AUTOPISTAS METROPOLITANAS DE PUERTO RICO, LLC v. B BILLBOARD NC, LLC Y OTROS
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026AP00786
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
AUTOPISTAS APELACIÓN
METROPOLITANAS DE procedente del
PUERTO RICO, LLC Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelante Superior de
TA2026AP00786 Bayamón
V. Civil. Núm.
BY2025CV05633
B BILLBOARD NC, LLC Sobre:
y OTROS INJUNCTION
(Entredicho
Apelado Provisional,
Injunction Preliminar
y Permanente)
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Juez Santiago Calderón y la Juez Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
El 23 de julio de 2026, Autopista Metropolitanas de Puerto
Rico, LLC, (Metropistas o apelante) compareció ante nos mediante
Apelación y solicitó la revocación de la Sentencia emitida el 16 de
julio de 2026 y notificada el 22 de julio de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En virtud de
dicho dictamen, dictó sentencia sumaria a favor de B Billboard NC,
LLC, B-Billboard Corp. y B-Billboard Aggregator, LLC h/n/c B
Media Group (B Media o apelada). En consecuencia, desestimó
sumariamente todas las reclamaciones del apelante y ordenó el
archivo del caso.
De igual forma, en esta misma fecha, Metropistas presentó
una solicitud de auxilio de jurisdicción en la cual solicitó la
paralización de las obras hasta tanto atendiéramos los méritos del
recurso apelativo. Examinada la solicitud de auxilio, un panel
especial la declaró Ha Lugar mediante Resolución emitida el 23 de
julio de 2026.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 27 de octubre de 2025, Metropistas presentó una Demanda
Jurada sobre sentencia declaratoria; entredicho provisional,
injunction preliminar y permanente a tenor con la Regla 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57; e injunction estatutario
al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, según
enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del proceso de
Permisos de Puerto Rico (Ley Núm. 161-2009), 23 LPRA sec. 9011 et
seq., en contra de B Media, la Oficina de Gerencia de Permisos
(OGPe) y el Ing. Álvaro Polanco Quiñones (ingeniero Polanco) (en
conjunto, los apelados).1 En esta, alegó que era la encargada de
operar y administrar la carretera PR-22 en virtud de un Contrato de
Concesión (Contrato), que suscribió el 27 de mayo de 2011 con la
Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT).
Manifestó que, según el Schedule 14 de referido acuerdo, las áreas
concesionadas incluían el right of way de la autopista interestatal
PR-22 y, además, que comprendían franjas adicionales necesarias
para el acceso, inspección y mantenimiento de la infraestructura
vital y de los puentes.
No obstante, sostuvo que, dentro de esos terrenos
concesionados y, específicamente en el kilómetro 11 de la PR-22 en
ambas direcciones, B Media estaba en proceso de construir dos
vallas publicitarias (tipo billboards) sin su autorización. Señaló que
dichas vallas publicitarias estaban instalándose entre dieciséis y
diecisiete pies de los parapetos y la servidumbre de paso de la PR-
22, lo que violentaba lo dispuesto en el Contrato e infringía la
normativa, tanto estatal como federal.
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.
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A tales efectos, esbozó que contrató a un agrimensor, el Ing.
Roberto Ramos Ramos (ingeniero Ramos), para que interpretara el
Schedule 14 y así pudiera confirmar que en efecto las vallas
publicitarias estuvieran dentro los limites concesionados. Por otra
parte, esgrimió que los billboards estaban ubicados en una zona
catalogada como Conservación de Recursos según la Junta de
Planificación de Puerto Rico.
Expuesto lo anterior, puntualizó que las actuaciones de B
Media constituían una intromisión ilegal en terrenos bajo su
posesión, administración y responsabilidad exclusiva. Además,
enunció que el ingeniero Polanco, en su carácter profesional, fue el
responsable del trámite de permisos para la valla publicitarias
objeto del litigio y quien presentó ante las agencias concernidas
información inexacta, incompleta y/o engañosa, a fin de viabilizar
la instalación en terrenos que no estaban disponible para tal uso.
En particular, señaló que referido ingeniero certificó como correcto
planos y documentos que no reflejaban la realidad física y jurídica
de los terrenos concesionadas, omitían la existencia del Schedule 14
del Contrato y de la concesión administrativa inscrita en el Registro
de la Propiedad. Razonó que dicha actuación indujo a error a la
OGPe, provocando que la agencia emitiera los permisos de
construcción 2023-488399-PCOC-305028 y 2023-488388-PCOC-
302439 de forma contraria a derecho.
Por todo lo cual, solicitó al TPI los siguientes remedios:
1. Expida un entredicho provisional, injunction
preliminar e injunction permanente en el que ordene a
los Codemandadas BMedia a cesar y desistir de instalar
y/o construir las vallas publicitarias en violación al
Contrato de Concesión y a la legislación aplicable;
2. Declare que la instalación y/o construcción de las
vallas publicitarias está dentro de los límites de
concesión de Metropistas; que la instalación y
construcción de las vallas publicitarias incumple con la
legislación y reglamentación aplicable, y que los
permisos de construcción 2023 488399-PCOC-305028
y 2023-488388-PCOC-302439 son nulos;
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3. Revoque los referidos permisos de construcción;
4. Ordene a los Codemandadas BMedia a desinstalar,
demoler y/o remover las vallas publicitarias de los
terrenos concesionados a Metropistas; y
5. Determine que las Codemandadas BMedia
incurrieron en conducta temeraria e imponga
honorarios por temeridad según la Regla 44.1 de
Procedimiento Civil a favor de Metropistas.
De igual forma, en esa misma fecha, sometió una Solicitud
Urgente de Injunction Estatutario, Entredicho Provisional e Injunction
Preliminar.2
Evaluado ambos escritos, el 28 de octubre de 2026, el TPI
emitió y notificó una Orden y Citación.3 Allí, expuso que, tras haber
considerado la naturaleza extraordinaria de la situación descrita en
la solicitud, declaró la misma Ha Lugar. Por lo cual, expidió un
entredicho provisional donde ordenó la paralización total e
inmediata de la construcción e instalación de las vallas publicitarias
en los terrenos objetos del litigio. Además, que conforme a lo
dispuesto en la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, señaló vista
para el 3 de noviembre de 2025 para dilucidar si procedía o no la
concesión del remedio de injunction preliminar.
Tras varios incidentes innecesarios pormenorizar, el 25 de
noviembre de 2025, B Medía presentó una Moción solicitando
determinación del marco procesal aplicable al injunction emitido y
otros asuntos.4 Mediante esta, solicitó al TPI que aclarara si el
remedio de injunction se estaba llevando a cabo conforme a la Regla
57 de Procedimiento Civil, supra, o al amparo del Artículo 14.1 de la
Ley Núm. 161-2009, supra. Manifestó que, la distinción entre ambos
mecanismos era fundamental ya que se trataba de dos remedios con
propósitos, estructuras, exigencias y efectos radicalmente distintos.
Arguyó que dicha omisión creaba un estado de incertidumbre
2 Véase, Entrada Núm. 2, SUMAC TPI.
3 Véase, Entrada Núm. 18, SUMAC TPI.
4 Véase, Entrada Núm. 76, SUMAC TPI.
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procesal incompatible con los principios constitucionales que
protegían el derecho de toda parte a conocer el marco normativo bajo
el cual debía defenderse. Por lo cual, peticionó que, entre otros
remedios, que el TPI esclareciera la vía legal bajo la cual emitió el
remedio de injunction preliminar.
Por otra parte, el 26 de noviembre de 2025, la ACT presentó
una Solicitud de Intervención como parte demandante.5
En esta misma fecha, el TPI emitió y notificó una Orden que,
entre otras cosas, autorizó la intervención de la ACT.6
El 5 de diciembre de 2025, Metropistas presentó su Oposición
a “Moción solicitando determinación del marco procesal aplicable al
injunction emitido y otros asuntos” (SUMAC 76).7 En lo particular,
esbozó que no existía impedimento respecto a la acumulación de un
injunction preliminar bajo la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra,
y un injunction estatutario al amparo del Artículo 14.1 de la Ley
Núm. 161-2009, supra, en una misma reclamación. Por lo cual,
solicitó que se declarara No Ha Lugar la solicitud de B Media.
Evaluados ambos escritos, el 12 de diciembre de 2025, el TPI
emitió una Resolución Interlocutoria que notificó el 15 de diciembre
de 2025.8 En esencia, concluyó que nada en nuestro ordenamiento
impedía la acumulación de un injunction preliminar bajo la Regla
57 de Procedimiento Civil, supra, y los remedios estatutarios a tenor
con el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra. En cambio,
juzgó que la normativa vigente no solo lo permitía, sino que lo hacía
necesario para proteger eficazmente el orden jurídico en casos como
el presente. Por lo cual, resolvió que procedía ventilar la vista de
injunction preliminar como medida provisional y protectora, y
5 Véase, Entrada Núm. 77, SUMAC TPI.
6 Véase, Entrada Núm. 79, SUMAC TPI.
7 Véase, Entrada Núm. 85, SUMAC TPI.
8 Véase, Entrada Núm. 92, SUMAC TPI.
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permitir que el pleito continuara al amparo del Artículo 14.1 de la
Ley Núm. 161-2009, supra.
Insatisfecha, el 29 de diciembre de 2025, la apelada instó un
recurso de certiorari con el alfanumérico TA2025CE00966,9 en
conjunto a una solicitud de auxilio de jurisdicción. Atendida dicha
solicitud de auxilio, un panel hermano la declaró No Ha Lugar
mediante Resolución notificada el 12 de enero de 2026.10 Asimismo,
el 12 de febrero de 2026, ese foro apelativo emitió una Sentencia en
la cual expidió el auto de certiorari y confirmó la determinación
emitida el 12 de diciembre de 2025.11 Precisamos que dicho
mandato fue notificado el 21 de abril de 2026.12
Por otra parte, el 9 de enero de 2026, Metropistas presentó
una Demanda Enmendada, para los efectos de, entre otras cosas,
añadir a la ACT como parte demandante.13
En respuesta, el 30 de enero de 2026, la OGPe presentó su
Contestación a Demanda Enmendada.14 De igual forma, el 11 de
febrero de 2026, B Media presentó su Contestación a Demanda
Enmendada, otros extremos y reservas.15
Así las cosas, el 13 de febrero de 2026, Metropistas y la ACT
presentaron una Moción de Sentencia Sumaria.16 En primer lugar,
expusieron los hechos que, a sus juicios, no estaban en
controversia. Luego, argumentaron que, conforme a estos hechos,
se demostró que los permisos fueron expedidos a base de
certificaciones incorrectas y falsas por lo que procedían su
revocación como cuestión de derecho.
9 Véase, Entrada Núm. 99, SUMAC TPI.
10 Véase, Entrada Núm. 104, SUMAC TPI.
11 Véase, Entrada Núm. 132, SUMAC TPI.
12 Véase, Entrada Núm. 174, SUMAC TPI.
13 Véase, Entrada Núm. 102, SUMAC TPI.
14 Véase, Entrada Núm. 105, SUMAC TPI.
15 Véase, Entrada Núm. 111, SUMAC TPI.
16 Véase, Entrada Núm. 117, SUMAC TPI.
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De igual forma, esbozaron que a tenor con el Artículo 5-01 de
la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, también
conocida como la Ley de Administración, Conservación y Policía de
las Carreteras Estatales de Puerto Rico (Ley Núm. 54-1973), 9 LPRA
sec. 2101 et seq., se requería autorización del Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP) para poder construir una
edificación a menos de veinticinco (25) metros de distancia del límite
de la servidumbre de paso de la carretera, lo cual no surgía del
expediente administrativo. Además, señalaron que los permisos de
construcción fueron otorgados a la empresa Target Point y de los
autos no existía constancia de que B Media haya presentado ante la
OGPe una solicitud formal de transferencia de dichos permisos.
El 19 de marzo de 2026, la OGPe presentó una Moción en
Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria de Autopistas
Metropolitanas de Puerto Rico.17 Allí, alegó que la obra de
construcción cumplía con las disposiciones de la Ley Núm. 355 de
1999, según enmendada, conocida como la Ley Uniforme de Rótulos
y Anuncios de Puerto Rico de 1999 (Ley Núm. 355-1999), 9 LPRA sec.
51 et seq. Asimismo, manifestó que el apelante no tenía un interés
propietario que podría verse afectado dado que su contrato era para
operar, mantener, construir o rehabilitar la PR-22 y que la
construcción propuesta era en el predio colindante.
A su vez, indicó que Metropistas y la ACT realizaron una
interpretación errónea de la normativa al determinar que era
obligatorio presentar una solicitud de transferencia del permiso de
construcción. Sostuvo que, a pesar existir un trámite de
transferencia de permiso de construcción, la naturaleza de los
permisos era “In Rem”. Además, señaló que la Ley Núm. 355-1999,
17 Véase, Entrada Núm. 156, SUMAC TPI.
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supra, disponía que la transferencia de permisos no perjudicaba su
validez.
Por otra parte, en esta misma fecha, B Media presentó su
Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud de
Que se dicte Sentencia Sumaria a favor de la Parte Demandada.18 En
esencia, manifestó que, como cuestión de derecho, no podía
sostenerse que la OGPe fue inducida a error toda vez que la
clasificación del predio, los comentarios de la ACT, los planos y los
memoriales explicativos, entre otros, constaban en el récord del
trámite administrativo. Por ello, señaló que la única controversia
pendiente para atender era la alegada existencia de un right of way
en el área debajo del puente.
De igual forma, esbozó que no se podía utilizar el Artículo 14.1
de la Ley Núm. 161-2009, supra, como mecanismo para revisar,
fuera de término, la corrección sustantiva de toda determinación
administrativa con la cual un tercero discrepe. Sostuvo que la parte
que entendiera que la autorización de los permisos por la OGPe era
incorrecta tenía que impugnarla dentro de los términos dispuestos
por ley, lo cual no ocurrió. Así, planteó que, en la presente etapa,
solo procedía cuestionar si se indujo a error a la agencia mediante
la ocultación o falsedad de un hecho material que no estuviera ante
su consideración. Por lo que, arguyó que no procedía el petitorio
sumario presentado por el apelante y la ACT, pero sí a su favor.
A su vez, puntualizó que los planteamientos de Metropistas y
la ACT giraban más a que la OGPe interpretó incorrectamente un
marco reglamentario que tuvo ante sí, sin embargo, que esto no
constituía fraude, dolo u ocultación material. Asimismo, manifestó
que la alegada servidumbre tampoco impedía la adjudicación
sumaria a su favor, ya que no se presentó prueba admisible
18 Véase, Entrada Núm. 158, SUMAC TPI.
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específica que ubicara tal carga real en el lote exacto donde se
levantaron los billboards.
El 3 de abril de 2026, el ingeniero Polanco presentó una
Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.19 Allí, alegó
que para poder una solicitud al amparo del Artículo 14.1 de la ley
Núm. 161-2009, supra, primero se debía derrotar la presunción de
corrección y legalidad que cobijaba un permiso expedido por la OGPe
mediante la presentación de evidencia que demostrase prima facie
la falsedad de la información que se pretendía impugnar. En ese
sentido, esgrimió que los hechos materiales “incontrovertidos”
presentados por los solicitantes no cumplían con este quantum
requerido.
Por otro lado, expuso que los hechos que estaban en
controversia eran, en su mayoría, en torno a los “requisitos”
impuestos por la ACT, a pesar de carecer de reglamentación para
imponerlos. Igualmente, señaló que la Ley Núm. 355-1999, supra,
le confirió a la OGPe el total control del esquema de instalación de
rótulos y anuncios en Puerto Rico. Ante ello, solicitó que se declarara
No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada.
Examinado los escritos, el 13 de abril de 2026, el TPI emitió
una Sentencia que fue notificada al día siguiente.20 En síntesis,
concluyó que no procedía la solicitud de sentencia sumaria
presentado por Metropistas y la ACT, pero sí a favor de BMedia. En
consecuencia, desestimó la totalidad de las reclamaciones en el
pleito y ordenó el archivo del caso.
Inconforme, el 16 de abril de 2026, Metropistas presentó una
Urgente moción de reconsideración para que se deje sin efecto la
Sentencia dictada por falta de jurisdicción e incumplimiento con la
19 Véase, Entrada Núm. 165, SUMAC TPI.
20 Véase, Entrada Núm. 167, SUMAC TPI.
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Regla 36.3 de Procedimiento Civil.21 En lo que nos concierne, alegó
que el TPI actuó sin jurisdicción toda vez que no había recibido el
mandato de este tribunal apelativo tras la expedición del recurso en
el caso TA2025CE00999 antes de dictar sentencia sumaria. Por lo
cual, arguyó que dicho dictamen era nulo e ineficaz y no podía
sostenerse en derecho.
Atendida la reconsideración, el 20 de abril de 2026, el TPI
emitió una Orden que la declaró No Ha Lugar, la cual fue notificada
al día siguiente.22
Insatisfecho, el 27 de abril de 2026, Metropistas instó un
recurso de Apelación bajo el alfanumérico TA2026AP00426,23 junto
con una solicitud de auxilio de jurisdicción. Examinada la
mencionada solicitud, un panel hermano la declaró Ha Lugar y, en
consecuencia, ordenó la paralización de las obras de construcción.24
Subsiguientemente, el 20 de mayo de 2026, dicho foro
apelativo emitió una Sentencia donde determinó que el dictamen
emitido por el TPI era nulo, ya que este carecía de facultad para
atender los asuntos planteados ante el Tribunal de Apelaciones, tras
la expedición del recurso TA2025CE00996.25 A tales efectos,
concluyó que el TPI no readquirió jurisdicción, sino hasta que se
notificó el correspondiente mandato, lo cual ocurrió el 21 de abril de
2026.
Siendo ello así y recibido dicho mandato, el 16 de julio de
2026, el TPI emitió una Sentencia que notificó el 22 de julio de
2026.26 Mediante esta, determinó que no se configuraron los
presupuestos precisos del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
supra, y que la presunción de corrección de los permisos expedidos
21 Véase, Entrada Núm. 168, SUMAC TPI.
22 Véase, Entrada Núm. 169, SUMAC TPI.
23 Véase, Entrada Núm. 173, SUMAC TPI.
24 Véase, Entrada Núm. 177, SUMAC TPI.
25 Véase, Entrada Núm. 179, SUMAC TPI.
26 Véase, Entrada Núm. 188, SUMAC TPI.
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por la OGPe no fue rebatida. Juzgó que la información que se
invocaba como fundamento de nulidad ya obraba en expediente
administrativo, por lo que la controversia giraba sobre la
adjudicación y no respecto a hechos ocultados a la agencia. Por ello,
expuso que lo promovido por el apelante constituía un intento de
reabrir una revisión sobre determinaciones administrativas finales
y firmes.
Por otra parte, en cuanto el alegado right of way, resolvió que
la prueba sumaria presentada no alcanzó el umbral requerido para
sostener los remedios extraordinarios que se solicitaban. Sostuvo
que no era suficiente afirmar de manera general una servidumbre o
una restricción asociada a la PR-22, sino que era indispensable
presentar evidencia fáctica puntual a esos fines, lo cual no se realizó.
Por lo cual, declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria
presentada por Metropistas y la ACT.
En cambio, juzgó que el petitorio sumario presentado por B
Media articulaba una posición jurídicamente sostenible a base del
expediente. Ante ello, dictó sentencia sumaria a favor de los
apelados. En consecuencia, desestimó la totalidad de las
reclamaciones promovidas al amparo del Artículo 14.1 de la Ley
Núm. 161-2009, supra, incluyendo las solicitudes de revocación de
permisos, paralización de obras y demolición.
Inconforme, el 23 de julio de 2026, el apelante presentó el
recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TPI AL NO DICTAR SENTENCIA SUMARIA
A FAVOR DE METROPISTAS, Y EN VEZ EMITIR
SENTENCIA A FAVOR DE LOS DEMANDADOS, A
PESAR DE QUE NO HAY CONTROVERSIA EN TORNO
A QUE LOS PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN SE
OBTUVIERON CON INFORMACIÓN INCORRECTA Y
FALSA Y QUE LAS OBRAS INCUMPLEN CON LA
LEGISLACIÓN ESTATAL Y FEDERAL APLICABLE Y
SUPONEN UN RIESGO INMINENTE A LA SEGURIDAD
VIAL.
ERRÓ EL TPI AL NO DICTAR SENTENCIA SUMARIA
A FAVOR DE METROPISTAS, Y EN VEZ EMITIR
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SENTENCIA A FAVOR DE LOS DEMANDADOS, A
PESAR DE QUE ESTOS INCUMPLIERON CON LA
REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ENTRE
OTRAS RAZONES POR NO HABER PRESENTADO
PRUEBA ALGUNA PARA REBATIR LOS HECHOS
INCONTROVERTIDOS PROPUESTOS POR
METROPISTAS.
Cabe precisar que, junto a su recurso apelativo, Metropistas
presentó una Urgente solicitud de auxilio de jurisdicción, en la cual
solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia apelada y la
paralización inmediata de la construcción de los anuncios
publicitarios en controversia. Atendida la referida solicitud, en esa
misma fecha, un panel especial de este Tribunal emitió una
Resolución donde declaró Ha Lugar la paralización de los
procedimientos y, además, les concedió a los apelados hasta el 10
de agosto de 2026, para presentar su alegato.
En desacuerdo, el 28 de julio de 2026, B Media presentó una
Urgente moción de reconsideración y solicitud para que se deje sin
efecto la resolución de paralización. Examinada la moción de
reconsideración, dicho panel la declaró No Ha Lugar mediante
Resolución emitida el 30 de julio de 2026.
Así las cosas, el 10 y 13 de agosto de 2026, B Media y el
ingeniero Polanco presentaron sus alegatos en oposición,
respectivamente, donde ambos negaron la imputación de los errores
señalados. No obstante, la OGPe no compareció dentro del término
dispuesto para ello, por lo que damos por perfeccionado el recurso
y procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
En esencia, como mencionamos anteriormente, el principio
rector de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las partes
envueltas en un pleito legal, una solución justa, rápida y económica
en todo procedimiento. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R.1. El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
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de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, hace viable este
objetivo en aquellos casos en que surja de forma clara que no existen
controversias materiales de hechos que requieren ventilarse en un
juicio plenario y el derecho así lo permita.
Conforme a la Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra, se
dictará sentencia sumaria “si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones e interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a
las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran
que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho
esencial y pertinente, y, además, si el derecho aplicable así lo
justifica”. A estos efectos, el foro judicial tiene la potestad para
disponer de asuntos pendientes sin la necesidad de celebrar un
juicio, esto debido a que lo que restaría sería aplicar el derecho a los
hechos no controvertidos. Roldan Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR
664, 676 (2018).
Es menester destacar que, solo procede dictar sentencia
sumaria cuando surge claramente que el promovido no puede
prevalecer y que el Tribunal cuenta con la verdad de todos los
hechos necesarios para poder resolver la controversia. Mejías et al.
v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012). Por lo tanto, no
procede dictar sentencia sumaria cuando no existe una clara certeza
sobre todos los hechos materiales en la controversia. Íd. Aun así,
“[c]ualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de
sentencia sumaria, sino que tiene que ser una cuestión que permita
concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos
relevantes y pertinentes”. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208
DPR 263, 277 (2021).
La Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que
cualquier parte presente una moción, basada en declaraciones
juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que
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el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de la reclamación. Al solicitar dicho
remedio, la parte que promueve la sentencia sumaria “deberá
establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material, o sea, sobre
ningún componente de la causa de acción”. Mun. de Añasco v. ASES
et al., 188 DPR 307, 310 (2013).
Por su parte, la parte que se opone a la sentencia sumaria no
puede tomar una actitud pasiva y descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación. Roldán Flores v. M. Cuebas
et al., supra, pág. 677. Por el contrario, esa persona viene obligada
a enfrentar la moción de su adversario de forma tan detallada y
especifica como lo ha hecho el promovente en su solicitud puesto
que, si incumple con lo antes mencionado corre el riesgo de que se
dicte sentencia es su contra. SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo,
supra, pág. 432. Específicamente, la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra, expone los criterios que debe cumplir la parte que se
opone a la moción de sentencia sumaria. Al amparo de dicha regla,
en la oposición a la solicitud de sentencia sumaria el promovido
debe, como parte de su carga desglosar los hechos sobre los que
aduce que no existe controversia, y, además para cada uno de ellos
debe especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra
prueba admisible en evidencia que lo apoya.
En síntesis, no procede dictar sentencia sumaria cuando: (1)
existen hechos materiales y esenciales en controversia; (2) hay
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
(3) surge de los propios documentos que se acompañan con la
moción de sentencia sumaria una controversia real sobre algún
hecho material y esencial; (4) como cuestión de derecho no procede.
Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, et al., 186 DPR 713, 757 (2012).
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Ahora bien, según Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335
(2004) este Foro Apelativo utilizará los mismos criterios que el TPI
al determinar si procede una sentencia sumaria. Sin embargo, el
Tribunal Supremo especifica que, al revisar la determinación de
primera instancia sólo podemos considerar los documentos que se
presentaron ante el TPI. Íd. Además, sólo podemos determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. Íd. Es decir,
no podemos adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa,
ya que esta tarea le corresponde al TPI. Íd.
Por otro lado, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 118 (2015), el Tribunal Supremo estableció que al revisar
una determinación del TPI en la que se concedió o denegó una
moción de sentencia sumaria debemos: (1) examinar de novo el
expediente; (2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y con los discutidos en SLG
Zapata-Rivera v. J. Montalvo, supra; (3) en el caso de una revisión de
una sentencia dictada sumariamente, debemos revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia, y de haberlos,
exponer concretamente cuáles están en controversia y cuáles no; y
(4) de encontrar que los hechos materiales no están en controversia,
debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho. Rivera Matos, et al. v. Triple-S et al., 204
DPR 1010, 1025 (2020).
-B-
La Ley Núm. 161 de 2009, según enmendada, también
conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de
Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9011 et seq. (Ley Núm. 161-2009), es el
precepto legal que “establece el marco jurídico y administrativo que
rige la solicitud, evaluación, concesión y denegación de permisos”
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por el Gobierno de Puerto Rico. Laureano v. Mun. de Bayamón, 197
DPR 420, 433 (2017). Por ello, se creó la OGPe, a la cual se le
encomendó la facultad de evaluar, conceder o denegar permisos
relacionados con el desarrollo de obras de construcción y el uso de
terrenos. Díaz Vázquez et al. v. colón Peña et al, 214 DPR 1135, 1144
(2024).
En lo que nos ocupa, el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-
2009, supra, confiere a una parte con interés propietario o personal
que pudiera verse afectado, la potestad de presentar una solicitud
de recursos extraordinarios ante el Tribunal de Primera Instancia a
fin de solicitar “la revocación de un permiso, la paralización de una
obra, la demolición de obras, entre otros remedios”. Íd., pág. 1144.
A tales efectos, referido artículo dispone que:
La Junta de Planificación, un Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la III, o una Entidad Gubernamental
Concernida que haya determinado que sus leyes y
reglamentos han sido violados podrá presentar una
acción de injunction, mandamus, sentencia
declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para
solicitar: 1) la revocación de una determinación final
otorgada, cuya solicitud se haya hecho utilizando
información incorrecta o falsa con la intención de
inducir a error al ente que emite el permiso, y que en
cualquiera de los casos, ya sea por la información
incorrecta o falsa, de haberse considerado todos los
factores reales, no lo hubiera aprobado; 2) la
paralización de una obra iniciada sin contar con las
autorizaciones y permisos correspondientes, o
incumpliendo con las disposiciones y condiciones del
permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no
autorizado o de una construcción autorizada mediante
permiso, para la cual no se hayan realizado los pagos
correspondientes a aranceles, pólizas, arbitrios y sellos;
4) la demolición de obras construidas, que al momento
de la presentación del recurso y al momento de
adjudicar el mismo no cuenten con permiso de
construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque
el mismo ha sido revocado. Cualquier persona privada,
natural o jurídica, podrá presentar una acción de
injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o
cualquier otra acción adecuada para solicitar los
remedios aquí dispuestos, siempre que alegue de
manera específica que posee un interés propietario o
personal sujeto a un daño inminente, que dicho daño
puede vincularse razonablemente a la conducta de la
parte promovida y que el daño sufrido en el interés
propietario o personal es susceptible de reparación
mediante el remedio solicitado.
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No será de aplicabilidad este artículo en aquellos casos
en los que se traten de errores u omisiones procesales
que sean subsanables y no representen un daño
inminente, vinculante al interés propietario o personal
del promovente. En estos casos se seguirán los procesos
de fiscalización de permisos que se establecen en esta
ley, así como en otras leyes y reglamentos aplicables.27
[…]
Por otra parte, en cuanto el proceso de revocación de permisos
otorgados, el Artículo 9.10 de la Ley Núm. 161-2009, supra,
establece que:
Se presume la corrección y la legalidad de las
determinaciones finales y de los permisos expedidos por
la Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio
Autónomo con Jerarquía de la I a la V y por los
Profesionales Autorizados. No obstante, cuando medie
fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión
de algún otro delito en el otorgamiento o denegación de
la determinación final o del permiso, o en aquellos casos
en que la estructura represente un riesgo a la salud o
la seguridad, a condiciones ambientales o
arqueológicas, la determinación final emitida y el
permiso otorgado por la Oficina de Gerencia de
Permisos, por el Municipio Autónomo con Jerarquía de
la I a la V o por el Profesional Autorizado, deberá ser
revocado. […]. 23 LPRA Sec. 9019i.
III.
En el recurso que nos ocupa, Metropistas nos solicita la
revocación de la Sentencia emitida el 16 de julio de 2026 y notificada
el 22 de julio de 2026. Específicamente en su primer señalamiento
de error, adujo que el TPI incidió al no dictar sentencia a su favor, a
pesar de que no existía controversia en torno a que los permisos de
construcción se obtuvieron con información incorrecta y falsas.
Sostuvo que, el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra,
contemplaba expresamente la revocación judicial de permisos
obtenidos bajo las circunstancias antes descrita. Por lo cual, arguyó
que no se podía levantar la presunción de legalidad y corrección
27 Señalamos que dicho texto es conforme a las enmiendas realizadas en virtud
de la Ley Núm. 82 del 12 de mayo de 2026, la cual entró en vigor inmediatamente
después de su aprobación y estaba vigente al momento que se emitió la Sentencia
apelada el 16 de julio de 2026 y su posterior notificación el 22 de julio de 2026.
TA2026AP00786 18
según codificado en el Artículo 9.10 de dicho estatuto como una
barrera absoluta contra revisión judicial.
Por otra parte, manifestó que procedía la paralización de las
obras ya que fueron iniciadas sin contar con las autorizaciones y los
permisos correspondientes. En particular, indicó que se requería un
permiso del DTOP para realizar una construcción de edificación a
menos de veinticinco (25) metros de distancia del límite de la
servidumbre de paso de la carretera, lo cual no constaba en el
expediente administrativo. Asimismo, expresó que los permisos de
construcción fueron otorgados originalmente a nombre de la
empresa Target Point y que no constaba en los autos una solicitud
formal de transferencia según requería el Artículo 9.7 de la Ley Núm.
161-2009, supra y la Regla 3.2.6 del Reglamento Núm. 9473 del 16
de junio de 2023, también conocido como el Reglamento Conjunto
para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al
Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios (Reglamento
Núm. 9473).28 Además, puntualizó que las obras de construcción
28 A tales efectos, el Artículo 9.7 dispone que:
Cuando ocurra un cambio de nombre de una entidad o de dueño
de una propiedad, la Oficina de Gerencia de Permisos transferirá,
a más tardar al tercer día laborable de presentada la
correspondiente solicitud de transferencia, a nombre del nuevo
dueño o entidad, aquellos permisos expedidos por la Oficina de
Gerencia, o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, o
por un Profesional Autorizado al amparo de las disposiciones de
esta Ley para realizar una obra o actividad autorizada a la entidad
o dueño de la propiedad. Esta transferencia sólo conllevará la
presentación de los formularios requeridos y el pago de los
correspondientes cargos ante la Oficina de Gerencia de Permisos,
según establecido por reglamento. La Oficina de Gerencia de
Permisos notificará la transferencia de las autorizaciones arriba
descritas a las agencias y/o municipios aplicables para que tomen
las acciones que en derecho procedan.
Por otra parte, la Regla 3.2.6 del Reglamento Núm. 9473 establece que:
a. Cuando ocurra un cambio de nombre de una entidad o de dueño
de una propiedad la OGPe realizará la transferencia del permiso de
manera automática a nombre del nuevo dueño o entidad, siempre
y cuando se someta lo siguiente:
1. Solicitud de transferencia a nombre del nuevo dueño o sucesor
2. Copia del permiso de construcción expedido objeto de
transferencia
3. Realizar el pago correspondiente
4. Evidencia Titularidad
[…]
TA2026AP00786 19
incumplían con la normativa estatal y federal aplicable y que
colindaban con la PR-22, la cual administraba, mantenía y operaba.
Respecto al segundo señalamiento de error, manifestó que el
TPI erró al dictar sentencia sumaria a favor de los apelados cuando
estos incumplieron con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra.
En esencia, esbozó que las oposiciones presentadas no establecieron
una controversia real de hechos que impidieran la adjudicación
sumaria del pleito. Asimismo, manifestó que las partes no
presentaron prueba admisible para refutar los hechos expuestos
como incontrovertidos en su petitorio sumario, ni para sustentar las
defensas afirmativas.
Ahora bien, como es sabido, es norma reiterada que el
mecanismo de sentencia sumaria, consagrado en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, persigue adelantar una solución justa,
rápida y económica de los pleitos, conforme al mandato rector de la
Regla 1 de Procedimiento Civil, supra. Procede su concesión cuando
de los documentos que obran en autos surge que no existe
controversia real y sustancial sobre hechos esenciales y pertinentes
y el derecho aplicable así lo justifica. Roldán Flores v. M. Cuebas et
al., supra, pág. 676; Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra.
Al revisar la concesión de una solicitud de