Firstbank Puerto Rico v. Orlando Rafael Ortiz Báez; Norten Mortgage Corporation, Representado Por Su Agente Residente Elena Del C. Ortiz Báez Y/O Cualquier Agente Autorizado
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026AP00096
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
FIRSTBANK Apelación
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia, Sala
Superior de Caguas
v.
Caso Núm.:
ORLANDO RAFAEL ORTIZ CD2025CV00262
BÁEZ; NORTEN MORTGAGE TA2026AP00096
CORPORATION,
Sala: 801
REPRESENTADO POR SU
AGENTE RESIDENTE ELENA
DEL C. ORTIZ BÁEZ Y/O Sobre:
CUALQUIER AGENTE Cobro de Dinero y
AUTORIZADO Ejecución de
Hipoteca
Apelantes
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir1, el Juez
Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
Comparecieron ante nos el Sr. Orlando Rafael Ortiz Báez y
Norten Mortage Corporation (en adelante, “demandados” o
“apelantes”) mediante el recurso de apelación de epígrafe presentado
el 28 de enero de 2026. Nos solicitan la revisión de la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (en adelante, “foro de instancia”) el 2 de diciembre de 2025,
notificada el mismo día. En la aludida determinación, el foro de
instancia les anotó la rebeldía a los demandados y declaró Con
Lugar la Demanda de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada y, en consecuencia, devolvemos el
caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos.
-I-
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026,
se designó a la Hon. Maritere Brignoni Mártir en sustitución de la Hon. Ivelisse
M. Domínguez Irizarry.
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Surge del expediente que FirstBank instó una Demanda2
sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los
demandados. Posteriormente, presentó Moción bajo la Ley 184-
20123 en la que acreditó el emplazamiento personal de los
demandados y, a su vez, solicitó que el caso fuera referido al Centro
de Mediación de Conflicto al amparo de la Ley Núm. 184-2012,
según enmendada, conocida como Ley para Mediación Compulsoria
y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de
Hipotecas de una Vivienda Principal, 32 LPRA sec. 2881 et seq.
A tenor con lo solicitado, el foro de instancia mediante Orden4
refirió el caso al Centro de Mediación de Conflicto de la Rama
Judicial. Luego, el Centro de Mediación de Conflicto compareció
ante el foro de instancia mediante Moción sobre resultado del proceso
de mediación y cese de notificaciones5. Informó que los demandados
se ausentaron, sin excusarse, a la primera cita de mediación. Sin
embargo, explicó que estos comparecieron a la segunda cita, en la
cual indicaron no residir la propiedad objeto del presente caso. Por
tal razón, informó que concluyó su intervención para que continúe
el trámite judicial correspondiente, toda vez que el mecanismo de
mediación solo aplica a propiedades objeto de ejecución que
constituyan una residencia principal.
Tras una Orden6 judicial para informar el curso de acción a
seguir, FirstBank presentó Moción para continuar los procedimientos
y en solicitud de anotación de rebeldía y sentencia.7 Argumentó que
los demandados no contestaron la Demanda, ni solicitaron remedio
alguno al respecto. Por lo cual, sostuvo que procedía la anotación de
rebeldía a los demandados y, como consecuencia jurídica, dictar
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
3 Id., entrada núm. 4.
4 Id., entrada núm. 5.
5 Id., entrada núm. 8.
6 Id., entrada núm. 9.
7 Id., entrada núm. 10.
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sentencia de conformidad con las alegaciones bien alegadas de la
Demanda.
Así las cosas, el foro de instancia emitió Sentencia8 mediante
la cual les anotó la rebeldía a los demandados y declaró Con Lugar
la Demanda de epígrafe. Además, hizo constar las determinaciones
hechos siguientes:
1. El demandado, Orlando Rafael Ortiz Báez,
constituyó y emitió Pagaré Hipotecario por la suma principal
de $37,000.00 a la orden de Doral Mortgage Corporation,
intereses al 9.95% anual, autenticado dicho pagaré mediante
Testimonio #9,574 ante el Notario Público Miguel A.
Hernández Sanabria, el día 9 de mayo de 2002. FirstBank es
el tenedor del pagaré hipotecario.
2. Quedó dicho pagaré hipotecario garantizado con
hipoteca constituida mediante la Escritura #99 de igual
fecha y ante el mismo Notario, garantizada dicha hipoteca
con la propiedad descrita a continuación:
---URBANA: Lote de terreno radicado en el Barrio
Bayamón de Cidra, Puerto Rico, identificado en el
Barrio Bayamón de Cidra, identificado en el Plano de
Inscripción con el número 2, con una cabida
superficial de 1,223.5969 metros cuadrados,
equivalentes a 0.3113 cuerdas. En lindes por el
NORTE, con servidumbre de paso; por el SUR, con
Lago de Cidra; por el OESTE, con lote número 1; por
el ESTE, con lote número 3.-------------------------------
---Finca número 12,988, inscrita al folio 33 del tomo
334 de Cidra. Registro de la Propiedad de Puerto Rico,
Sección II de Caguas.------- -------------------------------
3. El demandado Ortiz Báez se obligó a pagar la suma
principal señalada en el pagaré, sus intereses al tipo
convenido y según más adelante se específica.
4. El co-demandado Orlando Rafael Ortiz Báez vendió
la propiedad descrita en el párrafo 2 anterior a Norten
Mortgage Corporation, mediante la escritura de compraventa
# 5 otorgada el 18 de septiembre de 2009, ante el notario
Alejandro López Nuñez. Norten Mortgage Corporation
adquirió la propiedad objeto de ejecución y figura como
titular registral ante el Registro de la Propiedad.
5. El deudor obligacional del banco hipotecario
continúa siendo Orlando Rafael Ortiz Báez, toda vez que
Norten Mortgage Corporation no fue cualificado para el
préstamo hipotecario por la parte demandante, FirstBank
Puerto Rico.
6. Norten Mortgage Corporation fue incorporado en la
presente causa de acción, según lo requiere y exige el
Articulo 96 (Titular inscrito; demanda) de la “Ley del Registro
de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”.
8 Id., entrada núm. 11.
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7. El co-demandado Ortiz Báez adeuda a la parte
demandante la cantidad de $20,898.56 de principal a partir
del 1 de febrero de 2025; $1,138.27 por concepto de segundo
balance principal, $3,298.80 por concepto de mensualidades
adeudadas al 9.95% de interés anual desde el 1ro de enero
de 2025 al 12 de noviembre de 2025, más los que se
acumulen desde esa fecha en adelante; $384.18 de cargos
por demora, $45.00 de cargos por fondos insuficientes,
$29.54 de adelantos corporativos y $3,700.00, equivalente al
10% del principal por honorarios de abogado pactados, la
propiedad garantiza una cantidad igual por intereses
vencidos que se acumulen hasta dicho monto, la propiedad
garantiza una cantidad igual por adelanto, si algunos, que
tenga que incurrir el acreedor.9
En desacuerdo, los demandados instaron su Moci[ó]n de
reconsideraci[ó]n y solicitud de t[é]rmino para presentar alegación
responsiva10. Alegaron que, tras la orden de referido al Centro de
Mediación de Conflicto, entendieron que no tenían que contestar la
Demanda hasta que el caso fuera devuelto al Tribunal, ya que el
proceso judicial estaba paralizado por la mediación. Además,
sostuvieron que cumplieron con todas las órdenes del tribunal y
comparecieron al proceso de mediación, a pesar de que no tenían
representación legal en esos momentos para minimizar los gastos.
Ante la ausencia de alguna orden que les requiriera presentar su
alegación responsiva, solicitaron que se dejara sin efecto la
Sentencia.
De otro lado, FirstBank presentó su Moción en oposición a
solicitudes de reconsideración11. Adujo que el petitorio de los
demandados carecía de mérito en Derecho y meramente se
fundamenta en un entendimiento subjetivo e incorrecto del trámite
procesal. Sostuvo que el referido al Centro de Mediación de Conflicto
no releva a las partes de cumplir con sus deberes procesales básicos.
Mediante Resolución Interlocutoria12, el foro de instancia
denegó la solicitud de reconsideración.
9 Id., págs. 1-2.
10 Id., entrada núm. 12.
11 Id., entrada núm. 15.
12 Id., entrada núm. 16.
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Aun inconforme, los demandados presentaron Moci[ó]n para
que se deje sin efecto sentencia y solicitud de t[é]rmino para presentar
alegaci[ó]n responsiva13 al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. Alegaron que FirstBank solicitó motu
proprio un referido al Centro de Mediación de Conflictos antes de
que venciera el término para contestar la Demanda, lo cual conllevó
la paralización de dicho término y del proceso judicial. En
alternativa, sostuvieron que su desconocimiento respecto a la
obligación de contestar la Demanda era una negligencia excusable.
Asimismo, argumentaron que FirstBank solicitó anotación y
sentencia en rebeldía por la falta de alegación responsiva por parte
de los demandados, sin que mediara una orden judicial a esos
efectos. Además, señalaron que FirstBank al solicitar sentencia
sumaria incumplió con las exigencias de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, e incurrió en fraude, falsa
representación o conducta impropia al no notificarles sobre la
presentación de dicha moción.
Por su parte, FirstBank instó su Moción en oposición a relevo
de sentencia14 en la cual reiteró sus argumentos previos. Además,
sostuvo que los demandados utilizaron el mecanismo de relevo de
sentencia como sustituto de la diligencia procesal que omitieron
ejercer oportunamente y que constituía una dilación indebida del
proceso. Alegó, a su vez, que las exigencias de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, no son aplicables, toda vez que la
Sentencia se fundamentó en la rebeldía.
El foro de instancia mediante Resolución Interlocutoria15
declaró No Ha Lugar a la solicitud de relevo de sentencia.
13 Id., entrada núm. 17.
14 Id., entrada núm. 19.
15 Id., entrada núm. 20.
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Aun en desacuerdo, los demandados acudieron ante nos
mediante el recurso de epígrafe y esbozaron los señalamientos de
error siguientes:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al anotar la rebeldía a los
comparecientes.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al dictar sentencia por las
alegaciones en contra de los comparecientes.
TERCER ERROR: Erró el TPI al no reconsiderar su sentencia
en rebeldía.
CUARTO ERROR: Erró el TPI al no relevar a los
comparecientes de la anotación de rebeldía y de la sentencia
en rebeldía.16
Por su parte, FirstBank instó su oposición al recurso de
apelación.17
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Ley Núm. 184-2012
La Ley Núm. 184-2012, según enmendada, conocida como
Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los
Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, 32
LPRA sec. 2881 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 184-2012"), tiene el
propósito de proteger la vivienda o residencia principal de una
persona ante los efectos de la crisis económica de Puerto Rico.
Conforme con ello, la Ley Núm. 184-2012 incorpora un
proceso de mediación compulsoria como requisito previo a que se
realice un proceso de ejecución de hipoteca sobre la propiedad
principal de vivienda. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR
671, 680 (2023). En particular, el Artículo 3 de la Ley Núm. 184-
2012 establece lo siguiente:
El deudor tendrá derecho a un procedimiento de
mediación en la acción civil que se le presente para la
16 SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 3.
17 Id., entrada núm. 2.
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ejecución de la hipoteca sobre la propiedad residencial que
constituya su vivienda principal. Será deber del Tribunal,
dentro de un término de treinta (30) días contados a partir
del diligenciamiento del emplazamiento, citar a las partes a
una vista o acto de mediación compulsoria que presidirá un
mediador.
. . . . . . . .
Lo aquí dispuesto será un requisito jurisdiccional en
los procesos a llevarse a cabo ante los Tribunales de Puerto
Rico que envuelvan un proceso para la ejecución de una
hipoteca garantizada con una propiedad residencial que
constituya una vivienda principal del deudor o de los
deudores, sin cuyo cumplimiento no podrá dictarse
sentencia o celebrarse la venta judicial de la propiedad
gravada con la hipoteca cuya ejecución se solicita.
32 LPRA sec. 2882.
De manera que, en los casos relacionados a la ejecución de la
vivienda principal de un deudor, el Tribunal está obligado a citar a
las partes para una vista de mediación como requisito jurisdiccional.
Oriental Bank v. Caballero García, supra, pag. 681. Tanto la Ley
Núm. 184-2012, supra, asi como nuestra jurisprudencia ha
interpretado que “si el tribunal incumple con el requisito de ordenar
la celebración de la vista de mediación, carecerá de jurisdicción para
emitir sentencias y ordenar ventas judiciales”. Id., citando a Bco.
Santander v, Correa García, 196 DPR 452, 472 (2016).
No obstante, dicha legislación fue enmendada por la Ley Núm.
73-2022 con la finalidad de disipar la aparente contradicción entre
la obligación de someter el caso a un proceso de mediación para
salvaguardar la vivienda principal del deudor y la posibilidad de
declararlo en rebeldía por no contestar la demanda oportunamente
al acudir a dicho proceso. Véase Exposición de Motivo de la Ley Núm.
73-2022. Es decir, la enmienda reconoce que el objetivo principal
de la ley de brindarle al deudor la oportunidad de resolver el conflicto
mediante un proceso de mediación sin que ello conlleve una
penalización. Id. Así pues, la medida adoptaba por la legislatura
para resolver esta dicotomía fue imponerle el deber al tribunal de
citar a las partes a la vista de mediación dentro de los 30 días a
partir del diligenciamiento del emplazamiento.
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B. Abuso de discreción
Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia merecen
gran deferencia, toda vez que conoce mejor las particularidades del
caso y está en mejor posición para tomar las medidas necesarias
para cimentar el curso de acción hasta obtener una disposición
final. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735-736 (2018);
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012). Por
ello, los foros primarios “cuentan con una discreción que es
inherente a su función de resolver los casos y controversias que
llegan ante su consideración”. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR
567, 588 (2015).
Siendo así, la regla general es que los tribunales apelativos no
deben intervenir con las determinaciones del foro primario ni
sustituir su criterio, salvo que las decisiones emitidas sean
arbitrarias o constituyan un abuso de discreción judicial. Citibank
et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736; Pueblo v. Custodio Colón, supra,
pág. 589.
En nuestro ordenamiento, la “discreción judicial” se refiere a
la facultad de un tribunal de justicia para resolver de una forma u
otra, o de escoger entre varios cursos de acción. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735; García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005). Además, se ha interpretado que la discreción está atada al
concepto de razonabilidad y, a la vez, se fundamenta en un sentido
llano de justicia. Id. Esto es, la “discreción es una forma de
razonabilidad que aplica al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Id.
A esos efectos, un tribunal incurre en abuso de discreción
cuando: “(1) el juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento
para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por
alto; (2) el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le
concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa
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su decisión exclusivamente en él, o (3) a pesar de tomar en cuenta
todos los hechos materiales e importantes y descartar los
irrelevantes, el juez sopesa y los calibra livianamente”. Pueblo v.
Custodio Colón, supra, pág. 589; véase, además, Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 736.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el presente caso, los apelantes esbozaron cuatro (4)
señalamientos de error. No obstante, discutiremos en conjunto el
primer y segundo señalamiento de error por estar relacionados entre
sí. En esencia, los apelantes alegan que el foro de instancia incidió
al anotarles la rebeldía y dictar sentencia por las alegaciones. Les
asiste la razón.
Conforme explicamos en el derecho aplicable, la Ley Núm.
184-2012, según enmendada por la Ley Núm. 73-2022, fue
modificada para armonizar el proceso de mediación compulsoria con
los derechos procesales del deudor, eliminando la interpretación
rígida que podía penalizar o generar consecuencias automáticas
adversas en el trámite judicial. La enmienda reconoce expresamente
que el propósito de la mediación es ofrecer una oportunidad real de
negociación y solución del conflicto, sin que dicho mecanismo pueda
utilizarse para privar a las partes de sus derechos procesales
fundamentales ni sustituir el debido proceso de ley. Por ello, dicha
enmienda le impone el deber al tribunal de citar a las partes a la
vista de mediación dentro de los 30 días a partir del diligenciamiento
del emplazamiento. Nótese que tal término es análogo al plazo que
tiene la parte demanda para contestar la demanda. Véase Regla 10.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1 (“Una parte
demandada que se encuentre en o fuera de Puerto Rico deberá
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notificar su contestación dentro de treinta (30) días de habérsele
entregado copia del emplazamiento y de la demanda…”).
Surge de expediente que, el foro de instancia refirió el caso de
epígrafe al proceso de mediación compulsoria bajo la Ley Núm. 184-
2012. No obstante, el Centro de Mediación determinó que la
propiedad en cuestión no constituía vivienda principal, por lo que el
caso quedó fuera del alcance protector de dicha legislación. Consta
en el expediente que, el 13 de noviembre de 2025, el Centro de
Mediación devolvió el caso para la continuación del trámite judicial
y, al día siguiente, el foro de instancia concedió a FirstBank el
término de 20 días para informar sobre el curso de acción y su
interés en la reclamación. Véase SUMAC-TPI, entradas núm. 8 y 9.
Habiendo trascurrido dieciocho días, el 2 diciembre de 2025,
FirstBank solicitó la anotación de la rebeldía y dictar sentencia por
las alegaciones contra los apelantes, lo cual fue concedido por el foro
de instancia ese mismo día. Véase SUMAC-TPI, entradas núm. 10 y
11.
A pesar de que la Ley Núm. 184-2012 no resultaba aplicable
al caso ante nuestra consideración, tanto las partes como el foro de
instancia actuaron bajo la premisa de que el referido a mediación
tenía efectos procesales sobre la tramitación judicial del pleito. Ello
generó una situación de incertidumbre procesal que incidió
directamente en la incomparecencia de los apelantes al trámite
judicial y en la ausencia de una alegación responsiva. Esto es, una
vez devuelto el caso al cauce judicial, no quedó absolutamente claro
si el término para contestar fue congelado o interrumpido por la
mediación compulsoria.
Ante las particularidades del caso y la luz de la enmienda a la
Ley Núm. 184-2012, el foro de instancia debió emitir una orden en
la cual le advirtiera a los apelantes, de manera expresa, las
consecuencias procesales de su inacción y les concediera un
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término razonable para comparecer y contestar la demanda. Dicha
interpretación resulta razonable en el contexto del esquema
legislativo enmendado, cuyo propósito es precisamente evitar la
imposición de consecuencias procesales desproporcionadas
derivadas del propio mecanismo de mediación, y salvaguardar el
acceso efectivo a los procedimientos judiciales.
Por tanto, concluimos que el foro de instancia abusó de su
discreción al anotar rebeldía y dictar sentencia por las alegaciones
contra los apelantes, pues ignoró sin justificación los hechos
materiales del presente caso. En consecuencia, procede la
revocación de la sentencia apelada.
En vista de lo anterior, resulta inmeritorio atender el tercer y
cuarto señalamiento de error.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia
apelada y, en consecuencia, se devuelve el caso al foro de instancia
para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones