a la causa de acción, y al propósito
que se persigue. Mitsubishi Motor Sales v. Lunor, supra, pág. 818.
A tales efectos, la Regla 44.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 44.2, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
El tribunal podrá imponer costas interlocutorias a las partes
y sanciones económicas en todo caso y en cualquier etapa a
una parte o a su representante legal por conducta
constitutiva de demora, inacción, abandono, obstrucción o
falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración
de la justicia. […]
Así, pues, el foro adjudicador, en el ejercicio de su sana
discreción, podrá imponer sanciones económicas en cualquier etapa
del pleito “cuando la conducta de las partes vaya en perjuicio de la
eficiente administración de la justicia”. Lluch v. España Service Sta.,
117 DPR 729, 749 (1986). Si es necesaria la imposición de
sanciones, en primer lugar, esta debe ser impuesta al abogado de la
parte. Amaro González v. First Fed. Savs, supra, pág. 1051, citando
a Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982).
De no ser corregida la situación, entonces procederá la imposición
de sanciones más severas, pero solo después de que la parte haya
sido debidamente informada de la situación y las consecuencias de
TA2026AP00365 11
continuar con el incumplimiento. Amaro González v. First Fed. Savs,
supra, pág. 1051.
Conforme a lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico
promueve la imposición de sanciones severas solo en casos
extremos, donde no exista duda alguna de que la parte haya actuado
de manera irresponsable o contumaz, al igual que se observe un
claro desinterés y abandono de esta en el caso. Amaro González v.
First Fed. Savs, supra, págs. 1051-1052, citando a Arce v. Club
Gallístico de San Juan, 105 DPR 305, 307 (1976).
B. Sentencia Sumaria
La Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA
Ap. V, R. 36, instituye el mecanismo de sentencia sumaria a nuestro
ordenamiento jurídico. En particular, su función es permitir que
cualquiera de las partes pueda mostrar, previo al juicio y luego del
descubrimiento de prueba, que no existe una controversia material
de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario; y que, por
tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia para
disponer del caso ante sí. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1-36.2; Rodríguez
Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784-785 (2016).
En ese sentido, la parte promovente de la solicitud debe
demostrar la inexistencia de una controversia de hecho material por
medio de una moción fundamentada, mientras que la parte
promovida debe mostrar que existe controversia de algún hecho
material sobre la totalidad o parte de la causa de acción. Rodríguez
Méndez v. Laser Eye, supra, pág. 785. Además, la parte promovida
no puede descansar en meras afirmaciones contenidas en sus
alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a
presentar evidencia que demuestre la existencia de controversia
sustancial de hechos. Íd. Sin embargo, ninguna de las partes puede
enmendar sus alegaciones a través de la presentación de una
TA2026AP00365 12
sentencia sumaria o su oposición. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 47 (2020).
Así pues, para que el tribunal pueda adjudicar en los méritos
una controversia de forma sumaria, es necesario que de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios,
admisiones, declaraciones juradas y cualquier otra evidencia
ofrecida, surja que no hay controversia real sustancial en cuanto a
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho,
procede dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
En cuanto a los hechos esenciales y pertinentes, también
conocidos como hechos materiales, son aquellos que pueden afectar
el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023). Por lo tanto, el tribunal solo podrá dictar sentencia sumaria
en los casos en los cuales tenga ante su consideración todos los
hechos materiales para resolver la controversia y surja claramente
de que la parte promovida por el recurso no prevalecerá. Id.
Conviene destacar que el Tribunal Supremo ha dispuesto que,
el foro apelativo se encuentra en igual posición que el Tribunal de
Primera Instancia para evaluar la procedencia de una solicitud de
sentencia sumaria. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR
1010, 1025 (2020). Meléndez González et al. v M. Cuebas, 193 DPR
100, 115 (2015). Además, el Alto Foro estableció el estándar
específico de revisión que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones, a
saber: (1) examinar de novo el expediente, de la manera más
favorable a favor de la parte promovida, y aplicar las disposiciones
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra como su jurisprudencia
interpretativa; (2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificada en la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, supra; (3) revisar si en realidad existen
TA2026AP00365 13
hechos materiales en controversia y, de haberlos, exponer
concretamente los hechos materiales controvertidos e
incontrovertidos; y (4) de encontrar que los hechos materiales
realmente son incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si
el foro primario aplicó correctamente el derecho a la controversia.
Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra, págs. 117-119.
Además, el foro apelativo en su revisión está limitado a lo siguiente:
[P]rimero, sólo puede considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no
pueden añadir en apelación exhibit[s], deposiciones o
affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el
foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas
o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro
apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede
determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de
forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y
esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de
primera instancia.
Id., págs. 114-115.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el presente caso, la parte apelante esbozó cuatro (4)
señalamientos de error. Discutiremos en conjunto el primer y
segundo señalamiento de error por estar intrínsecamente
relacionados. En síntesis, la parte apelante sostiene que el foro de
instancia incidió al: (i) anotarle la rebeldía, (ii) eliminarle sus
alegaciones y (iii) concluir que no produjo los documentos
requeridos en el descubrimiento de prueba, toda vez que dichos
documentos se encontraban en poder de Triple-S.
Conforme explicamos en el derecho aplicable, la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, supra, autoriza la anotación de rebeldía cuando
una parte, pese a instrucciones y advertencias, incumple con las
órdenes del tribunal o incurre en conducta obstructiva en el
descubrimiento de prueba. Asimismo, la jurisprudencia reconoce
TA2026AP00365 14
que la rebeldía puede imponerse como sanción extrema cuando la
conducta de la parte demuestra desinterés, abandono o temeridad,
previo agotamiento de sanciones menos severas. Amaro González v.
First Fed. Savs, supra. Como consecuencia de la anotación de
rebeldía, se tendrán por admitidos como cierto todos los hechos bien
alegados en la demanda. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra,
pág. 824; Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 590.
Además, nuestra jurisprudencia reconoce que, una vez anotada la
rebeldía, el tribunal puede dictar sentencia como cuestión de
derecho cuando las alegaciones justifican el remedio solicitado. Id.
Del expediente surge que, desde el 2021, la parte demandada
fue requerida en múltiples ocasiones a producir documentos
relacionados con la facturación auditada por Triple-S, y que sus
respuestas fueron evasivas o insuficientes. Consta que el foro de
instancia determinó específicamente que la parte demandada no
realizó gestión diligente alguna para localizar dichos documentos,
incumplió reiteradamente las órdenes y notificó la alegada
destrucción de documentos en abril de 2024, sin explicar de manera
adecuada las circunstancias de dicha destrucción. Además, la
Resolución del 16 de julio de 2025 refleja que el foro de instancia
impuso sanciones económicas, otorgó múltiples oportunidades,
advirtió en varias ocasiones sobre la posible anotación de rebeldía y
explicó detalladamente la conducta obstructiva de la parte
demandada, incluyendo la destrucción de documentos sin
justificación clara y la falta de diligencia por años.
En cuanto al planteamiento de que los documentos
encontraban exclusivamente en poder de Triple-S, señalamos que
ese argumento no fue sostenido por evidencia fáctica y que, por el
contrario, el récord demuestra que el propio demandado admitió la
destrucción inadvertida de documentos relevantes.
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A la luz de lo anterior, concluimos que la determinación del
foro de instancia descansó en hechos bien fundamentados en el
récord procesal y estuvo precedida por advertencias suficientes. En
consecuencia, resolvemos que el foro de instancia actuó dentro de
los parámetros de su amplia discreción al anotar la rebeldía y que
dicha sanción fue proporcional y justificada.
Ahora procedemos a atender de forma conjunta el tercer y
cuarto señalamiento de error. En esencia, la parte apelante
argumenta que el foro de instancia erró al dictar sentencia sumaria
por las alegaciones y desestimar su Reconvención, y que al así
proceder violó su debido proceso de ley, particularmente su derecho
de contrainterrogar la prueba presentada en su contra.
No obstante, antes de atender los señalamientos de error,
debemos examinar lo siguiente: (i) si la solicitud de sentencia
sumaria interpuesta por Triple-S cumplió con los requisitos de
forma exigidos por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra; y (ii)
si existe una controversia de hechos que impida la resolución
sumaria y, de responder en la negativa, revisar de novo la aplicación
del derecho pertinente a la controversia. Veamos.
Al hacerlo así, concluimos que Triple-S cumplió con los
requisitos de forma establecidos por nuestras reglas. Observamos
que Triple-S incluyó una relación enumerada de todos los hechos
esenciales y pertinentes sobre los que alegaron eran
incontrovertidos junto a su evidencia en apoyo. De otro lado, la parte
apelante no instó su respectiva oposición a la solicitud de sentencia
sumaria, a pesar de que consta en el expediente que tuvo
oportunidad para oponerse, mas decidió no hacerlo.
Luego de ejercer nuestra función revisora, advertimos que en
el presente litigio no existen controversias de hechos que impidan la
resolución sumaria de la controversia, ya que al estar la parte
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apelante en rebeldía se dan por cierto todos los hechos bien
alegados. Tampoco encontramos que el foro primario haya errado en
la aplicación de la norma jurídica pertinente, de manera tal, que nos
sea forzoso revocarle. Consideramos que los fundamentos por lo que
alcanzamos esta conclusión están muy bien enunciados en el
expediente de epígrafe. Repasemos.
Consta que la Sentencia Sumaria no se emitió hasta
culminado el trámite apelativo iniciado por la propia parte apelante
mediante el recurso de Certiorari para revisar la Resolución del 16
de julio de 2025. Obsérvese que la expedición de dicho recurso fue
denegada el 3 de octubre de 2025 por un Panel Hermano. A partir
de ese momento, transcurrieron tres (3) meses hasta que, el 16 de
enero de 2026, el foro de instancia dictó Sentencia Sumaria sin que
la parte apelante presentara oposición a la moción de sentencia
sumaria. Tal inacción habilitó al foro de instancia a adjudicar.
Debemos recordar que, si bien la rebeldía no elimina derechos
fundamentales —incluyendo el derecho a contrainterrogar y a
impugnar la cuantía— también es cierto que la parte en rebeldía
debe comparecer oportunamente y ejercer tales derechos. Ello no
ocurrió en este caso.
Además, al resolver la controversia, el foro de instancia no se
limitó a la declaración jurada provista por Triple-S sobre la cuantía
del recobro, sino que también consideró las alegaciones de la
Demanda. Inclusive, el foro de instancia determinó que, al dar por
ciertas a las alegaciones de la Demanda, contaba con fundamento
suficiente para concluir que la parte apelante adeuda las cuantías
reclamadas por Triple-S, aun sin considerar los documentos
anejados a la solicitud de sentencia sumaria.
En cuanto a la Reconvención, esta fue eliminada como
consecuencia directa de la anotación de rebeldía, toda vez que la
parte apelante perdió el beneficio de sostener sus alegaciones
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afirmativas al incurrir en incumplimientos reiterados y hacer caso
omiso a las sanciones impuestas. Por tanto, la desestimación de la
reconvención es un resultado procesal inevitable, dado a que la
anotación de la rebeldía fue válida, proporcional y correctamente
impuesta.
Así pues, concluimos que el foro de instancia no erró al dictar
sentencia sumaria por las alegaciones y desestimar la Reconvención.
No se cometió el tercer ni cuarto señalamiento de error.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia Sumaria apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones