Rodríguez Ready Mix. Inc. v. Junta De Subastas Del Municipio De Aguada; Hormigonera Chaparro, Inc., D/B/A Expreso Ready Mix
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00249
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
RODRÍGUEZ READY MIX. Revisión
INC. Administrativa
procedente de la
Recurrente Junta de Subastas
TA2026RA00249 del Municipio de
v. Aguada
JUNTA DE SUBASTAS DEL Subasta Número 8-G;
MUNICIPIO DE AGUADA Serie: 2025-2026
Adquisición de
HORMIGONERA CHAPARRO, Hormigón Pre-
INC., D/B/A EXPRESO Mezclado
READY MIX
Licitador Agraciado Sobre:
Impugnación de
Recurridos Subasta Municipal
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos, Rodríguez Ready Mix, Inc. (RRM o
recurrente) mediante Solicitud de Auto de Revisión presentada el 14
de mayo de 2026 y solicita la revocación de la Notificación de
Adjudicación, Subasta Núm. 8-G; Serie: 2025-2026, Adquisición de
Hormigón Pre-Mezclado1 emitida el 5 de mayo de 2026 por la Junta
de Subastas del Municipio de Aguada (Junta de Subastas o
recurrida). En el referido dictamen, la recurrida le adjudicó la buena
pro de la subasta a la compañía Hormigonera Chaparro Inc. D/B/A
Expreso Ready Mix (Hormigonera Chaparro o licitador agraciado) y
no al recurrente.
Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la
resolución impugnada.
1 Apéndice 1 de la Solicitud de Auto de Revisión, Anejo Notificación de Adjudicación-
Mun. A pesar de que el recurrente alegó que la notificación fue recibida el 11 de
mayo de 2026, se desprende del anejo precitado que la misiva fue entregada el 8
de mayo 2026.
TA2026RA00249 2
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 4 de mayo de 2026, cuando
la Junta de Subastas realizó la Subasta Núm. 8-G; Serie: 2025-
2026, Adquisición de hormigón pre-mezclado2.
Las compañías que sometieron ofertas ante la recurrida
fueron RRM y Hormigonera Chaparro. Evaluadas las referidas
ofertas, el 5 de mayo de 2026, la Junta de la Subasta del Municipio
emitió la Notificación de Adjudicación, Subasta Núm. 8-G; Serie:
2025-2026, Adquisición de Hormigón Pre-Mezclado3 en la cual
informó lo siguiente:
[…]
Luego de evaluar y analizar las ofertas recibidas, la Junta de
Subasta acordó por unanimidad de los miembros presentes,
adjudicar la misma. Ante ello, se otorga la buena pro a:
Hormigonera Chaparro dba Expreso Ready Mix, para el
año fiscal 2026-2027.
Los criterios utilizados por la Junta de Subasta para la
adjudicación fueron los siguientes:
1. El suplidor cumplió con todos los términos y
especificaciones requeridos en el pliego de subasta.
2. Está cualificado y es elegible para recibir la adjudicación
de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
3. La adjudicación beneficia los mejores intereses del
Municipio de Aguada.
Las ofertas estuvieron disponibles, para la verificación del
licitador presente4. (Énfasis provisto).
[…]
Inconforme con el dictamen, el 14 de mayo de 2026, el recurrente
presentó el recurso ante nuestra consideración y le imputó a la Junta
de Subastas el siguiente señalamiento de error:
Erró la Junta de Subasta del Municipio de Aguada al emitir
una notificación de la Junta de Subastas, defectuosa, atípica
y contraria a derecho en relación a la Subasta Núm. 8-G;
Serie: 2025-2026, Adquisición de Hormigón pre-Mezclado.
El 18 de mayo de 2026, emitimos y notificamos una
Resolución en la cual le concedimos a la recurrida hasta el 15 de
2 Apéndice 1 de la Solicitud de Auto de Revisión, Anejo Notificación de Adjudicación-
Mun.
3 Según en el recurso presentado, RRM indicó que la misiva le fue notificada el 11
de mayo de 2026. Véase, pág. 7 de la Solicitud de Auto de Revisión.
4 Apéndice 1 de la Solicitud de Auto de Revisión, Anejo Notificación de Adjudicación-
Mun, pág. 1.
TA2026RA00249 3
junio de 2026 para presentar su alegato. Tras no cumplir con lo
antes solicitado, le concedimos un término final e improrrogable
vencedero el 23 de junio de 2026. En cumplimiento con lo anterior,
el Municipio sometió su Alegato y sostuvo que la adjudicación fue
válida. Esto, debido a que, evaluó las propuestas conforme a los
criterios establecidos por ley y reglamento, ejerciendo la discreción
que le correspondía para determinar cuál oferta favorecía mejor el
interés público. Además, señaló que ambos licitadores tuvieron
acceso a las propuestas durante la apertura de la subasta y
pudieron examinarlas, por lo que rechazó la alegación de falta de
acceso a la oferta del licitador favorecido. Finalmente, argumentó
que el licitador agraciado cumplió con todos los requisitos del pliego
y que la decisión no fue arbitraria ni irrazonable, por lo que procedía
confirmar la adjudicación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”5. Por su parte, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)
establece el marco de revisión judicial de estas decisiones6. Cónsono
con lo anterior, nuestra función revisora se limita a delinear la
discreción de las entidades administrativas para garantizar que sus
decisiones se encuentren en el marco de los poderes delegados y
sean consecuentes con la política pública que las origina7.
5 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c).
6 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675.
7 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer v.
A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279
(1999).
TA2026RA00249 4
Al mismo tiempo, esta facultad revisora delimita la discreción
de los organismos administrativos a modo de asegurar que estos
ejerzan sus funciones dentro de los márgenes de las facultades que
le fueron delegadas por ley8. Ahora bien, debemos enfatizar que, al
ejercitar dicho criterio, los tribunales pueden apoyarse, como lo han
hecho desde el inicio, en las interpretaciones de las agencias. Son las
agencias las que tienen la responsabilidad de aplicar ciertas leyes.
Sin embargo, tales interpretaciones “constituyen un acervo de
experiencias y criterios informados a los cuales los tribunales y los
litigantes bien podrán recurrir a modo de guía” de conformidad con la
APA; y no avalar ciegamente, como se solía hacer en el pasado9.
Es por esta razón, normativa establecida por nuestro Tribunal
Supremo dispone: los tribunales deben ejercer un juicio
independiente al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco
de sus facultades estatutarias. Pero principalmente, contrario a la
práctica de las pasadas décadas, los tribunales no tienen que darle
deferencia a la interpretación de derecho que haga una
agencia simplemente porque la ley es ambigua10.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente. Sin embargo, en cuanto a las conclusiones de derecho,
la misma Ley se limita a rezar que: “serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”11.
-B-
La subasta formal y el RFP son los dos métodos utilizados por
el Estado para adquirir sus bienes y servicios12. Como fin principal,
estos procesos buscan “proteger el erario, al fomentar la libre y
8 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales,
2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
9
Íd.
10 Íd.
11 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
12 Transporte Sonnell, LLC v. Junta de Subastas, 214 DPR 633, 649 (2024).
TA2026RA00249 5
diáfana competencia entre el mayor número de licitadores
posibles”13.
El RFP “se destaca por ser un procedimiento informal y
flexible que permite al oferente negociar con el [G]obierno y
enmendar o revisar las ofertas antes de la adjudicación de un
contrato de adquisición de bienes y servicios”14. Se recurre a este
procedimiento “cuando se trata de la adquisición de bienes o
servicios especializados —que involucran asuntos altamente
técnicos y complejos— o cuando existen escasos competidores
cualificados”15. El RFP debe incluir aquellos requisitos y factores
que se utilizarán para la adjudicación del contrato; el valor o peso
que se asigne a éstos; y las fechas en que se recibirán y evaluarán
las propuestas y se adjudicará la buena pro16.
Las subastas tradicionales o el RFP que adjudique una Junta
de Subastas municipal estarán reguladas por la Ley Núm. 107 de
14 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como el “Código
Municipal de Puerto Rico” (Código Municipal), y el “Reglamento para
la Administración Municipal Núm. 8873” de la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales de 19 de diciembre de 2016
(Reglamento Núm. 8873)17.
Como regla general, un municipio adjudicará una subasta
sobre suministros de servicio, de compras o de construcción al
postor más bajo. Esto, debido a que, el objetivo de las subastas es
proteger el erario “[c]onsiguiendo la construcción de obras públicas
y la adquisición de servicios de calidad para el Gobierno al mejor
13 Puerto Rico Asphalt v. Junta, 203 DPR 734, 737 (2019).
14 St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 377-378 (2023) citando a PR Eco Park et
al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531- 532 (2019).
15 St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, supra, pág. 378 citando a R & B Power v.
E.L.A., supra, págs. 621-622.
16Íd., pág. 622.
17 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, págs. 533-534.
TA2026RA00249 6
precio posible”18. Conforme con lo antes mencionado, el Artículo
20.040 del Código Municipal dispone que:
“[l]a Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se
requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos
de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble
y de servicios, tales como servicios de vigilancia,
mantenimiento de equipo de refrigeración entre otros”19.
De igual forma, el inciso (a) del precitado Artículo provee los
criterios de adjudicación, los cuales son:
[…]
a. Criterios de adjudicación — Cuando se trate de compras,
construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará
a favor del postor razonable más bajo. […] La Junta hará las
adjudicaciones tomando en consideración que las
propuestas sean conforme a las especificaciones, los
términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y
cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del
licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del
equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones
que se hayan incluido en el pliego de subasta.
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea
necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el
caso, si con ello se beneficia el interés público. En este
caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las
razones aludidas como beneficiosas al interés público
que justifican tal adjudicación20. (Énfasis nuestro).
[…]
Por otra parte, el Reglamento Núm. 8873, supra, provee la
norma general para la adjudicación de las subastas, en lo particular
dispone que:
La adjudicación de las subastas de adquisición, se harán a
favor del licitador que esté respaldado por un buen historial
de capacidad y cumplimiento y que reúna los siguientes
requisitos:
(a) Que cumpla con los requisitos y condiciones de los
pliegos de especificaciones.
(b) Que sea la más baja en precio o que aunque no sea la
más baja en precio, la calidad y/o garantías ofrecidas
superan las demás ofertas o se justifique el beneficio de
interés público de esa adjudicación.
De adjudicarse a favor de un licitador que no haya
ofrecido el costo más bajo, la Junta de Subastas
deberá hacer constar por escrito las razones que
justifican la adjudicación. Dicha justificación escrita
deberá estar firmada por los miembros de la Junta de
Subasta que la favorecieron y debe permanecer en el
expediente para fines de auditoria futura. (Énfasis
Nuestro)21.
18Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 404 (2009). Citando a RBR
Const., SE v. AC, 149 DPR 836, 848–849 (1999).
19 21 LPRA sec. 7216.
20 Íd.
21 Sec. 11, Cap. VIII, Parte II, Reglamento Núm. 8873.
TA2026RA00249 7
Referente a la controversia que nos ocupa, en la Sección 13
del Capítulo VIII del Reglamento Núm. 8873 dispone que:
[…]
(3) La notificación de adjudicación o la determinación final
de la Junta, que se enviará a todos los licitadores que
participaron en la subasta, debe contener la siguiente
información:
a) nombre de los licitadores;
b) síntesis de las propuestas sometidas;
c) factores o criterios que se tomaron en cuenta
para adjudicar la subasta y razones para no
adjudicar a los licitadores perdidosos;
d) derecho a solicitar revisión judicial de la
adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de
Apelaciones, y el término para ello, que es dentro del
término jurisdiccional de diez (10) días contados
desde el depósito en el correo de la notificación de
adjudicación;
e) fecha de archivo en auto de la copia de la
notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a
transcurrir el término para impugnar la subasta ante
el Tribunal de Apelaciones22. (Énfasis nuestro).
[…]
Conforme a los antes expuesto, nuestro Máximo Foro ha
reconocido que el derecho a cuestionar una adjudicación o
determinación final, mediante el mecanismo de revisión judicial, es
parte del debido proceso de ley23. Ante ello, resulta indispensable
que se notifique adecuadamente a todas las partes cobijadas por ese
derecho24. Si no se cumpliera con estas garantías mínimas, el
derecho a revisar la determinación de la Junta de Subastas sería
ineficaz ya que el propósito de la notificación es que los licitadores
perdidosos tengan la oportunidad de solicitar revisión judicial
dentro del término jurisdiccional aplicable25. Es menester
puntualizar que, si la notificación en cuestión adolece de los
requisitos establecidos por la legislación y reglamentación, procede
devolver el asunto para que se emita una notificación que cumpla
con ello26.
22 Secc. 13, Cap. VIII, Parte II, Reglamento Núm. 8873.
23 Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra, pág. 740.
24 Íd.
25 Íd.
26 Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra, pág. 742.
TA2026RA00249 8
III.
En el caso ante nuestra consideración, RRM adujo que la
recurrida incidió al emitir la Notificación de Adjudicación, Subasta
Núm. 8-G; Serie: 2025-2026, Adquisición de Hormigón Pre-Mezclado
por ser ésta una defectuosa, atípica y contraria a derecho.
Por su parte, el Municipio arguyó que, la adjudicación
impugnada fue correcta y conforme a derecho, pues actuó dentro de
la amplia discreción que le reconoce la ley al evaluar las propuestas
y seleccionar al licitador que mejor sirve el interés público. Sostuvo
que ambos licitadores estuvieron presentes durante la apertura de
las ofertas, tuvieron la oportunidad de examinar y tomar notas de
las propuestas de su competidor, por lo que era incorrecto alegar
que el recurrente no pudo revisar la oferta del licitador agraciado.
Además, afirmó que evaluó toda la documentación sometida, verificó
que el licitador seleccionado cumplía con los requisitos del pliego de
subasta y que no medió arbitrariedad, capricho, fraude ni mala fe
en la adjudicación, por lo que solicitó la confirmación de la decisión
recurrida.
Analizado el expediente ante nuestra consideración, surge que
la Junta de Subastas informó la identidad de los dos licitadores
participantes y expresó que la buena pro fue adjudicada a
Hormigonera Chaparro. Asimismo, indicó de forma general que el
licitador agraciado cumplió con los términos y especificaciones
requeridas, que era elegible para recibir la adjudicación y que esta
beneficiaba los mejores intereses del Municipio de Aguada. Sin
embargo, la notificación no expone los fundamentos específicos que
sustentaron la determinación administrativa, ni permite conocer las
razones por las cuales la propuesta seleccionada resultó superior a
la presentada por RRM.
Es norma reiterada que las notificaciones de adjudicación en
los procesos de subasta pública deben contener información
TA2026RA00249 9
suficiente para permitir que los licitadores afectados puedan ejercer
de manera efectiva su derecho a revisión judicial. Ello requiere que
la notificación revele, de forma clara y adecuada, los fundamentos
que motivaron la decisión administrativa. De lo contrario, se
imposibilita que la parte adversamente afectada conozca las bases
de la adjudicación y formule adecuadamente sus planteamientos en
revisión.
En el caso de marras, la Notificación de Adjudicación,
Subasta Núm. 8-G; Serie: 2025-2026, Adquisición de Hormigón
Pre-Mezclado contiene únicamente expresiones conclusorias y
generales que no permiten identificar los criterios específicos
considerados por la recurrida ni evaluar la razonabilidad de la
adjudicación realizada. Tampoco incluye información que
permita conocer cómo fueron evaluadas las propuestas
sometidas ni las razones particulares que justificaron la
selección de la oferta favorecida. Como consecuencia, la
notificación resulta insuficiente para cumplir con los requisitos
de debido proceso de ley y para viabilizar una revisión judicial
efectiva.
Por consiguiente, procede revocar la determinación recurrida
y devolver el asunto a la Junta de Subastas del Municipio de Aguada
para que emita una nueva notificación de adjudicación que
contenga una exposición adecuada de los fundamentos de su
decisión, de conformidad con la normativa y jurisprudencia
aplicable.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
resolución recurrida y devolvemos el caso a la Junta de Subastas
del Municipio de Aguada para que realice una adecuada
adjudicación de la Subasta Núm. 8-G; Serie: 2025-2026, Adquisición
TA2026RA00249 10
de Hormigón Pre-Mezclado y, posterior a ello, emita una nueva
notificación de adjudicación conforme a derecho.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones